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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (F-368-2022)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-03-09

COMPARENDO/ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO / AUDIENCIA PÚBLICA Así las cosas, se encuentra que los razonamientos esbozados por el Juez de primera instancia se encuentran ajustados al marco normativo y jurisprudencial que regula el tema específico del caso concreto puesto a su consideración; en razón a que la Resolución 004 debió expedirse en el término de seis meses, contados desde la ocurrencia de los hechos y la audiencia pública que verdaderamente definiera la responsabilidad administrativa del actor y ello, en el presente asunto no ocurrió; pues el acto administrativo acusado se profirió el 03 de enero de 2018, configurándose de esta manera la caducidad de la acción administrativa de la autoridad de tránsito, conforme lo dispuso el a quo.

Así, lo ha señalado el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa, en sentencia en la que por demás dio cuenta lo dispuesto en la Circular del 22 de julio de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte; en el sentido de asegurar, respecto de los requisitos para que se entienda surtida efectivamente la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2022; que, no basta con citar al presunto infractor a una audiencia pública so pretexto de interrumpir la caducidad, sino que la audiencia tiene que tener tal carácter que en ella se resuelva sobre la responsabilidad por la comisión de la conducta imputada, y es el tiempo límite que tiene la Administración para hacer uso de su facultad sancionatoria, so pena de configurarse la caducidad de la acción como en efecto sucedió en el sub judice.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segundo Grado Radicación: N° 66001-33-33-005-2019-00030-01 (F-368-2022) Demandante: XXXXXX Demandado: Instituto de Movilidad de Pereira.

Tema: Comparendo / Caducidad de la Acción Administrativa por Infracciones de Tránsito / Audiencia Pública / Confirma Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada el 17 de marzo de 2022, contra la sentencia proferida en este proceso por Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira el 01 de marzo de 2022, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES El señor XXXXXX, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Movilidad de Pereira, en procura de las siguientes: 1. Pretensiones 1.1. Declarar la nulidad de las resoluciones 004 del 03 de enero de 2018 y 806 de julio 05 de igual año. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se devuelva al demandante su licencia de conducción y se le exonere del pago de multa equivalente a $33.094.080.oo más los intereses que se llegaren a generar hasta que se profiera sentencia. 1.3.

Se condene al Instituto de Movilidad de Pereira a expedir Resolución que revoque las enunciadas y se ordene el pago de perjuicios materiales ocasionados por el lucro cesante por espacio de 9 meses equivalente a $7.031.178.oo 2. Hechos Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El día 30 de octubre de 2016 se impuso al señor XXXXXX la orden de comparendo N° 8-12681687 con el código de infracción “F” contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002. 2.2 Posterior a ello, el día 30 de noviembre de 2016, se adelantó ante el entonces Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, audiencia pública de apertura del proceso contravencional, con el fin de recibir la versión libre y espontánea del señor XXXXXX, decretándose las pruebas pertinentes. 2.3 Así mismo, el día 03 de enero del año 2018, se profiere la Resolución N° 004 de la misma fecha, en la cual el Instituto de Movilidad de Pereira resolvió declarar contraventor al señor xxxx con ocasión de la orden de comparendo referida, lo sancionó con multa y lo inhabilitó para conducir toda clase de vehículos automotores.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.4 El referido acto administrativo le fue notificado el 15 de mayo de 2018. Frente a la anterior decisión el señor XXXXXX interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado ante la entidad el día 23 de mayo de 2018, el cual fue resuelto por la Subdirectora General de Registros, Procedimientos Administrativos y Sancionatorios del Instituto de Movilidad de Pereira, por medio de la Resolución N° 806 del 05 de julio de 2018, notificada el día 16 de igual mes y año confirmando la sanción impuesta. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 3.1. La parte demandante invoca las siguientes disposiciones: - Constitución Política, artículo 29. - Ley 153 de 1887, artículo 40 - Código General del Proceso, artículo 699. - Código Nacional de Transporte Terrestre, artículo 161 - Resolución 1844 de 2015 del Instituto de Medicina Legal Aduce que en la expedición de los actos acusados se dio una vulneración al debido proceso en los términos de la sentencia C-214 de 1994, ya que el funcionario encargado ignoró el contenido del artículo 29 profiriendo una decisión sin tener en cuenta la norma que para la época de la infracción estaba vigente.

La expedición del acto administrativo se hizo por fuera del término lo que no se ajusta a la legalidad. Hizo relación al término que trae el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, norma vigente a la fecha de la infracción, en el sentido que la acción o contravención de las normas de tránsito caducan a los seis meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia, entonces en el caso del demandante no se profirió la Resolución dentro del término que dice la Ley. 4.

Intervención de la entidad demandada 4.1. El Instituto de Movilidad de Pereira1 se pronunció sobre los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones argumentando que los actos administrativos acusados surgieron a raíz de un proceso contravencional que tuvo la celebración efectiva de la audiencia celebrada el 30 de noviembre 2016 y con ello se interrumpió el fenómeno jurídico de la caducidad tal y como lo establece el artículo 1 Archivo No. 001 pág. 162 y ss del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 161 de la Ley 769 de 2022; expuso como razones de defensa las siguientes: El demandante desconoce que una vez iniciadas cada una de las etapas procesales, estas se deben agotar completamente y en el desarrollo de las mismas pueden verse sumergidas en situaciones administrativas que puede llevar a que este tipo de procesos se alargue un poco más en el tiempo.

Expuso que los actos administrativos demandados se expidieron con apego a los términos legales y acudiendo a cada uno de los principios Constitucionales y fue por el comportamiento del actor que se tuvieron las consecuencias jurídicas que dieron origen a los actos demandados y en cuanto al acatamiento de los términos señaló que el contenido normativo de la Ley 769 de 2022 jamás limita en un término, el tiempo total en el que deban agotarse todas las etapas sólo sugiere en el inciso tercero del artículo 136 que en la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado, es por ello que se infiere que la sustentación de la demanda, se basa en una interpretación errada de la norma.

En cuanto al fenómeno jurídico de la caducidad dijo que éste se interrumpió con la celebración efectiva de la audiencia del 30 de noviembre de 2016 y que culminó con la resolución sanción N° 004 del 03 de enero de 2018. 4.2. Finalmente, propuso como excepciones las que denominó: «Indebida interpretación normativa y desconocimiento de la aplicabilidad de los artículos 136 y 161 de la Ley 796 de 2022, frente al fenómeno jurídico de la caducidad y el inicio de las diferentes etapas del proceso contravencional». 5.

Sentencia apelada 5.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira a través de sentencia proferida el 01 de marzo de 20222, decidió: 2 Archivo No. 19 del expediente digital. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5.2. Consideró luego de traer a relación lo dispuesto en los artículos 161 y 136 de la Ley 769 de 2002, la Circular del 22 de julio de 2015 expedida por el Ministerio de Transporte y pronunciamientos del Consejo de Estado en asuntos similares, que el término de seis meses para que opere la caducidad de la potestad sancionatoria habrá de contabilizarse hasta el momento de la efectiva notificación del acto administrativo, debiendo contabilizarse desde el momento de la imposición del comparendo en caso de que no se hubiera presentado oposición a la infracción, o desde la realización de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. 5.2.1.

Refiriéndose al caso concreto, expuso que se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad de la acción administrativa para la imposición de sanción por contravenciones de tránsito, ya que indistintamente de si el plazo de seis meses se computa hasta la emisión del acto administrativo o hasta la notificación, teniendo en cuenta que la realización efectiva de la audiencia pública fue el 03 de enero de 2018, por lo que sin mayores elucubraciones se torna evidente que el plazo se encontraba ampliamente excedido, pues para el primer evento habían transcurrido poco más de 13 meses desde la apertura de la audiencia y frente al otro acto procesal el plazo transcurrido era de 17 meses, siendo dable declarar que el trámite administrativo se encontraba viciado por ocurrencia del fenómeno de caducidad, y por tanto los actos administrativos que impusieron la sanción se profirieron con falta Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de competencia el funcionario porque para el momento en que fueron expedidos la entidad ya había perdido la facultad sancionadora. 5.2.2.

En cuanto a la rehabilitación de la licencia de conducción del demandante, accedió en forma condicionada, esto es, siempre y cuando el señor xxxx cumpla con todos los requisitos legales vigentes para la renovación de la licencia y que no estén relacionados con el comparendo y los actos sancionatorios objeto del presente proceso, en atención a que los efectos de la nulidad de los actos demandados no pueden entenderse como eximentes del deber de cumplir las exigencias legales establecidas para todos los ciudadanos y que deben ser acreditadas para la expedición o renovación de la licencia de conducción. 5.2.3.

Se pronunció frente al lucro cesante solicitado, negando su reconocimiento por cuanto el demandante no cumplió con la carga de la prueba. 6. El recurso de apelación 6.1. El Instituto de Movilidad de Pereira, interpuso y sustentó el recurso de apelación3, en el que se opuso a la condena impuesta porque, en cuanto a la decisión de no declarar probada la excepción de «indebida interpretación normativa y desconocimiento de aplicabilidad de los artículos 136 y 161 de la ley 769 de 2002», porque considera que con ella se defendía la legalidad de los actos administrativos acusados y ataca la pretensión misma. 6.1.1.

Reitera los argumentos expuesto en la demanda, y en cuanto al contenido del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, expuso que la norma es diáfana porque en este caso, el término de caducidad fue interrumpido en virtud a la celebración de la audiencia contravencional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 161 ibídem, si bien es cierto que la caducidad se interrumpe una vez celebrada la audiencia pública, no lo es menos que la norma no establece término para proferir la decisión de fondo en primera instancia aunado a que no necesariamente en la audiencia existe la obligación de proferir una decisión sobre el asunto en ese momento procesal y además el artículo 136 ibid prevé la expresión «si fuere posible». 6.1.2.

Entonces, si bien la pretensión de declaratoria de la nulidad del acto administrativo gira en la órbita de la caducidad, también es cierto que, la excepción esgrimida si se dirige a desvirtuar las premisas normativas y fácticas, a partir de las cuales se estructura en sí misma la pretensión. En un análisis, si existe una oposición de los efectos de la caducidad en la excepción, identificando como diáfana, la formulación de la pretensión del medio de control. 3 Archivo No. 049 del expediente digital.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6.1.3. Cuestiona la interpretación de la premisa normativa sobre la cual el Juzgado declaró la nulidad del acto, ya que el insumo jurídico para la sanción fueron los artículos 161 y 136 de la Ley 739 de 2022; sin embargo, se accedieron a unas consecuencias jurídicas no previstas en la norma con ocasión a una interpretación equivocada, en cuanto al término de caducidad. 6.1.4.

En esencia, la caducidad como fenómeno jurídico y su consecuencia procesal, deviene en derechos fundamentales como el debido proceso y sus principios por lo que ante la inexistencia de un término claro en cuanto al fallo de primera instancia en el proceso contravencional considera la Entidad que, la interpretación correcta de la norma debe ser aquella que se matice con cánones constitucionales que protegen la actuación administrativa, entonces, si lo que se ataca es la ilegalidad del acto o su inconstitucionalidad, la interpretación y la actividad procesal, debe orientarse a si más allá de la caducidad indeterminada, realmente el acto adolece de los defectos consagrados en la norma porque a la luz del expediente administrativo y las pruebas practicadas, al demandante se le garantizo de forma plena, sus derechos constitucionales al debido proceso. 7.

Pronunciamiento de las partes y concepto del ministerio público 7.1. Mediante auto del 28 de abril de 20224, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no obstante, no hubo pronunciamientos de las partes o del Ministerio Público, según constancia secretarial5. 8. El resumen de la crónica procesal

8.1. PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira 1_ActaReparto 31/01/2019 Se admitió la demanda 1_AutoAdmiteDemanda 15/05/2019 Se notifica vía electrónica al Instituto de Movilidad de Pereira, y al agente del Ministerio Público 1_NotificacionDemanda 26/07/2019 Audiencia inicial- Se deciden excepciones, se fija el litigio, se decretan pruebas y se fija fecha para audiencia de pruebas 7_ ActaAudienciaInicial 11/08/2020 4 Archivo No. 004 del expediente digital segunda instancia. 5 Archivo No. 006 ibídem.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Se practican pruebas y se corre traslado para alegar 15_ActaAudienciaPruebas 26/01/2021 Alegatos parte demandante 16_AlegatosDdte 18/02/2022 Sentencia Primera Instancia 19_SentenciaPrimeraInstancia 01/03/2022 Se notifica la sentencia a las partes 20_NotificacionSentencia 03/03/2022 Recurso Apelación Instituto de Movilidad 21_RecursoApelaciónInstMovilidad 17/03/2022 Auto concedió apelación 23_AutoDecideelRecurso 23/03/2022 Remisión expediente TCA 26_EnvioExpedienteTribunalADministrativo 06/04/2022 8.2.

Segunda instancia Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se realizó reparto de segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Despacho del Magistrado Ponente 1_001ActaReparto.pdf 06/04/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 003RepartoNuevo 22/04/2022 Auto Admite Recurso Apelación 004AutoAmiteRecurso 28/04/2022 Ingreso a Despacho para sentencia 006IngresoDespacho 17/06/2022 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Competencia 1.1. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.2. Revisados los presupuestos procesales del medio de control y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto litigioso, circunscrita a lo que es materia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 2.

Problemas jurídicos 2.1. Corresponde al Tribunal en esta instancia, circunscrito a los argumentos de la impugnación esgrimidos por la entidad demandada, establecer si los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a la constitución, la Ley y la jurisprudencia en tanto que, en la expedición de los mismos se garantizó el debido proceso del infractor, aunado a que el acto administrativo de sanción se profirió con Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho apego a las normas y términos legales; o, si por el contrario, es ajustada la interpretación de las normas realizada en la sentencia y por tanto debe confirmarse la sentencia de primer grado en atención a que operó la caducidad de la acción administrativa para la imposición de sanción por contravenciones de tránsito.

Para dar respuesta al problema jurídico planteado se desarrollará el siguiente hilo argumental (I) El debido proceso administrativo, (II) Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito, (III) Caducidad de la acción administrativa, (IV) Acervo probatorio y (V) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto 3.

El debido proceso administrativo El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito Por otro lado, desde la perspectiva de los ciudadanos inmersos en una actuación administrativa o judicial, el debido proceso constituye una garantía para el acceso a la administración de justicia, de tal forma que puedan conocer las decisiones que los afecten e intervenir, en términos de igualdad y transparencia, para procurar la protección de sus derechos e intereses legítimos.

En este sentido, el debido proceso se concibe como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva de las autoridades, cuando estas se desvíen, de manera injusta, de la regulación jurídica vigente. La Corte Constitucional en la sentencia C-980 de 2010 indicó que el debido proceso comprende: ““a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. b) El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. c) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. d) El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. f) El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.”[21] En lo concerniente al debido proceso administrativo, debe señalarse que se encuentra regulado en el Artículo 29 de la Constitución Política, en el cual se determina la aplicación del debido proceso en “toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; así como en el Artículo 209 del mismo texto y en el numeral 1º del Artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, normas en las que se regula como un principio fundamental de la función administrativa.

Frente a este particular, en la sentencia C-980 de 2010 precitada, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”[22].

Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”[23]. En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia sentada por este alto Tribunal, son las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.” Para las autoridades públicas, el debido proceso administrativo implica una limitación al ejercicio de sus funciones, puesto que en todo proceso, desde su inicio hasta su fin, deben obedecer de manera restrictiva a los parámetros procedimentales Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho determinados en el marco jurídico vigente.

Con lo anterior se pretende eliminar todo criterio subjetivo que pueda permear el desarrollo de los procesos administrativos y, a su vez, evitar la conducta de omisión, negligencia o descuido en que puedan incurrir los funcionarios relacionados en el proceso. Lo antes mencionado cobra especial importancia cuando se trata del proceso administrativo sancionador6, el cual constituye una facultad de las autoridades públicas para el cumplimiento de sus decisiones de carácter correctivo (dirigida a los particulares) o disciplinario (aplicada a los servidores públicos).

Las decisiones correctivas están reguladas, en principio, con un fin preventivo para que los administrados se abstengan de incurrir en conductas que puedan, entre otras cosas, afectar la convivencia social, fin esencial del Estado. De ahí que el proceso administrativo sancionatorio, desde esta perspectiva, constituye un límite a las libertades individuales en aras de garantizar el orden público.7 En materia de tránsito, el derecho administrativo sancionador es aplicado desde su óptica correctiva, para que los particulares se abstengan de incurrir en las conductas que les están proscritas de acuerdo al Código Nacional de Tránsito y, en caso de hacerlo, se pretende que la administración esté facultada para imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar.

Se resalta que las sanciones en materia de tránsito se imponen para regular las conductas de aquellas personas que realizan una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos automotores, con la cual están en riesgo valores tan importantes para el Estado como la vida y la seguridad de sus ciudadanos, con lo que se busca, en todo caso, preservar el orden público.8https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2016/t-051-16.htm 4.

Marco legal del procedimiento administrativo que debe adelantarse ante la comisión de infracciones de tránsito.9 4.1. El artículo 3º de la Ley 769 de 2002 "por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones", determina como autoridades 6 La facultad sancionadora de la administración, de acuerdo a la Sentencia C-530 de 2003, “es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad política o "impeachment".

Corte Suprema de Justicia, sentencia 51 de 14 de abril de 1983. MP Manuel Gaona Cruz, reiterado por la Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. 7 Sentencias C-530 de 2013 y C-214 de 1994 8 Véase, entre otras, las Sentencias C-980 de 2010, C-530 de 2010 y C-309 de 1997. 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA, sentencia de tutela del 22 de enero de dos mil quince (2015), en el proceso con radicado número: 11001-03-15-000-2013-02588-01(AC) Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de tránsito, entre otras, a los Alcaldes y los organismos de tránsito de carácter municipal, definidos estos últimos como “unidades administrativas municipales que tienen por reglamento la función de organizar y dirigir lo relacionado con el tránsito y transporte en su respectiva jurisdicción”10, las que serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte. 4.2.

Las Secretarías Municipales de Tránsito fueron enlistadas por el artículo 6º ibídem11 como organismos de tránsito en su jurisdicción y en tal calidad, “sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías”12. Además cuentan con un cuerpo de agentes de tránsito que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito. 4.3.

El capítulo III, artículos 134 y ss de la Ley 769 de 06 de agosto de 2002, modificada por la Ley 1383 de 16 de marzo de 2010, regula las sanciones y el procedimiento que debe surtirse para su imposición, por el incumplimiento de normas de tránsito. Se destacan las siguientes disposiciones: CAPITULO III. COMPETENCIA. NORMAS DE COMPORTAMIENTO.

ARTÍCULO 134. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Los organismos de tránsito conocerán de las faltas ocurridas dentro del territorio de su jurisdicción, así: Las inspecciones de tránsito o quienes hagan sus veces en única instancia de las infracciones sancionadas con multas de hasta veinte (20) salarios, y en primera instancia de las infracciones sancionadas con multas superiores a veinte (20) salarios mínimos diarios legales vigentes o las sancionadas con suspensión o cancelación de la licencia para conducir, siendo la segunda instancia su superior jerárquico.

PARÁGRAFO. Los daños y perjuicios de mayor y menor cuantía sólo pueden ser conocidos por los jueces civiles de acuerdo a su competencia.

ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 22 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días 10 Artículo 2 de la Ley 769 de 2002. 11 “ARTÍCULO 6°. ORGANISMOS DE TRÁNSITO. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito; b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos; d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales.

(…)” 12 Artículo 7 ibídem. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible.

Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora.

En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto.

En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.

PARÁGRAFO 1 °. La autoridad de tránsito entregará al funcionario competente o a la entidad que aquella encargue para su recaudo, dentro de las doce (12) horas siguientes, la copia de la orden de comparendo, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando se trate de agentes de policía de carreteras, la entrega de esta copia se hará por conducto del comandante de la ruta o del comandante director del servicio.

PARÁGRAFO 2 °. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el cobro de las multas. (…)

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN. Modificado por el art. 24, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 205, Decreto Nacional 019 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá cancelar el cien por ciento (100%) del valor de la multa dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la orden de comparendo, sin necesidad de otra actuación administrativa.

O podrá igualmente cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la multa al organismo de tránsito y un veinticinco por ciento (25%) al centro integral de atención al cual estará obligado a ir para tomar un curso en la escuela que allí funciona sobre las normas de tránsito. Pero si, por el contrario, la rechaza, el inculpado deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada en este tiempo, la autoridad de tránsito dentro de los diez (10) días siguientes seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional medianteSentencia C-530 de 2003, en el entendido de que este aparte también es aplicable a los conductores de vehículos de servicio público.

El resto del texto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentncia, bajo el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares. En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en el código.

Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-530 de 2003, en el entendido que las garantías allí reguladas también son aplicables a los conductores de vehículos particulares. (Énfasis añadido) (…) “ARTÍCULO 139. NOTIFICACIÓN. La notificación de las providencias que se dicten dentro del proceso se hará en estrados.” “ARTÍCULO 140.

COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. (…)

ARTÍCULO 142. RECURSOS. Contra las providencias que se dicten dentro del proceso procederán los recursos de reposición y apelación. El recurso de reposición procede contra los autos ante el mismo funcionario y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie. El recurso de apelación procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.

Toda providencia queda en firme cuando vencido el término de su ejecutoria, no se ha interpuesto recurso alguno o éste ha sido negado.” (lo resaltado y subrayado fuera de texto) 4.4. El contenido de las normas trascritas evidencia que la imposición de sanciones13 por violación al régimen de faltas de tránsito, compete a los organismos de tránsito de cada jurisdicción. 4.5.

La orden de comparendo corresponde a la citación para que el presunto infractor acuda a la autoridad con el fin de pagar la sanción derivada de dicha violación o a su discusión en audiencia pública -en la que se podrá solicitar practica de pruebas-, la que, por su parte, culmina mediante fallo absolutorio o 13 “ARTÍCULO 122. TIPOS DE SANCIONES.

Modificado por el art. 20, Ley 1383 de 2010. Las sanciones por infracciones del presente Código son: Amonestación. Multa. Suspensión de la licencia de conducción. Suspensión o cancelación del permiso o registro. Inmovilización del vehículo. Retención preventiva del vehículo. Cancelación definitiva de la licencia de conducción. Las sanciones señaladas en este artículo se impondrán como principales o accesorias al responsable de la infracción, independientemente de las sanciones ambientales a que haya lugar por violación de cualquiera de las regulaciones, prohibiciones y restricciones sobre emisiones contaminantes y generación de ruido por fuentes móviles.

ARTÍCULO 131. MULTAS. Modificado por el art. 21, Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente: Los infractores de las normas de tránsito serán sancionados con la imposición de multas, de acuerdo con el tipo de infracción así: Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho sancionatorio que se notifica en estrados14.

Contra dicha determinación, procede recurso de reposición o apelación según el caso, en razón de la cuantía de la multa o de la naturaleza de la sanción impuesta. 4.6. De entrada, advierte la Sala que la naturaleza de los actos demandados que imponen la sanción por infracciones de tránsito, corresponde a la de un acto administrativo. 4.7.

En efecto, la lectura integral de las normas referidas, y particularmente de lo dispuesto en el artículo 136 –previamente trascrito-, permite evidenciar que el legislador calificó directamente de administrativo a dicho proceso sancionatorio, sin que sea viable extenderle categoría jurisdiccional, a pesar de que sus etapas y providencias puedan sugerir tal connotación. 4.8.

Ahora, una vez se logre surtir la orden de comparendo, de acuerdo al Artículo 136 del Código de Tránsito, existen tres opciones, (i) el presunto infractor puede aceptar la contravención y proceder a su correspondiente pago; (ii) manifestar, dentro de los 11 días15 hábiles siguientes a la notificación, su inconformidad frente a la infracción impuesta, evento en el cual se procederá a fijar fecha y hora de realización de la audiencia; o (iii) no asistir sin justificación dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, evento en el cual, después de transcurridos 30 días calendario de ocurrida la resunta infracción, el citado quedará vinculado al proceso, en cuyo caso se programará fecha y hora de celebración de la correspondiente audiencia. 4.9.

En la audiencia, el infractor podrá comparecer por sí mismo o mediante apoderado, quien deberá ser abogado en ejercicio y en dicha diligencia se podrán decretar y practicar pruebas y al finalizar, se decidirá de fondo sancionando o absolviendo al inculpado. La decisión que se adopte, se debe notificar en estrados. 4.10. Según el Artículo 137, inciso 3º, si el citado no presenta descargos, ni tampoco solicita pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se debe proceder a 14 Artículo 138 ibídem. 15 Ley 769 de 2002, Artículo 136: “Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados (…).

Artículo 137, inciso 2, “La actuación se adelantará en la forma prevista en el Artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo.” (Subraya fuera del texto). Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho registrar la sanción a su cargo en el Registro de Conductores Infractores. 4.11.

En cuanto a los recursos procedentes, el recurso de reposición procede contra los autos emitidos en audiencia y debe interponerse y sustentarse en la misma audiencia que se emitan. El recurso de apelación procede únicamente contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia, debe interponerse de manera oral y en la misma audiencia que se profiera (Artículo 142, Ley 769 de 2002). 4.12.

En este orden de ideas, es importante realizar las siguientes precisiones, con base en lo sentado en el Código Nacional de Tránsito: 1.-) A través de medios técnicos y tecnológicos es admisible registrar una infracción de tránsito, individualizando el vehículo, la fecha, el lugar y la hora, lo cual, constituye prueba suficiente para imponer un comparendo, así como la respectiva multa, de ser ello procedente (Artículo 129). 2.-) Dentro de los tres días hábiles siguientes se debe notificar al último propietario registrado del vehículo o, de ser posible, al conductor que incurrió en la infracción (Artículo 135, Inciso 5). 3.-) La notificación debe realizarse por correo certificado, de no ser posible se deben agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente (Artículo 135, inciso 5 y Sentencia C-980 de 2010). 4.-) A la notificación se debe adjuntar el comparendo y los soportes del mismo (Artículo 135, inciso 5 y Ley 1437 de 2011, Artículo 72). 5.-) Una vez recibida la notificación hay tres opciones: a.) Realizar el pago (Artículo 136, Numerales 1, 2 y 3). b.) Comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción y manifestar inconformidad frente a la misma, evento en el cual se debe realizar audiencia pública (Artículo 136, inciso 2 y 4 y Artículo 137). c.) No comparecer dentro de los 11 días hábiles siguientes a la notificación de la infracción. En este evento, si la persona no comparece dentro de los 30 días hábiles siguientes a la infracción, se debe proceder a realizar audiencia Artículo 136, inciso 3 y Artículo 137). 6.-) En la audiencia, se puede comparecer por sí mismo el presunto infractor o por medio de apoderado, quien debe ser abogado en ejercicio (Artículo 138). 7.-) En audiencia, se realizarán descargos y se decretaran las pruebas solicitadas y las que se requieran de oficio, de ser posible se practicarán y se sancionará o absolverá al presunto contraventor (Artículo 136, inciso 4). 8.-) Contra los autos proferidos en audiencia procede el recurso de reposición, el cual podrá ser presentado y sustentado en la misma audiencia y el recurso de apelación, el cual únicamente procede contra la resolución, con la que se ponga fin a la primera instancia (Artículo 142). 5.

La caducidad en materia de comparendos de tránsito 5.1 La figura de la caducidad en materia de tránsito se encuentra contemplada en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002-, el cual prevé que la acción o contravención de las normas de tránsito caduca, según la fecha Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho de imposición del comparendo en este caso concreto – 30 de octubre de 2016-, a los seis meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 ibid. 5.2.

La parte demandante alega que la Secretaría de Tránsito y Transporte le está cobrando unas multas que ella no debe, ya que el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito Terrestre fija en 6 meses la caducidad de las multas por infracciones de tránsito. Para la fecha de los hechos establecía la norma en cuestión: CAPITULO X. CADUCIDAD.

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta. Por su parte el artículo 136 ibídem, señala: « ARTÍCULO 136.

REDUCCIÓN DE LA MULTA. <Artículo, salvo sus parágrafos, modificado por el artículo 205 del Decreto 19 de 2012. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: (…) Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley. (…)» 5.3. Teniendo en cuenta lo anterior, se precisa que el término de 6 meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la en la que se determina si es o no infractor, y si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito. 5.4.

Además, el término anterior, debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración efectiva de la audiencia, momento en el que se decide si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito. 5.5. De esta manera se tiene que celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 arriba transcrito, es aquella en la cual se cite al contraventor, se decreten las pruebas y se practiquen, se decida sobre su responsabilidad en la comisión de la conducta y se dé la oportunidad para interponer los recursos de Ley de ser el caso. 6.

Acervo Probatorio Al plenario se allegaron las siguientes documentales:  Orden de comparendo N°. 8-12681687 al señor XXXXXX, del día 30 de octubre de 2016, “por conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”, lo que dio lugar a la inmovilización del vehículo y la imposición de la infracción con la causal f) (Pág 18 archivo 1); siendo citado para comparecer a audiencia pública el día 30 de noviembre de 2016 a las 09:00 horas (Pág 19 y 99 archivo 1).  Acta de la diligencia para recibir versión libre y espontánea al infractor del 30 de noviembre de 2016, en la que relató lo sucedido el día de la infracción, una vez terminada la diligencia se dispuso la citación del agente de tránsito que atendió el insuceso, el cual solo compareció a audiencia el 09 de junio de 2017 después de ser citado por cuarta vez, se recibe su declaración y se fija fecha para continuar las diligencias (Pág 28 y ss 104 yss archivo 01 exp dig).  Testimonio del agente de policía Jorge Leandro Marín Franco, recibido el 23 de agosto de 2017, en esa diligencia se informa que queda pendiente de notificación el acto administrativo de primera instancia (Pág 31 archivo 001 exp dig).  Resolución 004 -Audiencia Pública de Fallo – del 03 de enero de 2018, en la cual, una vez valoradas las pruebas y declaraciones rendidas, declara contraventor al demandante por negarse a la práctica de la prueba de alcoholemia y lo sanciona con multa equivalente a un valor de $33.094.080.oo, acto seguido lo Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho inhabilita para conducir toda clase de vehículos automotores, se ordena anotación de cancelación de licencia de conducción, se sanciona además con inmovilización del vehículo de placas CAK-828 y el reporte en las plataformas de información SIMIT y RUNT.

La decisión se notifica el 15 de mayo de 21018, (Pág 32 y ss y 142 y ss exp.dig).  Frente a la decisión anterior el señor xxxxx interpuso recurso de apelación (Pág 42 y ss y 143 y ss archivo 01 exp dig), el que fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución N° 806 del 05 de julio de 2018 y notificada personalmente el día 16 de julio de 2018 (Pág 44 y ss y 145 y ss archivo 001 exp dig). 7.

Análisis jurídico probatorio y solución al problema jurídico. 7.1. En el presente caso se ha solicitado declarar la nulidad de las Resoluciones N° 0004 del 03 de enero de 2018 y la N° 806 del 05 de julio de 2018, expedidas por el Instituto de Movilidad de Pereira antes Instituto Municipal de Tránsito de Pereira, mediante las cuales, y en su orden, se declara contraventor al señor XXXXXX, y se desata de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión inicial. 7.2 El Juez Quinto Administrativo de Pereira profirió sentencia estimatoria parcial de la pretensiones, declarando la nulidad de los actos administrativos acusados en tanto el demandante no se encuentra obligado a pagar la multa impuesta y ordenó el restablecimiento de su licencia de conducción condicionada al cumplimiento de los requisitos legales; negando al mismo tiempo los perjuicios pedidos; todo ello, por haberse configurado una falta de competencia temporal de la entidad sancionatoria, y por ende la caducidad de la acción administrativa para la imposición de sanción por contravenciones de tránsito. 7.3.

No obstante, la entidad demandada considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que se realizó una interpretación equivoca de las normas que sirvieron de sustento para tomar la decisión de fondo ya que accedieron a unas consecuencias jurídicas no previstas en la norma, en cuanto al término de caducidad se interrumpió con la celebración de la audiencia del 30 de noviembre de 2016 y en caso de configurarse la misma no podría tener la potencia de generar la consecuencia de la declaratoria de nulidad por cuanto los actos acusados no son ilegales o inconstitucionales y el trámite contravencional se adelantó con observancia al debido proceso y garantías constitucionales del demandante.

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7.4. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, se tiene que en el presente asunto el día 30 de octubre de 2016, se libró orden de comparendo N° 8-12681687 al señor xxxxx, y se citó a diligencia de versión libre y espontánea que se llevó a cabo el día 30 de noviembre de 2016, ordenando dar continuidad al proceso contravencional; posteriormente, luego de darse el debate probatorio, se profirió en audiencia pública de fallo la Resolución 004 del 03 de enero de 2018, por medio de la cual se declara contraventor al demandante, se lo inhabilita para conducir toda clase de vehículos automotores y se le sanciona con inmovilización del vehículo de placas CAK-828 por 20 días hábiles, audiencia a la cual no asiste el actor; sin embargo, se le notifica la decisión el 14 de mayo de 2018 tal y como se observa en la página 141 del archivo 01 del expediente digital; decisión frente a la cual interpone los recursos de Ley. 7.5.

En ese orden de ideas se tiene que, para esta sala de decisión, la audiencia efectiva en la que se declaró contraventor al demandante a través de la Resolución 004 del 03 de enero de 2018, fue la realizada en esa misma fecha y no el 30 de noviembre de 2016, como lo plantea la entidad demandada; puesto que fue en ese acto que se definió la situación jurídica particular y concreta del señor xxxxx como contraventor y se le impuso las sanciones pertinentes; esto es, cuando ya se había superado con suficiencia el término previsto de los seis meses para que se interrumpiera la caducidad de la acción administrativa, en atención a que la orden de comparendo fue impuesta el 30 de octubre de 2016, en ese sentido el acto administrativo atacado fue proferido por fuera del término previsto en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, y por tanto no tiene vocación de prosperidad el argumento del apelante en tanto señala que la caducidad se interrumpió con la celebración de la audiencia del 30 de noviembre de 2016; pues allí, únicamente se recibió la versión libre y espontánea del demandante, sin que se decidiera su situación particular. 7.6.

Tal como se observa de las siguientes capturas de pantalla, en la audiencia celebrada en el año 2016, el presunto infractor, solamente rindió su versión libre y espontánea de los hechos y la entidad demandada, allí no decide nada: Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…) 7.7.

El Consejo de Estado en sede de tutela ha fallado varios procesos con supuestos facticos similares al que ahora es objeto de estudio, siendo reiterativo en afirmar frente a la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito lo siguiente16: 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 23 de abril de 2021.

C.P: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente radicado 11001-03-15-000-2021-00429- 00 (ac). Actor: Carlos Fernando Ramírez Garavis VS Tribunal Administrativo Del Casanare. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho «…Así las cosas, para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, toda vez que tal como se expuso en la providencia cuestionada, entre la ocurrencia de los hechos (9 de abril de 2016) y la celebración de la audiencia pública (16 de agosto de 2016), no trascurrieron más de seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley 769, presuntamente desconocido.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se encuentra soportada en la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto es, la sentencia de 18 de octubre de 2018 17, la cual, frente a la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, señaló: […] Para la Sala el término de 6 meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la que se determina si es o no infractor, si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración de la audiencia, momento en el que se decide si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión es notificada en estrados.18 » Luego, en reciente pronunciamiento la misma Corporación señaló19: «… 28. De lo anteriormente expuesto, es claro que la caducidad de la contravención de las normas de tránsito se configura a los seis (6) meses, contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción, y que dicho fenómeno se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, norma que prevé lo siguiente: (…) 30.Cabe agregar que el artículo 139 ibidem prevé que las notificaciones se surtirán en estrados y, a su vez, el artículo 142 de la misma normatividad dispone que los recursos deberán presentarse y sustentarse en la respectiva audiencia, por lo que se infiere que el procedimiento contravencional por infracciones de tránsito se regula por el sistema oral. 29.

En este contexto, cabe resaltar que el Ministerio de Transporte, mediante Circular de 22 de julio de 2015 -la cual expresamente dispuso que, “con la expedición de la presente Circular, cesan los efectos de la circular del año 2011, dispuesto mediante documento MT 20111300068811, referente a los mismos temas objeto del presente pronunciamiento”- realizó algunas 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-2018-01122-01. 18 Artículo 139 de la Ley 769 de 2002. 19 Sentencia de Tutela del 11 de noviembre de 2021, Consejo de Estado, Sección Primera Consejera Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, expediente radicado: 11001-03-15-000-2021-06933- 00(ac).

Actor: Mario Germán Aguilar Méndez Vs Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho precisiones frente al término de caducidad de que trata el artículo 161 de la Ley 769 de 2002: «[…] en los eventos en los cuales la autoridad de tránsito competente celebre efectivamente la audiencia, entendiendo por tal aquella en la cual comparece el presunto contraventor, se decrete o se solicite la práctica de pruebas conducentes, se práctica pruebas, se decide sobre la existencia o no de responsabilidad en la comisión de lo conducta, se notificó en estrados lo decisión, se interponen o no los recursos que procedan y en el caso de interposición se sustentan en la mismo audiencia, se deberá entender que la caducidad en los procesos de única instancia quedó interrumpida con la interposición, sustentación y resolución del recurso en la audiencia y en los procesos en los cuales proceda la doble instancia se deberá entender que la caducidad queda interrumpida con la interposición y sustentación del recurso ante la autoridad competente, la cual cuenta con un año para resolverlo, lo cual nos indica que se cuenta con este período de tiempo para dejar en firme el proceso contravencional […].

(se destaca) 30. Ahora bien, cabe advertir que el procedimiento contravencional adelantando en contra del aquí actor se adelantó de manera mixta -escrito y oral-, porque si bien es cierto se llevaron a cabo unas diligencias en audiencia pública, también lo es que la decisión que declaró la responsabilidad contravencional se profirió a través de acto administrativo, y no en la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002. 31.

Significa lo anterior que, al haberse dictado de manera escrita la decisión contravencional en contra del aquí actor, es evidente que la notificación no fue en estrados y, por ende, para determinar si operó o no la caducidad en los términos del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, era necesario establecer la fecha en que se surtió la respectiva notificación, puesto que fue desde ese momento en que el infractor tuvo conocimiento de la decisión y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

(…)». 7.8. Así las cosas, se encuentra que los razonamientos esbozados por el Juez de primera instancia se encuentran ajustados al marco normativo y jurisprudencial que regula el tema específico del caso concreto puesto a su consideración; en razón a que la Resolución 004 debió expedirse en el término de seis meses, contados desde la ocurrencia de los hechos y la audiencia pública que verdaderamente definiera la responsabilidad administrativa del actor y ello, en el presente asunto no ocurrió; pues el acto administrativo acusado se profirió el 03 de enero de 2018, configurándose de esta manera la caducidad de la acción administrativa de la autoridad de tránsito, conforme lo dispuso el a quo.

Así, lo ha señalado el órgano de cierre de la justicia contencioso administrativa, en sentencia en la que por demás dio cuenta lo dispuesto en la Circular del 22 de julio de 2015 emitida por el Ministerio de Transporte; en el sentido de asegurar, respecto de los requisitos para que se entienda surtida efectivamente la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2022; que, no basta con citar al presunto infractor a una Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho audiencia pública so pretexto de interrumpir la caducidad, sino que la audiencia tiene que tener tal carácter que en ella se resuelva sobre la responsabilidad por la comisión de la conducta imputada, y es el tiempo límite que tiene la Administración para hacer uso de su facultad sancionatoria, so pena de configurarse la caducidad de la acción como en efecto sucedió en el sub judice. 7.9.

Así las cosas y sin mayores disertaciones, se procederá a confirmar la sentencia impugnada toda vez que la misma se sustentó en normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto la que por demás ha sido pacífica al resolver situaciones similares ante la manifestación de inconformidad con el tiempo que se toma la Administración para proferir la decisión de fondo dentro del proceso contravencional; por otro lado, los demás argumentos de la apelación no atacan de manera directa el núcleo de la sentencia porque los mismos se fundan la legalidad de los actos administrativos por haberse brindado al demandante las garantías constitucionales al debido proceso administrativo; no obstante, ello no fue objeto de la demanda ni argumento central de la decisión de primera instancia, sino la falta de competencia del funcionario al momento de proferir la Resolución 004 del 03 de enero de 2018, por haber operado la caducidad de la acción administrativa; incurriendo, con esos otros planteamientos, en una incongruencia del recurso de alzada con la sentencia. Al respecto ha señalado el Consejo de Estado20: «…En ese sentido, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido reiterativa en recalcar que en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Así las cosas, debe recordarse que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación demarcan la competencia funcional del juez de segunda instancia, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de 20 Sentencia del 30 de enero de 2020.

Consejo de Estado, Sección Segunda. CP: William Hernández Gómez, expediente radicado: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Vs Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y Otro. - Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 12 de diciembre de 2022.

Radicación número: 68001-23-31-000-2009-00742-01 (56334) Actor: Mauricio Gutiérrez Morales Y Otros Vs Nación – Rama Judicial Y Otro. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.

Sobre la carga procesal de manifestar los motivos de inconformidad frente a la decisión de primera instancia y la relación con el tema de la litis, la jurisprudencia ha advertido lo siguiente: […] la finalidad del recurso de apelación es que la providencia de primer grado sea revisada por el superior jerárquico del funcionario judicial que la profirió, para que en análisis de su legalidad la confirme, revoque o modifique.

De ahí la necesidad de que el recurso de apelación se sustente. La sustentación es la oportunidad o el medio para que la recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la decisión, pero en los aspectos que fundamentaron su posición, como demandante o como demandada, en el debate judicial, y sobre los cuales el a quo se pronunció de manera adversa o simplemente no se pronunció. El marco conformado por la sentencia y el recurso de apelación es el parámetro que limita la decisión judicial de segunda instancia. Como lo señaló la jurisprudencia citada, el superior no tiene la libertad de suponer otros motivos que a su juicio debieron ser invocados en contra de la decisión. De acuerdo con lo anterior, es evidente que el demandante no controvirtió ninguno de los argumentos que motivaron la decisión de primera instancia […] En otra oportunidad, sobre la exigencia procesal de congruencia del recurso de alzada con la sentencia dictada en primera instancia y su eficacia procesal, el Consejo de Estado sostuvo lo siguiente: Si bien el principio de la doble instancia constituye una garantía constitucional a la luz del artículo 31 de la Carta Política, el acceso a dicha garantía procesal y la efectividad de su ejercicio no opera deliberadamente, por cuanto resulta necesario el cumplimiento de ciertos requisitos establecidos por el Legislador relacionados con su oportunidad y procedencia, los cuales deben ser satisfechos a cabalidad so pena del fracaso del recurso de apelación […] En este sentido y de acuerdo a la finalidad de la alzada, es menester que la sustentación se efectúe de la forma adecuada, es decir, que no solamente deben manifestarse los aspectos que se consideran lesivos al derecho o interés en discusión, sino además los motivos de inconformidad en concreto respecto a la decisión del a quo, lo que en suma determinará el objeto de análisis del ad quem y su competencia frente al caso.

Lo anterior demanda desde luego un grado de congruencia inequívoco entre el fallo recurrido y la fundamentación u objeto de la apelación, fuera de lo cual, se estaría desconociendo la finalidad y objeto mismo de la segunda instancia. […] En conclusión, ante la incongruencia de las razones que arguyó el apoderado de la parte demandada dentro del recurso, no puede menos la Sala que señalar que no existe en el presente motivo alguno de inconformidad contra el fallo, lo que impone declarar incólume la sentencia apelada.10 (Subraya fuera de texto)». 8.

Costas 8.1. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho un interés público. 8.2.

Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso. 8.3. Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.

De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. 8.4. Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso. 8.5.

En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado21, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. 8.6.

Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso22 en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. 8.7. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 21 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Subsección B. Expediente radicado número: 76001-23-33- 000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019. 22 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Subsección A- C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas. Rad. 14001-23-33-000-2016-00502-01(5485-18). Actor: Niehmí Suaza Triviño. Demandado: Fomag. Radicado: 66001-33-33-005-2019-00030-01 (A-1144-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes ante el Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANAGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»