TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES: ALEXANDER VEGA DUQUE Y OTROS DEMANDADOS: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, CESAR- POLICÍA NACIONAL- DECES DEPARTAMENTO DE POLICÍA CESAR RADICACIÓN: 20-001-23-39-001-2016-00195-00 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I. ASUNTO Procede esta Corporación a dictar sentencia en el presente proceso identificado en el anterior encabezado, para lo cual se presentan los siguiente;
II.
ANTECEDENTES 2.1.
HECHOS. La parte demandante relata que el día 1° de abril de 2014, siendo, aproximadamente las 07:40 horas ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 19 D con calle 4 N, en el perímetro urbano de Valledupar, entre un ―vehículo camioneta de placas IBZ 498, color verde y blanco, perteneciente a la Policía Nacional conducido por el policial Fabián De Jesús Celis Sandoval, y una motocicleta marca United de placa BAX 75 B, la cual era conducida por el señor Alexander Vega Duque, quien resultó con fractura en la pierna izquierda y herida abierta en cuero cabelludo, por lo que fue trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, y debido a la severidad de las lesiones sufridas quedó con secuela de carácter permanente, dadas por: i).
Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; y ii). Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locomoción de carácter permanente. Sostiene que, sobre el accidente ocurrido se levantó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 0245 de 01/04/2014, según el cual la Motocicleta sufrió daños materiales consistentes en ruptura parte anterior y ruptura partes laterales, y la camioneta, abolladura parte anterior lateral derecha.
Sin embargo, en el croquis del accidente aparece que la Camioneta arrolló a la Motocicleta, atendiendo a la forma como quedaron ambos vehículos en el lugar del accidente. Afirma que, aun siendo responsabilidad del Municipio y de su Secretaría de Tránsito y Transporte, en el lugar exacto del accidente no existe ninguna clase de señal de tránsito que permita ilustrar a transeúntes o conductores de vehículos, sobre cual vía tiene prelación, tal como se comprueba con el peritaje técnico rendido por el auxiliar de la justicia Carlos Moscote Amaya.
Precisa que, la víctima se desempeñaba como técnico de acabados en obra blanca devengando mensualmente un promedio de ingresos de tres millones quinientos mil pesos ($3’500.000) mensuales, del cual derivaba su sustento él y su núcleo familiar, conformado por sus padres, su compañera permanente y sus hijos. Asevera que los Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 2 demandantes han sufrido la privación indiscutible de un provecho económico que venían recibiendo y las condiciones jurídicas para reclamarlo. 2.2.
PRETENSIONES. Los demandantes solicitan que se declare al municipio de Valledupar y la Nación – Policía Nacional de Colombia – Deces – Departamento de Policía Cesar, administrativa y patrimonialmente responsables de todos los perjuicios sufridos (Materiales, Morales, Daño a la vida en relación, daño a la salud y/o fisiológicos) por los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas en la integridad de Alexander Vega Duque, con ocasión del siniestro de fecha 1 de abril de 2014 a las 07:40 horas, accidente de tránsito ocurrido en el perímetro urbano de la ciudad de Valledupar, carrera 19 D con calle 4 N, esquina, donde colisionó la camioneta de placas IBZ 498, perteneciente a la Policía Nacional, y la motocicleta marca United de placas BAX 75 B, conducida por el lesionado.
Que como consecuencia de la anterior declaración las entidades demandadas, reconozcan y paguen todos los perjuicios ocasionados por las lesiones sufridas por el señor Alexander Duque Vega, las cuales determinaron una incapacidad médico legal definitiva de noventa (90) días, secuelas medico legales consistentes en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locomoción de carácter permanente.
De la siguiente forma: Por perjuicios morales a favor de Alexander Duque Vega, en su condición de víctima, Luzdary De Jesús Arias Jiménez, compañera permanente de la víctima, Danna Gisell Vega Arias, Kleitman Andrés Vega Arias, Dayana Vega Arias, Bryan Steven Vega Arias, hijos de la víctima, y José Hernando Vega Herrera y Adiela Duque Rendón, padres de la víctima, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Y para Alexandra Vega Duque, Jarol Andrés Vega Duque y Claudia Liliana Valencia Duque el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo a la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado Sección Tercera del 28 de agosto de 2014. Por daño a la vida de relación, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, y sus padres, y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para sus hermanos. Por daño a la salud o fisiológico a favor de la víctima directa la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMMLV), toda vez que por medicina legal se le dictaminó con incapacidad médico legal por Noventa (90) días, y secuelas médico legales, consistente en deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente; perturbación funcional de miembro inferior izquierdo y de órgano de la locomoción de carácter permanente.
Por Perjuicio Materiales en la modalidad de Lucro Cesante la suma de dinero por valor de $756.123.396, por lo que ha dejado y dejará de percibir la víctima Alexander Vega Duque, durante toda su vida, suma que le suministraba de los ingresos que obtenía a su núcleo familiar. Que las sumas de dinero a las que se condenen, devenguen intereses remuneratorios y moratorios, según el caso, desde la fecha de la aplicación de la sentencia, hasta que se paguen totalmente, actualizado de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precio al consumidor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta el día en que el pago se haga efectivo en su totalidad.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 3 Que se dé cumplimiento estricto a la sentencia, tal como lo dispone los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene al pago de las cosas y agencias en derecho a la parte demandada. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 El apoderado de la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional, se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas impetradas en la demanda, manifestando que los daños y perjuicios infringidos a los demandantes no fueron consecuencia de la acción, omisión o extralimitación de la institución policial o de alguno de sus miembros, siendo por el contrario producto de asumir una actividad riesgosa, en la que de una acción imprudente del señor Alexander Vega Duque, conductor de la motocicleta de placas BAX 75B, se le ocasionaron las lesiones que hoy reclama.
Considera que en el sub lite, se configura una causal eximente de responsabilidad denominado Culpa Exclusiva de la Víctima, toda vez que, el señor Vega Duque participó activamente en la consumación del accidente de tránsito el día 1° de abril de 2014, cuando de manera imprudente omitió dar prevalencia al vehículo de uso oficial y no se percató de manera alguna del tránsito vehicular.
También aduce que en este proceso no se cuenta con prueba técnica y testimonial fehaciente que conduzca a determinar que el vehículo oficial violó alguna norma de tránsito vigente, es decir que fuera en exceso de velocidad y omitió las señales de tránsito. Insiste en que el señor Alexander Duque vulneró las normas de tránsito, y por tanto no puede atribuirse una responsabilidad a la Policía Nacional, sino al mismo actor, cuando está probada que su conducta fue factor determinante del daño, al momento de no verificar en la intercepción el tránsito del vehículo oficial.
De otro lado, explica que, al verificar el informe policial de accidente de tránsito, se observa que el accidente ocurre como consecuencia de la imprudencia del señor de la motocicleta al no respetar la prelación del vehículo oficial, y que, además, no existe la señal de pare en dicha intercepción, de donde se desprende la obligación de la señalización de las vías en la ciudad, no siendo esta una actividad que le corresponde a la Policía Nacional, sino de la administración municipal.
Solicita que en el informe pericial dictamen pericial contable de perjuicios materiales y morales presentados por el demandante, no sean tenidos como prueba en este proceso, pues considera que no reúne los requisitos que describe el artículo 226 del CGP, más aún cuando estos perjuicios deben ser probados con otros medios de pruebas y no con las manifestaciones de un perito.
Dice que, la certificación sobre los ingresos brutos mensuales que expide la contadora Sandra Patricia Peñaloza Vega, debe ser sustentada en audiencia, como quiera que en el plenario no existe prueba alguna en donde se evidencia que el señor Vega Duque pudo haber devengado el promedio mensual que indica la profesional en su certificación, ya que aporta un contrato de obra del año 2015 pero el accidente fue en el año 2014.
Hace una petición especial, y es que en el evento de que se comprometa la responsabilidad de la Policía Nacional, se ordene que los perjuicios sean asumidos en debida forma atendiendo la relación contractual existente entre ésta y la entidad Aseguradora Solidaria de Colombia, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 994000000009, expedida por esta compañía con una vigencia de 19/10/2013 al 04/09/2014.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 4 3.2 La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa (Llamada en Garantía), niega que exista obligación legal de indemnizar a cargo de la Policía Nacional los perjuicios formulados en la demanda, toda vez que, no fue la actividad de la institución la causa determinante del accidente donde resultó lesionado Alexander Vega Duque, pues le solo hecho de acusar (sin sustento probatorio) una ausencia de señalización en la vía y supuesto exceso de velocidad con que se desplazaba la patrulla de la Policía Nacional con que colisionó, no es suficiente elemento de juicio para establecer responsabilidad sobre aquella.
Propone como excepción la causa extraña, que exonera de responsabilidad a la Policía Nacional, teniendo en cuenta que el daño que aquí se reclama debe considerarse como causado por un fenómeno ajeno a la actividad de la demandada, por no haberse producido por su estructura o funcionamiento y mucho menos por el normal desarrollo de su actividad, por el contrario, sostiene que en atención a las pruebas aportadas al proceso, el accidente obedeció al hecho exclusivo de la víctima, quien negligentemente desatendió las medidas de precaución necesarias para auto protegerse y prevenir el daño cuya autoría se le debe atribuir a su propia conducta culposa como quiera que estuvo determinando por imprudencia en el ejercicio de una actividad peligrosa y por el incumplimiento injustificable de una obligación exigible a cualquier conductor de un vehículo, cual es “antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones” (artículo 60, parágrafo segundo de la Ley 769 de 2002). 3.3 El municipio de Valledupar, argumenta que, de las pruebas aportadas en el presente proceso, no es posible determinar cuál fue la fuente del daño, es decir, cual fue el motivo o causa que produjo el resultado (caída de la moto), razón por la cual debe prosperar la excepción “Inexistencia de la fuente del daño”, teniendo en cuenta que no hay una sola prueba que guarde relación entre el supuesto daño ocasionado y el hecho generador del mismo.
En ese mismo parecer, anota que, resulta evidente la inexistencia del hecho generador del supuesto daño (falla en el servicio) por acción u omisión del municipio de Valledupar, y que por el contrario teniendo en cuenta la historia clínica del señor Alexander Vega, es indiscutible que de llegarse a la certeza que el daño en su cuerpo guarda relación con el accidente, la velocidad a la cual transitaban los vehículos superaba la máxima permitida en esa vía, lo que hace configurara la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Se opone a que se le reconozca cualquier valor probatorio a los documentos que se aportaron y que no cumplan con los requerimientos previsto en el código de procedimiento civil, especialmente solicita la exclusión de las fotografías aportadas por la parte demandante, pues no fueron producto de una prueba anticipada solicitada decretada y practicada por un funcionario judicial se desconoce la fecha real en que fueron tomadas y quien las tomó. IV.
ALEGATOS 4.1 El apoderado de los demandantes, alega que de conformidad con la inspección judicial adelantada por la autoridad jurisdiccional correspondiente Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, y al Informe Pericial de accidente de tránsito N° 0245 de fecha 1 de abril de 2014, suscrito por el Subintendente Avilez Naranjo Samir, se puede determinar que la causa del accidente fue la falta de señalación en la vía que permitió la colisión entre la camioneta de placas IBZ 498 de propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 5 marca United de placa BAX 75B, que se creían con la preferencia de la vía al no haber señal de tránsito alguna que advirtiera quien tenía la prelación en la vía y por ende se produjo el lamentable accidente ocasionándole lesiones personales en la integridad del señor Alexander Vega Duque.
Indica que, en el sub examine se configura la relación de causalidad entre el daño y el hecho de la administración (Municipio de Valledupar – Departamento de Policía Cesar), por cuanto la actividad o riesgo creado por la administración fue la causa del insuceso, reiterando que, el accidente ocurrió por no existir señales de tránsito preventivas que indicaran, la existencia de un peligro para quienes transitaban por esa vía. Considera que, se encuentran demostrados los elementos que configuran la responsabilidad objetiva, por lo que resulta del caso acceder a las pretensiones de la demanda, declarando patrimonialmente responsable al Municipio de Valledupar y al Departamento de Policía Cesar y la consecuente indemnización de los perjuicios causados los cuales deben tasarse conforme a la sentencia de Unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, máxime cuando se encuentran demostradas las relaciones de parentesco cercanas alegadas en la demanda y la disminución o pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 17.77% Además, solicita la aplicación del principio Iura Novit Curia, el cual radica en el hecho de que en la acción de reparación directa no le corresponde al afectado exponer los fundamentos jurídicos de su reclamación: normas violadas y concepto de la violación-, tan sólo los hechos constitutivos del daño por el cual reclama la indemnización de perjuicios respectiva; correspondiéndole al Juez establecer cuál es el régimen de responsabilidad aplicable: Si se trata de un evento de falla del servicio, o un evento de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, o un daño especial, por rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. 4.2 La Nación — Ministerio de Defensa —Policía Nacional, repite los mismos argumentos con los que sustentó la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que, si bien pudiera estar demostrado que hubo un daño antijurídico, no está probada que la causa del mismo fuese la omisión deliberada o descuidada del Estado, pues como quedó dicho, el día 01 de Abril del 2014 el señor Alexander Vega Duque en la intersección de la carrera 19D con calle 4 esquina, descuido su deber de cuidado al tránsito de una patrulla policía en prelación vial, configurándose con este presupuesto factico el hecho exclusivo de la víctima.
Alega que la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar la forma como ocurren los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, es decir, no se demostró la responsabilidad de la Policía Nacional, quedando si demostrada la forma negligente de quien conducía la motocicleta, pues estaba desarrollando al momento del accidente una actividad que es contraria a la ley en vista que no acato el deber de cuidado de las normas de tránsito al no dar prelación de la vía a los vehículos de emergencias que para este caso se trata del vehículo de uso oficial de la policía nacional que se encontraba desarrollado funciones propias de su cumplimiento legal y constitucional convirtiendo este comportamiento en un actuar imprudente, lo que contraria de manera contundente a la ley especial de tránsito y transporte, exonerando de esta manera a la Policía Nacional, pues al haber un comportamiento imprudente se rompe con los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
Aunado con lo anterior, advierte que en la intercepción del accidente esto es en la carrera 19D con calle 4 esquina, no existe señal de pare en ninguna de las esquinas, Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 6 en donde se puede determinar la responsabilidad en el accidente, esto en el sentido a que no es una obligación de la Policía Nacional organizar el tránsito en la ciudad ni mucho menos demarcar las vías con las señales de tránsito indicadas, esto es una competencia de la Administración Municipal. 4.3 La Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, llamada en garantía por la Policía Nacional, argumenta que, el accidente de tránsito ocurrido el día 01 de abril de 2014, que trajo como consecuencia las lesiones del señor Alexander Vega, no pueden imputársele jurídicamente a la Policía Nacional, ya que, se encuentra probado que el motociclista fue gravemente imprudente e imperito en la conducción del vehículo lo cual provocó el accidente y las consecuencias del mismo, y si en últimas se acogiera la tesis de que el accidente se produjo por falta de señalización, el responsable sería un tercero. V. CONSIDERACIONES 5.1.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad del municipio de Valledupar y la Policía Nacional, por los daños ocasionados a los demandantes, a raíz de las lesiones sufridas por el señor Alexander Vega Duque, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 1° de abril de 2014, cuando conducía una motocicleta y colisionó con un vehículo perteneciente a la Policía Nacional, en la intersección de la carrera 19D con calle 4N del municipio de Valledupar, donde no existe ninguna señal de tránsito preventiva. 5.2.
Régimen de responsabilidad aplicable. La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que, probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración. Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición alguna del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”1. 1 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de 2000. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945 Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 7 De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional.
Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero. Como en el caso en estudio lo alegado es el daño sufrido por la parte actora como consecuencia de la falta de señalización en la vía que dio lugar al accidente de tránsito, el asunto será analizado bajo el régimen de la falla del servicio, donde incumbe a la parte que la alega probar los hechos, el daño y el nexo causal.
Así lo estima el Consejo de Estado en Sentencia de 5 de agosto de1994, C.P. doctor Carlos Betancur Jaramillo, radicación 8487: "1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada.
Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. ( ) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende.
“La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”.
A su turno, la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que se requieren para endilgar responsabilidad al Estado por su obligación en relación con el mantenimiento, señalización y cuidado de las vías públicas, consideró lo siguiente: "En casos como el que ahora ocupa a la Sala, en los que el análisis de responsabilidad se realiza a la luz del régimen de la falla en la prestación del servicio, se advierte que aquélla se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía (escenario del accidente) omitió el cumplimiento de tales deberes. máxime si se prueba que fue enterada sobre la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre ésta, como hundimientos, árboles caídos, derrumbes a desprendimiento de rocas, etc., que pudieren ofrecer riesgo a los automotores o peatones que transitan por el sector y que, aun así, no tomó las medidas tendientes a reparar, señalizar o aislar la zona, o a Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 8 remover el material estorboso, a fin de prevenir el peligro que éste implica.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el mantenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y. sin embargo. no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción. reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deben evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que debe ser más estricta si se tiende a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad.
Así, entonces, la demostración del mal estado de la vía no es, por sí sola, suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento de la malla vial.
Al respecto, no debe olvidarse que, a la luz del inciso primero del artículo 177 del C. de P.C.8, constituye una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones consignadas en la demanda, a partir de las cuales pretende que se declare responsable a la Administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política2”. 5.3.
Deber de señalización. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los derechos y deberes consagrados en dicho Estatuto, entre otros. Respecto a la señalización y seguridad vial, la Ley 769 de 2002 “por medio de la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre”, prevé que las autoridades de tránsito deben velar por la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y privadas abiertas al público (art. 7º).
En lo relativo a las señales de tránsito se dispone: 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Sentencia de 14 de julio de 2016. Radicación número: 76001-23-3 1-000-2008-0017901(4163). Actor: Gustavo de Jesús Gómez Aristizábal y otros. Demandado: Departamento del Valle del Cauca.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 9 “Artículo 109. De la Obligatoriedad. Todos los usuarios de la vía están obligados a obedecer las señales de tránsito de acuerdo con lo previsto en el artículo 5° de este código. Artículo 110. Clasificación y Definiciones. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.
Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar. Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja.
Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. Parágrafo 1o. Las marcas sobre el pavimento constituyen señales de tránsito horizontales. Y sus indicaciones deberán acatarse. Parágrafo 2o. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público.
Las autoridades locales no podrán ejecutar obras sobre las vías públicas sin permiso especial de las autoridades de tránsito que tendrán la responsabilidad de regular los flujos de tránsito para que no se presenten congestiones. (…) Artículo 115. Reglamentación de las Señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente.
Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1o. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (…).
“Artículo 115. Reglamentación de las señales. El Ministerio de Transporte diseñará y definirá las características de las señales de tránsito, su uso, su ubicación y demás características que estime conveniente. Estas señales serán de obligatorio cumplimiento para todo el territorio nacional. Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción…”.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 10 En dicha codificación cataloga a los alcaldes como autoridades de tránsito y en tal virtud responsables de la demarcación y señalización de la infraestructura vial en su respectiva jurisdicción, así: Artículo 3o. Autoridades de Tránsito. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> Para los efectos de la presente ley entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes: El Ministro de Transporte. Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial. La Superintendencia General de Puertos y Transporte. Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5o de este artículo. Los Agentes de Tránsito y Transporte. ( )” “Artículo 5o. Demarcación y Señalización Vial. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1383 de 2010.
El nuevo texto es el siguiente:> El Ministerio de Transporte reglamentará en un término no mayor de 60 días posteriores a la sanción de esta ley, las características técnicas de la demarcación y señalización de toda la infraestructura vial y su aplicación y cumplimiento será responsabilidad de cada uno de los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción. ( )” En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Transporte expidió el manual de señalización Vial y Dispositivos para la Regulación del Tránsito en Calles, Carreteras y Ciclorrutas de Colombia3 (las Resoluciones 1050 de 2004, 4577 de 2009 y 1236 de 20134) vigentes al momento del accidente bajo estudio dentro del cual se especifican las condiciones técnicas de las señales de tránsito. 5.4.
Caso concreto. En el sub lite, se atribuye la responsabilidad administrativa del municipio de Valledupar y la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, toda vez que, se presenta una falla del servicio porque en la intercepción de la carrera 19D con calle 4N de Valledupar, Cesar, en donde ocurrió el accidente en el que resultara gravemente lesionado el señor Alexander Vega Duque, no existe ninguna clase de señalización que advierta a los transeúntes o conductores de vehículos cuál vía tiene prelación. A partir de la causa petendi, como resulta evidente, los demandantes estructuraron su argumentación hacia la configuración de una falla del servicio régimen que como se dijo anteriormente supone, para la prosperidad de las pretensiones de la demanda, la acreditación de los elementos constitutivo de la responsabilidad de la administración. De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado que: 3 www.mintransporte.gov.co 4 Téngase en cuenta que estas fueron derogadas por la Resolución 1885 de 2015.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 11 - El señor Alexander Vega Duque resultó lesionado producto de un accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2014, sufriendo “fractura de pierna izquierda y herida en cuero cabelludo” (fl, 52). - El accidente de tránsito ocurrió el 1°de abril de 2014 a las 07:40pm en la intersección de la carrera 19D con calle 4N del municipio de Valledupar, Cesar, cuando se movilizaba en una motocicleta marca United Venus 2006 de placas BAX 75B, de color rojo y colisionó con un vehículo tipo Camioneta doble cabina marca Chevrolet Luv Dimax 2008, de color blanco, de placas IBZ 498 de uso oficial de la Policía Nacional, conducida por Fabián Celis Sandoval5. - El demandante quedó lesionado, razón por la cual fue llevado de forma inmediata al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar, Cesar, y según se documenta en la Historia Clínica el señor Alexander Vega Duque, fue atendido del 1 de abril de 2014 al presentar cuadro clínico caracterizado por accidente de tránsito, con pérdida de conocimiento y deformación a nivel cuello de pie y tercio medio de pierna izquierda, herida en tercio distal del tercer dedo de la mano derecho, por lo que fue valorado por Ortopedia, quien decide pasar a cirugía y realizar procedimiento de “lavado + desbridado + curetaje fijador externo”, y emite un diagnóstico definitivo de “POP Reducción abierto de tibia y peroné izquierda + lavado quirúrgico+ osteosíntesis”. - En el Informe Pericial de Clínica Forense No. DSCSR-DRNORORIENTE- 01736-2014 del 14 de abril de 2014 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se describe: RELATO DE LOS HECHOS: El examinado refiere que “sufrí accidente de tránsito, al desplazarme como conductor de una motocicleta una camioneta de la Policía nos atropelló”.
Hechos ocurridos en vía pública del barrio El Carmen de Valledupar, el día 01 de abril de 2014” (…) ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal Definitiva de noventa (90) días. Secuelas médico legales a determinar en nuevo reconocimiento médico legal dentro de noventa (90) días, debe aportar nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad que tenga asignado el caso.”6 - La nueva valoración se efectuó el día 19 de agosto de 2014 y en este Dictamen No. DSCSR-DRNORORIENTE-03766-C-2014 se concluye lo siguiente: “Mecanismo traumáticos de lesión: Contundente.
Incapacidad médico legal DEFINITVA NOVENTA (90) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el órgano de la locomoción de carácter permanente” (fl.115). - En cumplimiento de orden judicial emitida por este Tribunal, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante el Dictamen No. 75094199 – 1367 de fecha 05 de agosto de 2021, calificó las secuelas del accidente ocurrido el 1 de abril de 2014, determinando un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 17.77%, con fecha de estructuración 27 de septiembre de 2014, por ser fecha de valoración en el Hospital Rosario 5 Folios 52 a 54 del expediente. 6 Ver folios 111-112 del expediente.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 12 Pumarejo de López donde determinan el diagnóstico definitivo de pseudoartrosis de tibia izquierda, (archivo #11DictamenJuntaRegiuonalMagdalena.pdf). - La vía donde tuvo ocurrencia el accidente era recta, plana, con anden, de doble sentido, de una calzada con dos carriles, de concreto, en buen estado y se encontraba seca en el momento en que sucedió el incidente.
Para la época de los hechos, no había ningún tipo de control, señal o demarcación de tránsito7. En síntesis, están debidamente acreditado el daño sufrido por los demandantes y el hecho generador de ese daño, que fueron las lesiones que sufrió el señor Alexander Vega Duque en el accidente de tránsito, correspondiendo entonces, analizar si este le es imputable a las entidades demandadas.
La imputación del daño es un elemento que permite atribuir responsabilidad al Estado, para lo cual es necesario que quede plenamente probada la relación de causalidad ente el hecho dañoso y la actividad desplegada por sus agentes, como causa eficiente y determinante8. Expuesto lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito en el que resultó lesionado el señor Vega Duque, están descritas en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito visto del folio 108 a 110 del expediente, el cual precisó que la causa del accidente “Cod.
Causa 132”, que según la Resolución 11268 de 2012 por la cual se adopta el Manual de Diligenciamiento de Informe Policial de Accidente de Tránsito, corresponde al “No respetar prelación”, por parte del vehículo No. 1 BAX 75B. CONDUCTOR EN GENERAL Código Hipótesis Descripción 132 No respetar prelación No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización. Obra también en el expediente copia del reporte de iniciación diligenciado por el servidor de policial judicial Samir Antonio Avilez Naranjo, en la que relata lo siguiente: El día 1 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 07:40 horas, fui informado por la central de radio del Departamento de Policía Cesar de la ocurrencia de un accidente de tránsito con lesionados, en la carrera 19 D con calle 4 N, inmediatamente me traslade a la dirección indicada, al llegar encontró un vehículo camioneta de placas IBZ 498, color verde y blanco, perteneciente a la Policía Nacional el cual era conducida por el señor policial Fabián De Jesús Celis Sandoval identificado con cc 7 726932 residente en la calle 32 N° 4E -45,telefono 3157673718, quien resultó ileso luego de haber colisionado con la motocicleta marca United de placa BAX 75 b, la cual era conducida por el señor Alexander Vega Duque identificado con cc 75094199 residente en la manzana 7 casa 2 barrio Brisas de La Popa, teléfono 3154935538, siendo trasladado al 7 FL. 108 del expediente. 8 Sentencia Consejo de Estado 21 de marzo de 212, Ruth estela Palacio Nro. 07001-23-31-000-2000-00177-01 (23778).
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 13 Hospital Rosario Pumarejo De López presentando fractura en la pierna izquierda y herida abierta en cuero cabelludo, llevaba como acompañante al señor Armando Ramos Simanca, identificado con cc 12710163, residente en la calle 5D N° 40 -28, teléfono 310 6865025, el cual fue ingresado al Hospital Rosario Pumarejo De López y posteriormente se retiró del centro asistencial por su propia voluntad sin ser atendido‖.fl. 104.
El acervo probatorio constituido por las documentales relacionadas, permiten tener por demostrado lo siguiente: i). Que el 1° de abril de 2014 en horas del día, el señor Alexander Vega Duque, sufrió varias lesiones que le generaron 17.77 % de PCL, a causa de un accidente presentado en la carrera 19D con calle 4N del municipio de Valledupar- Cesar a bordo de una motocicleta que conducía y colisionó con un vehículo de uso oficial de la Policía Nacional. ii).
Que la causa del accidente registrada en el informe policial de accidente de tránsito fue la numero 132, esto es “No respetar la prelación” por parte del conductor de la motocicleta que colisionó, es decir el demandante. Con relación a las pruebas, en lo ateniente a la hipótesis de falta de señalización de los reductores de velocidad existentes en la vía de ocurrencia del siniestro, planteada por la parte demandante, es pertinente analizar las llamadas causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), las cuales traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. Con respecto a la culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad, el Consejo de Estado ha analizado: “El hecho de la víctima y/o de un tercero como eximentes de responsabilidad o causal excluyente de imputación9.
Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad⎯fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima⎯ constituyen diversos eventos que dan lugar a que devenga imposible imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio, a la persona o entidad que obra como demandada dentro del mismo.
En relación con todas ellas, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado, extremos en relación con los cuales la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido lo siguiente: “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ⎯pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un 9 Al respecto consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia proferida el 11 de febrero de 2009, Exp. 17.145.
Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 14 huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados⎯. En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia “toda vez que “prever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.
(…) Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras, acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia. En la dirección señalada marcha, por lo demás, la reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha matizado la rigurosidad de las exigencias que, en punto a lo “inimaginable” de la causa extraña, había formulado en otras ocasiones: ( ) Y, por otra parte, en lo relacionado con (iii) la exterioridad de la causa extraña, si bien se ha señalado que dicho rasgo característico se contrae a determinar que aquella no puede ser imputable a la culpa del agente que causa el daño o que el evento correspondiente ha de ser externo o exterior a su actividad, quizás sea lo más acertado sostener que la referida exterioridad se concreta en que el acontecimiento y circunstancia que el demandado invoca como causa extraña debe resultarle ajeno jurídicamente, pues más allá de sostener que la causa extraña no debe poder imputarse a la culpa del agente resulta, hasta cierto punto, tautológico en la medida en que si hay culpa del citado agente mal podría predicarse la configuración ⎯al menos con efecto liberatorio pleno⎯ de causal de exoneración alguna, tampoco puede perderse de vista que existen supuestos en los cuales, a pesar de no existir culpa por parte del agente o del ente estatal demandado, tal consideración no es suficiente para eximirle de responsabilidad, como ocurre en los casos en los cuales el régimen de responsabilidad aplicable es de naturaleza objetiva, razón por la cual la exterioridad que se exige de la causa del daño para que pueda ser considerada extraña a la entidad demandada es una exterioridad jurídica, en el sentido de que ha de tratarse de un suceso o acaecimiento por el cual no tenga el deber jurídico de responder la accionada”10.
Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario 10Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 2008, Expediente No. 16.530. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 15 aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ⎯activo u omisivo⎯ de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que dichas causales eximentes de responsabilidad puedan tener plenos efectos liberadores respecto de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por la víctima o por un tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada o determinante, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación de la víctima.” De acuerdo con la jurisprudencia en cita y el acervo probatorio referenciado, se tiene que la conducta de la propia víctima y de un tercero, fueron determinantes en la producción del daño. Respecto al concepto de causa eficiente del daño, el Consejo de Estado en providencia de 20 de abril de 2005, radicación14699, se dijo: “La doctrina ha señalado que la causa eficiente es lo que se considera como fundamento u origen de algo; basta la verificación de la relación antecedente consecuente para que pueda sostenerse que un hecho es productor y otro el producido, uno el engendrante y otro el engendrado.
No interesa en la consideración meramente física si el encadenamiento es próximo o remoto, cercano o alejado en el tiempo o en el espacio: basta que ocurra, que exista, que se dé. “Cualquier suceso natural o hecho humano es susceptible de generar repercusiones que se expanden por todo el ámbito social al entrelazarse con otros hechos o acontecimientos que son, a su vez, consecuencia de sucesos anteriores.
Esta expansión en el espacio y en el tiempo ocurre en círculos concéntricos, parecidos a los que produce una piedra al caer en el agua tranquila de un estanque; cuanto más alejados están del lugar del impacto, más débiles o imperceptibles se tornan por lo regular tales efectos”11. En efecto, es necesario recalcar que el Informe de Accidente determinó las posibles causas del accidente indicando que, el mismo se debió a la causa 132 establecida en el Manual de Señalización Vial como No respetar la prelación por parte de quien precisamente alega el resarcimiento de los perjuicios, siendo entonces esta la causa eficiente de la ocurrencia del siniestro, Se insiste que en el proceso obran pruebas suficientes sobre ello, por cuanto la conducta desarrollada por la víctima influyó decididamente en la producción del resultado dañoso, configurándose, una causal excluyente de responsabilidad.
Lo anterior, por cuanto debiendo respetar las normas de tránsito- actividad peligrosa que exige de los particulares gran cuidado-, no lo hizo, toda vez que, si el señor Alexander Vega hubiese tomado las más mínimas precauciones ante una intersección o cruce de las vías, siendo absolutamente previsible la presencia de otros vehículos en la misma, obviamente no hubieran colisionado, pues el ordenamiento establece un conjunto de reglas, exigibles aún sin la presencia de señales en la vía. 11 Mosset Iturraspe, “Responsabilidad por daños” Tomo VIII, Rubinzal – Culzoni Editores.
Buenos Aires, pág. 401. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 16 Al respecto, se recuerda que, el Código Nacional de Tránsito tiene normas que rigen el comportamiento de los conductores aún para aquellos casos en los que no existe señalización de tránsito, porque justamente la obligación de los entes municipales en torno a dicha señalización no es instalarla en la totalidad de las vías.
Así, el artículo 70 del citado código dispone en su segundo inciso que, en una intersección de vías no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Sin embargo, si un vehículo ya ha ingresado a la intersección, los demás conductores deben cederle el paso hasta que haya despejado completamente la zona.
Dice así el artículo 70: “Artículo 70. Prelación en intersecciones o giros Normas de prelación en intersecciones y situaciones de giros en las cuales dos (2) o más vehículos puedan interferir: Cuando dos (2) o más vehículos transiten en sentido contrario por una vía de doble sentido de tránsito e intenten girar al mismo lado, tiene prelación el que va a girar a la derecha; en las pendientes, tiene prelación el vehículo que sube.
En intersecciones no señalizadas, salvo en glorietas, tiene prelación el vehículo que se encuentre a la derecha. Si dos (2) o más vehículos que transitan en sentido opuesto llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la izquierda, tiene prelación el vehículo que va a seguir derecho. Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento.
Cuando dos vehículos que transitan por vías diferentes llegan a una intersección y uno de ellos va a girar a la derecha, tiene prelación el vehículo que se encuentra a la derecha. Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.” En el presente proceso se advierte que el croquis del accidente señala que una primera impresión del agente de tránsito que lo diligenció indicó como causa del accidente que el conductor de la motocicleta no respetó la prelación, lo que de plano descarta la responsabilidad que se le quiso endilgar a la Policía Nacional, pues si bien no se discute que el otro vehículo involucrado se encontraba adscrito a la institución policial, en el plenario no existe prueba de que su actuación haya sido determinante en la producción del daño. Es así que, analizado el croquis, se observa que el vehículo 2 (de la Policía), fue atropellado en su lado derecho a la altura del guardabarros delantero, lo que implica que fue la motocicleta la que pegó a dicho automotor, lo que implica que el vehículo policial ya estaba en el mismo cruce de las vías, por lo que era deber del conductor de la motocicleta haber detenido su rodante.
De suerte que no termina siendo cierto que el municipio hubiere incurrido en una falla en el servicio al no tener señalizada la intersección en la que se produjo el accidente, porque la norma de tránsito impone a los conductores el deber de acatar Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 17 sus disposiciones, y en este caso la misma norma señala el deber de darle prelación al vehículo que ya había alcanzado la vía. Significa lo dicho que, el hecho de la falta de señalización en el sitio del accidente, de modo alguno facultaba a los conductores a realizar maniobras imprudentes, bajo la premisa errada de que el ejercicio de la conducción única y exclusivamente lo rigen las señales de tránsito presentes en la vía, puesto que, están previstas algunas reglas que se aplican, independientemente de que exista señalización o no, y el desconocimiento de las mismas por parte de terceros ajenos a la administración no puede generar responsabilidad en ésta última.
Cabe agregar, que las reglas de la experiencia y el diario circundan otorgan a los conductores y peatones, el conocimiento de las vías de mayor relación y las que no, así como en las que se requiere precaución para su tránsito. No obstante, valga indicar que en el expediente no existe elemento de convicción que genere certeza de que en esa intersección se hubiesen presentado otros accidentes con anterioridad, y que los mismos hubieren sido causados por la falta de señalización. En el presente caso, aunque se probó que en la carrera 19D con calle 4N del municipio de Valledupar- Cesar, para la época de los hechos no existían señales de tránsito en el sitio del accidente, no obra prueba de que el siniestro se hubiese causado por estas circunstancias, porque además de que el informe de accidente de tránsito no lo consigna como la causal del mismo, lo que evidencian los medios documentales ya relacionados, es que en ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el conductor de la motocicleta que colisionó con el vehículo oficial incurrió en infracciones de tránsito, entre ellas no respetar la prelación de la vía en intersecciones, como está previsto en la Ley 769 de 2002, lo que provocó que se produjera el accidente.
Así las cosas, se concluye que está probada la eximente de responsabilidad del hecho de exclusivo y determinante de la víctima, por no haber respetado la prelación de la vía donde ocurrió el accidente, lo que rompe el nexo causal entre la falla atribuida y el perjuicio ocasionado a los demandantes. En consecuencia, se llega a la conclusión de que, si bien se encuentra acreditado uno de los elementos de la responsabilidad como es del daño, al no probarse que la causa eficiente fuera la falta señalización en la vía, ni mucho menos haber obtenido la convicción de que efectivamente el accidente se hubiera originado por causa imputable a la Policía Nacional, se repite no logra configurarse el nexo causal y por tanto no se evidencia la alegada falla en el servicio atribuida a los demandados, motivos por los cuales la Sala denegará las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se dispondrá la liquidación de costas a favor de las entidades demandadas (50% a cada una) para lo cual se adelantará el trámite del Código General del Proceso. Por agencias en derecho se fija un monto equivalente al 2% del valor total de las pretensiones denegadas, en aplicación de lo ordenado por el Acuerdo PSA A 10564 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.
Lo anterior teniendo en cuenta que en el proceso las partes accionadas se vieron en la obligación de asumir la defensa jurídica designando apoderado judicial, y realizando las actuaciones reseñadas en la parte considerativa de esta decisión. Reparación Directa Proceso No. 20-001-23-39-002-2016-00195-00 Sentencia de 1ª Instancia 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declárase probada la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima e Inexistencia de causalidad entre la conducta irregular y el daño causado, propuestas por la Nación- Policía Nacional y el Municipio de Valledupar, respectivamente, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Negar las pretensiones de la demanda.
Tercero: Con fundamento en el artículo 188 del CPACA, se condena en costas a cargo de la parte demandante en proporción del 50% en favor de cada una de las demandadas. Por agencias en derecho se fija un monto equivalente al 2 % del valor total de las pretensiones denegadas. Por Secretaría, liquídense. Cuarto: En firme esta providencia, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 085. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO (En comisión de Servicios) Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c9fd5680a1c67fbcfc9064f141257acaff6987ed01ff5df47cd651b41a48232d Documento generado en 17/08/2023 10:25:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica