JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-03-09

SUSTITUCIÓN PENSIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ HIJA INVÁLIDA- ENFERMEDAD DEGENERATIVA- Estructuración de la invalidez – dependencia económica del causante/ VALORACION DE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA En el presente caso, vistos todos los medios aportados por la accionante, la Sala encuentra acreditado que el estado de invalidez y dependencia de la señora XXXXX se configuró mucho antes de la muerte del causante.

Esto es, con anterioridad al 09 de octubre de 1998; en efecto, se puede evidenciar en la historia clínica aportada de fecha 18 de marzo de 1999, que en la descripción de la enfermedad, cronología, tratamientos y medicamentos, se registra: “Clínica de 4 años de dolor en caderas y región lumbosacra que progreso (sic) hasta comprometer columna dorso-cervical y agudización al reposo principalmente en region (sic) lumbar…”, lo que permite aducir que la demandante presentaba las dolencias de salud que impedían normal desempeño l menos desde el año 1995, misma anotación que fue manifestada por el médico de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en los fundamentos de hecho cuando la demandante fue diagnosticada con “espondiloartrosis de columna”.

Las fechas allí consignadas y detalladas, son coincidentes con las pruebas de la última cotización de la demandante al sistema, que se ubican en el año 1995. Se advierte además que la espondiloartrosis de columna40, está catalogada como una enfermedad degenerativa de los cartílagos de las articulaciones que puede afectar a la zona cervical, lumbar o dorsal, causando dolores localizados en la parte baja de la espalda.

Adicional a lo anterior, la señora Alzate Alzate actualmente se encuentra en silla de ruedas, tal y como se pudo extraer de los testimonios escuchados en audiencia de pruebas, lo que evidencia la progresión de su enfermedad. Por otro lado, se evidencia en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que la demandante, laboró por los siguientes períodos: i) del 25 de enero de 1989 al 14 de septiembre de 1990, ii) del 05 de marzo de 1993 al 15 de abril de 1993 y iii) del 01 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1995, fecha esta última que es coincidente con las manifestaciones de los testigos al advertir que solo hasta el año de 1995 pudo laborar y con la historia clínica enunciada y ya detallada que indica que padecía de dichos quebrantos de salud desde el año 1995.

La prueba anteriormente mencionada, contiene la información necesaria y suficiente para acreditar y concluir que XXXX se ha visto incapacitada para trabajar al menos desde el año 1995, por lo que no volvió a cotizar al sistema, ni tendría la oportunidad de hacerlo, pues en dicha calenda existen antecedentes médicos en los que se indica la enfermedad degenerativa que padece y su posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 71.35%.

De ahí que, aun cuando la JRCI asumió como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 18 de marzo de 1999, se advierte que lo hace porque ya en esa fecha no podía trabajar, según lo allí reportado; pero, lo cierto es que los demás elementos de prueba acreditan que tal pérdida de tal capacidad es anterior a ese momento y que, por lo menos, tiene una incapacidad para laborar y de cotizar al sistema desde el año 1995, mucho antes de que ocurriese el deceso de su padre (09 de octubre de 1998).

Por lo demás, por la enfermedad que padece, su condición es irreversible y con tendencia a un progresivo deterioro. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Demandante: XXXXXX Demandado: Departamento de Risaralda Procedencia: Juzgado primero administrativo del circuito Tema: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes / Fecha de estructuración de la invalidez / Enfermedad degenerativa /Análisis integral de todas pruebas / Última cotización / Capacidad laboral residual / Niega / Revoca OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante el 18 de enero de 2022, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira el día 15 de diciembre de 2021, que negó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES La señora XXXXXX, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra el Departamento de Risaralda, en procura de las siguientes: 1.

Pretensiones 1.1. Declarar la nulidad de la Resolución número 791 del 25 de mayo de 2017, por medio de la cual se niega a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre. 1.2. Declarar la nulidad de la Resolución número 1152 del 3 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 1.3.

Declarar la nulidad de la Resolución número 0331 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación contra el primer acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. 1.4. Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su padre XXXXXX, quien era titular de la pensión, y en favor de la demandante en calidad de hija discapacitada, la cual debe ser cancelada con retroactividad al día 04 de abril de 2011. 1.5.

Que se reconozca y paguen todas las sumas que correspondan a las mesadas pensionales, prima semestral y de navidad, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado, debidamente indexados desde el 04 de abril de 2011 y en forma vitalicia a la demandante, en calidad de hija inválida del causante. 1.6. Efectuar los reajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. (sic). 1.7.

Condenar a la entidad demandada a dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia definitiva conforme lo reglado en el artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.8 Condenar en costas a la demandada en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2. Hechos Pueden abreviarse así: 2.1.

El señor XXXXXX y la señora XXXX contrajeron matrimonio católico el día 27 de noviembre de 1951 y como fruto de dicho vínculo fue procreada la señora XXXXXX. 2.2. Al señor XXXXX le fue reconocida una pensión de jubilación por parte de la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda a través de Resolución N° 641 del 27 de octubre de 1983. 2.3.

Que el señor XXXXX, falleció en la ciudad de Pereira el 09 de octubre de 1998 y su cónyuge presentó solicitud para reconocimiento de sustitución pensional, la cual le fue reconocida mediante Resolución N° 1262 del 29 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda de diciembre de 1998. 2.4.

La señora XXXXXX, falleció en la ciudad de Pereira el 04 de abril de 2011; razón por la cual, la demandante presentó solicitud de sustitución pensional, la cual fue negada a través de Resolución N° 791 de 2017 y contra la misma se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos de manera negativa a través de las Resoluciones N°s. 1152 y 0331 de 2017. 2.5.

Que la demandante desde el año 1996 padece una enfermedad degenerativa denominada Espondilitis Anquilosante y sus padres eran quienes le suministraban en su totalidad lo concerniente a los alimentos, medicamentos y gastos de manutención. 2.6. Que el día 28 de febrero de 2012, presentó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, la cual emitió dictamen médico determinando el 71.35 % de pérdida de capacidad laboral y con fecha de estructuración el día 18 de marzo de 1999. 3.

Normas violadas y concepto de la violación 3.1 La demandante considera como violada la Ley 100 de 1993, artículo 47 3.2 Como concepto de la violación sostiene que los actos administrativos demandados fueron proferidos con infracción en las normas en que debieron fundarse, por cuanto se desconoció el derecho a ser beneficiaria de la sustitución de la pensión de jubilación del señor Ramón Elías Alzate Gómez, determinando arbitrariamente que no se cumplió con el requisito de la dependencia económica atendiendo la fecha de estructuración del estado de invalidez de la demandante, pese a haberse probado con suficiencia la dependencia económica antes del fallecimiento de su padre, sin haberse realizado la valoración probatoria adecuada. 4.

Intervención de la entidad demandada 4.1. El Departamento de Risaralda, indica que los actos administrativos demandados no están viciados de nulidad, toda vez que la condición de inválido necesariamente debe anteceder al deceso del causante comoquiera que precisamente de ella deviene la dependencia económica y si bien se indican las patologías sufridas por la demandante y como consecuencia de ello la discapacidad para trabajar, no puede desconocerse que el dictamen de calificación de invalidez estableció como 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda fecha de estructuración el 18 de marzo de 1999, fecha posterior al fallecimiento de su padre. 4.2.

Señala que la demandante no puede hacerse acreedora de la sustitución pensional pretendida por una enfermedad que sufre siendo una persona adulta, así como, una vez sucedió su madre la pensión de jubilación de su padre, aquella nunca inscribió como beneficiaria a la demandante de tal prerrogativa pensional. 4.3 Propone como excepciones las que denominó como: “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” y “prescripción”. 5.

Sentencia apelada 5.1 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, en la sentencia recurrida dispuso negar las súplicas de la demanda en razón a los siguientes argumentos: 5.2. Consideró que las circunstancias fácticas probadas dan cuenta de la orfandad que en materia de pruebas se presenta en el sub examine, habida cuenta que no se encuentra prueba técnica o científica adicional al dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, así como la historia clínica que data de la fecha de estructuración, diligenciada por la EPS Saludcoop, que permita advertir que la clínica padecida por la señora XXXXXX con 4 años de desarrollo, la incapacitó en forma permanente y definitiva en fecha anterior al 18 de marzo de 1999. 5.3.

Agrega que más allá de los dichos de las testigos, los cuales como prueba, no cumplen con los criterios técnico científicos (historia clínica y los conceptos médicos) indicados por el máximo tribunal constitucional que permitan exteriorizar la preexistencia de la enfermedad incapacitante a la fecha deceso del causante, que para el caso concreto ocurrió el 9 de octubre de 1998. 5.4.

Advierte que de la única historia clínica aportada al dosier, y de la cual precisamente partió la determinación de la fecha de estructuración, da cuenta que a partir de aquel momento padeció una movilidad limitada, sin existir, documental adicional que dé cuenta que aquella situación ocurrió con anterioridad. 5.5. Ante lo anterior, sostiene que no es dable concluir cosa distinta de cara a los requisitos legales impuestos por el legislador para ser acreedor al reconocimiento de la subvención pensional por sobrevivencia cuando se alega la calidad de hijo en condición de invalidez, que la demandante únicamente acredito como requisitos: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 1._ la filiación con el causante de la prestación y 2._ la dependencia económica de este al momento de su fallecimiento, careciendo de prueba que permita advertir que la fecha de estructuración de que su condición invalidante ocurrió en realidad en fecha anterior al deceso de su padre. 5.6.

Por todo lo expuesto, consideró que no quedó demostrado que la señora XXXXXX hubiere adquirido la condición clínica invalidante en fecha anterior al 09 de octubre de 1998 (deceso de su padre), más allá de la clínica propia; esto es, episodios de fuerte dolor que fueron progresando su periodicidad en el tiempo desde algunos años atrás y que fueron desencadenando de manera progresiva su estado invalidante para el 18 de marzo de 1999, cuando ya tenía comprometida la movilidad de su columna.

Condición de invalidez que constituye requisito sine qua non exigido por la norma, por lo que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad atribuible a los actos administrativos demandados e impone negar las pretensiones de la demanda. 6. Recurso de apelación 6.1 La parte demandante1 presentó su inconformismo, dentro del cual alega que con la historia clínica diligenciada en la EPS Saludcoop calendada el 18 de marzo de 1999, es posible acreditar que la demandante, padecía dolor de columna con “Clínica de 4 años de dolor en caderas y región lumbosacra que progresó hasta comprometer columna dorso-cervical y agudización al reposa ppal/ en región lumbar…” documental que da cuenta que la demandante para aquella data padecía movilidad limitada al 20% de la Columna y que las deficiencias degenerativas ya habían repercutido en su estado de salud. 6.2 Agrega que la prueba testimonial fue coincidente con los períodos para los cuales la demandante efectivamente perdió si capacidad de trabajo, tal como su hermana María Lucelly Alzate Alzate, lo dio a conocer, cuando manifestó que la demandante había laborado hasta finales de 1995, y cuando no pudo volver a trabajar desde 1996, empezó a depender económicamente de su señor padre hasta que éste falleció. 6.3 Reitera que, dado el criterio de valoración probatoria más favorable para la demandante con relación al momento real y efectivo en que perdió su verdadera capacidad laboral, es sin lugar a dudas que la última cotización de la demandante fue en el mes de agosto de 1995 y la declarante María Lucelly 1 Archivo No. 12 del expediente digital 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda Alzate Alzate, ilustró que a partir del año 1996, la demandante no volvió a laborar dada su condición de salud, dependiendo económicamente de su padre. 7.

Pronunciamientos en segunda instancia y concepto del ministerio público 7.1 El recurso de apelación se admitió mediante auto del 7 de marzo de 20222, de conformidad con la constancia secretarial que antecede3, el término de ejecutoria transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. Competencia 1.1 Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 9.

Planteamiento del problema jurídico 9.1. Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el fallo recurrido, circunscribiendo el estudio a los aspectos que son materia de apelación formulada la parte demandada, debiendo resolver si la demandante en su condición de hija inválida, reúne los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibía el causante. 9.2.

Para resolver el mérito del sub examine, se abordará el siguiente hilo conductor: (i) la sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes; (ii) Regulación legal de la pensión de sobrevivientes; (iii) Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; (iv) Requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido, (v) De la forma como se acredita el estado de invalidez, (vi) De las pruebas del proceso y (vii) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto. 9.3.

En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, la Sala procederá a realizar el correspondiente análisis normativo a efecto de establecer la solución jurídicamente correcta en el presente asunto, por lo tanto es indudable, como regla general, que la normatividad aplicable para el reconocimiento 2 Archivo N°. 004 del expediente digital de esta Corporación. 3 Archivo N°. 006 ibídem. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda de la pensión de sobrevivientes es la que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del pensionado o del afiliado al sistema de Seguridad Social; y además, que el beneficiario del causante, en su calidad de hijo, debe cumplir ciertas exigencias de índole personal para acceder a la pensión de sobrevivencia, lo cual constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación. 10.

La sustitución pensional y sus diferencias con la pensión de sobrevivientes: Para iniciar ha de advertirse que la seguridad social es tanto un derecho fundamental social como un servicio público que, además de su reconocimiento constitucional,4 está protegido por los artículos 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 45 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, 19 del Protocolo de San Salvador, 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 10.1.

Este, es un derecho de eminente desarrollo legal que, entre otros aspectos, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, debe determinar las condiciones en que las personas pueden acceder a ciertas prestaciones económicas para la protección de las contingencias derivadas de la desocupación, vejez e incapacidad5. 10.2.

Ahora bien, la Corte Constitucional en múltiples sentencias6, ha diferenciado la pensión de sobrevivientes de la figura denominada sustitución pensional, en el hecho de que si bien ambas comparten, desde un punto de vista teleológico, una misma finalidad, cubren contingencias o situaciones de hecho disimiles, esto es: (i) la primera, se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, ni cumplir con los requisitos legales para hacerlo, fallece y, previa verificación del cumplimiento de determinados requisitos creados por la ley, asegura que su núcleo familiar no se vea irrazonablemente afectado por dicha situación; y (ii) la segunda, denominada sustitución pensional, se materializa cuando, contrario a la situación expuesta con anterioridad, el afiliado ya ostenta la condición de pensionado o cumple los requisitos legalmente exigibles para el efecto, de forma que esta no consagra un nuevo derecho del que 4 Artículo 48 de la Constitución. 5 Corte Constitucional Sentencia SU 005 de 2018 6 Ver como ejemplo la sentencia T-156-17 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda son titulares los familiares del pensionado, sino que transfiere o sustituye aquel del que éste goza. 10.3.

Se sigue de lo anterior que “la sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección7” y encuentra su asidero normativo en los artículos 42 y 48 de la Constitución Política.

Tipología Fundamento normativo Definición Recursos Identidad de la prestación Sustitución pensional Ordinal 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se deriva de la muerte de quien ya está pensionado. Se financia con los recursos previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento Es la misma prestación que se pagaba al pensionado fallecido.

Se trata del cambio de titular de la prestación Pensión de sobrevivien tes Ordinal 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Prestación que se genera en razón de la muerte del afiliado, previo el cumplimiento de unos requisitos determinados por el legislador Se trata del cubrimiento de un riesgo. Se financia con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Por su parte, en prima media se financian con los recursos del fondo común, de naturaleza pública, en donde los recursos se distribuyen para pagar las pensiones de todos los afiliados Es una nueva prestación de la que no gozaba el causante 7 Corte Constitucional Sentencia Su 337/17 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 10.4.

En cuanto al artículo 42, señala que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, constituido por vínculos naturales y jurídicos por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, disposición que, como lo ha expresado el Tribunal Rector Constitucional, incluye al compañero o compañera permanente, superándose con ello una visión tradicional y restringida de familia que no se corresponde con la realidad colombiana del siglo XXI8.

Conforme a ello la familia se funda en los principios de justicia retributiva y de equidad puesto que estos constituyen la justificación para que, quienes conforman la familia del trabajador fallecido puedan “mitigar el riesgo de viudez y orfandad (…)9”. 10.5. Por su parte el canon 48 es el fundamento constitucional del derecho a la seguridad social, el cual, a la vez que derecho, se configura también como servicio público de carácter obligatorio, que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley 100 de 1993, tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina, así como procurar la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. 11.

Regulación legal de la sustitución pensional 11.1. La prestación económica denominada “sustitución pensiónal” tiene por objeto garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte. Su finalidad es no dejar en una situación de desprotección o de abandono a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece. 11.2.

Con la implementación del Sistema de Seguridad Social, mediante la Ley 100 de 1993, los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes se modificaron. Su artículo 46 dispuso que los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, por riesgo común, podrían acceder al derecho a la pensión de sobrevivientes del afiliado o pensionado que falleciera. 12.

Beneficiarios de la sustitución pensional. 8 Ibídem. 9 En razón a que, de conformidad con lo reseñado en la sentencia T-110 de 2011, dicha prestación se establece en cabeza de quienes sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 12.1.

En cuanto a la normativa que gobierna la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades10 ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. 12.2. La Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47) modificada por la Ley 797 de 2003 (artículos 12 y 13), que para tal efecto preceptúan: «[…] Artículo 47.

Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; […]» (Subrayas de la Sala). 12.3. Como se puede observar de la norma transcrita, uno de los presupuestos que 10 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Exp. No.3496-04. Consejera Ponente Ana Margarita Olaya Forero y del 2 de octubre de 2008.

Exp. No. 2638-2014. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda contempla la disposición, es el reconocimiento de la pensión de sobreviviente o la sustitución pensional al hijo mayor de edad cuando se encuentra en condición de discapacidad y/o si dependen de sus padres para subsistir, acreditando la condición de estudiantes. 13.

Requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de hijo inválido 13.1. Primero, su relación de parentesco con el causante. El parágrafo del citado artículo 47 prevé que “se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. Por su parte, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispone que “el estado civil y parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil”11.

Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013, la Corte determinó que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo de pensiones demandado en más de una oportunidad afirmó que efectivamente existía un vínculo filial entre la accionante y el titular de la pensión de vejez.

Así las cosas, ante la aseveración realizada y la inexistencia de oposición, la Corte consideró que existía una acreditación suficiente para entender satisfecho el requisito de la demostración de la relación filial. 13.2. Segundo, se exige que el hijo dependiese económicamente del causante para subsistir12. La jurisprudencia constitucional ha indicado que esta situación se demuestra cuando, por lo menos, se cumplen las siguientes dos condiciones.

Por una parte, que “la pérdida del ingreso comprometa sustancialmente sus condiciones materiales de vida en condiciones de dignidad”13. Y, por la otra, que no exista la “la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio”14. 13.3. Y, tercero, que se acredite el estado de invalidez.

Para determinar cuándo se presenta esta última, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de esa misma ley. Tal norma prescribe que “se considera inválida la persona que [,] por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.

Por su parte, el Decreto 1507 de 2014 define la capacidad 11 Sentencia T-012 de 2017. 12 Ibídem. 13 Sentencia T-012 de 2017 14 Sentencia C-111 de 2006. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda laboral como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que permiten desempeñarse en un trabajo”15. 13.4.

La calificación del “estado de invalidez” corresponde, en primera instancia, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en segunda instancia, a las juntas regionales de calificación de invalidez16. 13.5.

El proceso de calificación terminará con un dictamen, el cual deberá contener (i) el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, (ii) el origen de la invalidez y, (iii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, todo debidamente sustentado en criterios de carácter técnico-científico, soportados en la historia clínica de la persona y en los elementos de diagnóstico requeridos para el caso específico17. 13.6.

En particular, cabe precisar que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral es aquella en la “(…) que una persona pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos.

Para el estado de invalidez, esta fecha debe ser determinada en el momento en el que la persona evaluada alcanza el cincuenta por ciento (50%) de pérdida de la capacidad laboral u ocupacional”18. 13.7. No obstante, la Corte Constitucional ha aceptado la posibilidad de que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no coincida con el momento efectivo en el que una persona pierde su destreza o habilidad para desempeñarse en el ámbito laboral, por ejemplo, en aquellos casos en los cuales se padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita19.

En estos eventos, el momento en el que se consolidan los efectos de la invalidez, dependerá de otros factores de análisis como la historia clínica, los dictámenes técnicos que se hayan realizado o la imposibilidad de cotizar al sistema, al verse una persona privada definitivamente de la capacidad para continuar desempeñándose en un trabajo, o incluso, cuando por razón de una enfermedad, desde siempre, ha sido 15 Decreto 1507 de 2014, artículo 3. 16 Ley 100 de 1991, artículo 41. 17 Decreto 1352 de 2014, artículo 40. 18 Decreto 1507 de 2014, artículo 3. 19 Sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda imposible acceder al mismo20. 13.8.

La Corte Suprema de Justicia, sala laboral, en las sentencias con radicación SL 3274 de 14 de agosto de 2019 y SL 4567 del 2019, la corte varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cual debe contabilizarse la densidad de semanas o aportes válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas.

Sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades en cada caso se evidencien, era dable tener en cuenta, no sólo la fecha de estructuración de la invalidez (regla general), sino también: (I) la calificación de dicho estado, (II) la solicitud de reconocimiento pensional o (III) la de la última cotización realizada – calenda donde se presume se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. 14.

De la forma como se acredita el estado de invalidez. 14.1. Como ya se señaló, el estado de invalidez de una persona lo califican, en primera instancia, Colpensiones, las ARL, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las EPS; y, en segunda instancia, las JRCI. Con todo, la Corte Constitucional ha advertido que, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas21, el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado. 14.2.

Así, en la sentencia T-459 de 2018, la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas. Una de ellas fue presentada para la obtención de la sustitución pensional en calidad de hijo inválido. La entidad accionada le había negado dicha solicitud al accionante, en razón a que no aportó copia auténtica del dictamen de invalidez expedido por las entidades competentes.

Al respecto, la Alta corporación encontró que el solicitante sí había presentado la información necesaria y suficiente para determinar su estado, pues allegó (i) su historia clínica, en la que se evidenciaba que padecía “retraso mental grave” y “esquizofrenia”, y (ii) una sentencia de interdicción judicial “por discapacidad mental absoluta”.

Por lo tanto, amparó los derechos del accionante y ordenó que se reconociera al solicitante como beneficiario de la pensión solicitada. 14.3. En términos similares, en la sentencia T-187 de 2016, la Corte resolvió el 20 Así se encontró en las sentencias T-163 de 2011, T-408 de 2015 y T-370 de 2017. 21 Constitución Política, art. 228. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda caso de una persona declarada interdicta por padecer, según dictamen médico, “retraso mental y epilepsia”, a quien le negaron la solicitud de pensión de sobreviviente por no aportar dictamen de la JRCI.

A juicio de ese Alto tribunal, si la persona no cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de su delicado estado de salud, como la historia clínica o la sentencia de interdicción judicial, le corresponde tanto a la entidad pensional como al juez ordinario, contencioso o de tutela, evaluar dicha información para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social.

Esto llevó a que la Corte amparará los derechos del tutelante y ordenará el reconocimiento de la pensión. 14.4. En la sentencia T-373 de 2015, la Corte conoció de una acción de tutela presentada en contra de la UGPP, pues a pesar de que el accionante presentó distintos documentos que demostraban su pérdida de capacidad laboral, la entidad optó por descartarlos, con fundamento en que no presentó un dictamen expedido por una JRCI.

En este caso, se concluyó que se desconoce el derecho al debido proceso “(…) cuando [se] exige a un interdicto por discapacidad mental absoluta, presentar un certificado expedido por una junta regional de calificación de invalidez, como único medio de prueba para demostrar la pérdida de capacidad requerida para ser beneficiario de la sustitución pensional de uno de sus padres”.

Por lo tanto, se amparó los derechos del accionante y se ordenó que se le reconociera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes solicitada. 14.5. Específicamente en materia pensional, la Corte Constitucional ha elaborado una línea de libertad probatoria para acreditar la invalidez, en la sentencia T-392- 20, señaló: De los diferentes pronunciamientos realizados por la Corte Constitucional, es posible destacar las siguientes reglas jurisprudenciales sobre la materia, a saber: i) Las normas que reglamentan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional deben ser leídas a partir del principio de libertad probatoria que rige el debido proceso administrativo; ii) Aun cuando la norma establece que una persona es “invalida” al tener un resultado superior al 50% de pérdida de capacidad laboral, esto no obsta para que se admitan otras pruebas diferentes que demuestren la pérdida de capacidad laboral y que la fecha de estructuración es anterior al fallecimiento del causante; iii) Las entidades encargadas del reconocimiento de los derechos pensionales no deben exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley para acceder a dichas prestaciones.

Lo contrario implicaría una vulneración al debido proceso y un desplazamiento de la actividad del legislador; iv) Es inconstitucional exigir a los solicitantes que aporten pruebas que no guarden una estrecha relación de necesidad para demostrar los requisitos exigidos por la Ley para ser beneficiario de los derechos pensionales; 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda v) Las personas pueden acreditar el cumplimiento de los requisitos para acceder a los derechos pensionales en un marco de libertad probatoria.

En ese sentido, no existe la tarifa legal para probar los requisitos para acceder a estas prestaciones sociales pensionales y, por tal motivo, puede acreditarse dichos requisitos con las pruebas pertinentes y conducentes para tal fin. (…) En virtud de lo anterior, se desconocieron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Ello como consecuencia de que, al considerar como prueba única el dictamen de pérdida de capacidad laboral, no examinó otros documentos que probaban, no solo la condición de discapacidad, sino los demás requisitos exigidos para acceder a la sustitución pensional. De las pruebas aportadas al trámite administrativo y de revisión, la Sala logra corroborar que (i) Gladis Guerra Cotes es hermana de Ivis María Guerra Cotes a partir de los documentos pertinentes;

(ii) Gladis Guerra Cotes dependía económicamente de Ivis María Guerra Cotes según declaraciones extrajudiciales; y, (iii) con anterioridad al fallecimiento de Ivis María Guerra Cotes, según el historial clínico, Gladis Guerra Cotes padecía de afecciones psíquicas que le impedían tener conciencia clara de la realidad; asimismo, las actividades que realiza a diario debe desarrollarlas mayoritariamente acompañada y estas afecciones, de conformidad con las pruebas, incrementan sus efectos con el paso del tiempo, razón por la cual, se encuentra probado el requisito de discapacidad.

(Énfasis añadido) En el fallo T-100-21, se realizaron las siguientes reflexiones y precisiones: La jurisprudencia constitucional ha revisado casos de sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez, haciendo referencia a los requisitos legales que los interesados deben cumplir y sobre la manera como los fondos pensionales deben analizar dichas solicitudes, particularmente, cuando la fecha de estructuración es posterior al fallecimiento del causante.

Tabla 1. Sustitución pensional a favor de personas en condición de invalidez Sentencia Consideraciones T-859/2004 Este Tribunal consideró que el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma.

T-730/2012 En esta sentencia, la Corte indicó que es tarea del juez constitucional a la hora acreditar el requisito de invalidez analizar los documentos que reposan en el expediente, de forma principal el dictamen de pérdida de la capacidad laboral. Cuando este no es allegado, se debe tener en cuenta aquellos que se refieran al diagnóstico de la persona, pues “[e]n caso contrario, se desconocería la obligación de prestar una protección especial a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta”.

T-395/2013 La Corte Consideró que, “si bien la exigencia de una fecha de estructuración de la invalidez del beneficiario anterior a la muerte del causante es razonable y apunta a garantizar la sostenibilidad del sistema pensional, también lo es que, en ocasiones, se presentan situaciones excepcionales que conducen a que la aplicación de la norma conlleve resultados no solo inaceptables desde una óptica de justicia material, sino 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda contrarios a los mandatos constitucionales de protección de los discapacitados mentales (art. 13 superior)”.

T-350/2015 En este proveído la Corte mencionó que hay ocasiones en las cuales la fecha de estructuración de la invalidez no concuerda con la determinada en los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, especialmente cuando la persona padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. Situación en la cual se debe analizar la totalidad de la historia clínica y conceptos médicos allegados al proceso.

“42. Esta Corporación ha reconocido que a veces, la fecha de estructuración de la invalidez, no coincide con la fecha señalada en el dictamen. Esto, sucede generalmente, cuando una persona padece de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. (…) 44. Bajo esta óptica, resulta válido afirmar que las Juntas de Calificación de Invalidez no pueden desconocer las circunstancias propias de determinadas enfermedades, como es el caso de aquellas de naturaleza crónica, degenerativa o congénita, las cuales no permiten a las personas que las padecen, ejercer ciertas actividades por algún tiempo o de manera indefinida en razón al carácter progresivo de dichas afecciones. 45.

Este Tribunal también ha señalado que el dictamen de calificación de invalidez debe incluir la evaluación médica exhaustiva de la totalidad de los elementos relevantes para cada caso en concreto.” (Negrillas por fuera del texto original) T-370/2017 Esta Corporación señaló que el análisis de la invalidez debía realizarse bajo los parámetros de las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

De ahí que las autoridades debían valorar no solo el dictamen de la Junta de Calificación sino los demás conceptos médicos aportados. Sobre esto, explicó la Corporación: “Teniendo en cuenta lo anterior, cabe traer a colación la jurisprudencia reseñada en el numeral 3.7.2 de esta providencia, relacionada con la forma como debe realizarse la evaluación del momento en que se estructura la invalidez en los casos de enfermedades crónicas, degenerativas o progresivas, en las cuales la fecha de estructuración no siempre coincide con el momento en que la persona pierde la aptitud para trabajar o para continuar laborando.

Al respecto, se ha dicho que ese momento puede ser posterior o anterior a la fecha que se señale el dictamen, para lo cual, como elementos de juicio, se pueden tener la historia clínica o los dictámenes técnicos que se hayan realizado”. T-273/2018 Mediante esta sentencia la Corte reiteró los tres requisitos para la sustitución pensional cuando se trata de hijos en condición de invalidez, y la manera como se debe analizar la fecha de estructuración de la invalidez tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas y congénitas.

Abordado el caso concreto sostuvo: “En cuanto al estado de invalidez, se tiene que Yomaira cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 65% en virtud del diagnóstico de esquizofrenia paranoide que padece. Si bien, el dictamen estableció como fecha de estructuración el 15 de agosto de 2013, esto es, un momento posterior a la muerte de su padre, de la apreciación conjunta del acervo probatorio, en especial, la historia clínica aportada por el accionante, se evidencia que su representada desde el año 1990 fue diagnosticada con 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda hebefrenia, circunstancia que concuerda con el hecho de que no ha podido laborar debido a esa enfermedad, como se corrobora con las distintas declaraciones juramentadas que se adjuntaron al proceso.

De ahí que, las pruebas allegadas permiten constatar que la incapacidad para trabajar de Yomaira es preexistente al deceso del causante. (Negrilla por fuera del texto original) T-213/2019 En esta oportunidad esta Sala consideró que en ocasiones el solo dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral no resulta idóneo para determinar el momento de origen de la invalidez, por ejemplo, cuando están de por medio enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas.

Por ese motivo deben ser objeto de valoración los demás documentos que obren en el expediente, entre ellos, la historia clínica de la persona o los conceptos que sobre su diagnóstico hayan realizado los profesionales de la salud. 58. En los mencionados casos, la Corte estudió el cumplimiento de los requisitos para la sustitución pensional de cara a la información obrante en el expediente.

En los supuestos en los que aquellos fueran satisfechos, el Tribunal concedió la protección definitiva a los derechos fundamentales y le ordenó a la entidad responsable reconocer y pagar las mesadas pensionales. 59. A manera de conclusión, del recuento jurisprudencial realizado en esta sección se puede deducir que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de sustituciones pensionales a favor de hijos o hijas en situación de invalidez, cuando estas son negadas con base en que la estructuración de la invalidez fue posterior al deceso del causante, el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, prima facie, es el documento idóneo para valorar si esta ocurrió con anterioridad o posterioridad al fallecimiento del titular de la prestación. 60.

Sin embargo, hay ocasiones en las cuales el dictamen no refleja cabalmente su surgimiento, por ejemplo, frente a enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En dichas enfermedades es frecuente encontrar episodios de crisis que suelen aparecer de forma usual, o presentar una evolución progresiva, es decir, que los síntomas cobran mayor intensidad hasta llegar al punto de imposibilitar a la persona para ejercer sus deberes laborales.

Así las cosas, se debe valorar la historia clínica y los conceptos médicos que obren en el proceso, a efectos de determinar las primeras manifestaciones del padecimiento que imposibilitaron a quien solicita la sustitución pensional a llevar una vida con plena potencialidad de sus capacidades. 61. En consecuencia, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia22, los dictámenes que emiten las juntas de calificación de la invalidez tienen valor probatorio respecto del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y de la fecha en que se estructura la invalidez, pero no operan como una prueba solemne respecto de ninguno de estos aspectos.

Por esa razón, es posible que la administración y la autoridad judicial los contraste con las demás pruebas recaudadas, para determinar si reflejan de forma fidedigna las reales circunstancias en las que el sujeto calificado perdió su capacidad de trabajar. 14.6. De acuerdo con lo anterior, si bien en principio la determinación de la invalidez depende del dictamen que se expida por las autoridades habilitadas conforme a la 22 Sentencias T-153 de 2012 y T-373 de 2015 y sentencia CSJ SL del 29 de junio de 2016, rad. 42451; entre otra 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda Ley 100 de 1993, en ciertas hipótesis excepcionales, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, cabe exigir tener en cuenta otros medios probatorios idóneos distintos, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado.

Lo anterior, sobre todo cuando de por medio se halla un sujeto de especial protección constitucional. 15. Acervo probatorio 15.1 La señora XXXXXX, hija de los señores XXXX e XXX, nació el 28 de noviembre de 196023. 15.2 A través de la Resolución N° 130 del 4 de agosto de 198724 la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda – CASERIS, le reconoció al señor XXXXX, pensión de jubilación. 15.3 El señor XXXX falleció el día 09 de octubre de 199825. 15.4 A través de la Resolución N° 1262 del 29 de diciembre de 199826 el departamento de Risaralda le reconoció a la señora XXXXX, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor XXXXX. 15.5 En ficha de pensionado suscrita por la señora XXXXX, como beneficiaria por sustitución de subvención pensional, no se indicó ningún beneficiario de la prestación27. 15.6 Historia clínica diligenciada en la E.P.S. SaludCoop calendada el 18 de marzo de 199928. 15.7 La señora XXXXX falleció el día 04 de abril de 201129. 15.8 La demandante fue dictaminada el 16 de mayo de 2013 por parte de la Junta de calificación de Invalidez de Risaralda, con una pérdida de capacidad laboral de 71.35%, estableciéndose como fecha de estructuración el día 18 de marzo de 199930. 23 Página 9 archivo No. 1 del expediente digital. 24 Página 11 ibídem 25 Página 5 archivo No. 1 del expediente digital. 26 Páginas 13 a 15 y 117 a 119 ibídem 27 Página 120 archivo No. 1 del expediente digital. 28 Páginas 38 y siguientes ibídem. 29 Página 7 archivo No. 1 del expediente digital. 30 Páginas 34 a 36 del archivo No. 1 del expediente digital. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 15.9 La demandante reportó cotizaciones al sistema general de pensiones administrado por Colpensiones, desde el 25 de enero de 1989 hasta el 31 de agosto de 1995, como trabajadora de SANAR, con una densidad total de semanas de 94.14, según reporte de semanas cotizadas actualizado al 14 de enero de 201431. 15.10.

A través de la Resolución N° 791 del 25 de mayo de 201732 el departamento de Risaralda negó a la señora XXXXXX, pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre XXXXX, por cuanto al momento de su deceso, la aquí demandante no cumplía con la condición de invalidez como requisito para acceder al beneficio pensional. 15.11.

Por medio de la Resolución N° 1152 del 03 de agosto de 201733, el departamento de Risaralda no repuso la decisión adoptada mediante resolución N° 791 del 25 de mayo de 2017, confirmando el acto administrativo objeto de recurso. 15.12 Mediante la Resolución N° 0331 el 15 de agosto de 201734, la entidad demandada desató recurso de apelación presentado en contra de la resolución N° 791 del 25 de mayo de 2017, negando el reconocimiento prestacional por sobrevivencia, pretendido por la aquí demandante. 15.13.

En la audiencia de práctica de pruebas celebrada el día 11 de noviembre de 2020 por parte del Juzgado de primera instancia, se recibieron las ratificaciones de las declaraciones extra proceso y los testimonios de las siguientes personas i) Luz Marina Colina Román y ii) María Lucelly Alzate Alzate. 15.14 Declaraciones extrajuicio rendidas ante la Notaría Sexta del Círculo de Pereira, por las señoras Teresa de Jesús Osorio Alzate y Esperanza del Socorro Valencia Rivas, el día 06 de junio de 201335 y por la aquí demandante, en igual calenda36, tales versiones dan cuenta de la discapacidad de la demandante y la dependencia económica que tenía de sus padres. 16.

Solución del caso concreto. 16.1 De conformidad con las pruebas relacionadas anteriormente, se puede constatar lo que a continuación se expone: 31 Página 37 ibídem 32 Páginas 16 y s.s. y 122 y s.s. del archivo No. 1 del expediente digital. 33 Páginas 21 y s.s. del archivo No. 1 del expediente digital. 34 Páginas 25 y s.s. ibídem 35 Página 41 del archivo No. 1 del expediente digital. 36 Página 42 del archivo No. 1 del expediente digital. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 16.2 Se encuentra el registro civil de nacimiento en el que se acredita el vínculo de filiación entre el pensionado y la demandante, siendo esta última reconocida como hija legitima. 16.3, La demandante dependía económicamente del causante, porque según se puede extraer de los testimonios rendidos por las señoras Luz Marina Colina Román y María Lucelly Alzate Alzate, estas aseguran que el señor XXXX era quien se encargaba de todos los gastos de la señora XXX, pues está última no pudo continuar laborando ante la enfermedad que padecía, con lo cual se evidencia que el señor XXXX era el directo responsable de los cuidados de aquella para garantizar un nivel de vida digna acorde con sus capacidades económicas, situación que igualmente fue manifestada en las declaración extraproceso aportadas, máxime si en el testimonio rendido por la hermana de la accionante, asegura que ella es la que actualmente se encuentra encargada del sustento de ésta última, sin que la señora XXXX pueda tener un ingreso suficiente para convertir a la persona en situación de invalidez en un sujeto económicamente autosuficiente. 16.4.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha rechazado toda equiparación entre la dependencia económica y el estado de indigencia o absoluta pobreza, afirmando que siempre habrá subordinación cuando la persona requiera total o parcialmente de los ingresos de otra para cubrir sus necesidades básicas. Una postura contraria, vulneraría los derechos fundamentales de la actora, desconociendo los arduos esfuerzos que ha emprendido para mejorar su nivel de vida, pese a las serias limitaciones físicas, laborales y sociales que enfrenta. 16.5.

La demandante está en condición de invalidez, toda vez que mediante dictamen del 16 de mayo de 2013 de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, esta fue dictaminada con una pérdida de capacidad laboral de 71.35%, estableciéndose como fecha de estructuración el día 18 de marzo de 1999, por lo que se trata de una persona invalida, al ser un porcentaje mayor al 50%. 16.6.

Como se advierte de lo expuesto, en principio, se cumplen con los requisitos previstos en la parte final del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario de la sustitución pensional, pues la señora XXXXXX acredita la condición de hija inválida con dependencia económica del causante. Sin embargo, en el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda se determinó como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el 18 de marzo de 1999, esto es, con posterioridad a la muerte del causante (09 de octubre de 1998), razón que invocó la entidad demandada y la Juez de primera instancia, para negar el reconocimiento de la sustitución pensional, al estimar que no se acreditaba la 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda relación de dependencia. 16.7.

Contrario a lo sostenido por la Juez de primera instancia y como se señaló con anterioridad, con miras a salvaguardar derechos fundamentales y dada la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas37, de manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el estado de invalidez se puede demostrar con otros medios probatorios idóneos, distintos al dictamen de pérdida de capacidad laboral, siempre que contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado, en el ámbito de protección y amparo de los citados derechos constitucionales, especialmente cuando se trata de enfermedades crónicas o degenerativas como la que padece la demandante. 16.8.

Precisamente, en cuanto a la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, la Corte ha determinado la importancia de tener en cuenta la totalidad de las pruebas aportadas. Así, por ejemplo, en la sentencia T-859 de 2004, ese tribunal estudió el caso de una persona con retraso mental severo, quien buscaba el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

Esta le había sido negada, pues la evaluación de la JRCI estableció como fecha de origen de la invalidez una posterior a la muerte del causante. Al respecto, la Corte consideró que “no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental (…) casi (…) la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico [,] máxime cuando se trata de una enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad”.

Por tanto, advirtió que para “establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y demás exámenes practicados, [pues] el no reconocimiento de la sustitución pensional, sin haber tenido en cuenta la totalidad del acervo probatorio, tratándose de una persona que presenta una discapacidad mental severa, constituye una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y un desconocimiento de la obligación de prestar especial protección a la misma”.

En conclusión, la Corte amparó los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social y ordenó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes. 16.9. En el presente caso, vistos todos los medios aportados por la accionante, la Sala encuentra acreditado que el estado de invalidez y dependencia de la señora XXXXXX se configuró mucho antes de la muerte del causante.

Esto es, con anterioridad al 09 de octubre de 1998; en efecto, se puede evidenciar en la historia clínica aportada de 37 Constitución Política, art. 228. 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda fecha 18 de marzo de 1999, que en la descripción de la enfermedad, cronología, tratamientos y medicamentos, se registra: “Clínica de 4 años de dolor en caderas y región lumbosacra que progreso (sic) hasta comprometer columna dorso-cervical y agudización al reposo principalmente en region (sic) lumbar…”, lo que permite aducir que la demandante presentaba las dolencias de salud que impedían normal desempeño l menos desde el año 1995, misma anotación que fue manifestada por el médico de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda en los fundamentos de hecho cuando la demandante fue diagnosticada con “espondiloartrosis de columna”. 16.10.

Las fechas allí consignadas y detalladas, son coincidentes con las pruebas de la última cotización de la demandante al sistema, que se ubican en el año 1995. 16.11. Lo hasta aquí expuesto, es reafirmado por la propia ponencia para la calificación, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 16.12.

Nótese que en las CONSIDERACIONES se indica que la fecha de estructuración se asigna o corresponde al 18 de marzo de 1999, porque es la fecha en la que es evaluada por un médico de Saludcoop en la cual no era claro su diagnóstico, pero que existía un compromiso de tal magnitud que no pudo volver a trabajar; sin que sea claro la razón, el sustento o el porqué de tal afirmación, si no existían cotizaciones desde el mes de agosto del año 1995, tal como se observa en la siguiente captura de pantalla: 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 16.13.

Remarca la sala, que el tantas veces reseñado dictamen de pérdida de capacidad laboral, en principio; no es considerado como un acto administrativo definitivo; pero, debe estar debidamente motivado; esto implica que el dictamen debe contener los fundamentos de hecho y de derecho. Los fundamentos de hecho son los que tienen relación con la ocurrencia de determinada contingencia, esto supone la valoración de la historia clínica, reportes, exámenes médicos periódicos y todo aquello que pueda servir de prueba para certificar una determinada relación causal entre la patología y el trabajo desempeñado, tales como certificado de cargos, actividades laborales, funciones, manejo de equipos, entre otros.

Los fundamentos de derecho son todas las normas que son aplicables al caso concreto.38. Lo anterior, salvo que el objeto de debate judicial sea el porcentaje39, lo que no ocurre en este 38 Ver sentencias T-093-16 y T-702 de 2014. 39 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, Consejera Ponente BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ, sentencia del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), proferida dentro del proceso con Radicación número: 08001-23-31-000-2004-02106- 01(0319-13) “Las Actas cuya nulidad se pretende no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del accionante como miembro de la Policía Nacional apreciando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión o los conceptos que obran en la historia clínica.

Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconocen las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así: “[…] son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.” En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda de esta Corporación, por Auto de 16 de agosto de 2007, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un acta médico laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa.

En dicha providencia, la Sección Segunda, consideró lo siguiente: “[…] Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda caso, pues ello no fue formulado como parte de las pretensiones específicas en la demanda. 16.14.

Se advierte además que la espondiloartrosis de columna40, está catalogada como una enfermedad degenerativa de los cartílagos de las articulaciones que puede afectar a la zona cervical, lumbar o dorsal, causando dolores localizados en la parte baja de la espalda. 16.15. Adicional a lo anterior, la señora XXXXX actualmente se encuentra en silla de ruedas, tal y como se pudo extraer de los testimonios escuchados en audiencia de pruebas, lo que evidencia la progresión de su enfermedad. 16.16.

Testimonios que son coincidentes con las declaraciones extra juicio aportadas con la demanda y frente a las cuales la entidad demanda no solicitó su ratificación de conformidad con el inciso final del artículo 222 de la ley 1564 de 2012 y que se resumen en lo siguiente: para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. […] En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción. […]” Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos, el demandante podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la indemnización o en su defecto de la pensión. 40 https://www.mayoclinic.org/es-es/diseases-conditions/ankylosing-spondylitis/symptoms-causes/syc- 20354808 “La espondilitis anquilosante es una enfermedad inflamatoria que, con el tiempo, puede hacer que algunos de los huesos de la espina dorsal (vértebras) se fusionen.

Esta fusión hace que la espina dorsal sea menos flexible y puede generar una postura encorvada. Si las costillas están afectadas, puede ser difícil respirar hondo. Los signos y síntomas generalmente comienzan en la edad adulta temprana. La inflamación también puede producirse en otras partes del cuerpo, sobre todo en los ojos. No existe cura para la espondilitis anquilosante, pero los tratamientos pueden disminuir los síntomas y posiblemente hacer más lenta la evolución de la enfermedad.” 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda 16.17.

Por otro lado, se evidencia en el reporte de semanas cotizadas en pensiones que la demandante, laboró por los siguientes períodos: i) del 25 de enero de 1989 al 14 de septiembre de 1990, ii) del 05 de marzo de 1993 al 15 de abril de 1993 y iii) del 01 de abril de 1995 al 31 de agosto de 1995, fecha esta última que es coincidente con las manifestaciones de los testigos al advertir que solo hasta el año de 1995 pudo laborar y con la historia clínica enunciada y ya detallada que indica que padecía de dichos quebrantos de salud desde el año 1995. 16.18.

La prueba anteriormente mencionada, contiene la información necesaria y suficiente para acreditar y concluir que XXXXXX se ha visto incapacitada para trabajar al menos desde el año 1995, por lo que no volvió a cotizar al sistema, ni tendría la oportunidad de hacerlo, pues en dicha calenda existen antecedentes médicos en los que se indica la enfermedad degenerativa que padece y su posterior calificación de pérdida de capacidad laboral del 71.35%. 16.19.

De ahí que, aun cuando la JRCI asumió como fecha de pérdida de la capacidad laboral el 18 de marzo de 1999, se advierte que lo hace porque ya en esa fecha no podía trabajar, según lo allí reportado; pero, lo cierto es que los demás elementos de prueba acreditan que tal pérdida de tal capacidad es anterior a ese momento y que, por lo menos, tiene una incapacidad para laborar y de cotizar al sistema desde el año 1995, mucho antes de que ocurriese el deceso de su padre (09 de octubre de 1998).

Por lo demás, por la enfermedad que padece, su condición es irreversible y con tendencia a un progresivo deterioro. 16.20. Por todo lo discurrido, realizando un análisis en conjunto de todos los elementos de prueba que obran en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica y siguiendo la línea decisoria de la Corte Constitucional sobre la materia, considera esta colegiatura que los actos administrativos demandados que niegan el derecho a 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda la sustitución pensional solicitada por la demandante, se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, razón por la cual se revocará la decisión de primera instancia y se accederá a las pretensiones de la demanda. 17.

Restablecimiento del derecho. 17.1 En consecuencia, se declarará la nulidad de las Resoluciones N°s. 791 del 25 de mayo de 2017, 1152 del 03 de agosto de 2017 y 0331 del 15 de agosto de 2017, mediante las cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la demandante. 17.2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se condenará al departamento de Risaralda, a reconocer y pagar, en favor de la señora XXXXXX, la sustitución de la pensión de jubilación que había sido reconocida en favor del señor XXXXX. 17.3.

La entidad condenada deberá actualizar las sumas adeudadas en favor de la parte actora, conforme al inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.12, y para tal efecto atenderá la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 199813. Para ello, se dará aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 18. Prescripción. 18.1 Encontrándose configurado el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, se ocupará la Sala en el análisis de la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada. 18.2.

Al respecto, señala esta Colegiatura que el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda trabajadores oficiales, se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. 18.3 La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.

La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos está sujeta a un lapso en el que debe ser solicitado su reconocimiento. 18.4 En el sub examine, es claro que el derecho pensional no prescribe, pero sí las mesadas; por esa razón, el pago de la pensión se hará con efectos fiscales a partir del día 27 de enero de 2014, por virtud de la prescripción trienal antes señala, pues la petición de la sustitución pensional se radicó el 27 de enero de 2017,tal y como se desprende del acto administrativo proferido por el departamento de Risaralda del cual se adjunta captura de pantalla a continuación y la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue incoada el 19 de diciembre de 2017 según acta de reparto con secuencia 2275. 19.

Costas en segunda instancia. En lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no aparecen en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición, y por ende, no se condenará en costas en esta instancia. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVÓCASE la sentencia del 15 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira que denegó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se dispone: 1.1 DECLÁRASE la nulidad de las Resoluciones Nos. 791 del 25 de mayo de 2017, 1152 del 03 de agosto de 2017 y 0331 del 15 de agosto de 2017, proferidas por el Departamento de Risaralda, mediante las cuales fue negado el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la demandante, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva del presente proveído. 1.2.

Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Departamento de Risaralda a reconocer y pagar en favor de la señora XXXXXX, la sustitución de la pensión del causante XXXXX, a partir del 27 de enero de 2014, conforme los argumentos expresados en la parte 66001-33-33-001-2017-00410-01 (F-0153-2022) Luz Marina Alzate Alzate vs. Departamento de Risaralda considerativa de la presente sentencia. 1.3.

Se condena a la entidad demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A., para lo cual observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. 1.4. La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. 1.5.

A costa de la parte interesada, expídanse por la Secretaría las copias que sean solicitadas por las partes, indicando cuál presta mérito ejecutivo. 1.7. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales con anterioridad al 27 de enero de 2014, conforme lo razonado en la parte motiva de esta providencia. 2.

Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co