REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS - ACCIÓN POPULAR Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” S.A E.S.P Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La señora FLOR ALBA RÍOS GARZÓN, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna; para lo cual elevó las siguientes: PRETENSIONES ‘’2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable al Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", por la vulneración de los derechos e intereses colectivos AL GOCE DEL ESPACIO PUBLICO Y LA UTILIZACION Y LA DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PUBLICO;
SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PUBLICA; EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PUBLICA Y EL ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS Y QUE SU PRESTACION SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, (Arts 4 Lits d), g), h) y j) de la Ley 472 de 1998). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, Ordenar al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL*, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de reponer el mal estado, deterioro y colapso de la red de alcantarillado ubicada sobre la Carrera 3 Sur Calle 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana de Ibagué Tolima. 2.3 ORDENAR a los accionados, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles. jurídicas y Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 2 presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la reposición de las vías ubicadas de la Carrera 3 Sur Calla 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana de Ibagué Tolima 2.4 ORDENAR a los accionados, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias (Escorrentías), en el sector en cuestión. 2.5 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.6 Condenar en costas a los demandados.”.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:
HECHOS “PRIMERO: La Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P OFICIAL, asumió por disposición legal y estatutaria la recolección de residuos líquidos (tuberías - ductos) y para implementación incluye las actividades complementarias - trasporte, tratamiento y disposición final-en la ciudad de Ibagué-Tolima.
SEGUNDO: Los accionados han sometido a la comunidad del Barrio Matallana, a una situación de descuido y abandono generado con ocasión a que la infraestructura de alcantarillado ubicada de la Carrera 3 Sur Calla 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana de Ibagué Tolima, tiene aproximadamente 30 años de instalación y por ende falta de certificación, situación que ha generado por el uso y paso del tiempo hundimiento, colapso, erosión severa y mal estado.
TERCERO: El mal estado de la red de alcantarillado ha provocado que la vía ubicada de la Carrera 3 Sur Calla 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana de Ibagué, presenta su progresivo deterioro, fallas en el terreno. zanjas, huecos, agrietamientos, erosión, hundimientos y colapso CUARTO: La comunidad ubicada en el sector enunciado, no cuenta con un sistema de recolección y distribución de aguas lluvias (escorrentías) y en época de invierno dichas aguas se desbordan como ríos por las calles, lo cual ha provocado que las cañerías se rebosan por sifones- sumideros, graves inundaciones, humedades, daños a bienes enseres, empozamientos al aire libre, lodazales, pantanos, montones de tierra y filtraciones al interior de las casas.
QUINTO: Por tal motivo los habitantes de los sectores en cuestión, tiene que soportar olores nauseabundos por descomposición de la materia orgánica, proliferación de zancudos, cucarachas, ratas e insectos dañinos como la mosca verde que afecta sobre todo a la población infantil, entre otros.
SEXTO: como consecuencia de lo anterior, los habitantes ubicados sobre el sector en cuestión, presentan graves afecciones a la salud, tales como Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 3 enfermedades infectas contagiosas, intestinales, fiebres, diarreas, dengues, gripas circunstancias que afectan especialmente a la población infantil.
SEPTIMO: La comunidad ubicada sobre el sector en mención, tienen que soportar todo el día y todos los días, graves problemas que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares, en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales OCTAVO: Son reiteradas las solicitudes presentadas ante las accionadas, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán incluidas en el plan de ejecuciones.
NOVENO: De conformidad con el Articulo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL, Municipio de Ibagué, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán tenidos en cuenta más adelante.”.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA IBAGUÉ (Fls. 43 a 52 Cdno. Ppal. Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Mediante apoderada judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad. Explicó que, el Municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas se debe contar con las condiciones técnicas mínimas para programar la intervención, es decir, se requiere como primera medida los estudios jurídicos y técnicos e igualmente, se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, ello en observancia de los principios constitucionales de independencia y autonomía presupuestal; de ahí, que el Municipio no pueda realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas caprichosamente por los accionantes, extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.
Expresó, que una solicitud de pavimentación de una vía, para que sea incluida en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de Acueducto y Alcantarillado emitida por el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector, donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y la vía es apta para la intervención, esto con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta al principio de planeación, así mismo aclaró que, la certificación de la red de acueducto no debe estar en material ASBESTO CEMENTO, ya que en este material, no es posible la intervención, pues en el futuro serían vías objeto de intervención par actividades de actualización de la red a material PVC y la certificación de la red de alcantarillado debe aparecer como ‘’APTA PARA PAVIMENTAR SIN NINGUNA OBSERVACIÓN’’.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 4 Por tal razón, señaló que, pese a los argumentos esbozados por los Accionantes, y a la responsabilidad del Municipio de velar por la protección de los derechos colectivos invocados mediante la presente acción, debe tenerse en cuenta, que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se encuentra ausente.
Finalmente, uso como: la inexistencia de obligación a cargo del municipio con respecto a las redes hidrosanitarias, carga de la prueba, consideraciones relativas a la inexistencia de título jurídico de imputación y excepción genérica. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Fls. 73 a 78 Cdno. Ppal. De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderada judicial, quien argumentó que se oponía parcialmente a las pretensiones.
Expresó que, aunque es cierto que la parte demandante ha presentado diversas situaciones relacionadas con el segundo hecho, estas fueron respondidas oportunamente por la Dirección Operativa de IBAL S.A. ESP. En su comunicado del 23 de octubre de 2018, mediante oficio 300-0857, se pronunció sobre los hechos y reclamaciones presentados en este proceso judicial.
Respecto al perímetro hidrosanitario, se ha confirmado que cuenta con una extensión de 830 kilómetros de redes de alcantarillado, aproximadamente el 70% de las cuales se encuentra en mal estado debido a su antigüedad, superando los 40 años, y a la falta de mantenimiento en administraciones anteriores. Se estima que la reparación de estas redes superaría los 300 mil millones de pesos, una suma que IBAL no dispone para llevar a cabo dicha actividad.
Esta situación afecta no solo parcialmente a los demandantes actuales, sino también a la mayoría de la red de alcantarillado de la ciudad de Ibagué, que se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario de la empresa. Frente al hecho tercero planteado en la demanda, manifestó que la afirmación presentada por la demandante es el punto central que se debe resolver ante esta instancia judicial.
Para abordar este asunto de manera adecuada, es necesario que la empresa competente, que en este caso es la representada, realice una visita técnica al área mencionada utilizando un robot de video. Esta visita quedó registrada en la diligencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2019. Durante la misma, se observaron detalles importantes según el informe técnico proporcionado por el Líder de gestión alcantarillado en un informe fechado el 17 de mayo de 2019, oficio 320- 1042, dirigido a la secretaria general del IBAL.
Seguidamente, afirmo que el informe indicó que dos de las vías mencionadas en esta acción popular están en condiciones adecuadas y han sido certificadas para su pavimentación. Sin embargo, se detectó un colapso en la red de alcantarillado en la Carrera 3 sur, entre la calle 14° y 15°, a 41 metros Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 5 del pozo aguas arriba, debido a una tubería mal empalmada.
Por lo tanto, se recomienda construir un pozo que conecte con el colector ubicado a unos 15 metros aproximadamente y dicha actividad no requiere la celebración de un contrato de obra por parte de la empresa IBAL S.A E.S.P., sino que se necesita contar con personal de la empresa para ejecutarla. No obstante, actualmente, la empresa carece de dicho personal cualificado, ya que se encuentra en proceso de contratación. En razón a lo anterior, adujo que es de interés de la entidad poder llevar a cabo esta tarea durante el resto del año 2019, siempre que se programe adecuadamente.
Es importante considerar que previo a esta solicitud de cumplimiento, existen múltiples requerimientos, tanto para cumplir con órdenes o sentencias judiciales, como para ejecutar el contrato de emergencias de acueducto o alcantarillado-reposición y todo esto hace que no sea posible proponer una fecha precisa para llevar a cabo esta actividad en el momento actual.
Finalmente, manifestó que, de las tres rutas mencionadas por la accionante, dos de las cuales ya cuentan con certificación de viabilidad para pavimentación; sin embargo, solo una de ellas aún no ha sido certificada. Esta ruta en particular es la de la Carrera 3 sur, entre las calles 14ª y 15., ya que se ha evidenciado un colapso de la red a los 41 metros del pozo aguas arriba debido a un empalme incorrecto en la tubería, lo que sugiere construir un nuevo pozo que conecte con el colector ubicado aproximadamente a 15 metros de distancia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y condenó en costas a las entidades accionadas:
PRIMERO: AMPARAR los derechos colectivos relacionados al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, de los que son titulares la comunidad del barrio Matallana de la ciudad de Ibagué- Tolima, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos y adelantamiento de las obras necesarias, tendientes a la reposición o cambio del sistema de alcantarillado en el sector denominado carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y, de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad, incluyendo la construcción del sistema de recolección de aguas lluvias.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 6 TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, con base en lo ordenado en el ordinal anterior, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios y el adelantamiento de las obras de repavimentación de la vía ubicada en la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y, de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad.
CUARTO: ORDENAR la integración de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará conformado por el titular del Despacho, la parte actora, el señor Agente del Ministerio Público, y un delegado de cada una de las accionadas. El Comité se reunirá por convocatoria de su presidente o por solicitud de cualquiera de sus integrantes.
QUINTO: CONDENAR en costas solidariamente a las entidades demandadas, por la suma de quinientos mil pesos ($500.000), de los cuales, trescientos mil pesos ($300.000) serán a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, e inclúyase como agencias en derecho a favor de la accionante la suma de doscientos mil pesos ($200.000).
Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 027 Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Así las cosas, y teniendo en cuenta lo manifestado por el perito encuentra el despacho que a la fecha no existe cumplimiento por parte de la entidad accionada IBAL S.A E.S.P, y más si se tiene en cuenta que dentro del término concedido a las partes para rendir sus alegatos de conclusión, esto es el 23 de abril de los corrientes, la apoderada del IBAL informó;
"por el contrario la Carrera 2 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y carrera 3 sur calle 14, en línea recta y hasta la última casa del barrio Matallana de la ciudad de Ibagué, está en regular estado, pero aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que indica que actualmente está en funcionamiento, y en segundo lugar, bajo los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL respecto de reposición las redes de alcantarillado; este sector no cumple con dichos criterios; por tal motivo no fue seleccionado en la primera intervención 2021, requiriendo, como primera medida la priorización de las obras de reposición en otros sectores donde se requiere de una intervención pronta por el estado crítico de la red" quedando con ello demostrado que en el caso bajo estudio aún no se han realizado las obras tendientes a la reposición del alcantarillado y no se demostró la expedición del certificado de pavimentación del último tramo.
Por lo tanto, se considera probada la omisión del prestador del servicio público de alcantarillado. Ahora bien, en relación con la pretensión de la accionante con la pavimentación de la malla vial, queda demostrado con el marco jurídico anteriormente expuesto que las vías vehiculares forman parte del espacio público, conforme a lo dispuesto en la Ley 9 de 1989 y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 7 la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.
El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito. Así mismo, el artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de "7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda." En el Decreto Ley 1421 de 1993, numeral 7° del artículo 86, a los alcaldes locales se les establece como responsabilidad "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público".
Así las cosas, conforme las pruebas aportadas al plenario, se tiene que el Municipio de Ibagué, ha incumplido su obligación en conservar el espacio público, y garantizar el mantenimiento de la vías objeto de la presente acción popular, omisión que la entidad justifica en el hecho que no se cuentan en su totalidad con la certificación de redes hidrosanitarias expedida por el IBAL, requisito exigido por la entidad territorial para proceder a la pavimentación de la vía tal como fue señalado en la contestación de la demanda y en lo manifestado en la audiencia de pacto de cumplimiento por parte de la Secretaría de Infraestructura Municipal.
Igualmente debe precisarse, que si bien es cierto que el sector objeto de la acción popular - vías ubicadas sobre la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15, y de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de Ibagué -Tolima-, cuenta con certificación del IBAL S.A. E.S.P. para efectuarse la respectiva pavimentación por parte de la Secretaría de Infraestructura, no pierde de vista el Juzgado como bien lo pone de presente el Ministerio Público, que se trata de un sistema de alcantarillado construido en mortero o tubería de gres, con una vida útil superada hace ya 15 años, de tal suerte que pavimentar sobre una tubería de alcantarillado obsoleta y que en cualquier momento puede fracturarse, sería avalar un detrimento fiscal, cuando las probanzas del proceso claramente señalan que el sistema de alcantarillado objeto de esta acción popular ya perdió su vida útil, y debe adecuarse al número actual de usuarios, además de contar con sistema de recolección de aguas lluvias (escorrentías), y cumplir con las condiciones técnicas actualmente exigibles para el diseño y construcción de Alcantarillados (reglamento técnico del sector de agua potable y saneamiento básico RAS y el SISTEC), que comprende normas de servicios (NS), normas técnicas(NT) y normas de producto (NP). 7.3.
Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Conforme se indicó en el acápite anterior, es claro que en el plenario aparecen probadas las afirmaciones de la parte accionante, en cuanto a hay necesidad de construir un alcantarillado de aguas lluvias porque no existe; el alcantarillado de aguas negras existente ya cumplió su vida útil de diseño; y que es necesario rediseñar y construir un nuevo alcantarillado de aguas residuales con un diagnóstico detallado de acuerdo a la nueva cuantificación de demanda y necesidades de la población afectada, con tuberías debidamente certificadas, porque el existente ya cumplió su vida útil de diseño, lo que permite colegir que en el sector de la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15, y de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio, se Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 8 encuentran amenazados y vulnerados los derechos colectivos invocados con el escrito de demanda.
Lo anterior, por cuanto en el sitio, como lo refirió el dictamen pericial al contestar la tercera pregunta "cada vez que llueve se ven sometidos a soportar el flujo de las aguas del sector y como se puede apreciar en la foto Nro. 1, también a las que provienen por escorrentía desde la parte alta de la ciudad, lo que da lugar a inundaciones de las viviendas, desbordamiento interno de cañerías, malos olores y proliferación de animales.
Las causas como ya lo expresé es la falta de un sistema de alcantarillado de aguas lluvias y de escorrentía, así como, que el sistema de aguas residuales ya agotó su vida útil y se debe rediseñar y construir uno en su totalidad debidamente certificado en materiales y en su servicio con base en el RAS que esté vigente y las normas SISTEC del IBAL en el momento del diseño y rediseño’’.
Información que es confirmada con la declaración rendida por el Jefe de alcantarillado del IBAL S.A.E.S.P., quien en audiencia de pruebas practicada el día 5 de noviembre de 2019, señaló: ‘’las redes de alcantarillado de Ibagué son muy antiguas con 30 0 40 años y están construidas en material mortero o tubería de gres, con una vida útil de 25 años’’ Así las cosas, es claro con el material probatorio allegado al expediente, que se está frente a un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. 7.4.
La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos Con las pruebas reunidas en el cartulario, encuentra esta judicatura la trasgresión a los derechos e intereses colectivos de la comunidad que provocaron el inicio de esta acción Constitucional, la cual tiene un nexo directo con la omisión de las obligaciones constitucionales y legales de la entidad accionada.
La amenaza y vulneración que puso de presente la actora popular, tiene como nexo causal la omisión que se ha predicado del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ pues de no mediar tal tampoco podríamos predicar amenaza o peligro alguno. Consecuencia de lo anterior, para el Juzgado es claro el nexo de causalidad por una parte frente al IBAL S.A. E.S.P como entidad encargada de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, en la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad residente en el sector carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15,y de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de Ibagué - Tolima, por la falta de mantenimiento y reposición de la red de alcantarillado, lo cual de paso lleva al incumplimiento del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, relativo al manejo y obligación de mantenimiento de las redes de servicios públicos.
Y, por otra parte, frente al Municipio de Ibagué, como ya se advirtió las vías vehiculares forman parte del espacio público, de conformidad con la Ley 9 de 1989, norma que se debe concordar con el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 86 numeral 7, donde se dispone que a los Alcaldes Locales les corresponde, entre otras obligaciones: "dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación, y conservación del espacio público".
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 9 Así con base en los elementos probatorios antes relacionados, es posible establecer no solo que en el sector ubicado en la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15, y de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad, existe una problemática relacionada con el inadecuado funcionamiento de la red de alcantarillado y con la falta de pavimentación de la vía, sino que la misma data de bastante tiempo atrás, más de 20 años según lo refirieron los mismos declarantes, la cual afecta gravemente a los habitantes del sector, comprometiendo los derechos e intereses colectivos de la comunidad, dado que cuando se presentan lluvias, las aguas residuales rebosan y se esparcen por las calles, generando un claro perjuicio para la comunidad, sin que a la fecha las entidades accionadas, dentro de sus competencias, haya efectuado acciones tendientes a la protección de los derechos e intereses colectivos.
Así pues, acreditados como están los presupuestos requeridos para acceder a las pretensiones del actor popular, lo que sigue es proteger los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; y, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; consagrados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998.
Para materializar la protección de los derechos aludidos, el Despacho impartirá las siguientes órdenes: Se ordenará a la EMPRESA LBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro del término de doce (12) meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios para adelantar la reposición del sistema de alcantarillado en el sector denominado carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y, de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad, incluyendo las debidas escorrentías.
De igual manera se ordenará al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la expedición por parte del IBAL de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector objeto de debate, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes para la consecución de los recursos necesarios para adelantar la pavimentación de la vía ubicada en la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y, de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad. 8.
De la conformación del Comité de Verificación: Para garantizar el cumplimiento de las órdenes impartidas y acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un COMITÉ DE VERIFICACIÓN, el cual estará integrado por el titular del Despacho, la parte actora, un representante de la Alcaldía Municipal de Ibagué, un representante del IBAL S.A E.S.P. y el Ministerio Público. 9.
De la condena en costas. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 10 Sobre este tema, hemos de recordar que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala sobre la materia que se deben aplicar las normas de procedimiento civil, y que en tratándose del demandante solo puede ser condenado a pagarlas cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, lo que nos permite inferir, tal y como lo ha hecho el Consejo de Estado, que respecto al demandado esta condena procede aún sin que su actuación hubiese tenido una de estas dos connotaciones.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que, no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva en contra del demandado en una acción popular, de todas formas, su reconocimiento requiere debida comprobación. En consideración a estas precisiones, se condenará en costas a las entidades demandadas, incluyendo las agencias en derecho* la suma equivalente a doscientos mil pesos ($200.000 pesos m/cte.), teniendo en cuenta la labor de la parte accionante al atender el asunto, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Sumado a ello, los trescientos mil pesos ($300.000 pesos), en los cuales incurrió el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tras el amparo de pobreza concedido por el Despacho por medio del auto de fecha 06 de marzo de 2020.”. RECURSOS DE APELACIÓN IBAGUÉ (Documento No. 027 impugnación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad, reafirmó los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, así como los presentados en sus alegatos.
Se opone expresamente a todas y cada una de las pretensiones planteadas por la parte demandante y a los fundamentos considerados por el fallo de primera instancia. Dicho fallo ordenó al Ente Territorial la repavimentación de la vía ubicada en la Carrera 3 sur, desde la Calle 13 hasta la Carrera 3 sur, Calle 15, y de la Carrera 3 sur, Calle 14, en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad, en un plazo máximo de seis (06) meses, contados a partir de la entrega de la última certificación de redes hidrosanitarias del sector por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Sostiene que, el fallo de primera instancia desconoce de manera evidente los principios de planeación presupuestal, programación integral y otros aspectos inherentes al presupuesto, incluyendo aquellos relacionados con la contratación pública.
Asimismo, no se valora adecuadamente la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipal y su ejecución programática. Cada proyecto debe ajustarse no solo al marco legal, sino también a las reglas presupuestales y de contratación, las cuales deben ser debidamente evaluadas por el operador judicial para evitar perjudicar la ejecución de otras obras previamente planificadas que buscan el desarrollo integral de la misma.
Adicional a lo anterior, en lo concerniente a la solicitud de construcción de un tramo vial en el sector mencionado, sostuvo que, es de suma importancia que el Juez Contencioso Administrativo cuente con una visión amplia al Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 11 emitir pronunciamientos que impongan cargas financieras que afecten directamente el presupuesto de las entidades pública, ya que esto repercute en la consecución del plan de desarrollo y la ejecución de otras obras tanto de infraestructura, sociales, entre otras.
Acto seguido, precisó que, es relevante recordar que todo proceso contractual está sujeto a etapas precontractuales, contractuales y poscontractuales, las cuales deben cumplirse en términos ajustados en el tiempo y ser respetadas por todas las partes involucradas. Por otro lado, se destacó que, durante el desarrollo de la primera instancia, la parte demandante no logró demostrar que el Municipio de Ibagué hubiera vulnerado algún derecho colectivo.
La pretensión principal, que es la reposición de la red de alcantarillado del mencionado sector, corresponde a la competencia de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P., entidad oficial que cuenta con el personal capacitado y los conocimientos idóneos para llevar a cabo dicha tarea. En consecuencia, aduce que, se debe demostrar inequívocamente el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado para que proceda el caso en cuestión. Conforme a lo anterior, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Ver Documento No. 030 Recurso de Apelación IBAL de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué - Tolima mencionó en su sentencia los informes técnicos emitidos por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL.
Sin embargo, estos informes no fueron considerados en la decisión final. Los múltiples diagnósticos revelaron que la red de alcantarillado en el sector de reclamación del barrio Matallana está en buen estado, contradiciendo así la decisión del despacho judicial. Expresó que, en las pruebas del 16 de mayo de 2019, se evidenció que en la Cra. 3 sur entre calles 13 y 14 del barrio Matallana no se encontraban instaladas redes de alcantarillado, y era necesario realizar correcciones para pavimentar.
Asimismo, frente al tramo Cra. 3 sur entre calles 14 y 14 A del mismo barrio, se encontró un sistema instalado a un costado del andén en una tubería de concreto de 12 pulgadas en buen estado y funcionando normalmente, sin problemas aparentes en su estructura. En este tramo tampoco se localizaba un pozo aguas arriba debido a que estaba bajo el asfalto.
Solo se encontró un cruce en la calle 14 A, el cual estaba en una tubería de 24 pulgadas en mortero, y se requerían correcciones para pavimentar. Por otro lado, manifestó que, frente a la Cra. 3 sur entre calles 14 A y 15B del barrio Matallana, se observó que el sistema estaba instalado a un lado de la vía en una tubería de concreto en buen estado, excepto por un colapso de Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 12 la red debido a una mala conexión a un colector de 24 pulgadas, lo que causaba filtraciones y hundimientos en la vía. Para certificar esta situación, se debía realizar un pozo a la misma distancia y conectarse al mencionado colector, que se encontraba a unos 15 metros aproximadamente.
Posteriormente, explicó que, el 19 de septiembre de 2019, se llevó a cabo el cambio de la red de alcantarillado de la Carrera 3 sur con calle 15 del barrio Matallana, donde se instalaron 18 metros lineales de alcantarillado en una tubería de 18 pulgadas y 2.5 metros lineales en una tubería de 10 pulgadas. También se construyó un pozo de inspección y se instaló la tapa en fibro concreto.
Además, el 01 de octubre de 2019, se realizó una visita con un video robot para inspeccionar y diagnosticar la red de alcantarillado entre la Cra. 3 sur y las calles 14 A y 15 del barrio Matallana. Durante la inspección se observó que el sistema de la red principal instalado en concreto estaba en BUEN ESTADO, en un tramo de 37 metros lineales, con las conexiones domiciliarias correctamente instaladas y con un flujo normal.
Solo se requería recuperación con recebo para cubrir un pequeño tramo de la tubería ubicada sobre la calle 15, el cual se CERTIFICA PARA PAVIMENTAR. A pesar de que estos informes de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado respaldaban el buen estado y funcionamiento hidráulico de la misma, el despacho judicial no les concedió la debida importancia. Esto se debió a que la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. basó su decisión en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico, el cual establece criterios de selección para el desarrollo de actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la entidad.
El objetivo de este manual es disminuir el riesgo antijurídico y garantizar que los procesos judiciales en los que la empresa esté involucrada sean atendidos de manera ágil y oportuna, en beneficio de los intereses de la entidad y evitando la ocurrencia o reducción de efectos dañinos en el debate judicial. Así las cosas, especificó que, se establecieron unos criterios técnicos de evaluación para priorización de obras de ampliación, rehabilitación y/o recuperación y/o reposición acueducto y alcantarillado, que con la obligatoriedad de cumplir con el principio de planeación se atenderá de manera priorizada las obras por la gravedad del daño, en estado CRÍTICO, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad, con el fin de seleccionar y planificar en atención a los recursos económicos disponibles por la empresa, las primeras intervenciones por parte del IBAL en las redes de acueducto y alcantarillado.
En consecuencia, explicó que, para la anualidad 2021, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., dispone de recursos económicos limitados, lo que generó la necesidad de planear mediante la utilización de criterios técnicos los tramos de redes de acueducto y alcantarillado a intervenir de manera prioritaria, dentro de un plan de obras de inversión a ejecutar por esta vigencia, entre los cuales se encuentra el criterio de la condición hidráulica como la presión de servicio y caudal; es decir, el estado de la red y su funcionalidad en cuanto a su estructura hidráulica.
En relación con el sistema de alcantarillado en la Cra. 3 sur entre calles 14 A y 15 B del barrio Matallana en la ciudad de Ibagué, destacó que, según el Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 13 informe técnico del Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado de IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., este se encuentra en buen estado y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que indica que actualmente está funcionando correctamente.
Debido a este diagnóstico, este sector no fue seleccionado para la intervención prioritaria en el año 2021, y se priorizaron otras zonas que requieren una intervención inmediata debido a su estado crítico. En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probados los medios exceptivos planteados en el trámite procesal, ya que mantener la decisión conforme al fallo apelado implicaría que la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL. se abstenga de intervenir en las áreas de los distritos hidráulicos que demandan con urgencia la sustitución del alcantarillado debido a su estado crítico.
Esto, a su vez, podría generar un colapso significativo en dichos tramos, al destinar esfuerzos en una red que sigue funcionando de manera adecuada en términos hidráulicos. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 26 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
(Documento No. 005 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado sobre la Carrera 3 Sur Calla 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana de Ibagué Tolima, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 14 La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.
En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 15 la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.
Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 16 además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.
Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.
Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3.
Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 17 “Artículo 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.
En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."4 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno Principal 1.
Copia del derecho de petición elevado el 28 de septiembre de 2018 por parte de la señora FLOR ALBA RÍOS GARZÓN., del barrio Matallana de esta ciudad ante el IBAL S.A. ESP y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ solicitando 4 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 18 intervención y cambio de alcantarillado y acueducto requerido por la comunidad de ese sector (Fls. 16 al 18-Cuaderno Ppl). 2.
Copia del Oficio del 23 de octubre de 2018, por medio del cual, Director Operativo del IBAL S.A. ESP da respuesta a la petición anterior, manifestando que realizara inspección técnica para valorar el alcantarillado (Fl. 71-Cuaderno Ppl). 3. Informe técnico de inspección y diagnóstico de red de alcantarillado en la carrera 3 sur entre calles 13 y 14 B/ Matallana., realizada por el Ingeniero Alfonso Augusto Del Campo Naged- Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado en informe de fecha 16 de mayo de 2019;
Oficio 320- 1042. (Fls. 65 al 70 Cuaderno Ppl). 4. El 05 de noviembre de 2019, el ing. ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P, en audiencia de pruebas rindió testimonio indicando aspectos como: "Es ingeniero civil, y en el IBAL se desempeña como jefe del grupo técnico de alcantarillado, que una vez incoada la acción popular se realizaron las obras de inspección a fin de identificar la vida útil de la red de alcantarillado Que en el caso de la carrera 3 sur entre calle 14 y 15, está compuesta por tres calles de las cuales 2 se certificaron quedando una a la espera mientras se realizaban unas obras para su certificación, que posteriormente emitieron la certificación de pavimentación, a fin de que la secretaria de infraestructura del Municipio de Ibagué proceda con la pavimentación solicitada, cumpliendo con ello la obligación del IBAL S.A ESP." 5.
El 11 de marzo de 2021, el Ing. JULIO CESAR ARGUELLES OCHOA, adjuntó el dictamen pericial ordenado en auto del 26 de septiembre de 20193. Dentro de este, se realizó una visita al barrio Matallana el 18 de febrero de 2021, realizando un estudio sobre el sistema de alcantarillado y las vías, para concluir que: -Hay necesidad de construir un alcantarillado de aguas lluvias porque no existe. -El alcantarillado de aguas negras existente ya cumplió su vida útil de diseño, la tubería de mortero que dice los informes técnicos del Ibal no está certificada (no existe documento de certificación en el expediente enviado por el Juzgado por correo electrónico al perito), salvo la anotación del tramo ya relacionado visto a folio 123. -Es necesario rediseñar y construir un nuevo alcantarillado de aguas residuales con un diagnóstico detallado de acuerdo a la nueva cuantificación de demanda y necesidades de la población afectada, con tuberías debidamente certificadas porque el existente ya cumplió su vida útil de diseño. -No se puede certificar un alcantarillado en la totalidad del sector solicitado por el señor juez por las falencias ya mencionadas.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 19 -Todos los diseños y construcciones deben ser realizado conforme a la norma RAS vigente en el momento del diseño o rediseño, con materiales certificados y los requisitos del SISTEC.
CASO CONCRETO La señora FLOR ALBA RÍOS GARZÓN, interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A E.S.P manifestando que, en las zonas de la Carrera 3 Sur Calle 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana Ciudad de Ibagué presenta deterioro en la red de acueducto y alcantarillado, sumado al deterioro de la capa asfáltica que se presenta en dicho sector.
Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué sostuvo que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad. Explicó que, el Municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas se debe contar con las condiciones técnicas mínimas para programar la intervención, es decir, se requiere como primera medida los estudios jurídicos y técnicos e igualmente, se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, ello en observancia de los principios constitucionales de independencia y autonomía presupuestal; de ahí, que el Municipio no pueda realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas caprichosamente por los accionantes, extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.
Expresó, que una solicitud de pavimentación de una vía, para que sea incluida en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de Acueducto y Alcantarillado emitida por el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector, donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y la vía es apta para la intervención, esto con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta al principio de planeación, así mismo aclaró que, la certificación de la red de acueducto no debe estar en material ASBESTO CEMENTO, ya que en este material, no es posible la intervención, pues en el futuro serían vías objeto de intervención para actividades de actualización de la red a material PVC y la certificación de la red de alcantarillado debe aparecer como ‘’APTA PARA PAVIMENTAR SIN NINGUNA OBSERVACIÓN’’.
Por tal razón, señaló que, pese a los argumentos esbozados por los Accionantes, y a la responsabilidad del Municipio de velar por la protección de los derechos colectivos invocados mediante la presente acción, debe tenerse en cuenta, que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se encuentra ausente.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 20 Por su parte, el Apoderado Judicial de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, actuando por conducto de apoderado judicial, manifestó que, aunque es cierto que la parte demandante ha presentado diversas situaciones relacionadas con el segundo hecho, estas fueron respondidas oportunamente por la Dirección Operativa de IBAL S.A. ESP.
En su comunicado del 23 de octubre de 2018, mediante oficio 300-0857, se pronunció sobre los hechos y reclamaciones presentados en este proceso judicial. Respecto al perímetro hidrosanitario, se ha confirmado que cuenta con una extensión de 830 kilómetros de redes de alcantarillado, aproximadamente el 70% de las cuales se encuentra en mal estado debido a su antigüedad, superando los 40 años, y a la falta de mantenimiento en administraciones anteriores.
Estima que, la reparación de estas redes superaría los 300 mil millones de pesos, una suma que el IBAL no dispone para llevar a cabo dicha actividad. Esta situación afecta no solo parcialmente a los demandantes actuales, sino también a la mayoría de la red de alcantarillado de la ciudad de Ibagué, que se encuentra dentro del perímetro hidrosanitario de la empresa.
Frente al hecho tercero planteado en la demanda, manifestó que la afirmación presentada por la demandante es el punto central que se debe resolver ante esta instancia judicial. Para abordar este asunto de manera adecuada, es necesario que la empresa competente, que en este caso es la representada, realice una visita técnica al área mencionada utilizando un robot de video.
Esta visita quedó registrada en la diligencia llevada a cabo el 16 de mayo de 2019. Durante la misma, se observaron detalles importantes según el informe técnico proporcionado por el Líder de gestión alcantarillado en un informe fechado el 17 de mayo de 2019, oficio 320- 1042, dirigido a la secretaria general del IBAL. Seguidamente, afirmó que el informe indicó que dos de las vías mencionadas en esta acción popular están en condiciones adecuadas y han sido certificadas para su pavimentación. Sin embargo, se detectó un colapso en la red de alcantarillado en la Carrera 3 sur, entre la calle 14° y 15°, a 41 metros del pozo aguas arriba, debido a una tubería mal empalmada.
Por lo tanto, se recomienda construir un pozo que conecte con el colector ubicado a unos 15 metros aproximadamente y dicha actividad no requiere la celebración de un contrato de obra por parte de la empresa IBAL S.A E.S.P., sino que se necesita contar con personal de la empresa para ejecutarla. No obstante, actualmente, la empresa carece de dicho personal cualificado, ya que se encuentra en proceso de contratación. En razón a lo anterior, adujo que es de interés de la entidad poder llevar a cabo esta tarea durante el resto del año 2019, siempre que se programe adecuadamente.
Destacó que previo a esta solicitud de cumplimiento, existen múltiples requerimientos, tanto para cumplir con órdenes o sentencias judiciales, como para ejecutar el contrato de emergencias de acueducto o alcantarillado-reposición y todo esto hace que no sea posible proponer una fecha precisa para llevar a cabo esta actividad en el momento actual.
Finalmente, manifestó que, de las tres rutas mencionadas por la accionante, dos de las cuales ya cuentan con certificación de viabilidad para Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 21 pavimentación; sin embargo, solo una de ellas aún no ha sido certificada.
Esta ruta en particular es la de la Carrera 3 sur, entre las calles 14ª y 15., ya que se ha evidenciado un colapso de la red a los 41 metros del pozo aguas arriba debido a un empalme incorrecto en la tubería, lo que sugiere construir un nuevo pozo que conecte con el colector ubicado aproximadamente a 15 metros de distancia. En sentencia proferida el día 30 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar la falta de cumplimiento por parte de la entidad IBAL S.A E.S.P, encargada de proporcionar el servicio público de acueducto y alcantarillado, así como la negligencia del Municipio de Ibagué en asegurar el mantenimiento y pavimentación adecuada de las vías en el área de la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de Ibagué - Tolima.
El juez de primera instancia tuvo en cuenta el informe pericial y constató que hasta la fecha no se ha realizado la reposición del sistema de alcantarillado en la mencionada zona. La justificación presentada por la representante de IBAL S.A. E.S.P. respecto al estado regular y el flujo normal del sistema hidráulico en el área no fue suficiente para excusar la falta de cumplimiento en la reposición de las redes de alcantarillado.
Además, se mencionó que el sector no fue seleccionado para intervención en 2021 debido a criterios de selección establecidos en la política de daño antijurídico adoptada por la empresa, lo cual llevó a priorizar obras de reposición en otros sectores en estado crítico. En cuanto a la pavimentación de la malla vial, destacó que las vías vehiculares forman parte del espacio público, según lo establecido en la Ley 9 de 1989 y el artículo 86 de la Ley 136 de 1994.
El Municipio de Ibagué tenía la obligación de reglamentar los usos del suelo y supervisar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como proteger, recuperar y conservar el espacio público. Sin embargo, el municipio justificó su omisión en la falta de certificación de redes hidrosanitarias expedida por IBAL, requisito exigido para proceder a la pavimentación de la vía. Aunque el sector contaba con certificación para la pavimentación, se resaltó que el sistema de alcantarillado estaba construido con materiales obsoletos, como mortero o tubería de gres, con una vida útil ya superada, lo que podría ocasionar un detrimento fiscal si se pavimentaba sin antes realizar la reposición del alcantarillado con condiciones técnicas actuales.
El análisis de las pruebas demostró la necesidad de construir un alcantarillado de aguas lluvias, ya que no existía uno en el área. Además, el alcantarillado de aguas negras actual había cumplido su vida útil de diseño y se requería rediseñar y construir uno nuevo para satisfacer las demandas de la población afectada. La falta de un sistema de alcantarillado adecuado había llevado a situaciones de inundaciones, desbordamiento de cañerías, malos olores y proliferación de animales cada vez que llovía, afectando gravemente a los habitantes del sector y comprometiendo los derechos e intereses colectivos de la comunidad.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 22 El A Quo determinó que se enfrentaba a un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, que no era un riesgo normal de la actividad humana.
Finalmente, concluyó que la omisión de IBAL S.A. E.S.P y el Municipio de Ibagué había afectado los derechos colectivos de la comunidad y ordenó a la entidad de acueducto y alcantarillado iniciar la reposición del sistema de alcantarillado en un plazo de doce (12) meses y al Municipio iniciar y culminar la pavimentación de la vía en un plazo de seis (6) meses, todo a partir de la ejecutoria de la sentencia. Con el fin de proteger los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, y el acceso a servicios públicos eficientes y oportunos consagrados en la Ley 472 de 1998.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial del Municipio de Ibagué presentó escrito de apelación, argumentando que, se opone a las pretensiones de la parte demandante y al fallo de primera instancia que ordenó la repavimentación de una vía en un plazo de seis meses. Señaló que, el fallo desconoce los principios de planeación presupuestal y programación integral, así como la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo municipal.
Además, destacó que, la solicitud de construcción de un tramo vial también debe cumplir con las etapas precontractuales, contractuales y pos contractuales. Sostuvo que, la demandante no demostró que el Municipio de Ibagué vulnerara algún derecho colectivo, y que la reposición de la red de alcantarillado es competencia de la Empresa IBAL S.A. E.S.P. En razón a lo anterior, solicitó que, se revoque la sentencia de primera instancia y se desestimen las súplicas de la demanda contra el Municipio de Ibagué. De otra parte, el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P formuló recurso de apelación, argumentando que, el juzgado no tomó en cuenta los informes técnicos de la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que demostraban que la red de alcantarillado en el sector estaba en buen estado y funcionando correctamente.
Mencionó que, se habían realizado inspecciones y diagnósticos detallados de la red en diferentes tramos, y que solo se requerían correcciones menores para pavimentar. Del mismo modo, destacó que, la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL había seguido criterios técnicos y de planeación en la selección de las obras a intervenir debido a los recursos económicos limitados para el año 2021.
Se priorizaron zonas con problemas más graves en su red de alcantarillado, lo que llevó a que el sector en cuestión no fuera seleccionado para intervención en ese año. En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probados los medios exceptivos planteados, ya que mantener la decisión podría generar un colapso en otras áreas más críticas y funcionales que necesitan una intervención inmediata.
En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 23 infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado de la Carrera 3 Sur Calle 13° a Carrera 3 Sur Calle 15 y de la Carrera 3 sur Calle 14 en línea recta hasta la última casa del Barrio Matallana Ciudad de Ibagué, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se desprende de los Informes Técnicos del Sistema Integrado de Gestión, realizado el 16 de mayo de 20195, 19 de septiembre de 20196 y 01 de octubre de 20197, por el IBAL S.A. ESP, el estado de las vías, así como de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular, cuyas particularidades se pasan a ilustrar así: VÍA ESTADO COMENTARIO Carrera 3 SUR entre calles 13 y 14 B/Matallana Informe 16 de mayo de 2019 En este tramo de vía no se encuentran instaladas redes de alcantarillado.
Se evidencia cruces en la calle 14 en tubería de mortero de 24’’ se deben hacer las correcciones para pavimentar”. Con oficio del 08 de noviembre de 2019, el IBAL S.A E.S.P Certifica vía para pavimentar. Carrera 3 SUR entre calles 14 y 14 B/Matallana Informe 16 de mayo de 2019 Sistema instalado a un costado del andén en tubería de concreto de 12 pulgadas en buen estado, en normal funcionamiento sin problemas aparentes que afecten su estructura no se localiza pozo aguas arriba por estar bajo el asfalto, en el tramo de la vía no se encuentra instaladas redes de alcantarillado solo el cruce en la calle 14 a el cual se encuentra en tubería de Con oficio del 08 de noviembre de 2019, el IBAL S.A E.S.P Certifica vía para pavimentar. 5 Ver folio 79 del Archivo 001. 2019-00118 de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 6 Ver folio 111 ibidem. 7 Ver folio 123 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 24 24 pulgadas en mortero se deben hacer las correcciones para pavimentar”. Carrera 3 SUR entre calles 14 A y 15 B/Matallana Informe 16 de mayo de 2019 Sistema instalado por un lado de la vía en tubería de concreto en buen estado sin problemas aparentes que afecten su estructura a los 41 mts del pozo aguas arriba se evidencia colapso de la red por tubería mal empalmada por conexión a un colector de 24 pulg que atraviesa la zona verde lo que genera filtraciones y hundimiento en la vía para certificar se debe realizar un pozo a esa misma distancia y conectarse al colector antes mencionado el cual está a 15 mts aproximadamente’’ Informe 19 de septiembre de 2019 Se realizó el cambio de la red de alcantarillado de la Carrera 3 sur con calle 15, en la cual se instalaron 18 metros lineales de la red de alcantarillado en 18’ (pulgadas), y 2.5 metros lineales en tubería 10’ (pulgadas), también se realizó la construcción de un pozo de inspección e inmediatamente se instaló la tapa in fibro concreto” Informe 01 de octubre de 2019 El día 27 de septiembre de 2019 se realizó visita con el video robot a la Cra. 3 sur entre calles 14 A y 15 del barrio Matallana, con el fin de realizar informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado en el cual se observa sistema de red principal instalado por el eje de la vía en concreto certificado en BUEN ESTADO, en un tramo de 37 - Se CERTFICA PARA PAVIMENTAR - Cra. 3 sur entre calles 14 A y 15 del barrio Matallana Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 25 metros lineales con las domiciliarias bien instaladas su flujo normal, se requiere de la recuperación con recebo para cubrir un pequeño tramo de la tubería instalada sobre la calle 15.
Pese a que el IBAL indica en los informes antes relacionados, que las vías en cuestión se encuentran certificadas, para que sean pavimentadas, lo cierto es, que el Dictamen Pericial realizado por el Ingeniero civil Julio César Arguelles, el día 11 de marzo de 2021, denota un estado distinto en el sistema de alcantarillado de la Cra. 3 sur calle 13 a Cra. 3 sur calle 15, y Cra. 3 sur calle 14 en línea recta y hasta la última casa del Barrio Matallana del municipio de Ibagué, como se pasa a ilustrar: “(…) 1.- Hay necesidad de construir un alcantarillado de aguas lluvias porque no existe. 2.- El alcantarillado de aguas negras existente ya cumplió su vida útil de diseño, la tubería de mortero que dicen los informes técnicos del IBAL no está certificada no existe documento de certificación en el expediente enviado por el Juzgado por correo electrónico al perito), salvo la anotación del tramo ya relacionado a folio 123. 3.- Es necesario rediseñar y construir un nuevo alcantarillado de aguas residuales con un diagnóstico detallado de acuerdo a la nueva cuantificación de demanda y necesidades de la población afectada, con tuberías debidamente certificadas, porque el existente ya cumplió su vida útil de diseño. Tanto así, que incluso el IBAL S.A E.S.P dentro de los alegatos de conclusión rendidos en el marco de la primer a instancia, ratificó el estado regular de la red de alcantarillado sobre el sector de la Carrera 2 sur calle 13 a carrera 3 sur calle15 y carrera 3 sur calle 14 en línea recta y hasta la última casa del barrio Matallana de la ciudad de Ibagué, al expresar: “(…) está en regular estado, pero aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que indica que actualmente está en funcionamiento, y en segundo lugar, bajo los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL respecto de reposición las redes de alcantarillado; este sector no cumple con dichos criterios; por tal motivo no fue seleccionado en la primera intervención 2021, requiriendo, como primera medida la priorización de las obras de reposición en otros sectores donde se requiere de una intervención pronta por el estado crítico de la red” En este sentido, resulta claro que, en el sub judice no se ha superado la situación que motivó la interposición del presente medio de control, pues se puede concluir que en el área delimitada por la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15, y desde la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana de esta ciudad, se presenta una problemática relacionada con el funcionamiento deficiente del sistema de alcantarillado y la falta de pavimentación en la vía, como lo confirmó el Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 26 mismo Informe Técnico de la entidad, derivándose de allí una afectación en la prestación del servicio público para los habitantes de dicho sector; lo cual amerita de una intervención, con el fin de evitar que con el curso de los años, se continúen generando afectaciones mayores que impliquen erogaciones más altas a las que se pudieren presentar en la actualidad.
De otra parte, se alude en el recurso de alzada que, el sector de la acción popular no fue priorizado para ser intervenido en el año 2021, porque su estructura es funcional y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, además, que este criterio se cohesiona con el principio de planeación para la inversión de recursos monetarios, garantizando así la inversión social en las vías previamente seleccionadas para asegurar la eficiente prestación del servicio de hidráulico, continuidad del servicio prestado y la optimización del Índice de perdidas por usuario facturado (IPUF), dentro de su APS, basados en razonamientos y/o criterios técnicos, financieros y legales.
En el mismo sentido, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué manifestó que, con la decisión del A Quo se desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas.
Adicionalmente, expresó que, la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.
En primer lugar, se hace necesario indicar que, si bien hay una prestación del servicio, la misma no es eficiente, porque la red de alcantarillado presenta fugas, lo que a largo plazo ha incidido en el deterioro de la capa asfáltica, por ende, si requiere de una intervención sin esperar como lo indican los recurrentes, a que la misma sea calificada por la entidad como prioritaria, porque llegar a ese estado implica una mayor afectación del servicio, lo cual hace que sea mayor la erogación de recursos para su recuperación. En este punto, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.
Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 27 noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.
La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.
Atendiendo lo anterior, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el sector de la carrera 3 sur calle 13 a carrera 3 sur calle 15 y, de la carrera 3 sur calle 14 en línea recta hasta la última casa del barrio Matallana, para que funcione de manera adecuada, no se puede perder de vista que, esta problemática data de más de 20 años, lo cual implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad.
Para la Sala no es concebible que se haya realizado una inspección, estudio técnico y se haya establecido el estado de la red de alcantarillado, así como de la capa asfáltica del sector que hemos venido haciendo alusión, y no se acredite, que en la actualidad se hayan hecho las apropiaciones presupuestales, ni culminado la reposición de la red de alcantarillado en el Barrio Matallana, como tampoco que se haya hecho la recuperación de la capa asfáltica.
En consideración a lo anterior, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 28 públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 30 de junio de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandada.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada una de las entidades accionadas Expediente: 73001-33-33-002-2019-00118-01 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: FLOR ALBA RÍOS GARZÓN Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ - “IBAL” 29 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 30 de junio de 2021, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el art. 365 del C.G.P., según se encuentren probadas y causadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso, a cada una de las entidades accionadas.
TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado