1 CONTRATACIÓN ESTATAL – bajo la modalidad de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas - Síntesis del caso: Le corresponde a la sala de Decisión determinar si entre la demandante IJNV y el demandado Ejercito Nacional, se configuro una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratada a través de contratos de prestación de servicios (…).
Extracto: En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
(…) Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante. (…) Al respecto este cuerpo colegiado considera, que la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora IJNV, pues no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado ordenes a la demandante, o en loas que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso disciplinario o de otro tipo por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situaciones que permita desdibujar la relación contractual entre partes.
(…) Bajo las consideraciones expuestas, en el caso concreto se probo que la actora presto de manera personal los servicios requeridos por el Ejercito en el marco de los contratos de prestación de servicios, y que recibió una contraprestación por los servicios prestados en la forma de pago convenida contractualmente. Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino por el contrario se verificó, que hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual.
(…) En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el A quo, y como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto en sub judice no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Decisión Oral Magistrado Ponente RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL- DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 SENTENCIA No.90 TEMA: Contrato de prestación de servicios y contrato realidad / Para que se desvirtúe la relación contractual la parte actora debe acreditar la actividad personal del trabajador, la subordinación continuada y dependencia del trabajador y la remuneración como retribución del trabajo prestado.
Revoca sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda-sin condena en costas Procede la Sala de Decisión a resolver recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, de fecha 29 de octubre de 2020, dentro del proceso de la referencia, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes, ANTECEDENTES Pretensiones La señora Ingrid Johana Narváez Vargas1, a través de apoderado judicial formula demanda en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -Laboral-, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Pretende que se declare la nulidad del oficio No. 2247 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se negó la existencia de un contrato realidad y el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 1 Folios 1 a 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 3 Que se declare la existencia de un contrato realidad durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013 en el cargo de psicóloga.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales tales como cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, la devolución del pago de los aportes a la seguridad social en pensiones y demás prestaciones sociales, que la condena sea actualizada.
Hechos Como presupuestos fácticos en que apoya sus pretensiones, se indica que laboró al servicio de la demandada, en el Batallón de ASPC No. 17 ubicado en Carepa Antioquia, en el cargo con especialidad de Psicóloga mediante contratos de prestación de servicios consecutivos durante el período comprendido entre el 16 de agosto de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para un total de 6 años, 4 meses y 15 días.
Se indica que la demandante prestó sus servicios en las instalaciones del establecimiento de sanidad militar (dispensario médico), nunca tuvo autonomía e independencia, pues realizó las funciones sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes rendía informes sobre sus actividades de manera permanente, además debía ceñirse a las instrucciones que le daba el empleador, cumplía horario, debía estar disponible los fines de semana.
A más de las funciones relativas al objeto contractual, debía desarrollar otras no estipuladas, como es la incorporación de personal militar fuera del área de trabajo, esto es, en diferentes municipios de Córdoba, Sucre y Antioquia, así mismo, estuvo como psicóloga encargada de la Brigada 17 y firmaba actas de reuniones capacitaciones, talleres, entrenamientos a soldados y cuadros de pelotón, funciones que debían ser desempeñadas por un servidor de planta.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 4 La actividad se desarrolló en forma regular y continua, sin solución de continuidad, cumpliendo las mismas funciones asignadas a la psicóloga de planta.
El 27 de junio de 2016, la demandante solicitó la declaración del contrato realidad y el reconocimiento y cancelación de las prestaciones sociales, petición que fue contestada de manera negativa por la entidad por medio del acto demandado. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez de primer grado, en sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, tras compendiar el marco normativo y jurisprudencial del contrato de prestación de servicios, en el caso concreto, precisó que la demandante laboró en forma directa y personal para la demandada, sin que exista duda sobe la prestación del servicio personal, igualmente y revisados los contratos se logró establecer que se pactó una remuneración de carácter económico que se realizaba mes por mes durante todo el tiempo que duró la contratación. En torno al elemento de la subordinación señaló que, obra en el infolio testimonial de la señora Melida Gamboa Ramírez, que da cuenta que el director del dispensario era quien organizaba los turnos de las citas, dotaba de insumos, daba las órdenes y era a quien se le informaba cuando no podían asistir o se les presentaba algún inconveniente para laborar, además que tenían un horario laboral establecido por la entidad sin que tuvieran autonomía para modificarlo.
Indica que la testigo afirmó que la demandante fue contratada como psicóloga, pero además laboraba en incorporación. Destaca el A quo, que de la versión ofrecida por la testigo se logra extraer que la demandante no podía realizar sus labores de manera autónoma, además de tener que cumplir horarios, debía rendir informes al superior, quien disponía de las actividades que debía cumplir la actora, que además MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 5 de las labores establecidas en los contratos se le exigía otras y un horario específico.
Agrega la declarante que a la accionante le daban órdenes, permisos, que las citas que atendía las organizaba la central de citas, que no podían retirarse del puesto de trabajo ni de las instalaciones del Batallón aun habiendo terminado las citas programadas y cuando no había pacientes para atender se dedicaba a llenar planillas. Considera que la labor contratada era de las que no se pueden ejecutar sino con personal de planta, pues superó los 6 años del vínculo, cuya labor era necesaria y evidencia una subordinación continua, que, aunque no contó con una prueba copiosa resultó suficiente.
Concluye que dentro del objeto y las obligaciones contractuales se sobrepasó el límite de la coordinación, máxime cuando abiertamente se impuso el cumplimiento de unos turnos con lo que se desvirtúa el margen de independencia y autonomía, más aún cuando era la demandada quien suministraba el lugar y los elementos de trabajo. Con base en lo expuesto, declara entonces la nulidad del acto administrativo, disponiendo reconocer y pagar las prestaciones durante el período comprendido entre el 12 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, por prescripción. DEL RECURSO Demandada: Afirma que, en el caso no existe prueba documental que infiera cosa distinta a que no existió relación laboral alguna, no está probado por memorandos que se le hicieran exigencias, ni planillas que demuestren el cumplimiento de un horario.
Destaca que no existe prueba del cumplimiento de horario, puesto que la testigo no señala quienes hacían exigible el cumplimiento de un horario, además indica de manera indeterminada y general que existían jefes MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 6 coroneles, mayores, sargentos cabos, sin que advierta a qué uniformados se refiere, por lo que no debería aseverar el cumplimiento de horario o qué tenía jefes inmediatos.
La prueba documental y testimonial reseñada, demuestra el cumplimiento de unas obligaciones, pero no implica la imposición de un horario. Resalta que es inadmisible que se afirme que se demostró del clausulado del contrato y de la testimonial la subordinación, porque lo único que se podría malinterpretar como subordinación, sería la presentación de informes de las actividades desarrolladas, así como la comunicación de cualquier evento adverso, pero que son aspectos que no son incompatibles con el contrato de prestación de servicios, puesto que se hacen para verificar el cumplimiento del contrato.
Explica que, por la naturaleza de la labor encargada consistente en atender a los usuarios pertinentes al subsistema de salud, que exige la permanencia dentro de las instalaciones. Inquiere que el hecho de que la demandada tuviera injerencia en la labor desarrollada no implica subordinación sino coordinación, por cuanto la entidad debe regular el cumplimiento del contrato, además que las actividades deben ser desarrolladas dentro de los marcos y objetivos que tenga trazados la entidad.
En cuanto a la necesidad del servicio, dice que se amerita por no contar en la estructura del establecimiento de sanidad, en la planta de personal profesional idóneo suficiente para atender la demanda de usuarios, con el cargo para la prestación del servicio de psicóloga, además, no existía ningún empleado que cumpliera iguales funciones en las condiciones de la demandante.
Alegatos de conclusión en segunda instancia: Demandante: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 7 En su escrito de alegaciones, solicita que no sea revocada la sentencia, por cuanto quedaron demostrados los elementos de una relación laboral.
En cuanto a la subordinación, en resumen, destaca que la labor fue desarrollada bajo las órdenes del director del dispensario médico, nunca tuvo autonomía ni independencia, pues recibía órdenes, rendía informes, tenía que ceñirse a las instrucciones que le impartía el empleador tenía que cumplir horario, ejecutó otras funciones que no estaban estipuladas en el contrato.
Demandada: Pide que sea revocada la decisión, refiere que la coordinación entre personas que en virtud de un contrato administrativo deben cumplir similares obligaciones en un mismo sitio de trabajo no necesariamente implica que haya subordinación o dependencia, sino una necesaria distribución de áreas para que el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones contraídas en el acuerdo de voluntades, pueda establecer que contratistas lo están haciendo a cabalidad y quienes no, para aplicar las cláusulas pertinentes.
Seguidamente enfatiza sobre la inexistencia de ilegalidad del acto administrativo demandado. Ministerio Público: El señor agente del Ministerio Público adscrito al Despacho, no rindió concepto en esta oportunidad CONSIDERACIONES Competencia Al tenor de los artículos 125 CPACA modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para dictar la sentencia de segunda instancia que en derecho corresponda dentro del presente medio de control.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 8 Problema jurídico Le corresponde a la Sala de Decisión determinar si entre la demandante Ingrid Johana Narváez Vargas y el demandado Ejército Nacional, se configuró una relación laboral, legal o reglamentaria a pesar de haber sido contratada a través de contratos de prestación de servicios.
Si determinada la existencia de relación laboral, hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones y demás acreencias laborales. Tesis de la Sala. Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en revocar la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las súplicas y como consecuencia negar las pretensiones de la demanda, por cuanto en el presente caso solo se encuentran demostrados dos de los tres elementos configurativos de una relación laboral, esto es, la existencia de una remuneración a cambio de los servicios prestados y la prestación personal de los mismos; sin embargo, no se logró acreditar la continuada subordinación y dependencia, elemento sin el cual, no puede entenderse desvirtuado el contrato de prestación de servicios y, en consecuencia impide, que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la demandante.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie se abordará la conceptualización del asunto objeto de estudio y por último se efectuará un análisis jurídico y probatorio concreto, tal y como sigue. Marco Jurídico Aplicable: De la contratación estatal bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y la existencia de la relación laboral MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 9 En nuestro ordenamiento jurídico existen tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma.
Ello en los términos del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3.
Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
“En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable…” (Negrillas de la Sala). Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del género contrato estatal, entendido este como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el estatuto de contratación estatal contenido en la Ley 80 de 1993, cuyo objeto si bien es el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o el funcionamiento de la entidad, dichas actividades se enmarcan dentro de aquellas que no puedan ser desempeñadas por el personal de planta o requieran de conocimientos especializados y que su duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 10 El anterior artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”.
En consecuencia, el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por tanto, si no se cumple con alguno de estos requisitos, ello conllevaría a la desnaturalización de esta modalidad contractual en una relación laboral. En efecto, puede hablarse de una relación laboral, cuando una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración, definición de la cual se desprenden los siguientes elementos esenciales: La prestación del servicio de manera personal, es decir, realizada por sí misma. La continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de su empleador o nominador, que permita exigirle el acatamiento de órdenes relativas al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la imposición de normas, reglamentos o directrices, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato, y El pago de un “salario” o remuneración como contraprestación de los servicios.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 11 Al respecto, se tiene que, la principal diferencia existente entre una relación contractual y una relación laboral, la constituye el segundo elemento señalado, esto es, la continuada subordinación y dependencia del prestatario de los servicios, respecto de quien los contrata o su representante.
Sobre este aspecto, la Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C – 154 de 1997, sostuvo: “3. CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SUS DIFERENCIAS CON EL CONTRATO DE TRABAJO. “El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características: “a) La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer (…) … “b) La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, (…) … “c) La vigencia del contrato es temporal (…) … “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. … “En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 12 horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
“Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo” (resaltos fuera del texto original).
Por su parte, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado2 ha establecido que: (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. De la configuración del contrato realidad y la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas Frente al contrato realidad en relación con el contrato de prestación de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, esto es la que decidió sobre la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, C 154 de 1997-, dijo: 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 4 de febrero de 2016.
C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicado N° 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014). Reiterada entre otras, en la sentencia del 11 de marzo de 2021. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214- 01(0008-19). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 13 “Por último, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.” (Resalto fuera del texto original).
En cuanto al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por sujetos de relaciones laborales, la misma sentencia explicó: “(…) El principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal.
De resultar vulnerados con esos comportamientos derechos de los particulares, se estará frente a un litigio ordinario cuya resolución corresponderá a la jurisdicción competente con la debida protección y prevalencia de los derechos y garantías más favorables del "contratista convertido en trabajador" en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.” (subrayas de la Sala).
Así pues, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales3.
La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en reciente sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado N° 05001-23-33-000- 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de enero de 2011. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicado N° 5001-23-31-000-1998-03542-01(0202- 10).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 14 2013-01143-01 (1317-2016), unificó jurisprudencia en torno a los siguientes temas: la temporalidad, el término de solución de continuidad entre contratos y la posibilidad de devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes En torno al tema de la coordinación y la subordinación continuada, la referida sentencia de unificación señaló “A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.4 De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.5 La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.(…) … ii) El horario de labores.
(…) … iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. (…) … 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-00074-01(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 15 iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
(…) Del caso concreto: Definido el marco normativo y jurisprudencial aplicable al presente asunto, procede la Sala a establecer, en primer lugar, si entre la señora Ingrid Johana Narváez Vargas y el Ejército Nacional, se configuró o no una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de prestación de servicios. De presentarse una relación laboral, si hay lugar al reconocimiento y pago de prestaciones sociales a favor de la demandante y si operó la prescripción sobre la mismas.
De lo probado en el proceso: -En la audiencia inicial celebrada el 25 de abril de 20186, se decretaron las pruebas documentales aportadas por las partes7, testimonial solicitadas por la parte demandante, exhorto a la entidad demandada. - Obra escrito derecho de petición formulado por la demandante el día 27 de junio de 2016, por medio del cual solicita el reconocimiento de la relación laboral y pago de las prestaciones sociales8. - Oficio No. 2247 del 19 de julio de 2016, por medio del cual se da respuesta negativa a la petición9. -Contratos de prestación de servicios suscritos por la demandante y la entidad demandada10. -Certificados expedidos por el Teniente Coronel comandante del Batallón de ASPC No. 1711 6 Folios 136 a 140 7.Folios 11 a 102, 118 a 132 8 Folio 19 a 23 9 Folios 15 al 18 10 Folios 24 a 66, 11 Folios 67 a 70, 102, 126 a 132 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 16 -Actas de actividades desarrolladas 12 -CD que contiene la declaración de la señora Melida Gamboa Ramírez, en la que indica las condiciones de tiempo, modo y lugar en que prestó los servicios la demandante, como psicóloga de la entidad demandada, 13 Valoración probatoria y solución del caso concreto En principio conviene señalar que, según se aduce en el escrito de recurso apelación por la parte demandada, la discusión en este caso está centrada en la existencia o no de una verdadera relación laboral entre la señora Ingrid Johana Narváez Vargas y el Ejército Nacional, de cara a la suscripción de contratos de presentación de servicios desde el 16 de agosto de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2013, para desempeñar las funciones como Psicóloga en el Batallón de ASPC No. 17 ubicado en Carepa Antioquia, tiempo de servicios que implicaba independencia, con autonomía sin que mediara subordinación. Conforme al contenido jurisprudencial ab initio citado, los elementos que se requieren para que se configure una relación laboral, son: (i) la actividad personal del trabajador, ii) remuneración como retribución del trabajo prestado, y iii) subordinación continuada y dependencia del trabajador.
Dicho lo anterior, de conformidad con el recuento probatorio, los contratos suscritos y la certificaciones expedidas por la entidad obrantes a folios 67 a 70, la Sala encuentra acreditado, que el Ejército Nacional suscribió con la señora Ingrid Johana Narváez Vargas, varios contratos de prestación de servicios, especialmente desde el Contrato No. 074-2007 con fecha de inicio 16 de agosto de 2007 y hasta el Contrato No. 028 que finalizó el 31 de diciembre de 2013, en virtud de los cuales la demandante prestó sus servicios de manera personal como Psicóloga en el Batallón de ASPC No. 17 de Carepa Antioquia, expresándose que su duración era de forma temporal; donde además se determinó en su clausulado que no 12 Folios 71 a 101 13 Folio 149 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 17 generaba relación laboral ni prestaciones sociales, lo que atiende a la primera regla inserta por la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2- 2021 del 09 de septiembre de 2021, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar, dentro de su planta no contaba con personal suficiente para desarrollar el servicio, además porque se requería servicios profesionales de un Psicólogo.
Así mismo se verifica, que el Ejército Nacional, canceló a la señora Ingrid Johana Narváez Vargas las obligaciones contraídas, pagando los honorarios pactados, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, según se indica en los hechos de la demanda (fl. 2). Por consiguiente, están demostrados dos de los elementos de la relación laboral, a saber: por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que, en efecto, la actora fue contratado (en forma directa) por el Ejército Nacional como Psicóloga, lo que implica que fue quien prestó el servicio a la entidad en el Batallón ASPC No. 17 de Carepa Antioquia y, por otro, el pago de una remuneración como contraprestación de los servicios prestados de acuerdo a los contratos suscritos previamente y lo expuesto en los hechos.
Siendo ello así, procede la Sala a establecer si en el sub examine se configuró el tercer elemento de la relación de trabajo, esto es, la continua y permanente subordinación y dependencia; siendo este el elemento esencial y diferenciador entre un contrato de prestación de servicios y un contrato de trabajo. Al respecto este cuerpo colegiado considera, que la prueba documental no genera un grado de convencimiento acerca del estado de subordinación y dependencia continuada en la que se encontraba la señora Ingrid Johana Narváez Vargas, pues no se cuenta con ninguna evidencia de llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros medios a través de los cuales se hubieren dado órdenes a la demandante, o en las que se le informara que estaba obligada a cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, adelantamiento de algún proceso MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 18 disciplinario o de otro tipo por alguna circunstancia acaecida durante la relación de trabajo, asistencia obligatoria a reuniones de índole institucional al margen de las obligaciones previstas en el contrato; sin que se evidencie situación que permita desdibujar la relación contractual entre las partes.
Ahora, se observa en el literal e) de las consideraciones previas contenidas en los contratos que se contempla que “la Contratista presentó a la Dirección General de Sanidad Militar-Batallón de ASPC No. 17, por iniciativa propia, en forma libre y voluntaria una propuesta de servicios…”, aspecto que mirado en consonancia con las actas de actividades desarrolladas por la demandante (folios 71 a 100), tales como: programa hablemos de salud mental, instrucción de afrontamiento de autocontrol de Estrés, taller reflexivo sobre crisis de la familia, servicio militar y el hombre actual, taller sobre técnicas de asertividad, liderazgo, trabajo en equipo y resolución de conflictos, taller sobre proyecto de vida y preservación de la vida, taller sobre el manejo y control de la ira para mejorar la sana convivencia en el centro de reclusión militar, taller reflexivo sobre trabajo en equipo, taller reflexivo manejo de emociones, muestra que era la misma actora quien de acuerdo a su propuesta, desarrollaba las actividades por ella formuladas, sin que se advierta que dichas labores específicas, fueran desplegadas por órdenes o instrucciones dadas por personal militar, sin que se tuviera injerencia o intervención en temas propios de la psicología. Es preciso advertir que reposa en el infolio el acta No. 0647 del 30 de diciembre de 2011, que da cuenta de la inducción realizada por la demandante acerca de los procesos, procedimientos, formatos y protocolos de atención psicológica (fls. 84 a 89) donde se extrae que la accionante era quien presentaba la inducción sobre el área educativa, el área clínica, el área organizacional, los formatos, las pruebas psicológicas, las recomendaciones de las tareas a su cargo como psicóloga de la entidad, sin que se observen circulares, memorandos, directrices, instrucciones al respecto dadas por personal de planta de la entidad.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 19 En torno a las actividades, procesos, procedimientos, formatos y protocolos de atención psicológica anteriormente reseñados, puede indicarse que se trata de programaciones orientados más a la coordinación de actividades, para el desarrollo eficiente del objeto contractual, que órdenes que entrañan subordinación. Sin perjuicio de lo anterior, es menester tener en cuenta, que el hecho de que la señora Ingrid Johana Narváez Vargas, hubiese tenido que acomodar la prestación de sus servicios a un cronograma definido por la entidad de acuerdo a las necesidades de los proyectos y/o programas requeridos por la población militar a quienes iban dirigidos, además de llevar a cabo las actividades en los lugares determinados por la entidad demandada y el cumplimiento de un horario de atención a los usuarios y familiares de los mismos en el Establecimiento de Sanidad Militar (según la declaración de la testigo Melida Gamboa Ramírez), no conlleva per se la configuración del elemento de la subordinación, sino, que deben tenerse como acciones de “coordinación” entre las partes, para el desarrollo de los objetos contractuales se itera, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado: “( ) La referida subordinación es aquella facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.
Ahora bien, al dilucidar si en efecto, ésta tuvo su génesis dentro del vínculo trabado, debe analizarse en detalle el acervo probatorio obrante, correspondiéndole a la parte actora demostrar el cumplimiento de un horario y el hecho de recibir instrucciones de los superiores o reportar informes sobre resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de la subordinación.14 Lo anterior, por cuanto el seguimiento de ciertos lineamientos mínimos, no necesariamente configura la subordinación, pues si bien, los contratos de prestación de servicios, llevan implícita la autonomía e independencia en el manejo y desarrollo del objeto contratado, no quiere decir que como atiende recursos del estado, no sea sometido a controles, supervisión y seguimiento, lo que genera una interacción entre la entidad y el contratista, a fin de que el objeto contratado se ejecute en los términos pactados.
La autonomía e independencia no eximen del deber que tiene la entidad de vigilar, que, en efecto, el contratista cumple a cabalidad lo pactado. 14 6 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección “A” consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, Sentencia del 21 de abril de 2016. Rad. No.: 68001-23-33-000-2013-00646-01(2949-14). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 20 Bajo ese entendido y en virtud del principio de causa petendi15, le correspondería en este caso al demandante la demostración de los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue (artículo 167 del Código General del Proceso), para comprobar sin lugar a dudas, que una vez vistos en contexto los elementos de horario, memorandos, informes, reuniones y acatamiento de órdenes, es dable colegir indiscutiblemente que se configuró el elemento de la subordinación, pues dicho sea de paso, cualquiera de estos factores visto aislada y desarticuladamente no constituyen per se la dependencia predicada del contrato laboral.”16.
En igual sentido, la misma Corporación puntualizó en otra oportunidad: “Para el efecto, resulta pertinente advertir que situaciones tales como cumplir un horario, recibir instrucciones sobre la ejecución del contrato o presentar informes respecto a este, no configuran por sí solos una relación de subordinación o dependencia continuada, ello en tanto que dichas acciones pueden corresponder, precisamente, a la forma en que debe desarrollarse la labor contratada, es decir, hacen parte de la necesaria coordinación en la prestación de los servicios.
Lo anterior, toda vez que hay actividades que deben, necesariamente, surtirse en determinados horarios o periodos que implican coordinar entre contratante y contratista su ejecución. Asimismo, tampoco se puede pasar por alto que, el hecho de que la vinculación sea contractual, aquel que contrata el servicio no pueda ejercer un grado mínimo de vigilancia respecto al desarrollo de la labor contratada.”17.
En tanto, en el presente asunto, se echan de menos elementos probatorios que permitan verificar que la demandante hubiese recibido “órdenes” de algún empleado o contratista del Ejército Nacional. Por consiguiente, no se observa algún sometimiento de la señora Ingrid Johana Narváez Vargas a las órdenes o disposiciones de la entidad, ni la imposición a metas objetivos y directrices; queda descartado uno de los principales presupuestos configurativos de la relación laboral el cual es la subordinación y dependencia continuada.
Todas estas situaciones ponen de presente el incumplimiento de los elementos propios del contrato realidad, por lo que no sería procedente su declaratoria. 15 La razón fáctica en la que el demandante apoya sus pretensiones. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2017.
Radicado Nº 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15). 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P. William Hernández Gómez. Radicación 81001233300020120002801 (2706-2014). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 21 No obstante, aun cuando se pueda predicar una continuidad en la celebración de los contratos, ello tampoco constituye prueba irrefutable sobre la configuración de la relación laboral, pues tal como lo ha explicado el órgano de cierre de esta jurisdicción, dicha continuidad puede surgir para aquellas labores que requieren conocimientos especializados o no puedan ser realizados por el personal de planta de la entidad pública, o no ha sido autorizado un aumento de la planta de personal ante la falta de infraestructura física y presupuesto nacional, tal como lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, según el cual, el contrato de prestación de servicios se justifica en cuanto se genere la imposibilidad de llevar a cabo las actividades con personal de planta o cuando se requieren conocimientos especializados, señala la Corporación: “iii.
De la continuidad en la relación contractual frente a los objetos contractuales pactados. - … Frente a tal factor, existen diversos pronunciamientos en el sentido de considerarlo determinante en la configuración del vínculo laboral, solo cuando surge dentro del marco de las funciones inherentes a la entidad pero que, además, se realice de manera subordinada.
(…) …. …En ese orden, no puede desconocer la Sala la forma irregular como procedió la entidad demandada, mediante la utilización de contratos de prestación de servicios para satisfacer necesidades administrativas permanentes. En tales condiciones, la modalidad de contrataciones sucesivas para prestar servicios se convierte en una práctica contraria a las disposiciones que atrás se señalaron, pues la función pública no concibe esta modalidad para cumplir los objetivos del Estado en tareas que son permanentes e inherentes a éste.»18 (subrayado fuera de texto).
En otra oportunidad, esta colegiatura determinó frente a la posible configuración de la relación laboral para el cargo de una docente, que «se suscribieron con la demandante Contratos y Órdenes de Prestación de Servicios, de forma casi continua, no se trató, entonces, de una relación o vínculo de tipo esporádico u ocasional sino de una verdadera relación de trabajo que, por ello, requirió de la continuidad durante más de 6 años, constituyéndose en un indicio claro de que bajo la figura del Contrato de Prestación de Servicios se dio en realidad una relación de tipo laboral, en idénticas condiciones a la de los Docentes de Planta (…).»19(subrayado fuera de texto).
Así mismo, mediante Sentencia T-040 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que uno de los criterios de permanencia en la función, era el de 18 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección A consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Sentencia del 22 de noviembre de 2012. Rad. No.: 25000-23-25-000-2001-10327-01(1524-08). 19 CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda Subsección “B” consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ Sentencia del 16 de febrero de 2012, Radicación No.: 69001-23-31-000-2003-02588-01(1961-11).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 22 continuidad y al respecto señaló que «si la vinculación se realiza mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, para desempeñar funciones de carácter permanente, la relación existente es de tipo laboral.» (subrayado fuera de texto).
Por lo tanto, la continuidad como factor a examinarse en las relaciones contractuales sobre las cuales se alega la existencia de una verdadera relación laboral, no puede mirarse de manera aislada respecto de los objetos contractuales pactados en la pluralidad de contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; sino que se debe desarrollar una mirada integral sobre la relación contractual, que permita establecer, entre otros, si la actividad se ejecutó con autonomía e independencia, sin importar si el objeto del contrato tuvo concordancia con el objeto de la entidad.”20 (Negrillas fuera del texto original).
En consecuencia, si bien las actividades como psicóloga desarrolladas por la demandante en el Ejército Nacional, fueron de carácter permanente y misional, lo que conllevaría la obligación de crear este cargo en la planta de personal, es la misma Ley 80 de 1993, artículo 32, numeral 3º, la que permite a las entidades públicas celebrar contratos de prestación de servicios para desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de las mismas, cuando no puedan llevarse a cabo con el personal de planta o no se cuenta con suficiencia de este, como sucedió en el asunto sub examine, tal como se indicó en los contratos.
Bajo las consideraciones expuestas, en el caso concreto se probó que la actora prestó de manera personal los servicios requeridos por el Ejército en el marco de los contratos de prestación de servicios, y que recibió una contraprestación por los servicios prestados en la forma de pago convenida contractualmente. Sin embargo, no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino por el contrario se verificó, que hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual13.
En efecto, en el proceso no obra prueba que dé cuenta que la accionante, i) estuviera sujeta a prestar el servicio de manera subordinada a través 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “b”. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 18 de mayo de 2017. Radicado Nº 66001-23-33-000-2013-00408-01(0090-15). 13 Al respecto, Providencia del 13 de noviembre de 2014 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B, M.P.: Alfonso Vargas Rincón (E).
Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00120-01 (4380-13). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 23 del cumplimiento de órdenes diarias por parte de funcionarios del Ejército Nacional; ii) llamados de atención, procesos disciplinarios o de otro tipo, oficios o memorandos por el no acatamiento de un horario laboral e instrucciones al margen de las obligaciones contractuales; y, iii) que hubiera cumplido labores en igualdad de condiciones de una Psicóloga de planta de la entidad y sin conocimiento del clausulado contractual14; lo anterior, atendiendo a que la parte demandante es a quien le corresponde allegar todos los elementos probatorios tendientes a acreditar que los contratos celebrados con la entidad demandada no tuvieron las finalidades anotadas como lo invoca en la demanda, que la realidad jurídica de acuerdo a sus funciones atienden a un cargo de planta, en este sentido, es indispensable que con pruebas así lo demuestre, en cumplimiento de la carga procesal señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (…)”.
En virtud de lo anterior, la Sala revocará la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el A quo, y como consecuencia de ello, se negarán las pretensiones de la demanda por cuanto en sub judice no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente la subordinación y dependencia continuada, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de la contratista en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Costas. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, para efectos de la condena en costas en esta jurisdicción se da aplicación a un régimen objetivo, en el que la conducta de las partes en el proceso ya no es atendida como ocurría en vigencia del Decreto 01 de 1984. No obstante, la norma habilita para condenar en costas, pero no necesariamente 14 Ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 11 de marzo de 2021.
C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicado N° 18001-23-33-000-2016-00214-01(0008-19). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 24 impone su condena. En este sentido, pese a tratarse de un régimen objetivo, ello no exime al fallador de la valoración de una serie de criterios.
En este sentido, lo viene sosteniendo el Consejo de Estado, así: “Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas; que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia; y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en consideración que aunque el recurso de alzada le fue resuelto desfavorablemente, el análisis realizado por la Sala da lugar a concluir que no se debe imponer condena al respecto.”21 Bajo tales consideraciones, quiso el legislador precisar que no es sólo la aplicación de un nuevo régimen la que determina tal condena, pues además se señala que procederá cuando en el proceso se encuentre demostrada su causación, razón por la cual el fallador en uso de estas nuevas reglas se encontrará facultado para justificar su decisión y podrá optar sin embargo a no condenar en costas en determinadas ocasiones. 21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 17001-23-33-000-2016-00874-01 (4600-19) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 25 Con base en el anterior criterio jurisprudencial, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de mayo de 2022 por la radicado N° 11001-03-15-000-2022-01131-01, dejó sin efectos una providencia de esta Sala de Decisión en la que se había condenado en costas de segunda instancia, y ordenó realizar el referido análisis valorativo de la causación de costas.
En tal virtud, teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, para esta Sala, no procede la condena en costas en contra de la parte vencida en esta instancia, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEXTA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia emitida el 29 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo Antioquia, por medio del cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO. Sin condena en costas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL DEMANDANTE: INGRID JOHANA NARVÁEZ VARGAS DEMANDADO: EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05837333300220170003001 26 CUARTO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala, Acta N° 25 LOS MAGISTRADOS, RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA GONZALO ZAMBRANO VELANDIA