JurídicoESEN

Providencia — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2020-00019-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Popular Radicado: 85001-3333-002-2020-00019-01 Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA ENTIDAD DEMANDADA EFECTÚA CONTROLES, VIGILA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO EN SU JURISDICCIÓN Y SANCIONA A LOS CONDUCTORES INFRACTORES/SANCIÓN NO SE CONCRETA SOLAMENTE A PAGAR LA MULTA, SINO TAMBIÉN A CAPACITARSE EN TORNO A LA AMONESTACIÓN QUE SE IMPONE.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Personería municipal de Yopal contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones (Consecutivo 01- C. Ppal.) 1.1. Amparar los derechos colectivos al patrimonio público y salud pública. 1.2. Se adopten las medidas que oficiosamente el despacho considere pertinentes en pro y reivindicación de los derechos colectivos base de reclamo. 2. Hechos de la demanda En el libelo se relatan los siguientes: 2.1.

Señala que el Código Nacional de Policía determinó las reglas que regulan la circulación de motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 2 vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito, norma que también establece que los alcaldes y los agentes de tránsito y transporte, son los organismos de tránsito de carácter municipal. 2.4.

Indica que el artículo 131 del código en mención, establece las causas por las que procede la inmovilización de motos; sin embargo, en el municipio de Yopal no se cumple la referida norma, lo cual genera día a día contingencias que amenazan y vulneran la salud pública, la vida, la integridad física y emocional de la ciudadanía de Yopal. 2.6.

Señala que la omisión de la entidad demandada es la causa de la amenaza de los derechos colectivos invocados, porque un resarcimiento de los daños causados a los ciudadanos vulnerados o afectados por las motocicletas en circulación sin los requisitos de ley, afectaría negativamente las finanzas públicas del municipio, lo que de contera podría atentar contra el patrimonio y la salud pública.

II. Fundamentos de derecho y concepto de violación. Trae a colación los artículos 315 numerales 1 y 3 de la Constitución Política, y 131 de la Ley 769 de 2002 modificada por la Ley 1383 de 2010 art 131, en los que hace alusión al tránsito de motociclistas sin el cumplimiento de los requisitos de ley. 3. Contestación de la demanda

3.1. MUNICIPIO DE YOPAL (C- Ppal. – Consecutivo 06) Se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que se han realizado acciones tendientes al cumplimiento del ordenamiento legal vigente en el municipio de Yopal, lo cual se puede advertir con la cantidad de comparendos impuestos por el municipio a través de la autoridad de tránsito, Manifiesta que ante la falta de cultura ciudadana y de legalidad de la comunidad de Yopal, frente al ordenamiento jurídico que regula el tránsito TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 3 y trasporte, el municipio de Yopal ha venido actuando en el marco de las competencias y obligaciones que la ley impone a la entidad territorial.

Refiere que tanto la amenaza como la vulneración, debe ser real y no hipotética, directa, inminente, concreta y actual, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación de este, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular y que en el caso presente no se acredita y que no se puede respaldar una imputación con lo expresado en un diario de la región. Por tanto, sostiene que los recortes de prensa solo constituyen evidencia de la existencia de la información, pero no de la veracidad de su contenido, por lo que no ostentan valor probatorio eficaz, de modo que el relato de los hechos no resulta probado a través de las publicaciones periodísticas a que se alude en la demanda.

Señala que según informe de la Secretaría de Tránsito de Yopal, la entidad territorial cuenta con 15 agentes de tránsito que se encargan del control operativo y sancionatorio, es decir, que imponen comparendos a los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas y vehículos en las vías públicas o privadas de Yopal que estén abiertas al público y que violen o transgredan las normas de tránsito, así mismo aporta la estadística de comparendos para demostrar el cumplimiento de las funciones de tránsito a su cargo: Finalmente, propone las excepciones que denominó: “inexistencia de la afectación de los derechos colectivos mencionados”, “falta de precisión y REPORTE HSTóRlco DE COMPARENDOS HASTA DICIEMBRE DE 2019 CARGADOS EN SINTRAT CON CORTE A JUNIO JO DE 2020.

Toal - 7-7 3329 acs n-i lA1 201 asa san zq;a 10li6.1.s2 2ea n,2 3672 ui1 3412 4955 402:6 4,872 5.10 3925 74'1 5450 2711 12739 1002'.1 1287B Q3& ~ 614 •.1n aas.Q.J5 56&.J 10.z..a 4iSS7,.., 1UQ sJ&S U.:& u5n usu "2• aJu asas u Fuente Construcción p<opéa a partir de irloonación soltwa'e Snrat REPORTE HI STÓRICO DE COMPARENDOS HASTA LA FECHA CARGADOS EN SINTRA T CON CORTE A JUNIO 30 DE 2020.

URIIAIOO POLCA T-,,_, 374:02 931.K 428 2"l U7 33 UQS.. no 01 U 140 07 o • o Fuente Construcción p<opéa a partir de irloonación soltwa'e Snrat o o o TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 4 prueba de los hechos relacionados” y “genérica”, en las cuales reitera que los hechos carecen de respaldo probatorio y que la administración municipal sí ha realizado acciones tendientes al cumplimiento del ordenamiento legal que regula las normas de tránsito en Yopal, especialmente con los comparendos impuestos por parte de la autoridad de tránsito.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (1era inst. C- Ppal. – Cons. 24) El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó la vulneración o amenaza de los derechos colectivos objeto de amparo. Señala que, según el acervo probatorio se acreditó que la Secretaría de Tránsito de Yopal cuenta con 14 agentes y un subcomandante de tránsito y pese al número de servidores que hacen parte de dicha autoridad local, han sido diligentes realizando actividades de control que han terminado en la imposición de comparendos a los infractores de tránsito.

Agrega que, para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2020 al 18 de septiembre de 2021, fueron impuestos 5621 comparendos, siendo las infracciones más comunes las identificadas con los códigos C02 estacionar el vehículo en lugares prohibidos; C14 Conducir en Pico y Placa; D2 Conducir sin SOAT o con el seguro obligatorio vencido;

D1 Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente, C35 vencimiento de la revisión técnico-mecánica o no haberla pasado y B1 conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción; infracciones que en su mayoría conllevan a la inmovilización del vehículo e imposición de multa. Señala que según lo expuesto por la Personería municipal de Yopal tanto en la audiencia de pacto como en sus alegatos da fe de que, pese al número reducido de agentes de tránsito en la ciudad, se hacen controles esporádicos, de los cuales se evidencia el cumplimiento de sus funciones y la posición pedagógica asumida para revisar la documentación de los motociclistas y la explicación de las normas de seguridad para quienes transitan las calles de Yopal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 5 Por lo anterior, constata que los derechos colectivos endilgados a la demandada, no han sido afectados y/o amenazados con las presentas conductas omisivas y, si bien, podría verse comprometida la seguridad pública, entendida como la prevención de los delitos, las contravenciones, es claro que, las órdenes de comparendos expedidas por la autoridad de tránsito local, son muestras de las actividades de control realizadas, que pueden contribuir a menguar el flagelo de la delincuencia, para lo cual se requiere además la concurrencia de varias autoridades para que el impacto sea mayor, lo cual se escapa al objeto de este proceso.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la Personería municipal de Yopal, solicita se revoque la sentencia del 8 de noviembre de 2022, indicando que la presente acción no solo busca salvaguardar los derechos colectivos a la salubridad pública y a la defensa del patrimonio público, sino que se extiende a la protección de los derechos fundamentales como lo son, la vida, a la seguridad y a un ambiente sano, pues tales hechos notorios son omitidos por el Juzgado de primera instancia, teniendo en cuenta el constante crecimiento del parque automotor de la ciudad de Yopal y, con ello, en forma paralela el aumento de la criminalidad y de los accidentes de tránsito.

Resalta, que no se analizó en la sentencia, la problemática del control de los motociclistas, pues ello requiere tanto de la implementación de medidas de carácter normativo como de educación vial, considerando la colaboración entre autoridades públicas y los proveedores privados de esos vehículos, a fin de salvar las vidas y evitar accidentes de tránsito.

Por ello, resalta que más allá de contemplar los reportes históricos de los comparendos impuestos a los infractores de las normas de tránsito, se debe estructurar una política educativa pública en materia de tránsito. Por lo anterior, solicita que se analice de forma más global y en su verdadera proyección, el aumento de la accidentalidad vial en el municipio de Yopal, teniendo en cuenta que controlar y regular la actividad de conducción de las motocicletas no puede reducirse a la realización de retenes e imposiciones de comparendos, sino que estos deben ir acompañados de un ámbito educativo de carácter preventivo.

En ese sentido, pide que se TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 6 revoque la decisión de primera instancia y se disponga que dicho municipio, adopte materialmente de acuerdo con el Código Nacional de Tránsito Terrestre, medidas en materia de control de tráfico, transporte de dos o más de tres personas en motocicletas, control de velocidad en vías urbanas, invasión del espacio público, uso de cascos y otros elementos de protección reglamentarios, así como la constitución e implementación de una política educativa de naturaleza preventiva transversal que abarque elementos pedagógicos en materia de normatividad, salud, convivencia, construcción y fortalecimiento de ciudadanía, la protección del medio ambiente, a efectos de lograr una transformación sustancial en la forma en que se realiza la actividad de conducir motocicletas.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la Personería municipal de Yopal (consecutivo 27, C. 1ra. instancia). Durante el término de ejecutoria, el agente del Ministerio Público efectuó pronunciamiento (C02 instancia – cons. 006) 3.1. Concepto de Ministerio Público Señala que, es un hecho probado que en la ciudad de Yopal transitan un gran número de motos que no cumplen con la normatividad nacional tránsito y que generan contingencias, las cuales vulneran la salud pública, la vida e integridad en la ciudad de Yopal y si bien las estadísticas rendidas por la entidad demandada que permiten corroborar el incumplimiento de las normas de tránsito por parte de los conductores, razones por las cuales a nivel local se ha impuesto un sin número de sanciones a los infractores, ello no basta para inferir a priori la vulneración por parte de la accionada de los derechos e intereses invocados en el libelo, pues no se acreditó que exista una protuberante omisión en el cumplimiento de las funciones, deberes y atribuciones que como autoridad de tránsito tiene el municipio de Yopal, quien demostró haber adelantado acciones positivas y constantes en aras de adoptar medidas encaminadas a buscar una solución a la problemática planteada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 7 Esgrime que el municipio de Yopal acreditó que suscribió el convenio interadministrativo No. 059 de 2019 con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, consistente en “aunar esfuerzo para desarrollar actividades de apoyo, asistencia técnica y ejecución de actividades en materia de seguridad vial, labores que se concretan a apoyar los proyectos nacionales para disminuir los índices de accidentalidad bajo una prevención integral, programas de pequeñas y grandes obras y apoyar a la prevención y seguridad vial.

Igualmente, la entidad municipal demostró que tiene 14 agentes de tránsito, quienes adelantan campañas preventivas y actividades de control de cumplimiento de la normatividad vial en el municipio impuso y que comparendos de tránsito, siendo las infracciones más comunes las siguientes: 1. B01 Conducir un vehículo sin llevar consigo la licencia de conducción 274 Comparendos; 2.

B22 Llevar niños en asiento delantero 1580 Comparendos: 3. C14 Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente 806 Comparendos; 4. C24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código 217 comparendos; 5. C35 no tener la revisión técnico mecánica y de gases al día 593 Comparendos; 6.- D01 Guiar un vehículo sin haber obtenido la licencia de conducción correspondiente 621 Comparendos; 7.- D02 Conducir sin portar los seguros obligatorios de accidente de tránsito ordenado por la ley 791 Comparendos; 8.- H02 no porte la licencia de tránsito 176 Comparendos.

Por lo anterior, concluye que no se demostró que exista una protuberante omisión por parte del municipio de Yopal, en el cumplimiento de sus funciones, deberes y atribuciones como autoridad de tránsito, quien probó haber adelantado acciones positivas encaminadas en buscar una solución a la problemática planteada. Por lo que solicita se confirme la decisión de primera instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 8 VII.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal. 2.

Problema jurídico: ¿Es responsable el municipio de Yopal de la vulneración de los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas, por omisión de vigilancia y control de los conductores infractores? 3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. Sala encuentra demostrado que, el municipio de Yopal sí efectúa controles y vigila que se cumpla la norma de tránsito en la ciudad a través de sus agentes de tránsito, quienes han sancionado a los infractores con comparendos de tránsito, sin que se advierta negligencia u omisión en el cumplimiento de Código Nacional de Tránsito ni una vulneración al patrimonio público y salud pública invocados por la parte actora.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia. 4. Premisas fácticas 4.1. Documentales ✓ Mediante informe calendado 20 de agosto de 2020, el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal señala que se han creado 14 cargos de agentes de tránsito de la siguiente manera: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 9 Igualmente allegó la estadística de los comparendos impuestos hasta diciembre de 2019, cargados con corte al 30 de junio de 2020: (Págs. 18 y 19 del consecutivo 06, c. p instancia). ✓ A través de informe del 21 de septiembre de 2021, el secretario de Tránsito y Transporte del municipio de Yopal relacionó la estadística de órdenes de comparendos realizados en el municipio de Yopal desde el 1 de julio de 2020 hasta el 18 de septiembre de 2021, indicando que hasta esa fecha se impusieron 5621: -Decreto 095 del 02 de julio de 2013, se crearon 8 cargos para Agentes de Tránsito (códlgo 340 grado 01 ). • Decreto 143 del 18 de octubre de 2013, se crearon 2 cargos para Agentes de Tránsito (códlgo 340 grado 01 ).

Decreto 013 d~ 03 de febrero de 2015, se crearon 2 cargos para Agentes de Tránsito (código 340 grado 01 ). Decreto 070 d~ 10 de agosto de 2010, se crearon 2 cargos para Agentes de Tránsito (código 340 grado 01 ). Cabe manifestar que median1e Decreto 376 d~l 26 de diciembre de 2018, se compilaron todos los Decrelos vigenles de la planta de empleos, en el que se mctuyó dentro de la planta global un,empleo de subcomandanle de tránsilo - código 338 y 14 empleos para agentes de tránsito - código 340.

REPORTE HlSTÓRICO DE COMPARENDOS HASTA DICI MBRE OE 2019 CARGADOS EN SINTRAT CON CORTE A JUMO 30 DE 2020. AlfTORJDA.0 ~ 10DI l«11 100I lWI 1018 ~ll 2011 111U Nl!t NI!~ NI!• !CU lOIJ KH Urbm1 Polca Total lti\tfil Fuente Construcción propia a ¡12rtir de información sofuvare Smtrat REPORTE HISTÓRICO DE COMPARENDOS HASTA LA FECHA CARGADOS EN SINTRA T CON CORTE A JUNIO 30 1 DE 2020. 1nn11rt1 uosn,10 no m na rn 10, 0 o o Fuente Construcción propia a partir de infonnación software Sintra TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 10 (Consecutivo 16, c. primera instancia). 5.

Premisas jurídicas 5.1. De las acciones populares La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política es desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados o vulnerados o exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción TIPO DE INFRACCIÓN No. DE COMPARENDOS ADS 2 B01 274 B02 29 B03 60 B04 4 B05 1 B06 2 B07 1 B13 1 B22 3 C02 1580 C03 8 C04 1 C06 g coa 2 C14 806 C15 14 C20 1 C21 1 C22 3 C24 217 C28 2 C29 2 C31 45 C32 24 C33 1 C35 593 C37 3 C38 10 001 621 002 791 003 47 004 88 005 5 006 2 007 84 008 6 012 5 F 92 H02 176 H10 3 H13 1 J01 1 TOTAL 5621 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 11 o la omisión de las autoridades, o de los particulares que actúan en desarrollo de funciones públicas.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones acerca de la naturaleza de la acción popular y ha establecido que este mecanismo se caracteriza por: “[…] (i) ser una acción constitucional especial, lo que significa a) que es el mecanismo dispuesto por el constituyente para la protección de un grupo específico de derechos constitucionales, los derechos colectivos, b) que el legislador ordinario no puede suprimir esta vía judicial y c) que le aplican, particularmente, los principios constitucionales;

(ii) por ser pública, en tanto dota a todas las personas, sin necesidad de obrar por intermedio de un apoderado judicial, de un instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión de respetar, proteger y garantizar los derechos colectivos frente a las actuaciones de autoridades o de cualquier particular; (iii) por ser de naturaleza preventiva, motivo por el cual, basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca una vulneración para que ésta proceda, pues su objetivo es ‘precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño’;

(iv) por ser también de carácter restitutorio, en razón a que tiene como finalidad el restablecimiento del uso y goce de los derechos e intereses colectivos […]” 1. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, se ha establecido que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se presente.

Según lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de 05 de marzo de 20152, los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares son: (i) la existencia de una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales, (ii) la existencia de un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) la relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-443 de 11 de julio 2013; expediente T-3768366 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Acción de tutela instaurada por la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. E.S.P. contra la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Bogotá, D.C., 5 de marzo de 2015.

Radicación número: 15001-23-33- 000-2013-00086-01(AP). Actor: Defensoría del Pueblo - Regional Boyacá. Demandado: fiscalía general de La Nación - Dirección Seccional de Fiscalías De Tunja – CTI. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 12 5.2. El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público Sobre este tópico, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de abril de 2016, analiza: “La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular.

La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuestales.”3 Así pues, la defensa del patrimonio público estudia dos presupuestos i) la existencia de un bien o conjunto de bienes de propiedad del Estado; y ii) el análisis de la gestión de ese patrimonio, de tal manera que, si ésta se hace de forma irresponsable o negligente, pone en peligro el interés colectivo.

De otra parte, el Consejo de Estado en sentencia de 05 de julio de 2018, respecto del derecho colectivo en mención, expone: “Este derecho busca asegurar no sólo la eficiencia y transparencia en el manejo y la administración de los recursos públicos, sino también la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado.

En ese sentido, la Corporación ha señalado que, si se afecta el patrimonio público en razón de que la administración o el particular que administra recursos públicos los maneja indebidamente, ya sea porque lo haga en forma negligente o ineficiente o porque los destine a gastos diferentes a los expresamente señalados en las normas, es posible buscar su protección por vía de la acción popular.

Respecto del objeto sobre el cual recae el derecho colectivo en cuestión, esto es, el patrimonio público, la Corporación ha señalado que ese concepto comprende, a los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables, a aquellos que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 101 Constitución Política) y también a la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva.

En consecuencia, debe concluirse que, si los bienes que componen el patrimonio público se ven afectados negativamente por su manejo indebido, el derecho colectivo a su defensa se entiende conculcado y, por ello, su protección puede proceder por medio de la acción popular”4(negrilla fuera de texto) 3 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2016, Rad.

Nº 25000-23-41-000- 2013-02622-01(AP). C. P: Roberto Augusto Serrato Valdés, la cual fue reiterada en sentencia de 08 de junio de 2017, Rad. Nº 88001-23-33-000-2014-00040-01(AP) por el mismo consejero ponente. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 05 de julio de 2018, Radicación número: 212018320001-23-31-000-2010-00478-01(AP) – 01(AP), Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, actor: PROCURAURÍA GENERAL DE LA NACIÓN - PROCURADURÍA DOCE JUDICIAL II ADMINISTRATIVA, accionado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR Y OTROS, TEMA: Acción popular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 13 5.3. Salubridad Pública El referido derecho colectivo está contemplado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual se concreta en las obligaciones mínimas que tiene el Estado para garantizar la vida en comunidad y garantizar el orden público5, como elemento esencial susceptible del amparo que ofrece este mecanismo procesal.

De lo que se trata es de prevenir y corregir las circunstancias que puedan afectar o incidir negativamente sobre bienes jurídicos indispensables para garantizar la realización de valores constitucionales como la vida, la convivencia, la justicia, la igualdad y la paz; así como para el logro de objetivos como la promoción de la prosperidad general, la garantía de la convivencia pacífica y de derechos constitucionales como la vida, la integridad personal, la salud o de las libertades individuales, lo mismo que para facilitar la participación de las personas en los distintos ámbitos de la vida colectiva. 5.4.

Control vehicular en el municipio de Yopal Los numerales 1 y 3 del artículo 315 de la Constitución Política, preceptúan: Art. 315: son atribuciones del alcalde: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.

El Código Nacional de Tránsito señala en su artículo 3 que son autoridades de tránsito los siguientes: los alcaldes, los organismos de tránsito de carácter municipal y los agentes de tránsito y transporte. Por su parte, el literal c del artículo 6 del citado código preceptúa que son organismos de tránsito las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana y los corregimientos de su jurisdicción. 5 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA; consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ; 25 de noviembre de 2019;

Radicación número: 66001-23-33-000-2014-00322-01(AP); Actor: DEFENSORÍA DEL PUEBLO - REGIONAL RISARALDA; Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 14 El artículo 7 del Código Nacional de Tránsito, dispone que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y en aquellas privadas abiertas al público, quienes tendrán funciones de carácter regulatorio y sancionatorio.

Igualmente señala que, cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que podrá ser contratado como personal de planta o excepcionalmente mediante contrato de prestación de servicios. Finalmente, el artículo 131 ibidem regula las sanciones por el incumplimiento de las normas de tránsito, con mulas de cuerdo a la infracción. CASO CONCRETO En el presente asunto, el actor popular indica que ante el constante crecimiento del parque automotor, específicamente en las motocicletas, se ha visto afectada la seguridad de la comunidad de Yopal, puesto que dicho medio de transporte es utilizado para cometer actos delictivos y que a su vez son las causantes del mayor número de accidentalidad, aunado a que la mayoría de infracciones son ocasionadas por los motociclistas, quienes omiten las señales de pare, se transportan en contra vía y manejan con exceso de velocidad por las vías urbanas de la ciudad.

En los alegatos de conclusión resalta que se deben crear políticas educativas públicas, que permitan controlar el actuar de los infractores y disminuir la accidentalidad, el fleteo y el hurto calificado, aspectos que no fueron indicados en la demanda. En el expediente se acredita que el municipio de Yopal cuenta con 14 agentes de tránsito, quienes han realizado las actividades de control y en dicho ejercicio se ha sancionado a los infractores del Código Nacional de Policía. Se evidencia que durante los años 2005 a 2020, impusieron comparendos que fueron cargados en la página SINTRAT, para un total de 134.613; igualmente se observa que, entre el 1 de julio de 2020 y el 18 de septiembre de 2021, se impusieron 5621 comparendos, dentro de las que se destacan las infracciones de estacionar el vehículo en lugares, prohibidos, conducir sin SOAT, sin licencia de conducción, entre otros.

Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que el municipio de Yopal ha realizado actuaciones tendientes a vigilar que el cumplimiento de las TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 15 normas de tránsito a través de la planta de personal destinada para esa labor y ha impuesto los comparendos requeridos, con el propósito de mejorar la seguridad en la ciudad, pues los mismos no solo se concretan a pagar la multa, sino a capacitarse en torno a la amonestación que se impone, como lo establece la Resolución 003204 del 4 de agosto de 2010 expedida por el Ministerio de Transporte.

Así las cosas, no se acredita que el ente local demandado haya incurrido por acción u omisión en la vulneración de los derechos colectivos del patrimonio público y la salubridad pública y, por el contrario, tiene implementado el equipo de seguridad para vigilar la seguridad vial en la ciudad de Yopal. Por otro lado, la segunda instancia precisa que el municipio de Yopal allegó con el escrito de alegatos de conclusión, varios documentos, entre ellos, el Convenio Interadministrativo No. 059 de 2019 suscrito con la Agencia Nacional de Seguridad Vial, los cuales no se pueden tener en cuenta, pues no se aportaron dentro de la oportunidad probatoria establecida en el artículo 212 del CPACA, en concordancia con el artículo 28 de la Ley 472 de 1998.

COSTAS Teniendo en consideración que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente o de mala fe y, en el sub-lite, ninguna actuó de esa forma, por ende no hay lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia desestimatoria de primera instancia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2020-00019-01 16 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 39)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado CECP Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4b633218d0dd30a47a44d6bbd4b0dd352b6238ca3c1b4b2338368011ce34829 Documento generado en 10/08/2023 11:31:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica