SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, treinta (30) de junio del año dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001333300320220003501 Demandante KAREN MARGARITA ACOSTA DÍAZ Y OTROS Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Y OTRO Tema Aplicación Ley 1955 de 2019 para pago de sanción moratoria Ley 244 de 1995 Decisión Modifica sentencia de primera instancia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia anticipada de fecha diecinueve (19) de diciembre de 20221, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería2 dentro del proceso de la referencia. II.
LA DEMANDA 2.1. Hechos 2.1.1 Relata la parte actora que la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara fue docente adscrita, posesionada en propiedad el día 12 de octubre de 1989 por el Departamento de Sucre. Laboró con la entidad territorial hasta el 1 de septiembre de 2014, posteriormente se posesiona como docente nominada por el Departamento de Córdoba el día 3 de septiembre de 2014 hasta su fallecimiento, el cual se produjo el 29 de septiembre de 2018. 2.1.2 Con ocasión al fallecimiento de la docente, el apoderado Fabian Andrés Acosta Díaz y sus poderdantes, Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz y el señor Aníbal Rafael Acosta Constante (Q.E.P.D.), actuando como beneficiarios forzosos en 1 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020. Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos. 2La presente sentencia se profiere alterando el orden de los expedientes que se encuentra para fallo, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 115 de las Leyes 446 de 1998 y 1395 de 2010, toda vez que el tema debatido ha sido decantado por esta Corporación. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 2 CO-SC5780-99 calidad de hijos y cónyuge, respectivamente, el día 18 de marzo de 2019 impetraron solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas. 2.1.3 Mediante Resolución No. 1380 del 10 de mayo de 2019, la Secretara de Educación Departamental - SED reconoce y ordena pagar a los peticionarios la cesantía definitiva liquidada de manera anualizada por valor total de $40.952.570 y neto a pagar por $31.805.215. 2.1.4 Se indica que el señor Aníbal Acosta Constante (Q.E.P.D.) fue notificado de manera personal de la resolución mencionada en junio del 2019, y los demás beneficiarios al enterarse por conducta concluyente del contenido de la Resolución No.1380, realizaron una petición el día 9 de julio de 2019, solicitando la revocatoria de la resolución referenciada, pues, se liquidó a la docente de manera errada, con un tipo de vinculación que no le correspondía. 2.1.5 La anterior solicitud fue resuelta por la Secretaría de Educación de Córdoba mediante Resolución No. 2407 del 17 de julio de 2019, revocando en todas sus partes la Resolución No. 1380 de 2019, al constatar que la Fiduprevisora en documento enviado a la entidad territorial el día 8 de julio de 2019, manifiesta que la docente Eucaris Díaz Vergara fue posesionada como docente nacionalizada según actos administrativos expedidos por Sucre. 2.1.6 Una vez corregidas las inconsistencias indicadas, el día 25 de noviembre de 2019, los beneficiarios Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth carolina Acosta Díaz, Fabián Andrés Acosta Díaz y el finado Aníbal Rafael Acosta Constante radicaron nuevamente solicitud y pago de cesantía definitiva beneficiarios en las instalaciones de la Gobernación de Córdoba bajo radicado asignado R201920015469. 2.1.7 El día 11 de mayo de 2021 los beneficiarios fueron notificados de la Resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021, en virtud de la cual se reconoce y ordena el pago de la cesantía definitiva beneficiarios a los señores Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth carolina Acosta Díaz y Fabián Andrés Acosta Díaz por un valor de $109.386.355 y neto a pagar por valor de $71.439.439. 2.1.8 Dice que la prestación fue estudiada por abogado sustanciador del FOMAG y en hoja de revisión determinó que se encontró inconsistencia en la orden de pago, por lo cual fue devuelta a la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba para aclarar y corregir el yerro. 2.1.9 Posteriormente, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba expidió Resolución No. 002391 del 19 de julio de 2021, por la cual se aclara y corrige la Resolución 001443 del 29 de abril de 2021, en lo que respecta al monto total a reconocer, siendo un saldo total de $100.239.000 y neto a pagar de $68.553.404. 2.1.10 El día 6 de agosto de 2021, la prestación fue consignada por la Fiduprevisora en el banco BBVA sede Montería. 2.1.11 El día 17 de agosto de 2021, la señora Karen Acosta Díaz elevó petición ante la Secretaría de Educación de Córdoba por medio de la plataforma SAC y a la Fiduprevisora por el sistema de atención al cliente en su página oficial, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 3 CO-SC5780-99 2.2. Pretensiones Solicita se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 29 de septiembre de 2021 a través del cual la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba en representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, niega reconocer y pagar la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías definitivas con ocasión al fallecimiento de la señora Eucaris Diomar Díaz Vergara, madre de los demandantes.
Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a los demandados, reconocer y pagar sanción por mora por el pago tardío de la cesantía definitiva que le corresponde a los señores Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz, Fabián Andrés Acosta Díaz en calidad de beneficiarios forzosos (hijos) de la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Que las anteriores sumas de dinero sean reconocidas y debidamente indexadas conforme al IPC al momento en que efectivamente se haga el pago. 2.3. Fundamentos de derecho Como normas violadas se citan las siguientes: Legales: Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15, Ley 244 de 1995 artículos 1° y 2°, Ley 1071 de 2006, artículos 4° y 5°, Decreto 1272 de 2018, artículo 2.4.4.2.3.3.22 y ss.
La parte demandante refiere el concepto de violación archivo 01DemandaAnexos.pdf- folios 5 a 11. En esencia señala que la entidad demandada menoscaba las disposiciones citadas al cancelar las cesantías pasados 70 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia anticipada de fecha 19 de diciembre de 2022, se resolvió declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición hecha por la parte demandante el 17 de agosto de 2021, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Se condenó al Departamento de Córdoba y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción moratoria a razón de 15 y 10 días respectivamente a que tienen derecho los señores Fabián Andrés, Karen Margarita y Lizeth Carolina Acosta Díaz. Así mismo, se ordenó que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el IPC conforme el artículo 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. La providencia se refirió a la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, a la sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, del 18 de julio de 2018, al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y a las sentencias bajo radicado 08001-23-33-000- 2012-00224-02(1752-15) del 30 de octubre de 2020 y 08001-23-33-000-2014-01207- 01(0902-17) del 12 de noviembre de 2020.
En concreto indicó: «(…) Para determinar la fecha en que se solicitó el reconocimiento de las cesantías definitivas, y establecer la existencia o no de una mora, no es dable tener como lo pretende la parte demandante, la solicitud de fecha 25 de noviembre de 2019, pues tal petición fue resuelta mediante Resolución 1380 de 10 de mayo de 2019, siendo revocada mediante Resolución 2407 de 17 de julio de 2019, por solicitud de los mismos demandantes, quienes Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 4 CO-SC5780-99 sustentaron la misma, en la necesidad de realizar corrección frente a la vinculación de la causante, exigiendo de la entidad además, un pronunciamiento rápido para poder realizar una nueva solicitud de reconocimiento de las cesantías.
En ese orden de ideas, una vez revocado el acto administrativo, los demandantes procedieron a solicitar el reconocimiento de las cesantías, tal afirmación se extrae de la fecha consignada en el acto administrativo 001443 de 29 de abril de 2021, donde se indica la radicación de la misma bajo el N°2021-CES-022113 de 23 de marzo de 2021, data que por demás, es anotada en la hoja de revisión e información dentro del expediente de la docente que fue allegado al proceso por parte de la entidad territorial en su contestación. Así las cosas, siendo la fecha de la petición del reconocimiento de las cesantías -23 de marzo de 2021- y la expedición del acto administrativo- 29 de abril de 2021-, resulta evidente que dicho acto fue expedido en forma extemporánea, es decir se trata de la situación descrita en la jurisprudencia como acto escrito extemporáneo para lo cual no se tiene en cuenta la fecha de su notificación; y la sanción moratoria corre setenta (70) días hábiles posteriores a la petición, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Ahora, se tiene que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recibió el expediente para el pago de la prestación económica el día 13 de mayo de 2021, es decir, cuando habían transcurrido 34 días desde la solicitud de reconocimiento, generándose mora por parte del Departamento de Córdoba; ahora bien, para su pago, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, contaba hasta el día 22 de julio de 2021 esto es 45 días, a partir de su recibo; no obstante, la disposición de los dineros tuvo lugar el 2 de agosto de 2021; generándose mora por parte del FNPSM.
En resumen, FECHA DE SOLICITUD DE REOCNOCIMIENTO DE LAS CESANTIAS FECHA EN QUE SE EXPIDIÓ EL A.A. EJECUTORIA DEL A.A. TÉRMINO PARA PAGO DE LA CESANTIA FECHA DE PAGO DE LAS CESANTIAS. DIAS DE MORA 23 de marzo de 2021 29 de abril de 2021 29 de abril de 2021 7 de julio de 2021 2 de agosto de 2021 25 En ese orden, se tiene que los setenta (70) días llegan al 7 de julio de 2021; comenzando a correr la sanción moratoria, a partir del día siguiente 8 de julio de 2021, hasta el día antes del pago de las cesantías de la parte actora, esto es, el 1° de agosto de 2021, lo que arroja un retardo del pago de las cesantías de 25 días, a los cuales tiene derecho la parte actora por sanción por mora.
En este caso la mora es atribuible al Departamento de Córdoba y a la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues, se trata de un acto administrativo que fue expedido por fuera del término establecido en la Ley -15 días-; y la fecha de entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fue extemporánea, en tanto tenía plazo hasta el día siguiente de la ejecutoria del acto administrativo- 30 de abril de 2021-, y lo hizo el 13 de mayo de 2021.
Igualmente, esta última colocó a disposición los dineros, pasados diez días (10), día del vencimiento del término de 45 días con que contaba, esto es el 2 de agosto de 2021. FECHA EN QUE RECIBIÓ LA SOLICITUD DE PAGO EL FNPSM- FIDUPREVISORA TIEMPO DESDE QUE EL DOCENTE REALIZA LA SOLICITUD Y LA SED LO RADICA ANTE El FNPSM- FIDUPREVISORA FECHA LIMITE PARA EL PAGO EFECTIVO A PARTIR DEL RECIBIDO POR EL FNPSM 13 de mayo de 2021 34 días 22 de julio de 2021 Por lo tanto, la sanción moratoria que aquí se genera será responsabilidad de ambas entidades, distribuidas en quince (15) días el ente territorial, y diez (10) días el FNPSM Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 5 CO-SC5780-99 Así las cosas, al cumplir la parte actora con los requisitos legales y jurisprudenciales antes citados, se declarará la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo respecto a la petición presentada por la parte demandante el 23 de marzo de 2021, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en consecuencia se condenará al Departamento de Córdoba y a la Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de 15 días y 10 días respectivamente, a que tiene derecho los señores Fabián Andrés, Karen Margarita y Lizeth Carolina Acosta Díaz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica al momento de la desvinculación de la docente -septiembre de 2018.
(…) En lo referente a la solicitud de reajuste de la condena aquí impuesta, se ordenará que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (2 de agosto de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
(…)» IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante memoriales allegados en término, las partes interpusieron recursos de apelación contra la providencia de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. La parte demandante reprocha el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el sentido que la sanción moratoria no se debe liquidar en razón a 25 días, sino que debe realizarse sobre los 518 días señalados y demostrados con prueba documental en el libelo de demanda.
Considera que el despacho no realizó un estudio detallado de los hechos de la demanda y las pruebas que lo sustentan, denotándose en el fallo imprecisión y error de valoración probatoria. Expone el a quo manifestó que la solicitud radicada el día 25 de noviembre de 2019, había sido resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019 y posteriormente fue revocada a solicitud de los peticionarios por la Resolución 2407 del 17 de julio de 2019.
Aduce que, la conclusión a la que llega la jueza de instancia resulta una apreciación irrisoria y fuera de un contexto lógico, pues, ¿Cómo se puede resolver una solicitud 7 meses antes de haber sido radicada? Arguye que en los hechos segundo, tercero, cuarto y quinto expone claramente que la petición resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019, fue la que se radicó el día 18 de marzo de 2019 y la razón por la cual se solicitó la revocatoria de la misma fue por inconsistencias en el tipo de vinculación de su madre, la docente Eucaris Díaz Vergara que desmejoraba notablemente el monto a reconocer de su cesantía. Alude que nunca ha pretendido solicitar al despacho que se reconozca la sanción moratoria a partir del 19 de marzo de 2019, pues, el origen del pleito, es el hecho que una vez superada por vía administrativa las inconsistencias que dieron lugar a la solicitud de revocatoria del acto administrativo 1380 de 2019, los demandantes solicitaron nuevamente el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva el día 25 de noviembre de 2019 y solo fue resuelta hasta el día 29 de abril de 2021 con la Resolución No. 001443 de la misma fecha.
Posteriormente, por inconsistencias encontradas por el abogado sustanciador del FOMAG, Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 6 CO-SC5780-99 fue devuelta para ser corregida a la entidad territorial, por lo tanto, se expide la Resolución No. 002391 del 19 de julio de 2021.
Finalmente, el monto reconocido en la resolución aclaratoria fue pagado el 6 de agosto de 2021. Por lo anterior, sostiene que es un desatino del despacho concluir que la solicitud del 25 de noviembre de 2019 fue resuelta por la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019, ya que es una situación ilógica. Insiste que nunca se ha pretendido por parte del demandante que se contabilice los términos para el reconocimiento de la sanción moratoria a partir de la radicación de la petición de 18 de marzo de 2019, porque fue una petición resuelta que no ha sido objeto de la litis.
Por otro lado, pone de presente que, no comparte lo decidido por el a quo al tomar como fecha de radicación de solicitud de cesantía el día 23 de marzo de 2021, fecha plasmada en la hoja de revisión aportada por el FOMAG, pues, se pasa por alto que tanto en las pruebas documentales de la demanda como en las pruebas aportadas por el Departamento de Córdoba en memorial del 22 de agosto de 2022, se encuentra el escrito de solicitud de cesantía recibido por la entidad territorial con asignación de radicado R201920015469 con fecha de recibido del 25 de noviembre de 2019.
Seguidamente, trae a colación los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1272 de 2012 (sic). Recalca que existe un error de interpretación por parte del juez de instancia, ya que su decisión no es acorde a los presupuestos exigidos por el canon del que echó mano el legislador. La ley es clara al manifestar que las solicitudes de cesantía se radican ante las secretarías de educación certificadas quienes se encargan del registro, estudio y liquidación de las mismas, por ende, el documento idóneo que demuestra la recepción de la solicitud de cesantía es el escrito petitorio de cesantía por parte del docente o beneficiario y no la hoja de revisión de la solicitud que genera la plataforma ON BASE.
Solicita que se modifique el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia atacada y se condene a las demandadas a pagar la sanción moratoria equivalente a 518 días de retardo. Finalmente, la parte actora allega adición del recurso de apelación3 con el cual aporta documentos para que el Tribunal pueda verificar que la petición de cesantía definitiva fue radicada el día 25 de noviembre de 2019 y que solo hasta el día 23 de marzo de 2021, las entidades demandadas dieron trámite a la solicitud.
El Departamento de Córdoba presentó recurso de apelación. Mantiene los argumentos de la contestación de la demanda y reitera las excepciones propuestas denominadas “Inexistencia del derecho reclamado” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”. Alega que, el Ministerio de Educación Nacional no gira a las entidades territoriales lo recursos para el pago de prestaciones sociales, sino que estos recursos son girados directamente al FOMAG, dado que es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien reconoce las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo y son canceladas por Fiduprevisora, como es el caso de la demandante -sic- que se encuentra afiliada desde el 12 de octubre de 1989 con pasivo prestacional. 3 Ver archivo 23AdicionRecursoApelacion.pdf- Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 7 CO-SC5780-99 Pregona que está demostrado que la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es el mismo fondo al cual se encuentra afiliado el demandante -sic-.
Finalmente, trajo a colación el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el artículo 2 de la Ley 91 de 1989, comenta que si bien es cierto, la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ésta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantía es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, pues los mismos son girados directamente al FOMAG y posteriormente consignados a las cuentas de cada afiliado.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio alega que en el caso sub examine el a quo incurre en motivación insuficiente de la providencia respecto de la condena solidaria al pago de la sanción moratoria. Asegura que, en la página 9 de la sentencia, el fallador expresa: “No obstante, no fue posible determinar a cuál de las entidades es atribuible el retraso en esta etapa del procedimiento administrativo, por ello se dispone la condena solidaria”.
Esto, sin mayores razonamientos, dando por sentado el fallador que la condena solidaria al pago de la sanción moratoria se deriva de la imposibilidad probatoria de hallar el responsable de la causación de la mora. Sostiene que, de haber el a quo comprendido y apreciado en debida forma la demanda, hubiera detallado que la sanción moratoria causada dentro del presente proceso se estructuró exclusivamente en el 2021, motivo por el cual, el FOMAG no se encuentra legitimado para soportar declaraciones y condena según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Argumenta que la Ley 1955 de 2019 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y en su artículo 57 reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones e imponiendo responsabilidad directa a la secretaría de educación del ente territorial por la mora en el pago de cesantías.
En el caso de marras se está frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, pues ha de observarse que el periodo de mora se causó desde el 17 de marzo de 2020 y se prolongó hasta el día de pago de la prestación (23 de abril de 2020) -sic- cuyo responsable del pago sería el ente territorial por expreso mandato del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Asegura que es dable afirmar con certeza que la norma mencionada en precedencia subsume el caso concreto al tratarse de una sanción moratoria por el pago tardío de una cesantía docente generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria desde el 1 de enero de 2020 en caso de declararse la nulidad de los actos administrativos solicitados.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 8 CO-SC5780-99 Expone que el fallador concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG se encuentra legitimada para asumir solidariamente el pago de la sanción moratoria, asunto que resulta contrario a lo apreciado en el escrito de demanda y sus anexos donde reluce que tanto la causación de la sanción mora como el pago de la prestación acaecieron en el año 2020.
Además, sostiene que el pago de la sanción moratoria causada desde el 1 de enero de 2020 se rige por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el cual es claro y preciso en señalar que, la sanción por pago tardío de las cesantías causados hasta el 31 de diciembre de 2019 sería asumida por el FOMAG, empero, a partir de dicha fecha no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativo con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Es decir, el presupuesto de solidaridad no se abre paso al tratarse del pago de una sanción moratoria causada desde el 31 de enero de 2020 (sic) porque el citado artículo 57 es claro en definir que la sanción mora causada hasta el último mes del año 2019 sería responsabilidad del FOMAG, pero la mora causada desde el 1 de enero de 2020 hacia adelante sería responsabilidad del ente territorial.
Solicita que se aplique al caso en concreto la interpretación del artículo 57, parágrafo y parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, interpretando la norma como un todo y no en forma fraccionada desechando la solidaridad en el pago de la sanción moratoria. Finalmente, requiere se revoque el fallo de primera instancia. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron admitidos mediante auto de fecha 28 de abril del 2023, sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes y el ministerio público intervinieran en esta instancia. VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, en razón de haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema jurídico Establecer si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia en virtud de la cual el A-quo condenó al Departamento de Córdoba y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a reconocer y pagar a los demandantes un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 9 CO-SC5780-99 Con ese objetivo, la Sala debe determinar en primer lugar, si el periodo de la liquidación de la sanción por mora se ajusta a derecho.
Definido lo anterior, establecer a que entidad le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria deprecada conforme a las competencias previstas en la Ley 1955 de 2019 (legitimación en la causa pasiva). Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se estudiarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y ii) Caso concreto. 6.2.1.
Marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 La Ley 244 de 1995, consagró la sanción por mora en el pago de las cesantías, con el objeto de proteger su reconocimiento y pago oportuno. En cuanto al procedimiento para el reconocimiento y pago, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, contempla que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario.
Para solucionar la cuestión planteada, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20184, donde indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”. –Destacado de la Sala- La Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia referida sentó jurisprudencia precisando que, cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria corre 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1980 o la Ley 1437 de 2011.
En la aludida sentencia de unificación se establecieron las reglas que deben tenerse en cuenta para contabilizar el inicio de la causación de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el procedimiento que debe llevarse a cabo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas. Las referidas reglas se discriminan en el siguiente cuadro5: 4 Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Ibídem.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 10 CO-SC5780-99 El parágrafo único del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, subrogado por el artículo 5to de la Ley 1071 de 2006, establece: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Negrillas de la Sala- HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 11 CO-SC5780-99 El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1075 del 26 de mayo de 20156, norma en la que se compilaron las reglamentaciones del Decreto 2831 de 20057.
El precitado compendio normativo fue modificado por el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el cual, respecto al procedimiento para el reconocimiento y pago de cesantías, dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22.
Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 7 Esta norma, entre otros aspectos, dispone: i) Las solicitudes de reconocimiento prestacional deberán ser radicadas en la Secretaría de Educación de la respectiva entidad territorial a la que pertenezca el docente (Art. 2 Dto. 2831 de 2005, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.1 Dto. 1075 de 2015 ); ii) una vez radicada la solicitud, la dependencia de la entidad deberá elaborar y remitir el proyecto administrativo de reconocimiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del FOMAG para su aprobación (Art. 3 num. 3°, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.2. num. 3); iii) Recibido el proyecto de acto administrativo en la sociedad fiduciaria, esta deberá impartir su aprobación o indicar las razones de su negación e informar de ello a la respectiva Secretaría de Educación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes (Art.4, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.3. ); iv) Aprobado el proyecto de acto administrativo de reconocimiento prestacional por parte de la sociedad fiduciaria, la Secretaría de Educación deberá suscribir el acto administrativo, notificarlo al interesado con las formalidades establecidas en la ley (Art. 3 nums. 4 y 5, hoy artículo 2.4.4.2.3.2.4).
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 12 CO-SC5780-99 En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.” De igual forma, respecto a la sanción moratoria el citado decreto establece lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.
Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”. -Texto subrayado de la Sala- De acuerdo con los preceptos previamente citados, se colige que, en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, las solicitudes de reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud; el proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para ello, y devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a la expedición del acto definitivo para lo cual tiene la entidad territorial 5 días adicionales, por lo que, notificado y ejecutoriado el acto de reconocimiento, se debe enviar por parte de la correspondiente secretaría al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para que se realice el pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.
Respecto a la sanción moratoria, el Decreto 1272 de 2018 precisa que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones. Se advierte que es el FOMAG, la entidad que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administre sus recursos.
De otra parte, la Ley 1955 de 20198 con relación a la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio contenida en el 8 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 13 CO-SC5780-99 artículo 57, consagra expresamente que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, son reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, mientras que el pago corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Así consagra: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.” El parágrafo del citado artículo contempla la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción moratoria por demora en el pago de las cesantías siempre y cuando el pago extemporáneo se atribuya al incumplimiento de los plazos para la radicación o entrega de solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, caso en el cual, este último será responsable solo del pago de las cesantías.
En cuanto a las modificaciones introducidas por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 en el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas y parciales, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por su pago tardío, el Consejo de Estado en proveído de 12 de Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 14 CO-SC5780-99 diciembre de 20229 precisó que el procedimiento que implicaba la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento fue derogado a partir de la vigencia de la mencionada Ley 1955, por ende, el acto administrativo de reconocimiento de cesantías debe ser expedido por la entidad territorial según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006 (dentro del plazo de 15 días hábiles) y debe ser pagado de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006 (dentro de los 45 días hábiles).
Así se dijo: “Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó […] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG8. De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–.” El Consejo de Estado en la providencia estudiada se refiere al criterio unificado de la Corte Constitucional10 sobre la materia, el cual guarda relación con la postura transcrita. 6.2.2.
Caso concreto Sea lo primero indicar que la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara fue una docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria a sus beneficiarios, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Teniendo en cuenta las premisas fácticas descritas, fechas de reclamación prestacional y los términos legales previstos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, se analizará el caso concreto tomando en consideración que la competencia del superior está limitada a los argumentos de la apelación, con ese objetivo según las pruebas allegadas figuran acreditados los hechos que se detallan en el siguiente cuadro: Fecha de reclamación cesantías definitivas 23 de marzo de 202111 Vencimiento del término para el reconocimiento (15 días hábiles) articulo 4 ley 1071 de 2006 15 de abril de 2021 Vencimiento del término ejecutoria (10 días hábiles) artículos. 76 y 87 del CPACA. 29 de abril de 2021 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP William Hernández Gómez, en auto de 12 de diciembre de 2022 expedido dentro del radicado 11001-03-25-000-2022-00508-00 (4888-2022) 10 Cita a la Corte Constitucional.
Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T-7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T- 7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T-7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T- 7194269 (Acumulados). 11 Se extrae de la Resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021, la cual reposa a folios 23 y 24 del archivo 01DemandaAnexos.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 15 CO-SC5780-99 Vencimiento de término para pago (45 días hábiles) articulo 5 ley 1071 de 2006 7 de julio de 2021 Fecha en la cual empezó a causar la sanción moratoria 8 de julio de 2021 Fecha en que fueron puestas a disposición las cesantías según comprobante de pago de BBVA 2 de agosto de 202112 En el asunto bajo examen, luego de verificar las pruebas aportadas al expediente se advierte que los demandantes a través de apoderado solicitaron ante la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG el pago de las cesantías definitivas de la occisa Eucaris Diomar Díaz Vergara a las que tenían derecho por ser beneficiarios de ésta en calidad de hijos.
La prestación fue reconocida inicialmente a través de la Resolución No. 1380 del 10 de mayo de 2019, la cual reposa a folios 17 y 18 del archivo 01DemandaAnexos.pdf, sin embargo, por petición expresa de los actores, el acto de reconocimiento fue revocado a través de la Resolución No. 2407 del 17 de julio de 201913, teniendo en cuenta que la prestación había sido liquidada considerando a la finada docente con el tipo de vinculación nacional y no como nacionalizada, como realmente correspondía. Posteriormente, las cesantías definitivas fueron solicitadas por los demandantes (beneficiarios) mediante radicado Nº 2021-CES-022113 de 23 de marzo de 2021.
De modo que, a través de Resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021, la cual milita a folios 23 y 2414 fueron reconocidas por la suma de $109.386.355, valor al que se ordena descontar $37.946.858 por concepto de cesantías parciales ya pagadas, quedando un saldo liquido de $71.439.497 a los señores Karen Margarita Acosta Díaz, Lizeth Carolina Acosta Díaz y Fabián Andrés Acosta Díaz en un porcentaje de 33.33% a cada uno como sucesores (hijos) de la difunta Díaz Vergara.
A folio 29 del mismo archivo, se evidencia Resolución No. 002391 del 19 de julio de 2021 “Por la cual se aclara y modifica la Resolución N° 001443 de 23 de marzo de 2021” (sic) la cual establece como valor a descontar $9.147.355 y valor a reconocer $100.239.000. De este valor reconocido ordena descontar la suma de $31.685.596,12 por concepto de intereses de cesantías pagadas a la docente, quedando un saldo de $68.553.404.
El pago se surtió el día 2 de agosto de 2021, esto conforme lo visto a folios 31 y 32 del archivo 01DemandaAnexos.pdf-, donde militan comprobantes de pago emitidos por el Banco BBVA fechados 12 de agosto, 13 de agosto y 17 de agosto de 2018, los cuales hacen constar que los actores Fabián Acosta Díaz, Lizeth Acosta Díaz y Karen Acosta Díaz tuvieron a su disposición la suma de $12.829.800, $12.825.952 y $12.825.952, respectivamente, por concepto de pago de cesantías definitivas beneficiario, desde el día 2 de agosto de 2021.
A folio 33 del archivo 01DemandaAnexos.pdf- se encuentra screenshot el cual hace constar que el día 17 de agosto de 2021, la parte actora a través del Sistema de Atención 12 Ver a folios 31 y 32 del archivo 01DemandaAnexos.pdf donde reposan comprobantes de pago expedidos por el Banco BBVA fechados 12 de agosto, 13 de agosto y 17 de agosto de 2018, los cuales hacen constar que los actores Fabián Acosta Díaz, Lizeth Acosta Díaz y Karen Acosta Díaz tuvieron a su disposición la suma de $12.829.800, $12.825.952 y $12.825.952 respectivamente por concepto de pago de cesantías definitivas, desde el día 2 de agosto de 2021 (Documentos allegados por la parte demandante como anexo de la demanda). 13 Ver folio 20 del archivo 01DemandaAnexos.pdf 14 Ver archivo 01DemandaAnexos.pdf Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 16 CO-SC5780-99 al Ciudadano – SAC realizó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago definitivo de las cesantías definitivas bajo número de radicado COR2021ER023733.
De igual forma, a folio 21 del archivo 01DemandaAnexos.pdf- se observa solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas presentada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba con recibido de fecha 25 de noviembre de 2019 bajo el número de radicado R 201920015469. Pese a lo anterior, a folio 58 del archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdf- se encuentra Oficio No. 001731 del 5 de agosto de 2020 a través del cual el Departamento de Córdoba le comunica a los actores que una vez revisada la documentación allegada con el expediente se evidenció que los beneficiarios no aportaron certificado donde Fiduprevisora S.A. pagó cesantías como docente anualizada, entonces, para darle continuidad a su requerimiento debían adjuntar la documentación requerida en un término no mayor a 30 días, vencido dicho término, se tendría como desistida su petición. En ese sentido, si bien la Sala está de acuerdo con lo alegado por la parte demandante cuando refiere que el a quo incurrió en error al determinar que la petición presuntamente presentada el 25 de noviembre de 2019 fue resuelta mediante una resolución de fecha anterior a dicha solicitud, esto es, la Resolución 1380 del 10 de mayo de 2019, la cual realmente resuelve una solicitud hecha por los actores el día 21 de marzo de 2019, disiente con respecto a lo atinente a la fecha que debe tenerse en cuenta como radicación de la solicitud del reconocimiento de las cesantías definitivas (25 de noviembre de 2019 y no la del 23 de marzo de 2021), como se procede a explicar.
El Decreto 1272 del 23 de julio de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación- en su artículo 2.4.4.2.3.2.22 reza “Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.” De la Resolución No. 001443 del 29 de abril de 2021, por la cual se reconoció y ordenó pago de cesantía definitiva a los sucesores de la finada Eucaris Diomar Díaz Vergara se advierte que la solicitud radicada bajo número 2021-CES-022113, a través de la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la prestación económica fue recibida el 23/03/2021, data acogida por el juez de instancia. Se destaca que la parte interesada en ningún momento expuso reparo contra el contenido de dicho acto administrativo, es decir, no interpuso los recursos procedentes, sino que guardó una actitud pasiva frente este hecho hasta acudir a sede judicial.
Incluso, el juzgado cognoscente requirió al Departamento de Córdoba a través de oficio del 26 de octubre de 2022, para que con destino al proceso de la referencia aportara los medios de pruebas que dieran cuenta la trazabilidad incluyendo los tiempos en que se evacuó cada una de las etapas del trámite administrativo previsto para el reconocimiento de las cesantías definitivas de la señora Eucaris Diomar Díaz Vergara (Q.E.P.D.).
Dentro del archivo 14AportaPruebaDpto.pdf a folio 63 y 64 se encuentra hoja de revisión, la cual hace constar que la solicitud de reconocimiento fue radicada el 23 de marzo de 2021, y a su vez fue recibida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 13 de mayo de 2021. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 17 CO-SC5780-99 Por otro lado, no es posible valorar y tener en cuenta las documentales allegadas por la parte actora junto al recurso de apelación, visibles a folio 5 a 10 del archivo 23AdicionRecursoApelacion.pdf-, en razón a que tales documentos fueron incorporados al proceso por fuera de las oportunidades probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA15, en armonía con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, motivo por el no pueden ser valoradas.
Sin embargo, como se indicó con anterioridad, con la contestación de la demanda folio 58 del archivo 07ContestacionDemandaDepartamentoCordoba.pdf- se encuentra Oficio No. 001731 del 5 de agosto de 2020, a través del cual el Departamento de Córdoba le comunica a los actores que una vez revisada la documentación allegada se evidenció que no se había aportado una certificación, y la misma era necesaria para darle continuidad al requerimiento realizado por los demandantes, es decir, los beneficiarios de la finada no radicaron la solicitud de reconocimiento de las cesantías de forma completa como lo exige la ley para efectos de que empezaran a correr los términos en los que debía ser resuelta la misma.
El mentado oficio inclusive hace parte de las documentales allegadas por la parte actora con el recurso, por lo tanto, a dicho documento se le dará valor probatorio como anexo de la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba y no como prueba adicional aportada por los actores con el recurso. En ese sentido, la Sala comparte la posición adoptada por el A quo cuando estableció que la sanción moratoria se causó desde el día 8 de julio de 2021 hasta el 1 de agosto de 2021, es decir, se incurrió en mora de 25 días.
Ahora, se procederá a analizar los recursos interpuestos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y el Departamento de Córdoba, según los cuales no se encuentran legitimados en la causa por pasiva para pagar la sanción mora por pago tardío de las cesantías definitivas con fundamento en los dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Así mismo, se estudiará lo señalado por el FOMAG cuando alude que el presupuesto de solidaridad en el pago de la sanción moratoria no se abre paso al tratarse del pago de una sanción causada a partir del 1 de enero de 2020. 15 Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.
Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 18 CO-SC5780-99 Conforme lo dispone el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 “La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. El artículo 336 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 336. VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1551 de 2007, 1450 de 2011 y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
(…)” –Destacado de la Sala- El Gobierno Nacional el 1 de junio del año 2022, expidió el Decreto 942 “Por el cual se modifican algunos artículos de la Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación- sobre el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, el artículo 2.4.4.2.3.2.28 dispuso: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.
Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.2216 y 2.4.4.2.3.2.2717 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los 16 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.
La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica.
PARÁGRAFO. En caso de que la entidad territorial observe que la solicitud está incompleta, deberá informar al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalando expresamente los documentos y/o requisitos pendientes, para que la complete en el término máximo de un (1) mes. El término para resolver la solicitud empezará a contar a partir del día siguiente en que el interesado subsane y aporte los documentos requeridos y será resuelta de conformidad con lo señalado en el inciso segundo de este artículo.
En caso de que el peticionario no allegue dentro del término requerido los documentos o requisitos necesarios para la tramitación de la solicitud, se considerará que ha desistido de la misma, salvo que antes de que se venza el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual al inicialmente otorgado para atender la solicitud.
La Entidad Territorial decretará el desistimiento mediante acto administrativo motivado, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser presentada nuevamente con el lleno de los requisitos legales. 17 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.
En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 19 CO-SC5780-99 recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. –Negrilla y destacado de la Sala- A su vez el artículo 5 ibídem, prevé: “ARTÍCULO 5.
Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación, modifica los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3, 2.4.4.2.3.2.22, 2.4.4.2.3.2.24, 2.4.4.2.3.2.25, 2.4.4.2.3.2.27, 2.4.4.2.3.2.28 y 2.4.4.2.3.3.2; subroga los artículos 2.4.4.2.3.2.29 y 2.4.4.2.3.2.30; adiciona los artículos 2.4.4.2.3.2.31 y 2.4.4.2.3.2.32, y deroga los artículos 2.4.4.2.3.2.23 y 2.4.4.2. 3.2.26 del Decreto 1075 de 2015. –Destacado de la Sala- Como es sabido por regla general, la nueva norma rige hacia el futuro, de manera que sólo aplica para los hechos producidos a partir de su vigencia y hasta del momento de su derogación. Excepcionalmente las leyes pueden tener efectos retroactivos, siempre y cuando la propia norma lo preceptúe de manera taxativa a título de excepción a la regla constitucional de irretroactividad.
Para el caso concreto, el Decreto 942 de 2022 se aplica a situaciones jurídicas surtidas a partir de su vigencia, esto es desde el 1 de junio del año 2022. De esta manera, al ser el anterior cuerpo normativo el que permite que la responsabilidad del pago de la sanción mora por concepto de reconocimiento y pago tardío de las cesantías de los docentes sea compartida, le asiste razón al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando aduce que del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, no se extrae el presupuesto de solidaridad en el pago de la sanción moratoria.
Conforme lo anterior, como quiera que: i) La Ley 1955 de 2019, entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, ii) la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas se elevó el 23 de marzo de 2021, y iii) la mora se causó desde el 8 de julio de 2021 al 1 de agosto de 2021, es decir, ambos eventos ocurrieron en vigencia de la referida Ley 1955 de 2019- tiene soporte jurídico la solicitud hecha por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG respecto la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el sentido de señalar que, de la misma no se deriva que pueda existir responsabilidad proporcional en el pago de la sanción moratoria dependiendo de los días de mora en los que incurrieron las diferentes entidades involucradas en el reconocimiento y pago, circunstancia opuesta a lo que estipula el Decreto 942 de 2022.
Hace hincapié esta Colegiatura que dicha obligación distribuida en forma proporcional solo sería posible en virtud de este último precepto, empero, el mismo no había sido expedido para el momento de la ocurrencia de los hechos. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 20 CO-SC5780-99 En ese orden de ideas, reitera el Tribunal que, a folios 63 y 64 del archivo 14AportaPruebaDpto.pdf- milita hoja de revisión del Fomag la cual hace constar que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue radicada 23 de marzo de 2021, y que la misma fue recibida por el Fomag el 13 de mayo de 2021, procediéndose a realizar estudio de la misma el día 10 de junio de 2021, tal y como lo aseveró el juez de primera instancia. En otras palabras, el Departamento de Córdoba incurrió en mora en el envío de la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas beneficiario y del expediente administrativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. para que éste procediera a realizar el pago, pues, hizo remisión de la documental 35 días después de radicada la solicitud de reconocimiento de la prestación y no de 34 días como lo sostuvo el a quo.
Debido a lo anterior, no comparte la Sala la condena impuesta por el fallador de instancia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que sin lugar a equívocos en el caso de marras le corresponde a la entidad territorial demandada, es decir, al Departamento de Córdoba, proceder al pago de la sanción mora deprecada en su totalidad por haber hecho el envío de la documental indicada al Fomag por fuera de la oportunidad legal.
Bajo las anteriores consideraciones, lo procedente es modificar los numerales tercero (3°) cuarto (4°) y quinto (5°) de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, para precisar la entidad pública obligada a realizar el pago de la sanción mora solicitada. 6.3.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18818 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, procede la Sala a disponer sobre la condena en costas. En el presente caso la Sala se abstendrá de fijarlas teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia -dando lugar al trámite de una segunda instancia-, circunstancia que conllevó a la modificación del fallo impugnado.
Lo anterior, de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 365 del C.G.P. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero (3°), cuarto (4°) y quinto (5°) de la sentencia de diecinueve (19) de diciembre de 202219, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo 18 Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: <En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.> 19 Se deja constancia que a través de los Acuerdos PCSJA20-11517, 11521, 11526, 11529 de marzo de 2020, 11532, 11546 de abril de 2020, 11549 y 11556 de mayo de 2020, y el 11567 del 5 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales en todo el país por motivos de salubridad pública.
Y mediante Acuerdos Nos. CSJCOA20-49 del 12 de julio de 2020, CSJCOA20-51 del 15 de julio de 2020 y Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 23001333300320220003501 Demandante: Karen Margarita Acosta Díaz y otros Demandado: FOMAG y otros 21 CO-SC5780-99 Oral del Circuito Judicial de Montería, dentro del proceso de la referencia, en virtud de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
En su lugar se dispone: «TERCERO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a realizar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a razón de 25 días a que tienen derecho los señores Fabián Andrés Acosta Díaz, Karen Margarita Acosta Díaz y Lizeth Carolina Acosta Díaz, la cual deberá ser liquidada con base en la asignación básica al momento de la desvinculación de la difunta docente -septiembre de 2018-.
CUARTO. ORDENAR al Departamento de Córdoba a que las sumas reconocidas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 del CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (2 de agosto de 2021 por ser este el día en que se dejó a disposición el pago) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 del CPACA.
QUINTO. CONDENAR al Departamento de Córdoba a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia de acuerdo con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado CSJCOA20-58 de 22 de julio de 2020 el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba dispuso el cierre extraordinario del Tribunal Administrativo de Córdoba desde el 13 de julio hasta el 31 de julio de 2020.
Luego, a través del Acuerdo CSJCOA20-60 de 24 de julio de 2020, revocó los artículos 2 al 9 del Acuerdo CSJCO20- 58 relativos a las excepciones a la suspensión de términos.