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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001233300020230039500

Ponente: (E) Susana Nelly Acosta Prada

Fecha: 2023-05-17

PERDIDA DE INVESTIDURA – Inhabilidades e incompatibilidades de Concejales / CONFLICTO DE INTERESES - Síntesis del caso: Debe la Sala Plena determinar, si el señor D.A.L.A.: incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, al ser su cónyuge Asegura del Despacho de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Envigado; y por no declararse impedido o haber dado a conocer situación de incompatibilidad, respecto de proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones realizadas por su cónyuge en la Secretaria de Hacienda.

Extracto: Debe la Sala Plena determinar, si el Señor D.A.L.A.; incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, al ser su cónyuge Asesora del Despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado; y por no declararse impedido o haber dado a conocer situación de incompatibilidad, respecto de proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones realizadas por su cónyuge en la Secretaría de Hacienda.

(…) En conclusión, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas. En primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura de su cargo, según el régimen correspondiente. En segundo lugar, procede el análisis subjetivo de la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.

(…) Tampoco puede considerarse que pueda generarse un interés particular o inmediato, por ser su cónyuge servidora en la Secretaría de Hacienda en un cargo de nivel “ASESOR” nombrada en situación de “COMISIÓN”, ya que su nombramiento fue debido a su mérito y por cumplir con los requisitos para el cargo, ser una funcionaria de carrera administrativa y con una calificación sobresaliente, además, de conformidad con el manual de funciones propio de su cargo, no tiene funciones propias de un empleo del rango directivo, ni mucho menos, es quien presenta o discute los proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal.

Sobre este punto, véanse las respuestas a los exhortos 93 y 94, en el que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, certifica que las las actividades laborales que ha venido desarrollando la funcionaria DPMS, no se encuentran relacionadas con los proyectos de acuerdo que son presentados ante el Concejo Municipal de Envigado a iniciativa del Alcalde y la certificación del Concejo Municipal de Envigado, en el que certifica que la señora MS, no ha intervenido en el Concejo exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo solicitando voto positivo para un proyecto presentado por la Secretaría de Hacienda del Municipio.

(…) Conforme lo anterior, considera la Sala, que tal y como prolijamente lo manifestó la Procuradora Judicial en el alegato, no esta acreditada la existencia de interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. (…) En este orden, al no encontrarse la tipicidad de la conducta, no hace falta indagar en los demás elementos de la misma y lo procedente es negar la perdida de investidura.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 2-27 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA PLENA MAGISTRADA PONENTE (E) SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Medellín, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2.023).

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. INSTANCIA: PRIMERA. SENTENCIA Nro. 055 TEMA: PÉRDIDA DE INVESTIDURA / Inhabilidades e incompatibilidades de Concejales. / Conflicto de intereses.

NIEGA PRETENSIONES. Procede el Tribunal a decidir sobre la demanda que, en ejercicio de la acción pública de Pérdida de Investidura, consagrada en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y conforme a la Ley 1881 de 2018 en concordancia con la Ley 617 de 2000, instauró el ciudadano ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ, en nombre propio y con el fin de que se haga por esta Corporación las siguientes: PRETENSIONES Que se decrete la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Envigado, DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE y que se ordene la cancelación de la credencial que le otorga la calidad de concejal de Envigado y por ende el cese inmediato de sus funciones.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 3-27 Que se ordene el llamado para posesión como concejal del ciudadano que ocupó el respectivo renglón siguiente en las curules asignadas al Partido Liberal Colombiano, de acuerdo al Acta de Escrutinio emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso los siguientes HECHOS 1. Que David Londoño Arroyave fue elegido Concejal del Municipio de Envigado para el período 2020-2023 por el Partido Liberal Colombiano. 2. Que Braulio Espinosa Márquez fue elegido Alcalde Municipal de Envigado para el periodo 2020-2023 y que el señor Esteban Salazar Ramírez fue designado como Alcalde Municipal Encargado, desde el 24 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2019. 3.

Que los señores David Londoño Arroyave y Diana Patricia Mira Sánchez, están unidos por matrimonio civil, desde el año 2015. 4. Que el señor David Londoño Arroyave fue empleado del municipio en distintos cargos desde 2014 hasta el 31 de agosto de 2018. Que ocupó en período temporal cargos de profesional universitario en la Secretaría General e Inspector de Policía y Urbanismo en el Departamento Administrativo de Planeación, despacho dirigido para ese momento por Esteban Salazar Ramírez, posteriormente designado Alcalde Encargado y nominador de Diana Patricia Mira Sánchez en un empleo de libre nombramiento y remoción. 5.

Que Diana Patricia Mira Sánchez, ha ocupado distintos cargos en la Administración Municipal de Envigado desde 2003 hasta la fecha, estando en distintas situaciones administrativas, como provisionalidad, carrera administrativa y libre nombramiento. 6. Que el 10 de diciembre de 2009, se nombró a Diana Patricia Mira Sánchez, en comisión en un cargo de libre nombramiento y remoción bajo la REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 4-27 denominación de “Asesor”, adscrito al Despacho de la Secretaría de Hacienda Municipal. 7. Que pasaron 22 días del nombramiento de Diana Patricia Mira Sánchez, cuando su cónyuge asumió como Concejal de Envigado, en coalición con el Alcalde Braulio Espinosa Márquez del mismo partido político.

Que la anterior situación, hace razonable deducir que una vez conocida la conformación del nuevo gobierno, se realizó el nombramiento de la cónyuge del concejal electo a modo de favor político para consolidar bancada de gobierno. Con la estrategia cronológica de burlar aparentemente una violación flagrante al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; sabiendo el nominador respecto del estado civil de los involucrados, pues ambos habían sido por varios años cónyuges y servidores de la administración municipal. 8.

Que el señor Londoño Arroyave ha ejercido como concejal desde el 1º de enero de 2020 hasta la fecha, mientras su cónyuge Diana Patricia Mira Sánchez, ha ejercido como funcionaria del nivel directivo del Municipio de Envigado, desde el 11 de noviembre de 2019. 9. Que una de las funciones del Concejal es ejercer el control político a la gestión y aprobar los proyectos de acuerdo y demás asuntos de interés en el Municipio, pero, que así mismo tiene el deber de declarase impedido.

Que no se ha declarado impedido, en comisión o en plenaria para discutir asuntos presentados o relacionados con la Hacienda Pública muy a conciencia que su cónyuge ocupa un cargo del nivel directivo en ese despacho, y no ha dado a conocer ninguna situación de incompatibilidad, ni se ha abstenido de votar proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones que desempeña su esposa en la Secretaria de Hacienda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se citan como fundamento de derecho de las pretensiones, los siguientes:  Concepto 114321 de 2020 de la Sala de Consulta Civil del Consejo de Estado, que establece que “Es así como todo servidor público debe declararse impedido para actuar en un asunto cuando tiene interés particular y directo en REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 5-27 su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho; esto para garantizar la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de cargos públicos, principios que pueden ser vulnerados al encontrarse intereses privados en prevalencia sobre el interés general”.  Artículo 70 de la Ley 136 de 1994, que dispone “Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella”  Artículo 292 de la Constitución Política, que establece que “Los diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas del respectivo departamento, distrito o municipio.

No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil” Expresando la norma claramente que no podrá simultáneamente tener una pareja de cónyuges la calidad de concejal y funcionario en el mismo ente territorial, exceptuándose los nombramientos de carrera administrativa”.  Fallo 00475 de 2019 del Consejo de Estado, respecto de la moralidad administrativa, en que se expresó que “Para que se configure la vulneración de este derecho debe concurrir un elemento objetivo que alude al quebrantamiento del ordenamiento jurídico y uno subjetivo relacionado con la demostración de conductas amañadas, corruptas, arbitrarias o alejadas de la correcta función pública ( ).

"Aquí es donde se concreta el segundo elemento. Consiste en que esa acción u omisión del funcionario en el desempeño de las funciones administrativas debe acusarse de ser inmoral; debe evidenciarse que el propósito particular del servidor se apartó del cumplimiento del interés general, en aras de su propio favorecimiento o del de un tercero" REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 6-27 Que, en este caso, se da al aprovecharse de su calidad de concejal electo para mejorar sustancialmente a su esposa en materia laboral en la misma entidad, para luego hacer coalición política con el nominador de su cónyuge, no sólo es reprochable, alejado del interés general y ajeno a la rectitud en el ejercicio de la administración pública que se espera de un servidor público de elección popular.

Además, citó la Ley 1881 de 2018, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1952 de 2019, la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000. TRÁMITE PROCESAL Mediante autos del 11 de abril de 2023, se admitió la demanda, se dispuso su notificación a la parte demandada y se corrió traslado de la medida cautelar presentada con la demanda. Dentro de la oportunidad, el Concejal se pronunció sobre la medida y ofreció contestación a la demanda.

A través del auto del 27 de abril de 2023, se resolvió negar la medida provisional solicitada. Por auto del 27 de abril de 2023, se dispuso decretar pruebas en el proceso, para lo cual se fijó fecha para recepción de testimonios, para el día 8 de mayo de 2023 y para el día 9 de mayo de 2023, la audiencia pública. En audiencia celebrada el 8 de mayo de 2023 y con asistencia de las partes y el Ministerio Público, se recibió el testimonio de las siguientes personas: Juan Diego Serna Lemos, Eder Alberto Toro Rivera, Ana María Velásquez Montoya, María Camila Díez Castaño y Jaime Enrique Ceballos Ruíz. El 9 de mayo de 2023, se realizó la audiencia pública de alegaciones, sin embargo, por auto del 15 de mayo de 2023, se dejó sin efecto dicha audiencia, debido a que se presentó una circunstancia violatoria del debido proceso de la parte demandante, al no habérsele remitido el link para la REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 7-27 conexión a la citada audiencia. Para el efecto, se reprogramó la diligencia para llevarse a cabo el 16 de mayo de 2023, a las 10:00 a.m. El 16 de mayo de 2023, se realizó, con asistencia de las partes, el Ministerio Público y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, la audiencia pública en la que se escucharon las intervenciones de la parte demandante, del Ministerio Público y de la parte demandada.

POSICIÓN DEL DEMANDADO El señor DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE, a través de apoderado, dio contestación a la demanda, argumentando primordialmente que no se encuentra inmerso en las causales de pérdida de investidura aducidas. Indicó que de la lectura de la demanda y de las pruebas aportadas por el demandante, no se evidencia con claridad la causal de pérdida de investidura ni se sustenta o explica.

Que el demandante, en su escrito, pretende mostrar una causal de pérdida de investidura, inexistente la cual no está llamada a prosperar. Frente al conflicto de intereses, por la esposa del demandado ser asesora de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado y que el concejal ha debido declararse impedido para discutir y aprobar proyectos de acuerdo que provienen de la Secretaría de Hacienda, consideró lo siguiente: Que el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, contempla como causal de pérdida de investidura la violación al régimen del conflicto de intereses, que esa disposición deja claro que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten o eventualmente beneficien al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.

Luego de hacer referencia al artículo 70 de la Ley 136 de 1994 y 44 de la Ley 1952 de 2019, manifestó que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, han indicado que, para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, se debe verificar que dicho interés sea directo, personal, particular y concreto y no general y abstracto REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 8-27 que perjudique o beneficie a la ciudadanía en general y en igualdad de condiciones. Que para este caso, la esposa del concejal es Asesora de la Secretaría de Hacienda, que no es la Secretaria de Despacho, ni Subsecretaria, ni funcionaria del nivel directivo de la dependencia, que, fue nombrada en el cargo de asesora antes de la posesión del concejal y su función es acompañar procesos administrativos y presupuestales, pero no tiene bajo su responsabilidad la presentación de proyectos de acuerdo, defenderlos en el Concejo, solicitar el voto de los concejales y menos proyectar actos administrativos en su beneficio directo, personal, particular y concreto.

Que los proyectos de acuerdo que se someten a consideración de los concejales por parte del Alcalde son de carácter general, abstracto e impersonal, lo que no beneficia o perjudica ni a la esposa del demandado, ni a éste, de manera directa y/o personal. Por otro lado, consideró que el nombramiento de la cónyuge de concejal en el respectivo municipio no es una incompatibilidad por lo que no configura causal de pérdida de investidura; que lo manifestado por el demandante no encaja en las descritas en el art. 45 de la Ley 136 de 1994; tampoco configura una prohibición, de las descritas en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 y que no configura la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Que la prohibición tampoco existe, por cuanto lo que sucedió el 11 de diciembre de 2019 con la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, no fue un nombramiento o designación propiamente dicho, sino una comisión y se hizo antes que su cónyuge se posesionara en el cargo de Concejal. Con base en lo anterior, expuso que no se configura la supuesta irregularidad denunciada, ya que el requisito de la prohibición es que se designen como funcionarios públicos del respectivo municipio a los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, frente a lo cual, es necesario que el Concejal ya se hubiera posesionado.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 9-27 Respecto de la presencia del elemento subjetivo, expresó que el demandado es una persona juiciosa, responsable, precavida y sobre todo respetuosa de la Constitución y la Ley, nunca ha pretendido sacar provecho de su condición de Concejal del Municipio de Envigado en beneficio personal, particular, directo y actual o para sus parientes cercanos. Que en el escrito de demanda se intenta plantear una incompatibilidad y un posible conflicto de intereses que no existen.

Indicó que el Concejal, frente a la comisión de la señora Diana Patricia Mira Sánchez y los debates en el Concejo Municipal, ha estudiado, ha consultado y se ha asesorado, que, al respecto, los profesionales del Derecho y de otras áreas, le indicaron que no existe impedimento, ya que los proyectos de acuerdo presentados por el Alcalde relacionados con la Hacienda Pública, no traen consigo beneficios personales, directos y particulares para la señora Mira Sánchez, ni para el Concejal.

Frente al otorgamiento de la comisión que se hiciere de la señora Diana Patricia Mira Sánchez el 10 de diciembre de 2019, aseguró que también consultó si pudiera generar prohibición en virtud al artículo 48 de la Ley 136 de 1994 o 49 de la Ley 617 de 2000, y se concluyó que no existía ni inhabilidad, ni incompatibilidad, ello en virtud de los conceptos verbales ofrecidos por profesionales y conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública.

Así las cosas, concluyó que se encuentra desvirtuado su actuar doloso o gravemente culposo, frente a los supuestos actos que reprocha el demandante. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró audiencia pública virtual el 16 de mayo de 2023 a las 10:00 a.m., en la cual intervino la parte demandante, el Ministerio Público y la parte Demandada, como a continuación se resume: La apoderada de la parte demandante.

Manifestó en su intervención que el Concejal David Alfonso Londoño Arroyave, ha violentado el régimen de REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 10-27 inhabilidades e incompatibilidades consignadas en el artículo 262 de la Constitución Política y el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, normas que prohíben la designación dentro del mismo ente territorial al que ejerce el concejal a sus parientes cercanos, sus cónyuges o compañeros permanentes.

Que se probó, que David Alfonso Londoño y Diana Patricia Mira, son cónyuges, que, si bien no se pudo aportar el registro civil de matrimonio, en la contestación de la demanda no se debatió esa situación y los testigos coincidieron en conocer acerca de esa unión. Que el Señor Londoño Arroyave viene ejerciendo como concejal del Municipio de Envigado, desde el 1º de enero de 2020 hasta la actualidad y que la Señora Mira Sánchez viene ejerciendo como asesora en la Secretaría de Hacienda de Envigado, desde diciembre del 2019 a la fecha.

Que la violación legal objeto de la acción se materializó, debido a que la vacante ocupada en diciembre de 2019 por la señora Mira Sánchez, estaba vacante desde mediados de 2019, pero solo se materializó una vez fue elegido el demandado como concejal. Que los certificados laborales, académicos y la declaración del señor Serna, dan cuenta de que la funcionaria cumplía el perfil para una comisión desde hace varios años, pero que no es coincidencia que el mismo se haya materializado cuando su esposo obtuvo el cargo de elección popular por el partido liberal.

Que se pudo establecer que la Señora Mira, entre el 2013 y 2019, no ejercía funciones desempeñadas con el presupuesto ni finanzas públicas, que la especialización académica en el área la obtuvo casi 2 años después de estar ejerciendo el cargo. Que la oficina de talento humano, está adscrita directamente al despacho del Alcalde, que de ello se puede deducir, que las consultorías dadas al demandado, no tuvieron otra intención que analizar la mejor manera de aparentar el nombramiento de la Señora Mira Sánchez.

Expuso, que no resulta extraño, que los testigos citados por la defensa, respondan afirmativamente a la línea argumental del demandado, pues todos están vinculados directa o indirectamente a cargos dentro de la REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 11-27 administración municipal, en el cual el demandado ejerce autoridad política y hace parte de la coalición de gobierno. Que no se trata de cuestionar a la Señora Mira Sánchez, sino determinar si rompe la causal objetiva que limita el ordenamiento jurídico y el problema a resolver; argumentó que no es el todo cierto que nombramiento en comisión es un derecho inherente a la carrera administrativa, sino una situación administrativa permitida para esa clase de empleados.

Que la señora Mira Sánchez, ha estado en su cargo de carrera solo por el término de 6 meses y 21 días, teniendo entre encargo y comisión, más de 10 años por fuera de su empleo. Con base en lo anterior, consideró que quedó descartada la excepción que contempla el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, al configurarse un ejercicio prohibido de cargo público y una representación política simultánea en el mismo ente territorial y entre cónyuges, por lo que se presenta la incompatibilidad.

Indicó que con sensatez se acepta que no se encontró probada la violación relativa al conflicto de intereses por los asuntos generales de los acuerdos aprobados en asuntos de materia pública, pero que, si se encuentra probada el régimen de incompatibilidad e inhabilidad de los concejales, habilitándose la causal y sanción de pérdida de investidura.

La Señora Representante del Ministerio Público. Hizo un recuento de la demanda y la contestación, para solicitar que no se declare la pérdida de investidura, en consideración a que no se establecieron los presupuestos que permitieran configurar los elementos objetivo y subjetivo, que derivaran las causales invocadas. Con relación al caso concreto, estableció que, aunque no obra prueba del vínculo matrimonial de la señora Diana Patricia Mira Sánchez, con señor David Alfonso Londoño, tampoco fue controvertida o negada por el demandado.

Que el cargo de la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, se encuentra ubicado en el nivel Asesor de la estructura administrativa del municipio y que en el ejercicio de sus funciones no ha tenido injerencia en la estructuración de proyectos de acuerdo que deban ser sometidos a iniciativa REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 12-27 del Alcalde a consideración del Concejo Municipal, ni ha sustentado o defendido ante dicha Corporación proyecto alguno. Que el señor David Alfonso Londoño, en relación con el tema de inhabilidad, impedimento o conflicto de interés por ser su esposa asesora de la Secretaría de Hacienda Municipal, ha acudido en procura de asistencia y orientación legal que le han señalado su no incursión en causal alguna ya sea porque el nombramiento en comisión del que resultó favorecida la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, se realizó con anterioridad a su ejercicio como Concejal o porque los proyectos inherentes a la dependencia de Hacienda son en beneficio general de la comunidad y no de manera particular para él o su entorno familiar.

Expuso que, en su sentir, lo probado en el proceso no permite concluir que el demandado se encuentre incurso en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades o conflicto de interés. El apoderado de la parte demandada. Señaló la parte demandante no logró ser clara con la causal de pérdida de investidura, que pretende que sea decretada por el Tribunal, que las causales de pérdida de investidura están expresamente consagradas en la Ley 617 de 2000 y la demanda no es clara si la causal es violación al régimen de inhabilidades, violación al régimen de incompatibilidades o violación al régimen de prohibiciones que no genera causal de pérdida de investidura.

Que no se probó la calidad de cónyuge del señor David Alfonso Londoño con la señora Diana Patricia Mira Sánchez, que, aun así, el nombramiento en diciembre de 2019, no genera ninguna inhabilidad o incompatibilidad para el Concejal, que su nombramiento fue en comisión que es una figura propia de la carrera administrativa, dada en diciembre de 2019, cuando el demandado no había adquirido la calidad de concejal, por no haberse posesionado.

Que la jurisprudencia es clara en señalar que el efecto temporal de las incompatibilidades, es el período para el cual fue elegido, que se inicia con la posesión y finaliza el último día para el cual fue elegido. Que por el efecto temporal no se puede afirmar de la violación al régimen de incompatibilidades. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 13-27 Expresó que no se logró probar cual es el interés directo, particular, personal y actual en que incurrió el demandado en la discusión y aprobación de proyectos de acuerdo relacionados con la Secretaría de Hacienda.

Que, por el contrario, se demostró por parte del demandado, lo siguiente: 1. Que el nombramiento realizado a Diana Patricia Mira, fue en comisión en el mes de diciembre de 2019. 2. Que el nombramiento de Diana Patricia Mira, no fue el único. 3. Que el concejal electo para esa fecha no influyó, sugirió o presionó para el nombramiento de la Señora Diana Patricia Mira.

Frente al elemento subjetivo, indicó que el concejal desde antes del nombramiento de la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, se asesoró, investigó y encontró en todas las respuestas de que no había incompatibilidad, ni inhabilidad. Finalmente con respecto al conflicto de intereses existe prueba de lo siguiente: 1. Que los proyectos de acuerdo que se discuten en el Concejo de Envigado, son generales, impersonales, abstractos y que ninguno otorgaba beneficio de manera personal, particular, directa y actual; y 2.

Que hubo consultas y análisis y que se ha determinado que no existe ningún tipo de conflicto de intereses que pueda generarle al Concejal, por lo que podía participar en la discusión y aprobación de los proyectos de acuerdo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Este Tribunal tiene competencia para decidir sobre lo pedido, de conformidad con el artículo 152, numeral 15 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

En cuanto al procedimiento, esta última norma remite al establecido para los congresistas en lo que corresponda, el cual se halla normado en la Ley 1881 de 2018 y debe ser armonizado con el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que es específico en cuanto al procedimiento de pérdida de investidura para los miembros de las Corporaciones territoriales.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 14-27 De la caducidad de la acción Atendida la fecha de los hechos respecto de los cuales se afirma que el demandado ha incurrido en causal de pérdida de investidura, se acredita que no ha operado la caducidad, en consideración a que el Señor David Alfonso Londoño Arroyave, ostenta la condición de Concejal del Municipio de Envigado período 2020-2023, durante el cual han sucedido los hechos objeto de la demanda.

Problema jurídico Debe la Sala Plena determinar, si el Señor DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE; incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, al ser su cónyuge Asesora del Despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado; y por no declararse impedido o haber dado a conocer situación de incompatibilidad, respecto de proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones realizadas por su cónyuge en la Secretaría de Hacienda.

Acervo probatorio Las pruebas aportadas al proceso son las siguientes: Documentales:  Formulario E -27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que corresponde a la Credencial de Concejal de Envigado de David Alfonso Londoño Arroyave.  Acta 001 del 2 de enero de 2020 de Sesión Plenaria de Envigado, en la que se toma el juramento de los concejales elegidos para el período 2020-2023.  Decreto 2019070006222, en el cual se encarga al Señor Esteban Salazar Ramírez, como Alcalde de Envigado, mientras se designa nuevo alcalde.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 15-27  Respuesta a derecho de petición, de fecha 30 de noviembre de 2022, en el cual se ofrece información sobre la Señora Diana Patricia Mira Sánchez.  Respuesta al Derecho de Petición, del 8 de noviembre de 2022, respuesta al Derecho de Petición por el Concejo Municipal de Envigado, el 30 de noviembre de 2022 y Oficio del 22 de noviembre de 2022 de la Oficina de Talento Humano del Concejo de Envigado, respecto de información del Señor David Alfonso Londoño Arroyave.  Hojas de vida de Diana Patricia Mira Sánchez y David Alfonso Londoño Arroyave.  Decreto No. 0000580 del 10 de diciembre de 2019, que acepta la renuncia de Diana Patricia Mira Sánchez y Decreto No. 0000581del 10 de diciembre de 2019 que nombra a Diana Patricia Mira Sánchez en el cargo de Asesor del Despacho de la Secretaría de Hacienda.  Manual de funciones en empleo de Auxiliar Administrativo y Manual de funciones en empleo de Asesor.  Acta de comisión de Plan y Presupuesto con postura y votación del concejal David Londoño.  Hoja de vida del Señor David Londoño Arroyave.  Concepto No 9121 de 2016 y Concepto No 54801 de 2016, proferidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.  Concepto CE 1347 de 2001, radicado No 1347 del 26 de abril de 2001, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.  Diplomas de la señora Diana Patricia Mira Sánchez como Profesional en Ingeniería de Productividad y Calidad;

Especialista en Gerencia Integral; Magister en Gobierno y Especialista en finanzas públicas.  Actos administrativos expedidos por el Municipio de Envigado, reconociendo a la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, su gestión.  Certificación de la Oficina de Talento Humano, que se certifica los cargos que ha ocupado la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, en el Municipio de Envigado desde el año 2003 y hasta la fecha.  Oficio de 2023, Secretaria de Talento Humano y Desarrollo Organizacional del Municipio de Envigado, que da cuenta de las calificaciones definitivas de desempeño y los nombramientos que se realizaron en el Municipio de Envigado en los meses de noviembre y diciembre de 2019.

REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 16-27  Respuesta a exhorto 93, remitido por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, que da cuenta de las labores desarrolladas por la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, no se encuentran relacionadas con los proyectos de acuerdo presentados ante el Concejo por iniciativa del Alcalde.  Respuesta a exhorto 94, remitido por la Secretaría General del Concejo del Municipio de Envigado, en el que certifica que la Señora Diana Patricia Mira Sánchez, no ha intervenido en el Concejo exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo solicitando voto positivo para un proyecto presentado por la Secretaría de Hacienda.

Testimoniales:  Juan Diego Serna Lemos. El testigo señaló que, en el mes de noviembre de 2019, se dieron muchos nombramientos en el Municipio de Envigado. Que el nombramiento de la Señora Diana Mira, como Asesora de la Secretaría de Hacienda, en comisión, se dio en razón de que había esa vacante de libre nombramiento y remoción y que, por ser ella empleada de carrera, cumplir con el perfil y tener calificación sobresaliente, no se encontraba razón para no poder nombrarla y que, para su nombramiento no existió injerencia por parte de ningún concejal ni de ninguna otra persona.  Eder Alberto Toro Rivera.

En su relato hizo referencia a los tipos de proyectos de acuerdo que se discuten en el Concejo de Envigado. Que aún desde antes de la posesión del demandado como Concejal, le ha consultado a efectos de establecer si tiene impedimento frente a las funciones que desempeña su esposa en la Secretaría de Hacienda y que la respuesta de acuerdo con su experiencia, normativa, jurisprudencia, doctrina y conceptos es que no tiene impedimento, ya que no obtiene un beneficio particular ni para él ni para su esposa, ya que esos Acuerdos benefician o perjudican a toda la comunidad, al ser generales, impersonales y abstractos.  Ana María Velásquez Montoya.

Explicó que los proyectos de acuerdo, son de iniciativa del Alcalde y que los proyectos que tienen como fuente la Secretaría de Hacienda, son generales. Que quien va a la discusión de los proyectos de acuerdo es la Secretaria de Hacienda y que cuando no lo puede hacer delega en uno de los Directores, REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 17-27 nunca en los Asesores. Que Diana Patricia Mira, es una de las 5 asesoras de la Secretaría de Hacienda y que sus funciones son del tipo asesor; que no tiene ninguna función relacionada con el Concejo.

Que el Señor David Alfonso Londoño, le ha consultado, al igual que otros concejales respecto a inquietudes frente a proyectos de temas presupuestales y sobre posibles impedimentos, pero que, se le ha dejado claro que no se veía inconveniente en el hecho de que su esposa fuera asesora de la Secretaría de Hacienda. Además, hizo referencia a un caso particular de cuando un concejal manifestó impedimento respecto de un proyecto presentado por la Secretaría de Hacienda.  María Camila Díez Castaño. Indicó en su declaración, cuáles son los proyectos que se discuten en el Concejo a iniciativa de la Alcaldía y cuales provienen de la Secretaría de Hacienda.

Que por parte de la dependencia que da origen a la propuesta asiste la secretaria o delega a algún director de su confianza, para que asista a las sesiones del Concejo, que no recuerda que la Señora Diana Patricia Mira, haya estado en sesiones del Concejo defendiendo iniciativas de la Secretaría de Hacienda. Que los concejales se acercan a la oficina jurídica del Municipio, para hacer consultas relacionadas con el ordenamiento jurídico y sobre inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.

Que el demandado, elevó consulta puntual frente a la dificultad jurídica que se pudiera presentar por ser su cónyuge del nivel asesor de la Secretaría de Hacienda y que en ese momento se vio que por ser del nivel asesor no había dificultad. Que los proyectos de acuerdo que se presentan son de carácter general, en beneficio de la comunidad y no del interés particular.  Jaime Enrique Ceballos Ruíz. Dentro de su testimonio, relató que cuando el Alcalde radica un proyecto de acuerdo, viene suscrito por la Secretaría respectiva y que a los debates asiste el Secretario con el Director para hacer la presentación técnica del proyecto y absolver dudas que se puedan presentar.

Que el Señor David Alfonso Londoño, le ha realizado consultas, que es muy juicioso, estudioso y respetuoso y que sus consultas son sobre generalidades y temas de interés para el Municipio. Que algunos concejales le han manifestado el interés de declararse impedidos en algunos casos, como uno que beneficiaba a adultos mayores y que él les sugirió que no lo hicieran por ser los REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 18-27 proyectos de interés general. Que su posición es que cuando se trata de atender temas de hacienda o presupuesto son temas de interés general, para toda la comunidad y que no existiría conflicto de intereses pues no se está en beneficio de él, su cónyuge o familiares.

Que no hay nada en la administración que tenga un interés particular en favorecer al concejal, a su esposa por su calidad de asesora o a sus familiares. Aspectos generales sobre la pérdida de investidura La Constitución Política de 1991 regula la pérdida de investidura en los artículos 109, 110, 183 y 184. El desarrollo legal de estas normas constitucionales se concreta en la Ley 1881 de 2018, la Ley 617 del 2000 y el artículo 143 de la Ley 1437 de 20111.

Se caracteriza como un medio de control de naturaleza sancionatoria, en consecuencia, se desarrolla de acuerdo al principio del debido proceso dispuesto en el artículo 29 superior. Asimismo, aplican los principios de legalidad en sentido estricto –tipicidad-, taxatividad, pro homine e in dubio pro reo. La aplicación restrictiva se impone sobre la interpretación extensiva o analógica.

Se trata de un juicio subjetivo que el Consejo de Estado ha considerado de carácter ético, pues se reprochan conductas contrarias a la dignidad del cargo que se ostenta2. El juez evalúa si el representante de la voluntad popular se comporta de acuerdo a las exigencias legales y constitucionales3. Entre otros atributos del proceso, se destaca: i) es de carácter jurisdiccional y conlleva una imperiosa consecuencia, pues la pérdida de investidura 1 Artículo 143.

Pérdida de investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 2 Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido: “La pérdida de investidura constituye una clara manifestación del ius puniendi del Estado, con el fin de juzgar la conducta de los servidores públicos de elección popular, llamada a cumplir un papel fundamental en la democracia participativa y deliberativa, pues con ella se busca preservar valores esenciales de la democracia como la defensa del interés general, el decoro, la rectitud, la lealtad, la imparcialidad, la eficacia, la eficiencia, la transparencia y la buena marcha del servicio público en el ejercicio de la representación popular” (CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 11 de marzo de 2021. Exp. 15001-23-33-000-2020-01680-01(PI). M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Séptima de Decisión de Pérdida de Investidura. Sentencia del 20 de febrero de 2019. Exp. 11001-03-15- 000-2018-03883-00(PI).

M.P. María Adriana Marín (E). REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 19-27 genera inhabilidad para ocupar cargos de elección popular iguales o similares; ii) tiene fuertes implicaciones democráticas, pues más que la limitación de los derechos políticos de un ciudadano, representa un juicio de carácter subjetivo respecto del comportamiento de un miembro de una corporación pública y su sujeción al imperio de la ley; iii) es un medio de control de carácter público, de allí que la legitimación por activa la tenga cualquier ciudadano; iv) es un juicio de responsabilidad subjetiva, lo que implica verificar que existió una conducta dolosa o culposa4; v) cuenta con la garantía de la doble instancia; vi) tiene un término de caducidad de cinco años y vii) es una institución autónoma e independiente respecto de los demás regímenes de responsabilidad de los servidores públicos5.

De esta caracterización, se resaltan los principios aplicables al proceso, pues la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 424 de 2016, ha dispuesto: “La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad.

Los presupuestos anteriores permiten a la Corte concluir que el análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable”6.

En conclusión, el análisis en los procesos de pérdida de investidura se surte en dos etapas. En primer lugar, se estudia desde una perspectiva objetiva que el miembro de una corporación pública haya incurrido en una conducta tipificada como causal para perder la investidura de su cargo, según el régimen correspondiente. En segundo lugar, procede el análisis subjetivo de 4 Al respecto, el H. Consejo de Estado ha señalado: “i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si el congresista atendió las normas jurídicas y, finalmente, iv) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución” (Ibid). 5 Ibid. 6 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia de Unificación 424 del 11 de agosto de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 20-27 la conducta, donde se verifica que esta sea un acto volitivo y consciente que transgrede el régimen legal.

Caso concreto Según el planteamiento del problema jurídico, se discute si el señor DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE; incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. Esta causal se encuentra tipificada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 48 de la Ley 617 del 2000, respectivamente, estas normas disponen:

ARTÍCULO 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: 1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el Artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2.

Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)

ARTÍCULO 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (…) El Consejo de Estado sostiene que, si bien las normas citadas regulan el mismo asunto, entre estas no operó el fenómeno de la derogatoria tácita; por el contrario, se trata de reglas complementarias que no se contradicen.

De modo que ambas deben ser tenidas en cuenta al estudiar la pérdida de REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 21-27 investidura de concejales7. En este sentido, el examen objetivo se restringe a la incursión o no del demandado en estas conductas.

En primer lugar, el demandante plantea la existencia de una incompatibilidad al ser la cónyuge del Concejal, Asesora del Despacho de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado. No obstante, la Sala no comparte esta conclusión, pues del listado taxativo de incompatibilidades dispuesto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no incluye esta circunstancia. Por su parte, el artículo 48 ibidem, dispone: “ARTÍCULO 48.

Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los concejales. Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

PARÁGRAFO 1. - Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente Artículo.

PARÁGRAFO 2. - Se exceptúan de lo previsto en este Artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa” (énfasis fuera de texto). De la disposición se concluyen tres reglas relevantes: i) el concejo no puede nombrar, elegir o designar como servidores públicos a los cónyuges de los concejales; ii) estos no pueden ser designados funcionarios del respectivo municipio y iii) tampoco podrán pertenecer a juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio.

La primera y la tercera regla disponen una inhabilidad para los cónyuges de los concejales, más que una incompatibilidad para estos. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de agosto de 2021. Exp. 63-001-23-33-000-2020-00417-01. Roberto Augusto Serrato Valdés. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 22-27 A efectos del caso sub examine, la segunda regla es la más polémica pues, como el demandante, podría interpretarse la imposibilidad absoluta para que concurra el período de un concejal y su cónyuge sea funcionario del respectivo municipio.

No obstante, la Sala considera que i) la proscripción surte efectos jurídicos a partir de la posesión de los concejales, de allí que los nombramientos previos a los cónyuges no corran con la misma surte; ii) el parágrafo segundo exceptúa la prohibición para las personas que ocupan cargos de carrera administrativa. Ambas situaciones se consolidan en el caso objeto de estudio.

En segundo lugar, se plantea el quebranto del régimen de conflicto de intereses por no declararse impedido o haber dado a conocer situación de incompatibilidad respecto de proyectos de acuerdo relacionados con el despacho y las funciones realizadas por su cónyuge en la Secretaría de Hacienda. Al respecto, se reitera el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000, según el cual “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.

A juicio de la Sala, del vínculo matrimonial con la señora DIANA PATRICIA MIRA SÁNCHEZ –del cual a pesar de que no existe prueba en el plenario, no fue controvertido por la parte demandada-, no se desprende que el trámite y aprobación de acuerdos municipales presentados por la Secretaría de Hacienda, redunde en un beneficio personal directo, sino aquel propio de cualquier ciudadano. En este sentido, se incumple con el estándar descrito por el Consejo de Estado: “No cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.

También se tiene noticia que el REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 23-27 interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna”8.

En el caso concreto, esta Sala al analizar las pruebas obrantes en el expediente, encontró que los proyectos de Acuerdo presentados por el Alcalde del Municipio de Envigado y que tienen relación con la Secretaría de Hacienda, de la cual hace parte la cónyuge del Concejal en un cargo de nivel “ASESOR”, no generan un beneficio particular, actual y directo a favor del concejal o de su cónyuge, dado que ese tipo de proyectos, tienen que ver con presupuesto y hacienda, lo que lleva a considerar, que los mismos ostentan un evidente interés general, impersonal y abstracto.

Así, fue dejado claro por los testigos EDER ALBERTO TORO RIVERA, ANA MARÍA VELÁSQUEZ MONTOYA, MARÍA CAMILA DÍEZ CASTAÑO y JAIME ENRIQUE CABALLOS. Tampoco puede considerarse que pueda generarse un interés particular o inmediato, por ser su cónyuge servidora en la Secretaría de Hacienda en un cargo de nivel “ASESOR” nombrada en situación de “COMISIÓN”, ya que su nombramiento fue debido a su mérito y por cumplir con los requisitos para el cargo, ser una funcionaria de carrera administrativa y con una calificación sobresaliente, además, de conformidad con el manual de funciones propio de su cargo, no tiene funciones propias de un empleo del rango directivo, ni mucho menos, es quien presenta o discute los proyectos de acuerdo ante el Concejo Municipal.

Sobre este punto, véanse las respuestas a los exhortos 93 y 94, en el que la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado, certifica que las las actividades laborales que ha venido desarrollando la funcionaria Diana Patricia Mira Sánchez, no se encuentran relacionadas con los proyectos de acuerdo que son presentados ante el Concejo Municipal de Envigado a iniciativa del Alcalde y la certificación del Concejo Municipal de Envigado, en el que certifica que la señora Mira Sánchez, no ha intervenido en el Concejo exponiendo o defendiendo proyectos de Acuerdo solicitando voto positivo para un proyecto presentado por la Secretaría de Hacienda del Municipio. 8 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión 16. Expediente 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI). Providencia del 6 de junio de 2017. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 24-27 Así las cosas, de las pruebas allegadas al proceso emerge con claridad que el proceder del demandado refleja el interés general, impersonal, objetivo y altruista con el que, deben actuar los concejales al tramitar, discutir y aprobar los acuerdos municipales y que no tiene ningún interés en los proyectos de acuerdo que se encuentren relacionados con hacienda, por el solo hecho de que su cónyuge se encuentre ocupando en comisión, un cargo de nivel asesor dentro de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Envigado.

Por tanto, no existía la obligación para el Concejal David Alfonso Londoño Arroyave, de manifestar impedimento para intervenir en el trámite de los proyectos de acuerdo relacionados con los temas que tengan que ver con la Secretaría de Hacienda. Conforme con lo anterior, considera la Sala, que tal y como prolijamente lo manifestó la Procuradora Judicial en su alegato, no está acreditada la existencia del interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del demandado y, en consecuencia, no se encontraba en el deber de manifestar impedimento alguno. En conclusión, se tiene que en este asunto no se probó el elemento objetivo que lleve a estructurar la violación del régimen de conflicto de intereses que sustenta la solicitud de pérdida de investidura.

Al margen y no queriendo entrar al análisis del elemento subjetivo, no debe dejar pasar por alto la Sala, que se acreditó por la parte demandada que el Concejal David Alfonso Londoño Arroyave, obró con el cuidado requerido al conocer y contar con la debida asesoría y soportes de que su actuar, estuvo en este caso, acorde con la ley y con los deberes que su cargo le imponen, en contraposición a la parte demandante que no aportó las pruebas necesarias y suficientes para acreditar las causales de pérdida de investidura alegadas en la demanda.

En este orden, al no encontrarse la tipicidad de la conducta, no hace falta indagar en los demás elementos de la misma y lo procedente es negar la pérdida de investidura. REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado.

RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 25-27 Por lo expuesto, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la ley, F A L L A PRIMERO: DENIÉGASE la solicitud de pérdida de investidura formulada por el Señor ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ, en contra del Concejal de Envigado Señor DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE.

SEGUNDO: NÓTIFÍQUESE esta decisión a las partes y a la señora Representante del Ministerio Público.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la fecha, según consta en Acta - 017. LOS MAGISTRADOS, SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ JORGE LEÓN ARANGO FRANCO ADRIANA BERNAL VÉLEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ.

DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 26-27 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Aclara el voto VERÓNICA GUTIÉRREZ TOBÓN BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ DANIEL MONTERO BETANCUR Aclara el voto JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO VANESSA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO REFERENCIA: ACCIÓN PÚBLICA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA.

DEMANDANTE: ALEJANDRO GARCÉS MARTÍNEZ. DEMANDADO: DAVID ALFONSO LONDOÑO ARROYAVE – Concejal del Municipio de Envigado. RADICADO: 05001-23-33-000-2023-00395-00. 27-27 MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI GONZALO ZAMBRANO VELANDIA