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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15759333300220210012101

Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2023-08-10

SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Análisis del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar qué entidad es la responsable de su pago / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – Eventos en los que de acuerdo con artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe asumir su pago /RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL EN LA SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LAS CESANTÍAS DE LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG – No se estructura en el caso concreto, por cuanto no excedió el término para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías y procedió, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo respectivo, a remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria, para efectos del pago correspondiente.

El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a lo cual: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al no resolver la petición formulada por la demandante con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías y; ii) condenó a dicha entidad a pagar en su favor la sanción referida, a razón de un día del salario devengado en el año 2019, por cada día de retardo, por el intervalo comprendido entre el “30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020”, para un total 68 días de mora.

Sin embargo, en sede de apelación, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, aseguró que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “no está llamad[o] a responder por los pagos imputables en este proceso”. Sostuvo que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías definitivas de la demandante obedeció “al no cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación (sic)”, por lo cual, en los términos del artículo 57 mencionado, es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción respectiva.

Al respecto, precisa la Sala que a través de la Ley 91 de 1989 (artículo 3.º), se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho Fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1075 de 2015 y modificado por el Decreto 1272 de 2018, estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el Fondo, el cual, en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

No obstante, el artículo 56 en comento fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: (…).

De ese modo, la norma transcrita estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG. Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que, en el parágrafo se estableció que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG; ya que, en esos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.

En ese orden de ideas, lo primero que dirá la Sala, es que en el caso bajo estudio resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas.

Esto, en la medida que, el periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de acuerdo con el estudio que realizó el juez de primer grado en ese sentido se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma. Ahora, revisado el expediente, se advierte que la señora Mauren Pedraza Mojica presentó la solicitud de reconocimiento y pago sus cesantías definitivas el 27 de agosto de 2019, y que el 2 de septiembre siguiente la Secretaria de Educación del municipio de Sogamoso emitió la Resolución No. 324, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.

Asimismo, se encuentra acreditado que la notificación de dicho acto se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, y que el 24 de septiembre de la misma vigencia, esto es, vencidos los 10 días de ejecutoria del acto, la Secretaría de Educación territorial realizó la remisión para pago, del expediente de la señora Pedraza Mojica, a la Fiduprevisora S.A. Luego, no queda duda a la Sala que, en oposición a lo señalado por el extremo apelante, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso: i) no excedió el término con el que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas presentada por la señora Mauren Pedraza Mojica (15 días) y, ii) procedió, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo respectivo, a remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria, con el fin de que se siguiera con el pago correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 previamente transcrito.

Así las cosas, concluye la Sala que, no puede afirmarse que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante haya obedecido “al no [in]cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación”, ya que de acuerdo con lo que se encontró demostrado en el expediente, la entidad territorial cumplió oportunamente con el trámite a su cargo.

En todo caso, y aun cuando en el caso concreto no se demostró la responsabilidad de la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso en el pago extemporáneo del auxilio de cesantías a la demandante, se recuerda que en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Al respecto, “la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, la sanción moratoria reconocida a la demandante empezó a causarse el 7 de diciembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se debió realizar el pago del auxilio de cesantías definitivas reconocidas en favor de aquella), por lo que, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 57 transcrito, no queda duda de que su pago corresponde al FOMAG a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019.

En tal virtud, el reparo formulado por el extremo apelante en ese sentido, no se encuentra llamado a prosperar. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original.

No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No 5 Magistrada Ponente: Dra. Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, agosto diez (10) de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por conducto de apoderada judicial, la señora Mauren Pedraza Mojica solicitó la anulación del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, al no resolver la petición por aquella formulada con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de sus cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, requirió que: i) se ordene al FOMAG reconocer, liquidar y pagar la referida sanción “desde el setenta y un (71) hábil siguiente de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma” de acuerdo con las previsiones de la Ley 1071 de 2006; ii) se indexen las sumas de dinero que resulten en su favor conforme al artículo 187 del CPACA; iii) se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem; iv) se proceda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 ibidem, en el evento de emitirse una condena en abstracto y; v) se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes, expuso que: En su condición de docente vinculada al servicio educativo estatal, el 27 de agosto de 2019 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Mediante Resolución No. 324 de 2 de septiembre de 2019, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de dicha prestación en su favor.

Sólo hasta el 11 de marzo de 2020, la referida entidad efectuó la cancelación efectiva del valor reconocido, por lo que “[t]ranscurrieron 96 días de mora”. El 7 de octubre de 2020 requirió a las demandadas el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías; sin que, a la fecha de presentación de la demanda, haya recibido respuesta alguna a su petición. Fundamentos de derecho En esas condiciones, invocó como normas vulneradas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2005.

Al efecto, precisó que: “(…) el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidad demandada, pues se encuentran cancelando la prestación, con posterioridad a los setenta (70) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCION correspondiente por la mora en el pago de la CESANTIA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportunamente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución de forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia (…)” (Pág. 7). En lo demás, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 15 de junio de 2017 (Exp. 73001-23-33-000-2013-00156-01) con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, respecto a la aplicación de la Ley 1071 de 2006, para concluir que, en su calidad de docente estatal, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías definitivas, en los términos solicitados en el acápite de pretensiones.

II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda El 8 de septiembre de 2021 se radicó la demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso; que mediante auto de 13 de septiembre de 2021 procedió a admitirla y ordenó notificar al representante legal de las entidades demandadas (Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación), al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La diligencia de notificación se surtió en debida forma el 24 de septiembre siguiente. Contestación de la demanda Ministerio de Educación Nacional – FOMAG Guardó silencio. Municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación5 Dentro de la oportunidad legal correspondiente y por conducto de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que su actuación se encontró ajustada al ordenamiento jurídico.

Explicó que, en el caso concreto realizó la gestión a su cargo en los términos de ley, en tanto, el “01 de agosto de 2017” recibió la solicitud radicada por la señora Mauren Pedraza Mojica, en atención a la cual, proyectó la resolución correspondiente y la remitió a la Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación. Así, que las cesantías por aquella requeridas, fueron reconocidas a través de la “Resolución No. 352 de fecha 2 de octubre de 2017” Señaló que, revisada la hoja de vida de la demandante, se evidenció que como respuesta a la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se emitió el radicado SOG2020EE001931 de 22 de agosto de 2020, en el que se indicó que la misma fue remitida a la Fiduprevisora S.A. a través de correo certificado, por razones de competencia; y que adicionalmente se encontró la “respuesta remitida mediante SOG2020EE002705 de 11 de noviembre de 2020”, en la que se informó a la peticionaria la referida circunstancia. Bajo ese entendido, aseguró que no actuó de manera contraria a la ley en el procedimiento administrativo promovido por la demandante, y consideró que: “(…) las aseveraciones de silencio administrativo negativo derivado de la reclamación por parte de la administración del municipio de Sogamoso ETC – Secretaria de Educación, no es aceptable dado que existe como se evidencia en el expediente no una si dos (sic) respuestas a la reclamación enviando en original los documentos objeto de la petición, adicional los docentes de manera personal también pueden radicar sus solicitudes ante el FOMAG – FIDUPREVISORA, luego entonces no se evidencia sustento jurídico, material ni probatorio de vulneración (…)” En lo demás, puntualizó que no es competencia de la entidad territorial certificada en educación, resolver lo solicitado por la demandante, en la medida que el reconocimiento y pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, compete exclusivamente al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Y, aseveró que “no está llamada a integrar la litis porque (…) solo tiene la obligación de medio en cuanto al trámite para el reconocimiento o negación de dicha prestación, por disposición expresa del legislador, sin que ello le otorgue la titularidad de la obligación sustancial”. En tal virtud, propuso las excepciones que denominó: i) ausencia del derecho por restablecer, ii) buena fe y, iii) genérica.

Trámite en primera instancia 14. A través de proveído de 26 de abril de 2022, el juzgado dispuso adoptar el trámite para proferir sentencia anticipada, para lo cual, resolvió, entre otras cosas: i) tener por no contestada la demanda por parte del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, ii) abstenerse de fijar fecha para realizar audiencia inicial, iii) tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación a la misma, presentada por el municipio de Sogamoso y, iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

Sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, resolvió: “(…) Primero. - Declarar fundada la excepción de “Ausencia del derecho por restablecer” y abstenerse de decidir la denominada “Buena fe” propuestas por el Municipio de Sogamoso.

Segundo. - Declarar la nulidad (sic) del acto ficto o presunto derivado de la falta de atención a la petición radicada el 7 de octubre de 2020, por la señora MAUREN PEDRAZA MOJICA en la cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío del auxilio de las cesantías definitivas y a su vez se declara su nulidad. Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG al pago en favor de la señora MAUREN PEDRAZA MOJICA, identificada con C.C. No. 23.573.788, de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía definitiva reconocida en su favor mediante Resolución N° 324 del 2 de septiembre de 2019, a razón de un día del salario devengado por la demandante en el año 2019, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, total 68 días de sanción. Cuarto. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a ajustar los valores que resulten de lo ordenado en el numeral tercero por concepto de condena por sanción moratoria, los que deben ser indexados o ajustados, en la forma indicada en la parte motiva en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA.

Quinto. - Sin condena en costas en esta instancia. Sexto. - Negar las demás pretensiones de la demanda. (…) Décimo. - Esta sentencia debe ejecutarse dentro del término establecido en el artículo 192, 194 y 195 del CPACA. (…)” – Negrilla del original –. A ese efecto, luego de examinar de manera detallada: i) el marco normativo y jurisprudencial de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, ii) el trámite de reconocimiento de cesantías de acuerdo con las previsiones de la Ley 1955 de 2019 y, iii) la procedencia de la indexación de la sanción moratoria en los términos de la sentencia SUJ-SII-012-2018 proferida por el Consejo de Estado; el a quo abordó el análisis del caso concreto.

Señaló que, en el expediente se encontró demostrado que a través de la Resolución No. 324 de 2 de septiembre de 2019, notificada el 10 de septiembre siguiente, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas en favor de la señora Mauren Pedraza Mojica, en atención a la solicitud por aquella formulada el 27 de agosto de 2019.

Que dicha actuación se llevó a cabo en los términos del artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, conforme al cual, la entidad territorial contaba con 15 días para expedir la resolución de reconocimiento del derecho reclamado, los cuales, vencieron el 17 de septiembre de 2019. Puntualizó que, como la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas se radicó el 27 de agosto de 2019, los 70 días con los que contaba la administración para realizar el pago efectivo de las mismas, vencieron el 6 de diciembre de 2019.

Por ende, que a partir del día siguiente empezó a causarse la sanción derivada del retardo en el pago de dicha prestación. Manifestó que, de acuerdo con el recibo emitido por el Banco BBVA en ese sentido, los recursos reconocidos a la demandante por el mencionado concepto, fueron puestos a su disposición el 13 de febrero de 2020, por lo que “desde el día 7 de noviembre (sic) de 2019 y hasta el 12 de febrero de 2020, día anterior a la puesta en disposición de los dineros, transcurrieron 68 días calendario, que corresponden al tiempo que la entidad demandada se tardó en realizar el pago de la prestación solicitada por la demandante”.

A renglón seguido, precisó que la Ley 1955 de 2019 estableció que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serían reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el FOMAG. Sin embargo, que también estableció que la entidad territorial sería responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se generara como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al FOMAG.

Con todo, aseveró que, en el asunto bajo estudio, la entidad territorial cumplió oportunamente con el trámite a su cargo, en relación con la solicitud de cesantías presentada por la aquí demandante, en la medida que la petición se radicó el 27 de agosto de 2019, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 2 de septiembre siguiente, y se notificó el 10 de septiembre de ese mismo año. Por tal razón, anotó que la mora en el pago de las cesantías le resultaba atribuible directamente al FOMAG.

Así las cosas, manifestó que la excepción de “ausencia del derecho por restablecer” formulada por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación, se encontraba llamada a prosperar y, en relación con la excepción de “buena fe”, indicó que “dado que no ataca[ba] las pretensiones de la demanda, sino que constitu[ía] una presunción iuris tantum”, no se trataba de un medio exceptivo propiamente dicho.

Por último, se refirió a la indexación solicitada en la demanda, y refirió que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no resultaba procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, sin perjuicio de que el valor total generado si se ajustara en su valor, desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia, tal como en efecto, lo ordenó. En materia de costas se abstuvo de imponer condena alguna.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG presentó recurso de apelación, al considerar que “no está llamad[o] a responder por los pagos imputables en este proceso”. Expresó que, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en la cancelación de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación al FOMAG.

Bajo ese entendido, manifestó que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante obedeció “al no cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación”, de manera que, en atención a las previsiones de la mencionada norma, es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción respectiva.

Y agregó que, en virtud del principio de sostenibilidad financiera, la entidad que causó la sanción mora debe ser quien asuma su pago. De otra parte, se refirió a la indexación ordenada en la providencia apelada, y aseguró que, al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

Por consecuencia, solicitó “revocar” la sentencia de primera instancia, para en su lugar, “condenar a los 68 días de mora a la entidad territorial, como consecuencia de la demora en el trámite a su cargo”. Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación9 31. El 2 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y, se ordenó la notificación al Ministerio Público.

III. CONSIDERACIONES Competencia 32. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso10, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así, por demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “(…) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida «…únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 200711: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política (…)” -Negrilla fuera del original -.

Índice 6 Samai, segunda instancia. “(…) Artículo 328. Competencia del superior. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. “Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

“En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia (…)” Consejo de Estado, sección Segunda, Subsección A, radicado interno No. 9708-2005, actor: Aura Isabel Rubio Morán, M.P. doctor: Jaime Moreno García. De ese modo, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley, el juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, que protege la situación del apelante único para que no se haga más gravosa.

Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso formulado por el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG. Problemas jurídicos En los términos que motivan la alzada, corresponde a la Sala dilucidar si debe modificarse la sentencia de primer grado que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. A ese efecto, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a determinar si: 1) ¿la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG o, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación? y, 2) ¿resulta procedente el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos a título de sanción moratoria? Con el propósito de desatar tales cuestionamientos, se ocupará esta providencia de examinar brevemente el trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG, así como los hechos que se encontraron probados en el plenario, para a continuación descender al análisis del caso concreto, en los términos de los problemas jurídicos planteados.

Se dejará dicho desde ahora, que no se discute en esta instancia el derecho que le asiste a la demandante frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 modificada por la 1071 de 2006, como tampoco los extremos de causación de la misma, por tratarse de asuntos que se encontraron probados en la primera instancia, y en relación con los cuales, el extremo apelante no formuló reparo alguno. Sin embargo, en gracia de claridad, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, para precisar el intervalo de causación de la sanción moratoria reconocida en favor de la demandante.

Esto, en razón a que en la parte considerativa de la providencia se esbozó que la sanción a reconocer sería la correspondiente a 68 días de mora, comprendidos entre el 7 de diciembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se debió realizar el pago de las cesantías) y el 12 de febrero de 2020 (día anterior a aquel en que se pusieron a disposición de la beneficiaria los dineros reconocidos por el mencionado concepto), mientras que en la parte resolutiva se consignó que los días de mora referidos serían los transcurridos “entre el 30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020”, lo cual, da lugar a una incongruencia que puede generar inconvenientes al momento de solicitar el cumplimiento del fallo.

Tesis de la Sala Sin perjuicio de la modificación acabada de referir, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, al advertir que los argumentos de apelación que dan lugar a la instancia, no se encuentran llamados a prosperar. En ese orden, indicará que en el expediente se encontró demostrado, que el municipio de Sogamoso - Secretaría de Educación cumplió oportunamente con el trámite a su cargo frente al reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas por la demandante; sin que pueda afirmarse que de acuerdo con las previsiones del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, tenga que asumir el pago de la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida, en tanto, no le resulta atribuible la mora generada en el pago de las cesantías referidas.

Por su parte, en relación con el segundo problema jurídico planteado, se dirá que lo ordenado por el a quo no fue la indexación de la sanción moratoria, propiamente dicha; pues lo que dispuso, fue que se diera aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de ajustar la condena, lo cual, encuentra fundamento no sólo en la referida disposición normativa, sino en la sentencia de unificación CE- SUJ- SII- 012- 2018 proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

Con todo, a fin de dar claridad a la orden proferida en ese sentido, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, para precisar que lo que se ordena indexar es el valor total generado por sanción moratoria, desde el día en que esta cesó (13 de febrero de 2020), hasta la ejecutoria de la sentencia. Trámite de las peticiones en materia de reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al FOMAG 44.

En relación con el trámite de las peticiones en materia del reconocimiento y pago de cesantías en favor de los docentes afiliados al Fondo, el Decreto 1272 de 2018, dispuso lo siguiente: “(…)

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado. Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes (…)” -Negrilla del original, subraya de la Sala-. 45.

Ahora bien, se precisa que, conforme lo puso de presente la Corte Constitucional en sentencia SU 041 de 2020, este trámite fue modificado por la Ley 1955 de 2019, en el sentido de eliminar la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., “paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria”.

En esa medida, con la entrada en vigencia de dicha ley, que tuvo lugar el 25 de mayo de 2019, el reconocimiento del auxilio de cesantías pasó a ser responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras que el pago se reservó como de competencia del FOMAG. Hechos probados Los medios probatorios documentales obrantes en el expediente serán valorados teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 243 a 262 del CGP, en atención a que fueron incorporados en legal forma, y no fueron tachados ni desconocidos por las partes en contienda.

A partir de los mismos, la Sala encuentra acreditado, en lo que resulta relevante para el estudio del recurso, lo siguiente: Mediante petición radicada bajo el número 2019-CES-792388 de 27 de agosto de 2019, la señora Mauren Pedraza Mojica solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. A través de Resolución No. 324 de 2 de septiembre de 2019 suscrita por la Secretaria de Educación del municipio de Sogamoso, se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva en favor de la demandante, correspondiente al tiempo laborado como docente nacionalizada 15.

La notificación personal de dicho acto administrativo se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019. El 24 de septiembre de 2019, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso realizó la remisión para pago, del expediente de la señora Pedraza Mojica. El valor reconocido en el acto administrativo referido quedó a disposición de la beneficiaria a partir del 13 de febrero de 2020, a través del Banco BBVA Colombia, y fue cobrado por aquella el 11 de marzo siguiente.

Por medio de petición radicada bajo el número SOG2020ER002879 de 7 de octubre de 2020, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de sus cesantías definitivas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200619. Análisis del caso concreto 48.

Como se señaló, corresponde a la Sala determinar si: 1) ¿la sanción moratoria reconocida en la providencia recurrida se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG o, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe ser asumida por el municipio de Sogamoso – Secretaría de Educación? y, 2) ¿resulta procedente el reconocimiento de la indexación de los valores reconocidos a título de sanción moratoria? Veamos: De la solución al primer problema jurídico El juez de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en atención a lo cual: i) declaró la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado del silencio en que incurrió el Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al no resolver la petición formulada por la demandante con el fin de obtener el pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de sus cesantías y; ii) condenó a dicha entidad a pagar en su favor la sanción referida, a razón de un día del salario devengado en el año 2019, por cada día de retardo, por el intervalo comprendido entre el “30 de noviembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020”, para un total 68 días de mora.

Sin embargo, en sede de apelación, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, aseguró que en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “no está llamad[o] a responder por los pagos imputables en este proceso”. Sostuvo que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías definitivas de la demandante obedeció “al no cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación (sic)”, por lo cual, en los términos del artículo 57 mencionado, es la entidad territorial la llamada a responder por la sanción respectiva.

Al respecto, precisa la Sala que a través de la Ley 91 de 1989 (artículo 3.º), se creó el FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística que, si bien no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho Fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentado por el Decreto 1075 de 2015 y modificado por el Decreto 1272 de 2018, estableció que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el FOMAG, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administrara el Fondo, el cual, en todo caso debía ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encontrara vinculado el docente, sin despojar al FOMAG de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

No obstante, el artículo 56 en comento fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, que en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia del reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en los siguientes términos: “(…)

ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención.” – Se destaca –. De ese modo, la norma transcrita estableció que el reconocimiento del auxilio de cesantías definitivas y parciales de los docentes oficiales será responsabilidad de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que aquellos se encuentren vinculados, mientras que el pago de las mismas será competencia del FOMAG.

Lo anterior, como una suerte de regla general, toda vez que, en el parágrafo se estableció que la entidad territorial tendrá que asumir el pago de la sanción moratoria, en aquellos eventos en que la mora en la consignación de la prestación se genere como consecuencia del incumplimiento de dicha entidad en cuanto a los plazos de la radicación o envío de los documentos al FOMAG; ya que, en esos casos, el Fondo será responsable únicamente del pago de las cesantías.

En ese orden de ideas, lo primero que dirá la Sala, es que en el caso bajo estudio resultan plenamente aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 1955 de 2019, en lo que tiene que ver con la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite del reconocimiento de las cesantías a los docentes, así como frente al pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de las mismas.

Esto, en la medida que, el periodo respecto del cual se ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, de acuerdo con el estudio que realizó el juez de primer grado en ese sentido, se causó con posterioridad al 25 de mayo de 2019, fecha de expedición y entrada en vigencia de la mencionada norma. Ahora, revisado el expediente, se advierte que la señora Mauren Pedraza Mojica presentó la solicitud de reconocimiento y pago sus cesantías definitivas el 27 de agosto de 2019, y que el 2 de septiembre siguiente la Secretaria de Educación del municipio de Sogamoso emitió la Resolución No. 324, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la referida prestación en su favor.

Asimismo, se encuentra acreditado que la notificación de dicho acto se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2019, y que el 24 de septiembre de la misma vigencia, esto es, vencidos los 10 días de ejecutoria del acto, la Secretaría de Educación territorial realizó la remisión para pago, del expediente de la señora Pedraza Mojica, a la Fiduprevisora S.A. Luego, no queda duda a la Sala que, en oposición a lo señalado por el extremo apelante, la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso: i) no excedió el término con el que contaba para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de cesantías definitivas presentada por la señora Mauren Pedraza Mojica (15 días) y, ii) procedió, una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo respectivo, a remitirlo inmediatamente a la sociedad fiduciaria, con el fin de que se siguiera con el pago correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 previamente transcrito.

Así las cosas, concluye la Sala que, no puede afirmarse que en el caso concreto la mora generada en el pago de las cesantías de la demandante haya obedecido “al no [in]cumplimiento del término establecido para proferir, notificar y enviar para pago ante fiduprevisora el acto administrativo de reconocimiento por parte de la Secretaría Distrital de Educación”, ya que de acuerdo con lo que se encontró demostrado en el expediente, la entidad territorial cumplió oportunamente con el trámite a su cargo.

En todo caso, y aun cuando en el caso concreto no se demostró la responsabilidad de la Secretaría de Educación del municipio de Sogamoso en el pago extemporáneo del auxilio de cesantías a la demandante, se recuerda que en los términos del artículo 2.4.4.2.3.2.28. del Decreto 1272 de 2018, el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del FOMAG, sin perjuicio de las acciones legales o judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Al respecto, “la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible”.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el caso bajo estudio, la sanción moratoria reconocida a la demandante empezó a causarse el 7 de diciembre de 2019 (día siguiente a aquel en que se debió realizar el pago del auxilio de cesantías definitivas reconocidas en favor de aquella), por lo que, en los términos del parágrafo transitorio del artículo 57 transcrito, no queda duda de que su pago corresponde al FOMAG a través de los títulos de tesorería que para ese efecto emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por tratarse de una sanción causada a diciembre de 2019.

En tal virtud, el reparo formulado por el extremo apelante en ese sentido, no se encuentra llamado a prosperar. De la solución al segundo problema jurídico En la sentencia de primera instancia, el a quo manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación no resulta procedente, sin perjuicio de que el valor total generado si se ajuste en su valor, desde la fecha que cesó dicha mora hasta la ejecutoria de la sentencia. En ese respecto, en el numeral cuarto de la providencia, resolvió: “Cuarto. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a ajustar los valores que resulten de lo ordenado en el numeral tercero por concepto de condena por sanción moratoria, los que deben ser indexados o ajustados, en la forma indicada en la parte motiva en concordancia con el inciso final del artículo 187 del CPACA.” Y en ese sentido, explicó en la parte motiva, lo siguiente: “(…) Los valores reconocidos se ajustarán de conformidad con el artículo 187 del CPACA, desde el momento en que se hicieron exigibles hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice final Índice inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor total de la sanción moratoria causada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, entre el índice inicial vigente a partir del día siguiente a la fecha en que cesó la tardanza, el día 14 de febrero de 2020”.

Por su parte, en sede de apelación, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG sostuvo que, al no tratarse la sanción moratoria de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente.

En tal virtud, solicitó revocar la condena impuesta por la primera instancia en ese sentido. En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la indexación tiene relación directa con prestaciones periódicas de carácter patrimonial y, específicamente de carácter laboral, por lo cual, no puede predicarse de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías, en tanto, la naturaleza de dicha sanción es la de penalizar la negligencia del empleador en el reconocimiento y pago oportuno de la prestación a que tienen derecho los servidores públicos, más no la de restablecer los derechos laborales de aquellos.

Sobre este aspecto, la Sección Segunda de la Corporación referida, en sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, sentó como regla jurisprudencial, la improcedencia de la indexación de la sanción por mora, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, bajo el entendido, que la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías, es una sanción o penalidad cuyo propósito es procurar que el empleador reconozca y pague de manera oportuna la mencionada prestación, más no mantener el poder adquisitivo de la suma de dinero que la representa.

Al respecto, se lee en dicha providencia: “(…) 190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación. 191.

En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido.

Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA (…)” – Negrilla del texto, subraya de la Sala –. De manera que, como lo consideró el extremo recurrente, es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en atención a que las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, y de ordenarse su indexación, se configuraría un doble castigo, por una misma causa.

Sin embargo, no puede perderse de vista, que cuando se formuló la regla jurisprudencial en comento, se precisó “que es improcedente la indexación de la sanción moratoria (…) sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”, lo cual, sugiere que, si bien la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, ello no comprende el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos precisos del artículo 187 en comento.

Sobre el particular, la Alta Corporación en otro de sus pronunciamientos, indicó: “(…) “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. […]”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquellos que entienden que en ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal.

Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad líquida de dinero. De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación, sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.

En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación (sic), esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA (…)” – Negrilla fuera del texto original –.

En ese orden, se colige que tratándose de una condena impuesta por el no pago oportuno de las cesantías, también se consolida una suma total que debe ser objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia. De ese modo, como lo consideró el a quo, no es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin perjuicio de que la suma total generada si pueda ajustarse en su valor, desde le fecha en que cesó dicha mora, hasta la ejecutoria de la providencia que disponga su reconocimiento, en tanto, ello versa sobre las sumas líquidas de dinero, que corresponden a la condena irrogada a la entidad demandada.

En esas condiciones, al analizar el contenido de la sentencia de primera instancia, la Sala concluye que lo ordenado por el a quo no fue la indexación de la sanción moratoria, propiamente dicha; sino que dispuso que se debía dar aplicación al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 con el objeto de ajustar la condena, orden fundamentada en la referida disposición y en la sentencia precitada; motivo por el cual, no tiene vocación de prosperidad el cargo formulado por la parte demandada en el recurso de apelación. Sin embargo, a fin de dar claridad a la orden proferida por el a quo en ese sentido, la Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia recurrida, para precisar que lo que se ordena indexar en los términos del artículo 187 ibidem, es el valor total generado por sanción moratoria, desde el día en que esta cesó (lo cual ocurrió el 13 de febrero de 2020), mas no desde el día siguiente como lo señaló el a quo, hasta la ejecutoria de la sentencia, utilizando para ello la fórmula señalada en la parte motiva Conclusión 76.

Al advertir la falta de prosperidad de los argumentos de alzada, la Sala confirmará la sentencia objeto de recurso. No obstante, como se mencionó líneas atrás, en gracia de claridad modificarán los numerales tercero y cuarto de dicha providencia, a efecto de precisar que: i) los 68 días de mora reconocidos en favor de la demandante, transcurrieron entre el 7 de diciembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020 y, ii) lo que se ordena indexar conforme lo dispone el artículo 187 del CPACA, es el valor total generado por sanción moratoria, desde el día en que esta cesó, y hasta la ejecutoria de la sentencia. IV.

COSTAS Costas en primera instancia 77. En la sentencia de primera instancia, el A quo no condenó en costas. Como quiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume. Costas en segunda instancia 78. De acuerdo con el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación y en la medida que la demanda no careció de sustento legal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero. Modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso, los cuales, quedarán así: “Tercero. - A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG al pago en favor de la señora MAUREN PEDRAZA MOJICA, identificada con C.C. No. 23.573.788, de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por pago tardío del auxilio de cesantía definitiva reconocida en su favor mediante Resolución N° 324 del 2 de septiembre de 2019, a razón de un día del salario devengado por la demandante en el año 2019, por cada día de retardo, durante el intervalo de tiempo entre el 7 de diciembre de 2019 y el 12 de febrero de 2020, total 68 días de sanción. Cuarto. - Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a ajustar la suma total causada por sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del CPACA., desde el día en que esta cesó (13 de febrero de 2020), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = RH x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el valor total de la sanción moratoria causada, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente para la fecha de ejecutoria de la sentencia, entre el índice inicial vigente a la fecha en que cesó la mora, que para el caso será el 13 de febrero de 2020”.

Despacho judicial de origen, previas las anotaciones del caso. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado Constancia: Esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad.