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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001333301620150087401

Ponente: Rafael Darío Restrepo Quijano

Fecha: 2023-05-03

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – derivada de la privación injusta de la libertad / DEL DAÑO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – de la injusticia en su imposición - Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes.

Fuente formal: Ley 270 de 1996, sentencia C-037 de 2006. Extracto: (…) El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU-072/18, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

(…) Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en casa caso si existía o no, merito para proferir decisión en tal sentido. De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. (…) Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –llamada de aviso, correo electrónico de identificación de los victimarios y reconocimiento fotográfico- que sirvieron de sustento para ordenar la captura de los demandantes, restringiéndoles la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se les incriminaba, esto es, en su posible participación en secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quienes son cobijados con esa medida.

(…) Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quienes hoy demandan responsabilidad Estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese minimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad de los sindicados, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta De Decisión Oral Magistrado Ponente: RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA Y OTROS DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 050013333016201500087401 ASUNTO: SENTENCIA Nº 76 TEMA: Privación injusta de la libertad.

Escenario de responsabilidad subjetiva – -. Confirma sentencia que negó las pretensiones de los actores. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de los actores por los daños y perjuicios reclamados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fueron sometidos los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, desde el 24 de septiembre de 2010, hasta el 29 de octubre del mismo mes y año.

ANTECEDENTES Los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, BEATRIZ ELENA DUQUE PÉREZ, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ DUQUE, EDITH MARÍA GÓMEZ CARTAGENA, GUSTAVO ALONSO GÓMEZ CARTAGENA, GLORIA EMPERATRIZ GÓMEZ CARTAGENA, HENRY ALBERTO GÓMEZ CARTAGENA, SANDRA CECILIA GÓMEZ CARTAGENA, FABIO ENRIQUE GÓMEZ CARTAGENA, ELIZABETH GÓMEZ CARTAGENA, CLAUDIA PATRICIA GÓMEZ CARTAGENA, JOSÉ ALEJANDO GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, LILIANA DÍAZ TORRES, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 3 CARLOS ARTURO LORA VIANA, ELIZABETH JIMÉNEZ PATERNINA, INGRIS TATIANA LORA JIMÉNEZ, MAOLYZ CORALIA LORA JIMÉNEZ, CARLOS DANIEL LORA GUERRA, BALDOMERO PADILLA OSORIO, MARÍA FERNANDA PADILLA JIMÉNEZ, ZYLENNA PADILLA JIMÉNEZ, FERNÁN ISAAC PADILLA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES, CARLOS EUGENIO PADILLA, ALBA CESPEDES GAITÁN, KATHERIN DAHIANA PADILLA CESPEDES, JONATHAN PADILLA CESPEDES, EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, LILIANA PATRICIA ARISTIZÁBAL QUINTERO, SAMUEL TASAMA ARISTIZÁBAL, BIANCA TASAMA ARISTIZÁBAL, MARÍA JOSÉ TASAMA ARISTIZÁBAL, EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, JUAN CAMILO TASAMA GALLEGO, JOSÉ JESÚS TASAMA, MARÍA ISAURA HERNÁNDEZ DIAZ, JOSÉ ÁNGEL TASAMA HERNÁNDEZ, HERIBERTO DE JESÚS TASAMA HERNÁNDEZ Y HÉCTOR ORLANDO TASAMA HERNÁNDEZ, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa en contra de la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN -RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA –por el daño causado, producto de la privación de la libertad de que fueron objeto los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, desde el 24 de septiembre de 2010, hasta el 29 de octubre del mismo mes y año.

HECHOS En síntesis, se señaló en la demanda que, el 24 de septiembre de 2010, los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES Y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, miembros de la Policía Nacional fueron capturados por orden judicial, sindicados de los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado.

Se informa que, los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, en el año 2010, trabajaban al servicio de la Policía Nacional, en diferentes cargos. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 4 Se explica que, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, les impuso a los imputados, medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por lo que fueron privados de la libertad entre el veinticuatro (24) de septiembre de 2010, hasta el veintinueve (29) de octubre del mismo mes y año, lo que significó para ellos un gran riesgo, dada su condición de miembros de la Policía Nacional.

Se aduce que, la única prueba que tenía la Fiscalía General de la Nación al solicitar la medida de aseguramiento, para relacionar a los imputados con los hechos, fue un reconocimiento en álbum fotográfico, realizada el veinte (20) de septiembre de 2010. Se afirma que, en virtud del reconocimiento en fila realizado el 20 de octubre de 2010, en el que, una de las víctimas no pudo reconocer a los imputados, la Fiscalía, solicitó la preclusión de la investigación, petición que fue negada por el Juez, no obstante, el veinticuatro (24) de octubre de 2010, el Fiscal que conocía de la investigación, insistió en la preclusión, aduciendo como causal la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia de los imputados.

Se alega que, el Juez se equivocó no sólo al negar la preclusión, sino, además, al decretar posteriormente la absolución, sobre la base del principio in dubio pro-reo, cuando en el proceso quedó debidamente acreditado que los imputados no participaron en la comisión de los delitos objeto de investigación. Se agrega que, el veintiocho (28) de octubre de 2010, se les revocó a los imputados, la medida de aseguramiento, sin embargo, continuaron vinculados al proceso penal hasta el 21 de junio de 2013, fecha en la que, mediante sentencia proferida por el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, absolvió a los imputados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 5 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del 3 de septiembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: Bajo los anteriores raciocinios, acogiendo la postura de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en las sentencias citadas anteriormente, es dable concluir que se excluye del ámbito de lo que se entiende por privación injusta de la libertad, dado que no es constitutiva de un acto arbitrario y alejado del cabal cumplimiento de las funciones que la Constitución y ley (sic) asignan a la Fiscalía General de la Nación y a los Jueces de Control de Garantías, aquella ordenada en el trascurso del proceso penal, en virtud de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación penal adjetiva, por tanto, estima este Juzgador, que en el caso en estudio, la detención preventiva impuesta a los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, no puede tildarse de injusta y por tanto, excluye la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial — Consejo Superior de la Judicatura.

Nótese, que en el caso en debate, la orden de captura, así como la posterior imposición de medida de aseguramiento en contra de los imputados, tuvo como soporte probatorio, el reconocimiento, a través de álbum fotográfico, que respecto a los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, realizaron EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, víctimas de las hipótesis delictuales objeto de investigación, diligencia en la cual incluso, intervino la representante del Ministerio Público, doctora CLAUDIA PATRICIA GARCÍA GÓMEZ.

En la diligencia referida, el señor EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ, reconoció claramente a los cuatro imputados, como intervinientes, en los hechos delictivos de que fue víctima el veintidós (22) de junio de 2010, en la ciudad de Medellín y por su parte, el señor VALLEJO CAPERA, reconoció dentro de los intervinientes en el plagio de que fue objeto, a los señores EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ y a ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES.

Para el Despacho, este medio probatorio resulta idóneo, para sobre el construir la inferencia razonable, de autoría o participación de los imputados, en las hipótesis delictuales de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, objeto de investigación. Además, concurrían los demás requisitos establecidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, para la imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, como quiera que los delitos eran competencia de los jueces penales del circuito especializados.

En ese orden de ideas, el Despacho no advierte ningún reparo a la prueba sobre la cual se sustentó la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin que pueda sostenerse que carece del valor suficiente, por tratarse de un medio probatorio único, pues se advierte, que conforme a la intelección del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la inferencia razonable de autoría o participación puede derivar de un único medio probatorio o de un conjunto de estos, como quiera que no se estableció un límite en cuanto al número de pruebas, a modo de tarifa legal, que deben concurrir para dar soporte a la citada deducción razonable de autoría o participación. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 6 En ese orden de ideas, se contaba para el momento de la celebración de la audiencia de imputación y decisión sobre necesidad de imponer la medida de aseguramiento, con esa exigencia que la norma adjetiva penal establece, para la solicitud de imposición de esta por parte de la Fiscalía, así como para acceder a dicha solicitud, por parte del Juez de Control de Garantías.

Bajo este panorama, estima este Juzgador, que la medida restrictiva de la libertad personal de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, fue adoptada con plena sujeción a las normas que regulan la imposición de medida de aseguramiento con ocasión de un proceso penal, contexto bajo el cual, el primer requisito para pregonar un juicio positivo a la luz del título de imputación subjetiva o de falla probada de responsabilidad administrativa y patrimonial del Estado no se acredita, habida cuenta que la parte actora, no logra probar, que la imposición de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, haya obedecido a un error de la Fiscalía o de la Rama Judicial, producto del incumplimiento de sus competencias o su cumplimiento defectuoso o tardío y por el contrario, se evidencia una correcta aplicación de las normas procesales penales, que regulan el caso, las que ciertamente contemplaban la posibilidad de limitar, valga la redundancia válidamente, el derecho a la libertad personal.

(…) Ahora, también atribuye la parte demandante, responsabilidad a las entidades demandadas, bajo la premisa del defectuoso o deficitario funcionamiento de la administración de justicia, derivada de lo que califica apresurada vinculación de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ. ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, así como de la negativa de la judicatura a acceder a la solicitud de preclusión que le formulara la Fiscalía en el año 2010, pese a lo cual decretó la absolución casi tres (3) años después sobre las mismas premisas probatorias, al igual que por sustentarla sobre la base del principio in dubio pro reo, cuando ha debido hacerlo sobre la probada ausencia de participación de los imputados en los hechos delictivos que tuvieron ocurrencia en el año 2010.

(…) En suma, atendiendo la compleja dinámica interpretativa del derecho, la cual a su vez redunda en una ardua y casi imposible misión consistente en la determinación de lo que debe entenderse por error jurisdiccional, dada la connotación esencialmente ecléctica de la hermenéutica jurídica, concluye el Despacho, que será constitutiva de error jurisdiccional, aquella decisión o providencia, abiertamente opuesta a la lógica y por tanto, ajena a todo fundamento plausible en el campo de la interpretación jurídica.

Así mismo, su configuración impone que efectivamente se esté en presencia de una providencia judicial, por tanto, proferida por servidor investido de funciones jurisdiccionales, que el afectado haya hecho uso de los recursos pertinentes dentro del respectivo proceso y además, que la decisión se encuentre en firme. (…) REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 7 En ese orden de ideas, como quiera que la censura se dirige contra providencias judiciales, como lo son los autos que impusieron medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, el que negó la preclusión de la investigación, en favor de los imputados en el año 2010 y la sentencia absolutoria, el posible título de imputación de responsabilidad, sería el de error jurisdiccional, sin embargo, la parte demandante en su argumentación no acredita que se cumpla con Uno de los requisitos para hacer uso del mismo, como quiera que no prueba, que en contra de las providencias referidas, se hayan interpuesto los recursos ordinarios, exigencia expresamente contemplada en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996.” RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, recurrió la decisión de primera instancia, reiterando los conceptos expresados en la demanda, las audiencias celebradas en el proceso y los alegatos.

Adicionalmente argumentó que LA ARGUMENTACIÓN PARA NEGAR LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA SE CIRCUNSCRIBIÓ A UN PUNTO DE FALSO ENTENDIMIENTO RESPECTO DE que se estaba en presencia de la legalidad de la medida de aseguramiento, dejando de lado el análisis de la falla en el servicio y de la responsabilidad objetiva. Expresa que, el Juez se convirtió en fallador de instancia penal, para condenar a los demandantes que fueron víctimas de una privación injusta de la libertad, sin que mereciera ningún valor la sentencia que los absolvió, ni el pedido de la fiscalía para que se precluyera la investigación penal.

Explica que, en virtud de lo consagrado en el artículo 252 de la Ley 906 de 2004, la prueba de reconocimiento en álbum fotográfico, no exonera al reconocedor de la obligación de identificar en fila de personas, esta posición ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia en innumerables providencias y por la Jurisdicción Contencioso Administrativa para condenar a las entidades demandadas, cuando se impone medida de aseguramiento con fundamento en un reconocimiento en álbum fotográfico sin identificación en fila o con identificación sin reconocimiento del acusado o procesado, la que se debe hacer casi concomitante con la audiencia de imputación de cargos y evitarle así al sindicado la privación de la libertad.

Al respecto, cita inextenso la sentencia del 22 de mayo de 2020 de la Subsección A, Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación Número: REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 8 19001-23-31-000-2012-00352-01 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), de la que se resalta: “ …Si bien el reconocimiento fotográfico puede llegar a ser considerado como uno de los métodos válidos para encauzar la investigación hacia unas determinadas personas, para que pueda tener mérito persuasivo en el juicio oral en relación en relación (sic) con el señalamiento que el testigo realiza, es indispensable que durante la fase de investigación se practique la diligencia de reconocimiento en fila de personas en caso de aprehensión o presentación voluntaria del imputado como forma de confirmar la identificación fotográfica llevada a cabo y comprobar de este modo un verdadero elemento material probatorio de cargo por parte de la Fiscalía, el cual de todos modos, necesariamente debe ser presentado a través de un testigo de acreditación… (…) Como bien se tiene acreditado dentro de la presente investigación, jamás se practicó reconocimiento en fila de personas al aquí acusado, por las razones que fueren, desconociéndose las disposiciones normativas relativas al reconocimiento fotográfico a que antes se hizo alusión, por lo cual el documento aportado a la investigación… carece de aptitud probatoria.” Aduce que, la jurisprudencia es muy clara al señalar que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, y aun en casos de indubio pro reo, ello da lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetivo, por lo que no le compete al juez contencioso analizar la conducta del operador penal para tratar de definir si este incurrió en dolo o culpa, o no es necesario demostrar la ocurrencia del error judicial o de la ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad.

Por lo anterior, solicita la revocatoria de la sentencia recurrida, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación, alegó de conclusión, para lo cual argumento que, respetando el mandato contenido en el artículo 250 de la Constitución, la entidad asumió la correspondiente investigación, en el transcurso de la cual, con el lleno de los requisitos legales se llevó a cabo reconocimiento fotográfico, en el que los señores EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA, víctimas, REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 9 señalaron directa e inequívocamente a JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ como los presuntos autores de los hechos objeto de investigación. Afirma que, con la denuncia formulada por los señores EMERSON ORLANDO JARAMILLO GUTIÉRREZ y PEDRO LUIS VALLEJO CAPERA y el aludido de reconocimiento fotográfico legalmente practicado, se tenían los elementos informativos y materiales probatorios que conducían a la inferencia razonable de autoría o participación del señor JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, en los acontecimientos indagados.

Explica que, el accionar de la Fiscalía General de la Nación respondió a la obligación que le impone Constitución en el artículo 250, en la que observó las premisas de forma y fondo contemplados en la Ley 906 de 2004; satisfizo los presupuestos de hecho, probatorios y argumentativos requeridos para deprecar la privación provisional de la libertad del señor JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, y para que, un juzgado de garantía decidiera que se trataba de una medida razonable y proporcional, de modo que no puede considerarse causante de un daño antijurídico, como se esgrime en el medio de control.

La parte demandante, presentó escrito de alegatos en el que reiteró lo dicho en el recurso de apelación. La Nación- Consejo Superior de la Judicatura, solicita sea confirmado el fallo de primera instancia, puesto que la parte accionante no acreditó que hubiesen interpuesto los recursos de ley en contra de las providencias cuestionadas: El auto que impuso la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, el auto que negó la preclusión de la investigación y la sentencia absolutoria, requisitos indispensables para estructurar el aparente “error judicial” alegado.

Precisa que, si bien la parte accionante afirma que se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, aduciendo que REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 10 la medida de aseguramiento impuesta en disfavor del señor Gómez Cartagena se fundamentó en un escaso material probatorio, consistente en un reconocimiento fotográfico efectuado por las víctimas de los delitos, tampoco le asiste razón, toda vez que para el momento inicial de la detención solo se requiere UNA INFERENCIA RAZONABLE, no la plena prueba de la responsabilidad penal del acusado.

Afirma que, las medidas preventivas privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo, pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”, puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras la persona es investigada, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 28) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal).

Argumenta que, para el caso concreto según se observa de las diligencias que hicieron parte del proceso penal promovido en contra de los demandantes, se encuentra que su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento, obedeció a la naturaleza de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos, los cuales, aunque no llevaron a determinar la responsabilidad penal de los imputados, sí sustentaron situaciones que llevaron a deducir su posible participación en la comisión del delito por el cual fueron acusados.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial no emitió concepto en el presente caso en esta instancia. CONSIDERACIONES Se procede por la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 11 1. De la Responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política, consagró expresamente la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, ocasionados por la acción u omisión de sus agentes, con lo cual se estableció la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” Bajo este precepto de rango político y jurídico, la responsabilidad del Estado se configura cuando concurren los siguientes elementos: i) Un daño antijurídico, esto es, aquel que el administrado no está en la obligación de soportar, ii) que el hecho generador del daño sea imputable al demandado a título de falla o de alguno de los títulos de imputación objetiva que han sido desarrollados por la jurisprudencia y la doctrina (V. gr. teorías del riesgo o daño especial) y iii) que exista una relación causal entre este y aquel.

Algún sector de la doctrina los ha reducido a dos elementos: la imputabilidad (fáctica y jurídica) y el daño antijurídico. 1.1. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. - La Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia- fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional, la que mediante sentencia C-037 de ese mismo año1 efectuó el análisis, entre otros, del artículo 68 ibídem, en relación con los presupuestos para la privación injusta de la libertad y señaló la necesidad de examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, por lo que la Sala, considera necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en conductas constitutivas de falla del servicio de la Administración de Justicia, que conllevaran a que se causara un daño a los demandantes. 1 Sentencia del 5 de febrero de 1996, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, providencia mediante la cual se efectuó la “Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 12 La Corte Constitucional, al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, indicó que en Colombia no existe la reparación automática de perjuicios a favor de personas involucradas en procesos penales en los que se afectaron sus derechos a la libertad.

Sobre el particular, esa Corporación consideró: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en la sentencia SU- 072/182, manifestó que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía un régimen de responsabilidad delimitado aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, será el juez el que, en cada caso, TENDRÁ LA OBLIGACIÓN de efectuar un examen para establecer si la privación de la libertad fue legal, razonable y proporcionada.

Sea lo primero indicar, que tal como lo ha sostenido el H. Consejo de Estado, el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto3 y que, por lo 2 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 3 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. “Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, (sic) deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, (sic) lo único que podría hacer el poder legislativo, (sic) sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 13 tanto, como lo dijo la ya citada jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera de esa Corporación (expediente 46.947), la toma de medidas que lo coartan se torna fundada y legal, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Al respecto recalcó: “(…) las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, ‘con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley’4 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

“Sobre el rango constitucional de la medida restrictiva de la libertad se encuentra que el numeral 1 del artículo 250, antes de ser modificado por el Acto Legislativo 3 de 20025, obligaba a la Fiscalía General de la Nación a solicitar las medidas que se requirieran para asegurar que el imputado compareciera al proceso penal, lo que, como ya se dijo, es una de las finalidades que se persigue con la detención preventiva; se trataba, entonces, de una excepción de estirpe constitucional, respecto del artículo 28 superior.

(…) “Dichas atribuciones fueron replicadas en el artículo 120 del Decreto 2700 de 1991 o Código de Procedimiento Penal expedido en vigencia de la Constitución de 1991… (…) “Además, ese Código (el Decreto 2700 de 1991) disponía que la aplicación de las medidas de aseguramiento debía obedecer a la existencia de, por lo menos, un indicio grave de responsabilidad del investigado, derivado de las pruebas legalmente recaudadas y que ellas debían adoptarse a través de una providencia interlocutoria en la que se hiciera referencia a la ‘probable responsabilidad del sindicado’ como autor o partícipe del hecho investigado.

Aquellas disposiciones fueron reiteradas, en términos similares, en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000, derogatoria de aquél código, y en los artículos 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, actual Código de Procedimiento Penal que, además de preconizar el carácter excepcional de las medidas de aseguramiento, se ajusta a los preceptos internacionales contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más concretamente a lo contemplado en el artículo 76, en el que se reconocen y se admiten las unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador (sic) del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 4 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 5 Con arreglo a las modificaciones que introdujo ese Acto Legislativo, la Fiscalía quedó facultada para “solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas” (se subraya). 6 “Derecho a la Libertad Personal “1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. “2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. “3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 14 facultades coercitivas de los Estados para restringir el derecho universal de la libertad y, de manera coherente, no sanciona la restricción en caso de liberación de responsabilidad penal.

“Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado lo siguiente: ‘53. En lo que al artículo 7 de la Convención respecta, éste protege exclusivamente el derecho a la libertad física y cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico.

La seguridad también debe entenderse como la protección contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física7. Ahora bien, este derecho puede ejercerse de múltiples formas, y lo que la Convención Americana regula son los límites o restricciones que el Estado puede realizar. Es así como se explica que el artículo 7.1 consagre en términos generales el derecho a la libertad y seguridad y los demás numerales se encarguen de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su libertad.

De ahí también se explica que la forma en que la legislación interna afecta al derecho a la libertad es característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción siempre la excepción’8. “Entonces, la medida de detención preventiva de una persona no está condicionada a la existencia de una prueba categórica e indefectible de su responsabilidad penal, sino a que medie un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por un motivo previamente definido en la ley (como la existencia de indicios en su contra), requisitos sin los cuales su imposición sí se torna injusta e, incluso, ilícita y da lugar a que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

“De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser admisible ni justo con el Estado -el cual también reclama justicia para sí- que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener o lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su “4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. “5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. “6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

“7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios” (se subraya). “7 Así también lo ha entendido el Tribunal Europeo, cuando consideró que 'las palabras libertad y seguridad […] se refieren a la libertad y seguridad físicas”. Cfr. ECHR, Case of Engel and others v. The Netherlands, Judgment of 8 June 1976, Applications Nos. 5100/71; 5101/71; 5102/71; 5354/72; 5370/72, para. 57.

Traducción de la Secretaría de la Corte. El texto original en inglés es el siguiente: -[i](sic) n proclaiming the right to liberty-, paragraph 1 of Article 5 (art. 5-1) is contemplating individual liberty in its classic sense, that is to say the physical liberty of the person”. 8 Sentencia del 21 de noviembre de 2007, caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez VS. Ecuador.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 15 participación en el ilícito y, por lo tanto, también persisten respecto de lo justo o lo injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (inclusive este último después de la modificación que le introdujo el Acto Legislativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.

“Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez9- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país10 (art. 388 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso –como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o condena”. 2.

Hechos probados El daño está demostrado porque los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, estuvieron privados de la libertad entre el veinticuatro (24) de septiembre de 2010 hasta el veintinueve (29) de octubre del mismo año11. Obran en el cuaderno de pruebas los siguientes documentos relevantes para desatar el recurso de alzada:  Certificaciones expedidas por el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE MEDELLÍN - BELLAVISTA — sobre el lapso en que permanecieron privados de la libertad en ese centro carcelario en el año 2010, los Agentes de la Policía Nacional EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, ANDRES FELIPE 9 En virtud del Acto Legislativo 3 de 2002 que modificó el artículo 250 de la Constitución Política. 10 Por ejemplo, ver sentencia de 29 de julio de 2015 (expediente 36.888). 11 Folio 56 a 59 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 16 PADILLA CESPEDES, JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ (folio 56 a 59).  Certificación de entrega de CD que contiene historia clínica del señor JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, (folio 60 a 61).  Copia del proceso penal radicado bajo el No 050016000715201000276, que se adelantó en contra de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRÉS FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ (folios 1037 a 2062).

Del material probatorio relacionado se extraen los siguientes elementos relevantes para el análisis de la imposición de la medida de aseguramiento: En la audiencia de legalización de captura, imputación de cargos y medida de aseguramiento, argumentó el ente acusador12: Respecto a la solicitud de medida de aseguramiento, indico la Fiscalía: “… posteriormente nos informan, el día 28 julio 2010, en un escrito… me permito informar al señor fiscal que el día miércoles 14 de julio del año en curso siendo las 12:18 P.M. llega un correo electrónico a la dirección electrónica del Gaula Antioquia, una información en la que remite angeín03@hotmail.com manifiesta que en el caso del plagio el señor Pedro Vallejo Capera, hay involucrados policías de los cuales suministra sus nombres sus números de cédulas y abonados celulares dice así Andrés Felipe Padilla …, John Fredy Gómez Cartagena …, Carlos Javier Lora Jiménez …, Edilberto Tasama Hernández …, igualmente Alexis Rojas, quienes dicen que al parecer participaron, al parecer no, dicen claramente que participaron dicen así (sic) … no sé si tiene o no sabe de un señor que se llama Pedro Luis Vallejo y me di cuenta porque una amiga quien me contó una situación muy delicada en lo que respecta a este señor y es que lo habían llevado unos policías que se mantienen por un lado del prestigioso hotel punto cero dentro de la observación se pudo sacar lo siguiente nombres cédulas y teléfonos ya referenciado, dice que por favor verifique lo que estoy enviando pues sería muy penoso que en esa institución trabajen personas como ellos, en quienes podemos confiar? si no es entonces en los policías que supuestamente nos cuidan… relacionan los cuatro muchachos aquí presente y otro señor Alexis Rojas aún por identificar en esos términos también eh en esos términos en esos términos señor juez igualmente se recibe una información donde dice (sic): soy investigador del caso, durante la última semana he recibido llamadas a mi número telefónico (está hablando del investigador del caso) del teléfono 3014587141 y 3137916590, de 2 personas integrantes de la Policía Nacional suministra datos precisos sobre el señor Pedro Luis y que allí también ellos habían recibido información de que la 12 Folio 1036, CD del 23 septiembre, archivo 05001600071520100027600_050014088016_6.wma REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 17 familia tenía un ultimátum de 10 días para la cancelación de 5 millones de dólares por su liberación, asimismo en razón de esa indagación, es que procedió la Fiscalía a darle una orden de (sic) Policía Judicial o policiales para efecto de verificar si lo que la fuente humana nos ha dicho es cierto o no, y en ese sentido proceder como lo estamos haciendo, por ello entonces se dispuso la realización de álbumes fotográficos, … … procedimos entonces por medio de los dos abogados a ubicar a las víctimas, nos exigieron que había que ir a la ciudad de Santa Marta allí se fue donde se hizo el reconocimiento fotográfico en la Fiscalía del Gaula de Santa Marta.

Yo fui a la diligencia organice la diligencia me retiré de la dirigencia porque no puedo ser fiscal y testigo a la vez en el caso del reconocimiento, sin embargo quedó con la procuradora judicial de la ciudad de Santa Marta y fue frente a ella quien no tenía el más mínimo conocimiento, porque a última hora fue que le pedí el favor que me colaboraran en asistir a esa diligencia …se hicieron realmente 8 álbumes fotográficos, aquí está la cadena de custodia donde la misma procuradora allí antes de iniciar la diligencia sentada ella con el investigador … y aquí están las entrevistas, se interrogó previamente a cada una de las de las víctimas obviamente sobre lo que corresponde, esto es, características morfológicas de los presuntos infractores, …Pedro Luis Vallejo dice: mire yo reconozco me acuerdo muy bien de los dos que tuve a mi lado, son los que más recuerdo y lo podía observar fotográficamente pero nosotros, yo estaba muy asustado y me metieron ahí, como nos dividimos en varios carros de pronto viéndolo personalmente, pero por lo pronto reconozco dos y efectivamente así se lo digo a la procuradora; igual lo hizo Emerson cuando fue entrevistado, en ese mismo sentido relacionó las características morfológicas de los presuntos infractores que no sabemos aún no podemos de manera contundente aseverar que son ustedes, pero por lo menos hay indicio en ese sentido.

Hablaban antes, más o menos de la estatura, hablaban de cómo estaban, de que había uno con cabello cortico con entradas, aquí lo especificaron en la entrevista, igual el suscrito fiscal en otra entrevista por separado, le pregunté sobre la necesidad de protección ellos dicen que por lo pronto prefieren huir que después ya me dirán si necesitan una protección. Afirma el Fiscal, luego de describir el desarrollo de la diligencia de reconocimiento fotográfico, en la que los señores Emerson y Pedro Luis identificaron a los ahora demandantes como sus victimarios, que debe imponerse la medida solicitada, porque: “Igualmente la situación legal, y la finalidad perseguida en este caso como es efectivamente que se imponga una medida aseguramiento de acuerdo al artículo 307 del Estatuto Procesal Penal, literal A, Numeral 1°, medida en centro intramural gracias a las exigencias de que nos hace el artículo 2° y 28 de la carta política y que es en ese mismo sentido, ampliado por las exigencias previstas en el artículo 295, privación de la libertad, finalidad de la privación de la libertad, pero gracias a Estado Social y Democrático de Derecho, señor Juez, debemos considerar que la decisión se debe tomar sobre la libertad que es un derecho que tienen los muchachos aquí presentes pero también sobre los derechos que tienen las víctimas, la sociedad en sede de lograr una verdad de justicia y una reparación. Iniciamos por buen camino cuando logramos provisionalmente esclarecer o inicia mejor, el esclarecimiento de los hechos y REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 18 vemos que en ese sentido debemos juntarnos en el llamado que nos hace el mismo Estatuto Procesal Penal en su artículo 27 cuando nos habla de los moduladores de la actividad procesal y que precisamente para ello hay que acudir al test de razonabilidad, lo que nos ha hablado de nuestra Corte Constitucional para poder ver que, no obstante los derechos que tienen los muchachos aquí también hay unos derechos vulnerados en favor de dos personas, dos ciudadanos igualmente con derechos como ellos y por ello, en su momento la balanza de la justicia se inclinará a favor de las víctimas y de esa forma habrá necesidad de restringirle un espacio a la libertad de los muchachos aquí presentes.

Vemos entonces señor Juez que, contamos por lo menos con elementos de conocimiento necesarios para sustentar esta medida y ello nos permite hacer una inferencia razonable pues efectivamente este artículo 308 nos dice que para que haya una inferencia razonable de que el imputado pueda ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: veamos señor juez que contamos con que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia, este artículo es desarrollado en sede de fines (sic) de la medida, en la Sentencias C-774 de 2001, cuando efectivamente nos habla de que, cuando hay riesgo de obstaculización de la justicia, riesgo de una reiteración, riesgo de una fuga se hace necesario se hace ponderado, adecuado y justo que efectivamente ella se imponga, de ahí entonces que nos dice el artículo 309 se tendrá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia o cuando existe motivo grave que permite inferir razonablemente que el imputado pueda llegar a modificar, destruir, impedir ocultar o falsificar elementos de prueba; en esto hay que significar lo siguiente: cuando el presunto victimario es miembro del Estado, tiene más facilidad para entrar a ocultar, dirigir, impedir, falsificar, destruir elementos de prueba por una razón absolutamente naturalística y axiológica y es que tiene la facultad, la posibilidad, la atribución de acudir frente a cualquier persona obviamente de manera ilegal inclusive a solicitar información no para sobrevenirla sino para entorpecerla porque él tiene derecho a la información para su defensa obviamente, pero en este caso, dado que anda uniformado en el evento en que lo ande, o de civil pues identificándose con un carnet y con arma adicionalmente, las víctimas y los mismos testigos naturalmente se van a oponer frente al Estado a dar información que permita esclarecer los hechos, es decir, esa calidad de servidor público y ese poder como autoridad que es, le va a generar perjuicios a la víctima, por qué?, porque él está considerado provisionalmente como presunto victimario entonces en esos términos es que se debe pensar, no para decir que es que efectivamente ellos lo vayan a hacer, pero puede que suceda y ese puede que sí suceda, nos lleva a pensar de que precisamente los derechos de las víctimas también tienen un raigambre constitucional y tiene una prevalencia al igual que los derechos de los ciudadanos aquí presentes (…)” …hay unas víctimas que están huyendo, indiferentemente de lo que puedan estar haciendo las víctimas y nosotros como servidores públicos tenemos la responsabilidad más alta, entre otras cosas, son personas idóneas, Policía Judicial (sic), entonces muchachos, esa medida es que se les va a censurar a ustedes desde el punto de vista de la naturaleza de la gravedad y modalidad de la conducta, esta conducta es tan grave que el legislador desde el 2006 había previsto que no hay derecho a los beneficios de rebajas, …” En tal virtud, el Juez Quinto Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, impuso la medida de aseguramiento de detención REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 19 preventiva en establecimiento carcelario, conforme lo dispone el artículo 308 y siguientes del Código de Procedimiento Penal. Argumentó para el efecto: Procede el Despacho atendiendo a estos argumentos a pronunciarse respecto de que resulta más convincente más fuerte si los argumentos de la Fiscalía con lo que ha mostrado, ha exhibido, ha expuesto o los de la defensa cuando cuestiona los mismos, este despacho considera que los argumentos de la defensa no pueden resultar en absolutamente desconocidos pero a la altura de esta investigación no tienen la fuerza suficiente para contrarrestar los argumentos de la Fiscalía, veamos por ejemplo, cuestiona el defensor qué hay intereses soterrados y oscuros por la remisión de un correo electrónico, y también por el adiestramiento de las posibles víctimas para un reconocimiento tan oscuro pero respecto de lo primero, respecto de la remisión de ese correo, el informe de policía judicial, uno de los informes a los que aquí se hizo referencia, está dando cuenta que se hizo una llamada al 165 de una voz fuere, quien había manifestado que había participado en el secuestro de Pedro Luis Vallejo Capera, que estaba con toda la intención de dar la información de en qué dirección donde posiblemente podría estar cautivo, que habían participado uniformados de la policía nacional y que su descontento estaba en que no lo habían participado del producto de ese secuestro, ahí empieza a tejerse, no a pensar para inferir, una inferencia razonable de la probabilidad de la participación en estas conductas punibles.

Una inferencia que puede amarrarse de ese correo, puede que necesariamente tenga que ser el destinatario o titular de ese correo el que lo haya enviado, pudo haber sido la misma persona que llamó, “indignado” porque no lo habían participado del producto de ese secuestro, esto no es de manera soterrada y oscura porque bien se sabe de los hechos narrados por la Fiscalía de los que los aquí presentes nos hemos dado cuenta, no se trata de cualquier secuestro, se atenta contra la libertad de locomoción de una persona y todos los ciudadanos como lo dije en la introducción de esta decisión, tenemos que ser protegidos, para eso está el Estado, para que nos proteja esa libertad, pero en estos hechos en concreto se trataba de un secuestro en el que de entrada los integrantes no son poquitos, y la cantidad de dinero que se exigía por el rescate, no era, perdónenme la expresión “cualquier bicoca” 4000 millones de pesos, claro que tenía que sentirse una persona a la que piensa que no la han participado, venir a querer rendir una información, que otra persona con datos concretos, nombres completos, números de celular, números de cédula, va a enviar de esa manera, y eso del correo, de esa llamada, de esa información, también se vienen otras que dieron lugar al rescate del señor Pedro Luis, otra información de donde estaba, cuál era la dirección, y como dijo el señor Fiscal, apenas obvio que reservara su identidad, como resultó apenas obvio, que el señor Pedro Luis una vez liberado, partiera en huida de esta ciudad.

Descendiendo a la tercera prueba referenciada por el señor defensor, al reconocimiento, este es un acto de identificación e individualización de los presuntos autores, que como lo dijo la defensa, resultaron los cuatro ser reconocidos por Emerson Orlando Jaramillo, y 2 de ellos por Pedro Luis Vallejo, las dos víctimas del secuestro. Resultan los álbumes fotográficos con fotografías un tanto de diferentes a como son los aquí presentes, pero se trataban de eso, de fotografías de ingreso a la institución no recientes y el mismo defensor dice, el más reciente es el de Padilla REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 20 porque hace un año pasadito está ahí, por tanto es la más reciente, por eso se infiere que esas fotografías son extraídas de las hojas de vida que pueden reposar en la institución a la que pertenecen Contrario a lo que piensa la defensa, el Despacho considera que los elementos materiales probatorios traídos por la Fiscalía son del suficiente peso para proferir una medida de aseguramiento en contra de los señores … Y esa media de aseguramiento será la detención en establecimiento carcelario como lo solicita el señor Fiscal, atendiendo a las voces del artículo 307, literal A, numeral 1°.” La máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido en múltiples pronunciamientos que en todos los eventos es posible que el Estado se exima de responsabilidad si se demuestra que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea atribuible al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima13.

Estas circunstancias impiden la imputación, desde el punto de vista jurídico, a la entidad que obra como demandada y para que se acrediten deben concurrir tres elementos: (i) irresistibilidad, (ii) imprevisibilidad y (iii) exterioridad respecto del demandado. En este orden de ideas, para la Colegiatura se encuentra suficientemente acreditado que en contra de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, se siguió un proceso penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado, siendo cobijados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por la que se les privó de su libertad en las fechas ya descritas.

También se probó que, el 21 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Funciones de Conocimiento, emitió sentencia absolutoria (fl. 566-583), ordenando la devolución de las 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1989, Rad. 5.693. Ver también sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-15-000- 2017-01934-00(AC), donde señaló en una tutela contra providencia judicial que” … Por último, es importante resaltar que el Estado puede eximirse de responsabilidad cuando dentro del proceso se encuentre probada alguna causal excluyente de responsabilidad”.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 21 cauciones prestadas al momento de la revocatoria de la medida de aseguramiento libertad inmediata del procesado.

La decisión absolutoria se centró en que la prueba allegada al proceso no suministra el convencimiento más allá de toda duda, de la condición de autores o participes de los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, en el secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado por los que eran investigados.

El argumento central que se aduce para ello consiste en sostener que: “de la prueba presentada en el juicio por el representante de la Fiscalía, exceptuando la declaración realizada por el investigador Jhon Jairo Ortiz Mesa, tal y como quedó decantado al inicio de estas consideraciones, solo se advierte la existencia indudable del secuestro de que fueron víctimas los señores Pedro Luis Vallejo Capera y Emerson Orlando Jaramillo Gutiérrez, pues en lo que hace al compromiso penal de los acusados, fueron determinantes las probanzas de descargo que, aunadas a la declaración dada por el propio Vallejo Capera y a las estipulaciones probatorias celebradas entre las partes, permiten afirmar la presencia de una duda insuperable que imposibilita adelantar su contra cualquier juicio de reproche en consonancia con lo en el artículo 7° de Código de Procedimiento Penal.

Ciertamente, como lo anticiparon fiscalía y defensa en sus alegatos de cierre, la duda que aflora en esta investigación en torno a la responsabilidad de los encausados deviene de la imposibilidad de ubicarlos en la escena de los hechos. Pero además, el investigador Jhon Jairo Ortiz Mesa testigo de la fiscalía, tras reseñar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, indicar las labores adelantadas con el propósito de establecer la identidad de los responsables y, en fin, exponer una serie de situaciones que se presentaron en el trasegar de la investigación, señaló que no se pudo corroborar con suficiencia que los procesados fueron los autores materiales del secuestro denunciado.

(…) Ahora bien, frente al panorama planteado estima esta funcionaria que no es necesario aludir a las inconsistencias que pusieron de manifiesto los procesados en relación con el correo electrónico que llegó al GAULA y mediante el cual se les responsabiliza del pluricitado secuestro. El retrato hablado elaborado con información suministrada por Jaramillo Gutiérrez y el reconocimiento fotográfico que se hizo con las víctimas de los hechos, pues lo que viene de reseñarse deja entrever, sin necesidad de mayores disquisiciones al respecto, grandes dudas en torno al compromiso penal de los encausados, pero además porque no se cuenta con elementos de juicio suficientes para atender las apreciaciones que realizaron los acusados GÓMEZ CARTAGENA Y TASAMA HERNÁNDEZ.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 22 Siendo así, no queda otro camino a la judicatura que echar mano del principio penal de indubio pro-reo y absolver a los acusados en los términos ya indicados.” Ahora, estructurada la existencia del daño, es forzoso e ineludible comprobar si este es endosable o no a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-.

La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C-037 de 200614, examinó la constitucionalidad, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indicando rotundamente que en los casos de privación injusta de la libertad se debe explorar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, ya que, en su sentir, no resulta factible la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

Así las cosas, el carácter injusto de la privación de la libertad debe considerarse teniendo como parámetros los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no, mérito para proferir decisión en tal sentido. 14 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 23 La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 201815, enfatizó en que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- instituía o fundaba un régimen de responsabilidad determinado ajustable en los eventos de privación de la libertad, lo que permite concluir que, el juez será el que, en cada caso, realizará un análisis para establecer si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro-reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

De otro lado, tal como lo viene sosteniendo reiterativamente el H. Consejo de Estado16, la terminación del proceso penal con sentencia absolutoria no es indicativa o resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que es NECESARIO E INDISPENSABLE 15 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 16 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera - Subsección A. C.P. María Adriana Marín. Radicado No. 19001233100020110058201 (53735). 14 de junio de 2019.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 24 comprobar si la medida restrictiva se tornó en ilegal o injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, es evidente que la imposición de la medida de aseguramiento17, que soportaron los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, fue sensata y reflexiva, dado que la justicia, poseía elementos probatorios que los comprometían en los delitos ya referidos, esto es, no solo se contaba con el reconocimiento fotográfico realizado por las víctimas como afirma la apelante, sino también con los informes ejecutivos de policía, el correo electrónico enviado al GAULA en el que se identificaron plenamente los ahora demandantes como autores del hecho, además de la llamada telefónica en la que se informó de la participación de los uniformados en el secuestro del señor Pedro Luis Vallejo Capera.

Debe quedar bastante claro que, en la fase de investigación se contaba con elementos materiales –llamada de aviso, correo electrónico de identificación de los victimarios y reconocimiento fotográfico- que sirvieron de sustento para ordenar la captura de los demandantes, restringiéndoles la libertad, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de su responsabilidad en el ilícito por el que se les incriminaba, esto es, en su posible participación en secuestro extorsivo agravado, secuestro simple y hurto calificado y agravado pues, para iniciar esa etapa del proceso penal, solo se requiere de la PROBABILIDAD de la comisión del ilícito por parte de quienes son cobijados con esa medida.

En cuanto a lo injusto de la medida privativa de la libertad, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072-2018, anotó que: “… Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los 17 El artículo 308 de la ley 906 de 2004, consagró que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 25 procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, (sic) debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”18 (se resalta).

En tal sentido, la Ley 906 de 2004, dispone: “ARTÍCULO 297. REQUISITOS GENERALES. <Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal.

Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido (…)”. Artículo 287. Situaciones que determinan la formulación de la imputación El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.

De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

ARTÍCULO 298. CONTENIDO Y VIGENCIA. <Artículo modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El mandamiento escrito expedido por el juez correspondiente indicará de forma clara y sucinta los motivos de la captura, el nombre y los datos que permitan individualizar al indiciado o imputado, cuya captura se ordena, el delito que provisionalmente se señale, la fecha de los hechos y el fiscal que dirige la investigación. La orden de captura tendrá una vigencia máxima de un (1) año, pero podrá prorrogarse tantas veces como resulte necesario, a petición del fiscal correspondiente, quien estará obligado a comunicar la prórroga al organismo de Policía Judicial encargado de hacerla efectiva.

La Policía Judicial puede divulgar a través de los medios de comunicación las órdenes de captura. 18 Folio 117 de la providencia. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 26 De la misma forma el juez determinará si la orden podrá ser difundida por las autoridades de policía en los medios de comunicación, durante su vigencia.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible>La persona capturada en cumplimiento de orden judicial será puesta a disposición de un Juez de Control de Garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.

Lo aquí dispuesto no se aplicará en los casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, caso en el cual será dispuesto a disposición del juez de conocimiento que profirió la sentencia.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan motivos razonables para sospechar que una nave está siendo utilizada para el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, los miembros uniformados de la Armada Nacional deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente la nave y las personas que estén a bordo al puerto para que se verifique el carácter ilícito de las sustancias transportadas.

En este caso, el término señalado en el parágrafo anterior se contará a partir del momento en el cual se verifique que las sustancias transportadas son ilícitas en el puerto, siempre y cuando se cumpla el procedimiento de interdicción marítima y se hayan respetado los derechos fundamentales de los involucrados.

PARÁGRAFO 3 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 11 de la Ley 1851 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> En desarrollo del derecho de visita o cuando existan motivos para sospechar que una nave o artefacto naval está siendo utilizada para realizar actividades ilícitas de pesca, violación de fronteras para la explotación o aprovechamiento de los recursos naturales, en el territorio marítimo nacional, los miembros de la Armada Nacional en desarrollo de sus funciones deberán aplicar el procedimiento de interdicción marítima y conducir inmediatamente a puerto colombiano, la nave o artefacto naval y las personas capturadas a bordo, para ponerlos a disposición ante las entidades competentes.

En este caso, la puesta a disposición de las personas capturadas durante la interdicción marítima ante el juez de control de garantías y la definición de su situación jurídica deberá desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ningún caso exceda las 36 horas siguientes, contadas a partir de la llegada a puerto colombiano.

ARTÍCULO 299. TRÁMITE DE LA ORDEN DE CAPTURA. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Proferida la orden de captura, el juez de control de garantías o el de conocimiento, desde el momento en que emita el sentido del fallo o profiera formalmente la sentencia condenatoria, la enviará inmediatamente a la Fiscalía General de la Nación para que disponga el o los organismos de policía judicial encargados de realizar la aprehensión física, y se registre en el sistema de información que se lleve para el efecto.

De igual forma deberá comunicarse cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para descargarla de los archivos de cada organismo, indicando el motivo de tal determinación.

PARÁGRAFO. Incurrirá en falta disciplinaria el servidor público que omita o retarde las comunicaciones aludidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 300. CAPTURA EXCEPCIONAL POR ORDEN DE LA FISCALÍA. <Artículo modificado por el artículo 21 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 27 <Aparte tachado INEXEQUIBLE.

Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El Fiscal General de la Nación o su delegado podrá proferir excepcionalmente orden de captura escrita y motivada en los eventos en los que proceda la detención preventiva, cuando por motivos serios y de fuerza mayor no se encuentre disponible un juez que pueda ordenarla, siempre que existan elementos materiales probatorios, evidencia física o información que permitan inferir razonablemente que el indiciado es autor o partícipe de la conducta investigada, y concurra cualquiera de las siguientes causales: 1.

Riesgo inminente de que la persona se oculte, se fugue o se ausente del lugar donde se lleva a cabo la investigación. 2. Probabilidad fundada de alterar los medios probatorios. 3. Peligro para la seguridad de la comunidad o de la víctima en cuanto a que, si no es realizada la captura, el indiciado realice en contra de ellas una conducta punible.

La vigencia de esta orden está supeditada a la posibilidad de acceso al juez de control de garantías para obtenerla. Capturada la persona, será puesta a disposición de un juez de control de garantías inmediatamente o a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes para que efectúe la audiencia de control de legalidad a la orden y a la aprehensión.” De las normas transcritas queda claro que, de la medida de aseguramiento que se solicita ante un Juez de Control de Garantías, quien luego de verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia, es quien decide sobre su imposición. Entonces, a la Fiscalía le correspondía presentar a los hoy demandantes ante el Juez de Control de Garantías, para que este se pronunciara en audiencia preliminar sobre la legalidad de su aprehensión según claro mandato del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal a la sazón vigente.

En este discurrir, considera la Colegiatura que la actuación del Fiscal que realizó la solicitud de medida de aseguramiento se circunscribió a cumplir de manera estricta con su deber legal, pues, claro está que se requería como ya se dijo de un proceso penal en el que se tenía que investigar la comisión de las conductas punibles endilgadas, por lo que en ello no puede existir nada de ilegal, caprichoso, ni mucho menos anómalo o irregular.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 28 Tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado19, resulta legítimo aseverar que el carácter injusto de la privación de la libertad debe examinarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, a efectos de establecer si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Es claro por otra parte que, las evidencias materiales probatorias con las que se ordenó la captura de quienes hoy demandan responsabilidad Estatal, fueron examinadas por el juez de garantías siendo ese mínimo legal probatorio el que sirvió de sustento para la imposición de la medida de aseguramiento, sin que fuera forzoso o ineludible tener certeza de la responsabilidad de los sindicados, pues, para iniciar la investigación penal solo se requiere de PROBABILIDAD, de la comisión del ilícito por parte de quien es cobijado con esa medida.

Téngase en cuenta, la diferencia entre los elementos materiales probatorios y los elementos de conocimiento a que se refiere el artículo 306 del C.P.P y en este caso los elementos de conocimiento, que se tenían al alcance, como eran la clase de delito, la competencia para el juzgamiento, la gravedad del mismo, y la autoría o participación de los implicados en las conductas que se les imputa eran aptos para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, lo que resulta procedente desde el punto de vista objetivo cuando se dan los requisitos señalados en el artículo 313 del C.P.P La Corte Constitucional en Sentencia C-1260 de 2005, señaló que en la etapa de la investigación no se practican realmente pruebas, sino que, tanto la Fiscalía como la defensa, recaudan elementos materiales probatorios y evidencias físicas, las cuales habrán de descubrirse en el momento de la acusación para ser practicadas en el juicio. 19 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: Dr. JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04493-00(AC), Actor: MARILYN DAERELIS COLORADO URQUIZA Y OTROS.

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 29 La citada Corporación en la sentencia C-106 de 199420, atendiendo a lo determinado en los artículos 28 y 29 de la Carta Magna, al igual que acatando los diferentes instrumentos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, reveló que las medidas de aseguramiento, entre ellas las privativas de la libertad, se amoldan o ajustan a la Constitución, si son decretadas por el juez competente, cumpliendo las formalidades contenidas en la ley y cuando los motivos estén previamente establecidos en la misma.

Así mismo esa Corporación ha advertido categóricamente que las medidas de aseguramiento, como cautelares que son, buscan asegurar “el cumplimiento cabal de las decisiones adoptadas en el proceso, garantizar la presencia de los sujetos procesales y afianzar la tranquilidad jurídica y social en la comunidad, bajo la premisa por virtud de la cual, de no proceder a su realización, su propósito puede resultar afectado por la demora en la decisión judicial”21.

(Negrillas fuera del texto). A la sazón, la decisión de imponer medida de aseguramiento fue justificada y acertada, al punto que no se incurrió en falla alguna en la prestación del servicio de administración de justicia, como erróneamente lo interpretan los demandantes. Indefectiblemente, tampoco puede abrirse paso como adecuadamente lo viene sosteniendo la Corte Constitucional a la tesis de que toda, absolutamente toda medida de aseguramiento que imponga la justicia penal en investigaciones en las que luego, por carencia de la prueba para acusar o condenar al procesado, ello conlleve a deducir responsabilidad administrativa del Estado y, por consiguiente a la indemnización de perjuicios, porque eso no es lo que dispone la ley, ni la jurisprudencia, pues este –el procesado- pudo tener injerencia o participación configurativa de una culpa exclusiva y determinante.

Entonces, tal como lo viene sosteniendo 20 Reiterada entre muchas otras, por la sentencia C-774 de 2001, ya referida. 21 C-774 de Julio 25 de 2001, ya reseñada. REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 30 el Consejo de Estado22, el hecho de no ser condenado dentro de un proceso penal no configura, de manera maquinal, una falla del servicio en cabeza del ente investigador.

Ahora, si bien se absolvió a los señores JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA, CARLOS JAVIER LORA JIMÉNEZ, ANDRES FELIPE PADILLA CESPEDES y EDELBERTO TASAMA HERNÁNDEZ, la parte actora no demostró – carga que le correspondía -, que la decisión de dictar la medida de aseguramiento que los cobijó, obedeció a la evidencia de una irregularidad constitutiva de falla del servicio como lo asevera en sus alegatos de conclusión, sino que se produjo por una petición de absolución presentada en las alegaciones finales, pues como bien lo indicó la Juez Cuarta Penal Especializada de Medellín con Funciones de Conocimiento, la prueba practicada por la defensa, tiene la fuerza suficiente, si bien no para recrear un conocimiento que permita afirmar con certeza la inocencia de los procesados, si para sostener en grado de duda que son ajenos a los ilícitos que se les atribuyeron.

Teniendo en cuenta que se declaró la absolución de los procesados por aplicación del principio de in dubio pro-reo y que, por tanto, no se estructuró la responsabilidad penal de los mismos, para la Colegiatura es claro que la Fiscalía General de la Nación contó, en el inicio de la investigación, con elementos que le asentían a deducir prudentemente la potencial intervención de los demandantes en la comisión de unas conductas delictivas.

Es útil recordar que el Consejo de Estado23 ha indicado que: “… la configuración de un daño antijurídico no puede estar supeditado a la comprobación de los elementos de la responsabilidad penal, pues la actuación inmediata de quien captura no puede juzgarse por lo demostrado posteriormente en el proceso, sino que debe ser conforme a los elementos de juicio al momento de la captura, los que en el presente caso 22 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 50001-23-31-000-2012- 00283-01(58037), Actor: DARÍO CARMONA ÁLZATE Y OTROS, Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 23 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: Dra. MARÍA ADRIANA MARÍN, Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00898-01(54216), Actor: JORGE ANDRÉS CEDEÑO SARMIENTO Y OTROS, Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 31 permiten inferir que se encontraban presentes las condiciones para dejar al señor Cedeño Sarmiento a disposición de las autoridades”. (Negrillas de la Sala) Ante el escenario antes descrito, no cabe duda de que, ni a la Fiscalía General de la Nación, ni a la Rama Judicial, se les podía exigir una actuación diferente a la que, en efecto, desplegaron, esto es, la apertura de la investigación penal correspondiente y la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los demandantes.

En ese sentido, desde el punto de vista del régimen jurídico subjetivo de la responsabilidad, a la luz de la cual se debe analizar el asunto sub judice, no existe, o por lo menos no fue acreditado, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o un error jurisdiccional capaz de generar responsabilidad contra las demandadas.

Cabe recordar que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto y que, por tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan, como ocurrió en este asunto. Así las cosas, de la detención que sufrieron los hoy demandantes, no puede establecerse antijuridicidad al emanar del cumplimiento de deberes constitucionales y legales, así como de la estructuración de las disposiciones procedimentales contempladas para casos como el que ocupa la atención de la Sala.

En consecuencia, la Sala procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 4. Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984.

No obstante, la norma REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 32 habilita para condenar en costas, pero no necesariamente impone su condena.

En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios. En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”24 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones.

Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 24 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000- 2016-00874-01 (4600-19 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros.

DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 33 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.

En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 3 de septiembre de 2020, MEDIANTE LA CUAL SE NEGARON LAS PRETENSIONES DE LOS ACTORES, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS.

TERCERO: En firme este proveído, devuélvase el expediente al lugar de origen.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE Se estudió y aprobó en Sala, Acta Nro. 21 REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOHN FREDY GÓMEZ CARTAGENA y otros. DEMANDADO: RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- MINDEFENSA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RADICADO: 05001333301620150087401 34 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELASQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA