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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Fecha: 2023-07-25

ACCIÓN POPULAR – Naturaleza y alcance. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: (…) ACCIÓN POPULAR – Elementos que deben quedar acreditados para su prosperidad.

En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume.

Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.

A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:  Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;  Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas.

DERECHOS COLECTIVOS - Generalidades conceptuales Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

DERECHO COLECTIVO A LA INFRAESTRUCTURA PÚBLICA VIAL O DE TRANSPORTE TERRESTRE EN CONDICIONES DE SEGURIDAD – Tiene el carácter de derecho autónomo. Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor.

Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad.

Concretamente reiteró: “i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte. ii) Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. iii) El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos. iv) En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad (…)” De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario de la infraestructura vial, como la señalización, no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

AUTORIDADES TERRITORIALES – Deber de proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes. De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.”.

A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad de los habitantes.

Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: “No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.” COSTAS PROCESALES EN ACCIONES POPULARES – Marco normativo y jurisprudencial.

De acuerdo con recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es de suma relevancia tomar como fundamento la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Corporación dispuso la forma de interpretación de la normatividad que regula las costas procesales en materia de acciones populares, en la cual señaló: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

A partir de lo anterior, es posible inferir diversos aspectos en lo que corresponde a la condena en costas procesales cuando se trata de las acciones populares, en primer lugar, que en el evento en que el fallo acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la protección de los derechos colectivos invocados en ella, y siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió con ocasión a la acción popular, le serán reconocidas en su favor las costas procesales, las cuales estarán a cargo del demandado.

Advirtiendo, que en caso de presentarse temeridad o mala fe por parte del actor popular, no habrá lugar al reconocimiento en su favor, sino a su cargo, es decir, que solo en este evento podrán reconocerse las costas en favor de la parte demandada. Aunado a ello, el Consejo de Estado en dicha providencia armoniza la interpretación de las disposiciones del Código General del Proceso –CGP y de la ley 472 de 1998, con el fin de aclarar los casos en los que procede la condena en costas procesales, planteando en este aspecto la posibilidad de que el actor popular además de recibir en su favor el pago de expensas o gastos procesales, de igual manera siempre que lo solicite y lo acredite, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que su actuar hubiere sido en causa propia o mediante apoderado judicial.

(…) Al respecto, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que fue mencionada líneas atrás, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: (…). En ese sentido, al juez le corresponderá disponer sobre la imposición de costas, siempre y cuando las mismas se hayan demostrado dentro del proceso, advirtiendo que esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido que en tratándose de acciones populares sí hay lugar a la condena en costas, con la salvedad de que no se incluyen dentro de este concepto las agencias en derecho, toda vez que las mismas satisfacen derechos subjetivos que no son propios de esta clase de procesos.

No obstante, al respecto, de acuerdo a los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para el caso sub examine deberá darse aplicación a la Sentencia de Unificación previamente citada, pues en la misma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció los criterios de interpretación de las normas que regulan las costas procesales, en lo atinente a las acciones populares, indicando en materia de reconocimiento de las agencias en derecho a los actores populares, con independencia de que actúen a nombre propio o mediante apoderado judicial, lo siguiente: (…).

Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, iii) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Protección / DERECHO COLECTIVO AL USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO – Vulneración por ausencia y/o deterioro de señalización horizontal en glorieta de la ciudad de Duitama.

A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la ausencia y/o deterioro de señalización horizontal en la glorieta que comunica la avenida Las Américas con la carrera 31, calle 9 y la avenida circunvalar, en el municipio de Duitama.

En primera instancia se accedió al amparo solicitado; se precisó que de acuerdo con el material probatorio recaudado se estableció que la zona objeto de la acción carece de señalización horizontal, circunstancia que vulnera los derechos colectivos invocados, de la cual se tuvo como responsable al municipio de Duitama. El actor popular interpuso recurso de apelación enlistando una serie de reparos, los cuales procede la Sala a resolver, así: Sostiene el apelante que el a quo no acogió las recomendaciones que la ANSV dio en el informe técnico, precisando que las mismas debieron tomarse como medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados.

Para resolver, la Sala considera oportuno hacer una breve mención a las diferencias entre informe técnico y dictamen pericial; en cuanto a la prueba pericial propiamente dicha, se trata de una herramienta de la que dispone el funcionario judicial para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, donde el perito emite un concepto y unas conclusiones respecto del objeto de la pericia; adicionalmente, su trámite contiene una serie de formalidades como la designación del experto, la diligencia de posesión, la aceptación del encargo bajo juramento y una serie de pasos para su incorporación y contradicción. El informe técnico, por su parte, requiere de menos formalidades para la aducción, decreto, práctica y contradicción, máxime cuando en la actual regulación procesal general, tal medio de prueba no se enunció ni reglamentó. (…) Precisado ello, se observa en el sub examine que en primera instancia se decretó y practicó un informe técnico -no un dictamen pericial-, en esa medida, no se llevaron a cabo experimentos, pruebas o exámenes concretos y, en igual sentido, las conclusiones o recomendaciones dadas por los profesionales son generales, es decir, aún cuando el informe técnico permitió probar el estado actual de la señalización en el sector de la glorieta del hospital en la ciudad de Duitama, no indicó de manera concluyente la forma específica de resolver las deficiencias en la señalización, de ahí que las recomendaciones están dirigidas justamente a la necesidad de realizar estudios de tránsito, inspecciones de seguridad vial y operativos de control, entre otros.

En este orden de ideas, dada la naturaleza general y conceptual del informe técnico elaborado por la ANSV, no resulta procedente adoptar cada una de las recomendaciones como medidas de protección de los derechos colectivos que se tuvieron por vulnerados, por el contrario, sus recomendaciones están encaminadas a definir en concreto las medidas para superar la amenaza o vulneración de tales derechos.

Aunado a ello, la práctica de una prueba experta no impone al juez la obligación de acoger todas y cada una de las recomendaciones allí dadas, puesto que las determinaciones que se adopten serán producto del ejercicio de valoración probatoria; así las cosas, la Sala confirmará el numeral tercero de la sentencia apelada, puesto que se considera que la elaboración de un estudio técnico orientado a diseñar y estructurar un programa de instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal en el mentado sector, es una medida adecuada para conjurar la amenaza a los derechos colectivos amparados.

CONFORMACIÓN DEL COMITÉ DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO – No es obligatorio pues a la luz del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 el juez popular cuanta con amplios poderes para el cumplimiento de la sentencia. Por otro lado, señala el actor popular que la decisión de no conformar comité de verificación del cumplimiento del fallo, viola el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que dicha norma impone al juez un deber y no una facultad.

Para resolver, se pone de presente que, en lo pertinente, el mencionado artículo 34 dispone: (…). De la norma transcrita se desprende la voluntad del legislador de dotar al juez popular de herramientas para lograr la ejecución de la sentencia, de ahí que haya extendido su competencia por el término del cumplimiento, dándole la posibilidad de adoptar las medidas que considere necesarias, así mismo, previó la posibilidad de oficiar a las entidades y autoridades administrativas para que colaboren con el cumplimiento del fallo, dentro del ámbito de sus competencias; también estableció la posibilidad de conformar un comité de verificación integrado por el mismo, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho amparado, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Se tiene entonces que el juez, a la luz del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, cuenta con amplios poderes para lograr el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, la norma no impone el deber de usarlos todos, dejando a discrecionalidad del juez la decisión de acudir a uno u otro; bajo este entendido, no es obligatoria la conformación del comité de verificación siempre que se acojan las pretensiones, puesto que no es la única herramienta y, finalmente, el objetivo es la materialización de la sentencia pudiendo tomar las medidas que se considere necesarias para el efecto.

Así las cosas, no se adicionará la providencia apelada en el sentido de ordenar la conformación de un comité de verificación, puesto que en el curso de dicha etapa el a quo adoptará las medidas pertinentes. COSTAS PROCESALES EN ACCIÓN POPULAR – Criterio para su tasación. Otro motivo de disenso del actor popular, lo constituye el hecho de que, en su consideración, la fijación de las agencias en derecho en el monto mínimo constituye una violación de la regla de unificación 2.6 establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019.

Al respecto, a la luz del marco jurisprudencial y normativo señalado en párrafos precedentes, se advierte que la sentencia de primera instancia resultó favorable a las pretensiones del actor popular, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de las costas procesales. En cuanto a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. señala que para el efecto se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que señala que se deberán tener en cuenta los siguientes topes máximos: (…) De acuerdo con ello, corresponde al juez al momento de fijar el monto de las agencias en derecho, analizar la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el actor popular, sin embargo, tal labor debe realizarse una vez la sentencia se encuentra en firme, en esa medida, no correspondía al a quo proceder a establecer una suma por dicho concepto, toda vez que, tal como se explicó párrafos atrás, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de donde se desprende que tal decisión es de doble instancia. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la fijación del monto de las agencias en derecho, correspondiendo al a quo proceder mediante auto a ello, atendiendo los criterios previstos por el legislador como la calidad y la duración de la gestión del actor popular, la naturaleza de la causa procesal.

PUBLICACIÓN DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN POPULAR - Contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no la dispuso en un medio de ampliar circulación. Por último, la Sala se pronunciará frente a la solicitud del actor popular de ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación cabe señalar que, contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, la Ley 472 de 1998, artículo 34, no dispuso la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación. No existiendo previsión legal al respecto, no puede el ad quem ordenar su inclusión. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.

Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS DEMANDANTES: YESID FIGUEROA GARCÍA DEMANDADO: MUNICIPIO DE DUITAMA RADICACIÓN: 152383333001 2021-00142 01 ==================================== La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA. Yesid Figueroa García instauró acción popular en contra del municipio de Duitama, solicitando la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles y al acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la ausencia y/o deterioro de señalización horizontal en la glorieta que comunica la avenida Las Américas con la carrera 31, calle 9 y la avenida circunvalar.

Sostuvo que la ausencia y deterioro de la señalización horizontal en el mencionado sector, aumenta el riesgo de accidentes y genera desorganización del tránsito y tráfico, correspondiendo al municipio de Duitama garantizar las condiciones de seguridad de la vía. I.2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 31 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Duitama resolvió: “PRIMERO: Declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuesta por la defensa del INVIAS y oficiosamente a favor del departamento de Boyacá.

SEGUNDO: Amparar los derechos colectivos al “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y “el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente”, amenazados o vulnerados por el municipio de Duitama, por la omisión en la implementación de un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal de la intersección vial conocida como la “Glorieta del Hospital”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se emiten las siguientes órdenes judiciales, orientadas a la restauración de las prerrogativas colectivas amparadas: Ordenar al municipio de Duitama que, en el término de tres (3) meses, a partir de la ejecutoria del fallo popular, a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama, elabore un estudio técnico, orientado diseñar y estructurar un programa de mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal de la intersección vial conocida como “Glorieta del Hospital”, a fin de mitigar el riesgo contingente que las deficiencias en la señalización generan para la seguridad de los usuarios de dicha intersección vial, identificadas en la parte motiva.

Cumplido lo anterior, el municipio de Duitama, en el término de dos (2) meses, deberá gestionar y apropiar los recursos que demande el mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal de la “Glorieta del Hospital”, cuya ejecución se deberá cumplir dentro de los tres (3) meses siguientes a la apropiación de los recursos.

CUARTO: CONDENAR en costas al municipio de Duitama. Se fija como agencias en derecho el equivalente a un (01) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago realizará el municipio de Duitama a favor del actor popular. Por Secretaría, liquídense.

QUINTO: Negar las demás pretensiones.

SEXTO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, por Secretaría, envíese a la Defensoría del Pueblo, una copia del fallo definitivo de la acción popular de la referencia, para los efectos y fines pertinentes. (…)” Para adoptar la anterior decisión, el a quo hizo referencia a las generalidades de la acción popular y los derechos colectivos invocados.

En relación con el caso concreto, precisó que en la zona objeto de la acción se conectan vías municipales y departamentales, como la denominada avenida circunvalar que está a cargo del departamento de Boyacá, sin embargo, no por eso es responsable de adelantar los estudios y diseños para la formulación de un plan de optimización de la señalización horizontal, correspondiendo tal función al municipio de Duitama, conforme la Ley 769 de 2002.

Establecido ello, concluyó que se encuentra probada la real amenaza de los derechos colectivos invocados en el escrito de demanda -es decir, un menoscabo cierto pero que no se ha concretado de manera definitiva-, producto de las deficiencias de la señalización horizontal de la intersección vial conocida como “Glorieta del Hospital”, de la cual consideró responsable al municipio de Duitama; sostuvo que de acuerdo con el informe técnico elaborado por la Agencia Nacional de Seguridad Vial (en adelante ANSV), en la mayoría de accesos y salidas de la glorieta en mención, las marcas viales para la circulación de vehículos y peatones son inexistentes o están en mal estado, y la demarcación y delimitación de la ciclo-ruta es inadecuada o inexistente, situación que genera constantes conflictos entre los usuarios de la vía, aumentando el riesgo de accidentes; en virtud de ello, acogió algunas de las recomendaciones dadas en el informe técnico.

En cuanto a la condena en costas, impuso la misma a la parte vencida siguiendo las reglas de unificación previstas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, fijando como agencias en derecho el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Finalmente manifestó que no se ordenaría la publicación de la sentencia en diario de amplia circulación nacional, al no existir norma que así lo ordene y, atendiendo la limitación presupuestal de la mayoría de municipios de Boyacá; en igual sentido, precisó que no conformaría comité de verificación, por tratarse de una decisión facultativa en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, máxime cuando el juez es competente para adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de la sentencia. I.3.

RECURSO DE APELACIÓN. Parte accionante. Manifestó su inconformidad parcial con la decisión de primera instancia, concretamente en los siguientes aspectos: Pese a que en el informe técnico presentado por la ANSV se hicieron importantes recomendaciones relacionadas con los hallazgos, no todas fueron tenidas en cuenta en primera instancia como medidas de protección de los derechos colectivos amparados, las cuales son determinantes para superar la vulneración. La no conformación del comité de verificación por parte del a quo constituye una violación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, ya que su conformación no es potestativa al ser uno de los instrumentos con los que se cuenta para verificar el cumplimiento de la sentencia. Se desconoció el precedente vertical que obliga al juez a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en un medio de amplia circulación nacional, como garantía de los principios de publicidad e interés general.

No se aplicó en debida forma la regla de unificación 2.6 de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, habida cuenta que se fijó por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, desconociendo que las costas no son un regalo, sino que buscan el restablecimiento de la equidad quebrantada; en esa medida, la fijación de las agencias en derecho debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, criterios que no fueron atendidos por el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) fundamentos jurídicos de la decisión y, finalmente, iii) el estudio y la solución del caso en concreto. II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.

Tesis del juez de primera instancia. Consideró que la ausencia y deficiencia de señalización horizontal en la glorieta que, en el municipio de Duitama, conecta la Calle 9, con la carrera 31 y la avenida circunvalar, constituye una real amenaza para los transeúntes y usuarios, circunstancia que vulnera los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la cual es responsable el municipio de Duitama, como organismo de tránsito, según las funciones previstas en la Ley 769 de 2002.

Afirmó que hay lugar a conformar comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, puesto que el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 no lo impone como obligación, sino como una facultad del juez quien es competente para adoptar las medidas que considere necesarias para lograr el cumplimiento de la decisión. Precisó que no hay lugar a ordenar al municipio de Duitama que publique en un medio de amplia circulación nacional la sentencia, porque no hay una norma que así lo disponga y, a efectos de no hacer más gravosa la situación al ente territorial condenado, debido a la limitación presupuestal.

Consideró que, de acuerdo con la gestión realizada por el actor popular -reclamaciones previas, demanda, asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento, solicitud de aclaración del informe técnico y presentación de alegaciones finales- y la corta duración del proceso, es procedente fijar las agencias en derecho en un (1) smlmv, suma acorde con la tarifa que establece el literal b), numeral 1°, artículo 5° del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 1.2.

Tesis de la apelación. Parte accionante. Sostuvo que no se acogieron como medidas de protección de los derechos colectivos invocados, todas las recomendaciones dadas por la ANSV en el informe técnico, las cuales son determinantes para superar la vulneración de los mismos. Afirmó que la conformación del comité de verificación por parte del a quo, no es una facultad sino un deber, luego su omisión constituye una violación del artículo 34 de la Ley 472 de 1998.

Manifestó que se desconoció el precedente vertical que obliga al juez a ordenar la publicación de la sentencia estimatoria de las pretensiones en un medio de amplia circulación nacional, como garantía de los principios de publicidad e interés general. Alegó que no se aplicó en debida forma la regla de unificación 2.6 de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 6 de agosto de 2019, habida cuenta que se fijó por concepto de agencias en derecho la suma mínima, desconociendo que su fijación debe responder a los criterios de naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada. 1.3.

Planteamiento del problema jurídico y tesis general de la Sala. Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Debe el juez acoger como medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados, todas las recomendaciones dadas en el informe técnico, e imponer su cumplimiento a la parte accionada? ¿Se imponía para el a quo la obligación de conformar un comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, por así disponerlo el artículo 34 de la Ley 472 de 1998? ¿Existe precedente jurisprudencial en virtud del cual sea obligatorio disponer en la sentencia estimatoria de las pretensiones, que la parte accionada debe publicar la sentencia en un medio de amplia circulación nacional, de ser así, este fue desconocido por el a quo? ¿Se desconoció la regla de unificación 2.6 establecida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, al fijar por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) smlmv? La Sala modificará parcialmente la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, aun cuando se mantienen las medidas adoptadas por el a quo para la protección de los derechos colectivos amparados por considerar que las mismas son adecuadas, se mantiene la decisión de no conformar comité de verificación por ser una facultad del juez y no un deber, así como la no publicación de la sentencia en un diario de amplia circulación, por no existir fundamento legal para ello; por otro lado, se modificará el numeral cuarto de la sentencia, en el sentido de revocar la fijación del monto de las agencias en derecho, toda vez que, aun cuando la condena en costas debe hacerse en la sentencia, ello no implica la fijación de las agencias en derecho, lo cual debe hacerse una vez se encuentre en firme la decisión. II.2.

LAS PROPOSICIONES SOBRE LOS HECHOS. A efecto de abordar el análisis del caso concreto, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes: -- Del informe técnico elaborado por la ANSV sobre la Glorieta que comunica a la avenida de Las Américas, la Carrera 31, la Calle 9 y la avenida Circunvalar del municipio de Duitama - Boyacá, se destaca: Sobre la señalización horizontal que debe, conforme al Manual de Señalización Vial, ostentar una zona como la Glorieta que comunica a la avenida de Las Américas, la carrera 31, la calle 9 y la avenida Circunvalar, concluyeron: (…) (…) En cuanto al estado de la actual señalización horizontal, manifestaron: “Marcas viales para pasos peatonales: En términos generales el estado de la señalización horizontal es inexistente en la totalidad de los pasos peatonales de la glorieta.

No obstante, se observa una demarcación peatonal muy tenue o deteriorada sobre la Carrera 31, como se puede muestra en las fotos 6,7,8,9,10,11. Igualmente se destaca la ausencia de vados peatonales sobre la Avenida de las Américas a los costados laterales de esta vía que permita el cruce seguro de peatones por esta vía (ver foto 10). El detalle de los accesos se indica a continuación: a) Carrera 31 Acceso sur: Mal estado marcas viales para circulación peatonal Salida Sur: Mal estado de marcas viales para circulación peatonal b) Avenida Circunvalar Acceso norte: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal Salida norte: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal c) Avenida Américas Acceso occidente: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal Salida occidente: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal d) Calle 9 Acceso oriente: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal Salida oriente: Inexistencia de marcas viales para circulación peatonal Marcas viales para la circulación de ciclistas: Carrera 31 (Costado Sur Oriental acceso sur) se observa la existencia de una ciclorruta la cual se encuentra delimitada con hitos y tachones en buen estado, como se observa en la foto 12.

Acceso sur Avenida Circunvalar (costado nororiental salida norte): solo se conserva en buen estado la línea horizontal amarilla ver foto 13, los demás dispositivos de control como tachones e hitos son inexistentes. La ciclorruta pierde su continuidad de circulación en la glorieta por lo que se pierde la conexión entre la Carrera 31 y la Avenida Circunvalar y no existe ningún elemento que indique dicha situación. Marcas viales para la circulación de vehículos: Se observa de manera muy tenue en algunos accesos y salidas las líneas amarillas y blancas longitudinales que convergen hacia la glorieta.

De igual manera las marcas viales como flechas u otro tipo de pictogramas son inexistentes, como se puede observar en las fotos 6,7,8,9,10,11. El detalle de los accesos se indica a continuación: a) Carrera 31 Acceso sur: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Salida Sur: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Líneas longitudinales en regular estado b) Avenida Circunvalar Acceso norte: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Salida norte: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Líneas longitudinales en regular estado c) Avenida Américas Acceso occidente: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Salida occidente: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Líneas longitudinales en regular estado d) Calle 9 Acceso oriente: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Salida oriente: Inexistencia de marcas viales para circulación vehicular Líneas longitudinales en regular estado e) En la glorieta Inexistencia de marcas viales para la circulación de vehículos Línea longitudinal inexistente” Sobre las obras, intervenciones, mantenimientos y demás que demanda la señalización horizontal, se indicó: Marcas viales para pasos peatonales: Se recomienda realizar el mantenimiento de la señalización de conformidad como lo exige la normatividad vigente en el país, priorizando la seguridad de los peatones.

Marcas viales para la circulación de ciclistas: Se recomienda realizar el mantenimiento de la señalización y el complemento de esta, para efectos de ofrecer claridad a la circulación de los ciclo-usuarios. Marcas viales para la circulación de vehículos: Se recomienda realizar el mantenimiento de la señalización para las líneas de borde y marcas viales, así como el mantenimiento de la estructura del pavimento, (ver foto 20) para que se pueda hacer una demarcación adecuada.

Lo anterior de conformidad a lo observado en la visita técnica y lo señalado especialmente en la respuesta brindada en el literal c).” De las recomendaciones y conclusiones destaca: Se recomienda realizar los estudios de tránsito del sector y/o evaluaciones complementarias que permitan definir todos los requerimientos necesarios para la implementación de pasos peatonales seguros, ciclorrutas, dispositivos de control y demás elementos para mejorar la circulación y fortalecer la seguridad vial en la glorieta.

Se recomienda hacer una inspección de seguridad vial en el marco de la Metodología para el Desarrollo de Auditorias e Inspecciones de Seguridad Vial para Colombia, Resolución 20213040035705 del 17 agosto del año 2021. Se recomienda se revise por parte de las entidades competentes del municipio, la adecuación de pasos peatonales seguros, el amoblamiento urbano, especialmente el cumplimiento de las especificaciones técnicas para pasos peatonales y de ciclousuarios.

Se recomienda realizar el diseño y la instalación/ demarcación de señalización para la glorieta, en el marco de lo dispuesto por el Manual de Señalización Vial vigente, que incluya señalización informativa, preventiva y reglamentaria. Se recomienda ofrecer especial atención a los pasos peatonales y las marcas viales para ciclo usuarios que se encuentran en el sector, para que en lo posible puedan ser motivo de análisis que permitan el fortalecimiento con medidas de pacificación del tránsito.

Se recomienda la ejecución de operativos de control que permitan el adecuado uso del espacio público de conformidad con lo señalado en el Código Nacional de Tránsito. Se recomienda la coordinación de acciones armónicas entre las entidades competentes de conformidad a los alcances y disposiciones normativas de manera que se facilite la implementación de la mejor solución en beneficio de los usuarios del sector.

(…) -- Del escrito de aclaración del informe técnico emitido por la ANSV, se destaca: “La implementación de los dispositivos para la regulación del tránsito debe ser sustentadas técnicamente con evaluaciones y/o estudios materializados mediante un proyecto o diseño de señalización vial elaborado por un ingeniero con matrícula profesional vigente (numeral 1.10 Proyecto de señalización, Manual de Señalización Vial).

Para el caso de intersecciones urbanas donde confluyen vías con características arteriales, se requiere de estudios de tránsito que permitan conocer las características propias de la movilidad de los usuarios que utilizan la infraestructura e inclusive de proyecciones que permitan conocer su comportamiento para un futuro determinado, a través de información tal como volúmenes, composición vehicular, presencia y volumen de usuarios vulnerables tales como peatones, estudiantes, personas con movilidad reducida, ciclistas y motociclistas, nivel de servicio de la infraestructura, entre otros aspectos que pueden conocerse a través de estudios de tránsito (…) Respecto a que la implementación de dispositivos para la regulación del tránsito debe ser sustentada técnicamente con evaluaciones y/o estudios materializados mediante un proyecto o diseño de señalización, de acuerdo con lo informado anteriormente, el Manual de Señalización Vial contiene lineamientos para definir el uso de dispositivos como semáforos, pasos peatonales a nivel con demarcación tipo cebra pasos peatonales con resaltos tipo pompeyanos, entre otros dispositivos que mejoren las condiciones de seguridad vial en estos cruces, los cuales se describieron en este comunicado y son necesarios para determinar las acciones a seguir en una intersección como la glorieta de la Avenida de Las Américas, la Carrera 31, la Calle 9 y la Avenida Circunvalar en el Municipio de Duitama (…) Los proyectos que se aluden son necesarios y estos deben estar soportados en estudios de tránsito y de seguridad vial dado que de acuerdo con la visita técnica efectuada el 1 de marzo de 2022 a la glorieta de la Avenida de Las Américas, la Carrera 31, y a la Calle 9 y la Avenida Circunvalar en el Municipio de Duitama se evidenciaron varios hallazgos relacionados con pasos peatonales, conflictos vehiculares, ciclorrutas sin conectividad, estacionamiento indebido, bahías en zona adyacente a la vía, ascenso y descenso de pasajeros en lugares no permitidos, entre otros aspectos que ameritan el desarrollo de estudios de tránsito y seguridad vial que recolecten y analicen la información y que permitan ofrecer alternativas de solución con base a los resultados obtenidos en los mencionados estudios.

Un estudio de tránsito es un insumo necesario y que sirve como base para la definición de alternativas para la situación analizada tanto actual como futura, de las cuales se debe seleccionar aquella que brinde niveles adecuados de seguridad vial y sea viable técnica, jurídica y económicamente. II.3.- ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. 3.1.

Naturaleza y alcance de la acción popular. Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.

La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.

Así, en la sentencia de constitucionalidad C-215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan. Al respecto precisó: “Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran.

Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala) En los mismos términos, el Consejo de Estado ha hecho hincapié en que la prosperidad de la acción popular no depende de que exista un daño o perjuicio, pues la mera posibilidad de que se vulnere un derecho colectivo es razón suficiente para que el juez conceda la acción y adopte las medidas necesarias para evitar que la vulneración se consume.

Ahora, en razón de su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez unos poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultra y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.

A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:  Que exista una real amenaza o vulneración de un derecho colectivo definido expresamente como tal por el constituyente o por el legislador;  Que la amenaza o vulneración se haya dado como consecuencia de la acción u omisión de las autoridades públicas. 3.2.

Generalidades conceptuales de los derechos colectivos. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, la Sala destaca el siguiente derecho colectivo que se considera vulnerado o amenazado: - Del derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad. Aun cuando este derecho no fue citado como vulnerado, atendiendo el contexto fáctico de la controversia planteada se considera necesario hacer mención al mismo, máxime cuando, como se explicará, en él convergen algunos de los invocados por el actor.

Al respecto, se advierte que el Consejo de Estado- Sección Primera, en sentencia del 21 de enero de 2021, precisó que la infraestructura vial en condiciones adecuadas, conecta directamente con los derechos a la seguridad, al uso y goce de los bienes de uso público y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, con todo, le reconoció el carácter de derecho autónomo, puntualizando en la relación existente entre el estado de la infraestructura pública vial y el nivel de riesgo de accidentalidad.

Concretamente reiteró: “i) Elementos como la señalización y semaforización, las zonas y cruces peatonales, los andenes, las estaciones, los carriles de desaceleración, las fajas de retiro obligatorio o áreas de reserva o de exclusión para carreteras, las áreas de descanso para usuarios, las áreas de servicio y atención, las bahías de estacionamiento, las áreas de parqueo ocasional, los paraderos de servicio público y, en general, las instalaciones, el mobiliario urbano o las construcciones que soportan el sistema de transporte público, hacen parte del concepto de infraestructura vial y, por consiguiente, también componen lo que el legislador ha denominado la infraestructura del transporte.

Todos y cada uno de los elementos que componen la infraestructura vial están dispuestos para garantizarles a los administrados la accesibilidad, operatividad y funcionalidad de dicha infraestructura, propendiendo por materializar los derechos a la movilidad, al tránsito y al servicio de transporte en condiciones de seguridad y comodidad. El sector vial de la controversia no contaba con las especificaciones técnicas, las condiciones especiales ni el mobiliario suficiente para garantizar la movilidad segura de la colectividad en general –conductores y peatones-, por lo cual se aumentaba el riesgo de accidentalidad de la zona y se afectaban los derechos colectivos.

En consecuencia, el juez de la acción popular le exigió al responsable de la infraestructura vial las actividades de planificación, ejecución, construcción, administración, mantenimiento, mejoramiento y rehabilitación correspondientes, para efectos de: (i) salvaguardar los derechos de las personas, especialmente el de la seguridad (…)” (Destaca esta Sala) De acuerdo con ello, es claro que cuando los componentes y mobiliario de la infraestructura vial, como la señalización, no se encuentran en condiciones adecuadas de seguridad y comodidad, se vulnera el derecho colectivo a la infraestructura pública vial o de transporte terrestre en condiciones de seguridad, dentro del cual convergen la vida, la existencia del equilibrio ecológico, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 3.3.

Del deber de las autoridades territoriales para proteger la vida, bienes e integridad de sus habitantes. De conformidad con lo expuesto en el inciso segundo del artículo 2º Constitucional, es misión de las autoridades “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” A partir del anterior mandato Constitucional, son las autoridades de la República las principales responsables en garantizar la adopción de medidas, programas y proyectos que resulten necesarios para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo después de ocurrido un desastre), los problemas que aquejen a la comunidad y que pongan en peligro su vida e integridad física, así como la protección de sus bienes, pues de lo contrario la omisión en el cumplimiento de los mismos denota una falta de gestión, vigilancia y control, más aun cuando se encuentra de por medio la vida e integridad de los habitantes.

Lo anterior exige entonces, una Administración activa y comprometida con sus deberes y con el seguimiento constante de aquellas situaciones de la vida diaria que están bajo su cargo, tal como lo consagra el artículo 2º antes mencionado. Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado señaló: “No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.” 3.4.

Precedente del Consejo de Estado en torno a la aplicación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 (procedencia de la condena en costas procesales –gastos y agencias en derecho. De acuerdo con recientes pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, es de suma relevancia tomar como fundamento la Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019, mediante la cual la Corporación dispuso la forma de interpretación de la normatividad que regula las costas procesales en materia de acciones populares, en la cual señaló: “2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho.

(…) 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.

A partir de lo anterior, es posible inferir diversos aspectos en lo que corresponde a la condena en costas procesales cuando se trata de las acciones populares, en primer lugar, que en el evento en que el fallo acceda a las pretensiones de la demanda, a partir de la protección de los derechos colectivos invocados en ella, y siempre y cuando el actor popular acredite los gastos en que incurrió con ocasión a la acción popular, le serán reconocidas en su favor las costas procesales, las cuales estarán a cargo del demandado.

Advirtiendo, que en caso de presentarse temeridad o mala fe por parte del actor popular, no habrá lugar al reconocimiento en su favor, sino a su cargo, es decir, que solo en este evento podrán reconocerse las costas en favor de la parte demandada. Aunado a ello, el Consejo de Estado en dicha providencia armoniza la interpretación de las disposiciones del Código General del Proceso –CGP y de la ley 472 de 1998, con el fin de aclarar los casos en los que procede la condena en costas procesales, planteando en este aspecto la posibilidad de que el actor popular además de recibir en su favor el pago de expensas o gastos procesales, de igual manera siempre que lo solicite y lo acredite, procederá el reconocimiento de las agencias en derecho, con independencia de que su actuar hubiere sido en causa propia o mediante apoderado judicial.

A partir de lo anterior, las costas se refieren a “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”, las cuales se encuentran conformadas a su vez por las expensas y agencias en derecho, las primeras, se relacionan a “los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintos al pago de apoderados”, de otro lado, las agencias en derecho se refieren a “la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora, aun cuando pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho”.

Al respecto, en Sentencia de Unificación del 6 de agosto de 2019 que fue mencionada líneas atrás, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo dispuso: “Las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las i) expensas y las ii) agencias en derecho.

(…) Las segundas -agencias de derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa”. En ese sentido, al juez le corresponderá disponer sobre la imposición de costas, siempre y cuando las mismas se hayan demostrado dentro del proceso, advirtiendo que esta Corporación ya se ha manifestado en el sentido que en tratándose de acciones populares sí hay lugar a la condena en costas, con la salvedad de que no se incluyen dentro de este concepto las agencias en derecho, toda vez que las mismas satisfacen derechos subjetivos que no son propios de esta clase de procesos.

No obstante, al respecto, de acuerdo a los recientes pronunciamientos del H. Consejo de Estado, para el caso sub examine deberá darse aplicación a la Sentencia de Unificación previamente citada, pues en la misma el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció los criterios de interpretación de las normas que regulan las costas procesales, en lo atinente a las acciones populares, indicando en materia de reconocimiento de las agencias en derecho a los actores populares, con independencia de que actúen a nombre propio o mediante apoderado judicial, lo siguiente: “Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.

Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectora, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.

No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.

Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Ello es así porque las agencias en derecho no corresponden a un pago de honorarios pues, al tratarse de un reconocimiento que se realiza a la parte vencedora, bien sea que haya actuado por intermedio de apoderado o directamente en el proceso, no corresponden al reconocimiento de una labor profesional, sino a la compensación razonable de los esfuerzos de tiempo, dedicación, diligencia y eficacia que tuvo el actor popular y en relación con la naturaleza y duración de la causa procesal”.

Asimismo, es importante señalar que dicha providencia el Consejo de Estado señaló la forma como deberá acreditarse el reconocimiento de expensas y gastos procesales y/o las agencias en derecho, cuando se trate de acciones populares, así. “En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación. Para este efecto, se entenderá causada la agencia en derecho siempre que el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos y su acreditación corresponderá a la valoración que efectúe el fallador en atención a los criterios señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso, es decir, en atención a la naturaleza, calidad y duración del asunto, o a cualquier otra circunstancia especial que resulte relevante para tal efecto”.

Frente a este tópico, resta por dilucidar en qué momento procesal el juez o magistrado sustanciador debe fijar el valor de las agencias en derecho. Cabe recordar que la condena en costas debe hacerse en la sentencia, pero ello no implica que allí también deba quedar consignado el quantum de las agencias en derecho, atendiendo las reglas sobre la impugnación del monto de las expensas y agencias en derecho que se encuentran reguladas en el numeral 5 del ya citado artículo 366.

Según el referido numeral, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas. Con fundamento en estas reglas de impugnación, ni el juez de primera instancia ni el Ad quem podrían en la sentencia de condena fijar el quantum de las expensas y de las agencias en derecho, por las siguientes razones, i) porque quien hace la liquidación de manera concentrada (expensas y agencias) es el juzgado o el tribunal que haya conocido del proceso en primera instancia, ii) porque la liquidación sólo puede hacerse cuando el proceso finalice definitivamente, no antes, iii) porque la liquidación debe aprobarse mediante auto y allí deberá quedar consignadas todas las sumas por concepto de expensas y agencias en derecho de manera concentrada, iv) porque el referido auto aprobatorio es susceptible de reposición y apelación. 3.5.

Caso concreto. A través del medio de control de la referencia, el actor popular solicitó la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y al acceso, uso y disfrute de los bienes de uso público, los cuales consideró vulnerados por la ausencia y/o deterioro de señalización horizontal en la glorieta que comunica la avenida Las Américas con la carrera 31, calle 9 y la avenida circunvalar, en el municipio de Duitama.

En primera instancia se accedió al amparo solicitado; se precisó que de acuerdo con el material probatorio recaudado se estableció que la zona objeto de la acción carece de señalización horizontal, circunstancia que vulnera los derechos colectivos invocados, de la cual se tuvo como responsable al municipio de Duitama. El actor popular interpuso recurso de apelación enlistando una serie de reparos, los cuales procede la Sala a resolver, así: Sostiene el apelante que el a quo no acogió las recomendaciones que la ANSV dio en el informe técnico, precisando que las mismas debieron tomarse como medidas de protección de los derechos colectivos vulnerados.

Para resolver, la Sala considera oportuno hacer una breve mención a las diferencias entre informe técnico y dictamen pericial; en cuanto a la prueba pericial propiamente dicha, se trata de una herramienta de la que dispone el funcionario judicial para resolver controversias que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, donde el perito emite un concepto y unas conclusiones respecto del objeto de la pericia; adicionalmente, su trámite contiene una serie de formalidades como la designación del experto, la diligencia de posesión, la aceptación del encargo bajo juramento y una serie de pasos para su incorporación y contradicción. El informe técnico, por su parte, requiere de menos formalidades para la aducción, decreto, práctica y contradicción, máxime cuando en la actual regulación procesal general, tal medio de prueba no se enunció ni reglamentó. En cuanto al objeto de la prueba, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2017, proferida dentro del radicado No. SC9193-2017, precisó que allí el experto expone su criterio general y abstracto acerca de temas científicos, técnicos o artísticos que interesan al proceso, aclaran el marco de sentido experiencial en el que se inscriben los hechos particulares; y elaboran hipótesis o juicios de valor dentro de los límites de su saber teórico o práctico.

Si bien es cierto el alcance de estos medios probatorios es similar, no puede tratarse y valorarse como dictamen pericial, un informe técnico respecto del cual, no solo no se observaron las formalidades legales de la pericia, sino que su contenido y conclusiones escapa a la realización de pruebas o experimentos concretos y, desde un punto de vista puramente conceptual, emite una serie de conclusiones o recomendaciones.

Precisado ello, se observa en el sub examine que en primera instancia se decretó y practicó un informe técnico -no un dictamen pericial-, en esa medida, no se llevaron a cabo experimentos, pruebas o exámenes concretos y, en igual sentido, las conclusiones o recomendaciones dadas por los profesionales son generales, es decir, aún cuando el informe técnico permitió probar el estado actual de la señalización en el sector de la glorieta del hospital en la ciudad de Duitama, no indicó de manera concluyente la forma específica de resolver las deficiencias en la señalización, de ahí que las recomendaciones están dirigidas justamente a la necesidad de realizar estudios de tránsito, inspecciones de seguridad vial y operativos de control, entre otros.

En este orden de ideas, dada la naturaleza general y conceptual del informe técnico elaborado por la ANSV, no resulta procedente adoptar cada una de las recomendaciones como medidas de protección de los derechos colectivos que se tuvieron por vulnerados, por el contrario, sus recomendaciones están encaminadas a definir en concreto las medidas para superar la amenaza o vulneración de tales derechos.

Aunado a ello, la práctica de una prueba experta no impone al juez la obligación de acoger todas y cada una de las recomendaciones allí dadas, puesto que las determinaciones que se adopten serán producto del ejercicio de valoración probatoria; así las cosas, la Sala confirmará el numeral tercero de la sentencia apelada, puesto que se considera que la elaboración de un estudio técnico orientado a diseñar y estructurar un programa de instalación, mantenimiento preventivo y correctivo de la señalización horizontal en el mentado sector, es una medida adecuada para conjurar la amenaza a los derechos colectivos amparados.

Por otro lado, señala el actor popular que la decisión de no conformar comité de verificación del cumplimiento del fallo, viola el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, habida cuenta que dicha norma impone al juez un deber y no una facultad. Para resolver, se pone de presente que, en lo pertinente, el mencionado artículo 34 dispone: “ARTICULO 34.

SENTENCIA. <Ver Notas del Editor> Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.

La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.

(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

También comunicará a las entidades o autoridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo.” (Destaca la Sala) De la norma transcrita se desprende la voluntad del legislador de dotar al juez popular de herramientas para lograr la ejecución de la sentencia, de ahí que haya extendido su competencia por el término del cumplimiento, dándole la posibilidad de adoptar las medidas que considere necesarias, así mismo, previó la posibilidad de oficiar a las entidades y autoridades administrativas para que colaboren con el cumplimiento del fallo, dentro del ámbito de sus competencias; también estableció la posibilidad de conformar un comité de verificación integrado por el mismo, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho amparado, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.

Se tiene entonces que el juez, a la luz del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, cuenta con amplios poderes para lograr el cumplimiento de la sentencia, sin embargo, la norma no impone el deber de usarlos todos, dejando a discrecionalidad del juez la decisión de acudir a uno u otro; bajo este entendido, no es obligatoria la conformación del comité de verificación siempre que se acojan las pretensiones, puesto que no es la única herramienta y, finalmente, el objetivo es la materialización de la sentencia pudiendo tomar las medidas que se considere necesarias para el efecto.

Así las cosas, no se adicionará la providencia apelada en el sentido de ordenar la conformación de un comité de verificación, puesto que en el curso de dicha etapa el a quo adoptará las medidas pertinentes. Otro motivo de disenso del actor popular, lo constituye el hecho de que, en su consideración, la fijación de las agencias en derecho en el monto mínimo constituye una violación de la regla de unificación 2.6 establecida por el Consejo de Estado en la sentencia del 6 de agosto de 2019.

Al respecto, a la luz del marco jurisprudencial y normativo señalado en párrafos precedentes, se advierte que la sentencia de primera instancia resultó favorable a las pretensiones del actor popular, en esa medida, tiene derecho al reconocimiento de las costas procesales. En cuanto a la tasación de las agencias en derecho, el numeral 4° del artículo 366 del C.G.P. señala que para el efecto se deben observar las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, al respecto, es preciso advertir que en la actualidad el tema se encuentra regulado en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, que señala que se deberán tener en cuenta los siguientes topes máximos: “ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL (…) En primera instancia. Por la cuantía. C (…) Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V.” (Negrilla fuera de texto) De acuerdo con ello, corresponde al juez al momento de fijar el monto de las agencias en derecho, analizar la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el actor popular, sin embargo, tal labor debe realizarse una vez la sentencia se encuentra en firme, en esa medida, no correspondía al a quo proceder a establecer una suma por dicho concepto, toda vez que, tal como se explicó párrafos atrás, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo pueden controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación, recursos que deberán estar dirigidos contra el auto que aprueba la liquidación de costas, de donde se desprende que tal decisión es de doble instancia. Así las cosas, se modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de revocar la fijación del monto de las agencias en derecho, correspondiendo al a quo proceder mediante auto a ello, atendiendo los criterios previstos por el legislador como la calidad y la duración de la gestión del actor popular, la naturaleza de la causa procesal.

Por último, la Sala se pronunciará frente a la solicitud del actor popular de ordenar la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación cabe señalar que, contrario a lo señalado para la aprobación del pacto de cumplimiento, la Ley 472 de 1998, artículo 34, no dispuso la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de amplia circulación. No existiendo previsión legal al respecto, no puede el ad quem ordenar su inclusión. En cuanto a la condena en costas, el despacho se abstiene de imponerla, toda vez que no se advierte su causación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia del 31 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Duitama, el cual quedará así: “CUARTO: CONDENAR en costas al municipio de Duitama.” SEGUNDO.- CONFIRMAR en todo lo demás la mencionada sentencia. TERCERO.- SIN condena en costas en esta instancia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”.

Esta Sentencia fue estudiada y aprobada en Sala de Decisión No. 1, de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (Firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala en la Plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”. Diana