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Sentencia anticipada de primera instancia. — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00135-00

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2023-02-23

1 PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE PROGRESIVIDAD – LEY 1429 DE 2010/ DEL REQUISITO ESTIPULADO EN EL ARTÍCULO 9º DEL DECRETO REGLAMENTARIO 4910 DE 2011. Bajo este contexto, estima esta Sala de Decisión con fundamento en el acervo probatorio aquí referenciado, en especial el documento privado por el cual se constituyó la sociedad de naturaleza comercial XXXXX SAS, así como con el Acta número 40 del 14 de septiembre de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Radiólogos Asociados SAS, en la cual quedó constancia sobre la emisión y suscripción de acciones de industria con estimación de su valor en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio y 319 parágrafo 6 del E.T., a favor de XXXXX SAS por valor de $225.000.229, y conforme al Acta número 160 del 4 de noviembre de 2015 y su aclaratoria número 1 del 5 de noviembre del mismo año de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Cedicaf S.A, donde se acredita la emisión de cinco acciones a favor de XXXXX SAS por valor de $350.000.000, cuyo pago, según quedó acreditado, en ambos casos se pactó a través de un aporte de industria por parte de la sociedad demandante, consistente en poner a disposición de dichas sociedades su Know-how en el área de la radiología con más de 35 años de experiencia a través del médico- Radiólogo Jorge Iván Ospina, para el desarrollo de actividades de capacitación, definición de protocolos de estudio que conllevan a la homogeneización de procesos y a la eficiencia en los procesos, acompañamiento en el área comercial, para contribuir a incrementar las ventas en un 30%, lectura de estudios especiales de imagenología especializada, la consecución de nuevos negocios y lobby con los entes de salud; puede concluirse que el aporte de industria así realizado por XXXXX S.A.S. al capital de Radiólogos y Cedicaf durante el año gravable 2015, no puede calificarse a la luz de las normas y las circunstancias antes descritas, como una venta de servicios gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo determinó la entidad demandada.

Lo expuesto en consideración en que, en primer lugar, se trató fue de un aporte de industria que en los términos del artículo 137 del E.T, no está reservado a un tipo de personas en particular, ni destinado a unas sociedades específicas, es decir, que podía válidamente darse entre dos sociedades, de otro lado, porque si bien el aporte de industria conlleva una prestación de hacer, lo cierto es que dicha operación no alcanza a comportar un contrato de prestación de servicios a favor de terceros para que fuera objeto del impuesto sobre las ventas, al no mediar contrato alguno, sino unos acuerdos entre las partes donde el aporte de industria tuvo como finalidad que el socio industrial (XXXXX) una vez causada la amortización, accediera al status de socio capitalista, mientras que en el contrato de prestación de servicios quien ejecuta la labor de hacer, persigue unos honorarios y no tiene expectativa alguna de acceder al capital del ente beneficiario de la labor, además que el aporte de industria fue realizado a dos socios, que no a unos terceros.

En segundo lugar, en razón a que si el aporte de industria en los términos del parágrafo 6 del artículo 319 del E.T. es una especie de reorganización empresarial, la que en efecto se dio entre XXXXX y las sociedades mencionadas, por cuanto de lo acordado emerge claro que el espíritu de lo convenido por las partes con el aporte de industria pactado, entre otros, fue la preservación de dichas empresas a través de un aporte que tendiera a la eficiencia u optimización en los procesos y un incremento de las ventas, es decir, una reorganización empresarial, que en los términos de la citada Decisión de la Comunidad Andina número 599 del 12 de julio de 2004, no genera la imposición tipo valor agregado, aunado a que de conformidad con el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, los ingresos que perciben los socios industriales, ya sea persona natural o jurídica, como contraprestación de su aporte, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Por último, esta Magistratura encuentra que, contrario a como lo determinó la DIAN en los actos administrativos aquí demandados, de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, la sociedad demandante no estaba obligada a declarar el IVA con ocasión del aporte de industria efectuado por ésta durante el año gravable 2015 a las sociedades Radiólogos SAS y Cedicaf S.A., por un valor total de $575.000.000, lo cual confluye a que no haya incurrido en la causal establecida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 201122, para la pérdida del beneficio de progresividad en renta a que alude la Ley 1429 de 2010 y al cual se había acogido de manera oportuna.

En consecuencia, prospera el cargo de falsa motivación propuesto por la parte actora al habérsele endilgado por la entidad demandada el incumplimiento de un deber legal que no resultaba aplicable al caso. Ante la aptitud de esta causal para nulitar la totalidad de la actuación administrativa objeto del presente plenario, resulta innecesario abordar el análisis de los demás cargos principales planteados en la demanda, como igualmente el subsidiario atinente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, que de todas formas quedará sin efecto con la declaratoria de nulidad que habrá de disponerse.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2 NOTA DE RELATORÍA. Ver sentencia de 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación 66001-23-33-000-2020-00134-00, demandante Dasteca S.A.S. y demandado UAE DIAN. MP. Dra Dufay Carvajal Castañeda TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXX S.A.S. Demandado: U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas ➢ De la pérdida del beneficio de progresividad – Ley 1429 de 2010. ➢ Del requisito estipulado en el artículo 9º del Decreto Reglamentario 4910 de 2011. ➢ Los aportes de industria es una transacción neutra fiscalmente que no genera impuesto sobre las ventas o constituye una prestación de servicios a terceros que si se encuentra gravada por IVA. ➢ Los aportes de industria como operación de reorganización empresarial, artículo 319 ET en concordancia artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016.

Decisión Accede súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición. 1.1.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. La entidad XXXX S.A.S. presentó vía electrónica el 12 de abril de 2016 su declaración de renta por el año gravable 2015, en el formulario número 1111600483375, acogiéndose al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta previsto en la Ley 1429 de 2010, por lo cual el impuesto a pagar fue de $0. 1.1.2.

La División de Gestión de Fiscalización Tributaria profirió el requerimiento especial número 162382018000012 del 05 de julio de 2018, mediante el cual 1 Folios 140 vto del cuaderno 1 digital. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3 desconoce la procedencia del beneficio fiscal dispuesto en la Ley 1429 de 2010, determinando en consecuencia mayor impuesto y sanción por inexactitud en cuantía total de $286.112.000. 1.1.3.

La sociedad demandante presentó respuesta al requerimiento especial, mediante memorial radicado ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira bajo consecutivo número 014840 del 05 de octubre de 2018. 1.1.4. Mediante liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, determinando mayor impuesto, sanción por inexactitud, en la cuantía anotada líneas atrás. 1.1.5.

Dentro de la oportunidad procesal, la compañía interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, mediante escrito radicado bajo el número 006913 del 20 de mayo de 2019. 1.1.6. Mediante la resolución número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, confirmó la liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019. 1.2.

PRETENSIONES2 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de liquidación oficial de revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de XXXX S.A.S., correspondiente del año gravable 2015; así mismo de la Resolución número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo inicial. 1.2.2.

En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se manifieste que la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al período gravable 2015 presentada por XXXXX S.A.S., ha quedado en firme. 1.2.3. De manera subsidiaria y sólo en caso de no prosperar la pretensión principal, solicita se revoque la sanción por inexactitud dado que no se configuran los presupuestos de derecho que la hacen procedente, y teniendo en cuenta además que, en todo caso, se presenta una causal excluyente de la sanción de inexactitud al configurarse una clara diferencia de criterios respecto de la interpretación del derecho aplicable. 2 Folios 138 vto ibidem.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículos 9, 29 y 95. - Estatuto Tributario: artículos 319, 428-2, 683, 869 y 869-1. - Ley 1429 de 2010: artículo 4 - Decreto 4910 de 2011: artículo 9. Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume: Indica que, el debate entre la sociedad demandante y la administración de Impuestos se contrae a la aplicación del beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta, previsto en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, conforme a la cual la entidad demandante presentó su declaración privada aplicando el beneficio a que tenía derecho por haberse cumplido los requisitos legales y reglamentarios dispuestos para ese efecto; mientras la DIAN ha considerado que XXXX no cumplió con la totalidad de esos requisitos por cuanto no presentó la declaración del IVA respecto del año 2015.

Explica que la postura de la DIAN se basa en entender que el aporte en industria realizado por XXXX durante el año 2015 a las sociedades RADIÓLOGOS y CEDICAF debía gravarse con IVA, por cuanto se trató de una prestación de servicios, y por tanto al no haber declarado el IVA por tales servicios, se incumplió con el requisito señalado en el artículo 9 del Decreto número 4910 de 2011, reglamentario del beneficio de la Ley 1429 de 2010.

Propone los siguientes cargos contra los actos administrativos demandados: 1.3.1. Falsa motivación. Sostiene que la administración de impuestos omite considerar que de acuerdo con los artículos 319 y 428-2 del Estatuto Tributario, los aportes (entre ellos, el aporte en industria) que cumplan con los requisitos de la norma (artículo 319) no se entienden una enajenación y por tanto no producen efectos en materia del impuesto sobre la renta ni en el IVA.

En esa línea de razonamiento, la DIAN transgrede lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión número 599 de 2004 expedida por la Comunidad Andina de Naciones (CAN), según el cual las operaciones de reorganización empresarial se encuentran excluidas del impuesto de tipo valor agregado. 1.3.1.1. Las operaciones de aportes en dinero o en especie a sociedades constituyen una reorganización empresarial y por tanto no corresponden a un servicio.

Señala que la administración de impuestos niega la realidad del aporte en industria para recaracterizarla o reconfigurarla hacia una prestación de servicios, violando de paso el debido proceso dado que esos efectos solo pueden tramitarse mediante el procedimiento especial de abuso tributario previsto en el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

Así mismo, indica que motiva de manera falsa el acto administrativo dado que sostiene que el aporte en industria 3 Folios 140 y s.s. ibidem. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5 solamente debe realizarse entre la persona natural y la sociedad receptora del aporte. Refiere que rechaza la progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta, sobre la base de una falsa omisión en la obligación de declarar el IVA correspondiente al año gravable 2015, violando al paso el debido proceso, en tanto que si la DIAN entiende que la demandante omitió la obligación formal de declarar el IVA ha debido ceñirse de manera estricta al procedimiento de aforo dispuesto en los artículos 715 y siguientes, y no lo hizo. 1.3.1.2.

En cuanto al aporte en industria y sus diferencias con los contratos de prestación de servicios. Expone el contenido de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio, que refieren a las modalidades en que podrá pactarse el aporte de industria y trabajo, para precisar que en el caso particular, XXXXX realizó un aporte en industria con estimación de valor y con miras a participar en el patrimonio social de RADIÓLOGOS y de CEDICAF, todo lo cual se prueba tanto con la copia del documento privado por el cual se constituyó la sociedad XXXX S.A.S, como con las actas de las asambleas extraordinarias de accionistas de las sociedades RADIÓLOGOS y CEDICAF de septiembre y noviembre de 2015, respectivamente, con sus aclaratorias y adiciones, por medio de las cuales se detalla la emisión de acciones por el aporte de industria y se trae a colación la expedición del reglamento de colocación y suscripción de acciones de industria.

Reseña que es posible predicar que el aporte de industria con estimación de su valor, consiste en la ejecución de una prestación de hacer por parte de una persona natural o jurídica en favor de una sociedad, con la intención de hacerse accionista de esta, a través de la redención de acciones de capital en un valor igual al monto que se haya estimado previamente como costo de la prestación ejecutada.

Explica que el aporte en industria se concreta en una prestación de hacer, punto que tiene en común con la prestación que surge de un contrato de prestación de servicios. Pero, también es cierto que las finalidades de ambas instituciones son distintas, pues mientras que la prestación de hacer en que se concreta un aporte en industria tiene como finalidad permitir que quién lo efectúe se convierta en accionista o adquiera más acciones de una sociedad, la prestación de hacer en que se concreta un contrato de prestación de servicios tiene como finalidad causar honorarios a favor del prestador. 1.3.1.3.

En cuanto a la neutralidad fiscal de los aportes en industria por tipificarse como reorganizaciones empresariales. Afirma que el tratamiento fiscal específicamente señalado para el aporte en industria, no va en contravía del principio de neutralidad fiscal aplicable a los aportes como especie de las reorganizaciones empresariales; sino que apunta a ajustar la norma fiscal y el principio de neutralidad, a ese tipo especial de aportes, sin perder de vista que el aportante de industria con estimación de valor, solamente se diferencia del socio capitalista, en la forma en que se paga el aporte.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6 Menciona aporte en industria, al igual que cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie, constituye una reorganización empresarial, pues no de otra forma su regulación fiscal se encontraría incorporada en el mismo artículo 319 del Estatuto Tributario.

En este sentido, insiste que el aporte en industria es igualmente una reorganización empresarial en términos tributarios, regulada por el artículo 319 del Estatuto Tributario, de modo que de cumplirse los requisitos allí dispuestos, resulta neutro fiscalmente, es decir, no se considera una enajenación. Asegura que el aporte en industria realizado por XXXXX al capital de RADIÓLOGOS y CEDICAF durante el año gravable 2015, no puede calificarse como una enajenación por cuanto se cumplieron los requisitos señalados en el artículo 319 del Estatuto Tributario (situación no rebatida por la DIAN) y por lo tanto esa operación no generó efectos en materia del impuesto sobre la renta, ni en el IVA por expresa aplicación del artículo 428-2 del Estatuto Tributario.

Concluye que son falsos los motivos utilizados por la Administración de Impuestos para negar la procedencia fiscal del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta de que trata la Ley 1429 de 2010, toda vez que: - Los aportes en industria NO constituyen una prestación de servicios; - Los aportes en industria NO se encuentran reservados exclusivamente para las personas naturales, en tanto que la Ley y la doctrina oficial y especializada han reconocido que las personas jurídicas tienen aptitud para realizar este tipo de aportes; - Los aportes en industria fiscalmente califican como operaciones de reorganización empresarial, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario; - De acuerdo con lo previsto en los artículos 319 y 428-2 del Estatuto Tributario, los aportes, como especie de las reorganizaciones empresariales, por regla general son neutros fiscalmente, de manera que no generan efecto en materia del impuesto sobre la renta ni en el impuesto sobre las ventas. - De acuerdo con el artículo 6 de la Decisión CAN número 599 de 2004 la imposición tipo valor agregado no se generará con motivo de la fusión, absorción, escisión o transformación de sociedades y demás formas de reorganización empresarial, entre los cuales se encuentran las operaciones de aportes. 1.3.1.4.

La Dian incurre en falsa motivación al sustentar su decisión en doctrina oficial referente a contratos de colaboración empresarial y en un régimen jurídico anterior al dispuesto en la Ley 1607 de 2012 relativo a las reorganizaciones empresariales. Observa que ni en la norma ni en la doctrina se establece que la no sujeción al IVA para los ingresos que perciban los socios industriales, sea reservada exclusivamente a las personas naturales, descartando su aplicación a personas jurídicas, de donde deviene una evidente falsa motivación, puesto que la DIAN sostuvo en la Resolución decisoria del recurso de reconsideración que XXXX debía gravar con IVA el aporte en industria por cuanto se encontraba por fuera Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7 del supuesto del Artículo 5 del Decreto número 1372 de 1992 (hoy Artículo 1.3.1.13.4. del Decreto No. 1625 de 2016).

Adicionalmente, se incurre en falsa motivación, por cuanto la DIAN apela a doctrina oficial y a fundamentos jurídicos que, por ser previos a la expedición de la Ley 1607 de 2012, desconocen el nuevo régimen jurídico aplicable a las reorganizaciones empresariales, entre ellas los aportes a sociedades nacionales, que parten del principio de neutralidad fiscal.

Precisa que no se trata aquí de insistir en que el provecho del aportante en especie se encuentra o no sujeto al IVA; sino en aceptar que, de acuerdo con el nuevo régimen, dichos aportes son neutros fiscalmente, es decir, están por fuera del hecho gravado con el IVA por no entenderse una venta en términos de los artículos 420 y 421 del Estatuto Tributario. 1.3.2.

Violación al debido proceso. La fundamentan en dos aspectos: 1.3.2.1. la DIAN pretende reconfigurar o recaracterizar una operación, ha debido seguir el procedimiento especial de abuso tributario dispuesto en los Artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario. Que la DIAN cuenta con la potestad de reconfigurar o recaracterizar una operación, debe considerarse que para ese propósito ha debido seguir el procedimiento especial de abuso en materia tributaria, dispuesto en los artículos 869 y siguientes del Estatuto Tributario.

Refiere que si la intención de la DIAN era reconfigurar o recaracterizar una operación (negar el aporte y entenderlo un servicio), obligatoriamente ha debido ceñirse al procedimiento especial de abuso tributario el cual inicia con la notificación de un emplazamiento especial explicando las razones en las que se basa, sustentadas si quiera en prueba sumaria; y conceder a XXXXX un plazo de tres (3) meses para contestarlo y aportar las pruebas pertinentes.

En el caso particular la DIAN no expidió no notificó el emplazamiento especial ni mucho menos se ciñó al procedimiento especial de abuso tributario, de modo que se encontraba impedida para pretender recaracterizar o reconfigurar la operación de aporte en industria adelantada por XXXXX. Por lo anterior, señala que a pesar de la pretermisión del procedimiento especial y los plazos allí dispuestos, el auditor fiscal estructuró toda su glosa sobre la mencionada reconfiguración o recaracterización, de donde sin duda surge una abierta violación al debido proceso que vicia de nulidad los actos administrativos. 1.3.2.2.

Si la DIAN considera que XXXXX incumplió con la obligación legal de declarar el IVA, ha debido declararlo mediante la expedición de una Liquidación Oficial de Aforo. Explica que la DIAN ha entendido que XXXXX incumplió con la obligación de declarar el IVA por el año 2015 y por tal motivo niega la procedencia de la progresividad de la tarifa de renta; sin embargo, no adelantó el procedimiento idóneo dispuesto en el Estatuto Tributario para reprochar la falta de declaración, Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8 el cual consiste en la expedición de un emplazamiento previo por no declarar el IVA seguido de una resolución sanción y finalmente de una liquidación oficial de aforo.

En este sentido, señala que la DIAN no expidió los actos administrativos para disponer oficialmente la ocurrencia de la omisión en la presentación de la declaración del IVA que tanto alega en los actos administrativos demandados, por lo que se violó el debido proceso del demandante, en tanto que el proceso de revisión a la declaración de renta que se demanda, se erige en una supuesta omisión que ni siquiera se encuentra oficializada por el mismo ente fiscalizador.

En suma, al omitirse el proceso de aforo respecto del IVA del año 2015, se viola el debido proceso por cuanto la revisión parte de una supuesta omisión que la DIAN no hizo oficial. 1.3.4. Sanción por inexactitud. Precisa que si en gracia de discusión se aceptara la tesis de la DIAN relativa a que la demandante ha debido presentar el IVA del año 2015 y que al no hacerlo perdió el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, aun así sería improcedente la imposición de la sanción por inexactitud, como quiera que lo que se cuestiona es la aplicación del enunciado beneficio y no la depuración de la renta líquida.

Nótese que aun en ese escenario, no se estaría en presencia de alguno de los supuestos sancionatorios del artículo 647 del Estatuto Tributario. Establece que XXXXX no incurrió en las conductas sancionadas por el artículo 647 del Estatuto Tributario y tampoco le irrogó daño al Estado, de modo que no puede endilgársele responsabilidad alguna para ser castigada con tan injusta e ilegal pena económica.

En igual sentido, sostiene que de la lectura sucinta de los actos demandados se advierte una insuficiente motivación para la imposición de la cuantiosa pena económica. La Administración de Impuesto se limita a citar la norma y seguidamente a imponer la pena, sin valorar siquiera sumariamente la conducta de la sociedad actora. Por último, refiere que si se declara que no fuere procedente para XXXXX el beneficio tributario de progresividad en el impuesto sobre la renta, debe reconocerse que hubo una diferencia de interpretación en el derecho aplicable, particularidad que impide la imposición de la sanción por inexactitud, de conformidad con lo estipulado en el parágrafo 2 del artículo 647 del Estatuto Tributarios

1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con escrito visible a folio 3 del expediente digital samai, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, plantea como problema jurídico determinar si en el presente caso procede la pérdida de beneficio de progresividad contemplado en el artículo 4 de la Ley 1429 de 2010, por no cumplir la actora con el requisito señalado en el inciso segundo del artículo 9 del Decreto reglamentado 4910 de 2011, como lo sostiene la DIAN, o por el contrario, no se dan los presupuestos fácticos y jurídicos para Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9 establecer mediante la liquidación oficial un mayor tributo e imponer sanción, como lo argumenta la parte demandante.

En cuanto a la falsa motivación, indica la modificación efectuada en la liquidación oficial de revisión en cada uno de los renglones de la declaración privada, fueron soportados en hechos reales, con medios de pruebas idóneas, allegados al expediente con información y documentos soportes, y con fundamento en las normas vigentes para la época de los hechos, aspectos que descartan la existencia de falsa motivación. Precisa que la litis versa en si la prestación del servicio denominado aporte industrial cumplía con la finalidad de ser un aporte a la empresa XXXXX S.A.S., o por el contrario establece como en efecto lo fue, una prestación de un servicio de la actora a terceros como son Radiólogos Asociados S.A.S. y CEDICAG S.A.S. Explica que el aporte de industria es una figura bajo la cual el socio acuerda aportar a la sociedad su fuerza de trabajo, sea física o intelectual, tal como lo señala el artículo 137 del Código de Comercio, “trabajo personal de un asociado” y no entre dos empresas.

Quien realice aporte industrial o trabajo personal a la sociedad se considera socio industrial. Afirma que el aporte de industria o trabajo personal con participación de capital, utilidad o valor estimado en la sociedad por acciones se realiza dentro de la actividad que desarrolla la empresa, pero cuando este servicio se presta a terceros vale decir a Radiólogos Asociados y CEDICAF, la operación es una venta de ese servicio y su efecto fiscal como lo establece el artículo 420 del Estatuto Tributario, se encuentra gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, en consecuencia, quien presta este servicio debe declarar y pagar en las fechas que el gobierno nacional señala para presentación de las declaraciones privadas del mencionado impuesto, bien de forma bimestral cuatrimestral según el caso.

Observa que la ley permite al denominado “aporte industrial” excluirlo del impuesto sobre las ventas si este, se presta al interior de la sociedad bien por uno o varios de los socios, pero la prestación del servicio a un tercero su condición varía, puesto que se convierte en un servicio gravado por la venta del mismo. Que la afirmación como lo aduce el actor, en el entendido de que el aporte de industria se lleve a una reorganización empresarial, no encaja como causal excluyente del IVA ni justifica su omisión en la presentación de las declaraciones privadas, en virtud de que la reorganización empresarial está destinada a variar las condiciones y objeto social de una o varias empresas, como lo establece el artículo 319 del Estatuto Tributario.

Pone presente que si se observa los contratos de constitución de la sociedad XXXXX, de la sociedad DASTECA, de prestación de servicios y las actas de seguimiento «aporte de industria a efectuar por DASTECA S.A.S. y XXXXX S.A.S. a RADIOLOGOS ASOCIADOS S.A.S., dichas empresas con accionistas y representantes legales tiene un objeto social específico, que si bien en voces del actor existe un presunto aporte industrial se trata es de una operación de Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10 prestación de servicio de la sociedad demandante a las sociedad RADIOLOGOS ASOCIADOS Y CEDIFAC prestada a través del señor Jorge Uvan Ospina.

Aduce que del acervo probatorio, no se encuentra que demuestre con mediana claridad que las sociedades RADIOLOGOS ASOCIADOS Y CEDIFAC, como receptores del aporte de industria se hayan acogido a un proceso de reorganización empresarial, no está expresamente contemplado la existencia jurídica de la restructuración empresarial, luego la teoría expuesto por el actor se cae de su propio peso.

Por lo anterior, explica que la presunta omisión de los artículos 319 y 482-2 del Estatuto Tributario sobre los aportes industrial que cumpla con los requisitos de la norma, no deben ser de recibo al considerar la administración tributaria que no se está frente a una situación de reorganización empresarial, si no a la venta de un servicio a terceros bajo el concepto de aporte de industria e igualmente no transgrede lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión número 599 de 2004, expedida por la Comunidad Andina de Naciones.

Concluye que conforme al objeto social de la empresa, según documento privado «la sociedad tendrá como objeto social la prestación de cualquier tipo de servicio que podrá ser remunerado en dinero o en especie, en acciones de goce o industria o por cualquier otro medio. En particular, tendrá como objeto social la prestación de servicios de radiografía (…) Asimismo, la sociedad podrá prestar cualquier tipo de servicios médicos existentes o por existir (…)», que la sociedad XXXXX S.A.S. se encontraba habilitada para prestar el servicio de industria a RADIOLOGOS ASOCIADOS y CEDIFAC bajo los lineamientos propios de la venta del mismo, como en efecto así aconteció y su venta comercial se encontraba gravada, en consecuencia a XXXXX le asistía el deber formal de declarar y pagar el impuesto sobe las ventas para conservar su beneficio de progresividad de la Ley 1429 de 2010.

En lo referente a la violación al debido proceso, señala que la demandante implícitamente reconoce su culpa, al incumplir un deber formal, puesto que a partir de esta premisa señala que el procedimiento a aplicar es el establecido en el artículo 869 y siguientes del Estatuto Tributario, para justificar su propio comportamiento de omisión por parte del contribuyente.

Que no podía aplicarse la normatividad sobre abuso en materia tributaria, como lo pretende la parte actora, por cuanto para la vigencia fiscal 2015, aún no se encontraba constituido un cuerpo colegiado comité, para que autorizará y aplicará el procedimiento señalado en el artículo 869 del Estatuto Tributario, como quedó contenido en el Oficio número 002114 del 26 de noviembre de 2015.

En igual sentido, menciona el contenido del Concepto 054120 del 13 de agosto de 2013 emitido por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN, que señala que no entendería que existe abuso cuando el contribuyente se acoja, mediante el cumplimiento de los requisitos pertinentes, a beneficios expresamente consagrado en la ley, por lo que aplicando lo dicho operaba válidamente la liquidación oficial de revisión tendiente a modificar el beneficio de progresividad en la declaración privada y no acudiendo al procedimiento de «abuso en materia tributaria».

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 11 Por otro lado, en lo referente a la expedición de una liquidación oficial de aforo por el incumplimiento al deber formal de presentar declaración de impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio por parte de la sociedad XXXXX S.A.S., precisa que bajo una misma cuerda en común no se puede adelantar una liquidación oficial de revisión y una liquidación oficial de aforo, ya que estos deben hacerse de manera separada, situación diferente es que en un mismo período se investiguen impuesto de renta, de venta y retención en la fuente como lo consagra los artículos 695 y 696 del ordenamiento jurídico.

Por último, en lo concerniente a la sanción por inexactitud, expone que esta debe confirmarse, en razón a que el contribuyente hizo uso del beneficio fiscal consagrado en la ley 1429 de 2010, al incumplir con el deber formal de no declarar el impuesto sobre las ventas, al percibir unos ingresos por un servicio prestado el cual se encuentra gravado a la tarifa general, en consecuencia, pierde el derecho a la progresividad en el impuesto sobre la renta en el año gravable 2015, disminuyendo la tarifa del impuesto de renta, circunstancia que originó un menor impuesto a cargo del contribuyente, haciendo uso indebido de una exención a la cual no tenía derecho.

Que tampoco es aceptable concluir que hay una diferencia de criterios para levantar la sanción porque el demandante se ha fundado en la misma normatividad de la autoridad tributaria, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la diferencia de criterio debe versar sobe el derecho aplicable con la condición de que los hechos y cifras declarados sean veraces y completos.

Para que se pueda alegar la diferencia de criterio, en primer lugar, los hechos y valores declarados deben ajustarse a la realidad y, en segundo lugar, debe demostrarse que los hechos cuestionados sucedieron como consecuencia de una interpretación diferente más no equivocada de la ley.

1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 (folio 11 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así: 1.5.1 La entidad demandante, con escrito visible a folio 13 del expediente digital samai, reitera los argumentos vertidos en la demanda, en tanto en su sentir se encuentra configurados los vicios de falsa motivación y violación al debido proceso en la expedición de los actos administrativos.

En primer lugar, aduce que XXXXX realizó aportes en industria a Radiólogos Asociados S.A.S., y de CEDICAF S.A., y producto de estas operaciones las reseñadas entidades legales le liberaron acciones, es decir, como efecto natural del aporte en industria las receptoras del aporte entregaron acciones a la sociedad demandantes, se trató entonces de una operación entre sociedad y socio, de modo que no asiste razón a la DIAN cuando refiere que en el caso de autos se prestaron servicios a terceros.

Por lo tanto, asevera que XXXXX realizó un aporte en industria con estimación de valor y con miras a participar en el patrimonio social de Radiólogos Asociados S.A.S., y CEDICAF S.A., todo lo cual se prueba tanto con la copia del documento privado por el cual se constituyó XXXXX, como con las actas de las asambleas Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 12 extraordinarias de accionistas de las enunciadas sociedades de fecha de septiembre y noviembre de 2015 (pruebas documentales aportadas con la demanda), respectivamente, con sus aclaratorias y adiciones, por medio de las cuales se detalla la emisión de acciones por el aporte de industria y se trae a colación la expedición del reglamento de colocación y suscripción de acciones de industria.

En ese orden de ideas, advierte que al no haberse materializado un servicio, nunca surgió responsabilidad por el IVA (no hubo hecho generador del impuesto) y por tanto XXXXX no incurrió en omisiones en sus deberes tributarios que le acarrearan la pérdida del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta, previsto en la Ley 1429 de 2010.

En segundo lugar, precisa que la apreciación de la DIAN, referente a que el aporte en industria efectuado por XXXXX a las sociedades Radiólogos Asociados S.A.S., y CEDICAF S.A. no constituye una reorganización empresarial, parte de un supuesto errado, pues entiende que la reorganización empresarial solo es posible en los eventos previstos en la Ley de Insolvencia Empresarial (Ley 1116 de 2006), desconociendo las normas tributarias que regulan las reorganizaciones empresariales, que reconocen como tal a las fusiones, escisiones y a los aportes locales y a entes foráneos.

Concluye que la DIAN excedió sus facultades y profirió actos administrativos contrarios a la Constitución y a la Ley. 1.5.2. La parte demandada, allegó alegatos de conclusión conforme al folio 12 del expediente digital, iterando los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda, agregando que el aporte de industria debe entenderse conforme lo establecido en los artículos 137 y siguientes del Código de Comercio, regulatorios de los aportes de industria, los cuales exclusivamente se dan entre una persona natural y la sociedad receptora del aporte, y no entre personas jurídicas, como equivocadamente se afirma.

Es claro entonces, que no se trata de una reorganización empresarial, sino de la venta de un servicio a terceros bajo el concepto de aporte de industria. Reseña que tampoco es posible dar aplicación al artículo 428-2 del Estatuto Tributario como lo señala la actora porque, se insiste, el denominado aporte en industria que realizó la sociedad XXXXX S.A.S. a las sociedades Centro de alta tecnología diagnóstica del eje cafetero S.A. CEDICAF y Radiólogos asociados S.A.S., no puede ser excluido del impuesto a las ventas, toda vez que dicha operación constituyó una prestación de servicios por valor de $575.000.000, como quedó plenamente demostrado en el proceso administrativo.

Por último, solicita que se confirmen la liquidación oficial de revisión 162412019000007 del 20 de marzo de 2019 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, y la resolución 162362019000007 del 23 de octubre de 2019 expedida por la División de Gestión Jurídica que resolvió el recurso de reconsideración. Finalmente, se tiene que durante dicho traslado el Agente del Ministerio Público, no hizo uso de la facultad para conceptuar dentro del presente asunto, según constancia obrante en el expediente digital.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 13 2. CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN 2.2.1. Problemas jurídicos: 2.2.1.1. Principales: ¿Se pierde el derecho al beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta dispuesto en la Ley 1429 de 2010, cuando un contribuyente incumple el deber formal de presentar declaración del impuesto sobre las ventas de la vigencia fiscal que se investiga? ¿Qué elementos debe probarse para que una operación entre personas jurídicas sea reconocida como un aporte de industria, conforme lo establecen los artículos 137 y s.s. del Código de Comercio? ¿Los aportes de industria se dan exclusivamente entre una persona natural y la sociedad receptora del aporte, o también entre personas jurídicas? ¿El aporte de industria que realiza una sociedad a dos empresas distintas, constituye una operación que no genera impuesto sobre las ventas o es una prestación de servicio a terceros gravada de IVA? ¿La reorganización empresarial es una operación de aporte de industria, conforme lo establecido en el artículo 98 de Ley 1607 de 2012, en concordancia con el artículo 319 del Estatuto Tributario? 2.2.2.

Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas contenidas en la Liquidación Oficial número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y se impone sanción por inexactitud; y de la Resolución número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo anterior; para determinar si la sociedad XXXXX S.A.S. perdió el beneficio de progresividad en el impuesto de renta y complementarios del año fiscal 2015, contenido en la Ley 1429 de 2010, por haber incurrido en una de las causales previstas en el artículo 9º del Decreto Reglamentario 4910 de 20114, en tanto la 4 Artículo 9°.

Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 14 operación de aportes de industria realizada a las sociedades Radiólogos Asociados S.A.S. y Centro de Alta Tecnología Diagnostico del Eje Cafetero CEDICAF S.A., constituye una prestación de servicio a terceros que está gravada del impuesto sobre las ventas, la cual debía declararse en el mismo período, o si por el contrario, como lo aduce la sociedad actora dicho aporte es una operación de reorganización empresarial, en virtud del artículo 319 del Estatuto Tributario, y por ende es una transacción neutra fiscalmente que no genera IVA. 2.2.3.

Reiteración tesis del Tribunal: para abordar el estudio de lo que es objeto de controversia, es preciso indicar que esta Corporación5 ya se ha pronunciado sobre lo que es objeto de controversia. En el mencionado fallo se incorporan razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.

2.3. ACERVO PROBATORIO Obran en el expediente los siguientes documentos que componen los antecedentes administrativos de la actuación acusada y que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Auto de apertura número 162382017000158 del 07 de abril de 2017, por el cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, inicia investigación al contribuyente demandante dentro del expediente R1 2015 2017 000158, a fin de determinar la razonabilidad de la renta líquida generada en el primer año de operaciones reflejada en la declaración de renta del año gravable 2015 y el cumplimiento de los requisitos que le dan la oportunidad de acogerse al beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta establecido en la Ley 1429 de 2010 (folio 5 archivo tomo I). - Escrito de fecha 21 de diciembre de 2015, suscrito por el gerente de XXXXX SAS Jorge Iván Ospina Álzate, mediante el cual informa a la DIAN su intención de acogerse a los beneficios de la Ley 1429 de 2010 (páginas 7 a 9 del archivo tomo I). - Certificado de Existencia y Representación Legal, expedido por la Cámara de Comercio de Pereira, respecto de la Sociedad por Acciones Simplificada XXXXX SAS (fls. 11 a 16 ibidem). - Documento privado por el cual el 27 de agosto de 2015, se constituye la sociedad XXXXX SAS, estipulando que la sociedad le son aplicables las disposiciones y beneficios establecidos en la Ley 1429 de 2010.

(fls. 17 a 32 del tomo I). - Declaración de renta y complementarios del año gravable 2015 presentada por la sociedad demandante mediante formulario número 1111600483375 el 12 de abril de 2016 con saldo a pagar por cero pesos $0 (folio 39). realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto. 5 Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala Segunda, Magistrada Ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia 15 de septiembre de 2022, dentro del proceso con radicación 66001-23-33-000-2020-00134-00, demandante Dasteca S.A.S. y demandado UAE DIAN.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 15 - Documento de aceptación de oferta de suscripción de acciones, efectuado por la sociedad Radiólogos Asociados S.A.S., a través del Acta número 40 del 14 de septiembre de 2015 de la Asamblea General de Accionista, suscrita por el gerente de la sociedad demandante, visible a folio 317 del archivo tomo I del expediente digital samai. - A folio 319 a 339 reposa acta de seguimiento número 01 aporte de industria a efectuar por Dasteca S.A.S. y XXXXX S.A.S. a Radiólogos Asociados S.A.S., de fecha 25 de septiembre de 2015, en la cual se establece que «de acuerdo con el acta No. 40 de la Asamblea Extraordinaria de Accionista de Radiólogos Asociados S.A.S. celebrada el 14 de septiembre de 2015, se reúnen (…), con la finalidad de efectuar un control efectivo sobre la realización de las actividades derivadas del aporte.». - Actas de seguimiento números 2 de fecha 2 de octubre de 2015, 3 del 9 de octubre de 2015, 4 del 16 de octubre de 2015, 5 del 23 de octubre de 2015, 6 del 30 de octubre de 2015, 7 del 6 de noviembre de 2015, y 8 del 13 de noviembre de 2015, aporte de industria a efectuar por Dasteca S.A.S. y XXXXX S.A.S. a Radiólogos Asociados S.A.S. (fls. 2 a 67 del archivo tomo II del expediente digital). - Aceptación de oferta de suscripción de acciones, efectuado por la Sociedad Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero – CEDICAF S.A., a través del Acta número 160 de la asamblea general de accionista, suscrita por el Gerente de XXXXX S.A.S. conforme folio 68 ibidem. - Actas de seguimientos números 1 del 13 de noviembre de 2015, 2 del 20 de noviembre de 2015, 3 del 28 de noviembre de 2015, 4 del 4 de diciembre de 2015, 5 del 11 de diciembre de 2015, 7 del 24 de diciembre de 2015, y 8 del 31 de diciembre de 2015, aporte de industria a efectuar por Dasteca S.A.S. y XXXXX S.A.S. Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje Cafetero S.A. – CEDICAF (fls. 70 a 185 del archivo tomo II del expediente digital). - Auto de inspección tributaria número 162382018000007 del 6 de marzo de 2018, notificado el 9 de marzo de 2018 (fl. 207 ibidem). - Requerimiento ordinario número 162382018000240 del 12 de abril de 2018, por el cual la DIAN solicita a la sociedad Radiólogos Asociados SAS, remitir información relacionada con la operación de valor accionaria realizada con XXXXX SAS, junto con la respuesta respectiva por parte de dicha sociedad (fls 231, del 243 a 302 y del 3 al 17 tomo II y III). - Requerimiento ordinario número 162382018000281 del 24 de abril de 2018, por el cual la DIAN solicita a la sociedad Cedicaf S.A., remitir información relacionada con la operación de valor accionaria realizada con XXXXX SAS, junto con la respuesta respectiva por parte de dicha sociedad (fls 237, 18 a 105 tomo I y tomo III). - Requerimiento especial número 162382018000012 del 6 de julio de 2018, mediante el cual la División de Gestión de Fiscalización, luego de encontrar que la sociedad demandante incurrió en la causal prevista en el artículo 9º del Decreto reglamentario 4910 de 2011 (no cumplir con el deber legal de presentar Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 16 declaraciones tributarias de orden nacional-IVA) en relación con una operación comercial, aporte de industria, sostenida en el año 2015 con Radiólogos Asociados por $225.000.229 y Cedicaf $350.000.000, no excluida del gravamen IVA, que tornaba improcedente el beneficio de progresividad en el impuesto de renta del año gravable 2015, establecido en la Ley 1429 de 2010, se propone modificar la liquidación privada liquidando el impuesto en $143.056.000 (25%) sobre una renta líquida gravable de $572.224.000 y una sanción por inexactitud por $143.056.000 (folios 73 a 99 tomo IV). - Documento de respuesta de XXXXX S.A.S, a través de apoderado judicial al requerimiento especial citados, según se observa a folios 135 a 197 ibidem. - Liquidación Oficial de Revisión número 162412019000007 del 20 de marzo de 2019, a través de la cual la División de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, confirma las glosas propuestas en el Requerimiento Especial número 162382018000012 del del 6 de julio de 2018, modificando la liquidación privada de la sociedad demandante por el impuesto de renta del año gravable 2015, determinando un mayor impuesto a pagar y una sanción por inexactitud en los montos allí señalados (fls. 279 a 301 tomo IV). - De acuerdo con los folios 307 a 330 del tomo IV del expediente digital, se encuentra recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado judicial de XXXXX S.A.S. contra la liquidación oficial de revisión. - Resolución Recurso de Reconsideración número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, en la cual se dispuso confirmar en todas sus partes la Liquidación Oficial recurrida, acto notificado el 5 de noviembre de 2019 (fls. 418 a 458 tomo IV de antecedentes administrativos).

2.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La Sala abordará el análisis de los cargos de nulidad sustancial formulados por la parte actora, como lo son, falsa motivación, violación del debido proceso e improcedencia de sanción por inexactitud, en relación con los actos administrativos enjuiciados, que declararon que la sociedad demandante debía perder el beneficio de progresividad establecido en la Ley 1429 de 2010 al cual había aplicado respecto de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2015, por haber incurrido en una de las causales establecidas en el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, por no presentar la declaración de IVA por el mismo período, en relación con los ingresos obtenidos con ocasión, no de un aporte de industria, sino de una prestación de servicios a terceros realizado a las sociedades Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados SAS, por un valor total de $575.000.000, lo que dio lugar a la modificación de la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2015 presentada por la empresa demandante, así como a la liquidación de un impuesto por $143.056.000 y a la imposición de una sanción por inexactitud por $143.056.000 en contra de la actora.

La parte demandante sostiene que el aporte en industria realizado por ésta a las sociedades Cedicaf S.A. y Radiólogos Asociados SAS, se constituye en una operación de reorganización empresarial que no produce efectos en materia del impuesto sobre las ventas, y no en la prestación de un servicio a terceros como Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 17 lo entiende la DIAN, por lo que, al no estar obligada a presentar la declaración por dicho impuesto, no podía perder el beneficio de progresividad.

Para dilucidar la presente controversia, conforme los cargos de nulidad sustancial propuestos en contra de la actuación administrativa acusada, la Sala de Decisión analizará: 1) el beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta determinado por la Ley 1429 de 2010, los requisitos para acceder al mismo y los presupuestos por los cuales se pierde éste; 2) los aportes de industria y las reorganizaciones empresariales para así determinar si la sociedad demandante estaba obligada o no a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas, con ocasión de la operación en discusión realizada en el año 2015 y, en consecuencia, dilucidar si perdió o no el beneficio de progresividad, como lo encontró probado la entidad demandada. 2.3.1 Del beneficio de progresividad en el pago de impuesto de renta y complementario – falsa motivación de los actos administrativos enjuiciados.

La sociedad XXXXX S.A.S. argumenta que los actos administrativos enjuiciados incurren en falsa motivación porque la administración de impuestos ha sustentado sus glosas en fundamentos fácticos y/o jurídicos inexistentes y sobre premisas falsas, apelando a una indebida interpretación de la ley, al estructurar la negativa al beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta del que es beneficiaria la sociedad demandante, bajo el entendido que el aporte en industria realizado por XXXXX S.A.S. a Radiólogos y Cedicaf, comporta la prestación de un servicio a terceros y, en tal sentido, ha debido presentar la declaración del IVA del año 2015, y en ello omitió considerar que las operaciones de aportes en dinero, en especie o aportes en industria a sociedades constituyen una reorganización empresarial que no generan efecto en materia del impuesto sobre la renta ni en el impuesto sobre las ventas y, por tanto, no corresponden a una prestación de servicios; que además, ni la normatividad, ni la doctrina establecen que la no sujeción al IVA para los ingresos que perciban los socios industriales, se reserve exclusivamente a las personas naturales.

Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sostiene que no existió falsa motivación, por cuanto que la pérdida del beneficio de progresividad se originó por el incumplimiento de parte de la demandante del deber formal de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas por la prestación de un servicio a terceros, que por su naturaleza jurídica se encontraba gravado, toda vez que en los términos del artículo 137 del E.T., el aporte de industria o trabajo personal con participación de capital, utilidad o valor estimado en la sociedad por acciones se realiza dentro de la actividad que desarrolla la empresa, pero cuando este servicio se presta a terceros, en este caso a Radiólogos Asociados y Cedicaf, la operación es una venta de ese servicio y su efecto fiscal como lo establece el artículo 420 del E.T., se encuentra gravado a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, por lo que quien presta ese servicio debe declarar y pagar el mencionado impuesto, sin que como lo sugiere la parte actora se esté frente a una reorganización o reestructuración empresarial en los términos de los artículo 319 y 428-2 del E.T. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 18 Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 ha señalado que esta «tiene lugar cuando no existe correspondencia entre la parte motiva y resolutiva del acto, o cuando los motivos invocados como fuente de la decisión por parte de la Administración no son reales o no existen, o están desfigurados al punto de no corresponder a la realidad».

Así mismo, ha precisado7 que «la falsa motivación se estructura cuando en las consideraciones de hecho o de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho)».

En sentencia del 29 de julio de 20218, respecto a la falsa motivación de los actos administrativos explicó, lo siguiente: «(…) En cuanto a la aplicación indebida, señaló que se presenta cuando el precepto que se hace valer se usa o aplica a pesar de no ser el pertinente para resolver el asunto. Y, sostuvo que se presenta una interpretación errónea, cuando se le asigna a la norma un sentido o alcance que no le corresponde.

La anterior causal está íntimamente relacionada con la falsa motivación de los fundamentos de derecho del acto acusado. Es por esto que el Consejo de Estado señaló que la causal de nulidad de falsa motivación por error de derecho se configura cuando la administración desconoce los supuestos jurídicos que deben fundamentar la decisión administrativa por alguno de los siguientes motivos: i) por inexistencia de la norma invocada por la autoridad, ii) por ausencia de relación entre la norma invocada por la entidad y los hechos objeto de su decisión y iii) por errónea interpretación»9.

(Negrillas de la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto, la falsa motivación de un acto administrativo puede presentarse por no aplicar de forma adecuada los motivos exigidos en una norma para tomar una decisión. Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a determinar si la parte actora, con ocasión del aporte de industria por ella efectuado a las sociedades Radiólogos Asociados y Cedicaf en la vigencia fiscal del año 2015, que en su criterio corresponde a una reorganización empresarial, estaba obligada a presentar la declaración del impuesto sobre las ventas y por tanto, si por tal omisión incurrió o no en la causal establecida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, invocada por la demandada para la pérdida del beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta del año gravable 2015 a que alude la Ley 1429 de 2010; para ello entonces resulta necesario preliminarmente abordar el estudio de la normatividad pertinente.

El beneficio de progresividad en el pago del impuesto de renta fue establecido por la Ley 1429 de 201010 cuyo objeto fue la formalización y la generación de 6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 10 de julio de 2002, Exp. 11629. C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Reiterada en sentencia del 18 de octubre de 2018, Exp. 21652, C.P. Milton Chaves García. 7 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 11 de marzo de 2021, Exp. 23976, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Arguello. 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 29 de julio de 2021, exp. 25346, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta en descongestión de la Sección Primera. Sentencia del 12 de abril de 2018, exp. nro. 0500123-31-000-2007-03305-01. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 19 empleo, con el fin de generar incentivos a la formalización en las etapas iniciales de la creación de empresas, de tal manera que aumenten los beneficios y disminuyan los costos de formalizarse (art. 1º); y en su artículo 4º dispuso que podrían ser beneficiarias de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios las pequeñas empresas, tanto personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho (cuyo personal no fuera superior a 50 trabajadores y sus activos totales no superaran los 5.000 salarios mínimos mensuales vigentes) que iniciaran su actividad económica principal a partir del 29 de diciembre de 2010, fecha de promulgación de dicha ley El artículo 4 vigente para le época de los hechos11, establecía: «ARTÍCULO 4.

Las pequeñas empresas que inicien su actividad económica principal a partir de la promulgación de la presente ley cumplirán las obligaciones tributarias sustantivas correspondientes al Impuesto sobre la Renta y Complementarios de forma progresiva, salvo en el caso de los regímenes especiales establecidos en la ley, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación: Cero por ciento (0%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en los dos primeros años gravables, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Veinticinco por ciento (25%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el tercer año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Cincuenta por ciento (50%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas, en el cuarto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal.

Setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas en el quinto año gravable, a partir del inicio de su actividad económica principal. Ciento por ciento (100%) de la tarifa general del impuesto de renta aplicable a las personas jurídicas o asimiladas, o de la tarifa marginal según corresponda a las personas naturales o asimiladas del sexto año gravable en adelante, a partir del inicio de su actividad económica principal…» Adicional, señaló que las empresas titulares de dicho beneficio no eran objeto de retención en la fuente, durante los períodos gravables en que disfrutaban del beneficio de progresividad, que para el efecto debían comprobar ante el agente retenedor la calidad de beneficiario de la ley, como también estaban excluidas de aplicar el sistema de renta presuntiva por los mismos períodos de progresividad y cuando se generaran pérdidas podían trasladar los beneficios que se produjeran dentro de dichos períodos de progresividad (parágrafos 3 a 5).

De acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4910 del 26 de diciembre de 201112, reglamentario de la Ley 1429 de 2010, son beneficiarios de la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, entre otras, las 11 El beneficio de progresividad en renta fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 <Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones>. 12 <Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1429 de 2010 y el artículo 616-1 del Estatuto Tributario>.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 20 nuevas pequeñas empresas, esto es, «[l]as personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, obligadas a matricularse en el registro mercantil, que inicien el desarrollo de su actividad económica principal a partir de la promulgación de la Ley 1429 de 2010, cuyo personal no sea superior a 50 trabajadores y cuyos activos totales no superen cinco mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (5.000 smmlv), que a partir de esa misma fecha se matriculen por primera vez en el registro mercantil de la correspondiente cámara de comercio».

También son nuevas pequeñas empresas «aquellos contribuyentes que previamente a la inscripción en el registro mercantil hayan operado como empresas informales». Para hacer efectivo el beneficio de progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios, además de los requisitos generales determinados en el artículo 6º13 del Decreto 4910 de 2011, las pequeñas empresas 13 Artículo 6°.

Requisitos generales que deben cumplirse para acceder a la progresividad en el pago del impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones de inscripción y sus actualizaciones en el Registro Único Tributario (RUT), para efectos de control las Nuevas Pequeñas Empresas o Pequeñas Empresas Preexistentes que pretendan acogerse al beneficio a que se refiere el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1.Cuando se trate de Nuevas Pequeñas Empresas: Presentar personalmente antes del 31 de diciembre del correspondiente año de inicio del beneficio de progresividad, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de inscripción en el Registro Mercantil y la condición de Nueva Pequeña Empresa. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3.

El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. 4. Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 5. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución o existencia. 2.

Cuando se trate de Pequeñas Empresas Preexistentes: Presentar personalmente antes del 31 de marzo del año 2012, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales a la que corresponda de acuerdo con el domicilio fiscal, los siguientes documentos: a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente Cámara de Comercio en el que conste la fecha de renovación de la Matrícula Mercantil en la correspondiente Cámara de Comercio. b) Certificación escrita del contribuyente o representante legal de la empresa, cuando se trate de persona jurídica, que se entenderá expedida bajo la gravedad del juramento, en la que manifieste: 1.

La intención de acogerse al beneficio otorgado por el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, detallando la actividad económica principal a la que se dedica y la dirección en la cual se encuentre ubicada la planta física o el lugar del desarrollo de la actividad económica y el domicilio principal. 2. El monto de los activos totales. 3.

El número de trabajadores con relación laboral al momento del inicio de la actividad económica y tipo de vinculación. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 21 beneficiarias, para no perder el beneficio, debían cumplir con ciertas condiciones especiales establecidas en el mismo decreto.

En tal sentido el artículo 9º del Decreto 4910 de 2011, respecto a las causales de improcedencia del beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, señaló: «Artículo 9°. Pérdida o improcedencia del beneficio de la progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7° del presente decreto, para efectos de la procedencia del beneficio de que trata el artículo 4° de la Ley 1429 de 2010, las pequeñas empresas beneficiarias deberán mantener en el respectivo año gravable y hasta el 31 de diciembre inclusive, las condiciones relativas al número de trabajadores y al monto de los activos totales a que se refiere el numeral 1 del artículo 2° de la citada Ley.

En caso de incumplir alguna de las condiciones señaladas, el beneficio se torna improcedente a partir del año gravable en que esto ocurra. Tampoco procederá el beneficio de progresividad en el impuesto sobre la renta y complementarios, cuando se incumpla con la renovación de la matrícula mercantil dentro de los tres primeros meses del año, cuando no se paguen en su oportunidad legal los aportes a salud y demás contribuciones de nómina, o cuando no se cumpla con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias de orden nacional y territorial y de realizar los pagos de los valores a cargo en ellas determinados, autoliquidados o liquidados por la Administración, dentro de los plazos señalados para el efecto».

(Negrillas de la Sala). En el presente asunto no es objeto de controversia que la sociedad demandante hubiera cumplido con los requisitos formales para acogerse al beneficio de progresividad, en cuanto quedó acreditado que la actora es una nueva pequeña empresa que se constituyó en el año 2015, concretamente el 27 de agosto de dicha anualidad, la cual, con fundamento en el artículo 4º de la Ley 1429 de 2010, el 21 de diciembre de 2015, a través de su gerente Jorge Iván Ospina Alzate informó a la DIAN su intención de acceder al beneficio de progresividad por el año 2015; además, frente a este aspecto, la misma entidad demandada en el recurso de reconsideración, así lo reconoce.

Los reparos invocados en los actos administrativos demandados se ciñen, no frente al incumplimiento de los requisitos formales para acceder al beneficio de progresividad, sino frente al incumplimiento del deber legal de presentar la declaración del impuesto sobre las ventas del año gravable 2015, como causal establecida en el artículo 9 del Decreto 4910 de 2011, para conservar dicho beneficio, al considerar la entidad demandada que la operación realizada por 4.

Que reinició el desarrollo de la actividad económica dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1429 de 2010. 5. Que dentro de este mismo término de 12 meses se ha puesto al día en todas sus obligaciones formales y sustanciales de carácter legal y tributario de orden nacional y territorial. Para el efecto, en el caso de deudas por impuestos administrados por la DIAN, podrán suscribir facilidades de pago en los términos y condiciones previstos en el artículo 814 del Estatuto Tributario. 6.

Haber cumplido con la obligación de tener inscritos los libros de contabilidad ante la Cámara de Comercio. 7. La existencia de la instalación física de la empresa, indicando la dirección y el municipio o Distrito donde está ubicada. c) Copia de la escritura o documento que pruebe su constitución. Estos requisitos se verificarán por la respectiva Dirección Seccional o Local de Impuestos Nacionales o de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien ejercerá vigilancia y control de acuerdo con sus amplias facultades de fiscalización e investigación consagradas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

Parágrafo transitorio. Por el año gravable 2011, las Nuevas Pequeñas Empresas a que se refiere el numeral 1 de este artículo deberán presentar los documentos allí mencionados antes del 31 de marzo de 2012>. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 22 XXXXX S.A.S. con las sociedades Radiólogos Asociados SAS (con un aporte de industria de $225.000.000) y Cedicaf S.A. (con un aporte de industria de $350.000.000), en el fondo, no se trató de una operación de aporte de industria, sino de una prestación o venta de servicios por parte de la actora a dichas sociedades (terceros) que se encontraba gravada con el impuesto sobre las ventas, sin que esto se constituya en una reorganización empresarial, por lo cual le asistía el deber formal de declarar y pagar el impuesto sobre las ventas y que, como no lo hizo, perdió el beneficio reseñado.

Para efectos de delimitar a cuál de las partes le asiste la razón en sus argumentos, resulta pertinente hacer referencia a varios elementos probatorios obrantes dentro del plenario, que permitirán definir con mayores elementos de juicio la presente contienda, esto es, si a la parte demandante le era exigible la presentación de la declaración de IVA por el año gravable 2015, respecto de la operación realizada como aporte en industria por la demandante con las multicitadas sociedades y si ésta constituye una de las modalidades de reorganización empresarial, y por ende, determinar si XXXXX SAS incurrió o no en la causal invocada por la entidad demandada para la pérdida del beneficio de progresividad.

En el documento privado por el cual se constituyó la sociedad de naturaleza comercial XXXXX SAS, se advierte como objeto social de la misma el siguiente: «Artículo 4. Objeto Social. La sociedad tendrá como objeto social la prestación de cualquier tipo de servicio que podrá ser remunerado en dinero, en especie, en acciones de goce o industria o por cualquier otro medio.

En particular tendrá como objeto social la prestación de servicios de radiología, la medicina en general y cualquier rama afín, la lectura de cualquier tipo de estudios de resonancia e imagenología convencional y especializada. Asimismo, la sociedad podrá prestar cualquier tipo de servicios médicos, existentes o por existir. También podrá realizar capacitaciones de cualquier clase en el campo de la medicina, incluyendo pero sin limitarse a el entrenamiento de médicos residentes en radiología, y cualquier tipo de actividad administrativa relacionada con la actividad médica en general.

En desarrollo de su objeto social, la sociedad también podrá realizar cualquier acto comercial o civil, lícito. En general, la sociedad tiene capacidad legal para realizar todas las actividades y esfuerzos que de cualquier manera estén relacionados con su objeto social, así como para celebrar todo tipo de contratos, sin limitación alguna.

Parágrafo primero. La sociedad puede servir como garante de sus propias obligaciones, así como de sus accionistas o de terceros, previa autorización de la Asamblea General de Accionistas. Parágrafo segundo. La sociedad puede invertir en toda clase de valores y bienes, muebles o inmuebles, cuotas o acciones de sociedades, proyectos, establecimientos civiles, comerciales e industriales, todos ellos como activos fijos, salvo decisión expresa y en contrario de la Asamblea General de Accionistas, para la obtención de rendimientos provenientes de los mismos, incluyendo pero sin limitarse a dividendos, arrendamientos o intereses».

Ahora bien, en el Acta número 40 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Radiólogos Asociados SAS, celebrada el 14 de septiembre de 2015 (fls 111 a 121 cuaderno 1), se dejó constancia sobre la emisión de acciones de industria con estimación de su valor en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio y 319 parágrafo 6 del E.T., así como la fijación de su respectivo reglamento de colocación y oferta de suscripción a favor Dasteca SAS por valor de $225.000.229 y de XXXXX SAS por valor de $225.000.229, con un valor imputable a capital en ambos casos de $43.361.000 y a prima por Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 23 $181.639.229, para un total de acciones de industria para cada una de $43.361 y con un valor unitario por acción de $5.189, cuyo pago, según se dejó señalado, se haría mediante la realización efectiva del aporte de industria indicado en dicha acta, hasta la semana del 9 de noviembre de 2015.

Se indicó además que el pago se ceñiría a lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 319 del Estatuto Tributario, que su forma de pago era mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo y de los entregables semanales, y se dejó constancia de su efectiva entrega. Igualmente, consta en el Acta número 160 del 04 de noviembre de 2015 y su aclaratoria número 1 del 05 de noviembre del mismo año (fls. 123 a 136 cuaderno 1 digital), de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Cedicaf S.A, sobre la emisión de cinco acciones a favor de Dasteca SAS por valor de $350.000.000 y a favor de XXXXX SAS otras cinco por el mismo valor, con un valor imputable a capital en ambos casos de $10.000.000 y a prima por $340.000.000, con un valor unitario por acción de $70.000.000, cuyo pago, según se dejó allí señalado, se haría mediante el cumplimiento y recibo a satisfacción del trabajo pactado como forma de pago de acuerdo a las actas de seguimiento hasta la semana del 21 de diciembre de 2015, quedando constancia de su efectiva entrega.

En ambos casos, quedó establecido que el aporte de industria que haría XXXXX SAS tanto a Radiólogos Asociados como a Cedicaf, consistía en que la sociedad demandante pondría a disposición de dichas sociedades su Know-how14 en el área de la radiología, más de 35 años de experiencia, a través del médico- Radiólogo Jorge Iván Ospina con las siguientes actividades a desarrollar: capacitación de personal asistencial, búsqueda y selección de médicos radiólogos, cardiólogos y nucleares, urólogos, endoscopistas; acompañamiento a la alta gerencia en la adquisición de equipos médicos, definición de protocolos de estudio que conllevan a la homogeneización de procesos y a la eficiencia en los procesos; acompañamiento en el área comercial, contribuyendo a incrementar las ventas en un 30%; lectura de estudios especiales de imagenología especializada; asesoría a la Gerencia General en las nuevas tendencias de radiología; asesoría a la Gerencia General en el montaje de nuevos centros de radiología y en el funcionamiento de la medicina nuclear; consecución de nuevos negocios; acompañamiento de la escogencia de insumos médicos del área de radiología; lobby con los entes de salud.

Ahora, los artículos 137 y 138 del Código de Comercio15, que sirvieron de fundamento al aporte de industria realizado por XXXXX a las sociedades Radiólogos Asociados y a Cedicaf, señalan: «ARTÍCULO 137. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO QUE NO SON PARTE DEL CAPITAL SOCIAL. Podrá ser objeto de aportación la industria o trabajo personal de un asociado, sin que tal aporte forme parte del capital social.

El aportante de industria participará en las utilidades sociales; tendrá voz en la asamblea o en la junta de socios; los derechos inicialmente estipulados en su favor no podrán modificarse, desconocerse ni abolirse sin su consentimiento expreso, salvo decisión en contrario proferida judicial o arbitralmente; podrá administrar la sociedad y, en caso de su retiro o de liquidación de la misma, solamente participará en la distribución de las utilidades, reservas y 14 Proviene del inglés y significa: "Saber hacer".

Consiste en las capacidades y habilidades que un individuo o una organización posee en cuanto a la realización de un tarea específica. 15 Decreto 410 del 16 de junio de 1971. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 24 valorizaciones patrimoniales producidas durante el tiempo en que estuvo asociado.

Habiéndose producido pérdidas, el socio industrial no recibirá retribución en el respectivo ejercicio». «ARTÍCULO 138. APORTES DE INDUSTRIA O TRABAJO PERSONAL CON PARTICIPACIÓN DE UTILIDADES. Cuando el aporte consista en la industria o trabajo personal estimado en un valor determinado, la obligación del aportante se considerará cumplida sucesivamente por la suma periódica que represente para la sociedad el servicio que constituya el objeto del aporte.

Podrá, sin embargo, aportarse la industria o el trabajo personal sin estimación de su valor; pero en este caso el aportante no podrá redimir o liberar cuotas de capital social con su aporte, aunque tendrá derecho a participar en las utilidades sociales y en cualquier superávit en la forma que se estipule». (Negrillas de la Sala). Las normas anteriores permiten a la Sala arribar a la conclusión que, contrario a lo argumentado por la entidad demandada, el aporte de industria con estimación de su valor, consiste en la ejecución de una prestación de hacer, dado que la norma no lo distingue, por parte tanto de una persona natural o jurídica, en favor de una sociedad, con el fin de hacerse accionista de ésta a través de la redención de acciones de capital en un valor igual al monto estimado previamente como costo de la prestación ejecutada, ello por cuanto en los términos del artículo 9816 del Código de Comercio, por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero.

En efecto, como lo esbozó la sociedad actora en la demanda, la Superintendencia de Sociedades en oficio número 220-028410 del 06 de junio de 200717, al absolver consulta enfilada a si de acuerdo con la legislación mercantil es posible que una persona jurídica realice aportes de industria para la constitución de una sociedad, señaló: «De la simple lectura de las normas transcritas se observa, que el aporte de industria, no está reservado a unas personas en particular, ni destinado a unas sociedades específicas, lo que en concepto de este Despacho permite inferir que de acuerdo con el principio general de hermenéutica que le impide al intérprete efectuar distinciones que el legislador no ha hecho, efectivamente las personas sean naturales o jurídicas, que desde luego gocen de capacidad para ello, pueden efectuar aportes de industria en sociedades de cualquier tipo, sin perjuicio de que dicho aporte deba concurrir con aportaciones dinerarias o en especie y del cumplimiento obviamente, de los demás requisitos generales que el contrato de sociedad exige y los especiales que para cada tipo de sociedad se impongan.

Es coherente esa apreciación si se tiene en cuenta que en la legislación mercantil colombiana, las aportaciones del socio industrial representan las prestaciones consistentes en la actividad personal, conocimientos tecnológicos, secretos industriales o comerciales, asistencia técnica y, en general, ciertas obligaciones de hacer que una o más personas se 16 <ARTÍCULO 98. <CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>.

Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social. La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados>. 17Página web: chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.supersociedades.gov.co/nuestra_entidad/norm atividad/normatividad_conceptos_juridicos/27204.pdf.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 25 comprometen a cumplir a favor de la sociedad, y por concepto de las cuales el aportante adquiere como contraprestación, un derecho básicamente restringido a participar en las utilidades sociales en la forma que se estipule en el contrato social, mas no a ostentar en sentido estricto la calidad de socio, ni los derechos que a éste le son inherentes en los términos del artículo 379 del Código de Comercio.

Si bien las consideraciones expuestas justifican la viabilidad del aporte industrial por parte de personas jurídicas, resulta de especial claridad la explicación del profesor José Ignacio Narváez, quien a ese respecto anota “ No obstante (refiriéndose al carácter intuito personae que de él se predica) la noción del aporte de industria ya no está circunscrita a los servicios personales o trabajo del socio sino que comprende también secretos industriales o comerciales, conocimientos tecnológicos, know how, asistencia técnica y, en general toda obligación de hacer a cargo del aportante, y de ahí que hoy es común y corriente la aportación de industria por parte de compañías… ».

(Negrillas de la Sala). A su turno, sobre las reorganizaciones empresariales, el artículo 98 de las Ley 1607 de 201218, adicionó al Libro I del Estatuto Tributario con un título (IV) y varios capítulos al mismo y señaló en el artículo 319, lo siguiente: «ARTÍCULO 319. APORTES A SOCIEDADES NACIONALES. <Artículo adicionado por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012.

El nuevo texto es el siguiente:> El aporte en dinero o en especie a sociedades nacionales no generará ingreso gravado para estas, ni el aporte será considerado enajenación, ni dará lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La sociedad receptora del aporte no realizará ingreso o pérdida como consecuencia del aporte, cuando a cambio del mismo se produzca emisión de acciones o cuotas sociales nuevas.

En el caso de colocación de acciones o cuotas propias readquiridas, el ingreso de la sociedad receptora del aporte se determinará de acuerdo con las reglas generales aplicables a la enajenación de activos. 2. Para la sociedad receptora del aporte, el costo fiscal de los bienes aportados será el mismo que tenía el aportante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico del aporte.

Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la sociedad receptora del aporte, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes aportados, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 3. El costo fiscal de las acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante será el mismo costo fiscal que tenían los bienes aportados al momento del aporte en cabeza del aportante. 4.

Los bienes aportados conservarán para efectos fiscales en la sociedad receptora, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para el aportante en el momento del aporte. 5. En el documento que contenga el acto jurídico del aporte, el aportante y la sociedad receptora declararán expresamente sujetarse a las disposiciones del presente artículo y la Administración Tributaria podrá solicitar de cada uno de ellos el cumplimiento de las condiciones aquí establecidas según le apliquen.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos mercantiles y contables se tendrá como valor del aporte el asignado por las partes de acuerdo con las normas mercantiles y contables.

PARÁGRAFO 2 o. El aportante realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene las acciones o cuotas recibidas como consecuencia del aporte. Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PARÁGRAFO 3 o. La sociedad receptora del aporte realizará un ingreso sometido al impuesto sobre la renta y complementarios cuando enajene los 18 «Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones».. Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 26 bienes recibidos a título de aporte.

Dicho ingreso se determinará de acuerdo con las normas generales en materia de enajenación de activos.

PARÁGRAFO 4 o. Si la sociedad receptora enajena los activos recibidos a título de aporte, que tengan el carácter de activos fijos, dentro de los dos (2) años siguientes al aporte, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichos activos.

PARÁGRAFO 5 o. Si el aportante enajena las acciones o cuotas de participación recibidas como consecuencia del aporte dentro de los dos (2) años siguientes al mismo, no podrá compensar pérdidas fiscales acumuladas ni excesos de renta presuntiva sobre renta líquida respecto de la renta que genere la enajenación de dichas acciones o cuotas de participación.

PARÁGRAFO 6 o. En el caso de los aportes de industria, el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, si fuere el caso, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, el cual deberá ser reconocido por el aportante como ingreso en especie por la prestación de los servicios.

Dicho valor constituirá gasto deducible para la sociedad receptora, siempre que se cumplan los requisitos generales para la deducibilidad del gasto, y se practiquen las retenciones en la fuente por concepto de impuestos y contribuciones parafiscales, si aplicaren». (Negrillas de la Sala) En este sentido se advierte que el artículo 319 del E.T., dispuso una serie de reglas aplicables a los aportes en dinero o en especie a sociedades nacionales, estableció en términos generales una neutralidad fiscal para dichos aportes, siempre y cuando se cumpla una serie de presupuestos allí establecidos de manera expresa, que tienen como propósito la conservación del costo fiscal entre lo aportado y los títulos recibidos como contraprestación, so pena de considerarse dicha operación como una enajenación, siendo los efectos fiscales de los aportes respecto del aportante: que no genera ingreso gravado ni pérdida deducible, el costo fiscal de las acciones recibidas es igual al del bien aportado; y respecto del receptor: no genera ingreso gravado siempre que las acciones que entregue sean emisión primaria, así como identidad de costo fiscal del bien recibido manteniendo las condiciones de depreciación. Y, en lo que atañe a los aportes de industria, el parágrafo 6 de la norma regula el tratamiento fiscal de este tipo de aportes a efectos de la neutralidad fiscal de la operación; precisa que el costo fiscal que tendrá el aportante respecto de las acciones o cuotas de participación que le sean emitidas, será el valor intrínseco de dichas acciones o cuotas de participación una vez hecha la emisión, debiendo reconocer las acciones recibidas como un ingreso en especie por la prestación de los servicios, en tanto que, a diferencia de los otras especies de aportes, el aportante de industria no cambia un activo por acciones, sino que ejecuta un trabajo a cambio de la liberación sucesiva de acciones; mientras que la entidad receptora del aporte reconocerá las acciones emitidas como un gasto deducible, debido a que, en este tipo de acciones, la entidad receptora no recibe activos a cambio de la liberación de acciones, sino una labor o trabajo sucesivo del aportante de industria.

Por consiguiente, es dable concluir que tanto las fusiones, escisiones y el aporte de industria al igual que cualquier otro tipo de aporte en dinero o en especie en los términos del artículo 319 del E.T., con fundamento en la modificación introducida por el artículo 98 de la Ley 1607 de 2012, sí constituye una especie de reorganización empresarial, la cual resulta neutra fiscalmente, de cumplirse Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 27 los presupuestos allí establecidos, por lo que dicho aporte no puede considerarse como una enajenación. Aunque la parte actora alude a que, de acuerdo con el artículo 428-219 del E.T. los aportes de industria tampoco tienen efectos en materia de IVA, para la Sala tal interpretación no resulta acorde con el contenido de dicha disposición, por cuanto si bien dicha normativa señala que lo dispuesto en los artículos 319, 319- 3 y 319-5 del E.T., es igualmente válido o aplicable en materia del impuesto sobre las ventas, tales efectos tributarios, según se desprende del contexto normativo, está exclusivamente dirigido a las fusiones y escisiones de sociedades, mas no a las otras especies de reorganizaciones empresariales como sería el aporte de industria.

No obstante, la no sujeción al IVA para los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, considera la Sala, deviene es de lo establecido en el artículo 520 del Decreto número 1372 de 1992, norma hoy contenida en el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto número 1625 de 201621, en la cual se señala que los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas, sin que en el artículo 319 del E.T. ni en esta última disposición, refieran de manera expresa que la no sujeción al impuesto de IVA se encuentre reservada para los aportes de industria realizados por personas naturales, por lo que ante esa falta de precisión o distinción de la norma, en el sentido que fuere reservada solo para personas naturales en relación con una empresa, contrario al criterio establecido por la DIAN en el oficio 035858 del 16 de junio de 2014, invocado como fundamento por la demandada en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, lo entendible, de acuerdo con el tenor literal de la norma, cuya interpretación jurídica cuando la misma no distingue no le permite distinguir al intérprete, resulta jurídicamente viable deducir que la no sujeción a dicho gravamen es aplicable a cualquier socio industrial llámese persona natural o jurídica, incluyendo a las surgidas en este sentido entre dos sociedades, sin que en ello tenga relevancia quiénes sean sus socios.

Máxime cuando la Decisión de la Comunidad Andina de Naciones número 599 del 12 de julio de 2004, de Armonización de Aspectos Sustanciales y Procedimentales de los Impuestos Tipo Valor Agregado, en su Título I De Los Aspectos Sustanciales de Los Impuestos Tipo Valor Agregado Capítulo II, Hecho generador Sección I Aspecto material del hecho generador, Artículo 6- Reorganizaciones empresariales establece que: «La imposición tipo valor agregado no se generará con motivo de la fusión, absorción, escisión o transformación de sociedades y demás formas de reorganización empresarial».

Bajo este contexto, estima esta Sala de Decisión con fundamento en el acervo probatorio aquí referenciado, en especial el documento privado por el cual se 19 ARTICULO 428-2. EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA FUSION Y ESCISION DE SOCIEDADES. Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Lo dispuesto en los artículos 319, 319-3 y 319-5 de este Estatuto, es igualmente válido en materia del impuesto sobre las ventas. 20 Artículo 5°Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas. 21 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 28 constituyó la sociedad de naturaleza comercial XXXXX SAS, así como con el Acta número 40 del 14 de septiembre de 2015 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Radiólogos Asociados SAS, en la cual quedó constancia sobre la emisión y suscripción de acciones de industria con estimación de su valor en los términos de los artículos 137 y 138 del Código de Comercio y 319 parágrafo 6 del E.T., a favor de XXXXX SAS por valor de $225.000.229, y conforme al Acta número 160 del 4 de noviembre de 2015 y su aclaratoria número 1 del 5 de noviembre del mismo año de la Asamblea Extraordinaria de accionistas de la sociedad Cedicaf S.A, donde se acredita la emisión de cinco acciones a favor de XXXXX SAS por valor de $350.000.000, cuyo pago, según quedó acreditado, en ambos casos se pactó a través de un aporte de industria por parte de la sociedad demandante, consistente en poner a disposición de dichas sociedades su Know-how en el área de la radiología con más de 35 años de experiencia a través del médico- Radiólogo Jorge Iván Ospina, para el desarrollo de actividades de capacitación, definición de protocolos de estudio que conllevan a la homogeneización de procesos y a la eficiencia en los procesos, acompañamiento en el área comercial, para contribuir a incrementar las ventas en un 30%, lectura de estudios especiales de imagenología especializada, la consecución de nuevos negocios y lobby con los entes de salud; puede concluirse que el aporte de industria así realizado por XXXXX S.A.S. al capital de Radiólogos y Cedicaf durante el año gravable 2015, no puede calificarse a la luz de las normas y las circunstancias antes descritas, como una venta de servicios gravada con el impuesto sobre las ventas, como lo determinó la entidad demandada.

Lo expuesto en consideración en que, en primer lugar, se trató fue de un aporte de industria que en los términos del artículo 137 del E.T, no está reservado a un tipo de personas en particular, ni destinado a unas sociedades específicas, es decir, que podía válidamente darse entre dos sociedades, de otro lado, porque si bien el aporte de industria conlleva una prestación de hacer, lo cierto es que dicha operación no alcanza a comportar un contrato de prestación de servicios a favor de terceros para que fuera objeto del impuesto sobre las ventas, al no mediar contrato alguno, sino unos acuerdos entre las partes donde el aporte de industria tuvo como finalidad que el socio industrial (XXXXX) una vez causada la amortización, accediera al status de socio capitalista, mientras que en el contrato de prestación de servicios quien ejecuta la labor de hacer, persigue unos honorarios y no tiene expectativa alguna de acceder al capital del ente beneficiario de la labor, además que el aporte de industria fue realizado a dos socios, que no a unos terceros.

En segundo lugar, en razón a que si el aporte de industria en los términos del parágrafo 6 del artículo 319 del E.T. es una especie de reorganización empresarial, la que en efecto se dio entre XXXXX y las sociedades mencionadas, por cuanto de lo acordado emerge claro que el espíritu de lo convenido por las partes con el aporte de industria pactado, entre otros, fue la preservación de dichas empresas a través de un aporte que tendiera a la eficiencia u optimización en los procesos y un incremento de las ventas, es decir, una reorganización empresarial, que en los términos de la citada Decisión de la Comunidad Andina número 599 del 12 de julio de 2004, no genera la imposición tipo valor agregado, aunado a que de conformidad con el artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016, los ingresos que perciben los socios industriales, ya sea persona natural o jurídica, como contraprestación de su aporte, no están sometidos al impuesto sobre las ventas.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 29 Por último, esta Magistratura encuentra que, contrario a como lo determinó la DIAN en los actos administrativos aquí demandados, de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, la sociedad demandante no estaba obligada a declarar el IVA con ocasión del aporte de industria efectuado por ésta durante el año gravable 2015 a las sociedades Radiólogos SAS y Cedicaf S.A., por un valor total de $575.000.000, lo cual confluye a que no haya incurrido en la causal establecida en el artículo 9º del Decreto 4910 de 201122, para la pérdida del beneficio de progresividad en renta a que alude la Ley 1429 de 2010 y al cual se había acogido de manera oportuna.

En consecuencia, prospera el cargo de falsa motivación propuesto por la parte actora al habérsele endilgado por la entidad demandada el incumplimiento de un deber legal que no resultaba aplicable al caso. Ante la aptitud de esta causal para nulitar la totalidad de la actuación administrativa objeto del presente plenario, resulta innecesario abordar el análisis de los demás cargos principales planteados en la demanda, como igualmente el subsidiario atinente a la improcedencia de la sanción por inexactitud, que de todas formas quedará sin efecto con la declaratoria de nulidad que habrá de disponerse.

De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora logró desvirtuar sobre los actos impugnados la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos, esta Corporación declarará la nulidad de la actuación administrativa contenida en la Resolución Liquidación Oficial de Revisión número 162412019000007 del 19 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y se impone sanción por inexactitud y la Resolución Recurso Reconsideración número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual se resolvió dicho recurso interpuesto en relación con la Liquidación Oficial de Revisión. Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la liquidación privada presentada por la parte actora, correspondiente al impuesto de renta del año gravable 2015, sin que pierde el derecho al beneficio de progresividad regulado por la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto número 4910 de 2011. 3.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado23 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «(…) en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar 22 Cuando no se cumple con el deber legal de presentar las declaraciones tributarias del orden nacional, en este caso IVA. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi.

Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 30 la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…)»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «(…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la Resolución Liquidación Oficial de Revisión número 162412019000007 del 19 de marzo de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que modificó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2015 y se impone sanción por inexactitud y la Resolución Recurso Reconsideración número 162362019000007 del 23 de octubre de 2019, expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, mediante la cual se resolvió dicho recurso interpuesto en relación con la Liquidación Oficial de Revisión, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.

Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA EN FIRME LA DECLARACIÓN PRIVADA del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2015, presentada por la sociedad demandante, sin que pierda el beneficio de progresividad dispuesto en la Ley 1429 de 2010, reglamentado por el Decreto número 4910 de 2011, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 3.

Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Radicación 66001-23-33-000-2020-00135-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 31 JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»