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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

Radicado: 23-001-33-33-006-2019-00218-01

Ponente: Pedro Olivella Solano

Fecha: 2023-05-17

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23 001 33 33 006 2019 00218 01 Demandante: Blanca Mary Puello López Demandado: Universidad de Córdoba Tema: indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Decisión: Se confirma la decisión de primera instancia, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez solicitada prevista en el art. 37 de la Ley 100 de 1993 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que concedió a las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Demanda La accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DTH-0408 del 20 de febrero de 2019, suscrito por el Jefe Encargado de la División de Talento Humano1, como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidad demandada a: i) Otorgar indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la demandante reconociendo 141 semanas liquidadas por valor de $30.463.330, ii) Se condene a pagar a favor de la demandante por concepto de mora en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión por vejez desde el momento de su reclamación hasta la fecha de pago debidamente indexada, iii) Como pretensión subsidiaria, de no modificarse el Oficio No. DTH-0408 del 20 de febrero de 2019, reclama la devolución de aportes por valor de $30.463.330.

Como sustento fáctico la actora informó que trabajó en la Universidad de Córdoba desde el 15 de enero de 1988 hasta el 21 de enero de 1991 como Director del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, por lo que la Universidad le adeuda la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ya que cumplió con la edad para obtener su pensión y no pudo de seguir cotizando el mínimo de semanas exigidas para adquirirla, por esta razón el 3 de diciembre de 2018 presentó derecho de petición ante la demandada solicitando su reconocimiento, el cual fue negado mediante Oficio No. DTH-0408 de 20 de febrero de 2019.

Considera la parte actora que la demandada está obligada a ordenar el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez porque así lo exige la norma contenida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Durante su relación laboral la Universidad solo hizo descuentos en aportes en salud, menoscabando 1 Folio 45-46 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 2 CO-SC5780-99 los aportes pensionales, lo que violó flagrantemente sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a una indemnización sustitutiva, consagrados en la Constitución Política y en la Ley.

Citó como normas violadas las siguientes: Constitución Política de Colombia artículos 13, 48 y 83; artículos 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo (sic); artículo 37 Ley 100 de 1993. En cuanto al concepto de la violación luego de trascribir los artículos 13, 48 y 83 Constitucionales, concluye indicando que la Universidad atenta contra los principios orientadores de las actuaciones administrativas al no decidir su solicitud en forma rápida, diligente, eficaz e imparcial. 1.2.

Contestación de la Demanda La apoderada judicial de la Universidad de Córdoba se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que algunos hechos eran ciertos y otros no lo eran, en síntesis, expresa que el ente educativo no adeuda indemnización alguna a la actora, esto debido a que durante el periodo de su vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, razón por la cual habría un enriquecimiento sin causa ante cualquier reconocimiento a su favor.

No obstante, reconoce que para las fechas de vinculación la Universidad operaba como fondo de pensiones bajo la normatividad de la Convención Colectiva de Trabajadores, asumiendo el pago de pensiones hasta cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo lo procedente expedir el bono respectivo que habría de entregarse al último fondo de pensiones al que estuvo afiliada, como se le informó en el oficio demandado.

Propuso como excepciones de mérito: Inexistencia del derecho invocado por la demandante y prescripción de derechos. II. S E N T E N C I A D E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021 en la cual declaró la nulidad del acto administrativo demandado, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión reclamada por la demandante y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Universidad de Córdoba, a reconocer, liquidar y cancelar a favor de la demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1988 y el 21 de enero de 1991, descontando las interrupciones por licencia no remunerada.

Para adoptar la anterior decisión la A quo argumentó que la demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, porque durante el tiempo en que estuvo vinculada como empleada de la Universidad de Córdoba esta no hizo descuentos para aportes a pensión como quiera que para la fecha fungía como Fondo de Pensiones, sin embargo en las colillas de pago aportadas por la demandante se observa un rubro de descuento denominado FONDO DE PREVISION y que luego de la entrada en vigencia de la ley y de manera actual se tiene que existe en la entidad el Fondo Pensional de la Universidad de Córdoba, por lo cual no le asiste razón al ente educativo en Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 3 CO-SC5780-99 negar a la demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión por el tiempo allí laborado, dado que acepta que eventualmente estaría obligado a expedir bono pensional, pues lo contrario sería como en efecto lo reconoce, un enriquecimiento sin causa en su favor y en perjuicio de la señora Puello López y que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión basta con que el ciudadano que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declare su imposibilidad de continuar cotizando, como en efecto lo hizo la demandante.

III. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia a fin que sea revocada, señalando que la Universidad de Córdoba no le adeuda indemnización alguna a la demandante, toda vez que durante el periodo de vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, porque para la época la entidad operaba como fondo de pensiones bajo la modalidad de la Convención Colectiva de Trabajadores asumiendo el pago de pensiones, situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que a la demandante no se le hicieron descuentos y se le hizo saber que en virtud de que no eran un fondo de pensiones constituido, debía hacer llegar la historia de aportes para proceder a expedir el bono respectivo, el cual si están en la obligación de reconocer y entregar al último fondo de pensiones que estuvo afiliada, además indica que las cajas, fondos o entidades de seguridad social, son quienes se encuentran obligadas a pagar la indemnización sustitutiva a sus afiliados, siempre y cuando hayan aportado o cotizado al sistema y no alcanzaran a cumplir con el tiempo total de su cotización para pensionarse y dicho reconocimiento debe estar respaldado financieramente con las cotizaciones respectivas para que proceda su pago.

IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 31 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2; sin que previo a ingresar al despacho para fallo las partes ni el Ministerio público intervinieran. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 5.1.

Problema jurídico Determinar si la señora Blanca Mary Puello López tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva para la pensión de vejez contemplada en el artículo 37 de la ley 2 Ver SAMAI Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 4 CO-SC5780-99 100 de 1993, por haber laborado en la Universidad de Córdoba, en el periodo comprendido entre el 15 de enero de 1988 y el 21 de enero de 1991. 5.2.

Premisa normativa y jurisprudencial La Ley 100 de 1993 estableció la indemnización sustitutiva de la pensión (en los casos de vejez, invalidez y sobrevivientes), como una prestación a la que tiene derecho una persona afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cuando se presenta una situación que impide consolidar el derecho a la pensión. Es así como en su artículo 37, definió la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los siguientes términos:

ARTÍCULO

37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.

Acorde a esta norma, la indemnización sustitutiva se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello. En todo caso, exige del afiliado, quien se retira del sistema, manifestar su imposibilidad de cotizar3.

En el Decreto 1730 de 2001 «Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida», se reglamentó lo referente a la indemnización sustitutiva en el régimen de prima media, así: «ARTICULO 1º-Causación del derecho.

Modificado por el Decreto Nacional 4640 de 2005. Habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en la Ley 100 de 1993, por parte de las administradoras del régimen de prima media con prestación definida, cuando con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993;

Ver art. 39 Ley 100 de 1993 c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; Ver art. 46 Ley 100 de 1993 d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente 3 Corte Constitucional sentencias T-861 de 2014, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, y T-596 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 5 CO-SC5780-99 de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.

El texto subrayado fue declaro NULO por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 24 de julio de 2017, Rad. No. 11001-03-25-000-2010-00279-00(2292-10). ARTICULO 2º-Reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado.

En caso de que la administradora a la que se hubieren efectuado las cotizaciones haya sido liquidada, la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva corresponde a la entidad que la sustituya en el cumplimiento de la obligación de reconocer las obligaciones pensionales. En el caso de que las entidades que hayan sido sustituidas en la función de pagar las pensiones por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, será ésta la entidad encargada del pago, mientras que su reconocimiento continuará a cargo de la caja o fondo que reconozca las pensiones.

Para determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993. Cabe precisar que, aunque dicho Decreto señala en su artículo 1° que los requisitos de la indemnización sustitutiva se deben consolidar con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones (1°. de abril de 1994 entidades del orden nacional o 30 de junio de 1995, para las entidades territoriales), tanto el Consejo de Estado4 como la Corte Constitucional5 han sostenido que su reconocimiento es dable así no hayan estado afiliados al sistema y el vínculo laboral haya terminado antes de dicha fecha, resaltando que la Ley 100 de 1993 cobija a todos los habitantes del territorio nacional; en este orden, las normas que regulan lo pertinente respecto de la indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior normativa y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas precedentes. 5.3.

De lo probado en el Proceso En el expediente obra el siguiente material probatorio: a) Copia de la cédula de ciudadanía de la demandante. (f.7) b) Comprobantes de nómina de los meses enero, febrero, marzo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1988, febrero, abril, mayo, junio, 4 Consejo de Estado Sección Segunda Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., 10 de febrero de 2022, Expediente: 76001-23-33-000-2016-00333-01 (2916-2019) 5 Corte Constitucional mediante T-148 de 2019“… el Legislador reconoció de manera expresa que los periodos laborados como servidor público o las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, serían tenidas en cuenta para reconocer las prestaciones pensionales contempladas en ella, lo cual es un indicador de que éstas funcionan “bajo la lógica de un sistema programático, en el que tiene especial preponderancia los principios de integralidad y universalidad”.

De lo contrario, si no se hubiese previsto un mecanismo para cubrir aquellos tiempos trabajados que ocurrieron con anterioridad a la vigencia de aquella norma, ya sea con o sin cotización, se habría obstaculizado el acceso de la mayor parte de los trabajadores a su derecho pensional (…)” Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 6 CO-SC5780-99 julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1989, enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre y diciembre de 1990.

(f.8-39) c) Certificado salarial de los tiempos laborados por la demandante, suscrito por la Jefe de la División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba. (f.40) d) Petición presentada por la a actora el 3 de diciembre de 2018 solicitando a la Universidad de Córdoba el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, correspondiente a 141 semanas.

(fl. 41-43) e) Oficio No. DTH-0408 de 20 de febrero de 2019 a través del cual la Universidad de Córdoba niega la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la actora. (fl.45-46) f) Certificación de fecha 23 de octubre de 2019 expedida por el Jefe de División de Talento Humano de la Universidad de Córdoba en el que se indica que la demandante laboró en esa entidad como Directora de Admisiones, Registro y Control Académico desde el desde el 15 de enero de 1988 y hasta el 21 de enero de 1991, exceptuando los periodos de licencia no remunerada los cuales fueron: del 1° al 30 de agosto de 1990; 31 de agosto al 16 de septiembre de 1990; del 3 al 31 de diciembre de 1990 y del 1° al 16 de enero de 1991.

(fl.66) g) Hoja de vida de la demandante, (fl.67-86) 5.4. Caso Concreto La señora Blanca Mary Puello López afirmó que la Universidad de Córdoba vulneró su derecho a la dignidad humana, el mínimo vital y el derecho a una indemnización sustitutiva de pensión en los términos del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, al negar su reconocimiento y pago por el tiempo de servicio laborado como Directora del Centro de Admisiones, Registro y Control Académico, ya que cumplió con la edad para obtener su pensión y no pudo seguir cotizando el mínimo de semanas exigidas.

En el recurso de apelación la apoderada de la Universidad de Córdoba sostiene que la entidad no le adeuda indemnización alguna a la demandante, puesto que durante el periodo de vinculación no hizo aportes a ningún fondo de pensiones, porque para la época la entidad operaba como fondo de pensiones bajo la modalidad de la Convención Colectiva de Trabajadores asumiendo el pago de pensiones, situación que cambió con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la demandante no se le hacían descuentos de aportes de pensión y se le hizo saber que la entidad no era un fondo de pensiones constituido y el pago de la indemnización sustitutiva procede siempre y cuando se haya aportado o cotizado al sistema y no hayan alcanzado a cumplir con el tiempo total de su cotización para Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 7 CO-SC5780-99 pensionarse y dicho reconocimiento debe estar respaldado financieramente con las cotizaciones respectivas.

Existen diversos pronunciamientos del Consejo de Estado donde, contrario a lo alegado por la entidad apelante, se sostiene que para conceder la indemnización sustitutiva no es necesario haber estado afiliado al Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 al momento de su entrada en vigencia6, que puede ser concedida a aquellas personas que cotizaron o prestaron sus servicios antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuya situación jurídica no se consolidó7 y que si bien es cierto que la indemnización sustitutiva se creó en el Sistema General de Seguridad Social no implica en forma alguna que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibirla siempre y cuando acrediten los requisitos exigidos.

De otro lado, la apelante señala que la Universidad de Córdoba no es un fondo de pensiones constituido, al respecto la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: El pago del pasivo pensional de las Universidades estatales fue establecido por la Ley 100 de 1993 en su artículo 131 que determinó:

ARTÍCULO 131. FONDO PARA PAGAR EL PASIVO PENSIONAL DE LAS UNIVERSIDADES OFICIALES Y DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE EDUCACIÓN SUPERIOR DE NATURALEZA TERRITORIAL. Cada una de las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, constituirá un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha en la cual esta Ley entre en vigencia, hasta por un monto igual al valor de dicho pasivo que no este constituido en reservas en las Cajas de Previsión, o Fondos autorizados, descontando el valor actuarial de las futuras cotizaciones que las instituciones como empleadores y los empleados deban efectuar según lo previsto en la presente Ley, en aquella parte que corresponda a funcionarios, empleados o trabajadores vinculados hasta la fecha de iniciación de la vigencia de la presente Ley.

Jurisprudencia Vigencia Dicho fondo se manejará como una subcuenta en el presupuesto de cada institución. Será financiado por la nación, los departamentos, los distritos y los municipios, que aportarán en la misma proporción en que hayan contribuido al presupuesto de la respectiva universidad o institución de educación superior, teniendo en cuenta el promedio de los cinco (5) últimos presupuestos anuales, anteriores al año de iniciación de la vigencia de la presente Ley. 6 En lo referente a la exigencia de la calidad de afiliado al momento de realizar la reclamación para el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el Consejo de Estado en sentencia de 11 de marzo de 2010 Radicado 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07), declaró nula la expresión “afiliado” contenida en el Decreto 1730 de 2001, señaló: “dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha Ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva.

Por consiguiente, la Sala declarará la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1o y en la letra a) del artículo 1o del Decreto 4640 de 2005, y consecuencialmente el consagrado en la letra a) del Decreto 1730 de 2001” (Subrayas y negrilla fuera de texto.) 7 Consejo de Estado en sentencia de 21 de octubre de 2021 de la Sección Segunda Consejero Ponente: Carmelo Perdono Cueter, Rad. 25000-23-42-000-2013-05748-01(4501-17), indicó: “(…) Para efectos del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no es dable exigir que el cumplimiento de la edad para adquirir la pensión se dé durante la vinculación laboral, ni mucho menos que las cotizaciones para pensión se hayan realizado con posterioridad a la entrada en vigor del sistema general de seguridad social (1º. de abril de 1994) (…) (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 8 CO-SC5780-99 Los aportes constarán en bonos de valor constante de las respectivas entidades que se redimirán a medida que se haga exigible el pago de las obligaciones pensionales de acuerdo con las proyecciones presupuestales y los cálculos actuariales, y de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

Dentro del año siguiente a la iniciación de la vigencia de la presente Ley, las universidades y las instituciones de educación superior referidas en este artículo, elaborarán o actualizarán los estudios actuariales con el visto bueno del Ministerio de Hacienda. Este requisito es necesario para la suscripción de los bonos que representen los aportes de la Nación. Esta suscripción deberá hacerse dentro de los dos (2) primeros años de la vigencia de la presente Ley.

Por su parte, la Ley 1371 de 2009 por la cual se establece la concurrencia para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional y territorial y se dictan otras disposiciones, dispuso: ARTÍCULO 1o. OBJETO. La Nación concurrirá en el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del orden nacional que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones directamente o a través de una caja con o sin personería jurídica, en los términos de la presente ley.

Los aportes de la Nación para estos efectos se considerarán como apropiaciones independientes a los destinados al pago de pensiones que establece el artículo 86 de la Ley 30 de 1992. El pasivo al que se refiere esta ley incluye los bonos pensionales, las cuotas partes pensionales, las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez, de sobrevivientes o sustitución pensional reconocidas antes de la Ley 100 de 1993, las pensiones que se reconozcan o se hayan reconocido por efecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y las demás obligaciones pensionales derivadas del régimen pensional vigente.

ARTÍCULO 2 o. FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. Las universidades objeto de la aplicación de la presente ley deberán constituir un fondo para el pago del pasivo pensional, el cual será una cuenta especial, sin personería jurídica, de la respectiva universidad, cuyos recursos serán administrados por una entidad fiduciaria vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, en forma independiente, mediante patrimonio autónomo.

Los recursos y los rendimientos tendrán destinación específica para pagar el pasivo pensional, así como los gastos de administración del patrimonio autónomo. ARTÍCULO 6o. FUNCIONES DE LOS FONDOS PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL. Los fondos para el pago del pasivo pensional de las universidades estatales del nivel nacional tendrán las siguientes funciones: 1.

Sustituir a las cajas, fondos, entidades de previsión existentes en dichas universidades, o a la universidad en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensionales. 2. El pago de todas las obligaciones pensionales descritas en el artículo 1o de esta ley. 3. El reconocimiento y pago de las pensiones de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 4.

El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y la fecha de cierre o liquidación de la respectiva caja. 5. El pago de los bonos pensionales, y de las cuotas partes de bono pensional, de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 6.

Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensionales y de las cuotas partes de bono Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 9 CO-SC5780-99 pensional, y de las cuotas partes pensionales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir todas las obligaciones que en materia pensional deba atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes. 7.

Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma universidad, contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan a las obligaciones adquiridas en favor del Fondo. En virtud de lo anterior la Universidad de Córdoba expide el Acuerdo No. 173 de 2014, por el cual se crea EL FONDO PENSIONAL UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, y en su artículo cuarto estableció sus funciones:

ARTÍCULO CUARTO: De conformidad con lo dispuesto por la Ley 1371 de 2009 y las normas concordantes, son funciones del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, las siguientes: 1. Sustituir a la caja de pensiones de la Universidad de Córdoba, en el reconocimiento y pago de las obligaciones pensiónales. 2. Pagar las obligaciones relacionadas con el pasivo pensional de la Universidad de Córdoba como son: Las pensiones de vejez o jubilación, las pensiones de invalidez, las pensiones de sobrevivientes o sustitución pensional, los bonos pensiónales, las cuotas partes pensiónales y demás obligaciones derivadas del régimen pensional aplicable, ya sea que estas obligaciones hayan sido reconocidas por la caja de pensiones o sean reconocidas en el futuro por el Fondo. 3.

El reconocimiento y pago de pensiones de quienes cumplan los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez, sobrevivencia o sustitución pensional, con anterioridad a la fecha de liquidación de la caja pensional, de acuerdo con el régimen pensional aplicable y en los demás casos que señale la Ley. 4. El pago de los bonos pensiónales y de las cuotas partes de bono pensional de quienes estuvieron afiliados a la caja y se trasladaron al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por las Administradoras de Fondos Privados de Pensiones AFP. 5.

Garantizar el estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos de los pensionados, de las personas a las cuales deberán efectuar el reconocimiento y pago de las pensiones, de los beneficiarios de los bonos pensiónales y de las cuotas partes de bono pensional, y de las cuotas partes pensiónales debidamente reconocidas, con el fin de cumplir con todas las obligaciones que en materia pensional debe atender el respectivo Fondo y administrar los recursos correspondientes. 6.

Velar por el cumplimiento de todas las obligaciones que la Nación y la misma Universidad contraigan con el Fondo y en particular recaudar oportunamente los valores que correspondan con las obligaciones adquiridas a favor de este último. 7. Gestionar el reconocimiento, cobro y recaudo de la cartera derivada de las cuotas partes pensiónales, devolución de aportes y demás acreencias derivadas a favor del Fondo. 8.

Administrar la nómina de pensionados de la Universidad de Córdoba, manteniendo control sobre los descuentos legales, control sobre la supervivencia y certificados de estudio. Igualmente, podrá aplicar los descuentos autorizados por los pensionados de acuerdo a la Ley y el reglamento que para el efecto expida el mismo Fondo. 9. Presentar y mantener actualizado el cálculo actuarial pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 10.

Presentar antes del 30 de junio de cada año ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien haga sus veces, el valor de las obligaciones pensiónales previstas para la siguiente vigencia fiscal con los respectivos ajustes, para determinar la concurrencia a cargo de la nación. 11. Cumplir y hacer cumplir el presente Acuerdo y las demás normas aplicables. 12.

Las demás funciones señaladas en el presente Acuerdo, las que sean asignadas por el Consejo Superior Universitario, el Rector y las que provengan de la Ley en materia pensional. Conforme lo anterior queda desvirtuado lo señalado por la apelante cuando indica que no reconocen la prestación solicitada por no ser un fondo de pensiones constituido, dado que como se demuestra el ente universitario cuenta con un fondo pensional legalmente creado y que dentro de sus funciones se encuentra la de asumir el reconocimiento y pago de las Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 10 CO-SC5780-99 obligaciones que surjan en materia de pasivo pensional, así las cosas, la Sala considera que si es procedente solicitar al ente demandado para que a través del mencionado fondo de pensiones realice el reconocimiento y pago de una indemnización sustitutiva de pensión. En ese orden de ideas, se pudo constatar con las pruebas allegadas al proceso, que la demandante al momento de la presentación de reclamación de la indemnización sustitutiva de pensión ante la entidad demandada en el año 2018, contaba con 57 años de edad y manifestó la imposibilidad para seguir cotizando, cumpliendo con las exigencias establecidas en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una indemnización sustitutiva de pensión, la cual se constituye como una de las prestaciones del sistema general de seguridad social en pensiones a la que pueden acceder quienes, pese a haber cumplido la edad de pensión, no han completado el número de semanas cotizadas requeridas para ello.

Así mismo, la entidad demandada certificó que la actora prestó sus servicios como Directora de Admisiones, Registro y Control Académico desde el desde el 15 de enero de 1988 y hasta el 21 de enero de 1991, exceptuando los periodos de licencia no remunerada los cuales fueron: del 1° al 30 de agosto de 1990; 31 de agosto al 16 de septiembre de 1990; del 3 al 31 de diciembre de 1990 y del 1° al 16 de enero de 1991, no se avizora o se encuentra demostrado dentro del proceso que la accionante haya cotizado a alguna entidad administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o de Ahorro Individual con Solidaridad ni que haya realizado aportes durante el tiempo que estuvo laborando para el ente educativo, si bien en el expediente obran unas colillas de pago en las que se hace referencia a un descuento por concepto de Fondo de Previsión este corresponde a descuentos por salud como fue afirmado por la entidad demandada en el acto acusado8, resulta obvio que en el lapso de tiempo en que la demandante estuvo vinculada con la Universidad era precisamente la entidad quien asumía el pago de las pensiones de sus trabajadores, de ahí que no haya realizado aportes a ninguno fondo de previsión social.

Sin embargo, conforme los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales9 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, no puede entenderse en ningún sentido que quienes hayan prestado sus servicios a un empleador antes de la Ley 100 de 1993 no tengan derecho a recibir el derecho a la indemnización sustitutiva ya que precisamente su finalidad es proteger a los empleados, en este caso la vejez.

Resulta desproporcionado sostener que una persona no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque laboró antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no tiene acreditadas las cotizaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, pues era la Universidad de Córdoba 8 Se verificó con las colillas de pago, que no se realizaron descuentos para aportes al fondo de pensiones, si bien hace referencia a un descuento al Fondo de Previsión, este se hizo solo a salud, la Universidad para la época no efectuaba descuentos para aportes en pensión. 9 Consejo de estado Sentencia de 28 de septiembre de 2017 de la sección Segunda Consejero Ponente: William Hernández Gómez, Rad. 08001-23-33-000-2017-00814-01 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-006-2019-00218-01 Segunda instancia 11 CO-SC5780-99 quien asumía el pago de los aportes a pensión de sus trabajadores, por lo que en el momento oportuno debía dar aplicación la citada ley para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a la que tiene derecho la accionante.

Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en tanto que no prosperan los argumentos planteados en el recurso de apelación. Además, se encuentra acreditado que la accionante cumple con los requisitos previstos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. 5.5.

Condena en costas No habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 365-8 del CGP ya que no existe prueba de su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia, TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA