JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301120130077306

Ponente: Sandra Liliana Pérez Henao

Fecha: 2023-07-18

DAÑOS CAUSADOS POR PARTICULARES Y ENTIDADES PÚBLICAS – Aplicación del inciso final del Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 / DE LA SOLIDARIDAD / COASEGURO – Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si concurre la responsabilidad de sujetos privados y de una entidad pública, concretamente, del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Extracto: (…) Esta interpretación de la Corte Constitucional es acogida por la Sala, como quiera que, amén de la declaratoria de responsabilidad de un particular y de una entidad pública, surgen dos situaciones: i) el carácter que la condena tiene frente a las víctimas y ii) su alcance entre los obligados a indemnizar.

Es fundamental tener claros estos dos supuestos, pues una interpretación diferente impondría a las víctimas obstáculos para acceder a las medidas de indemnización que no están en obligación de soportar. ( ) En ese orden, concluir que la exigencia normativa de determinar la proporción por la que deben responder los particulares y las entidades involucradas en la causación de un daño implica la configuración de una obligación conjunta solo es admisible si se entiende que ello es así unicamente en relación con los obligados a indemnizar. dicho de otro modo: la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que en la providencia se señaló. ( ) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en los eventos de coaseguro, se responde en proporción a la cuantía que se asume, sin que se predique solidaridad entre los coaseguradores ( ).

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Indemnización de los perjuicios causados a un grupo Demandante: Carlos Eduardo Ruiz García y otros Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín1 y otros Radicado: 05001-33-33-011-2013-00773-06 Temas: Ley 1437 de 2011, artículo 140. / Póliza de responsabilidad civil Nro. 6158011196.

Asunto: Cumple lo ordenado en la sentencia de tutela con radicado 22002-03-15-000-2022-05575-00 (y acumulados) Sentencia No.: 109 En cumplimiento de lo ordenado en la providencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, mediante la cual se resolvió la acción de tutela interpuesta por Axa Colpatria Seguros S.A. y otros en contra de las sentencias del 14 de septiembre y 12 de octubre de 2022 de esta Corporación, la Sala profiere la presente sentencia.

ANTECEDENTES Mediante providencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 26 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, resolvió (se transcriben únicamente los artículos de la parte resolutiva que fueron objeto de decisión en la sentencia de tutela del 8 de junio de 2023): “(…)

SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., el señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y los señores PABLO 1 Antes Municipio de Medellín. MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.

TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, las siguientes sumas de dinero: (…) Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.

CUARTO: Se condena a AXA Colpatria Seguros S.A a pagar hasta el cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Municipio de Medellín.

QUINTO. Se ordena a LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y ALLIANZ SEGUROS S.A; pagar a Axa Colpatria los porcentajes que a cada una corresponde, en los montos asegurados en la póliza No. 6158011196, expedida por ella”. Los demandados Axa Colpatria Seguros S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La previsora S.A. Compañía de Seguros, Allianz Seguros S.A., el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín; los señores Juan José Restrepo Posada, Álvaro Villegas Moreno y Pablo Villegas Moreno instauraron acción de tutela en contra de la Sala Primera de Oralidad, por considerar que con la sentencia mencionada y su complementaria, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

La solicitud de amparo constitucional fue tramitada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, la cual, en providencia del 8 de junio de 2023, tuteló el derecho fundamental al debido proceso del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín y de las compañías Axa Colpatria Seguros S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. En consecuencia, decidió: “(…) dejar sin efecto los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 y, en su lugar, ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión en la que atienda a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia” (subrayas fuera del original).

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 La Sección Cuarta consideró: i) respecto del Distrito de Medellín, que se debe precisar, según la influencia causal del daño que se acreditó en el proceso, cuál es el porcentaje de la condena que le corresponde asumir, según lo que dispone el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011; y ii) respecto de las compañías aseguradoras, que es necesario emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la vigencia, las exclusiones y el carácter conjunto de las obligaciones en virtud del contrato de coaseguro, con ocasión de la póliza Nro. 6158011196, expedida por Axa Colpatria S.A. Notificada la decisión y, encontrándose la Sala dentro del término otorgado para proferir la sentencia, se recibieron dos memoriales: uno remitido por Axa Colpatria S.A. y otro radicado por el apoderado del grupo demandante (consecutivo 151 del expediente, archivos 04 y 05).

Sin embargo, se advierte que la presente providencia únicamente se referirá a los puntos que fueron objeto de decisión por parte del H. Consejo de Estado y, en ese sentido, no examinará el fondo de los memoriales mencionados. Teniendo en cuenta lo anterior y, dado que los antecedentes de la sentencia del 14 de septiembre de 2022 no varían; se adiciona el aparte considerativo, en los términos ordenados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en el siguiente sentido: CONSIDERACIONES DE LA SALA Aplicación del inciso final del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 En el asunto examinado, se determinó que concurre la responsabilidad de sujetos privados y de una entidad pública, concretamente, del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín. Se argumentó que la entidad desatendió el deber de vigilancia de la actuación del Curador Urbano Segundo de Medellín, deber que se deriva de las disposiciones que asignan competencias a las autoridades territoriales en materia de vigilancia y control urbanística2 y de cuyo análisis se concluyó que “(…) el Municipio de Medellín tuvo la posibilidad y debió conocer los errores en los diseños y en la construcción, que llevaron al desastre al edificio SPACE”; pues, de haber desplegado las actuaciones necesarias y pertinentes, habría advertido los errores en los planos y la deficiente construcción de la edificación. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario referirse a lo dispuesto por el inciso final del artículo 140 del CPACA, según el cual, “(…) En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de 2 Ley 2150 de 1995, artículo 61;

Ley 388 de 1997, artículo 101; Decreto 1469 de 2010. MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño” (subrayado fuera del original).

Frente a esta disposición, no es pacífica la posición del Consejo de Estado, pues dicha Corporación ha sostenido, en sentencia del 5 de octubre de 2020, con ponencia del Consejero Ramiro Pazos Guerrero, exp. No. 25000-23-36-000- 2012-00214-01: “200. Al respecto, es importante señalar que el demandante solicitó que la condena en el presente caso sea solidaría a la luz de la codificación civil.

Empero, ello no será así, ya que la Ley 1437 de 2011, en el referido artículo 140, expresamente se apartó del concepto de solidaridad contenido en artículo 2344 del Código Civil con el fin de tutelar el patrimonio público. 201. Finalmente, conviene hacer hincapié que este es uno de los cambios más importantes introducidos al medio de control de reparación directa en la Ley 1437 de 2011, pues el legislador determinó, en ejercicio de su libre configuración, que en los eventos donde el daño antijurídico sea imputable de manera concurrente a particulares y entidades públicas, obligatoriamente, se deberá determinar en la sentencia la proporción por la cual debe responder cada una de ella.

De esta manera, en materia de reparación directa, fenece la responsabilidad solidaria respecto a la parte demandada establecida en el artículo 2344 del Código Civil y aplicada por la jurisprudencia de manera constante en vigencia del C.C.A., para establecer y fijar como regla legal y como lex speciallis (art. 140 del CPACA) una responsabilidad proporcional a la influencia causal de la acción u omisión en el hecho dañoso”.

No obstante, más adelante, la Alta Corporación también ha considerado que la solidaridad de la condena sigue siendo una regla presente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo3. Adicionalmente, hay que recordar que el inciso transcrito fue analizado por la Corte Constitucional en una providencia que, si bien se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, realizó un recorrido por su interpretación literal e histórica, para concluir: “(…) Como se ha indicado, la interpretación histórica y literal del mencionado inciso permite a la Sala señalar que éste no fija un (sic) cláusula de exclusión de la responsabilidad solidaria que podría surgir entre el Estado y en particular concausantes de un daño, ni indica la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima.

De su contenido se desprende el deber que tiene el juez de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar, sin que ello implique, como lo afirman los actores, definir una obligación conjunta de resarcimiento del daño en detrimento de los intereses y la efectiva reparación integral al perjudicado.

Entonces, para la Sala resulta adecuado reiterar que el juicio de proporción que fija la norma demandada no implica la exclusión ni la derogatoria tácita 3 Ver, entre otros, Exp. No. 190012331000200301397-01, Consejo de Estado, sentencia del 30 de marzo de 2022, C.P. Dr. Martín Bermúdez Muñoz; MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 o parcial de la posibilidad de dar aplicación a la solidaridad según defina el juez contencioso administrativo siguiendo las reglas trazadas en el derecho viviente, sino que regula la división de la condena entre los codeudores llamados a reparar de acuerdo al título de imputación y a la naturaleza de la responsabilidad que determine el operador judicial, con la consecuente exigibilidad de la obligación de pagar la indemnización a la víctima.

Siendo ello así, la Corte advierte que el tercer cargo de inconstitucionalidad no cuestiona un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado, sino que parte de una proposición jurídica inexistente porque del inciso 4º del artículo 140 del CPACA no se deriva la responsabilidad conjunta como regla general aplicable a todos los casos donde concurra el Estado y un particular en la causación del daño. (…) Conclusiones 31.

De acuerdo a lo expuesto en líneas precedentes, la Corte luego de emplear los criterios de interpretación histórico y literal, definió que el inciso 4º del artículo 140 del CPACA no implica la exclusión o eliminación de la responsabilidad solidaria del Estado en caso de concurrencia con un particular en la causación del daño derivado de la responsabilidad extracontractual.

De allí que el juez en su sentencia pueda dar aplicación a la solidaridad que establece el artículo 2344 del Código Civil en los casos que valore necesarios, siguiendo las reglas fijadas en la doctrina judicial del derecho viviente. Además, dicho inciso no define la forma cómo la obligación de reparar se hace exigible frente a la víctima; simplemente establece al juez el deber de realizar en su sentencia el juicio de proporción teniendo en cuenta la influencia causal en el hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, es decir, analizando los elementos fácticos, probatorios y jurídicos necesarios para definir la responsabilidad extracontractual y la consecuente obligación de reparar.

Tal juicio lo que regula es la división de la condena entre los codeudores llamados a resarcir el daño ocasionado.”4 (subrayas fuera del original). Esta interpretación de la Corte Constitucional es acogida por la Sala, como quiera que, amén de la declaratoria de responsabilidad de un particular y de una entidad pública, surgen dos situaciones: i) el carácter que la condena tiene frente a las víctimas y ii) su alcance entre los obligados a indemnizar.

Es fundamental tener claros estos dos supuestos, pues una interpretación diferente impondría a las víctimas obstáculos para acceder a las medidas de indemnización que no están en la obligación de soportar. Además con ello se armonizan, tanto el texto del artículo 140 del CPACA (bajo la interpretación vinculante del fallo C-055 de 2016, y su ratio decidendi, en la que se afirma que el art. 140 del CPACA no eliminó la solidaridad cuando hay concurrencia en la causación del daño) con el art. 2344 del Código Civil, en el que se establece la solidaridad cuando se concurre en la causación del daño:“Artículo 2344.

Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo 4 Corte Constitucional. Sentencia C-055 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso”; pero además se armoniza la finalidad o teleología que persiguió el legisador con el art. 140, protección del interés general-erario público (solo responde, al final, proporcionalmente por la incidencia que tuvo su omision o acción en la causación del daño, pues puede repetir frente a los demás obligados solidarios proporcionalmente), con la finalidad de proteger a las víctimas y la reparación integral de los perjuicios, es un caso especial, entre otros, en el que las instituciones del derecho civil (solidaridad frente al acreedor), al ser llevadas al campo del derecho administrativo (responsabilidad estatal) son objeto de una adaptación (responsabilidad, al final, en forma proporcional a la incidencia en la causación del daño entre los deudores) por esta área del derecho.

En ese orden, concluir que la exigencia normativa de determinar la proporción por la que deben responder los particulares y las entidades involucradas en la causación de un daño implica la configuración de una obligación conjunta solo es admisible si se entiende que ello es así únicamente en relación con los obligados a indemnizar. Dicho de otro modo: la condena es solidaria frente a las víctimas, pero conjunta entre quienes son llamados a reparar, de tal forma que, en relación con el grupo de la presente acción, ello implica que el pago efectivo puede obtenerse de cualquiera de los obligados, pero que, del monto total de la condena, la aludida entidad deberá asumir el porcentaje que en la providencia se señaló. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala declarará solidariamente responsables, frente al grupo, al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA5.

Ahora bien, en relación con la proporción por la que deben responder, la Sala condenará al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín al pago del veinticinco por ciento (25%) del valor de las condenas impuestas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA, al pago del restante setenta y cinco por ciento (75%) de las condenas impuestas6.

Análisis de la póliza 6258011196: vigencia, exclusiones y coaseguro 5 Esto, en armonía con lo señalado por el artículo 1571 del Código Civil: “Solidaridad pasiva El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. 6 El porcentaje de la condena entre los particulares no se divide, pues, entre ellos tiene lugar la aplicación del artículo 2344 del Código Civil: “Responsabilidad solidaria.

Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355”. MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 Al proceso concurrieron, en calidad de llamadas en garantía, las compañías de seguros Axa Colpatria S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. La primera, llamada en garantía por el Distrito de Medellín; las demás, llamadas por Axa Colpatria S.A. El llamamiento efectuado por el Distrito de Medellín se sustentó en que Axa Colpatria S.A expidió la póliza Nro. 6258011196, con un valor asegurado de OCHO MIL MILLONES DE PESOS ($8.000.000.000) y con una vigencia comprendida entre el 1 de abril de 2013 y el 1 de abril de 2014., con el siguiente objeto: “amparar los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que sufra el municipio de Medellín y sus entidades descentralizadas, como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones, en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella, lo mismo que los actos de sus empleados y funcionarios dentro y fuera del territorio nacional”.

Asimismo, los llamamientos efectuados por Axa Colpatria S.A. se sustentaron en que entre ella y las demás compañías existía un coaseguro, aceptado por el Distrito de Medellín, y de conformidad con el cual, en el caso de una eventual condena, cada una debía responder según el porcentaje asumido. Las compañías de seguros, al pronunciarse en las diferentes etapas procesales, señalaron, en síntesis, que: i) La referida póliza no cubría el siniestro por el cual se le imputó responsabilidad al Distrito de Medellín, como quiera que este había ocurrido por fuera de la vigencia del seguro.

Lo anterior, porque la omisión que se reprocha respecto de la entidad tuvo lugar antes de la vigencia indicada en la póliza. ii) También abordaron las exclusiones estipuladas en las cláusulas generales del contrato de seguro, en especial, la contenida en el literal s) del numeral 1.11, para concluir que no había lugar a afectar la póliza. iii)Finalmente, advirtieron que en el caso se debe dar aplicación a los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, en virtud de la existencia de un contrato de coaseguro.

Frente a este tema, se realizan las siguientes consideraciones: i) En relación con la vigencia de la póliza Nro. 6258011196 y la cobertura en el caso concreto, es necesario precisar cuál de los eventos que se relatan a lo largo del proceso constituye propiamente el siniestro, porque la interpretación de las llamadas en garantía se dirige a una circunstancia que, si bien concluyó con la imputación de responsabilidad al Distrito de Medellín, no es la que da lugar a la ocurrencia del riesgo asegurado.

Las compañías de seguros sitúan el siniestro en el incumplimiento del deber de vigilancia por parte del Distrito, refiriéndose tanto a una visita de inspección técnica llevada a cabo el 14 de abril de 2010, como a la expedición de las licencias de construcción –expedidas entre los años 2006 y 2007-, lo cual no es de recibo MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 por la Sala y, además, fue desestimado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

Del análisis de responsabilidad se concluyó que la conducta omisiva del Distrito fue una causa en la ocurrencia del hecho dañoso, pero es este último el que se encontraba asegurado en la póliza y cuya ocurrencia dio lugar a la configuración del siniestro amparado: el desplome de la torre 6 del edificio Space, ocurrido el 12 de octubre de 2013.

Lo anterior, porque revisadas las condiciones particulares de la póliza Nro. 6258011196, se advierte que el tipo de cobertura estipulado fue “todo riesgo responsabilidad civil extracontractual para amparar los daños materiales y/o lesiones y/o muerte por las cuales fuere civilmente responsable el municipio de Medellín (…)” y, en el numeral 2.7. de las condiciones generales del mismo seguro, el siniestro se define como la “(…) realización del riesgo asegurado por un hecho externo, accidental y súbito, ajeno a la voluntad del asegurado, que ha producido una pérdida o daño imputable al asegurado por Responsabilidad Civil Extracontractual, acaecido durante la vigencia pactada en la póliza y reclamado a más tardar dos (2) años después de dicha ocurrencia”.

En ese orden, la Sala considera que el siniestro -desplome de la torre 6- ocurrió dentro del término de la vigencia de la Póliza Nro. 6258011196 y, por corresponderse con el riesgo asegurado, se encontraba cubierto por la misma. ii) Ahora bien, las condiciones generales de la póliza 6258011196 contienen un aparte de exclusiones, es decir, un conjunto de hechos y circunstancias que, de ocurrir, liberarían de responsabilidad a la aseguradora7.

Las llamadas en garantía Axa Colpatria S.A. y La Previsora S.A. se refirieron en sus intervenciones a la exclusión contemplada en el literal S) del numeral 1.11 del anexo de condiciones generales, que estipula: “1.11. Exclusiones generales aplicables a todo el contrato. Colpatria quedará liberada de toda responsabilidad bajo el presente contrato de seguro cuando se presenten alguno de los siguientes hechos o circunstancias: (…) S) Perjuicios a causa de la inobservancia o la violación de una obligación determinada impuesta por reglamentos o por la ley”.

Con fundamento en esta exclusión, señalaron que no hay lugar a afectar la póliza Nro. 6258011196, porque la responsabilidad que se imputa al Distrito de Medellín se deriva de la omisión de sus deberes de vigilancia y control sobre la actividad del Curador y del proceso constructivo de la edificación SPACE. 7 La doctrina las define en el siguiente sentido: “son hechos o circunstancias que, aún siendo origen del evento dañoso o efecto del mismo, no obligan la responsabilidad del asegurador.

Afectan, en su raíz, el derecho del asegurado o beneficiario a la prestación prevista en el contrato de seguro. Tienen carácter impeditivo en la medida en que obstruyen el nacimiento de este derecho y, por ende, el de la obligación correspondiente” Cfr. OSSA G., J. Efrén. Teoría general del seguro: el contrato. Bogotá: Temis, 1991. P. 469.

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en materia de seguros, la doctrina ha enfatizado en la relación de causalidad que debe existir entre una exclusión y el siniestro, para que pueda invocarse como eximente de responsabilidad por parte del asegurador, quien, por demás, según el inciso segundo del artículo 1077 del Código de Comercio, tiene, en esos casos, la carga de la prueba8.

En términos del profesor J. Efrén Ossa: “Las exclusiones, legales o convencionales, de que hemos hecho mención, en cuanto antecedentes del daño, deben aplicarse con un criterio causal. Para que puedan invocarse como eximentes de responsabilidad del asegurador, deben hallarse con el siniestro en relación de causa a efecto, al punto que este no hubiera ocurrido de no haber mediado la intervención de aquellas.

(…) Próxima o remota, directa o indirecta, mediata o inmediata, lo que importa es que la causa sea eficiente, predominante o determinante del daño. Que este se produjo merced a la influencia decisiva de aquella. (…)”9(subrayas fuera del original). De manera que la exclusión invocada por Axa Colpatria S.A. y La Previsora S.A. no está llamada a prosperar en el presente caso, como quiera que, si bien, la condena que se impone al Distrito de Medellín se fundamenta en las obligaciones legales y constitucionales que no atendió, esta situación no es la causa eficiente en la ocurrencia del hecho dañoso.

Inclusive, este fue el criterio para definir el porcentaje de participación de la entidad en los hechos y el monto de los perjuicios que le corresponde asumir. Se recuerda: “Así, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, de acuerdo con su participación en los hechos, le corresponderá asumir el veinticinco por ciento (25%) de los perjuicios reconocidos y a LÉDRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A.S y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ÁLVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA, EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponderá asumir el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios, por ser quienes tuvieron una mayor participación en los hechos y pusieron las verdaderas causas eficientes para los daños ocasionados”10(subrayas fuera del original). 8 Decreto 410 de 1971.

“Artículo 1077. Carga de la prueba. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. (…)” (subrayas fuera del original). 9 OSSA G., J. Efrén. Teoría general del seguro: el contrato.

Bogotá: Temis, 1991. P. 484. Posición que también se expone en JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. Derecho de Seguros. Bogotá: Editorial Temis y Pontificia Universidad Javeriana, 2012: “(…) el evento –o hecho– excluido debe ser – dentro de la secuencia causal la causa adecuada del daño sufrido por el asegurado. Si ello tiene lugar no se materializará en puridad el siniestro y, por ende, no surgirá la obligación de estirpe indemnizatoria a cargo del asegurador” (p. 189).

Citado en TRUJILLO GÓMEZ, María Luisa & OSS GÓMEZ, Daniel. ¿LAS EXCLUSIONES DEL CONTRATO DE SEGURO DEBEN TENER RELACIÓN CAUSAL CON EL SINIESTRO? NUEVAS PERSPECTIVAS DESDE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. En: Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros, Bogotá (Colombia), vol. 30 (55): 121-142, julio-diciembre de 2021 10 Página 49-77 de las consideraciones de la sentencia del 14 de septiembre de 2022.

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 iii) Finalmente, las compañías señalan que en el presente caso se deben aplicar los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio, porque en la póliza 6258011196 fungen como coaseguradoras y, en esa medida, la obligación de cada una cesa en el porcentaje que cada una asumió. Sobre este punto, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, del 8 de junio de 2023, se analizan las obligaciones conjuntas de las aseguradoras llamadas en garantía, con fundamento en los artículos 1092 y 1095 del Código de Comercio.

Estos disponen: “Artículo 1092. Indemnización en caso de coexistencia de seguros. En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad” (subrayas fuera del original).

“Artículo 1095. Coaseguro. Las normas que anteceden se aplicarán igualmente al coaseguro, en virtud del cual dos o más aseguradores, a petición del asegurado o con su aquiescencia previa, acuerdan distribuirse entre ellos determinado seguro”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que, en los eventos de coaseguro, se responde en proporción a la cuantía que se asume, sin que se predique solidaridad entre los coaseguradores11.

De esta forma, concluido que es procedente afectar la póliza Nro. 6258011196, es necesario tener en cuenta que en la misma concurrieron, como coaseguradoras, las compañías Seguros Colpatria S.A. (aseguradora líder), La Previsora S.A., Generali Colombia Seguros Generales S.A., Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y Allianz Seguros S.A., quienes, a su vez, constituyeron una Unión Temporal, para efectos de participar en el procedimiento de selección que concluyó con la celebración del contrato Nro. 4600047446 de 2013, suscrito con el Distrito de Medellín (archivo 033 del expediente).

Luego, es necesario traer a colación el contenido de la cláusula quinta, literal g) del acto de constitución de la Unión Temporal, en la medida en que allí se estipuló que, como aseguradora líder, Axa Colpatria S.A. tiene la obligación de “Recaudar la participación que corresponda en los siniestros a los integrantes de la Unión Temporal (…)”, lo que implica que si bien cada coasegurador tiene un porcentaje de participación y, ocurrido el siniestro, debe responder hasta ese monto, el acto en virtud del cual se unieron las compañías referidas asigna una actividad al representante de la Unión Temporal que, para efectos de la condena, no puede pasarse por alto.

Por lo anterior, la Sala ordenará a Axa Colpatria S.A. i) realizar el recaudo de la participación que corresponda en el siniestro a las compañías coaseguradoras, 11 En la Sentencia del 8 de junio de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado recoge diversos pronunciamientos en relación con la división del riesgo en contratos de coaseguro y la inexistencia de obligaciones solidarias en estos casos.

MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 según los porcentajes definidos en el coaseguro y, posteriormente, ii) efectuar el pago del cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, de los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Distrito de Medellín. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DAR CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia del 8 de junio de 2023, proferida por la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado.

En consecuencia, los ordinales SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida por esta Corporación, quedarán así:

SEGUNDO: Se modifica el ORDINAL CUARTO de la sentencia, el cual quedará así:

CUARTO: SE DECLARAN solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados con la ruina de la edificación SPACE, frente al grupo, a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA.

TERCERO: Se modifica el ORDINAL QUINTO, el cual quedará así:

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración se condena a LERIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A., al señor CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a los señores PABLO VILLEGAS MESA Y ÁLVARO VILLEGAS MORENO, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA y EMILIO RESTREPO POSADA a pagar de manera solidaria, frente al grupo, las siguientes sumas de dinero: 1- Por daño emergente originado en la pérdida de los inmuebles y para quienes acreditaron propiedad con certificado de libertad: MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 Total: $ 6.656.176.287 Las sumas señaladas serán canceladas al propietario mencionado en este cuadro, sin ningún otro requisito excepto su identificación. 2- Por daño emergente originado en la pérdida de los inmuebles, para los restantes afectados que no aportaron certificados de libertad y no celebraron transacciones: Total: $20.599.355.899 Las personas beneficiarias de esta indemnización deben suministrar al momento del pago certificado de tradición y libertad vigente para el 12 de octubre de 2013 y no deben aparecer mencionadas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. N° Número matrícula Propietario N° apto Etapa Valor apto según peritaje Varlor parq +util según peritaje Valor parq. 1 según peritaje Valor parq. 2 según peritaje Valor total a fecha peritaje Valor actualizado Folios 1 001-950884 Claudia María Jaramillo Delgado y Clara Inés Jaramillo Delgado 319 1 $ 415.320.000 $ 5.330.000 $ - $ 18.055.000 $ 438.705.000 $ 529.847.490 2532 a 2536 2 001-950889 Sr Asociados y Cia 618 1 $ 428.040.000 $ 4.969.200 $ 23.345.900 $ - $ 456.355.100 $ 551.164.460 2700 a 2706 3 001-950892 Carlos Eduardo Ruiz García 818 1 $ 458.200.000 $ 29.110.000 $ 24.476.300 $ - $ 511.786.300 $ 618.111.684 2781 a 2793 4 001-950897 Carlos Andrés López Jiménez 920 1 $ 415.320.000 $ 26.978.000 $ 18.447.500 $ - $ 460.745.500 $ 556.466.981 2856 a 2859 5 001-960115 Manfred Heinrich Gartz Moises y Ana Maria Rios Puerta 314 2 $ 361.800.000 $ - $ 19.232.500 $ 19.232.500 $ 400.265.000 $ 483.421.446 2514 a 2520 6 001-960121 Henry Wilson Agudelo Correa 615 2 $ 361.800.000 $ 29.077.200 $ 24.963.000 $ - $ 415.840.200 $ 502.232.449 2635 a 2643 7 001-960128 Luis carlos Marín Madrigal 1116 2 $ 420.840.000 $ 26.420.400 $ 18.055.000 $ - $ 465.315.400 $ 561.986.293 2924 a 2930 8 001-960127 Jorge Alvaro Rendon Echeverri 1115 2 $ 323.800.000 $ 25.944.800 $ 18.055.000 $ - $ 367.799.800 $ 444.211.488 2963 a 2969 9 001-984413 Santiago López Cañas 512 3 $ 349.720.000 $ 30.323.600 $ - $ - $ 380.043.600 $ 458.998.980 2560 a 2563 10 001-984414 Alejando Rivas Ruíz y Claudia María Velasquez Duque 513 3 $ 349.720.000 $ 28.322.800 $ - $ - $ 378.042.800 $ 456.582.507 2580 a 2584 11 001-984425 Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga 1212 3 $ 394.800.000 $ 27.584.800 $ 18.055.000 $ - $ 440.439.800 $ 531.942.701 3010 a 3016 12 001-984427 Silvia Elena Ochoa Londoño y Roberto Vélez Tovar 1412 3 $ 349.720.000 $ 30.323.600 $ 21.022.300 $ - $ 401.065.900 $ 484.388.736 3027 a 2036 13 001-984412 Barvisión S. en C. S. 313 3 $ 394.800.000 $ - $ - $ - $ 394.800.000 $ 476.821.073 4969 $ 5.511.204.400 $ 6.656.176.287 INDEMNIZACIÓN PARA QUIENES APORTARON CERTIFICADOS DE LIBERTAD TOTAL Total apartamentos sin indemnizar Valor unitario de cada apto a enero de 2019 Valor total de los aptos a enero de 2019 Valor unitario actualizado de cada apto a la fecha de ésta sentencia Valor total global actualizado a pagar a la fecha de ésta sentencia 38 $ 448.840.200 $ 17.055.927.600 $ 542.088.313 $ 20.599.355.899 INDEMNIZACIÓN DE INMUEBES PARA QUIENES NO APORTARON CERTIFICADOS DE MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 3- Por daño emergente originado en la pérdida de muebles y enseres para los afectados que aportaron certificados de libertad y no celebraron transacciones: Las sumas señaladas serán canceladas al propietario mencionado en este cuadro, sin ningún otro requisito excepto su identificación. 4- Por daño emergente originado en la pérdida de muebles y enseres, para los restantes afectados que no aportaron certificados de libertad y no celebraron transacciones: Total: $ 2.240.286.349 Las personas beneficiarias de esta indemnización deben suministrar al momento del pago, contrato de arrendamiento o certificado de libertad vigente para el 12 de octubre de 2013 y no deben aparecer mencionadas en el ordinal segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Total apartamentos sin indemnizar Valor unitario de muebles y enseres por cada apto a enero de 2019 Valor total de muebles y enseres a enero de 2019 Valor unitario actualizado de muebles y enseres por cada apto a la fecha de ésta sentencia Valor total global actualizado a pagar a la fecha de ésta sentencia 38 $ 48.813.690 $ 1.854.920.220 $ 58.954.904 $ 2.240.286.349 INDEMNIZACIÓN POR MUEBLES Y ENSERES PARA QUIENES NO APORTARON N° Número matrícula Propietario N° apto Etapa Valor muebles a enero de 2019 Valor muebles actualizado a fecha de la sentencia 1 001-950884 Claudia María Jaramillo Delgado y Clara Inés Jaramillo Delgado 319 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 2 001-950889 Sr Asociados y Cia 618 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 3 001-950892 Carlos Eduardo Ruiz García 818 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 4 001-950897 Carlos Andrés López Jiménez 920 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 5 001-960115 Manfred Heinrich Gartz Moises y Ana Maria Rios Puerta 314 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 6 001-960121 Henry Wilson Agudelo Correa 615 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 7 001-960128 Luis carlos Marín Madrigal 1116 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 8 001-960127 Jorge Alvaro Rendon Echeverri 1115 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 9 001-984413 Santiago López Cañas 512 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 10 001-984414 Alejando Rivas Ruíz y Claudia María Velasquez Duque 513 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 11 001-984425 Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga 1212 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 12 001-984427 Silvia Elena Ochoa Londoño y Roberto Vélez Tovar 1412 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 13 001-984412 Barvisión S. en C. S. 313 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 634.577.970 $ 766.413.757 $ INDEMNIZACIÓN POR MUEBLES PARA QUIENES APORTARON CERTIFICADOS DE TOTAL N° Número matrícula Propietario N° apto Etapa Valor muebles a enero de 2019 Valor muebles actualizado a fecha de la sentencia 1 001-950884 Claudia María Jaramillo Delgado y Clara Inés Jaramillo Delgado 319 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 2 001-950889 Sr Asociados y Cia 618 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 3 001-950892 Carlos Eduardo Ruiz García 818 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 4 001-950897 Carlos Andrés López Jiménez 920 1 $ 48.813.690 $ 58.954.904 5 001-960115 Manfred Heinrich Gartz Moises y Ana Maria Rios Puerta 314 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 6 001-960121 Henry Wilson Agudelo Correa 615 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 7 001-960128 Luis carlos Marín Madrigal 1116 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 8 001-960127 Jorge Alvaro Rendon Echeverri 1115 2 $ 48.813.690 $ 58.954.904 9 001-984413 Santiago López Cañas 512 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 10 001-984414 Alejando Rivas Ruíz y Claudia María Velasquez Duque 513 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 11 001-984425 Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño de Zuluaga 1212 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 12 001-984427 Silvia Elena Ochoa Londoño y Roberto Vélez Tovar 1412 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 13 001-984412 Barvisión S. en C. S. 313 3 $ 48.813.690 $ 58.954.904 634.577.970 $ 766.413.757 $ INDEMNIZACIÓN POR MUEBLES PARA QUIENES APORTARON CERTIFICADOS DE TOTAL MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 5- Como daño emergente por los cánones de arrendamiento de vivienda que han debido pagar al tener que dejar los apartamentos de su propiedad que habitaban en el edificio SPACE, se pagará a los señores Henry Wilson Agudelo Correa, Carlos Esteban Zuluaga Londoño y Blanca Margarita Londoño De Zuluaga, Alejandro Rivas y Claudia María Velásquez Duque así: 6- Se actualizan las sumas concedidas en primera instancia por concepto de lucro cesante consolidado a favor de quienes allegaron contratos de arrendamiento por cánones dejados de percibir y que no celebraron contratos de transacción, quedando así: 7- Se dejan incólumes las condenas por concepto de perjuicios morales.

Corresponde al Municipio de Medellín asumir el veinticinco por ciento (25%) de las sumas aquí reconocidas y a LÉRIDA CONSTRUCTORA DE OBRAS S.A. y a los señores CARLOS ALBERTO RUIZ ARANGO, ALVARO VILLEGAS MORENO, PABLO VILLEGAS MESA EMILIO RESTREPO POSADA, JUAN JOSÉ RESTREPO POSADA, corresponde el otro setenta y cinco por ciento (75%) de los perjuicios; como se expresó en la parte motiva.

CUARTO: Se ordena a AXA Colpatria Seguros S.A. realizar el recaudo de la participación que corresponda en el siniestro a las compañías coaseguradoras, según los porcentajes definidos en el coaseguro QUINTO. Se ordena a AXA Colpatria Seguros S.A. que, una vez efectuado el recaudo ordenado en el ordinal anterior, realice el pago del Arrendador Arrendatario Apartamento, parquederos y cuarto útil Cánon de Arrendamiento Termino inicial del contrato en meses Fecha de inicio Fecha vencimiento prorroga Fecha de siniestro Lucro cesante consolidado Lucro cesante consolidado actualizado 1 Juan Carlos Martinez Guarnizo Luis Fernando Giraldo restrepo y otros Apto 1116, parqueadero 186 y 187, cuarto util 187 $ 1.800.000 12 1/04/2012 1/04/2014 12/10/2013 $ 10.260.000 $ 16.101.654 2 Inmobiliaria Gomez y Asociados Rodrigo Javier Sanin Posada Interior 309, parqueaderos 104A y 104B del Sotano, Cuarto Ultil 37 del Sotano 1 $ 1.250.000 6 1/09/2013 1/09/2014 12/10/2013 $ 13.500.000 $ 20.572.558 3 Comercial Raíz Limitada "CORAIZ" María Elena cardenas Gonzalez Apto 1110 $ 1.250.000 6 9/07/2009 9/07/2014 12/10/2013 $ 11.250.000 $ 19.165.382 Total $ 55.839.593 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06 cien por ciento (100%) de los montos asegurados, con los deducibles a que haya lugar, de los valores que por concepto de las indemnizaciones ordenadas en esta sentencia corresponda asumir al Distrito de Medellín.

SEGUNDO. Los puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en esta providencia permanecen incólumes.

TERCERO. NOTIFICAR a los interesados el contenido de esta decisión. Asimismo, remitir copia de la presente providencia a la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA NRO. 059. LOS MAGISTRADOS, SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO ADRIANA BERNAL VÉLEZ -SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO- -ACLARACIÓN DE VOTO- ÁLVARO CRUZ RIAÑO MEDIO DE CONTROL: INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO ASUNTO: CUMPLE LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE TUTELA CON RADICADO NRO. 11001-03-15-000-2022-05575-00 (Y ACUMULADOS) DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RUIZ GARCÍA Y OTROS DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05-001-33-33-011-2013-00773-06