REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Tema: REPOSICIÓN DE ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACIÓN DE VÍA A INTERVENIR EN EL BARRIO LA FRANCIA. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades accionadas contra el fallo proferido el día 20 de febrero de 2020, por medio del cual, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos invocados por la parte demandante.
ANTECEDENTES La señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS, actuando en causa propia, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos Contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, para lo cual, elevó las siguientes: Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
PRETENSIONES1 “2.1 Que se declare solidaria y administrativamente responsable a las accionadas, por la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, (arts 4 lits, d), g), h), j) y m) de la ley 472 de 1998). 2.2 Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado "IBAL", acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de efectuar la intervención de la vía ubicada sobre la Carrera 4 B-B1S(De la Casa 30-06 a Casa 30-88) del Barrio la Francia de Ibagué Tolima, conforme a lo anteriormente enunciada. 2.3 ORDENAR al Municipio de Ibagué Tolima y la Empresa IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, acometer de manera inmediata, coordinada y armónica, las medidas técnicamente exigibles, jurídicas y presupuestalmente visibles, a fin de reponer la red de alcantarillado y vía ubicada sobre Carrera 4 A- BIS (De Casa 30-06 a Casa 30-08), conforme a lo anteriormente enunciada. 2.4 Disponer como pretensión autónoma, en los Artículos 34 inciso 4 de la Ley 472 de 1998, la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento del fallo, con la participación del Demandante, la Personería Municipal de Ibagué y las demás autoridades que dispongan el Despacho. 2.5 Condenar en costas a los demandados.
Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes: HECHOS2 “PRIMERO: La comunidad ubicada en la Carrera 4 B-BIS (De la Casa 30- 06 a Casa 30-88) y sobre la Carrera 4A-BIS (De la Casa 30-06 a Casa 30- 1 Ver Expediente digital 005-2018-00327 Cuaderno 1 del Principal folios 22 al 39) 2 Ver Expediente digital 005-2018-00327 Cuaderno 1 del Principal folios 23 al 24.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. 88) del Barrio la Francia de Ibagué Tolima, cuentan con un número aproximado de 80 habitantes, con acceso a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, energía, gas y son contribuyentes entre otros de impuestos (predial-sobre tasa a la gasolina).
SEGUNDO: Respecto al sector ubicado sobre Carrera 4 B-BIS (De la Casa 30-06 a Casa 30-88), hace aproximadamente ocho años, la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.SP OFICIAL, ejecutó la reposición de la red de alcantarillado, previo desarrollar entre otras actividades rompimiento de la vía, excavaciones de material, instalación de tubería y llenado con material.
TERCERO: con ocasión a lo anterior, la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.SP OFICIAL, sin dar prevalencia al mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad, omitió tapar los huecos e instalar el pavimento, circunstancia que por el uso y paso del tiempo han provocado sobre la vía ubicada sobre Carrera 4 B-BIS ( De la Casa 30-06 a Casa 30-88) del Barrio La Francia de Ibagué, grandes huecos, zanjas, cráteres agrietamientos, fallas en el tendido vial, hundimientos, erosión severa, colapso.
CUARTO: Por tal motivo los habitantes del Barrio la Francia Sectores en cuestión, tienen que soportar en época de invierno empozamientos al aire libre, grandes lodazales, humedades, filtraciones a las viviendas, inundaciones y en época de verano grandes vibraciones.
QUINTO: El mal estado de la vía ubicada sobre Carrera 4 B-BIS (De la Casa 30-06 a Casa 30-88) del Barrio La Francia de Ibagué impide el tránsito vehicular y peatonal, y constituye una permanente amenaza contra la vida e integridad física de las personadas que transitan por el lugar.
SEXTO: Respecto al sector ubicada sobre Carrera 4A-BIS (De la Casa 30- 06 a Casa 30-88), la red de alcantarillado se encuentra en una situación de total descuido y abandono generado con ocasión a que tiene aproximadamente 30 años de instalación y por ende falta de certificación, circunstancia que ha generado por el uso y paso del tiempo erosión severa, mal estado, cavidades con fuga y riesgo de colapso.
SEPTIMO: El mal estado de la infraestructura de alcantarillado ha provocado que la vía ubicada Carrera 4A-BIS (De la Casa 30-06 a Casa 30- 88), presenta grandes huecos, agrietamientos, hundimiento, colapso, fallas en el terreno sobre el cual se encuentra el tendido vial y filtración al aire libre en calles y al interior de las viviendas circunstancias que impiden el tránsito vehicular y peatonal, y constituyen una permanente amenaza contra la vida e integridad de las personas.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
OCTAVO: Con ocasión a lo anterior, los habitantes del sector en cuestión, tienen que soportar en época de invierno que las aguas lluvias se desborden sin ningún control por las calles y las cañerías se rebosan por sifones- sumideros, lo cual ha traído consigo inundaciones, humedades, empozamientos al aire libre en vías, grandes lodazales, malos olores por descomposición de la materia orgánica y proliferación de roedores, cucarachas y moscas.
NOVENO: La comunidad ubicada sobre el sector en cuestión, tienen que soportar todo el día y todos los días, los problemas relacionados anteriormente, situaciones que trascienden el límite de lo soportable y perturba de manera directa la intimidad de los hogares, en el sentido de que no pueden desarrollar sus actividades normales.
DECIMO: Son reiteradas las solicitudes presentadas ante las accionadas, para la solución de los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha fueran debidamente atendidas, pues solo se limitan afirmar que serán incluidos en el plan de inversión.
DECIMO PRIMERO: De conformidad con el Artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 inciso 3, formule derecho de petición ante las accionadas, a fin de solucionar los problemas anteriormente enunciados, sin que a la fecha se hubiera dado una respuesta efectiva.” COADYUVANCIA CLÍNICA JURÍDICA UNIVERSIDAD DE IBAGUÉ3 Dentro del trámite del presente medio de control, se presentó solicitud de coadyuvancia a la parte actora, señalando que, existe una omisión de parte de los accionados ya que no se ha pavimentado la vía sobre la que fue reparada la red de alcantarillado, identificada como carrera 4 B- Bis de la casa 30-06 a 30-88 y carrera 4 A Bis de la casa 30-06 a 3088 del barrio la Francia de esta ciudad.
Indicó que, para los habitantes del barrio la Francia, así como para los peatones que transitan por el lugar, el mal estado de la vía representa un constante peligro contra la vida e integridad física ante la inminencia de un accidente. Señaló que, el mal estado de las vías transgrede los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la 3 Ver Expediente digital 005-2018-00327 Cuaderno 1 del Principal folios 104 a 111..
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la caridad de vida de los habitantes, pues el tránsito por el lugar se hace de forma limitada, las grietas y huecos sobre la vía generan empozamientos, no existe en el lugar una infraestructura que le permita a la comunidad el buen desarrollo de sus actividades y no existe mecanismo alguno que pueda mitigar el riesgo al que se enfrentan día a día. En consideración, solicitó se accedan a la totalidad de las pretensiones enmarcadas dentro del escrito de demanda.
CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Expediente Digital 005-2018-00327 Cuaderno 1 del Principal Fls. 88 a 99). Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderado judicial, manifestando que no le consta ninguno de los hechos expuestos en la demanda.
De igual manera, expresó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no corresponde a la competencia de la empresa las reclamaciones, asuntos y declaraciones en ellas contenidas. Formuló como excepciones: ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL y excepción genérica. MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Expediente Digital 005-2018-00327 Cuaderno Informe de Perito Fls. 118 a 126).
Mediante apoderado judicial, la entidad territorial contestó la demanda, manifestando ante los fundamentos de hecho y omisiones alegadas, la no constatación en los hechos 3,4,5,6,7,8,9, y resaltando que la reposición y alcantarillado recae en cabeza de la empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. Oficial. Expresó que se atiene a lo que resulte aprobado y ordenado en el presente proceso, toda vez que el mismo versa sobre la reposición de la red de alcantarillado, obligación que recae sobre el IBAL, ante la presunta vulneración de derechos e intereses colectivos.
Así mismo, respecto a la intervención de la vía, indicó que, resulta inapropiado referirse frente a ella, en el estado que se encuentra el proceso, Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. sin contar con una visita técnica por parte del Municipio de Ibagué, precisando que, dicha diligencia fue solicitada a la Secretaría de Infraestructura y a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, en el marco de sus competencias.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 En sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos del goce del espacio público, acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a al beneficio de la calidad de vida de la parte accionante.
Adicionalmente, condenó en costas a las entidades accionadas. Como sustento de su decisión, sostuvo lo siguiente: “(…) En el presente asunto se demanda la presunta amenaza y/o vulneración de los derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ocasionado por el mal estado de las vías ubicadas entre las carreras 4 A- Bis No. 30-06 a 30-88 y Carrera 4B- Bis No. 30-06 a 30-88 del barrio la Francia de esta ciudad y el deterioro de la red de alcantarillado ubicado en la carrera 4 A- Bis No. 30-06 a 30-88.
(…) Así las cosas, del material probatorio allegado a este cartulario se encuentra demostrado lo siguiente: En el presente asunto la comunidad residente en el Barrio la Francia específicamente los que tienen sus casas ubicadas sobre las vías i) Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 y ii) la Cra. 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, que con el cambio de nomenclatura en nuestra ciudad corresponden la primera a Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 y la segunda a Cra 4 C entre calles 31 y 32, han solicitado la intervención de las entidades demandadas con el fin de que se dé solución interviniendo las mencionadas vías que se encuentran en un estado de tal deterioro que resulta imposible el tránsito vehicular y se dificulta el paso peatonal, por lo que el día 29 de agosto del 2018 de manera formal la señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO residente del sector resolvió 4 Ver Expediente digital 005-2018-327 Cuaderno 2 del Principal folios 13 al 30.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. presentes derecho de petición ante el Municipio de Ibagué y el IBAL S.A E.S.P, sin embargo no se ha logrado a la fecha obtener una respuesta favorable a lo pretendido.
Por lo que resolvió formular el presente medio de control dada la afectación a los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; seguridad y salubridad pública; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y el goce del espacio público.
Encontrándose en curso la presente acción, el representante del Ministerio Publico convocó a las partes a una mesa de trabajo, la cual se realizó el día 26 de septiembre del 2019, a la que asistió el ingeniero ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED Jefe del Grupo técnico de alcantarillado del IBAL, en desarrollo de la mesa de trabajo los intervinientes realizaron visita a la zona afectada, tomando un video del lugar, el cual fue incorporado como prueba dentro del presente asunto y en el que sin duda se puede establecer el mal estado de las vías relacionadas por la parte actora.
Ahora bien, en concreto y con las pruebas recaudadas, en el presente asunto se logró determinar: Frente a la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88" entre las calles 31 y 32- hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad: logró demostrarse con el informe de visitas de inspección técnica realizadas el 29 de agosto y el 16 de diciembre de 2019, al igual que las fotografías tomadas durante la inspección técnica y las declaraciones de la señora PATRICIA PLAZAS MORENO y el lng.
ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, que sobre esa vía no se ha hecho reposición alguna de la red de alcantarillado, el cual por lo obsoleto ha generado hundimientos de la capa asfáltica, evidenciándose un deterioro de la carpeta de rodadura de la vía con presencia de baches por disgregación del material asfaltico, es decir el deterioro de la malla vial por el mal estado de la estructura hidráulica o red de alcantarillado es evidente.
En cuanto a la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 – hoy Cra 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad: se evidencia un deterioro de la carpeta de rodadura en más del 80% del área según se aseguró por la ingeniera de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué en el informe de la visita técnica realizada el 16 de diciembre del 2019, con presencia de disgregación de los materiales de la carpeta asfáltica, evidenciándose que hubo intervención en la vía para cambio de redes hidrosanitarias por el corte del pavimento flexible en el centro de la vía como se observa en el registro fotográfico del informe.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. No se cuenta con las certificaciones para la viabilidad de pavimentación expedidas por el IBAL S.A E.S.P por cuanto no se ha cambiado las domiciliarias acometidas por residentes de la zona.
Tal situación fue enteramente corroborada con la declaración del líder de gestión de alcantarillado del IBAL S.A E.S.P, ingeniero ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO, quien asegura que sobre la vía identificada como Cra. 4 B-BIS entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad ya se cumplió con la obligación por parte del IBAL y se encuentra apta para ser pavimentada, asegura que en caso de que la red de acueducto no esté en óptimas condiciones podrá modificarse cuando se haga el "cajeo" para la pavimentación que es lo que están haciendo conjuntamente con la Secretaría de Infraestructura para ahorrar recursos.
Frente a la Cra. 4 A Bis entre calles 31 y 32 asegura que no se ha realizado cambio de sistema de alcantarillado. Conforme a lo anterior, se concluye que a la comunidad residente en las vías Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32- hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32- carrera 4 B- Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32- hoy Cra 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, se les está vulnerando sus derechos colectivos al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, así como al goce del espacio público, por el mal estado de la malla vial y de la red de alcantarillado de una de tales vías como se precisó en precedencia. Conforme a ello y encontrándose debidamente acreditada con las pruebas allegadas a estas diligencias la vulneración de los derechos colectivos enunciados por la demandante, serán amparados tales derechos colectivos y en consecuencia se emitirán las siguientes órdenes a las entidades accionadas, así: -Se ordenará al IBAL S.A E.S.P que directamente o mediante convenio interadministrativo con el Municipio de Ibagué — Secretaría de Infraestructura, en un plazo máximo de diez meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a pavimentar la vía correspondiente a la Cra. 4 B- Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32- hoy Cra. 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, en virtud de lo señalado en el artículo 4 del Decreto 000396 de 1998, esto es teniendo en cuenta qué se demostró en el sub — judice que el mal estado de la capa asfáltica se debió a los trabajos de cambio de la red de alcantarillado efectuada tiempo atrás en ese sector por el IBAL SA. E.S.P, y que conforme a la visita técnica realizada el 16 de diciembre de 2019 se estableció el deterioro de la carpeta de rodadura en más del 80% del área según se aseguró por la ingeniera de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Como quiera que dentro de la presente actuación se indicó por el Ingeniero AUGUSTO DEL CAMPO NAGED que no se había podido certificar por alcantarillado para pavimentar la vía Cra 4 B- BIS entre calles 31 y 32 por la ausencia de corrección de la domiciliaria intruida en dos viviendas del sector, y dentro del plenario no se logró acreditar que se haya efectuado tal corrección por los residentes de las viviendas implicadas, se exhortará a la parte actora señora CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO a fin de que realice las gestiones pertinentes para que se cumpla con tal deber y ello no sea óbice para el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia al IBAL S.A E.S.P. -Se ordenará al IBAL S.A E.S.P en relación a la vía identificada como Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 - hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad que en el plazo máximo de diez meses siguientes a la ejecutoría de esta providencia, proceda a cambiar la red de alcantarillado y emitir la certificación por alcantarillado para pavimentar, y acto seguido que el MUNICIPIO DE IBAGUÉ - SECRETARÍA DE INFRAESTRUCTURA en el término de seis meses siguientes al cambio de alcantarillado proceda a adelantar los trabajos de pavimentación y señalización de la vía. Consecuencia de lo anterior, se denegará la excepción propuesta por el IBAL S.A E.S.P denominada ausencia de responsabilidad.
De otra parte, y como quiera que el auxiliar de la justicia ingeniero JULIO CESAR RENGIFO GÓMEZ ya finalizó su cometido, en los términos del artículo 363 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., se torna procedente fijar como honorarios para el auxiliar de la justicia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2020 esto es, $ 877.803, valor que deberá ser sufragado por la parte demandante quien solicitó la práctica de la prueba.
Finalmente, para garantizar el cumplimiento del fallo que aquí se profiere y acorde con lo dispuesto en el artículo 34 de la ley 472 de 1998, se dispondrá la conformación de un comité de verificación, que estará integrado por el actor popular; el representante legal de la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A o un representante suyo; el representante legal del Municipio de Ibagué o un representante suyo, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho; los coadyuvantes y el titular de este Despacho.
Este comité se reunirá para audiencia de verificación de cumplimiento una vez venza el término otorgado a las entidades accionadas para dar cumplimiento al fallo”. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ5 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 20 de febrero de 2020, respecto de los numerales sexto y décimo de la citada decisión. Frente a la orden del numeral sexto, adujo que, el cambio de redes de alcantarillado comprendido en el sector de la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia, genera una afectación en la malla vial, en más del 25%.
Ello, tomando como referente los informes técnicos rendidos por funcionarios de la Secretaría de Infraestructura Municipal, en el que se detalla frente al tramo de la carrera 4 A-Bis de la casa 30-06 a casa 30-08: "deterioro en la carpeta de rodadura en más del 80%”. Así las cosas y dado la longitud de la vía a pavimentar luego de que la Empresa lbaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL realice el cambio de las redes de alcantarillado, es claro que la competencia para la pavimentación estaría igualmente en cabeza de la referida empresa, tal como lo dispone el artículo cuarto del decreto municipal 000396 del 22 de julio de 1998, que a su tenor reza: "Cuando por motivo de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos, le afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuanto (sic) de la entidad responsable de dichos trabajos".
En tal sentido, solicitó revocar el artículo sexto de la sentencia y en su lugar se le ordene al IBAL S.A. E.S.P., la pavimentación de la vía correspondiente a la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy carrera 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia. De otra parte, respecto al artículo décimo de la sentencia, solicitó que se revoque y en su lugar, se abstenga de condenar en costas al municipio de Ibagué dado que no se advierte elementos de prueba que hayan demostrado o justificado las erogaciones por concepto de las costas a cargo del demandante. 5 Ver Expediente digital 005-2018-327 Cuaderno 2 del Principal folios 35 al 36.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P.6 El apoderado judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia calendada el 20 de febrero de 2020, conforme a la cual se ha ordenado a la empresa IBAL S.A. E.S.P. realizar la pavimentación de la vía ubicada en la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre la calle 31 y 32 hoy carrera 4 C entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia de la ciudad de Ibagué, así como a realizar la reposición de la red de alcantarillado de la misma vía. Lo anterior, al considerar que la recuperación de malla vial está a cargo de la oficina de Infraestructura del Municipio.
Agregó que, las calles referenciadas ya fueron recuperadas en su infraestructura de alcantarillado, tal como lo dio a conocer en su momento el Ingeniero Augusto del campo Naged, quien como testigo ilustró la situación particular, tanto así que mencionó que ya se contaba por parte del lbal S.A ESP Oficial con la certificación para pavimentar dicha vía. Por ende, solicitó que se revoque la sentencia proferida por el despacho, al haberse superado el tema objeto de la acción popular.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 20207 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas. Posteriormente, a través de auto del 28 de junio de 20218, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al ministerio Público para que rindiera concepto.
Dentro del término otorgado, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 6 Ver Expediente digital 005-2018-327 Cuaderno 2 del Principal folios 38 al 41. 7 Ver Documento No. 005_ Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. 8 Ver Documento No. 011_Auto Ordena Correr Traslado para Alegar ibidem.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar en primer lugar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber ordenado al IBAL realizar la pavimentación de la vía ubicada en la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre la calle 31 y 32 hoy carrera 4 C entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia de la ciudad de Ibagué, o si por el contrario, se debe modificar esta orden, atendiendo que la labor de pavimentación debe ser realizada por la Oficina de Infraestructura del Municipio de Ibagué, aunado a que ya se realizó la debida reposición de la red de alcantarillado de la Carrera 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32- hoy Carrera 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene el IBAL.
En segundo lugar, se deberá analizar si es acertado modificar la orden impuesta en el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que, a quien corresponde la pavimentación de la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy carrera 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia es al IBAL y no al ente territorial, al existir una afectación de la malla vial superior al 25%, como lo expone el Municipio de Ibagué. De confirmarse la decisión del A Quo, en tercer lugar, se estudiará la procedencia de exonerar de la condena en costas impuesta en el marco de la primera instancia. ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.
No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.
En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;
(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.
Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.
Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.
(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.9 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.
Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.
Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado10 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud 9 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. preventivos, de rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud11.
Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.
La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.
Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.
En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio." MATERIAL PROBATORIO RELEVANTE Se observa que en el expediente digital fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que a continuación se relacionan: Cuaderno Principal – Tomo I - Copia del derecho de petición radicado el 29 de agosto de 2018 ante el IBAL S.A. E.S.P. y el Municipio de Ibagué, mediante el cual la accionante, solicita intervenir la vía ubicada sobre la Carera 4 A- BIS de la casa 30-06 a 30-88 y reponer la red de alcantarillado y la vía ubicada sobre la Carrera 4 B-Bis de la casa 30-06 a la casa 30-88 (Fls. 41-43). - Copia del oficio Nro. 110 -1696 del 7 de diciembre de 2018, dirigido al Director Operativo del IBAL S.A E.S.P, con el fin de que realizara visita técnica y rindiera informe sobre los hechos enunciados por la parte demandante.
(Fl. 80). - Informe técnico presentado por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado en el que da cuenta de la visita realizada el 5 de septiembre del 2018 en la carrera 48 - bis entre las calles 31 y 32 del barrio la Francia, que arrojó como resultado buen estado de la red de alcantarillado ubicada en tal sector, con correcciones que se deben hacer por cuenta del usuario según la Ley 142.
(Fls. 84 a 85). - Copia del memorando Nro. 044601 del 13 de septiembre de 2019, mediante el cual el secretario de Infraestructura Municipal le remite informe de la visita técnica realizada el 29 de agosto del 2019 a la Jefe de la Oficina Jurídica, al sector de la Cra. 4 BIS de la casa 20-06 a 30- 88. (FI. 213). Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. - Informe de visita técnica realizado por la ingeniera de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué el día 29 de agosto de 2019, para verificar el estado de la vía ubicado en la carrera 4 B Bis casa 30- 06 a 30-88, ruta sobre la que la accionante solicita la pavimentación logrando determinar deterioro de la carpeta asfáltica en más de un 80%, se toma registro fotográfico al lugar, con la presencia de residentes del lugar se estableció que hace dos años en esa zona hubo cambio de redes hidrosanitarias y que tienen las certificaciones expedidas por el IBAL S.A E.S.P. se recomienda realizar estudios y diseños para la pavimentación de la vía mejorando el acceso y la movilidad de los residentes (Fls. 214 – 225). - Copia de la sesión de la mesa de trabajo del 26 de septiembre de 2019, con la que se determinó que sobre la carrera 4 Bis entre calles 31 y 32 se debía hacer la corrección domiciliaria instruida para que se pueda certificar por alcantarillado y sobre la vía denominada carrera 4 C entre calles 31 y 32 se debe hacer reposición total de la red de alcantarillado y CD en el que se grabó video del lugar (Fls. 232- 233). - Copia del informe de visita de inspección técnica del 16 de diciembre de 2019, realizada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de lbagué sobre las carreras 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 y Carrera 48 Bis No. 30-06 a 30-88 del barrio la Francia con registro fotográfico.
(Fls. 269 a 270). - Decreto 000396 del 22 de julio de 1998 por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos (Fls. 295 a 296) Cuaderno Dictamen Pericial - Dictamen practicado por el ingeniero JULIO CESAR RENGIFO GOMEZ, con el que se allega álbum fotográfico, que da cuenta del mal estado de las vías sobre las que se pretende el amparo constitucional.
(Fls. 1- 54) CASO CONCRETO La señora Claudia Patricia Contreras Izquierdo, actuando en causa propia interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A E.S.P manifestando que, es notable el mal estado de las vías ubicadas entre las carreras 4 A- Bis No. 30-06 a 30-88 Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. y Carrera 4B- Bis No. 30-06 a 30-88 del barrio la Francia de la ciudad de Ibagué, aunado al deterioro de la red de alcantarillado ubicado en la carrera 4 A- Bis No. 30-06 a 30-88.
Dentro del término de traslado, la empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, actuando por conducto de apoderado judicial, manifestó que, conforme a la inspección realizada en el sector el 5 de septiembre del 2018, se evidenció que la red de alcantarillado del barrio la Francia en el sector de la carrera 4 B- Bis calles 31 y 32 (antigua carrera 4 A Bis calle 30 y 31) esta "en buen estado y normal comportamiento, sin problemas aparentes que afecten su estructura acometidas en material certificado," por tanto la red muestra un buen estado, las correcciones que deben hacerse están a cargo del usuario.
Sin embargo, puntualizó que la vía está en mal estado. Por su parte, el Municipio de Ibagué a través de su apoderado judicial, señaló que, la responsabilidad recae exclusivamente en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - IBAL S.A. E.S.P. por tratarse de la reposición de la red de acueducto y alcantarillado, adicionalmente que es deber de cada propietario contar en su edificación con el manejo de aguas lluvias, implementando y/o utilizando canales o canaletas que desemboquen en los sifones de la vivienda para evitar de esta forma que se libere agua por las calles.
En sentencia proferida el día 20 de febrero de 2020, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que, frente a la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88" entre las calles 31 y 32- hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad, logró demostrarse con el informe de visitas de inspección técnica realizadas el 29 de agosto y el 16 de diciembre de 2019, al igual que las fotografías tomadas durante la inspección técnica y las declaraciones de la señora PATRICIA PLAZAS MORENO y el lng.
ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, que sobre esa vía no se ha hecho reposición alguna de la red de alcantarillado, el cual por lo obsoleto ha generado hundimientos de la capa asfáltica, evidenciándose un deterioro de la carpeta de rodadura de la vía con presencia de baches por disgregación del material asfaltico, es decir el deterioro de la malla vial por el mal estado de la estructura hidráulica o red de alcantarillado es evidente.
En cuanto a la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 – hoy Cra 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, se evidencia un deterioro de la carpeta de rodadura en más del 80% del área según se aseguró por la ingeniera de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué en el informe de la visita técnica realizada el 16 de diciembre del Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. 2019, con presencia de disgregación de los materiales de la carpeta asfáltica, evidenciándose que hubo intervención en la vía para cambio de redes hidrosanitarias por el corte del pavimento flexible en el centro de la vía como se observa en el registro fotográfico del informe.
No se cuenta con las certificaciones para la viabilidad de pavimentación expedidas por el IBAL S.A E.S.P por cuanto no se ha cambiado las domiciliarias acometidas por residentes de la zona. Por tal motivo, ordenó al IBAL efectuar la pavimentación de la vía correspondiente a la Carrera 4 B- Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32- hoy Carrera 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad.
Así mismo, ordenó que proceda a cambiar la red de alcantarillado y emitir la certificación por alcantarillado para poder pavimentar la Carrera 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32- hoy Carrera 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad. De otro lado, al Municipio de Ibagué le ordenó realizar la pavimentación y señalización de la vía correspondiente a la carrera Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32- hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad, previa certificación de pavimentación por parte del IBAL S.A E.S.P Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué interpuso recurso de apelación, argumentando que, el cambio de redes de alcantarillado comprendido en el sector de la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy Cra 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia, genera una afectación en la malla vial, en más del 25%, por ende, conforme al Decreto Municipal 000396 del 22 de julio de 1998, la obligación de pavimentar le corresponde al IBAL.
En tal sentido, solicitó revocar el artículo sexto de la sentencia y en su lugar se le ordene al IBAL S.A. E.S.P., la pavimentación de la vía correspondiente a la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy carrera 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia. Así mismo, solicitó se revoque la condena en costas, al no existir pruebas que justifiquen las erogaciones por concepto de las costas a cargo del demandante.
A su turno, el Apoderado Judicial del IBAL S.A. E.S.P interpuso recurso de apelación, precisando que la recuperación de malla vial sobre la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre la calle 31 y 32 hoy carrera 4 C entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia de la ciudad de Ibagué, está a cargo de la oficina de Infraestructura del Municipio.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Agregó que, las calles referenciadas ya fueron recuperadas en su infraestructura de alcantarillado, tal como lo dio a conocer en su momento el Ingeniero Augusto del campo Naged, quien como testigo ilustró la situación particular, tanto así que mencionó que ya se contaba por parte del lbal S.A ESP Oficial con la certificación para pavimentar dicha vía. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación determinar en primer lugar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber ordenado al IBAL realizar la pavimentación de la vía ubicada en la carrera 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre la calle 31 y 32 hoy carrera 4 C entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia de la ciudad de Ibagué, o si por el contrario, se debe modificar esta orden, atendiendo que la labor de pavimentación debe ser efectuada por la Oficina de Infraestructura del Municipio de Ibagué, aunado a que ya se realizó la debida reposición de la red de alcantarillado de la Carrera 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32- hoy Carrera 4 Bis entre calles 31 y 32- del barrio la Francia de esta ciudad, configurándose carencia actual de objeto por hecho superado, como lo sostiene el IBAL.
En segundo lugar, se deberá analizar si es acertado modificar la orden impuesta en el numeral sexto de la sentencia apelada, en el sentido de indicar que, a quien corresponde la pavimentación de la carrera 4 A Bis No.30 — 06 a 30 — 88 entre calles 31 y 32 — hoy carrera 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia es al IBAL y no al ente territorial, al existir una afectación de la malla vial superior al 25%, como lo expone el Municipio de Ibagué. De confirmarse la decisión del A Quo, en tercer lugar, se estudiará la procedencia de exonerar de la condena en costas impuesta en el marco de la primera instancia. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente se observa que, en informe técnico del 07 de diciembre de 201812, realizado por el Grupo Gestión Alcantarillado del IBAL, se indicó que, “el día 05 de septiembre de 2018 se realizó Informe de Inspección y Diagnostico de red de Alcantarillado en la Carrera 4B bis entre Calles 31 y 32 (antigua Carrera 4a bis Calle 30 y 31) barrio la Francia, el cual arrojo el siguiente diagnostico "Sistema instalado en el eje de la vía en tubería de concreto en buen estado y normal comportamiento, sin problemas aparentes que afecten su estructura, acometidas en material certificado.
Se observa acometida intruida a los 7.8 metros en contraflujo desde el pozo en la calle 31. Se debe corregir la conexión de esta domiciliaria”. Se deben hacer correcciones para certificar. 12 Ver Folio 80 Cuaderno Principal Tomo I de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
En la inspección antes descrita muestra un comportamiento hidráulico con un flujo normal y el diagnóstico de la red la muestra en BUEN ESTADO”. Conforme a lo anterior, se plasmaron las siguientes: “OBSERVACIONES Lo anterior demuestra que nuestra red de alcantarillado ubicada en la Carrera 4B bis entre Calles 31 y 32 (antigua Carrera 4° bis Calle 30 y 31) del barrio la Francia se encuentra en BUEN ESTADO, las correcciones que se deben hacer es por cuenta del usuario ya que según la ley 142 de servicios públicos domiciliarios en el artículo 135 describe que las domiciliarias son propiedad del usuario y el cambio o arreglo de dicha red se debe hacer por cuenta y costo del mismo”.
Ahora bien, en Informe de Visita de Inspección Técnica realizada por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, el día 16 de diciembre de 201913, sobre la Carrera 4 A Bis N.30-06 a N.30-88 y Carrera 4B Bis N.30- 06 a N.30-88, Barrio La Francia, se indicó: - “En la Carrera 4 A Bis N.30-06 a N.30-88, se observa un deterioro de la carpeta de rodadura de la vía con presencia de baches por disgregación del material asfaltico.
La vía tiene una longitud aproximada de 88 metros y un ancho de 5,8 metros. - En la Carrera 4 B Bis N.30-06 a N.30-88, se observa un deterioro de la carpeta asfáltica en más del 80% del área de la vía con presencia de baches de mediana y alta profundidad, se evidencia que hubo intervención en la vía aparentemente para cambio de la red de alcantarillado debido a la rotura del pavimento en asfalto en el eje central de la vía. La vía tiene una longitud aproximada de 92 metros y un ancho de 5,8 metros”.
De otra parte, en visita efectuada por la misma entidad el día 29 de agosto de 2019, en la Carrera 4b BIS de la casa 30-06 a 30-88 B/ la Francia en el Municipio de Ibagué, emitiendo los siguientes hallazgos: “Luego de estar en el sitio se constató lo siguiente: La vía actualmente presenta deterioro en la carpeta de rodadura en un gran porcentaje con disgregación de los materiales de la carpeta asfáltica, pérdida de las capas de la estructura con presencia de baches de alta profundidad mayores a 25 mm debido al tránsito; el trayecto de la vía carrera 4b Bis de la casa 30-06 a la 3088 del Barrio la Francia tiene 13 Fls. 269 a 270 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. una longitud aproximada de 92,80 metros, con un ancho de vía de 5.80 metros.
En el trayecto se evidencia a lado y lado de la vía, andenes de 1 metro de ancho en buen estado. Se evidencian pozos aparentemente sin lesiones visibles”. El 26 de septiembre de 201914, el Agente del Ministerio Publico Delegado ante los Juzgados convocó a las partes a una mesa de trabajo, asistiendo igualmente, el ingeniero ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, Jefe del Grupo técnico de alcantarillado del IBAL, en desarrolló de la cual, se verificó en campo lo siguiente: “(…) se le da el uso de la palabra al ingeniero ALFONSO AUGUSTO DEL CAMPO NAGED, quien expuso lo siguiente: La carrera 4 B Bis entre calles 31 y 32 dirección nueva, (antigua carrera 4 A Bis entre calles 30 y 31), según inspección de video robot se encuentra en buen estado y normal comportamiento sin problemas aparentes que afecten su estructura, teniendo como observación que se encontró una domiciliaria intruida (que está metida dentro del tuvo), la cual debe ser corregida por el propietario de la misma con el fin de que se le dé la certificación para pavimentar.
La segunda calle cuya nomenclatura es carrera 4 C entre 31 y 32 dirección nueva o carrera 4 A Bis entre 30 y 31 dirección antigua. Esta calle se encuentra en mal estado tanto estructural como hidráulica, presenta cavidades y colapso de la red a los 82.5 metros. Las domiciliarias se encuentran en material de gres y montero, el pozo aguas arriba se encuentra cubierto con asfalto, por el mal estado de la red y el pozo encontrarse cubierto, no se pudo inspeccionar en su totalidad.
Anexo los dos informes respectivos en dos folios. Acto seguido el Procurador pregunta al ingeniero que obras son necesarias para y reparar integralmente los sistemas de alcantarillado y certificar para pavimentación. A la anterior pregunta contestó. En la primera. de las calles mencionadas se debe hacer la corrección de la domiciliaria intruida para que se pueda certificar por alcantarillado para pavimentar.
En cuanto a la segunda calle para poder certificar la red de alcantarillado se debe hacer la reposición total de la misma, según la inspección. Seguidamente el Procurador solicita a la demandante, indique si las calles indicadas por el ingeniero Del Campo son las mismas indicadas en la demanda, a lo cual contestó. No tengo claro. Ante lo anterior, los asistentes a la reunión decidimos trasladarnos al lugar de los hechos y luego de visitar el lugar y tomar algunos registros fotográficos, 14 Fls. 232 a 233 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. verificamos que las direcciones relacionadas en los informes de inspección y vigilancia y/o diagnósticos presentados por el Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado.
Acto seguido el agente del Ministerio Público indica que oficiará a las entidades demandadas con el fin de sugerir la posibilidad de que se proponga una fórmula de pacto de cumplimiento ante el Juzgado. (…). Por otra parte, en el dictamen pericial realizado el 19 de diciembre de 2019 por el perito Julio César Rengifo Gómez15 – profesional universitario en Administración de Obras Públicas, Tecnólogo en Topografía, se detalló el estado de las vías objeto de la presente acción popular, así como de la red de acueducto y alcantarillado, dando respuesta a cada uno de los interrogantes planteados, como se pasa a ilustrar: “(…) Dentro de la Inspección ocular el perito observo, fealdades en las vías del trayecto de las carreras 4A—bis y 46—bis, topándose con las calles 30 y 31, e viceversa, lo mismo que el estado del alcantarillado de este trayecto, en donde ocurren los hechos como el colapso del alcantarillado ya obsoleto y afectando esta zona por las precipitaciones de lluvias que causan reboses en las calles, carreras y en las casas las aguas negras.
(…). Respuesta: De la Primera pregunta 1. La demostración del sitio se encuentra claro, perentorio y seguro, con lo conjeturado por el demandante en el expediente, aportadas por la parte peticionario, la ubicación, en las vías del trayecto de las carreras 4A-bis y 4B-bis, topándose con las calles 30 y 31, e viceversa, en el Barrio La Francia de lbagué — Tolima, que no se encuentra certificada la carrera 4B- bis, por lo que no han actualizado el alcantarillado y sus conexiones a las viviendas en esta carrera, mientras que en la 4A-bis ya se ejecutó la obra del alcantarillado pero no se encuentra las obras civiles de los sumideros colectores de aguas lluvias por lo que no está cumpliendo con las normas actualizadas en obras civiles, hoy día y que se encuentra obsoleta, afectando permeabilidad en el alcantarillado por las aguas lluvias y aguas negras y a la vez sus vías en mal estado, causando sumersiones por las aguas lluvias en estas carreras con las calles, más precisamente en la calle 30 a la 31 por su topografía conformada con muy leve en pendiente, formándose coladas que se ingresa hasta en ciertas viviendas de la carrera 4B-bis, que se topan en uno de sus costados y presentándose a la vez purificaciones por su desnivel de la carrera y por lo que no hay sumideros que dan a estas vías, perjudicando a las viviendas, las aguas negras y lluvias.
Las medidas que se deben adoptar para su normal funcionamiento es que el municipio de Ibagué cumpla con lo reglamentado del POT, y sus entes de la administración Municipal 15 Cuaderno Dictamen Pericial – Fls 1 a 54 De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. que rigen a cargo para estos casos como la Empresa ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P - Oficial, La Infraestructura de Vías, Planeación Municipal, y Saneamiento, con todas las Normas concernientes y con sus obras civiles en alcantarillados y pavimentos de sus vías (…).
Respuesta: A la segunda pregunta 1.2. Si la red de alcantarillado ubicada en el sector citado, presenta erosión severa, hundimiento, agrietamientos y colapso, en caso afirmativo indicar las causas y qué medidas se deben adoptar para garantizar su prestación eficiente. Positivamente la infraestructura del alcantarillado localizado en el sector en mención presenta hasta la actualidad del día del peritaje por la carrera 4A-bis actualizada elaborada hace 2 años según comentarios por los habitantes de este sector pero la vía pública se encuentra totalmente obstruida su pavimento por los trabajos ejecutados por el IBAL sin que la ente de la Infraestructura de vías la arregle, causando estragos a los vehículos que poseen los pobladores de esta vía-carrera y demás vehículos que obligadamente circulan en este sitio.
Presentando esta vía actualmente huecos, hundimientos, agrietamientos, disgregación de los materiales de carpeta asfáltica de la poca existente, Las medidas que se deben adoptar es ejecutar los drenajes, sumideros para evacuar las aguas lluvias al alcantarillado, cumpliéndose con las normas de edificación, como los ejemplos presentados por el perito (…).
Respuesta: A la tercera pregunta 1.3. Si por el mal estado de la red de alcantarillado ubicado en el sector citado, la vía presenta grandes huecos, hundimiento, deterioro y fallas en el terreno, en caso afirmativo qué medidas se deben adoptar para su normal funcionamiento. Averiguadamente, por la inspección ocular por el perito, la carrera 4A- bis, entre la calle 30 a la 31, la vía se encuentra en pésimo mal estado, sin que se encuentre desagües-sumideros, sufriendo por esto más en la carrera 4A-bis, entre la calle 30 a la 31, por encontrase actualmente la vía en un deterioro sin capa asfáltica, adecuada con huecos formando posos en el invierno y polvo en el verano e impasable vehicularmente, difícil peatonalmente y sufriendo en tiempo de precipitaciones de aguas lluvias, por esta situación y porque no empalma al alcantarillado actual, por lo que se encuentra ya en estos momentos sin obras civiles de sumideros, presentándose destilaciones, y rebosando las aguas lluvias a las viviendas que se encuentran colindando por este sector de esta carrera 4A-bis (…).
Respuesta; A la cuarta pregunta 1.4. Si la comunidad ubicada en el sector citado, tiene que soportar filtraciones al aire libre en calles y al interior de las viviendas, en caso afirmativo indicar las causas, las medidas se deben adoptar para garantizar su prestación eficiente y salubridad pública. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Confirmadamente, por la visita ocular como se aprecia, la situación que se encuentra tanto la vía en pésimo mal estado, los habitantes que colindan en la carrera 4A-bis, entre las calles 30 a la 31, sufren, padecen, osmosis por falta de unas buenas obras civiles tanto por la vía como el alcantarillado, estas no cumplen con los elementos adecuados, apropiados, con las normas establecidas con buena pavimentación, Redes unitarias, Redes separativas, Las acometidas, Las alcantarillas, Los colectores, Los aliviaderos de tormentas, Interceptores, Estaciones de bombeo, Complicado su mantenimiento, Líneas de impulsión, Pozos, por falta de todos estos elementos se está presentando una grave vulneración a los derechos colectivos de la comunidad y el inminente peligro que están padeciendo de salud los habitantes expuestos a dicha situación por falta de una buena Malla red vial por la Ente de la infraestructura vial de un buen empalme al alcantarillado, existente actualmente.
(…) Respuesta de la segunda pregunta 2. Si en la vía ubicada sobre Carrera 4 B-BIS (De la Casa 30-06 a Casa 30-88), la Empresa IBAL S. A. E.S.P OFICIAL ejecuto la reposición de la red de alcantarillado, en caso afirmativo indicar que actividades desarrollo para tal fin, si cumple con las normas urbanísticas y da prevalencia a la calidad de vida a de sus habitantes.
Por medio de la visita de la inspección ocular, de las fotos y de los videos, es sin duda muy cierto que estos habitantes de este sitio del Barrio de La Francia de este Municipio de Ibagué, en la carrera 4B—bis, entre las calles 30 a la 31, están sufriendo por falta de reposición del alcantarillado, ya que en esta carrera, trayecto, no se ha ejecutado el cambio de la red de alcantarillado conllevando los habitantes, usuarios, del IBAL estos problemas un caos, en pleno siglo XXI, año 2019, con 467 años la Ciudad sin que estos vecindarios de este sitio del peritaje gocen de un buen servicio por el IBAL, a la vez resisten, padecen de la vía pública en mal estado de su pavimento ya ejecutado hace más de 40 años sin que se le haga mantenimiento e actualización, por supuesto que es competencia de la ente actual de la Infraestructura Vial del Municipio, ya que estos habitantes y usuarios, pagan servicios e impuestos prediales, para que estén sobrellevando una mala calidad de vida por el Municipio, asunto que deberían estar es lo contrario, de estar gozando de un buen servicio por el Municipio de Ibagué. (…)” Así las cosas, se puede clasificar el estado de las vías, así como de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular y la intervención del IBAL S.A. ESP, así: Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
VÍA ESTADO INTERVENCIÓN Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30- 88 entre las calles 31 y 32 hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia No cuenta con reposición alguna la red de alcantarillado, el cual por lo obsoleto ha generado hundimientos de la capa asfáltica, evidenciándose un deterioro de la carpeta de rodadura de la vía con presencia de baches por disgregación del material Asfaltico.
Conclusión: Deterioro de la malla vial por el mal estado de la estructura hidráulica o red de alcantarillado. ------------------------------ Cra. 4 B - Bis No. 30-06 a 30- 88 entre calles 31 y 32 del barrio la Francia, hoy Cra 4 C entre calles 31 y 32. Deterioro de la carpeta de rodadura en más del 80%, con presencia de disgregación de los materiales de la carpeta asfáltica, evidenciándose que hubo intervención en la vía para cambio de redes hidrosanitarias por el corte del pavimento.
No se cuenta con las certificaciones para la viabilidad de pavimentación expedidas por el IBAL S.A E.S.P, por cuanto no se ha cambiado las domiciliarias acometidas por residentes de la zona. Cambio de Redes Hidrosanitarias. De lo anterior, se observa que, si bien la Cra. 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 del barrio la Francia, hoy Cra 4 C entre calles 31 y 32, fue objeto de intervención por parte del IBAL S.A E.S.P, en lo que tiene que ver con las redes hidrosanitarias, no se puede decir lo mismo, frente a la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia, pues como da cuenta tanto las visitas realizadas el 29 de agosto y 16 de diciembre de 2019, así como el dictamen pericial del 19 de diciembre de 2019, el sistema de alcantarillado no ha sido Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. objeto de reposición, por lo que el mismo es obsoleto y ha generado también hundimientos y deterioro de la capa asfáltica.
Razón por la cual, hasta este punto no se puede concluir que se haya configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo afirma el apoderado judicial de la Empresa de Servicio Público IBAL S.A E.S.P. Igualmente, tampoco se advierte que en la actualidad se haya emitido una certificación del funcionamiento de las redes de alcantarillado de la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia con el fin que se haga la recuperación de la capa asfáltica de este sitio, por ende, no es posible hablar de una revocatoria de las ordenes de primera instancia por sustracción de materia, porque precisamente, no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado en el tramo afectado en el Barrio la Francia. Sin embargo, se hace pertinente precisar que, frente a la orden impartida al IBAL en el numeral tercero de la sentencia recurrida, relacionado con la pavimentación de la Cra. 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 del barrio la Francia, hoy Cra 4 C entre calles 31 y 32, es necesario modificarla y atribuir dicha responsabilidad al Municipio de Ibagué. Lo anterior, atendiendo que, aun cuando en el Decreto No. 000396 del 22 de julio de 199816, expedido por la Alcaldía de Ibagué, en su artículo 4º se establece que, “cuando por motivos de trabajos de instalación, extensión o reparación de redes de servicios públicos que afecte la estructura de una vía vehicular o peatonal en un 25% o más de área de la calzada, se reconstruirá íntegramente la estructura del pavimento por cuenta de la entidad responsable de dichos trabajos”; lo cierto es que el porcentaje de deterioro - 80%- de la capa asfáltica de la misma, no se asocia a que sea porque en este porcentaje fue la intervención del IBAL para efectuar la reposición de la red de alcantarillado.
En consecuencia, está a cargo del Municipio de Ibagué, tanto la pavimentación de la vía antes señalada, así como la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia, ordenada en el numeral 6º del fallo recurrido, una vez el IBAL haya realizado la reposición de la red de alcantarillado y haya emitido la certificación de funcionalidad de la misma, al estar comprendido dentro de sus obligaciones legales, como se pasa a explicar: 16 Por el cual se adoptan normas para la construcción y reparación de pavimentos en vías públicas.
Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. Conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.
Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.
Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.
La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.
Atendiendo lo anterior, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el sector de la Cra. 4 A Bis No. 30-06 a 30-88 entre las calles 31 y 32 hoy Cra. 4 Bis entre calles 31 y 32 del Barrio la Francia, para que funcione de manera adecuada, así como la pavimentación de esta vía y la Cra. 4 B - Bis No. 30-06 a 30-88 entre calles 31 y 32 del barrio la Francia, Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. hoy Cra 4 C entre calles 31 y 32, no se puede perder de vista que, esta problemática data de más de 06 años, lo cual implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad.
Para la Sala no es concebible que se haya realizado una inspección, estudio técnico y se haya establecido el estado de la red de alcantarillado, así como de la capa asfáltica de los sectores que hemos venido haciendo referencia y no se acredite, que en la actualidad se hayan hecho las apropiaciones presupuestales, ni culminado la reposición de la red de alcantarillado en el Barrio la Francia, como tampoco que se haya hecho la recuperación de la capa asfáltica.
En consideración a lo anterior, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.
(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.
(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.
Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.
En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 20 de febrero de 2020, en el sentido de MODIFICAR el NUMERAL TERCERO, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que, en un plazo máximo de diez meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a pavimentar la vía correspondiente a la Carrera 4 B- Bis No. 30- 06 a 30-88 entre calles 31 y 32- hoy Carrera 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.
Las demás obligaciones impuestas al IBAL y al Municipio de Ibagué en los numerales 2, 4 a 9 se confirmarán en su integridad, de acuerdo a las consideraciones expuestas dentro de este proveído. DE LA CONDENA EN COSTAS Por último, se procederá a analizar lo relacionado con la revocatoria de la condena en costas, pues se advierte que, en la sentencia de primera instancia, en el numeral décimo, se dispuso: “DECIMO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada (IBAL S.A. E.S.P. y al MUNICIPIO DE IBAGUÉ).
Para ello se fijan\ como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la parte demandante. Suma que deberá cancelar por partes iguales el IBAL S.A E.S.P y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ”. Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
Al respecto, sostiene el apoderado del Municipio de Ibagué que dentro del sub judice no se encuentran probadas erogaciones que hayan sido generadas con cargo a la parte demandante, por lo que, a su juicio, no hay lugar a la imposición de costas. Sobre este tema en particular, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece que, se aplicaran las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código general del Proceso, relativas a las costas así: “ARTÍCULO 38.
COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Conforme a lo anterior, el artículo 365 del C.G.P, que regula la condena en costas, prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.” Así mismo, se hace necesario preciar que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de agosto de 2019, proferida dentro del expediente con radicado No. 15001-33-33007-2017-00036-01(AP)REV-SU, unificó la jurisprudencia en relación a las costas procesales y las agencias en derecho en acciones populares, para lo cual precisó lo siguiente: “(…) 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”. expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. (…)” Conforme a lo expuesto con antelación, y atendiendo que, la entidad demandada resultó vencida en el proceso, el Despacho considera que resulta procedente la condena en costas en un (01) salario mínimo legal mensual vigente, máxime cuando se probó la vulneración de los derechos colectivos de la comunidad del Barrio la Francia. En tal sentido, se confirmará la decisión de condena en costas adoptada por la Juez de Primera Instancia. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo que, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas, condénese en costas de esta instancia, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente para cada una de las entidades. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Expediente: 73001-33-33-005-2018-00327-01 (403-2020) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: CLAUDIA PATRICIA CONTRERAS IZQUIERDO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL”.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 20 de febrero de 2020, en el sentido de MODIFICAR el NUMERAL TERCERO, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ que, en un plazo máximo de diez meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia proceda a pavimentar la vía correspondiente a la Carrera 4 B- Bis No. 30- 06 a 30-88 entre calles 31 y 32- hoy Carrera 4C entre calles 31 y 32 del barrio la Francia de esta ciudad, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia recurrida.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a las entidades demandadas siempre y cuando se encuentren causadas y probadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.
CUARTO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado