TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES DEMANDANTE: INSCO LTDA DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS RADICADO: 20001-23-31-003-2011-00487-00 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO A TRATAR Evacuado el trámite del proceso sin que se observe causal de nulidad, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en la presente actuación adelantada por la sociedad INSCO LTDA., contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS.
II.
ANTECEDENTES. 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el consorcio demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó: “4.1 DECLARESE: que dentro del contrato N0. 1306 de 2005 se rompió el equilibrio económico por causas no imputables a las partes y con ocasiones de acaecimiento de hechos GRAVES, IMPREVISIBLES, IRRESISTIBLES Y EXTRAORDINARIOS y que el INVIAS incumplió su obligación legal de restablecer el equilibrio económico del contrato. 4.2 como consecuencia de la procedencia de la anterior declaración, procédase a: 4.2.1.
RECONOCER y PAGAR a favor de INSCO LTDA., La suma estimada de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA CENTAVOS ($436.443.665.70) por conceptos de los sobrecostos en los materiales de obra del ítem “mezcla densa en caliente tipo MDC-2” en que incurrió INSCO LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago en efectivo. 4.2.1.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.1. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario equivalentes a TRESCIENTOS CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($304.256.699,61) a partir dela entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la demanda, o la fecha que se pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C.Co y ajustada a la fecha de su pago en efectivo. 4.2.1.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.1. los intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 2 las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.1.2.
Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.1.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.1. intereses compensatorios liquidados a la tasa de intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés Corriente Bancario equivalentes a DOSCIENTOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS CON OCHENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($202.837.799,81) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago en efectivo. 4.2.1.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.1. los intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés Corriente Bancario que se contaran a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del equilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.1.3.
Segunda Subsidiaria: En subsidio de la pretensión 4.2.1.2. RECONOCER y PAGAR POR CONCEPTO DEL ANTERIOR NUMERAL 4.2.1., intereses moratorios del 12% efectivo anual equivalentes a CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS PESOS CON VEINTISEIS CENTAVOS M/CTE ($ 138.207.162.26) a partir de las fechas en las cuales el contratista percibió el pago del ítem “mezcla densa en caliente tipo MDC-2” de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.2.1.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.1. los intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.2.
RECONOCER y PAGAR la suma estimada de CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS CON SETENTA Y DOSCENTAVOS ($192.376.463,72) por concepto de los mayores costos operacionales por el incremento del ACPM de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.2.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.2. intereses de mora 1,5 veces el interés corriente bancario equivalentes a CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS M/CTE ($134.110.843,06) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era de 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.2.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.2.los intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.2.2.
Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.2.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.2. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario equivalentes a OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON SETENTA CENTAVOS M/CTE ($ 89.407.228.70) a partir de la entidad debió pagar la suma, la cual era de 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 3 entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.2.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.2. los intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés Corriente Bancario que se contarán a partir del día 8 de junio de 2022 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.2.3.
Segunda Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.2.2. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.2.2. intereses moratorios del 12% efectivo anual, equivalentes a SESENTA MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($ 60.919.214.15) contados desde la fecha en la cual el contratista percibió el pago de los hitos ejecutados en los cuales no se reconoció el respectivo sobre costo del ACPM de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.2.2.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.2. los intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 8 de junio de 2022 fecha en la cual se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.3.
RECONOCER y PAGAR la suma estimada de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA PESOS CON TRECE CENTAVOS ($ 269.462.640.13,) por concepto de los mayores costos por unidad que generó el incremento de ACPM de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.3.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.3. intereses de mora de 1,5 veces el interés Corriente Bancario, equivalentes a CIENTO OCHENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($187.849.704.38) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual, la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de pago efectivo. 4.2.3.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.3. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2022 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.3.2.
Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.3.1., RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.3. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés Corriente Bancario, equivalentes a CIENTO VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS M/CTE ($125.233.136,25) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.3.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.3. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés Corriente Bancario. Que se contaran a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.3.3.
Segunda Subsidiaria: En subsidio de la pretensión 4.2.3.2. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.2.3. intereses moratorios del 12% efectivo anual, equivalentes a OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($85.329.836,94) contados desde la Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 4 fecha en la cual el contratista percibió el pago de los hitos ejecutados e los cuales no se reconoció el respetivo sobre costo por unidad del ACPM de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.2.3.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.3. intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.4.
RECONOCER y PAGAR la suma estimada de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS ($88.290.777) por concepto de los sobrecostos en que incurrió INSCO LTDA. En la adquisición del cemento requerido para la ejecución de la obra de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.4.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero por concepto del anterior numeral 4.2.4 intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, equivalentes a SESENTA Y MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($ 61.549.891,86) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso, según dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.4.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.4. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión del desequilibrio económico acaecido y los demás perjuicios ocasionados al contratista. 4.2.4.2.
Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.4.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.4. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario, equivalentes a CUARENTA Y UN MILLONES TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($41.033.261.24) a partir de la entidad debió pagar esta suma la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.4.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.4. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario que se contaran a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.2.4.3.
Segunda subsidiaria: En subsidio de la pretensión 4.2.4.2. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.2.4. intereses moratorios del 12% efectivo anual, equivalentes a VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON TREINTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($27.958.746,34) a partir de las fechas en las cuales el contratista percibió el pagos de los ítems de concreto clase D, concreto clase F, concreto clase G y tubería de concreto de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.2.4.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto de numeral 4.2.4 intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.2.5.
RECONOCER y PAGAR la suma estimada de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 5 CENTAVOS M/CTE ($ 889.073.362,80) por conceptos de los sobre costos en que incurrió INSCO LTDA., en los costos del transporte de materiales provenientes de la excavación de la explanación, canales y préstamos para distancias mayores a mil metros (1000 m), de acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de derecho del presente documento, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.5.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.5. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, equivalentes a SEISCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($ 619.797.120,28) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago. 4.2.5.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.5. intereses de mora de 1,5, veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.2.5.2.
Primera Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.2.5.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.2.5. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario, equivalentes a CUATROCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL PESOS CON DIECINUEVE VENTAVOS M/CTE ($413. 198.080,19) a partir de la entidad debió pagar la suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o a la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.2.5.2.1.
En subsidio de al anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.5. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario que se contaran a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.2.5.3.
Segunda Subsidiaria: en subsidio de la pretensión 4.2.5. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.2.5., intereses moratorios del 12% efectivo anual equivalentes a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS M/CTE ($ 281.539.901,18) a partir de las fechas en las cuales el contratista percibió el pago del ítem de transporte de materiales de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.2.5.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.2.5. intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.3 DECLARESE que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS -INVIAS- incumplió las obligaciones a su cargo, en virtud del contrato de Obra No. 1306 de 2005, específicamente la referida a efectuar la debida planeación para la ejecución del citado contrato. 4.4.
Como consecuencia de la procedencia de la anterior declaración, procédase a: 4.4.1. RECONOCER y PAGAR la suma estimada de MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($ 1.193.940.000,00), por concepto el stand by de maquinaria en que incurrió INSCO LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.1.1.
RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.4.1. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, equivalentes a Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 6 OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($ 832.327.909,88) a partir de la entidad debió pagar esta suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.1.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.1. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.4.1.2.
Primera subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.4.1.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.4.1. intereses compensatorios liquidados a la tasa de interés corriente bancario, equivalentes a QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($554.885.273,) a partir de la entidad debió pagar la suma, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.1.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.1 intereses compensatorios liquidados a la tasa de interés corriente bancario que se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.4.1.3.
Segunda Subsidiaria. En subsidio de la pretensión 4.4.1.2. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.4.1. intereses moratorios del 12% efectivo anual, equivalentes a TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRES PESOS CON NOVENTA Y OCHO CENTAVOS M/CTE ($386.040.603,98) contados desde el momento en el que se pagó cada actividad en la cual se utilizó la maquinaria y sobre la cual se generó el stand by de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud, en la reclamación ya efectuada.
Y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la ley 80 de 1993. 4.4.1.3.1. En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.1. intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la cual se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.4.2.
RECONOCER y PAGAR la suma estimada de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS CO CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($108.555.985,43) por concepto de mayores gastos administrados en razón a la mayor permanencia en obra en el contrato 1306 de 2005, sufragados por INSCO LTDA., de acuerdo con lo expuesto en la presente demanda, o lo que resulte probado dentro del proceso, suma que deberá ser actualizada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.2.1.RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero por concepto del anterior numeral 4.4.2 intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario, equivalentes a SETENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIETE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($75.677.317,50) contados desde el momento en que la entidad contratante debía pagar la mayor permanecía generada con ocasión de la ampliación del plazo contractual, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso, según lo dispuesto en el artículo 884 del C. Co y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.2.1.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.2. intereses de mora de 1,5 veces el interés corriente bancario se contarán a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 7 4.4.2.2. Primera Subsidiaria. En subsidio de la anterior pretensión 4.4.2.1. RECONOCER y PAGAR frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del anterior numeral 4.4.2. intereses compensatorios liquidados a la tasa de interés corriente bancario, equivalentes a CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($50.451.545.00) contados desde el momento en que la entidad contratante debía pagar la Mayor permanecía, la cual era 30 días después de la entrega definitiva de la obra que se surtió el 10 de diciembre de 2008, fecha en la cual la entidad entró a gozar del bien de acuerdo con lo expuesto en la presente solicitud, o la fecha que se pruebe en el proceso y ajustada a la fecha de su pago efectivo. 4.4.2.2.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.2. intereses compensatorios liquidados a la tasa del interés corriente bancario que se contaran a partir del día 8 de junio de 2011 fecha en la que se presentó la solicitud de conciliación tendiente a dirimir las controversias que se suscitaron con ocasión reclamación por desequilibrio económico. 4.4.2.3.
Segunda Subsidiaria: En subsidio de la pretensión 4.4.2.2. RECONOCER y PAGAR por concepto del anterior numeral 4.4.2. intereses moratorios del 12% efectivo anual, equivalentes a TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS M/CTE ($ 34.376.062,41), contados desde el momento en que se generó y la entidad contratante debía pagar la mayor permanecía generada con ocasión de la ampliación del plazo contractual de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso 2 del numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 4.4.2.3.1.
En subsidio de la anterior PAGUENSE frente a las sumas de dinero a pagar por concepto del numeral 4.4.2. intereses moratorios del 12% efectivo anual se contarán a partir del día 15 de julio de 2010 fecha en la que se presentó la reclamación por desequilibrio económico, radicada en INSTITUTO NACIONAL DE VIAS- INVIAS bajo el número 56682”. 2.2.
HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas por los demandantes a través de su apoderado judicial en la presente litis, podríamos resumirlos así: Previa licitación pública que culminó con la Resolución 3008 de julio de 2005, entre la sociedad INSCO LTDA., y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS se celebró contrato No. 1306 el día 16 de agosto de 2005 cuyo objeto era el “Estudio, diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 52, en el tramo 1 Badillo (Cesar)- San Juan del Cesar (Guajira) del k32+600 con una longitud de 26,2 kilómetros en el departamento del Cesar”.
El valor de contrato se pactó bajo la modalidad de precio unitario de acuerdo con las especificaciones en $9.013,615,558, incluido el IVA. En el parágrafo de la cláusula primera se dispuso que según la propuesta el AIU era del 25% discriminado así, administración 18%, imprevistos 2% y utilidad 5% y el plazo fue acordado en 24 meses. el 9 de noviembre de 2005 se dio orden de inicio a la etapa de estudios y diseños.
Se pactó una interventoría para la supervisión del contrato y el INVIAS contrataría un consultor de apoyo a la gestión, actividad que se cumplió mediante contrato con Ponce de León y Asociados parala interventoría e interdiseños para la consultoría de estudio y diseño. Sobre las cantidades de obra, el parágrafo cuatro de la cláusula 7 señaló que ellas serían aproximadas y que podrían modificarse durante la ejecución de la obra, razón por la cual el contratista se obligó a ejecutar las mayores cantidades que resultaran, manteniendo el precio de la propuesta salvo circunstancias imprevisibles que afectaran el equilibrio económico del contrato.
De igual manera se pactó que en caso de mora en el pago de las actas de obra se reconocería interés moratorio del 8% anual. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 8 El día 10 de diciembre de 2008 se firmó el acta de entrega y recibo de la obra, de manera que fue recibida a satisfacción. Adujo la sociedad demandante que durante la ejecución del contrato se presentaron variaciones en las cantidades de obra inicialmente pactadas de manera que si no se aprobaban las APUS (análisis de precios unitarios) en forma oportuna, ello podría generar incumplimiento del contratista, sobre todo porque según la consultoría como resultado de los estudios y diseños se obtuvieron cantidades de obra diferentes a las establecidas en los pliegos y por ello era necesario que el INVIAS gestionara mayores recursos para adicionar al presupuesto y se realizara la adición del contrato.
Señaló que en septiembre de 2006 había retrasos por la falta de aprobación de APUS correspondientes a las mayores cantidades de obra respecto del pliego de condiciones, la interventoría solicitó al contratista un plan de contingencia consistente en vincular más personal y equipos para adelantar la ejecución, pero esta situación fue generada por el incumplimiento del deber de planeación por INVIAS.
Manifestó que se cambiaron las metas físicas del contrato y hubo que recalcular los materiales y la explotación de la cantera, ello porque el presupuesto asignado alcanzaba para 12,1 km y no para 26 km que fue lo establecido en el pliego de condiciones. Se pidió entonces un otrosí al contrato para cumplir con lo pactado porque los estudios previos no se hicieron y no se cumplió con la planeación del contrato y eso por supuesto se reflejó en la mala estimación del presupuesto.
Afirmó que se incurrió en fallas de planeación cuya consecuencia fue una mayor permanencia en la obra y sobrecostos del contratista, entre otros los siguientes: No expropiación de predio que se encontraba en el trazado de la vía. En la ejecución, cuando ya la obra había empezado se dieron cuenta que no contaban con el predio y por ello el interventor sugirió suspender las actividades de desmonte, limpieza y descapote y abrir otro frene y realizar obras diferentes mientras se solucionaba el problema.
El predio fue entregado el 30 de agosto de 2006. Sobrecostos de materiales que concluyeron en ruptura del equilibrio económico del contrato por hechos imprevisibles, irresistibles, extraordinarios y graves, porque los precios ofertados que se ofertaron aumentaron exageradamente por el alza del mercado petrolífero, tales como: i) Sobrecosto en mezcla densa en caliente MDC2, el aumento fue del orden del 67.90% respecto del precio previsto para este ítem. ii) Sobrecostos operacionales por incremento del ACPM que afectó en un alza del 55,45% en relación con el precio inicial. iii) Sobrecostos del ACPM por unidad que afectó no sólo las operaciones de equipos sino también los procesos para obtener el material, como trituración y transporte de materiales. iv) Sobrecostos en los ítems de concreto por aumento del cemento que entre el 2005 y el 2008 fue del 105%. v) Sobrecosto por transporte de materiales por aumento de ACPM, que elevó los costos en un 86,58%. vi) Ampliación del plazo del contrato primero en 53 días y luego en 60 días por circunstancias atribuidas a la entidad como la expropiación de bien y la falta de licencia de aprovechamiento forestal y por obras no contempladas inicialmente. vii) Sobrecosto administrativo por la mayor permanencia en obra, traducido en gastos de personal, arrendamiento, servicios, funcionamiento, impuestos, pólizas, etc.
Indicó la parte demandante que la entrega definitiva de la obra fue el 10 de diciembre de 2008, por lo cual, teniendo en cuenta que hubo desequilibrio económico del Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 9 contrato presentó solicitud de conciliación para solucionar las diferencias, pero además como desde esa fecha el INVIAS disfruta la obra sin pagar el desequilibrio que se presentó en su ejecución entonces debe reconocer el interés moratorio del artículo 389 del Código de Comercio, ello sin perjuicio de que se cobre el interés previsto en el artículo 4 de la Ley 80 de 1993, equivalente al doble del interés legal sobre el valor histórico actualizado, esto es, el 12% efectivo anual sobre el valor histórico actualizado; de igual manera señaló que no se han pagado los perjuicios por el incumplimiento de la obra contratada.
Finalmente manifestó que solicitó conciliación prejudicial ante la Procuraduría 123 Judicial II delegada ante este Tribunal. 2.3.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DEMANDA Invocó como fundamento jurídico el principio de planeación previsto los artículos 25 numeral 12 y 26 numeral 3, los cuales fueron inobservados además de los hechos narrados, porque las cantidades de obra determinadas por el INVIAS fueron insuficientes para ejecutar la meta física inicialmente pactada en el contrato de 26 kms, que se redujo a 12,1 kms.
Otro fundamento jurídico al que se acudió fue el restablecimiento económico y la onerosidad del contrato el cual se presentó por incumplimiento de la entidad responsable del objeto contractual. De igual forma se trajo a colación la teoría de la imprevisión estipulada en el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, según la cual cuando hay circunstancias imprevisibles la entidad debe acudir en auxilio del contratista y compartir los riesgos con ellos, aunque no está obligado legalmente.
2.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA INVIAS a través de apoderado contestó oportunamente y se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó acogerse a lo probado en el proceso y esgrimió los siguientes argumentos de defensa. En primer lugar, afirmó que el contratista que tenía gran experiencia no presentó objeciones al pliego y sobre las condiciones técnicas, económicas, financieras de la contratación participó sin objetar nada para reclamar después de ejecutado el contrato.
Aseguró que el contratista presentó una propuesta de $9.013.615.558 que equivalía al 60% del presupuesto oficial es decir que su propuesta fue 40% menos del presupuesto esa suma se asemeja a la que ahora reclama, es decir que presentó una propuesta baja frente al presupuesto asignado y con ello logró la adjudicación por encima de 17 proponentes.
Esto demuestra la imprevisión del contratista y la falta de planeación en la elaboración de su propuesto para obtener la adjudicación con una propuesta artificialmente baja, para pedir después la reparación de los perjuicios por desequilibrio económico del contrato. Adujo que la obligación inicial del contratista incluía los estudios y diseños los cuales debían tener las cantidades de obra y las necesidades de ejecución, de manera que era su obligación planear desde el principio todos los aspectos relacionados con la obra.
Los estudios que correspondían al contratista fueron entregados el 9 de febrero de 2006 habiendo transcurrido un tiempo prudencial desde la firma del contrato, durante el cual pudo estimar con más precisión la obra a ejecutar y los valores respectivos de manera que no fue previsivo y si hubo faltantes económicos fue su responsabilidad porque hizo los estudios y diseños y hoy pretende alegar su propia culpa para ser injustamente resarcido.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 10 En cuanto el plazo señaló que el contratista no previó que los 24 meses pactados involucraban dos vigencias presupuestales y ello debió tenerlo en cuenta para la proyección económica y financiera del contrato. Señaló que INVIAS pagó las obras ejecutadas contenidas en los estudios y diseños elaborados por INSCO y aclaró que el valor de los intereses fue pactado en el contrato.
De igual manera afirmó que además del acta de entrega debe valorarse el acta de liquidación bilateral del contrato del 17 de octubre de 2010 sin que el contratista hiciera observaciones a la misma. Insistió en que el contratista después de los estudios y diseños debía modificar el formulario 4 pero no lo hizo ni lo propuso para hacer los ajustes de las cantidades de obra adicionada como lo dispone el numeral 5.16 del contrato para establecer las cantidades definitivas de obra, siendo ésta su obligación y no de la entidad.
Sobre el cambio de metas físicas manifestó que la cantidades estaban en el pliego de condiciones que el aceptó, según el cual la cantidades eran aproximadas y su variación no invalidaba el contrato entonces el contratista debía ejecutar las mayores cantidades de obras que resultaran en la ejecución del contrato de manera que no era excusa que no se aprobaran los precios unitarios, se debió verificar en campo las condiciones de ejecución porque eso era parta de la visita prevista en el numeral 3 del 3.8.3., visita al sitio lo cual debe analizarse junto con el hecho de que la variación en las cantidades de obra estaba prevista en el contrato.
En relación con la suspensión de la obra porque el predio que hacía parte del trazado todavía no había sido adquirido manifestó que era responsabilidad del contratista encontrar otros frentes de trabajo para mitigar la suspensión de la obra. En esto hubo una conducta pasiva del contratista en no buscar otro frente para avanzar y no proponer alternativas como parte del deber de colaboración entre los contratantes.
En cuanto a los sobrecostos de los materiales afirmó que el contratista debió hacer proyecciones económicas y financieros, pero en lugar de eso presentó una propuesta artificialmente baja menor de 40% del total del presupuesto, esto no es responsabilidad de la entidad demandada. Los fundamentos de su defensa fueron: Presupuesto artificialmente bajo;
Liquidación bilateral del contrato sin salvedades del contratista; El contratista teniendo la obligación legal y contractual de realizar los estudios y diseños y efectuar las modificaciones y no lo cumplió; El desequilibrio económico debió provenir de factores externos no por hechos imprevisibles sino por no planear; En lo referente al AIU solicitó tener en cuenta lo pactado que fue el 2% del valor total del contrato según la cláusula segunda.
Como esa suma no se sabe en qué se invirtió entonces en la liquidación debe ser compensada o devuelta a la entidad. Finalmente señaló que la obras no se ejecutaron en su totalidad y la ejecución fue deficiente como la constató la Contraloría y el Ingeniero de la Regional Cesar. Propuso las siguientes excepciones: propuesta artificialmente baja, contrato legalmente liquidado, imprevisión del contratista, falta de planeación del contratista y contrato no cumplido.
III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presenta el 7 de septiembre de 2011 y admitida mediante auto de esa misma fecha en el cual se ordenó correr traslado para su contestación. Al contestar la demanda el INVIAS llamó en garantía a la sociedad Interdiseños, en virtud del contrato 1675 de 2005 celebrado para apoyo a la gestión y ejecución del Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 11 programa de infraestructura vial y a la firma Ponce de León por cuenta del contrato 1953 de 2005 para la interventoría de la obra contratada con INSCO1.
El llamamiento en garantía de Interdiseños fue aceptado mediante auto del 10 de mayo de 2012 y mediante escrito presentado el 17 de julio de 2012 se opuso al llamamiento por considerar que no se reunían los requisitos para ello2 A su vez, el llamamiento en garantía de Ponce de León se admitió con auto del 22 de noviembre de 2012, debiendo ser emplazado al no poderse notificar personalmente, se le designó curador Ad litem3.
La Curadora Ad Litem de Ponce de León contestó la demanda mediante memorial calendado 15 de noviembre de 2013, en el cual aceptó los hechos del llamamiento en garantía y manifestó que se atenía a lo probado en el proceso sobre la responsabilidad derivada del presunto incumplimiento del contrato por rompimiento del equilibrio económico y financiero del mismo4.
Posteriormente, en providencia calendada 5 de diciembre de 2013 se decretaron las pruebas solicitadas y se negaron otras, decisión que fue apelada por la parte demandante y confirmada por el Consejo de Estado el 18 de julio de 20145. En cumplimiento de lo ordenado en auto de pruebas se designó en múltiples oportunidades peritos ingenieros y contadores, algunos de los cuales no accedieron, otros incluso se posesionaron y posteriormente renunciaron por causa de no habérseles entregado el material necesario para el peritaje.
Finalmente, mediante auto del 20 de septiembre de 2015 se dispuso declarar el desistimiento tácito del peritaje correspondiente al ingeniero y nombrar por última vez un perito para los aspectos financieros y contables como se solicitó en la demanda6. Ahora bien, ante la dificultad de practicar el dictamen pericial por no aceptar los peritos la designación o por no suministrársele el material necesario para su elaboración en otros casos, en auto calendado 17 de febrero de 20227, este Despacho dispuso que la parte demandante por ser la solicitante de la prueba lo aportara y concedió para ello un término inicial de 30 días, el cual fue prorrogado en varias oportunidades8 sin que se allegara la prueba.
Seguidamente, teniendo en cuenta que se presentó solicitud de aplazamiento el 31 de marzo de 2022 y el 8 de abril, por lo cual, como antes se anotó el término fue prorrogado varias veces, a través de providencia del 16 de febrero de 20239 se decretó el desistimiento tácito del dictamen pericial pendiente de recaudo y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión10, término en el cual la parte demandante guardó silencio.
La apoderada de Interdiseños en sus alegatos de concusión11 manifestó que, de acuerdo con las pruebas el INVIAS cumplió con las obligaciones contractuales, en la ejecución del contrato se hicieron modificaciones consentidas por las partes sin ningún tipo de reclamación y finalmente el contrato se liquidó de mutuo acuerdo. Aseguró que no se probaron las circunstancias sobrevinientes imprevisibles y no imputables al contratista y tampoco existe la documentación de los egresos reales del contratista y la prueba que determine el “punto de no pérdida”. 1 Folios 445 a 471 y 492 a 501 expediente físico. 2 Folios 525 a 528, expediente físico. 3 Folios 539 y 555 a 560, expediente físico. 4 Folio 173 y 174, expediente físico. 5 Folio 579 a 588 cdn 3 y 597 a 617 cd. segunda instancia exp.
Físico. 6 Folios 610 a 698 y 739, expediente físico. 7 Archivo 5 expediente digital One Drive. 8 Archivo 14, expediente digital One Drive. 9 Índice 57 expediente digital Samai. 10 Folio digital No. 2 del expediente electrónico. 11 Índice 66 expediente digital Samai. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 12 El apoderado del INVÍAS al descorrer el traslado para alegar de conclusión12 manifestó que el demandante no probó por ningún medio el desequilibrio económico del contrato por incumplimiento de la entidad y la falta de reconocimiento de mayores cantidades de obra, mientras que la entidad si probó que la propuesta del INSCO estuvo al límite de un precio artificialmente bajo para ganar la licitación y luego tuvo que asumir su propio riesgo.
Insistió en que el contrato fue liquidado de mutuo acuerdo sin objeción del demandante lo cual impide analizar en sede judicial el presunto desequilibrio del contrato. Señaló que el demandante no cumplió con la carga de probar el desequilibrio y tampoco los perjuicios que adujo se le causaron, en conclusión, no hay prueba de la responsabilidad del INVÍAS.
Mediante auto para mejor proveer calendado 15 de junio de 202313 se solicitó a la entidad remitir copia del acta de liquidación bilateral del contrato, el cual fue allegado el 28 de junio del presente año, por el apoderado del INVÍAS. IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso.
V. CONSIDERACIONES Al no advertirse en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente proceso. 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 132 numeral 5 del Decreto 01 de 1984, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en primera instancia de los procesos referentes a contratos de las entidades estatales en sus distintos órdenes.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si en la ejecución del contrato 1306 de 2005 celebrado entre INSCO y el INVIAS cuyo objeto era el “Estudio, diseño, reconstrucción, pavimentación y/o repavimentación de la vía grupo 52, en el tramo 1 Badillo (Cesar)- San Juan del Cesar (Guajira) del k32+600 con una longitud de 26,2 kilómetros en el departamento del Cesar”, se rompió el equilibrio económico por causas no imputables a las partes y con ocasiones de acaecimiento de hechos graves, imprevisibles, irresistibles y extraordinarios.
Si como consecuencia de lo anterior la entidad está obligada a pagar al contratista las sumas reclamadas por sobrecostos, por mayor permanencia de la obra y por obras ejecutadas y no pagadas. También deberá pronunciarse la Sala respecto de la procedencia de analizar el desequilibrio financiero del contrato alegado por la parte demandante cuando existió acta de liquidación del contrato suscrita por las partes de común acuerdo.
5.3. MARCO JURÍDICO La liquidación del Contrato De acuerdo a la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato tiene por objeto que las partes realicen un ajuste final de cuentas, revisiones y reconocimientos a que haya 12 Índice 67 expediente digital Samai. 13 Índice 69 expediente digital Samai. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 13 lugar; allí deben constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que lleguen las partes para poner fin a las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo.
El contrato concluye con la liquidación y allí se definen finalmente las obligaciones de las partes y por tanto implica la extinción del vínculo contractual, pero como acuerdo de voluntades también en muchas ocasiones implica la asunción de nuevas obligaciones entre las partes. Su propósito no es analizar responsabilidades por incumplimiento sino constatar la satisfacción de las obligaciones y verificar que se haya pagado la contraprestación correspondiente.
En algunas ocasiones las partes consignan salvedades sobre aspectos en los que se muestran en desacuerdo, tal como la ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, resaltando que el éxito de las reclamaciones depende de que las diferencias se incluyan de manera detallada y específica, sin que se admitan fórmulas genéricas, Así lo ha dicho el órgano de cierre de la jurisdicción. “El hecho de que al momento de la liquidación final del contrato el contratista no haya reclamado, o dejado salvedad en relación con aquellos conceptos que consideraba insolutos, le impide demandar a través de un proceso judicial su reconocimiento.
Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que cuando la liquidación del contrato se realiza entre la administración y su contratista, si no se deja salvedad en el acta en relación con reclamaciones que tengan cualquiera de las partes, no es posible que luego se demande judicialmente el pago de prestaciones surgidas del contrato”14.
La liquidación parcial no impide que con posterioridad las partes acuerden una solución utilizando cualquier otro método de resolución de conflictos. Sobre este punto, la entidad afirmó en la contestación de la demanda que las partes suscribieron un acta de liquidación en la cual consta el acuerdo sobre las obligaciones contractuales y que al no existir ninguna manifestación de inconformidad y ser un acuerdo bilateral de voluntades no puede la jurisdicción entrar a decidir sobre ese aspecto.
Sin embargo, la simple lectura del documento permite evidenciar una circunstancia contraria a lo manifestado por la entidad demandada ya que en el acta se lee: “INSCO LTDA. Se reserva el derecho de reclamar, por vía extrajudicial, y/o judicial, las sumas de dinero a los que tenga derecho por concepto de mayor permanencia en obra, stand by de maquinaria y de personal, mayores precios en los materiales, mayores precios en el transporte y demás conceptos que hayan desequilibrado la ecuación financiera del contrato y que no hayan sido reconocidos ni efectivamente pagados al momento de liquidarse el contrato.
Así mismo se reserva el derecho de reclamar las mayores cantidades de obra ejecutadas y que no hayan sido reconocidas por el INVIAS, o en su defecto que hayan sido reconocidas y no pagadas. INSCO también deja constancia de que la demora de más de 5 meses en la entrega del predio de la señora Emma Lacouture afectó la ejecución de la obra y el programa de inversiones.
Así mismo deja constancia que a la fecha se encuentra pendiente el reembolso del anticipo amortizado según solicitud hecha por la Superintendencia de Sociedades al INVIAS mediante oficio No. 430-037465 de fecha 2 de febrero de 2009. INSCO deja constancia que durante la ejecución de la obra insumos como el asfalto, el demento y los combustibles tuvieron incrementos de más del 12’% afectando la ecuación contractual”.
Esta manifestación efectuada por el contratista y consignada en el acta de liquidación bilateral, da cuenta de la existencia de puntos en los cuales no existía acuerdo entre las partes, circunstancia que es corroborada con los otros hechos expuestos en la demanda y el intento de solucionar sus diferencias a través de una conciliación extrajudicial. 14 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia Abril 10 de 1997, rad. 10608 C.P. Daniel Suárez Hernández. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 14 Por tal razón es pertinente el estudio de las pretensiones planteadas por el demandante, ya que en tratándose de contratos estatales, cuando se presentan controversias que no han podido solucionarse entre las partes, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa su resolución. Del rompimiento de la ecuación financiera o equilibrio económico en los contratos estatales de obra El artículo 27 del estatuto contractual se refiere al equilibrio económico del contrato, norma que establece que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, esto, en virtud del principio de conmutatividad del contrato.
En ese orden de ideas, las partes deben propender por el mantenimiento de esa igualdad a lo largo de la ejecución del contrato y cuando ella se altera por causas no imputables al afectado deben tomarse los correctivos necesarios para su restablecimiento. De esta manera, cuando se afecta gravemente la economía del contrato, la entidad debe adoptar las medidas para llevar al contratista al punto de no pérdida y para ello en cada caso concreto habrá de analizarse las obligaciones pactadas, la causa de su alteración y en qué medida afectaron el contrato.
El deber de restablecimiento del equilibrio económico se encuentra establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 4º, en el numeral 1º del artículo 5º y en el artículo 27, todos de la Ley 80 de 1993, que respectivamente reglamentan: “ARTÍCULO 4°. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS ENTIDADES ESTATALES. Para la consecución de los fines de que trata el artículo anterior, las entidades estatales: (…) 3°.
Solicitarán la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren en su contra el equilibrio económico o financiero del contrato. (…) 8°. Adoptarán las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer en los casos en que se hubiere realizado licitación o concurso, o de contratar en los casos de contratación directa, Para ello utilizarán los mecanismos de ajuste y revisión de precios, acudirán a los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución y pactarán intereses moratorios.
(…) ARTÍCULO 5° DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 30 de esta ley, los contratistas: 1°. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. En consecuencia, tendrán derecho, previa solicitud, a que la administración les restablezca el equilibrio de la ecuación económica del contrato a un punto de no pérdida por la ocurrencia de situaciones imprevistas que no sean imputables a los contratistas, si dicho equilibrio se rompe por incumplimiento de la entidad estatal, tendrá que restablecerse la ecuación surgida al momento del nacimiento del contrato.
(…)
ARTÍCULO
27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento.
Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia que se trate”. -Sic para lo transcrito-.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 15 La pretensión hace referencia al rompimiento del equilibrio económico del contrato; este aspecto de la ecuación contractual, regido por el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, según el cual en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar y si dicha igualdad se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes deberán buscar su restablecimiento.
Esta figura no se aplica cuando las cargas asumidas por los contratantes no son equivalentes, pero el desequilibrio está presente desde la celebración misma del contrato, ya que habiendo sido aceptadas tales condiciones por las partes, quienes prestan su libre voluntad para obligarse, se entiende que ellas hacen parte de los riesgos inherentes al contrato, sólo operará en aquellos casos en que durante la ejecución se presentan circunstancias que impactan gravemente la economía del mismo.
Paralelo al desarrollo de esta figura se ha hablado de la teoría del hecho del príncipe y también a la aplicación de la teoría de la imprevisión. Se habla del hecho del príncipe cuando el Estado expide una medida de carácter general y abstracto que era imprevisible al momento de la celebración del contrato y esta impacta de manera extraordinaria o anormal la ecuación financiera del contrato pactado entre las partes.
De otro lado, la teoría de la imprevisión se caracteriza porque se presenta una situación extraordinaria ajena a la voluntad de las partes contratantes, que no podía preverse al momento de la celebración del contrato y que afecta gravemente la economía del mismo, sin impedir su ejecución. Acerca del equilibrio económico del contrato y su alteración por situaciones ajenas a los contratantes ha dicho el Consejo de Estado: “Las partes, al celebrar un contrato estatal, estiman beneficios y asumen determinados riesgos financieros que forman su ecuación económica o financiera, la cual debe mantenerse durante su cumplimiento, sin que, en manera alguna, se trate de un equilibrio matemático, sino de una equivalencia razonable que preserve la intangibilidad de las prestaciones, no desconociendo, por supuesto, los riesgos contractuales que jurídicamente les incumba a ellas asumir, ni siendo indiferente la conducta asumida por las partes durante su ejecución. De tiempo atrás la doctrina y la jurisprudencia, anteponiendo al principio pacta sunt servanda el principio rebus sic stantibus, ha manifestado que ante la ruptura del equilibrio económico del contrato, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, pues no obstante que debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un comportamiento del contratante o circunstancias ajenas que lo priven de los ingresos y las ganancias razonables que podría haber obtenido, si la relación contractual se hubiese ejecutado en las condiciones inicialmente convenidas.
(…) El principio del equilibrio financiero del contrato, medular en el régimen jurídico de la contratación pública, consiste, entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio15”. -Sic para lo transcrito-.
Este equilibrio puede verse alterado por varias circunstancias, bien sea por el incumplimiento de la entidad contratante, por actos generales de la administración del Estado o “teoría del hecho del Príncipe”, o por factores externos que no provienen de las partes como “la teoría de la imprevisión”, pero lo importante es que en esos casos el Estado debe colaborar a su cocontratante para llevarlo a mantener las mismas condiciones económicas pactadas o a un punto de no pérdida, según sea del caso.
Ello en razón del mandato legal contenido en los artículos 16 y 27 de la Ley 80 de 1993. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2012, rad.: 13001-23-31-000-1996-01233- 01(21990), M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 16 Debe señalarse que la aplicación de la teoría de la imprevisión exige una causa externa, que supera el alea anormal del contrato y altera gravemente la ecuación económica del contrato, pero ello no puede asimilarse a los eventos en que durante la ejecución del contrato es necesario efectuar cambios o ajustes en la obra derivados de la falta de planeación de la entidad, puesto que no se cumple con la característica de imprevisibilidad.
El criterio reiterado de la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los requisitos que deben confluir para que proceda el restablecimiento judicial de la ecuación financiera del contrato, fueron resumidos en la sentencia del 3 de agosto de 2016, de la siguiente manera: “1.- Que la ruptura de la ecuación financiera del contrato (menoscabo) sea de carácter GRAVE. 2.
Que a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico. 3. Que la situación fáctica alegada como desequilibrante no corresponda a un riesgo propio de la actividad que deba ser asumido por una de las partes contractuales. 4.- Que se realicen las solicitudes, reclamaciones o salvedades de los hechos generadores de la ruptura del equilibrio financiero, dentro de los criterios de oportunidad que atiendan al principio de buena fe objetiva o contractual, esto es que, una vez ocurrido tal hecho, se efectúen las solicitudes, reclamaciones o salvedades al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc. 5.
Que las solicitudes, reclamaciones o salvedades se realicen de manera específica y concreta en cuanto a su concepto, tiempo y valor. Es decir, no tienen validez las salvedades formuladas en forma general o abstracta.16” -Sic para lo transcrito-. Los anteriores supuestos derivan no de una norma jurídica de carácter positivo, sino de la armonización de los preceptos contenidos en el Estatuto contractual público con los principios generales de la contratación y acuerdos de voluntades propios del derecho civil general, aplicables por analogía al marco de la contratación pública.
Durante una tiempo la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que frente a la ocurrencia de circunstancias que pueden perturbar ese equilibrio económico, si las partes llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, o cualquier otro pacto adicional sobre la materia, al momento de suscribir tales acuerdos deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes, con lo cual se cumple con el principio de la buena fe.
Ello se impone porque la buena fe contractual o también denominada buena fe objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia” 17.
Dicho principio de la buena fe contractual irradia la totalidad del acuerdo negocial entre las partes desde su formación hasta su liquidación, y sobre la oportunidad para realizar las reclamaciones o señalamientos de hechos constitutivos de rompimiento de la ecuación financiera del contrato en materia de contratación pública, la jurisprudencia había sido enfática al señalar que: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2016, rad.: 25000-23-26-000-2011-00814-01 (48965), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de junio de 2011, rad.: 85001-23-31-003-1998-00070-01 (18836), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 17 “Si las partes, habida cuenta del acaecimiento de circunstancias que pueden alterar o han alterado ese equilibrio económico, llegan a acuerdos tales como suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., al momento de suscribir tales acuerdos en razón de tales circunstancias es que deben presentar las solicitudes, reclamaciones o salvedades por incumplimiento del contrato, por su variación o por las circunstancias sobrevinientes, imprevistas y no imputables a ninguna de las partes.
Y es que el principio de la buena fe lo impone porque, como se sabe, la buena fe contractual, que es la objetiva, “consiste fundamentalmente en respetar en su esencia lo pactado, en cumplir las obligaciones derivadas del acuerdo, en perseverar en la ejecución de lo convenido, en observar cabalmente el deber de informar a la otra parte, y, en fin, en desplegar un comportamiento que convenga a la realización y ejecución del contrato sin olvidar que el interés del otro contratante también debe cumplirse y cuya satisfacción depende en buena medida de la lealtad y corrección de la conducta propia”.
En consecuencia, si las solicitudes, reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico no se hacen al momento de suscribir las suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual, contratos adicionales, otrosíes, etc., que por tal motivo se convinieren, cualquier solicitud, reclamación o pretensión ulterior es extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual”18. -Sic para lo transcrito-.
De igual forma se venía sosteniendo que, aunque ni la Ley 80 de 1993 ni sus decretos reglamentarios había impuesto tal exigencia, lo cierto es que la necesidad de que el contratista formulara los reparos al momento de modificar alguno de los aspectos sustanciales del contrato en acuerdo de voluntades con la Administración devenía directamente del principio de la buena fe negocial y la hermenéutica común de interpretación de los contratos en términos generales.
Así lo había señalado en forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien sobre este punto particular señaló: “Del extenso material probatorio obrante en el proceso, se tiene que las partes ejecutaron el contrato en los términos normales de una relación negocial, esto es, con reclamaciones por demoras en algunas prestaciones o irregularidades en otras, lo que en ningún caso implicó una suspensión o afectación grave del desarrollo normal de la actividad contractual.
(…) Fue solo al momento de suscribirse el acta de liquidación, que el contratista invocó el desequilibrio económico del contrato aduciendo haber incurrido en mayores gastos, incremento de costos y mayor permanencia en la obra. En tal virtud, el contratista reclama sobrecostos por concepto de materiales, y transporte lo cual, a juicio de la Sala, constituye un claro desconocimiento del principio de lealtad y buena fe contractual, pues se reitera, debió el contratista a la hora de suscribir la prórroga del contrato manifestar su inconformidad con el supuesto desequilibrio económico del contrato, y no dejarlo en últimas para el acta de liquidación del contrato.
En efecto, si bien el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- incurrió en un incumplimiento del contrato, al rechazar reiteradamente la arena proveniente de la cantera P Y P, que a la postre le generaron inconvenientes al contratista, no es menos cierto que de mutuo acuerdo - contratista y entidad contratante- decidieron prorrogar el contrato en dos meses de lo inicialmente pactado, sin que al efectuarse dicha prorroga el contratista hubiese reclamado en ella los conceptos que ahora demanda como causantes de sobrecostos, de desequilibrio y mayor permanencia en la obra.
Inclusive, se acordó que la prórroga no generaría costos adicionales para el IDU. Así las cosas, es importante reiterar lo que en varias oportunidades ha sostenido esta Corporación, en el sentido de que no proceden reclamaciones pendientes en los actos de modificación, prorroga, adición y suspensión originadas en el contrato cuando estas no aparecen suscritas y hechas en dichos actos19”. -Se resalta por fuera del texto original-.
En un asunto de similares contornos fácticos, la misma Sección expuso que el entendimiento de esta regla de efectuar los reparos al momento de celebrar los 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de octubre de 2017, rad.: 15001-23-33-000-2013-00526- 01 (55855), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2015, rad.: 25000-23-26-000-2004-00673-01 (35212), M.P.: Olga Mélida Valle de De La Hoz.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 18 acuerdos de voluntades adicionales al contrato, deviene de la aplicación directa del principio de la buena fe contractual, dado el carácter conmutativo del contrato: Sobre la inaplicación de la normatividad que rige la contratación estatal que le enrostra el recurrente al fallo de primera instancia, la Sala observa que no existe tal desconocimiento por parte del a-quo; como se explicó precedentemente, el principio de la buena fe, en cuanto tal es una fuente de derecho que cumple la función de integrar o suplir lagunas de todo el ordenamiento jurídico, y el ámbito la contratación pública no es la excepción. Así las cosas, el silencio que guardó la contratista demandante al momento de suscribir los adicionales, respecto de las reclamaciones que había hecho; en contraste con las reclamaciones inmersas en las pretensiones de la demanda, constituye una vulneración al principio de la buena fe objetiva que rige los contratos.
( ) Como Corolario la Sala determina que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, por cuanto si se le causó un daño al contratista este fue producto de su propia conducta, porque al suscribir varios negocios jurídicos (contratos adicionales), sin salvedades en el momento de firmarlos, aceptó que estos reunían las condiciones necesarias para satisfacer sus pretensiones económicas al no dejar reclamaciones o salvedades fundadas en la alteración del equilibrio económico, ya que de no haber sido así, simplemente no los habrían suscrito.
Por lo tanto, no puede venir ahora en esta instancia a alegar un restablecimiento de la ecuación contractual y del equilibrio económico por ser extemporánea, improcedente e impróspera por vulnerar el principio de la buena fe contractual20”. -Se resalta por fuera del texto original-. Se consideraba entonces que la suscripción de actos contractuales que modificaban o alteraban las condiciones en que inicialmente se pactó el contrato, no eran otra cosa que la manifestación de la voluntad misma entre las partes sobre el contenido integral del acuerdo inicialmente pactado, de manera que la suscripción o celebración de prórrogas, adiciones o suspensiones de un contrato estatal que modificaran otros aspectos distintos al precio inicialmente pactado, se entendían incorporados al contrato inicial manteniendo el acuerdo de voluntades respecto del precio incólume, por lo que se justificaba que al no alterarse este aspecto sustancial del contrato, no se reconocieran sobrecostos ocurridos por tal motivo, dado que la parte había consentido mantener su remuneración o contraprestación intacta: “La jurisprudencia de la Corporación ha exigido que el contratista acredite que reclamó los sobrecostos ocasionados por la prórroga contractual de manera oportuna.
Sin embargo, el momento en el cual esa oportunidad fenece ha sido entendido de forma diferenciada en la jurisprudencia. La Sección ha considerado, por un lado, que al suscribir actos contractuales en los que se resuelvan vicisitudes surgidas en la ejecución de contrato -como las prórrogas, adiciones y suspensiones- sin hacer constar expresamente salvedades sobre elementos de la relación jurídica en los que subsista alguna inconformidad, quedan zanjadas todas las diferencias que hasta el momento de la suscripción del acto se presentaran, sin que quepa reclamarlas judicialmente.
En ello, la Sala ha entendido que, al suscribir el acto voluntariamente, la parte ocasiona el daño que padece, por lo que éste le es imputable a sí misma. Ha considerado también esta Judicatura que, en razón al principio buena fe, no le es lícito a las partes venir contra sus actos propios, por lo que, al omitir la formulación de objeciones en la suscripción de actos y entenderse, así, que se finiquitaron todos los asuntos pendientes, la reclamación de su restablecimiento no es procedente.
Ha inferido, de esa forma, a partir del silencio de las partes, el restablecimiento en sede administrativa del equilibrio económico y la conformidad total de las partes con las condiciones de ejecución del contrato, cada vez que se celebre un convenio modificatorio de un contrato en ejecución, por lo que no cabe reclamación alguna-. Con todo, la Corporación ha entendido que la suscripción de convenios, como los de suspensión, adición o prórroga, no privan al contratista de la posibilidad de reclamar los perjuicios que como consecuencia del mismo acto pudieran originarse, teniendo en cuenta que el acuerdo modificatorio pudo responder al incumplimiento de la entidad contratante o a circunstancias no imputables al contratista, o tratarse de medidas adoptadas para la consecución de los fines 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2016, rad.: 25000-23-26-000-2011-01069-01 (53288), M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 19 del contrato. En tales casos, ha dicho la Sección Tercera que, ante el silencio de las partes sobre lo que el acto representa para cada una de ellas, habría necesidad de analizar los hechos o actos que lo determinaron, y su imputabilidad a uno u otro21”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Sentencia de unificación sobre reclamaciones y salvedades Ahora bien, en reciente sentencia del 27 de julio de 2023, el Consejo de Estado revaluó su posición frente a lo reclamaciones no efectuadas con ocasión de modificación del contrato y unificó la jurisprudencia para indicar22: “Cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución de un contrato, el juez deberá estudiar las pretensiones, aunque la parte no haya elevado una reclamación específica o no haya formulado una salvedad cuando se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes o haya guardado silencio al suscribir tales acuerdos.
El deber del juez será desentrañar, en cada caso, cuál fue el acuerdo de las partes y su alcance según las reglas de interpretación de los contratos, las normas supletivas aplicables a los tipos contractuales contenidas en las reglas civiles y comerciales y, por supuesto, la ejecución de buena fe del contrato. Conforme a dichas reglas, establecerá si las partes pretendieron o no, con ese acuerdo, regular los asuntos cuya reclamación ahora se formula y los términos de ese pacto.
De ahí que, si no se acordó nada por las partes o se guardó silencio, deberá estudiarse, en cada caso, si esas pretensiones judiciales tienen fundamento o no en lo pactado en el contrato y según lo que resulte probado. Esto fundado en los siguientes argumentos que se transcriben in extenso por la importancia que revisten al ser sentencia de unificación que debe ser acogida y aplicada por la jurisdicción. Según el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre los derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar.
Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. En consonancia, los artículos 4 numerales 3, 8 y 9, 5 numerales 1 y 3, 25 numeral 4 y 28 de esa ley también prevén que las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, mediante la firma de acuerdos sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses.
El artículo 27 no hace otra cosa que reconocer la capacidad de las partes para encontrar una solución a cualquier diferencia que pueda surgir en la ejecución del contrato. Nada impide a las partes autorregular sus intereses y relaciones para poner fin a cualquier diferencia o para llegar a un arreglo conforme a las reglas civiles (art 1602 CC).
Autonomía supone autorregulación. Implica poder gobernarse por sus propias reglas. La autonomía es propia de todas las personas (art. 73 CC) como sujetos de derechos, incluidas por supuesto las personas morales (art. 633 CC) y dentro de ellas las de carácter público (art. 80 Ley 153 de 1887 y art. 38.2 Ley 489 de 1998) o de las entidades que, sin serlo, son autorizadas por la ley para obligarse (art. 2, 6 y 7 Ley 80 de 1993).
Por ello, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, en manera alguna establece una suerte de «requisito para la prosperidad de las pretensiones», según el cual, al suscribirse pactos adicionales durante la ejecución del contrato, el silencio de una de las partes frente a una determinada reclamación, genera una decisión contraria a sus pretensiones.
El hecho de que el legislador propicie en esta norma acuerdos entre las partes, como lo hace en otros preceptos (p.ej. 4.9 y 25.14), no impide que puedan acudir al juez del contrato a resolver litigios y controversias, como derecho de los contratistas reconocidos en el artículo 5.3 de la Ley 80 de 1993. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad.: 25000-23-26-000-2011- 00268-01 (50613), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 22 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 27 de julio de 2023 rad. 05001-23-31-000-1999-02151-01 (39121) C.P. Guillermo Sánchez Luque.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 20 El artículo 27 de la Ley 80 de 1993, pues, no establece «requisitos para la prosperidad de las pretensiones». Y al interpretar este artículo no pueden crearse requisitos de «oportunidad» para que prospere determinada pretensión o para reclamar los perjuicios que se derivan, por ejemplo, del incumplimiento del contrato, por el hecho de que durante su vigencia firmaron pactos que facilitaron su ejecución. 18.
Tampoco pueden aplicarse, de manera extensiva, criterios jurisprudenciales que se han desarrollado respecto de la liquidación bilateral del contrato (art. 60 Ley 80). Como ya se precisó, la liquidación es un acuerdo de las partes en el que se declararan a paz y salvo. Los acuerdos (otrosíes o adiciones, vgr) que se pacten en desarrollo de la relación negocial, por el contrario, no tienen necesariamente, ese propósito, justamente porque la relación negocial continúa. 19.
Los contratos estatales deben celebrarse y ejecutarse de buena fe. De manera que obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley pertenecen a ella (arts. 1603 CC y 871 C.Co). La dinámica contractual impone a cada una de las partes ligadas por un acuerdo bilateral, poner de su parte todos los medios para cumplir sus obligaciones correspondientes17.
La buena fe, en la ejecución del contrato, se ha entendido como objetiva, es decir que no parte de la «creencia» del sujeto de actuar ajustado a la ley, sino en respetar el pacto, cumplir las obligaciones o perseverar en su cumplimiento y actuar con corrección y lealtad durante su ejecución. Esta regla de conducta impone al juez estudiar cuál fue el comportamiento de las partes frente a la ejecución de sus obligaciones, desentrañar, según el tipo de contrato, qué corresponde a cada una de acuerdo con la naturaleza de la obligación y definir, con base en esos comportamientos, cuál es la responsabilidad con ocasión de la ejecución del contrato.
La buena fe, entonces, no habilita la juez para, vía jurisprudencia, crear «requisitos para la prosperidad de las pretensiones» o, a la manera de presupuestos procesales para dictar sentencia de mérito, implantar exigencias generales y abstractas, no establecidas en la ley (art 17 CC), que impidan estudiar el fondo de los conflictos sobre la ejecución del contrato - como lo son las «salvedades» en los acuerdos modificatorios–.
El juez debe tener en cuenta lo expresado por las partes, valorar las pruebas e indagar el alcance de las modificaciones pactadas para determinar así, las responsabilidades que a cada una de ellas les atañen. Si no se resuelve de fondo la controversia, so pretexto de un silencio indeterminado derivado de la firma de acuerdos posteriores, se olvidaría que el deber fundamental del juez del contrato es desentrañar la intención de las partes y estudiar de fondo las pretensiones. 20.
El silencio no puede ser interpretado por el juez del contrato como una declaración dispositiva. Si así se entendiera, se desconocería la autonomía de la voluntad. Este postulado supone la capacidad de disponer o no libremente de los derechos que son renunciables. Solo la ley o las partes pueden otorgar consecuencias al silencio. Negar las pretensiones por la inexistencia de «salvedades», es darle valor dispositivo al silencio por vía general, en otras palabras, implicaría el surgimiento de «reglas contractuales» sin que haya una declaración de voluntad. 21.
Todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes (pacta sunt servanda). Su fuerza obligatoria impone, pues, que las prestaciones acordadas deban ejecutarse en forma íntegra, efectiva y oportuna. En consecuencia, por regla general, sólo se extingue por el mutuo disenso de las partes (arts. 1602 y 1625 CC), por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimiento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625.9 CC y 870 C. Co) o por la declaración judicial de nulidad absoluta o relativa (arts. 1625.8 y 1740 CC).
Cuando se incumple una obligación acordada en un contrato (por inejecución, por ejecución tardía o por ejecución defectuosa), la parte incumplida deberá responder si ese incumplimiento ocasiona perjuicios (arts. 1604, 1613 y 1616 CC). No obstante, la legislación civil y comercial permite a los contratantes modificar las reglas de responsabilidad contractual, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (art. 1604, 1616 y 1732 CC).
(…) Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 21 Como la regla general es la autonomía de la voluntad, la renuncia de derechos concierne a los sujetos de una relación jurídica contractual particular, que -en tanto sujetos de derecho- están en capacidad para disciplinar el contenido del contrato.
Por ello, las restricciones a ese poder de disposición son «excepcionales» pues: (i) requieren de norma legal que así lo prescriba; (ii) se pretenda la protección de determinados sujetos o intereses vitales; y (iii) se pongan en peligro el orden público, social o económico. De esta manera, a la luz de la nueva interpretación jurisprudencial esta Sala no tendrá en cuenta si al momento de adicionar o modificar los contratos se hicieron reclamaciones o se dejaron salvedades ya que ello no es óbice para pronunciarse sobre el restablecimiento económico del contrato solicitado por la parte demandante. 5.4.
PRUEBAS Las siguientes son las pruebas relevantes para la decisión a adoptar en el presente proceso. - Certificado de existencia y representación legal de INSCO (fls. 2 a 4 cd 1 del expediente). - Documentos del Contrato de obra No. 1306 de 2005, adjudicación, adiciones, modificaciones y prórrogas (fls. 5 a 22 cd 1 del expediente). - Acta de inicio de contrato de obra del 9 de noviembre de 2005 (fls. 24 y 25 cd 1 del expediente). - Acta de entrega de la obra (fls. 27 a 30, cd 1 del expediente). - Certificación emitida por la interventoría sobre el cumplimiento del contrato al 12 de diciembre de 2007 (fl. 23, cd 1 expediente). - Correspondencia cruzada entre el contratista y el interventor sobre suspensiones de la obra por fala de un predio que no había sido adquirido y trámite de autorización de APUS (fls. 31 – 51, cd 1, expediente). - Formulario No. 4 con precios unitarios propuestos, listado de precios de productos petroquímicos de los años 2006, 2007 y 2008 y análisis de precios de materiales (fls. 52 – 109, cd 1 expediente). - Justificación de la prórroga del contrato por la interventoría (fls. 110 – 113, cd 1 expediente). - Acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 123 Judicial II (fls. 115 y 116, cd 1, expediente). - Acta de liquidación bilateral del contrato (fls. 240 a 241, cd 1 expediente). - Pliego de condiciones de la licitación DG 164 de 2005, Programa de Infraestructura Vial de Integración y Desarrollo Regional Plan 2005 (fls. 242 a 435, cd 2, expediente). - Propuesta Económica de INSCO (fls. 436 a 437, cd 2 expediente). - Resolución de adjudicación No 3008 de julio 14 de 2005 (fls 439 a 442, Cd. 2, expediente). - Acta de visita de obra por parte de la Contraloría General con observaciones sobre el estado de la misma el 25 de octubre de 2011 (fls. 443 y 444 Cd. 2, expediente).
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 22 - Contrato 1675 de 2005 celebrado con Interdiseños para consultoría de apoyo (fls. 458 a 461, cd. 2, expediente). - Certificados de existencia y representación legal de Interdiseño y Ponce de León (fls. 483 a 486 y 501 a 505, cd. 3, expediente). - Contrato 1953 de 2005 con la sociedad Ponce de León para la interventoría (fls. 506, cd. 3, expediente). - Certificación expedida por la interventoría sobre la obra adelantada (fls. 599 a 601, cd. 3, expediente).
5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Lo pretendido por el demandante es que se declare que en el contrato 1306 de 2005 se rompió el equilibrio económico por causas no imputables a las partes y por hechos graves, imprevisibles, irresistibles y extraordinarios sin que el INVIAS restableciera al contratista reconociendo y pagando lo dejado de percibir.
La sociedad demandante adujo que la falta de planeación de la entidad al calcular las cantidades de obra dio lugar a que existiera una diferencia entre lo ofertado por el contratista, lo pactado en el contrato y lo realmente ejecutado. Adicionalmente señaló que las fallas en la planeación como el hecho de no haber adquirido previamente un inmueble por donde iba el trazado de la vía tuvo como consecuencia la suspensión del contrato, la prórroga del plazo inicial en dos oportunidades y mayor permanencia de la obra.
Finalmente señaló que el aumento exagerado del precio de algunos materiales, especialmente los derivados del petróleo, llevó a que los costos se incrementaran en más del 50% en algunos ítems y ello culminó con el rompimiento de la ecuación financiera del contrato. De otro lado, la entidad demandada en su defensa señaló que desde el principio la propuesta financiera presentada por el contratista estaba en el límite de un precio artificialmente bajo, ya que su oferta económica era 40% menos del presupuesto asignado para la obra y que el alza en los precios de los materiales debía haber sido estimado mediante proyecciones financieras de manera que no se llegara a esta situación, razón por la cual consideró que lo ocurrido no fue imprevisible, sino el resultado de la actuación del contratista.
Para probar los hechos de la demanda se allegaron al proceso los antecedentes del contrato desde la licitación y la propuesta económica presentada por INSCO LTDA., en la cual se observa que efectivamente su oferta fue por $9.013,615,558 un valor significativamente menor del presupuesto total para la obra que era de $14.833.372.120, lo que le valió la adjudicación del contrato.
De igual manera se arrimaron al proceso las prórrogas y modificaciones realizadas al contrato inicial, las cuales dan cuenta de que efectivamente el plazo pactado a 24 meses fue prorrogado una primera vez por 53 días y luego 60 días más, por causas que no provinieron del contratista toda vez que según los documentos obrantes en el plenario durante la ejecución del contrato hubo de suspenderse temporalmente las labores mientras se solucionaba la entrega de un predio ubicado en el trazado de la vía y que no había sido adquirido con anticipación por la entidad contratante, hecho que da cuenta de una falta de planeación en la celebración del contrato y que pudo impactar el presupuesto del contratista aunque la prórroga del plazo fue sólo de 3,7 meses mas de los inicialmente pactados.
Adicionalmente, el demandante aportó copia de los análisis de precios que se generaron y de los listados de precios de los materiales, con los cuales pretendía acreditar las diferencias de los costos causados y que en su criterio llevaron al rompimiento del equilibrio económico del contrato. Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 23 No obstante lo anterior, entre las pruebas solicitadas y decretadas en el proceso no se logró obtener un dictamen pericial sobre el aspecto financiero y sobre el impacto de la variación de los precios en la economía del contrato y tampoco la pericia ordenada sobre la ingeniería de la obra, los cuales eran esenciales para acreditar los hechos en que se fundaron las pretensiones de la demanda.
A juicio de la Sala este aspecto es de la mayor relevancia toda vez que para declarar el desequilibrio en la ecuación económica del acuerdo negocial había que probar el alza de precios no solo allegando un listado de precios de la gasolina y el ACPM al parecer emitido por Ecopetrol durante algunos meses del 2006 al 2008 sino que además había que demostrar a través de los medios idóneos y no solo con afirmaciones del contratista que el aumento de precios no alcanzó a ser cubierto con la suma asignada para imprevistos que fue pactada entre las partes.
En efecto, según la jurisprudencia, para declarar la ruptura del equilibrio del contrato se requiere que el menoscabo sea grave ya que no cualquier variación de la ecuación financiera del mismo da lugar a su rompimiento entre otras cosas porque generalmente en los contratos de obra como el que nos ocupa se pacta siempre un porcentaje de imprevistos que está incluido en el AIU.
Adicionalmente se requiere que las circunstancias que dieron lugar a la situación desequilibrante no correspondan a un riesgo de la actividad desarrollada en el contrato y que “a través del medio probatorio idóneo se encuentre acreditada la relación entre la situación fáctica alegada como desequilibrante y la ruptura grave del equilibrio económico.
En este punto valga decir que esta era una carga asignada a la parte demandante y que fue incumplida pese a tener todas las garantías para ello, puesto que las pruebas fueron decretadas y si bien se presentaron dificultades en el nombramiento de los peritos, alguno de los que sí aceptó el cargo posteriormente renunció al mismo aduciendo la total falta de colaboración del contratista quien no le suministró los insumos necesarios para la elaboración del dictamen pericial.
Así mismo, cuando se verificaron las dificultades en el nombramiento del perito se accedió a que el dictamen fuera aportado por la parte demandante quien lo había solicitado y transcurrió mas de año y medio sin que fuera aportado y se declarara finalmente el desistimiento de la prueba. De esta manera, para la Sala las afirmaciones del contratista en la demanda no resultan suficientes para tener por probados los hechos allí consignados y para declarar la ruptura del equilibrio económico del contrato.
Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"23 -Sic para lo transcrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable24: 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez. 24 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.
Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 24 "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.
"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.
Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones25”. -Sic para lo transcrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones.
Es necesario aclarar que la Sala no se pronunciará sobre las pretensiones subsidiaras en la medida en que estas hacen referencia a los valores que en criterio del contratista debía pagar la entidad y al no acreditarse la existencia de un desequilibrio económico del contrato no era viable ni las pretensiones de pago planteadas como principales y tampoco las subsidiarias de éstas.
Corolario de todo lo expuesto, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y en consecuencia así se declarará.
5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO De otra parte, no habrá condena en costas por concepto de expensas en esta instancia habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado. Sobre este punto, el Consejo de Estado al respecto dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”26.
Sin embargo, en cuanto a las agencias en derecho, se condenará en costas a la demandante por este concepto en la medida que el apoderado de la entidad ejerció una defensa adecuada de los intereses de la misma, para lo cual se fijan como agencias en derecho para esta instancia la suma equivalente a 3 salarios mínimos 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra. 26 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Controversias contractuales Proceso No. 2011-00487-00 Sentencia de primera instancia 25 legales mensuales vigentes, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Finalmente, el doctor JOSE FERNANDO MEDINA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.167.298 y portador de la Tarjeta Profesional No. 177791 del Consejo Superior de la Judicatura aportó poder conferido por el INVIAS para representarlo judicialmente el cual cumple con los requisitos previstos en la normatividad y por ello se le reconocerá personería para actuar. 5.7.
DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por concepto de agencias en derecho fijadas en 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo normado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, las cuáles serán liquidadas por la Secretaría.
TERCERO: reconocer personería a JOSE FERNANDO MEDINA SIERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.167.298 y portador de la Tarjeta Profesional No. 177791 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del INVIAS en los términos del poder a él conferido. En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No.081. MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS Magistrado Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47461d012d693a320fa43634936cb7d9b39596328ce33e26ece5a35c724e1a31 Documento generado en 17/08/2023 10:50:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica