JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2015-00400-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-08-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE: 73001-33-33-002-2015-00400-01 (0086-2020) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN Y OTROS DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL TEMA: ACCESO CARNAL VIOLENTO POR PATRULLERO OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, ALEXANDER SANCHEZ GARZÓN, HILDA YOHANY SANCHEZ GARZÓN, CLAUDIA MARCELA SANCHEZ GARZÓN EDILSON SANCHEZ GARZÓN MARIA ALEJANDRA SANCHEZ FUGUEROA actuando a través de apoderado judicial, formularon el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, con el fin que se declare responsable de la totalidad de perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, causados a los accionantes en virtud a las lesiones y secuelas como consecuencia de los hechos delictuosos de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima la señora EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, el día 26 de junio de 2013, para lo cual elevaron las siguientes: PRETENSIONES1 "1.

Que la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, es responsable de la totalidad de perjuicios de todo orden, tanto morales como materiales, de la señora EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, en su condición de víctima, como de los señores EDILSON SANCHEZ GARZON, CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ GARZON, ALEXANDER SANCHEZ GARZON, HILDA JOHANI SANCHEZ GARZON Y MARIA ALEJANDRA SANCHEZ FIGUEROA, en su condición de hermanos de la víctima y sobrina, como consecuencia de los hechos delictuosos de 1 Ver folios 31 y 32 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 acceso carnal abusivo y violento, cometidos por los agentes de policía JORGE ELICER GARCIA GIRON Y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ, estando en servicio activo, en las circunstancias que se expresan en los hechos de esta demanda. 2.- Que en consecuencia a la anterior declaración se condene a la NACIÓN COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a cada uno de los demandantes, y a quienes represente legalmente sus derechos, las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios, causados por hechos narrados en esta demanda y que determino así: 2.1.

DAÑOS MORALES, MATERIALES Y FISIOLÓGICOS O DE RELACIÓN DE PAREJA PARA VICTIMA EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN (…) 2.2 DAÑOS MORALES PARA EL GRUPO FAMILIAR DE LA VICTIMA QUE OTORGARON PODER (…) 2.3 Que la entidad demanda deberá darle cumplimiento a la sentencia de conformidad con las disposiciones del CPACA”. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes: HECHOS2 “1.

En el 26 de junio de 2013, la señora EMMELINE SANCHEZ GARZON, se desplazaba en su motocicleta de placas JC-54C, del lugar de su trabajo a su residencia ubicada en el barrio Yuldaima de esta ciudad. 2. Al pasar por el puente del Barrio Cartagena en dirección del barrio las ferias, se encuentra con una moto de la Policía Nacional asistida por dos policiales de nombre JORGE ELIECER GARCIA GIRON Y JOHONTAN (sic) HUSSEIN MORENO CRUZ, el policial GARCIA GIRON le hace señal de pare a la víctima, quien acatando la orden para; dicho policial le solicita los documentos de la motocicleta que conducía mi mandante. 3.

Revisados los documentos de la moto, el policial JORGE ELIECER GARCIA GIRON, le indica a mi representada que a esas horas le es prohibido transitar con dicho vehículo, mi cliente le manifiesta que viene de la localidad de Cajamarca y que se dirige para su casa de habitación. 4. Este servidor público de manera descarada y contraviniendo todo procedimiento policial, le indica a mi protegida que esta infracción de tránsito le da para inmovilizar el vehículo tipo moto más una multa y que por lo tanto para él no proceder debe darle una ayuda económica 2 Ver folios 33 y 34 del Cuaderno Principal No. 1 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 llamada también comúnmente "mordida"; mi mandante le manifiesta que no la perjudique y que no tiene plata para darle. 5. El policial GARCIA GIRON, después de varios minutos de intimidar a mi cliente, le indica que lo acompañe a la parte de arriba que allí le haría entrega de los documentos de la motocicleta, mi defendida confiando en estos servidores públicos hace caso, aborda su moto y los policiales la siguen en el vehículo oficial tipo moto hasta el Restaurante "BONITA BUCARAMANGA, ubicado sobre la variante. 6.

El servidor público JORGE ELIECER GARCIA GIRON, le ordena a mi defendida que entre a las instalaciones del citado restaurante y su cómplice JOHONTAN HUSSEIN MORENO CRUZ, se queda cuidando el vehículo haciendo las veces de campanero. 7. El policial GARCIA GIRON, en las instalaciones del restaurante ya citado intimida a mi defendida, con palabras vulgares, con el arma de fuego de dotación oficial y la obliga a realizarle sexo oral o sino la mata, dicho acto vejaminoso dura por espacio de 15 minutos aproximadamente, luego de esta acción le entrega los documentos de la moto y le dice que se marche antes que la mate. 8.

Mi representada se retira del lugar y llega al Restaurante "LA MARTINICA”, en donde es auxiliada por las personas presentes y por miembros de la Policía Nacional que llegan al lugar. 9. Mi defendida comparece a la URI a interponer la denuncia Penal contra estos servidores públicos. 10. Siguiendo el trámite de esta clase de procesos penales el día 30 de septiembre de 2013 el Juzgado 8 penal Municipal con función de garantías dentro del proceso radicado con el número 73001600045020130189200 NI 25918, lleva a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación a los indiciados JORGE ELICER GARCIA GIRON, identificado con cedula 72055493 de Malambo y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, con cedula 1012376616 de Bogotá, en donde imparte legalidad material y formal a la imputación por los delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO Y CONCUSION e IMPONE ORDEN DE CAPTURA AL SEÑOR JORGE ELICER GARCIA GIRON y se abstiene de decretar dicha medida al señor MORENO CRUZ. 11.

El día 8 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión con funciones de Conocimiento de Ibagué lleva a cabo audiencia de formulación de acusación contra los JORGE ELICER GARCIA GIRON, identificado con cedula 72055493 de Malambo y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, con cedula 1012376616 de Bogotá, quien tiene por formulada la acusación a estos policiales por los delitos ACCESO CARNAL VIOLENTO Y CONCUSION.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 12. Es de anotar que dichos policiales fueron retirados del servicio activo según lo establece la Fiscalía en el escrito de acusación. 13.

Las pruebas para hacer valer se encuentran relacionadas en el escrito de acusación obrante en el expediente número 73001600045020130189200 N.I 25918”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, mediante escrito visto a folios 120 a 126 del plenario, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte actora, señalando que el régimen de responsabilidad que pretende aplicar la parte demandante es el de la falla del servicio y, para ello, deberá cumplir y probar tres elementos, tales como; una actuación administrativa que pueda calificarse de irregular, un daño o perjuicio, y por último, el nexo causal entre la actuación que se imputa a la administración y el daño. Por lo anterior, la demandada afirma que en el sub judice no se configura el nexo causal frente al servicio de Policía y los daños y perjuicios reclamados, toda vez que, en primer lugar, no reposan pruebas de responsabilidad en la que se determine fehacientemente que los policías vulneraron la honra, dignidad y libertad sexual de la demandante, y, en segundo lugar, la presente conducta se encuentra enmarcada en la esfera personal de los funcionarios, la cual no compromete el servicio de la Policía, desprovisto, por tanto, de toda cualificación jurídico pública.

Sostiene, que a la parte demandante es a quien le corresponde la carga de la prueba en aras de otorgar total certeza del nexo o causalidad existente entre el daño y las actividades desarrolladas en la institución, puesto que no cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración. Ante ello, alude que para que se le atribuya a la administración el deber de reparar un daño patrimonial, se deberá acreditar que la actuación lesiva de la persona autora material de esta pueda calificarse como propia del funcionamiento de los servidores públicos, por lo cual señala que la administración no responde de los daños causados por la actividad estrictamente privada de los funcionarios o agentes.

En consecuencia, solicita que se desestime todas y cada una de las pretensiones de la demanda y en su lugar exonere de cualquier tipo de responsabilidad administrativa a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional- Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 5 Policía Nacional, al no encontrarse acreditados los elementos de responsabilidad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del seis (06) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), resolvió negar las pretensiones impetradas por los demandantes, para lo cual sostuvo: “(…) La falla del servicio como título de imputación general es entendida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado.

La teoría la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación deficiente, irregular o tardía de un servicio público, que se realiza en circunstancias que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. No obstante, lo anterior el ordenamiento jurídico prevé también causales eximentes de responsabilidad, que rompen el nexo de causalidad entre la acción u omisión imputable al Estado y el daño causado, tales como la fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.

Es claro entonces, que mientras en la mayoría de los casos en los que se constata la falla del servicio, la Administración puede eximirse de responsabilidad mediante la comprobación, no sólo de una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho también exclusivo y determinante de un tercero, sino también por medio de la prueba de su obrar prudente y diligente en el exacto cumplimiento de las obligaciones y deberes a su cargo.

Situando ahora la atención en los hechos ocurridos cerca de la medianoche del 26 de junio de 2013, se narra que los agentes de policía Eliécer García Girón y Jhohan Hussein Moreno C. detuvieron en un retén la motocicleta en la que se transportaba la señora Emmeline Sánchez Garzón, en el puente del barrio Cartagenita que conduce al barrio Las Ferias, a la entrada de esta ciudad.

A la señora Sánchez G., que había partido de Cajamarca con rumbo a su casa en el barrio Yuldaima de esta ciudad, le fueron reclamados los documentos del vehículo y los policías le informaron además que no podía desplazarse en la motocicleta a esa hora de la noche. 3 Ver folios 264 a 268 del Cuaderno de Principal N°2 del plenario. Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 6 Según la demanda, acto seguido los agentes le pidieron que los acompañara hasta un restaurante, donde el agente García G., con lenguaje soez y esgrimiendo su arma de dotación la obligó a que le practicara sexo oral durante 15 minutos, mientras que su compañero, el patrullero Jhohan Hussein Moreno hacía las veces de campanero.

Luego, la señora Emmeline se dirigió a otro restaurante, donde fue auxiliada por los presentes y por integrantes de la Policía Nacional. Se deberá esclarecer pues si media una falla del servicio de policía, en atención al trato sexual violento y abusivo referido por la actora en su demanda, que se funda en exclusiva en las decisiones adoptadas en el proceso penal iniciado al respecto, en el que se cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva al agente Eliécer García G. en razón del estado de sospecha en que cayó por la imputación de unos delitos.

Pues bien, enseñan las pruebas que tenemos a la vista que no media la falla atribuida a la Policía Nacional. Antes al contrario, se considera que los hechos no se desarrollaron de la manera en que se plantearon en la demanda. Nótese en efecto que al dictar sentencia el Juez 8°. Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el 12 de abril de 2018, cumplidos los tramos del proceso penal, exoneró a los policías de los cargos endilgados en razón de estos hechos.

Aclaró allí esa autoridad judicial que esa noche la señora Emmeline no experimentó intimidación física y que la simple advertencia de que se le podría imponer una sanción de tránsito no constituía constreñimiento, ya que la accionante era consciente de que había violado el reglamento de tráfico. Esa autoridad judicial también dejó entrever que se trató más bien de una relación consentida, al consignar en el cuerpo de la sentencia lo siguiente sobre el comportamiento de la señora Emmeline, de profesión docente: “ nos preguntamos igualmente si con tal desarrollo intelectual habría podido dejarse intimidada para que no se le impusiera el comparendo, consideramos que no, al menos que se trate de una persona con falta de carácter y si es así, nos puede llevar a inferir que está mintiendo, porque al igual que no tuvo la suficiente entereza para negarse a las supuestas pretensiones de su presunto agresor, pudiéndolo hacerlo, podría estar mintiendo con respecto a lo verdaderamente ocurrido aquella noche, donde ella pudo haber accedido sin oposición alguna a la pretensión del policial a efectos de que no le hicieran el procedimiento legal de tránsito, como se advierte con los testigos Elvia Jennifer Naranjo y Edgar Mauricio Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 7 Melo Guerrero, quienes refieren sobre la coquetería que le hacía Emmeline al policial…” Se indicó también esa providencia que para el momento en que ocurrió el supuesto abuso carnal abusivo y violento la señora Emmeline no se hallaba enteramente sola, ya que en las proximidades se encontraban el agente Jhohan Hussein Moreno y otras dos personas a las que tampoco les pidió ayuda, ni siquiera se valió de su celular.

Se debe dejar constancia además de que aunque el aplicador judicial absolvió finalmente de los cargos a los agentes en razón de duda probatoria, cuando se dicta sentencia absolutoria que tiene como antecedente insuficiencia o falta de pruebas, en realidad no se proclama la absolución en beneficio de la duda, sino ante la certeza de la inocencia al no haber quedado desvirtuada.

La suposición de que los acusados eran inocentes se transforma pues en certeza en la sentencia. Lo contrario sería sostener que las sentencias absolutorias por duda probatoria son de segunda clase. En definitiva, al faltar en los asuntos prueba de las aseveraciones contenidas en la demanda y al no esta constatado el suceso delictivo por la vía judicial, Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en modo alguno debe afrontar responsabilidad extracontractual en razón de los hechos que dan tema al proceso.

En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda. (…)” RECURSO DE APELACIÓN4 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandantes interpuso recurso de apelación, manifestando que, el Despacho de conocimiento luego de realizar un recuento de los hechos objeto de estudio, y de “…PRETENDER RELACIONAR EL MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL EXPEDIENTE, OMITIÓ REFERIRSE A LA TOTALIDAD DEL MISMO, únicamente refiere al allegado con el escrito de demanda y no el ORDENADO COMO PRUEBA…”, y por lo cual dicho despacho termina fundando su decisión en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de fecha 12 de abril de 2018, el cual fue, finalmente revocada por el superior de dicho despacho judicial.

Así mismo, indicó que desde la presentación de la demanda y en el decreto de pruebas, solicitó que se remitiera copia del respectivo expediente penal, en donde se encontraba audios, informes y demás documentos contentivos del mismo, los cuales fueron remitidos al despacho. 4 Ver folios 332 a 337 del Cuaderno Principal No. 2 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 8 Igualmente, señaló que, en virtud del auto del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Octavo Penal del Circuito allegó sentencia de primera instancia del 12 de abril de 2018 con su respectiva constancia de ejecutoria en la causa penal en contra de JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ Y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, con la anotación que dicha decisión judicial se encontraba corriendo términos de ejecutoria, toda vez que fue apelada por el delegado Fiscal, representante de víctimas y la Procuraduría. Por lo anterior, alude que a pesar de todo el material probatorio el juez de primera instancia, falló y soportó su decisión en la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito, que había absuelto a los servidores que incurrieron en la conducta reprochada, pasando por alto que dicha decisión fue revocada por la sala Penal del alto Tribunal.

Así las cosas, el recurrente indicó que uno de los argumentos esbozados por la Sala Penal, fue que el señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN llevó a cabo dicho actuar como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, el cual aprovechándose de su investidura coaccionó a la demandante para que le realizara vejámenes sexuales a cambio de no imponer una infracción de tránsito, omitiendo no sólo su deber legal de aplicar la infracción, sino de omitir su deber constitucional de proteger a la ciudadana, afirmando, el recurrente que el Policía aprovechó su condición para lesionar a la demandante, evidenciándose claramente una falla en el servicio; situación que fue ignorada por el A Quo al no realizar un análisis probatorio, como el dictamen del médico forense, concepto de psicología sumado a las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.

Razones en las que se funda para solicitar que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, y en su lugar se condene a la demandada por los perjuicios ocasionados a los demandantes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA5 Mediante auto del 21 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante, y a través de providencia de fecha 16 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado común a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Publico, para que presentará su concepto.

Dentro del término concedido, el apoderado judicial que representa los intereses de la parte demandada, allegó sus alegatos mediante escrito visto a folios 348 a 350 del Cuaderno Principal No.2, donde indica que nada permite establecer que los miembros de la Policía Nacional tengan incidencia 5 Ver folios 348 a 350 del Cuaderno pprincipal N°1 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 9 en la supuesta agresión a la señora EMMELINE SANCHEZ GARZON, pues ninguna prueba hay sobre el particular, en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretensiones y la víctima.

Lo anterior, reiterando que la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció al servicio prestado por la Policía Nacional, así exista un proceso de carácter penal por el delito de concusión y acceso carnal violento, la sentencia proferida por el Juez 8° Penal del Circuito, exoneró a los Policías de los cargos endilgados.

En ese orden de ideas, establece que del contenido probatorio que se allegue al expediente, llevara a demostrar la INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO en cabeza de la POLICÍA NACIONAL, por "ausencia de Pruebas", pues le corresponde a la parte actora de conformidad con la carga de la prueba en los términos señalados en al art. 167 del CGP (…), carga que afirma no fue acreditada por los demandantes, por lo que solicita que se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante y el representante del Ministerio Publico dentro del término concedido, guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia es total, como quiera que se funda en el recurso de apelación instaurado por la parte actora, al haberse negado las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a determinar, en primer lugar, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual para condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas a la señora Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, en virtud al presunto delito de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima por un patrullero de la entidad demandada.

De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante. ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del C.P.A.C.A como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño antijurídico cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra imputable a una entidad pública o a un particular que haya obra siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la Constitución Política, que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).” Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo.

El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.

De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)6.7 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico, b) la imputación jurídica y fáctica. c) la existencia del nexo causal entre el daño y el actuar de la administración. MATERIAL PROBATORIO • Fotocopia de las anotaciones del libro de minuta de servicio CAI Boquerón, (Cdno de Principal No. 1, fls 67 – 119). • Informe del 27 de junio de 2013 suscrito JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, en donde pone en conocimiento presuntos hechos irregulares en los que incurrió el Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (1)” Folio 3 del Cdno. Principal No.1) • -Auto de apertura de indagación preliminar del 27 de junio de 2013 contra el señor Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (1)” Folio 6 a 8 del Cdno. Principal No.1) • Declaración del 27 de junio de 2013 rendida por los Patrulleros HÉCTOR LÓPEZ HERNÁNDEZ y OMAR ANDRÉS BONILLA RODRÍGUEZ, en donde pusieron de presente lo ocurrido el 26 de junio de esa anualidad, así como el estado anímico de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN (Alterada y llorando) (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (1)” Folio 23 a 26 del Cdno. Principal No.1) 6 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 • Declaración del 27 de junio de 2013 rendida por el Patrullero JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, ante la Oficina de Control Disciplinario.

(Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (1)” Folio 50 a 53 del Cdno. Principal No.1) • Oficio con fecha de radicado del 27 de junio de 2013 suscrito por el Patrullero JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, dirigido al Fiscal Séptimo Local de Ibagué, donde manifestó estar en plena disposición para rendir entrevista de lo acaecido el 26 de julio de 2013, en aras de aclarar la circunstancia de modo, tiempo y lugar de los hechos materia de investigación (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48- 0058 (1)” Folio 70 del Cdno. Principal No.1). • Oficio No. S-2013-0214109COSEC-PNVCC 29, del 02 de julio de 2013 suscrito por el Mayor HERNANDO TORRES RINCÓN, dirigido a DIEGO ALEXANDER ARÉVALO BEDOYA, funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013- 48-0058 (2)” Folio 21 del Cdno. Principal No.1) • -Respuesta No. S2013-024845 del 08 de julio de 2013 del Subteniente WILSON RODRÍGUEZ AUDOR, en donde suministró toda la información de los límites que conforman la jurisdicción del cuadrante 46 y la comuna once (11) CAI FERIAS (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2)” Folio 26 -31 del Cdno. Principal No.1) • Respuesta No. 495/ESSUR-CAI-BOQUE-29 del 12 de julio de 2013 del Subcomandante Comuna 13 Boquerón, en donde informó que el restaurante “Bonita Bucaramanga” pertenece al cuadrante cinco (5) y está ubicado en el kilómetro 3 en la variante vía Bogotá-Ibagué (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2)” Folio 46-53 del Cdno. Principal No.1) • Auto que ordena investigación disciplinaria del 17 de julio de 2013, el cual resolvió vincular a la indagación preliminar al Patrullero JOHAN HUSSEIN MORENO CRUZ (Folio 147 CD- denominado “METIB- 2013-48-0058 (2)” Folio 64-67 del Cdno. Principal No.1) • Auto que ordena la práctica de pruebas del 23 de julio de 2013 (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2)” Folio 79-81 del Cdno. Principal No.1) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 • Estudio de Planimetría (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48- 0060 (3)” Folio 22-28 del Cdno. Principal No.1) • Providencia del 19 de noviembre de 2013, la cual declaró disciplinariamente responsable a los Patrulleros, imponiéndoles el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (5)” Folio 52 a 101 del Cdno. Principal No. 1) • Expediente No. 730016000450201301892 NI 25918 por el delito de acceso carnal violento contra JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ y ELIECER GARCÍA GIRÓN, el cual está conformado por el escrito de acusación, declaraciones de policía judicial, investigadores del área de criminalística, Profesional Especializado Forense de Medicina Legal, Acta de Inspección a Lugares, entre otros (Cdno Principal N°1.

Fls 154- 206). • En el mismo expediente, se encuentra respuesta del 10 de julio de 2013 No. S 2013 del Comandante Policía Metropolitana de Ibagué al requerimiento FGN-CTI-URI 2170 hecho por el Asistente Investigador Criminalístico IV de la Fiscalía, en donde pone de presente que el 26 de junio de 2013 en ningún momento se ordenó realizar o instalar puestos de control (Cdno. Principal N° 1.

Fls. 176-177). • Entrevista FPJ 14, realizada en la fecha 27 de junio 2013 a la señora EMMILE SANCHEZ GARZON, en la cual complementa la narración de los hechos plasmados en la denuncia que realizó en las instalaciones del FGN URI (Cdno de Principal N°1. fls 172-173). • Informe ejecutivo FPJ 13 de fecha 27 de junio 2013 por delito de acceso carnal y se establece la narración de las diligencias adelantadas (Cdno de Principal N°1. fls 184-187). • Informe de investigación de laboratorio para establecer la plena identidad a través de tarjeta decadactilar del señor JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ (Cdno de Principal N°1, fls 198-199). • Informe sobre consulta web en la Registraduría Nacional Del Estado Civil del señor JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ (Cdno de Principal N°1, Fls 200-201) • Cuestionario medicina legal Dra. Nancy Gordillo (Cdno de Principal N°1.

Fl. 206) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 • Contestación de derecho de petición del 13 de abril de 2018 No. 1595 del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué al requerimiento hecho por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en donde informa que el 12 de abril de 2018 se profirió sentencia absolutoria, la cual se encuentra corriendo términos de ejecutoria (Cdno de Principal No.2 Fl.214). • Sentencia del 12 de abril de 2018 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima (Cuaderno No. 2 Fls. 243 a 261) • Oficio No. 5291 del 20 de noviembre de 2019 remitida por el Juzgado 8° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué-Tolima al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, donde pone de presente que la sentencia del 12 de abril de 2018 fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal. • Sentencia del 16 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la cual modifica el fallo impugnado. • Expediente Penal de JOHANN HUSSEIN MORENO Y ELEICER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN (Cuaderno de Pruebas y Continuación Cuaderno de Pruebas) • Escrito de acusación proceso penal de fecha 28 de noviembre 2013 Cdno de pruebas, fls 163 – 169) • Audiencia de formulación de imputación en el cual el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué procedió a Impartir legalidad material y formal a la imputación por delito Acceso Carnal Violento y concusión contra ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ (Cdno de pruebas, fls 187 – 188) • Formato informe actividades de investigación de fecha 14 de enero del 2016 (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 213 – 217) • Respuesta del 10 de diciembre de 2015 de la representante legal del Colegio Bilingüe Juan Jacobo Rousseau al oficio del 19 de noviembre de 2015, “PROCESO No.730016000450201301892”,(Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 230-231) donde ponía de presente, entre otras cosas, que la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN prestó sus Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 servicios como docente durante los periodos del 15 de mayo al 16 de junio de 2013 (haciendo un reemplazo) y del 8 de julio al 20 de agosto de 2013.

Igualmente, señaló que la señora SÁNCHEZ GARZÓN no se encontraba laborando al servicio de la institución los días 26 y 27 de junio de 2013. No obstante, indicó que para esa fecha se citaron a los docentes para hacer empalme del inicio de un nuevo semestre, sin embargo, no tiene prueba de la asistencia o inasistencia de la señora. • Contrato individual de trabajo a término inferior a un año de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN con fecha de inicio 8 de julio de 2013 y fecha de terminación del 20 de agosto de 2013, (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 232-234). • Historia clínica de la señora Emmeline Sánchez Garzón (Víctima) (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 314 – 404), la cual se encuentra registro del servicio odontológico y de consulta externa de medicina general del año 2016, 2011, 2010, 2007, 2006. • Historia clínica del 14 de abril de 2016 en donde registra que la señora EMMELINE SÁNCHEZ asistió por dolor de espalda a nivel lumbar.

Asimismo, “solicita valoración por psicología para apoyo en proceso de recuperación por evento de abuso sexual. El cual se encuentra en proceso judicial” En consecuencia, la diagnosticaron con TRASTORNO DE ANSIEDAD NO ESPECIFICADO (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls. 325 a 328) • Formato informe de actividades de investigación de fecha 02 de septiembre del 2013 (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 414 – 427) • Acta de inspección a lugares fecha del 17 de agosto 2013, bajo la coordinación del investigador William Humberto Fuentes (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 428 – 431) • Informe investigador de campo (Fotográfico) de fecha 20 de agosto 2013 lugar de la diligencia variante Ibagué (Continuación Cuaderno de Pruebas, fls 432 – 457) Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 CASO CONCRETO Los señores EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, ALEXANDER SÁNCHEZ GARZÓN, HILDA YOHANY SÁNCHEZ GARZÓN, CLAUDIA MARCELA SÁNCHEZ GARZÓN EDILSON SÁNCHEZ GARZÓN MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ FUGUERO, por intermedio de apoderado judicial, instauraron el presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, consagrado en el artículo 140 del CPACA, contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, para que sean declarados responsable administrativa y pecuniariamente por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes, en virtud a las lesiones y secuelas como consecuencia de los hechos delictuosos de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, el día 26 de junio de 2013, por parte de un patrullero que se encontraba en servicio activo.

Por su parte, la entidad accionada contestó la demanda, argumentando que, no se configuran los tres elementos de la falla del servicio, toda vez que no se configura el nexo causal del servicio de Policía y los daños y perjuicios reclamados, afirmando que la actora no allegó las pruebas que demostraran la responsabilidad endilgada, al no poder establecerse que los policías que se encontraban en servicio para la fecha de los hechos, hubiesen vulnerado la honra, dignidad y libertad sexual de la demandante, máxime, cuando la conducta se desarrolló en la esfera personal de los funcionarios y no comprometió el servicio de Policía. Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia de primera instancia donde resolvió negar las pretensiones, manifestando, que se logró probar que los hechos no ocurrieron de la manera que se indicaron en la demanda, ya que la señora EMMELINE no experimentó intimidación física y la simple advertencia de que se le podría imponer una sanción de tránsito no constituía constreñimiento, evidenciando una relación consentida lo que rompería el nexo de causalidad, lo anterior teniendo como sustento el fallo penal de primera instancia en el que absolvió de responsabilidad a los patrulleros investigados.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, manifestando que el A Quo pasó por alto el resto del material probatorio aportado, dentro del que se encontraba el fallo penal de segunda instancia que revocó parcialmente la decisión recurrida, al encontrar probada la responsabilidad penal del señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, al considerar que su actuar como miembro activo de la POLICÍA NACIONAL, fue aprovecharse de su investidura coaccionando a la actora para que le realizara vejámenes sexuales a cambio de no imponer una infracción de tránsito, omitiendo no sólo su deber legal de aplicar la Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 infracción, sino de omitir su deber constitucional de proteger a la ciudadana, configurándose así la responsabilidad administrativa endilgada, por lo que solicita que se revoque la decisión del A Quo y en su lugar e acceda a las pretensiones de la demanda.

En este orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, si la decisión del juez de primera instancia estuvo ajustada a derecho al haber negado las pretensiones de la demanda, o si, por el contrario, como lo alega el recurrente, se configuran los elementos de responsabilidad extracontractual para condenar a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones causadas a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, en virtud al presunto delito de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima por un patrullero de la entidad demandada.

De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de la entidad accionada, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante. Así las cosas, procederá la Sala a verificar si en el caso bajo estudio se encuentran configurados los presupuestos para endilgar responsabilidad a la entidad demandada por los hechos expuestos.

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ESTATAL Ahora bien, para la Sala es importante señalar que el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2021, radicado No. 050012331000199902489 02 (53012), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales, sostuvo que la Constitución Política, no estableció ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias que susciten la responsabilidad del estado, sino que deberá analizar cada caso en concreto cuál es el régimen a aplicar y atribuir el título de imputación para lograr el desarrollo de la controversia.

Así mismo, la Sala Plena de la Sección Tercera8 sostuvo que: “(…) En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, rad.: 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, rad.: 23219. Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia (…)”.

Por lo anterior, para el tema bajo estudio la presunta responsabilidad de la entidad demandada, se analizará bajo el título de imputación subjetivo de una falla en el servicio, ante las presuntas lesiones causadas a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN al haber sido víctima del delito de acceso carnal abusivo y violento en manos del patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, cuando era miembro activo de la Policía Nacional.

En ese orden de ideas, al tratarse de una presunta falla del servicio por parte de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, se deberá analizar lo siguiente: 1) El daño antijurídico, el 2) Título de imputación y 3) nexo de causalidad, y dado el caso que los tres elementos anteriores se configuren, se analizará como cuarto y último, el reconocimiento y pago de perjuicios, análisis que se procede a efectuar:

1. DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado ha en múltiples sentencias desde 19919 y hasta las épocas más recientes10. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”11.

En el caso bajo estudio, se tiene que los demandantes, reclaman el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, aludiendo que el daño se suscita en las lesiones y secuelas como consecuencia de los hechos delictuosos de acceso carnal abusivo y violento del que fue víctima la señora 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 11 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 1 EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, el día 26 de junio de 2013 en manos del patrullero de la Policía Nacional ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, quien aprovechándose de su investidura coaccionó a la demandante para le realizara actos sexuales en contra de su voluntad como contraprestación de no ser acreedora de una infracción de tránsito.

Ahora bien, el daño ocasionado a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN se encuentra acreditado dentro del plenario en los siguientes medios de prueba: En primer lugar, reposa testificación del médico legista GUILLERMO JARAMILLO LUGO12, quien sostuvo que, en la valoración sexológica realizada el día 27 de junio de 2013 a la señora SÁNCHEZ GARZÓN, le halló vestigios físicos en la cavidad oral (orofaringe), los cuales fueron “compatibles con maniobras eróticas reciente en el área extragenital (sexo oral-felación)”.

Igualmente, señaló en el contrainterrogatorio que las lesiones halladas “… son compatibles con maniobras eróticas recientes, este es un informe pericial integral, es decir, se tiene en cuenta lo referido por la persona y los hallazgos físicos, en este caso los hallazgos en la cavidad oral son compatibles con la persona, con lo que la examinada refiere”.

En segundo lugar, obra informe de la psicóloga forense NANCY GORDILLO RAMÍREZ13, en donde puso de manifiesto que la examinada presentaba episodios ansiosos reactivos y sintomatológicos de orden psicológico asociados con lo ocurrido, para lo cual se extrae lo siguiente: “(…) 1.) “La examinada EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN presenta estado ansioso reactivo y sintomatología de origen psicológico que manifiesta están asociados a los hechos denunciados por ella. 2.) La sintomatología anteriormente descrita ha generado cambios en el funcionamiento global de la examinada. 3.) EMMELINE requiere remisión a entidad pública o privada que brinde tratamiento psicoterapéutico a su caso (…)” Así mismo, dentro de la valoración se hicieron las siguientes anotaciones: “(…) fue especialmente difícil para la examinada relatar los hechos que se investigan, permaneció llorando, mordiéndose las uñas y sobando el cabello”.

(…) 12 Sesión del juicio oral del 15 de junio de 2017 minuto 06:55 Fl. 538 Carpeta 2 13 Ibidem, minuto 29:36 Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 nunca había visto en 27 años que yo llevo en el Instituto de Medicina Legal, nunca había visto un paciente en estado de crisis tan impresionante como estaba presentado ella (…)” Por otro lado, dentro del material probatorio reposa Sentencia del 16 de julio de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante la cual modificó la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué, y en su lugar, resolvió CONDENAR a ELIÉCER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, en contra de EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN14.

En este orden de ideas, el menoscabo invocado por las partes se hace consistir, en los hechos delictuosos de acceso carnal violento del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN el día 26 de junio de 2013, por parte del señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN cuando ostentaba la calidad de Patrullero de la Policía Nacional, quien fue condenado en sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial el 16 de julio de 2019, por lo que no existe duda para la Sala que el daño antijurídico se encuentra plenamente acreditado, y al tenerse por configurado el primer presupuesto para la declaratoria de la responsabilidad, se procede a estudiar la imputabilidad.

2. LA IMPUTABILIDAD Ahora bien, respecto al título de imputación denominado falla o falta del servicio, ha de señalarse que es el título de imputación por excelencia para desencadenar la responsabilidad indemnizatoria del Estado, dado que la Administración Pública se encuentra al servicio de los ciudadanos, por lo cual debe cumplir una serie de obligaciones en aras de garantizar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional, tal como se desprende de la lectura armónica del preámbulo y artículo segundo de nuestra Carta Magna.

Sin embargo, en el ejercicio de dichos deberes y obligaciones, pueden presentarse fallas que generen un daño antijurídico a uno o varios ciudadanos, cargas que no siempre se encuentran llamados a soportar. Es decir, la falla del servicio se presenta a partir de la violación de las obligaciones que por mandato constitucional o legal se le han asignado a los órganos y funcionarios del Estado como producto de una actividad determinada que genera expectativas a la población. 14 Ver folios 243 a 261 del Cuaderno No. 2 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Pudiéndose afirmar que el mencionado título de imputación es el resultado del incumplimiento bien sea por acción u omisión, de aquellos estándares mínimos de eficiencia y eficacia en el desarrollo de las actividades propias de la administración. Así las cosas, dentro del material probatorio que reposa en el plenario, se advierte, que el daño antijurídico soportado por los accionantes está siendo imputado a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, toda vez que los señores ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO, para la época de los hechos no solo se desempeñaban como Patrulleros de la POLICÍA NACIONAL, sino que además se encontraban en servicio activo, como bien se aprecia en el libro de Minutas de turnos de Servicios del CAI las Ferias donde se observa que los Patrulleros señalados anteriormente, tuvieron como “Primer turno de servicio policial para la fecha 26.06.13 a 27.06.13 a partir de las 22 horas a 7:00”, como patrulla de Vigilancia del Cuadrante 46 del CAI las ferias15.

Igualmente, obra dentro del plenario el oficio No.S-2013-0214109COSEC- PNVCC 29, del 02 de julio de 2013 suscrito por el Mayor HERNANDO TORRES RINCÓN, dirigido a DIEGO ALEXANDER ARÉVALO BEDOYA, funcionario de la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB, en donde se puso de presente que, conforme al Plan Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrante, los medios de comunicación, medios logísticos, limites, barrios e integrantes del cuadrante 46, perteneciente a la comuna 11 de la Estación Centro Caí Ferias, para dicha fecha estaba conformado, entre otros integrantes, por los Patrulleros GARCÍA GIRÓN ELIECER y MORENO CRUZ JOHAN16.

Asimismo, señaló cuales eran los barrios formantes de dicha jurisdicción, a saber, Garzón, Martinica y Villa del Rio. Así como los límites del mismo. Corroborando lo anteriormente descrito, el Subteniente WILSON RODRÍGUEZ AUDOR en respuesta No.S2013-024845 del 08 de julio de 2013 anexó el grupo que conformaba el cuadrante 46, con sus respectivos cargos y fotografías, así como la planilla de personal, la cual identifica a cada uno de los patrulleros integrantes, con su nombre, cédula, unidad actual, grupo de patrulla, armamento, No. de chaleco, placa motocicleta, radios, celular, fecha de nacimiento y RH, del cual se extrae que, el señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, pertenecían al cuadrante 46 al grupo “C” de Patrulleros17. 15 Ver folio 100 del Cuaderno principal No.1 del expediente. 16 Ver folio Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2) y ver Folio 21 del cuaderno Principal No.1 del expediente. 17 Ver folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2) Folio 26 -31 del Cdno. Principal No.1 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 De lo referenciado anteriormente, se advierte que según los barrios y los límites del cuadrante cuarenta y seis (46) perteneciente a la comuna 11 de la Estación Centro Caí Ferias, al cual pertenecían GARCÍA GIRÓN ELIECER y MORENO CRUZ JOHAN, no contempla el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual se ubica sobre la variante, en el restaurante “Bonita Bucaramanga”.

En consecuencia, en el cartulario reposa oficio No.495/ESSUR-CAI-BOQUE-29 del 12 de julio de 2013del Subcomandante de la Comuna 13- Boquerón, el cual indicó que el restaurante “Bonita Bucaramanga”, pertenece al cuadrante cinco (5), y se encuentra ubicado en el kilometro 3 en la variante vía Bogotá-Ibagué, así como la plena identificación de los Patrulleros, medios de transporte, limites y barrios, por lo que se prueba plenamente, que los patrulleros ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, no solo solo se desempeñaban como patrulleros en servicio activo de la Policía Nacional del cuadrante cuarenta y seis (46) perteneciente a la comuna 11 de la Estación Centro CAI Ferias para el 26 de junio de 2013, sino que se desplazaron por fuera de su jurisdicción donde el señor GARCÍA GIRÓN incurrió en el delito por el cual fue condenado18.

A su vez, en el expediente se allegó el plan asignado a ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ para el día 26 de junio de 2013, dentro del cual no estaba contemplado instalar puestos de control, como bien se aprecia en la respuesta del 10 de julio de 2013 No. S 2013 del Comandante Policía Metropolitana de Ibagué, donde contestaba el requerimiento FGN-CTI-URI 2170 hecho por el Asistente Investigador Criminalístico IV de la Fiscalía (en donde pone de presente que19: “(…) De conformidad con lo solicitado referente a los antecedentes de la orden escrita donde se ordenó realizar, instalar puestos de control o acciones preventivas sobre vehículos en la vía principal del barrio refugio, para el día 26 de junio del presente año por parte de los señores JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ Y ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, me permito informarle que según lo manifestado por el señor Intendente JORGE ELIECER VÉLEZ ROJAS, quien cumplió funciones de suboficial de vigilancia para la fecha en mención en ningún momento se ordenó realizar o instalar puestos de control, ya que dicho procedimiento policial requiere mínimo de 10 unidades, de igual forma indico que los policías salen al servicio bajo un plan de trabajo el cual deben cumplir a cabalidad, como lo es la verificación de antecedentes a personas y vehículos, por lo cual estos planes se deben realizar sin salir de la jurisdicción ya que cada cuadrante tiene un sector geográfico especifico (…)” 18 Ver folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (2) Folio 45 -53 del Cdno. Principal No.1 del expediente. 19 Ver folios 176 y 177 del Cuaderno principal No. 1 del expediente.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 De lo anterior, se desprende que los patrulleros se encontraban prestando sus servicios en el cuadrante cuarenta y seis (46) perteneciente a la comuna 11 de la Estación Centro CAI Ferias, desde las 22:00 horas del 26 de junio de 2013 hasta las 07:00 horas del 27 de junio 2013, los cuales a mediados de las 24 horas del 26 de junio de 2013 y empezando la madrugada del siguiente día, realizaron un retén en la vía variante, el cual no estaba dentro del plan asignado, en donde la ciudadana EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, fue víctima de acceso carnal violento por parte del entonces Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, quien se aprovechó de su condición como miembro activo de la Policía Nacional, teniendo en su poder la documentación de la víctima, así como de la oscura, lejana y desolada vía ejerció violencia contra la actora de la siguiente manera: En primer lugar, el patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN le preguntó a la señora SÁNCHEZ GARZÓN si era consciente de la restricción para las motocicletas a esa hora de la noche, la cual dicha restricción nunca fue demostrada por los accionados, como si fue desvirtuada con la respuesta del 10 de julio de 2013 No. S 2013 del Comandante Policía Metropolitana de Ibagué al requerimiento FGN-CTI-URI 2170 hecho por el Asistente Investigador Criminalístico IV de la Fiscalía, en donde puso de presente que no se había ordenado realizar o instalar puestos de control.

En ese sentido, los patrulleros no tenían dentro de su plan de trabajo hacer retenes, inmovilizar vehículos y realizar comparendos, como lo advirtió el patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN en la discusión que tuvo con la demandante SÁNCHEZ GARZÓN el día de los hechos. Igualmente, se desprende que los patrulleros realizaron el retén no autorizado por fuera de la jurisdicción a la cual ellos hacían parte.

En segundo lugar, ante la hostilidad establecida por los patrulleros, el señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN hizo un conteo con la finalidad que la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN le hiciera una propuesta, por lo que le respondió que ella no tenía dinero si a eso se refería, por lo que el patrullero le dijo que, si ella no tenía dinero, entonces cuál otra propuesta podía realizarle.

De lo esgrimido, se evidencia que el patrullero estando en servicio activo lleva a cabo un retén por una restricción de la zona, el cual no hacía parte de su plan de trabajo, insinuándole a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN qué le puede ofrecer algo para no imponerle una sanción, es decir, qué tipo de dadiva le podía ofrecer a cambio de no imponerle una sanción, por lo que el patrullero abusando de su investidura realiza un cobro no permitido por la legislación para beneficiarse personalmente de la situación y, así evitar que la hoy demandante estuviera inmersa dentro de una supuesta sanción. Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Recuérdese que, los patrulleros de vigilancia no son policías de tránsito, por lo que estos últimos tienen facultades preventivas y correctivas relacionadas con el poder de exigir documentos de la persona y el vehículo, así como imponer órdenes de comparendo ante la incurrencia de una infracción, la cual es una tarea exclusiva de las autoridades de tránsito, según lo establecido en la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y la Resolución 3027 de 2010 dictada por el Ministerio de Transporte.

Así las cosas, el patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN sí podía exigirle documentación a la señora SÁNCHEZ GARZÓN, pero no imponerle alguna infracción toda vez que está potestad radica en las autoridades de tránsito descritas por la norma, por lo que si advirtió alguna vulneración al Código de Tránsito debía llamar a la autoridad de tránsito para llevar a cabo el procedimiento, y no aprovecharse de su investidura para realizar cobros y hostigar a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN. En tercer lugar, como la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN no tenía la posibilidad económica de pagarle al patrullero GARCÍA GIRÓN, este último le señala la variante y le indica que se desplacen hacia esa dirección, por lo que ante dicha desventaja, la señora SÁNCHEZ GARZÓN acata lo sugerido para evitar la sanción, teniendo en cuenta que los documentos seguían en poder del patrullero que iba a realizar el comparendo antes indicado, y se marcha llorando, mientras estos la seguían.

Una vez llegan al lugar indicado, el patrullero GARCÍA GIRÓN se le adelanta y le indica que ingrese al restaurante “Bucaramanga Bonita”. Seguidamente, el patrullero GARCÍA GIRÓN se baja de la moto, habla con el otro patrullero MORENO CRUZ, quien se devuelve por la dirección en la que se desplazaron. Después parquear la motocicleta en un kiosco la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN por directriz del patrullero, este le dice que ella no tiene los papeles, que infringió la restricción y le insiste nuevamente con la pregunta “¿Qué le propone?”, por lo que esta le manifiesta, nuevamente, que no tiene dinero.

En consecuencia, el patrullero GARCÍA GIRÓN le manifestó “(…) entonces toco chupármela( )(sic)”, procediendo a bajarse la cremallera, sacarse su miembro viril, masturbarse e indicarle que le felara su miembro. Ante esta situación, la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, le dijo que por favor no la obligue a eso, que ella simplemente iba para su casa, para lo cual la demandante narra lo siguiente “(…) yo no tengo que proponerle nada, y que yo no tengo los papeles y que si yo no accedo a eso me deja botada en la variante y me inmoviliza la moto, él puede llamar a la grúa porque como es policía, los policías le van a creer más a él que a mí (…)”.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Por consiguiente, este decide tomarla por lo hombros, como bien lo depuso la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN durante el proceso penal: “(…) entonces me toma de los hombros y me agacha y yo me sentí muy mal, muy sola, desprotegida en la oscuridad, a sabiendas que era la policía la cual debía ¿ protegerme, y la cual me estaba haciendo daño, accedo yo a practicarle al señor el sexo oral, al cabo de unos minutos él me aleja y él sigue masturbándose, me pasa los papeles, algunos los alcanzo a recibir en la mano y los otros caen al suelo, me dice váyase, yo inmediatamente recogí el que se había caído al suelo y me subo en la motocicleta y empiezo a andar hacia la variante, estaba aterrada (…)” De lo referenciado, es claro que la conducta del patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN es reprochable a todas luces, toda vez que aprovechándose de su cargo ejerció no solo violencia sobre la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN vulnerando su libertad, integridad y formación sexual, sino que prevalidó su condición como autoridad policial para amenazar a la víctima con un comparendo o sanción de tránsito, el cual, en primer lugar no revestía el poder de autoridad de tránsito para imponer algún tipo de comparendo y, en segundo lugar, y no menos importante, realizó un retén discrecionalmente, ya que en su plan de trabajo no estaba el de realizar un procedimiento del tal estripe.

Sobre la imputabilidad del Estado por sus integrantes de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 13 de abril de 2021, proferida dentro del proceso con radicación No. 050012331000199902489 02 (53012), Consejero Ponente NICOLÁS YEPES CORRALES, arguyó lo siguiente: “(…) Teniendo en cuenta lo dicho en precedencia, debe quedar claro que para imputar responsabilidad al Estado no basta con acreditar la calidad de funcionario público de quien ha producido un daño antijurídico o que el elemento con el cual se ocasionó ese daño es propiedad del Estado, en tanto se requiere demostrar que la conducta del agente público tiene relación directa o indirecta con el servicio, razón por la que deberá examinarse si esa persona actuó prevalida de su condición de autoridad frente a la víctima (…)” En tal sentido, se constata que el patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN con la advertencia latente de haberse infringido en una restricción de tránsito en la zona y, de no cumplir con la contraprestación, en un primer estadio, dineraria y, en último, sexual, haciendo uso de su condición como policía, amenazó a la víctima no solo con un comparendo sino con la inmovilización de la motocicleta, constriñéndola haciendo uso de su investidura para que le realizará una practica sexual en contra de su voluntad, con el único fin de evitar recibir una “supuesta sanción”, por lo que la conducta del patrullero Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 tiene relación directa con el servicio que prestaba a mediados de las 24 horas del 26 de junio de 2013 empezando la madrugada del siguiente día. Igualmente, en reiterada jurisprudencia el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, se ha pronunciado sobre cómo se debe determinar si el hecho tiene relación o vínculo con el servicio, para lo cual ha señalado que20: “(…) Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento (…)”.

(Negrilla fuera del texto original) Es decir, que no existe duda que el actuar del patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN frente a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, fue haciendo uso de su condición de “autoridad de policía”, por la cual se encontraba envestido en ese momento, al estar laborando en su correspondiente turno, iterándose, que constriñó a la demandante para que le realizará actos sexuales en aras de evitar la imposición de una multa, que además no tenía la autoridad legal para realizarle, pasando por alto el deber ser, como lo era llamar a la autoridad competente, en este caso, agentes o policías de tránsito, para que fueran ellos quienes realizaran el procedimiento respectivo.

Adicionalmente, es importante destacar que obra en el cartulario Oficio No. S2013 023316/DISPO 1- ESSUR-29.27 2016 que permite constatar y aportar a lo acaecido, (Continuación Cuaderno de Pruebas, Fls 163- 164), toda vez que los Patrulleros HÉCTOR LÓPEZ HERNÁNDEZ y OMAR ANDRÉS BONILLA RODRÍGUEZ del cuadrante cinco (5) estación sur, el 27 de junio de 2013 le informaron al Coronel FERNANDO MURILLO ORREGO que, mientras se encontraban realizando un patrullaje por el sector de la variante, ingresaron al parqueadero del restaurante la Martinica donde funciona un puesto de control de vehículos de carga pesada, cuando avizoraron que una mujer en alto grado de alteración y llanto se les acercó a pedirles ayuda, ya que a eso de las 23:40 horas, cuando venía conduciendo su motocicleta desde el municipio de Cajamarca con destino al barrio Yuldaima, fue detenida por una patrulla motorizada solicitándole los documentos de propiedad, así como cuestionándola por estar conduciendo en un horario restringido. 20 Sentencias de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.036; de 5 de diciembre de 2005, M.P. Ruth Stella Correa Palacio, exp. 15914 y de 16 de febrero de 2006, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, exp. 15383”.

Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 Ante dicha situación, el patrullero que ella describió con “estatura alta, acuerpado, color piel morena, con acento costeño…” le dijo que, por estar incumpliendo con la restricción, llamaría a la unidad de tránsito para realizarle la inmovilización de la motocicleta.

No obstante, a reglón seguido le manifestó que “se dejara ver con algo” a lo que la señora le respondió que no tenía dinero. Seguidamente, el patrullero inició a realizar un conteo en aras de que la señora le hiciera una propuesta, lo cual no prosperó. Así, el patrullero, que aún tenía bajo su poder los documentos, le indicó que lo siguiera, siendo llevada hasta “asadero de carnes de razón social mi bonito Bucaramanga”, en donde al llegar un lugar más oscuro cerca de una “mata de plátano”, el uniformado procedió a quitarse la chaqueta reflectiva y a obligar a la señora a que se arrodillara y le hiciera sexo oral.

A pesar que la señora se negó a cumplir esa orden, el patrullero le recordó que de no cumplir con lo indicado le inmovilizaría la motocicleta, por lo que, ante la soledad y temeridad de la circunstancia tuvo que acceder a tal petición. Asimismo, se agregó al oficio que el uniformado le había arrojado su líquido seminal en la boca y siguió “masturbándose” frente a ella (sic), para luego tirarle los documentos de propiedad al piso.

En vista de lo anterior, el patrullero procedió a dar aviso a la central de radio mediante llamada telefónica, contestando el radio operador de turno urbano, quien les indicó que las unidades de la seccional de investigación criminal e inteligencia ya se dirigían al lugar para verificar lo denunciado. Igualmente, informó que al lugar arribaron el señor Suboficial de servicio de la estación Sur y Centro, el señor oficial de guarnición Teniente CRISTIAN ÁLVAREZ, así como funcionarios de la seccional de inteligencia quienes le realizaron una entrevista a la presunta víctima.

Después, se dirigieron a la SIJIN para finalmente arribar a las instalaciones de la Fiscalía para instaurar la respectiva denuncia, en donde la presunta víctima se quedó para seguir con el procedimiento respectivo. Finalmente, indicó que dicha información también se encuentra consignada en el libro de la población del CAI Boquerón. Así las cosas, es importante advertirse que la conducta del otro patrullero, Johann Hussein Moreno Cruz quien también se encontraba prestando sus servicios, en el mismo cuadrante y día con el señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, estuvo no solo en la realización del retén en la vía variante, el cual no estaba autorizado en el plan de trabajo, sino que igualmente tuvo pleno conocimiento del proceder de su compañero de patrulla, tanto así, que Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 lo transportó en el vehículo oficial hasta el restaurante “Bonita Bucaramanga” en donde fue accedida carnalmente la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN. Asimismo, y buscando defenderse de tal situación, el patrullero JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ en Declaración del 27 de junio de 2013 (Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (1) Folio 50 a 53 del Cdno. Principal No.1) informó ante la Oficina de Control Disciplinario de la Institución que el 26 de junio de 2013 en altas horas de la noche, realizaron varias actividades, entre ellas, “estacionarias sobre la avenida principal del refugio”.

Durante dicho procedimiento, mientras él se encontraba verificando la documentación de un vehículo, avizoró que su compañero estaba hablando con una “muchacha” al parecer eran conocidos, por el trato que él pudo inferir. Seguidamente, su compañero le dijo que se desplazaran, llegando hasta el restaurante “Bonita Bucaramanga”, advirtiendo que, durante el camino, la “muchacha” no manifestó nada, mientras conducía su motocicleta.

Arguyó, igualmente, que una se vez retiró del restaurante regresó a hacia la “jurisdicción”. Pasados entre 10 y 15 minutos, regresó por su compañero, pero la “muchacha” ya no se encontraba en el lugar. Inmediatamente, le preguntó a el Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN “Y QUÉ”, “QUÉ HABÍA PASO (Sic) AHÍ”, y este le manifestó riéndose “que había tenido sexo oral con la muchacha”.

No obstante, JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ, no le creyó del todo. Después, como lo manifestó MORENO CRUZ, escucharon a través de su radio que estaban solicitando al Teniente J4, supervisor de Distrito y al Oficial de Control, por lo que cuestionó a GARCÍA GIRÓN nuevamente por la situación, y este último aceptó haber tenido sexo oral, sin pronunciarse sobre sus razones.

Sobre las tres (3: 00 a.m) de la mañana, fueron requeridos por el CAI Ferias para que declararan sobre una denuncia de estirpe sexual elevada por una mujer en contra de ellos. Sin embargo, guardaron silencio porque sabían las sanciones que acarrearían Ante dicha situación, el señor JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ informó de los hechos que tuvo conocimiento al Comandante de Policía Metropolitana de Ibagué, FERNANDO MURILLO ORREGO.

En la misma declaración, el patrullero respondió a varias preguntas formuladas por el funcionario, sosteniendo que el horario permitido para transitar en motocicleta era desde las cinco horas de la mañana hasta las once de la noche en zona urbana, por lo que, si una persona infringe las Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 2 normas de tránsito se debe llamar a la Unidad de Tránsito para que haga el procedimiento correspondiente.

No obstante, señaló que el Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN detuvo la marcha de la señora SÁNCHEZ GARZÓN porque posiblemente estaba infringiendo el horario permitido; sin embargo, no llamó a la Unidad de Tránsito porque GARCÍA GIRÓN era quien tenía los documentos de la señora, por lo que este depositó su confianza en que estaba realizando un procedimiento adecuado.

Por otro lado, indicó que, no informó de manera inmediata la novedad ante una posible irregularidad en el procedimiento desarrollado con la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, por el temor de ser juzgado por sus compañeros; empero, al tener a su progenitor enfermo, por lo que esta situación lo motivo a informar lo que había pasado. Por consiguiente, MORENO CRUZ actuando en condición de patrullero activo desde las 22:00 horas del 26 de junio de 2013 hasta las 07:00 horas del 27 de junio 2013, informó de las irregularidades acaecidas, motivado por las solicitudes que se hicieron por medio del radio que lo alertaban de que algo irregular había ocurrido, así como circunstancias de carácter personal.

No obstante, en su declaración libre y espontánea, manifestó haber omitido ciertas acciones destinadas a salvaguardar la ley y los procedimientos policivos establecidos, por lo que el patrullero JOHANN HUSSEIN MORENO CRUZ faltó de igual forma, con su deber constitucional de proteger a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN y evitar el fatal desenlace.

En ese sentido, como lo señaló la Sala en precedencia, la responsabilidad de la entidad demandada, se evidenció de manera contundente en este caso a título de falla en el servicio, en primer lugar, ante el indebido actuar por parte del Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, y en segundo lugar, ante la omisión de protección por el compañero de patrulla del directamente iimplicado.

En este punto, es menester señalar que la Constitución Política en el inciso 2 artículo 2, establece que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera” 2122 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Rad.: 11837. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Rad.: 22745 Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que los entonces patrulleros ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ desconocieron los derechos de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN y sus deberes de proteger a la ciudadana y cumplir con los procedimientos policivos dispuestos por la ley, toda vez que, en servicio activo decidieron violar la libertad e integridad sexual de la víctima y quebrantar a todas luces la ley, por lo que la exteriorización de estas conductas trascienden el ámbito personal y privado de los patrulleros, los cuales se trasladan a una responsabilidad de carácter institucional.

De tal manera, que la vinculación de los patrulleros con el servicio a cargo de la institución de la Policía Nacional es evidente e indudable conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los lamentables y repudiables acontecimientos, para atribuirle responsabilidad por el daño antijurídico padecido y reclamado por los demandantes, aunado a la falla en la prestación del servicio derivado de no observar el deber de seguridad y protección debida a las personas.

En ese mismo sentido, se advierte que la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, prescribe en su artículo 1° que, concordante con el inciso 2 artículo 2 de la Carta Política, la Policía como autoridad de la republica está instituida para proteger a todos las personas residentes en Colombia, así como para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, en aras de garantizar la convivencia pacífica de los habitantes Colombianos conforme a la Constitución, pactos, tratados y convenios internacionales de derechos humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

Igualmente, en el artículo 4° dispone que, toda persona tiene derecho a recibir inmediata protección contra cualquier manifestación delictiva o contravencional y el deber de cooperar con las autoridades. Para lo cual se advierte, que es tan evidente la falla del servicio por parte de la demandada, que se encuentra plenamente acreditado que en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno METIB radicado con el número METIB-2013-48 contra ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ, por los hechos ocurridos en contra de la señora Emmeline Sánchez Garzón, quien en sentencia del 19 de noviembre de 2013, declaró disciplinariamente responsables a los policías en mención, imponiéndoles el correctivo disciplinario de DESTITUCIÓN E INHABIIDAD GENERAL POR UN TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, para lo cual sostuvo los siguiente argumentos23: 23 Ver Folio 147 CD- denominado “METIB-2013-48-0058 (5)” Folio 52 a 101 del Cdno. Principal No. 1 Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Durante la primera instancia, sostuvo que los Patrulleros ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ el día 27 de junio del 2013, se ausentaron del sitio en el que prestaban su servicios, esto es el cuadrante CUARENTA y SEIS (46), sin permiso que avalara el desplazamiento realizado por los patrulleros hasta las instalaciones del restaurante de razón social “Bonita Bucaramanga”, correspondiente a la jurisdicción del cuadrante cinco (5) de la Estación de Policía Sur y no al cuadrante que se encontraba a su cargo, infringiendo como falta gravísima el articulo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional” 24, vigente para la ocurrencia de los hechos, bajo el verbo rector “Ausentarse”.

Lo anterior, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar la falta disciplinaria se cometió a título de ACCIÓN, ya que al ausentarse de su jurisdicción correspondiente al cuadrante CUARENTA Y SEIS, desconocieron los deberes que les asistían en su calidad como servidores públicos, contemplados en el artículo 34 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

De otro lado, calificó la falta cometida por los Patrulleros como DOLOSA, pues los investigados se hallaban en la capacidad de comprender la ilicitud de la conducta de autorregularse y elegir la forma en cómo comportarse, aunado que, según lo manifestado por el Subteniente William Andrés Cárdenas Méndez, los patrulleros investigados fueron notificados de manera personal de la jurisdicción que les correspondía por lo que se estructuró uno de los elementos del dolo como es el conocimiento de la ilicitud de sus actos y su voluntad exteriorizada al desplazarse sin permiso por fuera de la jurisdicción asignada.

De esta forma, en ente disciplinario les impuso el correctivo de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DIEZ (10) años. Finalmente, una vez terminada la lectura del fallo y su respectiva notificación, la defensora de oficio de los Patrulleros optó por no recurrir la decisión sancionatoria, por lo que la misma quedó ejecutoriada en estrados, lo que permite dilucidar el actuar indebido por parte de los Patrulleros.

Aunado a lo anterior, en contra de los señores ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ, se adelantó proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado y concusión, el cual en primera instancia fue fallado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 12 de abril de 2018, resolvió absolver al señor JOHOANN 24“(…) 27.

Ausentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada (…)” Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 HUSSEIN MORENO CRUZ, al considerar que a pesar de haber estado en el lugar de los hechos, fue ajeno a los “presuntos” actos libidinosos, y de igual manera, no existió prueba de que él tuviera conocimiento de los hechos denunciados.

A su vez, absolvió al señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, argumentando, que no se demostró más allá de toda duda razonable la existencia del hecho como de la responsabilidad. Sin embargo, dicha decisión fue recurrida por la representante de la víctima, la Fiscalía General de la Nacional y Ministerio Público y, finalmente, modificada en segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal mediante sentencia del 16 de julio de 2019, en el sentido de CONDENAR al Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, imponiéndole la pena principal de ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión, al señalar “(…) conocía los hechos constitutivos de la infracción penal, comprendía la ilicitud de su proceder y aun así quiso su realización, como en efecto lo hizo, con lo cual lesionó, sin justa causa, el bien jurídico de la LIBERTADA, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES del cual es titular EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, no obstante que de acuerdo con las circunstancias que se presentaban en su momento le era exigible un comportamiento conforme a derecho (…)”.

Respecto del delito de CONCUSIÓN al no habérsele imputado específicamente en la acusación el verbo rector desplegado por el inculpado, resultó viable confirmar la absolución del mismo. De conformidad al material probatorio relacionado anteriormente, no existe duda para la Sala que hubo una falla en el servicio por parte de la entidad demandada, pues los señores ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN y JOHOANN HUSSEIN MORENO CRUZ, cuando se encontraban ejerciendo su actividad como patrulleros activos de la Policía Nacional, pasaron por alto los deberes que les correspondían como servidores públicos, en primer lugar, ante el indebido actuar por parte del entonces Patrullero GARCÍA GIRÓN,quien incurrió en el delito de acceso carnal violento agravado, valiendose de su investidura como Policia, y en segundo lugar, ante la omisión de protección por el compañero de patrulla del directamente iimplicado.

Así las cosas, lo que resta es determinar si se demostró el nexo causal entre el daño y el actuar de la administración.

3. NEXO DE CAUSALIDAD Respecto la relación causal entre el daño y la falla del servicio predicada, es esta determinante para concluir, si la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL es responsable por los daños y perjuicios causados a la Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 ciudadana EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, advirtiéndose de entrada por la Sala que el mismo se encuentra plenamente acreditado.

Lo anterior, atendiendo que el daño se suscita en los hechos delictuosos de acceso carnal violento del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN el día 26 de junio de 2013, por parte del señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN cuando ostentaba la calidad de Patrullero de la Policía Nacional, quien haciéndose valer de su investidura constriñó a la demandante para que le realizara actos sexuales que evidentemente afectaron su integridad y que iban en contra de los deberes que le correspondían como servidor, tanto así, que fue sancionado disciplinariamente y además condenado penalmente, encontrándose privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento agravado.

Así las cosas, como bien se ha puesto de presente a lo largo de esta providencia, la conducta chantajista, violenta, lasciva y abusiva desplegada en principio por el Patrullero ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN, fue en ejercicio de sus funciones, es decir, aprovechándose de su investidura como miembro activo de la Policía Nacional, quien coaccionó y atentó contra la libertad e integridad sexual de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN al obligarla a ejecutar vejámenes sexuales a cambio de no ser sancionada con una multa de tránsito, la cual no estaba facultado de imponer.

Igualmente, es importante destacar que el Patrullero uso expresiones amenazantes e intimidantes en aras de que la señora SÁNCHEZ GARZÓN no denunciara lo acaecido, por lo que es evidente que desconoció los principios establecidos por la Carta Política y por la Ley 62 de 1993 y, en consecuencia, en nombre de su institución quebrantó la libertad e integridad de la víctima.

En este punto, resulta menester pronunciarse sobre la perspectiva de género en las decisiones judiciales en aras de sancionar y erradicar cualquier forma de violencia contra la mujer, en virtud a que el sub judice, se trata de un caso de violencia de género, ante ello, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia, quien negó las pretensiones sustentándose únicamente en los argumentos expuestos por el Juez octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento, quien a su juicio se trató de una relación consentida porque era inconcebible que la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN se dejara intimidar por un comparendo y, de ser así, estaría mintiendo.

Allí mismo, sugirió que la víctima tuvo la oportunidad de denunciar o ponerle de presente, en el mismo momento que estaba siendo violentada, al compañero de patrulla o en su defecto, usar su teléfono celular. Ante lo expuesto, es evidente que el A Quo paso por alto y no valoró la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior De Distrito Judicial, el cual una vez realizó la correspondiente valoración probatoria, condenó al señor ELIECER ENRIQUE GARCÍA GIRÓN por el delito de acceso carnal violento Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 agravado, en contra de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, quien haciendo uso de su investidura la constriñó a que cometiera actos sexuales en contra de su voluntad y valiéndose de su calidad como servidor público.

Por lo anterior, para la Sala resulta inaceptable que se consientan argumentos y expresiones, las cuales, a todas luces, no solo fomentan la cultura violenta, machista y desigual contra la mujer, sino que, desconocen las obligaciones que tiene el Estado Colombiano en prevenir y sancionar cualquier conducta que fomente la violencia contra la mujer.

Es importante mencionar que la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones” se promulgo en aras de que se adopten normas que permitan garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia en todos los ámbitos tanto públicos como privados, así como el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional.

A su turno, el artículo 2° de la precitada Ley, define violencia contra la mujer como: “(…) cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado (…)” De igual manera, este articulado pretende, entre otras cosas, que el Estado garantice la continuidad de la garantía, reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos y prohibir el retroceso en esta materia.

Por otro lado, la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, la cual entró en vigor el 5 de marzo de 1995 y fue ratificada por Colombia por la Ley 248 de 1995 y, a su turno, la Corte Constitucional declaró que la Convención y la Ley aprobatoria estaban ajustadas a la Constitución Política en Sentencia C-408 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero, definió en su literal c) artículo 2° que la violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra.

A su vez, la violencia sexual es considerada como una forma particularmente aberrante de agraviar a la mujer consistente en obligarla mantener contacto Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 sexualizado, físico o verbal, o participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o limite la voluntad personal25.

Bajo ese entendido, es pertinente advertir que operador judicial de primera instancia manifestó que, la falla atribuida a la Policía Nacional no operó, al contrario, suscribió la misma tesis del Juez Penal de primera instancia, la cual estableció que no existió intimidación física y que la simple advertencia de imponer una sanción de tránsito no constituía constreñimiento, ya que si la señora SÁNCHEZ GARZÓN se sintió intimidada por la advertencia de ser sancionada, es un persona carente de carácter y, en consecuencia, daría lugar a estar tergiversando lo acaecido esa noche, aludiendo, que se trató de una relación consentida y no de una relación de coacción, máxime, cuando la victima era docente, con una trayectoria académica lo que a su juicio le permitía sortear de manera diferente la situación que se estaba llevando a cabo.

Dichos argumentos llamaron la atención de la Sala, como quiera que más allá de llevar un estudio acucioso y detallado del proceso, teniendo en consideración que se trataba de una acusación en contra de la Policía Nacional por un presunto acceso carnal violento, se concentró en escrudiñar y cuestionar la idoneidad intelectual y habilidosa de la víctima para resolver la situación con el Patrullero, por el hecho de ser una persona mayor de edad y de profesión docente.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-453 de 2005, M.P MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, recalcó que las víctimas de delitos sexuales tienen un derecho constitucional a que se proteja su intimidad contra la práctica de pruebas o cuestionamientos que impliquen una intromisión irrazonable en su vida íntima, ya que el comportamiento anterior o posterior de la víctima nada dice sobre su consentimiento ni aporta información sobre lo ocurrido el día de los hechos, simplemente está encaminado a cuestionar la idoneidad moral de la víctima con base en prejuicios sociales.

En ese mismo sentido, el Consejo de Estado ha reiterado la necesidad de ejecutar el principio de igualdad frente a la discriminación de género en las actuaciones judiciales, tal y como se señaló en sentencia de 29 de agosto de 2012, exp.24093, C.P STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO, así como en sentencia del 26 de junio de 2014, exp.35886, C.P RAMIRO PAZOS GUERRERO: “(…) Los casos de discriminación, por razón de género, bien pueden tener origen en actuaciones judiciales que coloquen en posición desfavorable a 25 Artículo 3 de la Ley 1257 de 2008 Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 la mujer por el hecho de serlo, lo que desconoce el principio de igualdad y, en suma, la axiología que irradia los sistemas internacionales de protección de los derechos humanos y la propia Constitución. Sin duda alguna, se resquebraja el valor de la igualdad real ante la ley cuando, en el escenario de un proceso judicial, se analiza sesgadamente el material probatorio ( ) Los jueces, como cultores de la justicia y guardianes del orden jurídico, están llamados a contribuir a la realización de los fines esenciales del Estado y, entre ellos, a combatir la discriminación y el marginamiento.

No en vano, la sociedad actual se interesa, cada vez más, en superar las injusticias seculares y promocionar a las personas o sectores de la población que, tradicionalmente, han sufrido las inclemencias de la desigualdad y discriminación (…”). (Negrilla por fuera del texto original) Igualmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 2014, dentro del expediente con radicación NI: 29033 C.P RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO, señaló que: “(…)Esta forma de investigar y de administrar justicia, lejos de ser una actividad neutral desde el punto de vista de las relaciones de género, consolida y reproduce prejuicios y estereotipos sociales de naturaleza patriarcal, en las que se culpa a la mujer por la violencia sufrida o se sospecha en su conducta, su vestuario o en cualquier otro factor, una justificación o, al menos, una explicación plausible del hecho violento (…)”(Negrilla por fuera del texto original) En ese sentido, es deber de los jueces y demás operadores judiciales resarcir las desigualdades a las que han sido sometidas las mujeres a través de la historia, por lo que es imprescindible la aplicación de la constitución, leyes y tratados internacionales, y no que dichas garantías queden incólumes en el papel, tornándose imperante que los administradores de justicia abandonen cualquier tipo de prejuicio o estereotipos los cuales solo obstruyen las investigaciones y estudios y, asimismo, re victimiza y vulnera los derechos a la igualdad e intimidad.

En consecuencia, esta Colegiatura encuentra que le asiste razón al recurrente, pues no existe duda alguna que en el sub judice, se configuran los elementos de responsabilidad endilgados a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL en virtud al acceso carnal violento agravado del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GIRÓN, al estar plenamente probada la relación de causalidad entre el daño y la falla del servicio de la demandada, razones por las que la Sala REVOCARÁ la sentencia del seis (06) de diciembre de de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual había negado las pretensiones de la demanda.

Ahora bien, se procederá analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por los demandantes. EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS En este punto, es menester recordar que el apoderado judicial de la parte demandante solicita que además de declarase la responsabilidad administrativa y extracontractual de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, pide que se condene a favor de los demandantes el reconocimiento de pago de perjuicios morales y materiales, y daño a la vida en relación, los cuales se proceden analizar: - PERJUICIOS MORALES Ahora bien, es menester señalar que la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-15-000-1999-02617-01(30924), quien se refirió a la causación y tasación de los perjuicios morales en casos de violencia o agresión sexual en contra de la mujer, ante la congoja y afectación psiquica que se les causa, para lo cual señaló: “(…) PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento de indemnización en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES - Violencia contra la mujer: Congoja y afectación psíquica / PERJUICIOS MORALES - Violencia contra la mujer.

Se reconoce a la víctima el máximo de acuerdo a la gravedad de la lesión, esto es, cien, 100, salarios mínimos legales mensuales vigentes En el sub judice medicina legal dictaminó una incapacidad de 6 días como consecuencia de las lesiones de la menor, es decir, que no es posible ubicar el daño sufrido por (…), ni siquiera en el último rango de la escala, pues su lesión, al menos desde el punto de vista físico no fue permanente.

Sin embargo, obra prueba en el expediente que desde el ámbito de la psiquis de la menor sí se ocasionaron lesiones. (…) Los medios probatorios persuaden a la Sala que la agresión física que recibió la menor, pese a que no dejó secuelas permanentes en su cuerpo; si produjo lesiones de orden psíquico, que comportan necesariamente sufrimiento de orden moral, tanto para la víctima menor de edad, como la de los padres, que deben afrontar la ansiedad y el desasosiego que la niña experimenta como consecuencia de lo sucedido.

La Sala hace énfasis en que el perjuicio que aquí se reconoce es el moral, en el sentido en que lo que se ordena indemnizar es la congoja que la lesión psíquica que sufrió la menor Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 ocasiona en cada uno de los demandantes; y no se está indemnizando la lesión misma, lo que corresponde al concepto de daño salud.(…) Una situación como la que se presenta en el sub judice, resulta asimilable a los parámetros establecidos en la sentencia de unificación sobre cuantificación de los perjuicios morales derivados de lesiones; pues la evidencia de las lesiones psíquicas sufridas por una menor impúber, lo que agrava mayormente el acto de vulneración de su cuerpo por el desasosiego que la misma puede generar a una niña cuya psiquis aún se encuentra en estado de desarrollo; congoja que se transmite en toda su intensidad a los padres que tienen que soportar impotentes el daño ocasionado a la integridad de su menor hija; permiten a la Sala determinar que son circunstancias equivalentes a una lesión física cuya gravedad es superior al 50%.

En este orden de ideas, y aplicando los parámetros de la sentencia de unificación la Sala condenará a las entidades demandadas a pagar el equivalente 100 salarios mínimos legales mensuales, cada una de las siguientes personas.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Atendiendo el pronunciamiento del Consejo de Estado, encuentra la Sala que si bien es cierto, en el plenario no reposa pruebas que demuestre las lesiones físicas causadas, no puede pasarse por alto el daño psicológico provocado a la señora Emmeline Sánchez Garzón, quien en virtud a la situación de la que fue víctima sufrió un trastorno de ansiedad, lo que podría ser el equivalente a una lesión física cuya gravedad es superior al 50%, es decir, que a la demandada, se le condenará a pagar el equivalente a 100 SMMLV a favor de la víctima directa, pues de conformidad con el informe de la psicóloga forense26, la profesional Nancy Gordillo Ramírez manifestó que la examinada presentaba episodios ansiosos reactivos y sintomatológicos de orden psicológico asociados con lo ocurrido, lo que le generó cambios, requiriendo remisión a una entidad para que le brindaran tratamiento psicoterapéutico, advirtiendo, que en sus 27 años que lleva en el Instituto de Medicina Legal, nunca había visto un paciente en estado de crisis tan impresionante como el que presentaba la actora.

De otra parte, en cuanto a los perjuicios morales reclamados a favor de los demás demandantes, es necesario señalar que el Consejo de Estado mediante a sentencia proferida el día 30 de enero de 2013, dentro del proceso con radicación 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573), CP: Olga Melida Valle De La Hoz, y en diversos pronunciamientos, ha reiterado que hay lugar al reconocimiento y pago de perjuicios a los familiares de la víctima que acrediten su parentesco, y tratándose de los padres, hermanos, hijos y abuelos basta la acreditación del parentesco para que se presuma el perjuicio moral, a menos que se desvirtué dicha presunción lo cual no acaeció en este caso. 26 Ibidem, minuto 29:36 Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 3 Ante dichas circunstancias, observa la Sala que a folios 10 a 13 del cuaderno principal No.1 del expediente, reposan los registros civiles de nacimiento de ALEXANDER SANCHEZ GARZÓN, HILDA YOHANY SANCHEZ GARZÓN, CLAUDIA MARCELA SANCHEZ GARZÓN y EDILSON SANCHEZ GARZÓN, de los que se logra acreditar que son hermanos de la señora EMMELINE SANCHEZ GARZÓN, haciéndolos acreedores al reconocimiento y pago de 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales en virtud al agravio padecido por la señora SÁNCHEZ GARZÓN. De otra parte, no le asiste derecho a la señora MARIA ALEJANDRA SANCHEZ FUGUEROA, en su condición de sobrina de la victima directa, al reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados, pues en su caso los mismos deben acreditarse, sin que proceda ningún tipo de presunción, y ante la omisión probatoria por parte del demandante, no habría lugar a su causación. - DAÑO A LA SALUD (daño a la vida de relación) Los demandantes solicitaron por concepto de indemnización lo que se denominó "daño a la vida de relación", por lo que la Sala considera que el daño a la vida de relación, independientemente de la modificación conceptual que ha presentado el término y que no resulta pertinente explicar en extenso, en el caso bajo estudio se configura frente a la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, reiterándose que si bien es cierto no hubo lesiones físicas, si se causaron de índole psicológico, conllevando a que se someta a tratamientos psicológicos y psicoterapéuticos por el abuso sexual del cual fue víctima.

Por lo anterior, se trae de nuevo a colación la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015), proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-15-000-1999- 02617-01(30924), quien se pronunció sobre el daño ala salud por un abuso seual, para lo cual señaló: “(…)DAÑO A LA SALUD - Caso de violencia sexual o agresión sexual o violación a una menor efectuada por unos compañeros en plantel educativo o institución educativa / DAÑO A LA SALUD - Violencia contra la mujer.

Grave afectación en la integridad física y psíquica de la menor / DAÑO A LA SALUD - Se reconoce a la víctima directa. Se reconoce la suma de cien, 100, salarios mínimos legales mensuales vigentes Aunque formalmente en el petitum de la demanda no se solicitó el reconocimiento del daño a la salud, si se hizo en la causa petendi del Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 libelo.

(…) En el sub judice se tiene, que la menor (…) a sus 7 años de edad, sufrió lesiones en su vulva y, como lo demuestran las certificaciones psicológicas que se transcribieron anteriormente, la niña como consecuencia de este daño mostraba ansiedad, miedo y temor a ser nuevamente agredida. (…) La Sala hace énfasis que en el caso que aquí se revisa se lesionó a un menor impúber, de sexo femenino, mediante una agresión que no solo diezma su integridad física, sino su integridad psíquica, con secuelas que son más complejos y difíciles de eliminar.(…) Así las cosas, de la misma manera que para cuantificar los perjuicios morales derivados de la agresión que recibió la menor (…) se asimiló la situación a una lesión física que genera una incapacidad superior al 50%; se reconocerán como daño a la salud a la víctima directa del daño la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto original) En ese orden de ideas, la Sala condenará a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de 100 SMLMV a favor de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN por concepto de daño a la salud, como quiera que a agresión que recibió se asimiló a una física que genera una incapacidad superior al 50%; atendiendo la gravedad de las lesiones psicológicas que le fueron causadas y que conllevan a que sea trata psicológicamente. - PERJUICIOS MATERIALES En libelo demandatorio, el apoderado judicial de los actores solicita que se reconozca y pague 40 SMMLV por concepto de perjuicios materiales, aludiendo que la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN tuvo que renunciar a su trabajo y cambiarse de ciudad de residencia, en virtud a la agresión padecida; sin embargo, dichos perjuicios no serán reconocidos por la Sala, pues si bien es cierto, el recurrente hace una mera enunciación de su causación dentro del cartulario no se encuentran acreditados, carga de la prueba que le correspondía al demandante.

Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, esta Corporación no comparte los argumentos expuestos por el A Quo, puesto que tal y como se dejó sentado en la presente providencia, se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad extracontractual en cabeza de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL, en virtud al acceso carnal violento agravado del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GIRÓN. En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se ACCEDERÁ PARCIALMENTE a las pretensiones del presente Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

De conformidad con el artículo 188 del CPACA, condénese en costas de ambas instancias a la entidad demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - REVOCAR la sentencia del 06 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar:

SEGUNDO. – Se DECLARA que la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable de los daños causados con ocasión al acceso carnal violento agravado del que fue víctima la señora EMMELINE SÁNCHEZ GIRÓN, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que se consignaron en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO. – Se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de perjuicios morales a los demandantes las siguientes sumas: EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN 100 SMMLV Víctima directa ALEXANDER SANCHEZ GARZÓN 50 SMMLV HERMANO HILDA YOHANY SANCHEZ GARZÓN 50 SMMLV HERMANA CLAUDIA MARCELA SANCHEZ GARZÓN 50 SMMLV HERMANA Expediente: 73001-33-33-002-2015-00400-01 Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Emmeline Sánchez Garzón Figueroa y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional 4 EDILSON SANCHEZ GARZÓN 50 SMMLV HERMANO CUARTO. – Se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud a favor de la señora EMMELINE SÁNCHEZ GARZÓN, la suma de 100 SMMLV, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. – SE CONDENA en costas de ambas instancias a la demandada, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, para cada una de las instancias.

SEPTIMO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado