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Providencia — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333303120200002201

Ponente: Álvaro Cruz Riaño

RÉGIMEN PENSIONAL – Personal docente oficial / PRIMA DE MEDIO AÑO – Fundamentos normativos y jurisprudenciales / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – Restricción establecida Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora F.A.R.A. al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989, cuando se causa con posterioridad al año 2011? (…).

Extracto: En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º.

(…) Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20051, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.

(…) Como puede evidenciarse, la prescripción extintva esta dirigida a hacer desaparecer un derecho por el paso del tiempo y la conducta de su titular, quien por no haber desplegado las conductas tendientes a ejercerlo, como reclamo, lo pierde pierde porque este se extingue. (…) De la anterior norma se resalta el carácter general de su tenor literal, pues se refiere a “Las acciones que emanen de las leyes sociales”, no se refiere, en forma restringida, a las acciones que tengan por objeto salarios o prestaciones sociales,es claro que la indemnización moratoria es un derecho que emana de una ley social.

(…) Ahora, aplicando la norma a la situacion fáctica del caso, se inicia señalando que el punto de partida para contabilizar la prescripción, esta dado por el momento en el cual la obligación o el derecho se ha hecho exigible, esto es, el momento a partir del cual el demandante se encontraba facultada para reclamar el pago de la sanción moratoria, que razonablemente corresponde con la fecha a partir de la cual la entiedad incurrio en la mora.

(…) Por consiguiente, la causa del problema jurídico queda desatada en el sentido de estar configurada y probada la prescripción conforme a los argumentos dados en esta providencia, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia. 1 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL DEMANDANTE FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-031-2020-00022-01 INSTANCIA SEGUNDA PROCEDENCIA JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ASUNTO RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO DOCENTE – CONSAGRACIÓN EN LITERAL B, NUMERAL 2º, ARTÍCULO 15 DE LA LEY 91 DE 1989 Y RESTRICCIÓN DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 DECISIÓN CONFIRMA PROVIDENCIA 50 Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 4 de noviembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 16 de octubre de 2019, derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 16 de julio de esa misma anualidad.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 3 Como restablecimiento del derecho, se solicita el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional en favor de la demandante, desde la fecha en que cumplió el estatus de pensionada, y de ahí en adelante.

Igualmente se depreca el ajuste de las condenas de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios de acuerdo con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código. 1.3.

Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: La demandante se vinculó al Magisterio el 12 de junio de 1989 y cumplió su estatus pensional el 29 de marzo de 2017. Mediante la Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017, la alcaldía de Bello reconoció a la actora el derecho a disfrutar de la pensión ordinaria de jubilación. Con base en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el 16 de julio de 2019 se solicitó en nombre de la actora el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año. A la fecha de presentación de la demanda la entidad no ha dado respuesta a la anterior petición. 1.4.

Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición el artículo 53 de la Constitución Política y el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 4 En los hechos de la demanda afirma que los docentes tienen un régimen prestacional especial, dentro del cual algunos tienen derecho a percibir dos pensiones, como son la ordinaria y la pensión gracia. Indica que para tener derecho a la pensión gracia se requiere tener una vinculación de carácter nacionalizado o territorial y estar vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980.

En el concepto de violación, asevera que la demandante perdió el derecho a la pensión gracia, por lo que es acreedora de lo estipulado en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó una especie de compensación para los docentes que solo tienen derecho a la pensión ordinaria de jubilación, consistente en una prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional.

Defiende que todos los docentes que no tengan derecho a la pensión gracia tienen derecho a la prima de mitad de año que debe ser pagada por la entidad demandada. Cita la sentencia de unificación de Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ- 014-CE-S2-2019, para afirmar que esta sentencia sustenta y respalda su tesis. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG presentó contestación oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tanto la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, como la prima de medio año que consagra el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, encuentran coincidencia en su finalidad y forma de pago, como quiera que ambas son canceladas en junio de cada año y su monto equivale a una mesada pensional de quien es acreedor de dichas prestaciones, las cuales solo encuentran discrepancia en la temporalidad que cobijan, pues la primera de ellas - luego de la sentencia C-409 de 1994- no condiciona a sus acreedores a vinculaciones de algún tipo, mientras que la segunda solo cobija a quienes se hayan vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1981.

Concluye, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada acerca del tema, que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 5 del mes de junio que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, exceptuando los docentes que hubieren causado su derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011, si su mesada es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En últimas, afirma que con la expedición del Acto Legislativo 01 del 2005, se buscó introducir como principio constitucional la sostenibilidad del sistema de seguridad social y limitar la posibilidad de que por ley o negociación colectiva continuara la multiplicidad de regímenes pensionales y su impacto en las finanzas públicas. De ese modo, se estableció que a partir del 25 de julio del 2005, fecha en la cual se publicó la referida norma, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, con la excepción contenida en el parágrafo 6° transitorio. 1.6.

Sentencia impugnada El Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 4 de noviembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la decisión sostuvo que la demandante ostentó la condición de docente nacionalizada e inició su vinculación a partir del 12 de junio de 1989, lo que no permite afirmar que se encuentre dentro del régimen especial consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Esto, por cuanto para su fecha de entrada en vigencia, la actora no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, ya que su condición de pensionada se dio hasta el 29 de marzo de 2017. De esa manera, concluye que la demandante no tiene derecho a la prima de mitad de año, como quiera que el referido Acto Legislativo establece que tienen derecho a esa prestación quienes adquieran su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, y en este caso se dio en fecha posterior. 1.7.

Recurso de apelación El apoderado de la parte actora recurre2, indicando que la sentencia viola el principio de congruencia, ya que se solicitó el reconocimiento y pago de una prima de medio 2 Documento “10ApelacionSentencia”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 6 año equivalente a una mesada pensional y la decisión tiene que ver con el reconocimiento y pago de la mesada 14, acreencias laborales totalmente diferentes.

Reitera lo planteado en la demanda en el sentido de señalar que los docentes que no tienen derecho a la pensión gracia tienen derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, e insiste en que la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 respalda las pretensiones. Agrega que el régimen pensional docente está regulado en la Ley 91 de 1989 y por la Ley 812 de 2003, cuyo artículo 81 determinó que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio educativo oficial es el establecido por el Magisterio para la fecha de entrada en vigencia de dicha ley (27 de junio de 2003), mientras que el régimen de los que se vinculen a partir de tal fecha sería el de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Considera que si la vinculación del docente ocurre luego del 27 de junio de 2003 el régimen pensional será el de la Ley 812, pero si la vinculación es anterior el régimen pensional será el de la Ley 91 de 1989, que es el régimen que rige a la demandante, por estar vinculada desde el 12 de junio de 1989. Afirma que el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 continúa produciendo efectos jurídicos aun en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que pueda confundirse la prima de medio año con la mesada adicional de junio o mesada catorce del artículo 142 de la Ley 100 ni tampoco restringirse su alcance a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del mencionado Acto Legislativo, ya que esta restricción aplica solo para el pago de mesadas pensionales.

Defiende que, aunque el monto de la prima fue establecido como equivalente a una mesada pensional, ello no quiere decir que se trata del pago de una mesada adicional, pues la equivalencia del monto no debe mutar la naturaleza de prima, la cual fue establecida como contraprestación por la pérdida del derecho de adquirir la pensión gracia. Finalmente apunta que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de manera que si el pensionado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 7 cumple los requisitos de la Ley 91 de 1989 tendrá derecho a su pensión de jubilación y al beneficio de la prima adicional de mitad de año. Por lo anterior solicita revocar la sentencia y reconocer la prima reclamada. 1.8.

Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de agosto de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y la entidad demandada guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.

Pruebas relevantes - Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017, por la cual se reconoce a la demandante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 30 de marzo de 2017 (01Expediente., p.10 a 13) - Derecho de petición presentado en nombre de la actora el 16 de julio de 2019, solicitado el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año (Ib., p.16 - 17). - Cédula de ciudadanía de la demandante (Ib., p.18). 2.

CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 8 deberá resolver: ¿asiste derecho a la señora FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, cuando se causa con posterioridad al año 2011? A partir de ello, deberá establecer si es procedente revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado; modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo 2.3.

Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, la Sala encuentra que la causa de las diferencias presentadas, o la razón para que la demandante considere que si es procedente el pago de la prima de medio año y el Juez A-quo y la demandada respondan al problema jurídico que no es procedente el pago, se debe a la diferente connotación jurídica dada por las partes a la prima de medio año consagrada en el art. 15 de la ley 91 de 1989, literal B del numeral 2º.

Lo anterior porque para la parte actora no tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año consagrada en el art. 142 de la ley 100 de 1993, por lo que frente a la prima no pueden aplicarse las restricciones previstas para las mesadas pensionales. Por el contrario, para el Juzgado de Primera Instancia y para la demandada, la prima de medio año tiene la connotación jurídica de ser equivalente o asimilable a la mesada catorce o de mitad de año de la ley 100 de 1993 art. 142, lo que permite la aplicación de las restricciones incorporadas en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.4.

Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen pensional aplicable al personal docente oficial La normatividad que regula las prestaciones sociales del personal docente afiliado a FONPREMAG no establece un régimen especial en materia pensional, pues las Leyes MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 9 91 de 1989 y 60 de 1993 y el Decreto 2277 de 1979 no fijaron condiciones ni requisitos especiales para acceder al derecho3.

En contraposición a ello, la Ley 91 de 1989 determinó como aplicable el régimen pensional de los empleados públicos del orden nacional, con lo cual remitió a la Ley 33 de 1985, norma general que regula el asunto para los empleados oficiales de todos los niveles que no estén exceptuados, incluidos los docentes4. Asimismo, la Ley 812 de 2003 indica que los docentes tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con lo cual se remite una vez más a un régimen general.

Puntualmente, el artículo 81 de la Ley 812 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO

81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

(…)” Como consecuencia, uno es el régimen pensional de los docentes cuya vinculación sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, antes del 27 de junio de 20035, para quienes seguirá vigente el régimen anterior a la Ley 812. Otro es el régimen pensional de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812, para quienes serán aplicables las normas generales del sistema de pensiones, salvo en lo atinente a la edad, que se fija en 57 años tanto para hombres como para mujeres. 3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006.

Radicación número: 2001-07475-01 (1406-04). 4 Al respecto: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. TARSICIO CÁCERES TORO. Bogotá D. C., 23 de febrero de 2006. Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00594-01(5198-04). CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B. C.P BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Bogotá, D.C., 31 de mayo de 2007. Radicación número: 25000-23-25-000-2002-09817-01(2848-04). 5 De acuerdo con el artículo 137 de la Ley 812 de 2003, la Ley rige a partir de su promulgación. Promulgación Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio de 2003. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 10 Esta diferenciación de régimen determinada por la fecha de vinculación al servicio docente es ratificada por el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 20056 y también es reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20197. 2.4.2.

Prima de medio año Como se ha dicho, la Ley 91 de 1989 no incorporó en estricto sentido un régimen especial de pensiones para el personal docente, pero introdujo disposiciones sobre el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de este personal, entre las cuales se encuentra el precepto que consagra el derecho a una prima de medio año, así: “ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado, y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 19808 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 6 "PARÁGRAFO TRANSITORIO 1.

El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003." 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de unificación. Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Bogotá D.C., 25 de abril de 2019. Expediente: 680012333000201500569-01. 8 El texto subrayado fue declarado condicionadamente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2000, “siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 11 A partir de esta norma se tiene que la prima de medio año equivale a una mesada pensional y está consagrada como un derecho para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, es decir, para quienes no cuentan con la posibilidad de acceder a la pensión gracia incorporada en el literal A de la misma norma. 2.4.3.

De la restricción establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 y de la asimilación de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 con la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 1º Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.

(…) Parágrafo transitorio 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.” Quiere decir lo anterior que existe una restricción normativa para las personas que causen su derecho pensional a partir del 25 de julio de 20059, consistente en que no podrán recibir más de 13 mesadas al año, con excepción de aquellas personas beneficiarias de pensiones cuyo monto sea igual o inferior a 3 SMLMV y que hayan sido causadas antes del 31 de julio de 2011.

Esta restricción temporal guarda relación con la mesada adicional creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, también llamada mesada catorce: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le 9 El artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 establece que regirá a partir de su publicación. Publicación realizada a través del Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 12 corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Negrillas fuera del texto original) La Corte Constitucional se ha pronunciado en detalle sobre esta mesada. Así, en la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes tachados en la anterior cita, considerando que al excluirse del beneficio de la mesada adicional a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1º de enero de 1988, se establecía una discriminación en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, sin justificación alguna.

Desde esta sentencia, la alta corporación reconoció que la mesada adicional está prevista para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, tal como se extrae de su parte motiva: “Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna.

Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.

Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1º de Enero de 1988.” Posteriormente, en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional analizó nuevamente la mesada adicional del Sistema de Seguridad Social Integral.

Esta vez por demanda de inconstitucional formulada contra el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100, donde se aducía que dicho precepto contenía una discriminación infundada al “recortar” el beneficio de la mesada adicional de junio a los pensionados atendidos por FONPREMAG. En esa oportunidad la Corte declaró exequible el aparte “Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989” contenido en el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100, “siempre que su MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 13 aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.” (Se resalta).

Para llegar a esa decisión, la máxima corporación de lo constitucional realizó un análisis comparativo entre la prima de medio año del liberal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la prima de medio año es asimilable a la mesada adicional. Por su pertinencia para el debate de este proceso, a continuación se cita el discurrir de la Corte Constitucional para llegar a la conclusión anunciada: “7.

La mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación. Este beneficio se otorga a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de la Ley 100, dentro de las cuales se contempla a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989.

Al examinar la constitucionalidad del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional, en la sentencia C-409 de 1994 (MP. Hernando Herrera Vergara), declaró inexequible la expresión "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1°) de enero de 1988", por considerarla violatoria del derecho a la igualdad.

(…) El fallo de la Corte hizo extensivo el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados sujetos a la Ley 100 de 1993. 8. En materia de pensiones, a la luz de lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100, la norma aplicable a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el artículo 15, numeral 2°, de la Ley 91 de 1989, que reza así: (…) Según esta norma, los pensionados del Magisterio están sujetos al siguiente régimen: (…) Los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho, al cumplir los requisitos de Ley, a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Adicionalmente tendrán derecho a una prima de medio año equivalente a una mesada pensiona.

Como puede verse, quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 14 vinculados al Fondo con posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

(…) El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.” (Negrillas y subrayas intencionales de la Sala).

De la cita surge con claridad que la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 y la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 son asimilables, no solo porque su forma de pago es equivalente en cuanto a monto (una mesada pensional) y momento de pago (junio de cada año), sino también porque persiguen una misma finalidad, que no es otra que proteger al pensionado de la pérdida del poder adquisitivo de su prestación. Justamente, en la sentencia C-461 que viene citándose, la Corte Constitucional dijo: “14.

El beneficio de la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100, el de la prima de medio año consagrado en el artículo 15 de la Ley 91, y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado. Bajo la perspectiva del Estado social de derecho que consagra la Carta, los beneficios citados no hacen otra cosa que desarrollar en forma directa los artículos 48 y 53 de la Constitución, que vinculan al legislador con la defensa del derecho a la seguridad social y como correlato, con la garantía del sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.” En conclusión, la jurisprudencia de la Corte Constitucional respalda la equivalencia entre la prima de medio año docente y la mesada adicional del régimen general y a partir de allí resulta razonable que las restricciones que operan sobre las mesadas pensionales operen también para una prima que se asemeja a una mesada pensional.

Cabe señalar que con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad referenciadas se expidió la Ley 238 de 1995, con la que se adicionó un parágrafo al MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 15 artículo 279 de la Ley 100 en el siguiente sentido: “Parágrafo 4.

Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Por consiguiente, a partir de la Ley 238 todos los docentes, sin excepción, son acreedores de la mesada adicional prevista en la Ley 100.

3. CASO CONCRETO El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se cumplen los requisitos normativos para el reconocimiento de la prima de medio año reclamada. Esta Sala de Decisión considera que dicha negativa se ajusta al ordenamiento jurídico en la medida que la señora Flor Ángela Restrepo Álvarez satisface algunos de los presupuestos requeridos, pero no cumple con la totalidad de exigencias necesarias para acceder a lo pedido.

La afirmación que se hace encuentra sustento, en primer lugar, en que está demostrado que la demandante se vinculó al servicio educativo, al menos, desde el 12 de junio de 1989, por ser esta la primera fecha acreditada en el plenario, como se advierte en la Resolución N° 2017060101124 del 13 de septiembre de 2017, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación (Supra., p. 10 a 14).

A partir de esa fecha es claro que la actora posee una vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 y, por consiguiente, su régimen prestacional es el establecido para el personal docente en las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 812, lo que permite la aplicación de la Ley 91 de 1989. Precisamente el literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 consagra el reconocimiento de “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, supuesto normativo que encuadra el caso de la actora cuya vinculación data, se repite, del 12 de junio de 1989.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 16 Sin perjuicio de lo anterior, se avanza al segundo punto de la argumentación, donde se debe advertir que con el Acto Legislativo 01 de 2005 se consagró una restricción que integra nuevos requisitos para el reconocimiento de la prima de medio año. Como se explicó párrafos atrás, el inciso 8º del Acto Legislativo dispuso que las personas que causen su derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia, no podrían percibir más de 13 mesadas pensionales al año. Esta regla cuenta con una excepción en el parágrafo transitorio 6º, para las personas cuya pensión sea igual o inferior a 3 SMLMV y haya sido causada antes del 31 de julio de 2011.

Aunque la parte actora considera que la restricción del Acto Legislativo no opera para la prestación pedida, no puede perderse de vista que la prima de medio año se asemeja a una mesada pensional y es tal equivalencia la que justifica que para acceder a la misma deban cumplirse los requerimientos del Acto Legislativo 01 de 2005. No comparte esta Sala de Decisión la premisa de la que parte quien demanda en el sentido de que la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es equivalente o asimilable a la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, se trata de prestaciones sociales equivalentes, aunque estén consagradas en cuerpos jurídicos distintos y tener unos requisitos particulares para su reconocimiento. Lo anterior, ya que a pesar de tener ciertos rasgos o características accesorias o secundarias disímiles, en su esencia, en su finalidad, el monto y la forma de pago de la prima de medio año, es por ello que se puede concluir que es equivalente a la mesada adicional consagrada en la ley 100 de 1993 en su art. 142, ello a pesar que su nomen iuris sea el de prima y no mesada, y por ello se justifica que quede inmersa dentro del límite previsto para mesadas pensionales adicionales.

El Acto Legislativo 01 de 2005 es claro en señalar que toda persona que haya adquirido su derecho a la pensión luego de su vigencia no podrá recibir más de 13 mesadas al año, por lo que resulta coherente que tal restricción opere frente a un ingreso pensional que fue nombrado como “prima” pero que es semejante en todos sus efectos a una mesada adicional.

Recuérdese que mediante la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional fue enfática en señalar que la prima de medio año que hoy se reclama es asimilable a la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 17 mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 e, incluso, sostuvo que estas prestaciones son equiparables por perseguir el beneficio de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones.

Entonces, para acceder a la prima de medio año docente debe atenderse lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, porque dicha prima es equivalente o asimilable a la mesada pensional del artículo 142 de la Ley 100, y es que el citado Acto fijó una restricción para la percepción de mesadas pensionales y la prima de medio año, al tenor del mismo artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es “equivalente a una mesada pensional” y además, por virtud de la jurisprudencia constitucional, es asimilable a una mesada adicional.

En sede de tutela el Consejo de Estado ha considerado que la tesis que en esta oportunidad se adopta para la resolución del caso no es contraria a derecho sino que, por oposición, observa en debida forma la normatividad aplicable y el precedente de la Corte Constitucional. Así fue concluido por la Sección Segunda en la sentencia del 24 de marzo de 2022: “Pues bien, la Sala observa que el parágrafo 2º del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creó una mesada adicional para los pensionados del sector docente oficial, en los siguientes términos: (…) Ahora bien, la Sala aclara que el texto citado fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, que mediante Sentencia C – 461 de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), concluyó que la finalidad de la mesada creada en favor del sector docente, tenía las mismas características de la mesada 14, contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por tanto, a pesar de encontrar un fundamento normativo diferenciado, ambos rubros debían seguirse por disposiciones comunes.

(…) Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, ordenó que las pensiones causadas (adquisición del estatus pensional) después de su vigencia, con cuantía superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, solo comprenden las 13 mesadas, eliminando entonces la mesada 14.

Y, frente a las pensiones iguales o inferiores a tres SMLMV dispuso que serían 14 mesadas solo si el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011. En efecto dice el Acto Legislativo: (…) En ese orden, se considera que no asiste razón a la señora (…), toda vez que, las mesadas contenidas en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y 142 de la Ley 100 de 1993, a pesar de tener como fundamento diferentes fuentes legales y aun cuando su ámbito de aplicación varía ostensiblemente; por expresa disposición jurisprudencial, resultan equiparables y, por tanto, su aplicación está sometida a los mismos criterios jurídicos.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 18 Así las cosas, la Sala considera que no existe una analogía indebida en cuanto a la aplicación de la norma, toda vez que según lo expuesto, a mas de la autonomía propia del juez, existe un pronunciamiento de constitucionalidad, que ciertamente constituye un precedente de obligatoria observancia, para la resolución de los eventos surgidos con base en situaciones semejantes a los de la actora.”10 (Negrillas fuera del texto original) Con fundamento en lo visto, el problema hermenéutico se resuelve para señalar que del contenido del literal B del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se desprende la creación de un beneficio denominado prima pero que es asimilable a una mesada pensional y, por lo tanto, frente a ella opera la restricción del Acto Legislativo 01 de 2005.

En conclusión, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos que se incorporaron en función de la vigencia del Acto Legislativo pluricitado, es decir, que la persona haya causado su derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005 o, en su defecto, que perciba una pensión igual o inferior a 3 SMLMV causada antes del 31 de julio de 2011.

Para esto se tiene que la demandante causó su derecho pensional el 30 de marzo de 2017, fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, tal como se afirma en el acto de reconocimiento pensional. Por consiguiente, su derecho se originó luego de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y quedó sujeta a la restricción impuesta con él, sin que cumpla los requisitos para quedar exceptuada bajo los parámetros del parágrafo transitorio 6º pues si bien el valor de su pensión fue inferior a 3 SMLMV, la misma se dio con posterioridad al 31 de julio de 2011.

Bajo estas consideraciones, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar por incumplimiento de los requisitos indispensables para el reconocimiento de la prima de medio año, por lo que se confirmará la sentencia en su integridad. Finalmente, la parte actora afirma que sus pretensiones están respaldadas por la sentencia del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, SUJ-014 -CE-S2 -2019; sin embargo, en tal sentencia la alta corporación unifica su jurisprudencia con relación a un tema disímil.

Puntualmente, la sentencia hace referencia al régimen pensional aplicable a los docentes de acuerdo con su fecha de vinculación y la forma de liquidar 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá, D.C., 24 de marzo de 2022. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01216-00.

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Condena en costas en segunda instancia El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Este artículo fue adicionado en un inciso por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, así: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” En consideración de lo anterior, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que se traduce en un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.

En estos términos se encuentra que no hay lugar a imponer costas procesales contra la parte vencida en esta instancia, pues los planteamientos de la parte actora se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o el recurso de alzada hayan sido formulados de forma caprichosa o sin fundamento alguno. Adicionalmente, no se advierte que en el trámite del presente proceso se hayan probado actuaciones que configuren una mala fe o temeridad de su parte.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: FLOR ÁNGELA RESTREPO ÁLVAREZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 031 2020 00022 01 20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 4 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, por las razones expresadas en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 37. LOS MAGISTRADOS, ÁLVARO CRUZ RIAÑO SUSANA NELLY ACOSTA PRADA ADRIANA BERNAL VÉLEZ (Magistrada E. del Despacho 03)