NORMAS REGULATORIAS DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN – Obligan tanto a la entidad como al participante. En primer lugar, se le debe advertir al demandante que el contenido del Acuerdo No. 2111 de 2021 del 29 de octubre de 2021” y su Anexo de mayo de 2022, son las normas reguladoras del citado proceso de selección y obligan a la CNSC, a la Universidad Libre y al participante.
Además, el mencionado Acuerdo dispone que para participar en el citado proceso de selección se requiere “Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO”. En el numeral 1 del Anexo se indica que con la inscripción “…el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección…”.
Por ende, la Sala estima que los actos que reglamentan las convocatorias fijan los parámetros del respectivo proceso de selección, siendo vinculantes tanto para los concursantes como para la administración, pues el cumplimiento de los mismos es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, no siendo de recibo que el demandante desconozca la reglas allí trazadas, trasladando su responsabilidad en revisar el contenido de los mismos, a las funcionarias de la CNSC que le suministraron telefónicamente información respecto al cargue y actualización de los documentos. -Por otro lado, se debe resaltar que el mencionado proceso de selección tenía dos oportunidades para cargar documentos en SIMO, el primero, al momento de la inscripción, y el segundo, con posterioridad a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, en las fechas establecidas para el cargue y actualización de los documentos previamente cargados.
Luego, y en relación con la primera oportunidad citada, que se refiere a la de inscripción, que para el caso concreto iba hasta el 24 de junio de 2022, el demandante debía verificar que los documentos registrados en SIMO, fueran los que le permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo que escogió, pues precisamente eran los que serían tenidos en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, de acuerdo con el numeral 1.2.6 del Anexo, lo que concuerda con lo establecido en el Acuerdo, que dispone que para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones, es decir, hasta el 24 de junio de 2023.
Lo anterior, va de la mano con el contenido de la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, de marzo de 2023, creada por la Universidad Libre y la CNSC, en la que se dispone con fundamento en lo dicho en el Acuerdo y en el Anexo, que los documentos que el aspirante pretenda acreditar para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos deberán cumplir con las fechas señaladas de cierre de inscripción, del Procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, que fue el 24 de junio de 2022.
También se precisa que en la etapa de inscripción, una vez formalizada la misma, se podía “…actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el sistema para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones”, caso en el cual, el sistema generaría una nueva Constancia de Inscripción con las actualizaciones realizadas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA EXCLUSIÓN DE PROCESO DE SELECCIÓN – Negada por haber el actor cargado el documento con el cual probaba el requisito mínimo de educación en forma oportuna. Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo al considerar procedente la tutela en el presente caso, pese a que el actor dispone de otro medio de defensa que se estima no es eficaz ni idóneo, por las vicisitudes propias de los juicios contencioso-administrativos, que resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección. Además, se confirmará la sentencia al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que no acreditó haber cargado en la etapa de inscripción el título en la modalidad Profesional Licenciado o como alternativa Profesional NO Licenciado, que exigía como requisito mínimo de educación la OPEC 182901.
(..)En consecuencia, la verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento de la inscripción, en la que como se dejó dicho también era viable la actualización de los documentos registrados una vez formalizada la inscripción, pero hasta la fecha de cierre de las inscripciones, conforme a lo registrado en el último “Reporte de Inscripción”, tal como fue definido en el numeral 1.2.6 del Anexo.
Por ende, en el Anexo se concluyó que no se aceptarán para efecto alguno los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia que fueran cargados o modificados con posterioridad al período de inscripción y en la etapa de “actualización y validación de documentos”. En cuanto a la segunda oportunidad habilitada en el concurso para cargar documentos a SIMO, es decir, con posterioridad a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, para aquellos concursantes que superaran las pruebas con carácter eliminatorio dentro del proceso de selección, oportunidad en la que podían cargar y actualizar los documentos registrados en SIMO, se harán las siguientes precisiones: En dicha oportunidad el aspirante debía verificar que los documentos registrados en la etapa de la inscripción fueran los correctos, legibles, estuvieran actualizados, correspondieran con los requisitos del empleo y que la información suministrada coincidiera con los documentos cargados, para participar en el proceso de selección. En consecuencia, a denominada etapa de cargue y actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción, y no para cargar documentos nuevos como el diploma y el acta de grado que adjuntó el demandante en marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea a la fecha de cierre de la inscripción que fue el 24 de junio de 2022.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado. NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido.
Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ DESPACHO No. 2. Tunja, 24 julio de 2023 Magistrado Ponente: Luis Ernesto Arciniegas Triana Decide el despacho la impugnación interpuesta por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado.
I.
ANTECEDENTES El señor Jimy Andrés Castelblanco Rodríguez, actuando en nombre propio, interpone acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de ahora en adelante, CNSC y la Universidad Libre, en procura de que se le protejan los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa por meritocracia y al debido proceso, presuntamente vulnerados, y en consecuencia se ordene lo siguiente: “…ordenar a la UNIVERSIDAD LIBRE… y la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC…, mi admisión en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, al cargo denominado DOCENTE DE AREA EDUCACION ARTISTICA ARTES PLASTICAS, OPEC no. 182901. 2.
Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y a la Universidad Libre de Colombia, en el término de cuarenta y ocho (48 hrs.) horas, contado a partir de la notificación de la sentencia de tutela, ejerza su derecho de defensa y contradicción frente a hechos, derechos, fundamentos, argumentos y pretensiones en cada punto del escrito tutelar, aportando las pruebas que pretendan hacer valer en la actuación”.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 23 de mayo de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela interpuesta en contra de la CNSC, y la Universidad Libre, oportunidad en la que se vinculó al Departamento de Boyacá, ordenando su notificación, para que en el término de 2 días siguientes rindieran el respectivo informe, oportunidad dentro de la cual se pronunciaron.
III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Tunja encontró procedente la acción de tutela en el presente caso al encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, no obstante, negó el amparo solicitado, al considerar que la inconformidad del actor gira en torno a su exclusión del proceso de selección que se adelanta para suplir la vacancia del empleo denominado Docente de área educación artística artes plásticas OPEC 182901 de la Secretaría de Educación de Boyacá, “pues considera que la certificación que fue aportada acredita el requisito mínimo de estudio requerido, pues se especifican las funciones a desempeñar y el plazo establecido en la convocatoria”.
Por lo dicho, sostiene que, tratándose de una controversia suscitada en una fase previa a la conformación de la lista de elegibles dentro de un concurso de méritos, la acción de tutela de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta ser el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, en tanto no existe un acto definitivo que pueda ser enjuiciable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Señala que se satisface el requisito de subsidiariedad, al advertir que, “i) la actuación administrativa aún no ha culminado como quiera que el proceso se encuentra en etapa de entrevistas previo a la conformación de registro de elegibles de acuerdo con el procedimiento establecido en el acto de convocatoria…; ii) que si bien, el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de valoración de requisitos mínimos es un acto de trámite, es evidente que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria contentiva de una determinación de carácter especial y sustancial, que incide en el resultado de la actuación administrativa; y iii) para efectos del examen de procedibilidad, se observa un riesgo cuando menos aparente de violación de derechos fundamentales, ello sin perjuicio de que se analice más adelante”.
Concluye que el requisito mínimo de estudio que debía acreditarse para poder participar en la OPEC 182901 dentro del Proceso de Selección N.° 2154 de 2021, era el de “título de Licenciatura en ciencias de la Educación como el de Licenciatura en artes plásticas o profesional no licenciado, y que para el efecto, se estableció en el Acuerdo de Convocatoria y Anexo como documentos técnicos que constituyen ley para las partes, que debía allegarse el documento al momento de la inscripción por ser la oportunidad para acreditar el cumplimiento de los requisitos en igualdad de condiciones con los demás participantes, y que la denominada etapa de actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción”.
Luego, aduce que al cierre de la fecha de inscripciones debían estar acreditados los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que se postuló, es decir, al 24 de junio de 2022, “y no se habilitaba para que con posterioridad en la fase de actualización de documentos se cumplieran con dichos requisitos como equivocadamente lo pretende o lo interpreta el tutelante”.
También resalta que al momento de la inscripción, el concursante-accionante pretendió acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de estudio, inicialmente con una certificación de terminación de materias en el primer semestre del 2021, y luego, en la etapa de actualización de documentos, con una certificación académica que daba cuenta de la terminación de materias de la Licenciatura en artes plásticas para el 16 de octubre de 2021 y de la Maestría como modalidad de trabajo de grado, con terminación académica el 22 de junio de 2022, junto con el acta de grado y el título profesional obtenido el 18 de agosto de 2022.
Después expone que no resulta admisible que se pretenda prolongar la fecha límite de inscripciones, comoquiera que en la convocatoria se estableció de forma clara que, “la verificación de requisitos mínimos debía hacerse con corte al último día hábil de inscripciones establecido por la CNSC y que la fecha válida de los títulos sería la obtenida hasta el último día hábil de la etapa de inscripción, de manera que, no resulta viable interpretar que la sola terminación de materias en fecha anterior al cierre de las inscripciones, tenía la virtud de acreditar el título de licenciado en artes plásticas, que fue allegado con fecha de expedición posterior a la que fue establecida por la CNSC”.
Agrega que no es de recibo el argumento relativo a que como en el anexo de especificaciones técnicas se indica que la documentación con la que se acreditan los requisitos mínimos puede ser el título académico exigido o a la certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, “entonces, se puede optar por una de las dos opciones; comoquiera que el acápite respectivo condiciona la posibilidad de allegar uno u otro documento a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, que en el presente asunto, se reitera, corresponde al título de requisito mínimo de formación en Licenciatura en ciencias de la Educación otorgados por las Escuelas Normales Superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional o por las Instituciones de Educación Superior de programas que tengan registro calificado correspondiente, conforme quedó establecido en el Anexo de la Convocatoria y en la OPEC 182901 que es concordante con lo previsto en la Resolución No. 15683 de 1° de agosto de 2016, por el cual, se adoptó el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de directivos docentes y docentes del sistema especial de carrera docente”.
Además, resalta en relación con una llamada efectuada por el accionante, que desde el inicio de la llamada, la funcionaria fue clara en señalar que la CNSC no tenía la potestad para indicar si un estudio servía o no, en tanto la universidad es la contratada para adelantar el proceso de verificación de requisitos mínimos, y que para el efecto, los concursantes debían verificar y consultar los Acuerdos, anexos y la Resolución 3842 del Ministerio de Educación, y ante la insistencia del señor Jimmy Andrés, sobre la duda planteada, “la persona que atendió su llamada le manifiesta de forma inexacta que tiene entendido que podrá aportar certificación de terminación de materias con la anotación de que solo falta la ceremonia de grado”.
Por lo expuesto, concluye que lo anterior no constituye prueba siquiera sumaria que logre desvirtuar la actuación de rectitud y transparencia por parte de la administración, en la medida que haya creado expectativas contrarias a lo establecido en el Acuerdo de Convocatoria, que es ley para las partes, “habida cuenta que, contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino que también debe contener los parámetros según los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para realizar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles”.
Por último, en lo que tiene que ver con el reparo relativo a que, al contemplarse en el Acuerdo de Convocatoria que, la verificación de requisitos mínimos con posterioridad a la presentación de las pruebas escritas también se crea una falsa expectativa a los concursantes, “considera que ello es un reparo de legalidad a un acto administrativo de carácter general que es objeto de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no puede analizarse como un juicio propio de la situación particular y concreta frente a la cual se habilitó la procedibilidad de la acción de tutela”.
IV- IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del juez administrativo, el demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Universidad Libre y a la CNSC, su admisión en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el Proceso de Selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, al cargo denominado docente de área educación artística- artes plásticas, OPEC N°. 182901.
Destaca que funcionarias de la CNSC, le proporcionaron información de manera “intencional, clara y directa, sobre la opción de inscribirse en el concurso mediante certificados de terminación de materias”. Considera que dicha conducta reiterada, no puede ser considerada como un caso aislado, sino más bien como un patrón de comportamiento destinado a desinformar a los aspirantes a los concursos.
Advierte que el artículo 6 del CPACA, establece que las autoridades tienen el deber de proporcionar información precisa y clara a los administrados, garantizando su derecho a conocer los trámites, requisitos y procedimientos administrativos. También manifiesta que el artículo 209 de la Constitución Política establece los principios que rigen la función administrativa, entre ellos el de eficacia que exige a los servidores públicos actuar de manera diligente, idónea y oportuna, con fundamento en lo cual, considera que los funcionarios de la CNSC al brindar información errónea “deliberadamente constituye una clara vulneración de este principio constitucional”.
Señala que se evidencia una conducta contraria a la legalidad y al deber de probidad por parte de los funcionarios de la CNSC, “quienes han desinformado intencionalmente a los aspirantes a los concursos al proporcionarles información incorrecta acerca de la posibilidad de inscribirse con certificados de terminación de materias”. Considera que dicha actuación irregular debe ser objeto de investigación y sanción, de acuerdo con las normas legales aplicables y los principios de probidad y transparencia que rigen la función pública en Colombia.
Resalta que en una de las llamadas que se han registrado, adjuntas como prueba, como el audio radicado 2023RS066358, uno de los funcionarios manifestó de manera explícita “la posibilidad de actualizar en la plataforma SIMO la certificación de materias a través del Diploma de grado en la etapa de "cargue y actualización para la verificación de requisitos mínimos".
Informa que el 3 de noviembre de 2022 se publicaron los resultados de las pruebas escritas, obteniendo como resultado un puntaje 63.75, ubicándose en la cuarta casilla del concurso. Que desde 10 al 16 de marzo de 2023 se llevó a cabo la etapa cargue y actualización de documentos, de acuerdo con la información suministrada por la funcionaria de la CNSC y el anexo por el cual se establecen las condiciones específicas de las diferentes etapas del proceso de selección, en el marco de los procesos de selección números 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 – directivos docentes y docentes, cargando el 16 de marzo los siguientes documentos a la plataforma SIMO: -Certificado de terminación académica con fecha 23 de junio de 2022 -Acta de Grado -Diploma de grado Profesional -Constancia de terminación de materias donde se aclara que la terminación del pensum académico con modalidad de grado se da el 22 de junio de 2022.
No obstante, señala que la etapa de verificación de requisitos mínimos tuvo como resultado, que “el documento no es válido para el cumplimiento del requisito mínimo, toda vez, que la fecha del documento es posterior a la fecha de cierre de inscripción de la convocatoria”. Según el anexo del concurso los documentos que se exigían para la verificación de los requisitos mínimos eran los siguientes: “2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, conforme a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, o la Tarjeta Profesional”.
Que según el manual de funciones de la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, los requisitos de estudio son: “licenciatura en ciencias de la educación: licenciatura en artes o bellas artes ó, licenciatura en arte, folklore y/o cultura ó, licenciatura en artes plásticas” título que asegura acreditó en la etapa de cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes.
Manifiesta que el 3 de marzo de 2023 la Universidad Libre publicó la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, donde se menciona: ''Respecto a la etapa de cargue y actualización de documentos, es necesario hacer referencia a las condiciones establecidas en el parágrafo 3 numeral 4 del anexo de los acuerdos, que señala: “(…) …El ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, realizará la verificación de requisitos mínimos teniendo como fecha de corte, el último día hábil de las inscripciones prevista por la CNSC”.
Asegura que la citada aclaración se emitió 253 días después de la carga de documentos en la plataforma SIMO, y al pago de los derechos para participar en el concurso, el 24 de junio de 2022, es decir, previamente a la verificación de los requisitos mínimos el 29 de marzo de 2023, “lo cual me excluye directamente del concurso. Esta omisión causa un perjuicio evidente en la participación, vulnerando el derecho al debido proceso”.
Precisa que en la Resolución 003842 de 18 marzo de 2022 y en la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, no se especifican los requisitos para la inscripción al concurso, sobre la fecha de emisión de los documentos para la inscripción al concurso, “sólo hace referencia a los requisitos al momento de posesionarse, los cuales asevera cumplir cabalmente, luego, indica que ante ese vacío en la normatividad que regula el concurso, se dé una aplicación favorable para mi caso”.
Según el manual de funciones de la OPEC n.° 182901 del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, los requisitos de estudio son: “LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN ARTES O BELLAS ARTES O LICENCIATURA EN ARTE, FOLKLORE Y/O CULTURA Ó, LICENCIATURA EN ARTES PLÁSTICAS” título que fue acreditado plenamente en la etapa de CARGUE Y VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” Que la conjunción “O” denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia.
Agrega que la disyuntiva "o" desune o separa el entendimiento. Que, si bien gramaticalmente une las palabras o las oraciones, resalta la oposición del juicio, sirve para expresar juicios contradictorios, y en el presente caso considera según al anexo del concurso en el que se consigna lo siguiente “…4.3. DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS…. 2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria” como se presentó dentro de las fechas establecidas.
Estima que la decisión de inadmitirlo en el proceso de selección va en contra de la interpretación taxativa del numeral 4.3 del anexo del concurso, que no menciona ninguna limitación o distinción en cuanto al uso de la certificación de terminación de materias. Insiste en que no se menciona en ningún lugar del anexo que la certificación de terminación de materias sólo sea válida para la experiencia y no para el cumplimiento de los requisitos mínimos.
En relación con los dos momentos de presentación de documentos, asevera que se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el aplicativo SIMO, hasta el último día hábil de la etapa de inscripción. Señala que ha cargado todos los documentos necesarios dentro del plazo establecido, por lo tanto, indica que no existe motivo para inadmitirlo del concurso de méritos.
Sobre las funciones específicas de los docentes de área de conocimiento, dice que el anexo menciona las funciones específicas que deben desempeñar los docentes en el cargo al que aspira. Sin embargo, resalta que esas funciones no son mencionadas como requisitos excluyentes para participar en el concurso. Que el cumplimiento de esas funciones se evaluará posteriormente en la etapa de valoración de antecedentes.
Por lo tanto, “no es justificable excluirlo del proceso por no haber cumplido aún con estas funciones, ya que no se trata de requisitos mínimos para participar en el concurso”. En cuanto al requisito de ser licenciado graduado, señala que, según el anexo, se debe ser licenciado graduado al momento de inscribirse al concurso, asegurando que cumple con ese requisito, ya que, ha culminado satisfactoriamente sus estudios y ha obtenido el certificado de terminación de materias.
Por último, expone que la verificación de los requisitos mínimos deberá llevarse a cabo al inicio del concurso, para evitar generar falsas expectativas en los concursantes, proteger los derechos de los participantes y asegurar un proceso más transparente y equitativo. Y que, en el presente caso, el anexo técnico del concurso no hace referencia explícita a la exclusión de los aspirantes que presenten certificados de terminación de materias.
V- TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama concedió ante esta Corporación la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de junio de 2023, siendo repartido al Despacho el 20 de junio de 2023. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia En virtud del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, corresponde al Tribunal Administrativo de Boyacá conocer de la impugnación contra el fallo del 5 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Duitama. 2.
Lo que se debate 2.1. Tesis del juez de primera instancia Encontró procedente la acción de tutela de la referencia en el presente caso, al observar que como el citado proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, zonas rural y no rural, se encuentra en etapa de entrevistas, previo a la conformación de registro de elegibles, el amparo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, resulta ser el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales., aunado a que el acto administrativo que da a conocer los resultados de la prueba de valoración de requisitos mínimos es un acto de trámite, que contiene una decisión de indiscutible relevancia para el desarrollo de la convocatoria, de carácter especial y sustancial, que incide en el resultado de la actuación administrativa.
Por otro lado, niega el amparo solicitado al no encontrar configurada la alegada vulneración de los derechos fundamentales invocados, comoquiera que, ni al momento de la inscripción ni en la etapa de actualización de documentos, se logró acreditar que al día del cierre de las inscripciones, el accionante contaba con el título de formación exigido en el empleo específico; de manera que concluyó que la exclusión del accionante en la etapa de verificación de requisitos mínimos, fue una decisión ajustada a la legalidad. 2.2.
Tesis del impugnante- demandante El demandante impugna la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y se amparen sus derechos fundamentales, y en consecuencia se ordene a las autoridades accionadas, tenerlo como admitido en el mencionado concurso de méritos. Sostiene que funcionarias de la CNSC, vía telefónica, le proporcionaron información sobre la opción de inscribirse en el concurso mediante certificados de terminación de materias, las que asegura le indicaron que podía actualizar en la plataforma SIMO, la mencionada constancia, a través del Diploma de grado, en la etapa de "cargue y actualización para la verificación de requisitos mínimos".
En consecuencia, asegura que el 16 de marzo de 2023 cargó los siguientes documentos a la plataforma SIMO: “Certificado de terminación académica con fecha 23 de junio de 2022; Acta de Grado; Diploma de grado Profesional, Constancia de terminación de materias -donde se aclara que la terminación del pensum académico con modalidad de grado se da el 22 de junio de 2022”.
No obstante, asegura que fue excluido en la etapa de verificación de requisitos mínimos en el citado proceso de selección, al no admitirse la certificación de terminación de materias que, acreditaba el requisito de estudio exigido para el empleo identificado con el código OPEC 182901. Manifiesta que el 3 de marzo de 2023 la Universidad Libre publicó la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, del proceso de selección No. 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 - Directivos Docentes y Docentes, donde se menciona: ''Respecto a la etapa de cargue y actualización de documentos, que es necesario hacer referencia a las condiciones establecidas en el parágrafo 3 numeral 4 del anexo de los acuerdos”, respecto de lo cual estima que lo excluye directamente del concurso, causándole un perjuicio evidente en la participación, vulnerando en consecuencia el derecho al debido proceso.
Por último, estima que la decisión de inadmitirlo en el proceso de selección va en contra de la interpretación taxativa del numeral 4.3 del anexo del concurso, que no menciona ninguna limitación o distinción en cuanto al uso de la certificación de terminación de materias. 3. Planteamiento del problema jurídico y tesis de la Sala En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión determinará en primer lugar si la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, superado lo anterior, se analizará, si al actor las autoridades demandadas se encuentran vulnerando los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el que denomina acceso a la carrera administrativa por meritocracia, con ocasión a su exclusión del concurso de méritos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al no otorgarse validez a la certificación de terminación de estudios para acreditar el requisito de educación en el empleo ofertado, dentro de la convocatoria Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022- Secretaria de Educación de Boyacá. 3.1.
Tesis de la Sala de Decisión Conforme a la delimitación del problema jurídico propuesto, la Sala confirmará el fallo al considerar procedente la tutela en el presente caso, pese a que el actor dispone de otro medio de defensa que se estima no es eficaz ni idóneo, por las vicisitudes propias de los juicios contencioso-administrativos, que resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección. Además, se confirmará la sentencia al no evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que no acreditó haber cargado en la etapa de inscripción el título en la modalidad Profesional Licenciado o como alternativa Profesional NO Licenciado, que exigía como requisito mínimo de educación la OPEC 182901.
Con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes tópicos i) la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad; ii) la convocatoria en concurso de méritos; iii) marco normativo del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Boyacá – Proceso de Selección N.° 2154 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes; y iv) la solución del caso concreto. 4.
La procedencia excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concurso de méritos. Subsidiaridad. De la lectura del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se entiende que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo principal de protección de los derechos, sino que se trata de una vía subsidiaria que se activa, (i) con efectos definitivos, cuando no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz dispuesto en el ordenamiento jurídico para resolver las afectaciones constitucionales que se desprenden del caso; o (ii) con efectos transitorios, cuando existe el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
Los procesos de selección de personal corresponden a una manifestación de la función administrativa, que se materializa a través de la expedición de actos administrativos, a saber: el de convocatoria, el de admisión al concurso, el que contiene los resultados de las pruebas de conocimientos y aptitudes, el que contiene el resultado de pruebas comportamentales, el que incorpora el resultado de pruebas especiales como exámenes de salud o cursos de formación, el que incorpora los resultados de la valoración de antecedentes y, finalmente el que establece la lista de elegibles y/o contiene el nombramiento, y estos actos, dependiendo de su relación con el trámite, son susceptibles de control a través de las acciones contencioso administrativas.
Algunos tienen el carácter de preparatorios (el de convocatoria, el de admisión, el de calificación de pruebas, el de antecedentes y el de pruebas especiales, etc.) y en tal virtud no son susceptibles de demanda y otros (el contentivo de la lista de elegibles cuando el concurso se adelanta para establecer un registro con arreglo al cual proveer empleos o el de nombramiento cuando el proceso de selección se cumple para proveer determinado cargo), el de definitivos, por lo que pueden ser controlados judicialmente.
Existen eventos en los que los actos preparatorios se tornan en definitivos para algunos concursantes pues finiquitan, en lo que a ellos corresponde, el proceso o hacen imposible que continúe, caso en el cual se tornan impugnables ante el juez contencioso administrativo, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y reparación del daño. Luego, tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional “determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico.
Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter general o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso”.
En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional en su jurisprudencia reiterada, ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial de protección previsto para controvertir los actos proferidos en el marco de un concurso de méritos, cuando estos son susceptibles de ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Tal circunstancia es particularmente relevante, cuando el proceso de selección ha concluido con la elaboración y firmeza de la lista de elegibles. La anterior circunstancia, en principio, hace que la acción de tutela no sea procedente al tenor de lo señalado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, como las vicisitudes propias de los juicios contencioso administrativos resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección, es plausible considerar que la acción de nulidad, restablecimiento del derecho y reparación del daño no resulta ser idónea ni eficaz para garantizar el goce de los derechos por lo que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial la tutela, puede ser procedente.
En este sentido, la Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente de forma definitiva para resolver controversias relacionadas con concursos de méritos, cuando (i) el empleo ofertado en el proceso de selección cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles;
(iii) el caso presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo, por lo que tiene una marcada relevancia constitucional; y, finalmente, (iv) cuando por las condiciones particulares del accionante (edad, estado de salud, condición social, entre otras), a este le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario. 5.
Convocatoria en concurso de méritos. Jurisprudencialmente, se ha dicho que el acto administrativo de convocatoria en el concurso de méritos para proveer cargos vacantes de las entidades públicas es el primer paso del procedimiento de selección que consiste en un llamado que hace la administración a quienes reúnan ciertas calidades para incorporarse a un empleo de carrera administrativa, allí se consagran las bases del concurso, razón por la cual es considerada la norma que regula el concurso de méritos.
En el mismo sentido, se debe advertir que en la sentencia T- 470 de 2007, MP. Rodrigo Escobar Gil, la guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución consideró que una vez definidas las reglas del concurso, las mismas deben aplicarse de manera rigurosa para “evitar arbitrariedades o subjetivismos que alteren la igualdad o que vayan en contravía de los procedimientos que de manera general se han fijado en orden a satisfacer los objetivos del concurso.
De este modo, el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria (…)” (subrayado fuera de texto).
Por otra parte, la misma Corporación en varios pronunciamientos ha analizado la naturaleza de los concursos públicos, como es el caso del fallo de tutela 380 de 1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, oportunidad en la que se consideró que las bases de un concurso público de méritos constituyen ley obligatoria para la administración y los participantes: "Puede definirse el concurso público aludido, como el procedimiento complejo previamente reglado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombradas en un cargo público.
El procedimiento en su conjunto está encaminado a alcanzar la finalidad anotada, sobre la base del cumplimiento estricto de las reglas o normas del concurso, la publicidad de la convocatoria al concurso, la libre concurrencia, y la igualdad en el tratamiento y de oportunidades para quienes participan en el mismo. Al señalarse por la administración las bases del concurso, estas se convierten en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para aquélla; es decir, que a través de dichas reglas la administración se auto vincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada, de modo que no puede actuar en forma discrecional al realizar dicha selección. Por consiguiente, cuando la administración se aparta o desconoce las reglas del concurso o rompe la imparcialidad con la cual debe actuar, o manipula los resultados del concurso, falta a la buena fe (art. 83 C.P.), incurre en violación de los principios que rigen la actividad administrativa (igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad), y por contera, puede violar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo de quienes participaron en el concurso y resultan lesionados en sus intereses por el proceder irregular de aquélla".
(Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 1995) (Subrayado fuera de texto). Asimismo, en la sentencia T – 180 de 2015 la Corte Constitucional sostuvo que el concurso público debe estar investido de todas las ritualidades inherentes del debido proceso, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal.
Y finalmente, en la sentencia SU – 913 de 2009 la misma corporación hizo énfasis en las reglas que rigen las convocatorias de los concursos públicos, las cuales se sintetizan así: (i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.
(ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la administración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada. (iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del concurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe.
Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa.
(iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido”. De manera que la etapa de convocatoria de los concursos públicos mediante el respectivo acto administrativo se convierte en reglas particulares obligatorias tanto para los participantes como para la entidad, pues el cumplimiento de las mismas es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, razón por la cual no pueden ser desconocidas, pues es la norma reguladora de todo concurso de méritos además que garantiza a los aspirantes igualdad de oportunidades para acceder a cargos públicos y el derecho a concursar en igualdad de condiciones. 6.
El proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación Departamento de Boyacá – Proceso de Selección N.° 2154 de 2021 – Directivos Docentes y Docente Que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 2111 de 2021 del 29 de octubre de 2021 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección para proveer los empleos en vacancia definitiva de Directivos Docentes y Docentes pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Docente, que prestan su servicio en instituciones educativas oficiales que atienden población mayoritaria de la entidad territorial certificada en educación departamento de Boyacá – Proceso de Selección No. 2154 de 2021 – Directivos Docentes y Docentes, en el que se dispone en los apartes pertinentes para el caso que ocupa la atención lo siguiente: En el mismo se consagra que hace parte integral del citado acuerdo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección que se convoca.
Por consiguiente, en los términos del artículo 2.4.1.1.5. del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, dicho acuerdo y su Anexo “son normas reguladoras de este proceso de selección y obligan tanto a la entidad objeto del mismo como a la CNSC, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES o en su defecto a la Institución de Educación Superior que lo desarrolle y a los participantes inscritos”.
Conforme lo establece el artículo 2.4.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015, subrogado por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 915 de 2016, el citado proceso de selección tendrá las siguientes etapas: “a) Adopción del acto de convocatoria y divulgación. b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas. c) Aplicación de la prueba de aptitudes y competencias básicas y la prueba psicotécnica. d) Publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, de la prueba psicotécnica, y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. e) Recepción de documentos, publicación de verificación de requisitos y atención de las reclamaciones que presenten los aspirantes. f) Aplicación de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista a los aspirantes que cumplieron requisitos mínimos para el cargo. g) Publicación de resultados de las pruebas de valoración de antecedentes y de entrevista, y atención de las reclamaciones. h) Consolidación de los resultados de las pruebas del concurso, publicación y aclaraciones. i) Conformación, adopción y publicación de lista de elegibles”.
También se dispone que el citado proceso de selección, se regirá de manera especial por “la Ley 115 de 1994, la Ley 715 de 2001, el Decreto Ley 1278 de 2002, el Decreto Ley 760 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015 del Sector Educación, la Resolución No. 15683 de 2016 modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan.
Así mismo, en caso de presentarse diferencias entre dicho Manual y la ley, prevalecerán las disposiciones contenidas en la norma superior” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Podrán participar en el concurso de docentes y directivos docentes, los ciudadanos colombianos que reúnan los requisitos señalados en el artículo 116 de la Ley 115 de 1994 y en los artículos 3º y 10 del Decreto Ley 1278 de 2002, así como en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, expedido por el Ministerio de Educación Nacional.
De otra parte, los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo son las siguientes: 7.1. Para participar en este proceso de selección se requiere: 1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad. 2. Registrarse en el SIMO 3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO. 4.
Cumplir con los requisitos mínimos del cargo que escoja el aspirante de la OPEC, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 15683 de 2016 modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, esto es, el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos Docentes y Directivos Docentes y del Sistema Especial de Carrera Docente. 5.
No encontrarse incurso dentro de las causales constitucionales y legales de inhabilidad e incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse en el evento de ocupar una posición de elegibilidad como resultado del Proceso de Selección. 6. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes. 7.2.
Son causales de exclusión de este proceso de selección: 1. Aportar documentos falsos o adulterados para su inscripción. 2. No ser ciudadano(a) colombiano(a) o ser menor de edad. 3. No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC. 4.
No presentar o no superar las pruebas de carácter eliminatorio establecidas para el proceso de selección. 5. Ser suplantado por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso abierto de méritos. 6. Realizar acciones para cometer fraude u otras irregularidades en el proceso de selección. 7. Transgredir las disposiciones contenidas tanto en el presente Acuerdo y su Anexo como en los demás documentos que reglamenten las diferentes etapas del proceso de selección. 8.
Conocer y/o divulgar las pruebas a aplicar en este Proceso de Selección. 9. Presentarse en estado de embriaguez o bajo los efectos de sustancias psicoactivas a las pruebas previstas en este Proceso de Selección. 10. Renunciar voluntariamente en cualquier momento a continuar en este Proceso de Selección” (Subrayado y negrilla fuera de texto).
Respecto a la verificación de los requisitos mínimos el citado Acuerdo dispone que la verificación de los mismos, exigidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante Resolución No. 15683 de 2016, modificada por la Resolución No. 00253 de 2019, transcritos en la OPEC, para cada uno de los empleos ofertados en el mencionado proceso de selección, “se realizará a los aspirantes inscritos que hayan superado la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas, con base en la documentación que registraron en SIMO hasta el último día de la etapa de “actualización de documentos”, conforme al último “Reporte de inscripción” generado por el sistema”.
Se aclara que la verificación de requisitos mínimos no es una prueba ni un instrumento de selección, “sino una condición obligatoria de orden constitucional y legal, que de no cumplirse genera el retiro del aspirante en cualquier etapa del proceso de selección”. Que para el cumplimiento de los requisitos mínimos “únicamente se tendrán en cuenta los Títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo”. Para la etapa de verificación de requisitos mínimos, los aspirantes deben tener en cuenta las especificaciones técnicas establecidas en el numeral 4 del Anexo, como lo establece el artículo 17 del Acuerdo 2111 de 2021.
Por otro lado, el Anexo de mayo de 2022 “POR EL CUAL SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN POR MÉRITO EN EL MARCO DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN Nos. 2150 a 2237 de 2021 – DIRECTIVOS DOCENTES Y DOCENTES”, dispone en el numeral 1 sobre la adquisición de derechos de participación que con la inscripción “…el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección, consentimiento que se estipula como requisitos generales de participación en el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo del Proceso de Selección”.
En el numeral 1.2.6 del Anexo se trata lo referente a la Formalización de la Inscripción, en el sentido que una vez realizado el pago de los derechos de participación para el empleo seleccionado y confirmado dicho pago por el banco en el sistema SIMO, “ El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO son los que le permiten acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo por el que pretende concursar, documentos que van a ser tenidos en cuenta para la etapa VRM y la Prueba de Valoración de Antecedentes en el presente proceso de selección”.
En el mismo numeral se precisa que “Hasta el último día de la inscripción el aspirante podrá anexar y/o actualizar documentos en el SIMO. Sin embargo, para la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, se hará hasta la fecha que indique la CNSC, que será posterior a la firmeza de los resultados de la prueba de Aptitudes y Competencias Básicas y la Psicotécnica”.
También se precisa que luego de formalizada la inscripción, la misma no podrá ser anulada, ni se podrá cambiar el empleo para el cual se inscribió el aspirante, “lo que sí puede hacer es actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el sistema para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones, siguiendo esta ruta en SIMO: Panel de control -> Mis Empleos -> Confirmar empleo -> “Actualización de Documentos”.
El sistema generará una nueva Constancia de Inscripción con las actualizaciones realizadas”. Frente a los documentos aportados se deben tener en cuenta dos momentos: “1. Para el cumplimiento de los requisitos mínimos, únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para la recepción de documentos.
No obstante, se precisa que para el cumplimiento del Requisito Mínimo se toma como fecha válida de los títulos y/o experiencia, la obtenida hasta el último día hábil de la etapa de inscripción. 2. Para la prueba de valoración de antecedentes, se tendrán en cuenta los certificados de formación y experiencia obtenidos, y cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para la recepción de documentos”.
En cuando al cargue y validación de documentos para la verificación de requisitos mínimos y valoración de antecedentes, en el numeral 3° se dispone que la CNSC “daría a conocer con al menos cinco (5) días calendario de antelación, la fecha para que los aspirantes que superaron las pruebas con carácter eliminatorio dentro del proceso de selección, realizaran el cargue y la actualización de los documentos registrados, para lo cual, SIMO mostrará todos los datos básicos y documentos de formación, experiencia y otros documentos que el aspirante tiene registrados en SIMO”.
Y que el aspirante debe verificar “que dicha información se encuentre correcta y actualizada para participar en el proceso de selección. El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO sean legibles, correspondan con los requisitos del empleo y que la información que suministra coincida con los documentos cargados”. En cuanto a la verificación de requisitos mínimos, el numeral 4° consagra que “el ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC realizará, a los aspirantes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo que hayan seleccionado y que estén señalados en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de que trata la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022 o la norma que la modifique, aclare o sustituya, expedida por el Ministerio de Educación Nacional con el fin de establecer si son o no admitidos para continuar en el concurso de méritos”.
Que la verificación de requisitos mínimos “se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento de la inscripción y en la etapa de “actualización y validación de documentos”, conforme a lo registrado en el último “Reporte de Inscripción” y tal como fue definido en el numeral 1.2.6 del presente Anexo, generado, en la forma establecida y de acuerdo con las exigencias señaladas en el en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias de que trata la Resolución No. 3842 del 18 de marzo de 2022 o la norma que la modifique, aclare o sustituya, que estará publicado en el sitio web www.cnsc.gov.co enlace SIMO y/o ICFES o institución de educación superior contratada”.
Además, se indica que el ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, “realizará la verificación de requisitos mínimos teniendo como fecha de corte, el último día hábil de las inscripciones prevista por la CNSC. Los aspirantes que acrediten y cumplan los requisitos mínimos establecidos en la OPEC, serán Admitidos y continuarán en el proceso de selección, y aquéllos que no cumplan con todos los requisitos mínimos establecidos serán Inadmitidos y no podrán continuar en el proceso”.
En el numeral 4.1 se indican las DEFINICIONES Y CONDICIONES DE LA DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS, disponiendo que, para todos los efectos del proceso de selección, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: “a) Educación: Se entiende como la serie de contenidos teórico-prácticos adquiridos mediante formación académica o capacitación, y que se expresa en las siguientes categorías. i) Educación Formal: Son los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a programas de normalista superior otorgado por una de las Escuelas Normales Superiores transformada y acreditada por el Ministerio de Educación Nacional, Licenciaturas en Educación, programas de profesionales en alguno de los títulos habilitados para ejercer la función docente, de acuerdo con el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias para los cargos de Directivos Docentes y Docentes del sistema especial de carrera docente de que trata la Resolución No. 15683 de 20163 y sus modificaciones, expedida por el Ministerio de Educación Nacional o las norma que lo modifiquen.
También la educación formal se acredita con los títulos académicos de los programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría y doctorado. (…)”. En cuanto a las condiciones de la documentación para la Verificación de Requisitos Mínimos, el numeral 4.1.2 consagra en relación con la certificación de educación, que “…los estudios se acreditarán mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las Escuelas Normales Superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional o por las Instituciones de Educación Superior de programas que tengan registro calificado correspondiente.
Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. La tarjeta profesional o matricula correspondiente, según sea el caso, excluye la presentación de los documentos enunciados anteriormente”. En relación con las consideraciones generales respecto de las certificaciones de estudios y experiencia, el numeral 4.2. dispone que las definiciones contenidas en el citado Anexo, “…serán aplicadas de manera irrestricta para todos los efectos de la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos y la prueba de Valoración de Antecedentes”.
Que los certificados de estudios exigidos para el empleo por el cual concursa el aspirante, “deberán presentarse en los términos establecidos en el Acuerdo del proceso de selección, lo prescrito en el presente anexo, en consonancia con lo dispuesto en el Criterio Unificado “Verificación de Requisitos Mínimos y prueba de Valoración de Antecedentes de los aspirantes inscritos en los procesos de selección que realiza la CNSC para proveer vacantes definitivas de cargos de carrera administrativa”.
Asimismo, se advierte que “no se aceptarán para efecto alguno los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia que se aporten por medios distintos al SIMO, o cargados o modificados con posterioridad al período de inscripción y en la etapa de “actualización y validación de documentos”, en este Proceso de Selección”.
Se reitera que el ICFES o la institución de educación superior contratada para el efecto, “realizará la Verificación de Requisitos Mínimos teniendo en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos hasta el último día hábil de la etapa de inscripción y la Valoración de Antecedentes teniendo como fecha de corte, el último día habilitado para la “recepción de documentos” la cual será señalada por la CNSC, conforme a la regla definida en el numeral 1.2.6 del presente Anexo”.
Ahora, en cuando a la documentación para la verificación de requisitos mínimos, el numeral 4.3 dispone que los documentos que se deben adjuntar escaneados en SIMO, tanto para la VRM como para la prueba de Valoración de Antecedentes, son los siguientes: “1) Cédula de ciudadanía ampliada por ambas caras u otro documento de identificación con fotografía y número de cédula. 2) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, conforme a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, o la Tarjeta Profesional.
Los títulos obtenidos en el extranjero deben ir acompañados de la respectiva convalidación del Ministerio de Educación Nacional, conforme lo establece el artículo 2.4.6.3.5 del Decreto 1075 de 2015. … El cargue de los documentos es una obligación en cabeza del aspirante y se efectuará únicamente a través del SIMO. La información cargada en el aplicativo para efectos de la Verificación de Requisitos Mínimos y la prueba de Valoración de Antecedentes podrá ser modificada hasta antes del cierre de la etapa de inscripciones, o en las fechas establecidas para el cargue y actualización de documentos que señale la CNSC.
Los documentos enviados o radicados en forma física o por medios distintos a SIMO, o los que sean adjuntados o cargados con posterioridad al último día habilitado para la “recepción de documentos”, no serán objeto de análisis. En relación con las reclamaciones, el numeral 4.5 del Anexo dispone que con ocasión a los resultados de la verificación del Cumplimiento de Requisitos Mínimos, “se presentarán por los aspirantes a través del sistema SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación de los resultados, en los términos del artículo 12 del Decreto Ley 760 de 2005, las cuales serán decididas por la CNSC, a través del ICFES o de la universidad o institución de educación superior contratada para el efecto”.
Contra la decisión que resuelva las reclamaciones no procede ningún recurso. También se traerá a colación el contenido de la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, creada por la Universidad Libre y la CNSC, en el marco del proceso de selección 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022 Directivos Docentes y Docentes, cargada en la página de la CNSC el 3 de marzo de 2023.
En la misma se precisa que de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 16, 17, 18 y 19 comunes a los Acuerdos del proceso y numerales 3, 4 y 5 del anexo técnico, la CNSC diseñó el citado “Instructivo de cargue y validación de documentos” en SIMO, con el fin de orientar a los aspirantes en el procedimiento para llevar a cabo el cargue y validación de los documentos, en la que se consigna que se deben tener en cuenta las siguientes instrucciones a la hora de cargar y actualizar los documentos en SIMO: Respecto a la etapa de cargue y actualización de documentos, es necesario hacer referencia a las condiciones establecidas en el parágrafo 3 numeral 4 del anexo de los acuerdos, que señala: “(…) …El ICFES o institución de educación superior contratada para el efecto por la CNSC, realizará la verificación de requisitos mínimos teniendo como fecha de corte, el último día hábil de las inscripciones prevista por la CNSC”.
Así mismo, trae a colación el numeral 1.2.6 del anexo técnico del acuerdo, en el que se dispone lo siguiente: “Para el cumplimiento de los requisitos mínimos, únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para la recepción de documentos.
No obstante, se precisa que para el cumplimiento del Requisito Mínimo se toma como fecha valida de los títulos y/o experiencia, la obtenida hasta el último día hábil de la etapa de inscripción a los acuerdos de los procesos de Selección en las tablas de puntuación, aclara que “se tendrá en cuenta todos los documentos cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para esto”.
Luego, se precisa en la etapa de VRM que los documentos que el aspirante pretenda acreditar para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos deberán cumplir con las fechas señaladas. En ese sentido se advierte que se debe tener en cuenta las fechas de cierre de la etapa de inscripción, así: “Procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022: 24 de junio de 2022”.
También se consigna en la mencionada Guía, que teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el anexo de los acuerdos y las fechas de cierre de inscripciones, debe entenderse que, “las certificaciones de formación académica obtenidas con posterioridad a las fechas señaladas no serán válidas para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos. 7.
Solución del caso concreto El material probatorio traído al plenario da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, destacando lo siguiente: -Certificado de terminación de materias emitido por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, el 23 de junio de 2022, en la que se hace constar que el demandante terminó los estudios del programa académico “licenciatura en artes plásticas” en el primer semestre del 2021 y que para la fecha se encontraba matriculado en el primer semestre de 2022: -Constancia de inscripción (510087937) emitida por SIMO el 24 de junio de 2022, en la convocatoria Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022- Secretaría de Educación de Boyacá, en la que se aprecia que el tutelante se inscribió al cargo de docente de área educación artística-artes plásticas – OPEC:182901, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá-Rural. -Copia de acta de grado y diploma emitidos por la UPTC, en los que se consigna que al actor el 18 de agosto de 2022, se le otorgó el título profesional de “LICENCIADO EN ARTES PLÁSTICAS”. -Constancia de 21 de febrero de 2023 emitida por el Jefe de Departamento de Admisiones de la UPTC en la que se hace constar que el demandante terminó los estudios correspondientes al programa académico de “licenciatura en artes plásticas perteneciente a la facultad de ciencias de la educación en el primer semestre del 2021”.
Que el actor tomó cursos en la maestría de ambientes educativos medidos por TIC, como modalidad de grado, la que se cumple con el requisito de terminación académica. Y que por resolución rectoral 3889 del 18 de agosto del 2022 le fue conferido el título de “licenciado en artes plásticas”. -Pantallazo de la plataforma SIMO en la que se aprecia la sumatoria de puntajes obtenidos en el concurso, como se aprecia en la siguiente imagen, de la que se advierte que superó la prueba de conocimientos y continua en el proceso de selección. -Pantallazo de la página de la CNSC, sobre las convocatorias en desarrollo, entre ellas la denominada procesos de selección n.° 2150 a 2237 de 2021, 2316 y 2406 de 2022- Directivos Docentes y Docentes, en el que se aprecia que al 18 de julio de 2023, ese concurso se encuentra en la etapa de publicación de las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la prueba de entrevista, para los empleos de la zona no rural.
Y para el 19 de julio de 2023, se informó que se publicarán el 28 de julio de 2023 y el 4 de agosto de 2023 las respuestas a las reclamaciones y los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes – para los empleos de la zona no rural y zona rural. -En virtud de las posturas planteadas, la Sala de Decisión determinará en primer lugar si la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos.
Se tiene que la jurisprudencia constitucional ha fijado algunas subreglas de procedencia excepcional de la acción de tutela, al advertir que, en tales eventos, pese a la existencia del citado medio de defensa judicial, este no resulta eficaz para garantizar la protección de los derechos invocados. Particularmente, se ha dicho que el amparo tutelar procede de manera definitiva, (i) si el empleo ofertado cuenta con un periodo fijo determinado por la Constitución o por la ley;
(ii) si se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles; (iii) si el caso tiene una marcada relevancia constitucional; y (iv) si resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario, en respuesta a las condiciones particulares del accionante. En primer lugar, y previo a abordar el fondo del asunto, se analizará si el demandante hizo uso de la reclamación contra el resultado de la valoración de los requisitos mínimos.
Sobre el particular, en el expediente está probado lo siguiente: -Reclamación formulada por el actor referente a la verificación de requisitos mínimos, la cual fue presentada dentro de los términos legales y en la que solicitó lo siguiente: “1… se tenga en cuenta para la Selección de admitidos, el procedimiento de cargue y actualización de documentos, la CNSC habilitará el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO, únicamente a los aspirantes que aprobaron las Pruebas de Conocimientos Específicos y Pedagógicos (Modalidad Rural) y Aptitudes y Competencias Básicas (Modalidad No Rural).
En el término establecido, el aspirante podrá realizar el cargue y actualización de los documentos para la etapa de verificación de requisitos mínimos y la prueba de valoración de antecedentes, para lo que deberán tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) El aspirante debe cargar y validar los documentos que no fueron cargados antes del proceso de inscripción, o que habiendo sido cargados requiera actualizar. 2.
Solicito tener en cuenta el numeral 4.1.2.1 Certificación de la Educación: los estudios se acreditaran mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las Escuelas Normales Superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional o por las Instituciones de Educación Superior de programas que tengan registro calificado correspondiente.
Para su validez requerirán de los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia. 3. Solicito tener en cuenta el numeral 4.3 del anexo “4.3. DOCUMENTACIÓN PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS ) Título(s) académico(s) o acta(s) de grado, o certificación de terminación de materias de la respectiva institución universitaria, conforme a los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al cual aspira, o la Tarjeta Profesional.” 4.
Solicito tener en cuenta lo establecido en El Proceso de Selección Por Merito en el Marco de los Procesos de Selección Nos. 2150 A 2237 de 2021, 2316 y 2406 De 2022 – DIRECTIVOS DOCENTES y DOCENTES) establece en su artículo 3 lo siguiente: “CARGUE Y VALIDACIÓN DE DOCUMENTOS PARA LA VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MINIMOS Y VALORACIÓN DE ANTECEDENTES.
La CNSC dará a conocer con al menos cinco (5) días calendario de antelación, la fecha para que los aspirantes que superan las pruebas de carácter eliminatorio dentro del proceso de selección realicen el cargue y la actualización de los documentos registrados, para lo cual, el SIMO mostrara todos los datos básicos y documentos de formación, experiencia y otros documentos que el aspirante tiene registrados en SIMO, el aspirante debe verificar que dicha información se encuentra correcta y actualizada para participar en el proceso de selección. El aspirante debe verificar que los documentos registrados en SIMO sean legibles, correspondan con los requisitos del empleo y que la formación que suministra coincida con los documentos cargados. 5.
Reconsiderar mi estado de «no admitido» teniendo en cuenta los argumentos expuestos y cambiar el estado a «admitido». Pues, como se ha demostrado, cumplo con los requisitos mínimos solicitados para el empleo que se convoca”. -Respuesta dada en abril de 2023 por la Universidad Libre, Institución educativa contratada para el desarrollo y ejecución de las diferentes etapas del concurso n.° 2150 a 2237 de 2021, 2316, 2406 de 2022.
Directivos Docentes y Docentes, Población Mayoritaria, en la que se confirmó la decisión de no valorar la certificación en comento, argumentando lo siguiente: “…2. Realizada nuevamente la verificación de los documentos aportados por el/la aspirante, se observa que el documento aportado con el objeto de demostrar el cumplimiento de los requisitos mínimos fue una certificación de terminación de materias, razón por la cual no pudo ser tenido en cuenta, como se sustenta a continuación: Al respecto el Acuerdo del Proceso de Selección dispone: “ARTÍCULO
16. VERIFICACIÓN DE REQUISITOS MÍNIMOS. La verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias adoptado mediante la Resolución No. 3842 de 2022, transcritos en cada OPEC, se realizará a los aspirantes a empleos docentes y directivos docentes que hayan superado la prueba de aptitudes y competencias básicas, para las zonas no rurales, y la prueba de conocimientos específicos y pedagógicos, para las zonas rurales. … Para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los Títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO, en las fechas establecidas por la CNSC.
Los aspirantes que acrediten cumplir con estos requisitos serán admitidos al proceso de selección y quienes no, serán inadmitidos y no podrán continuar en el mismo.” En ese sentido, para la OPEC 182901, la entidad certificada en educación Secretaría de Educación Departamento de Boyacá dispuso como requisitos mínimos: Estudio: LICENCIATURA EN CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN: LICENCIATURA EN ARTES O BELLAS ARTES O, LICENCIATURA EN ARTE, FOLKLORE Y/O CULTURA O, LICENCIATURA EN ARTES PLÁSTICAS (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) O, LICENCIATURA EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) O, LICENCIATURA EN FORMACIÓN ESTÉTICA O, LICENCIATURA EDUCACIÓN O EDUCACIÓN BÁSICA CON ÉNFASIS EN EDUCACIÓN ARTÍSTICA O, LICENCIADO EN ARTES VISUALES (SOLO O CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) O, MAESTRO EN ARTES (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS). … Alternativa de estudio: TÍTULO PROFESIONAL UNIVERSITARIO EN ALGUNO DE LOS SIGUIENTES PROGRAMAS: ARTE O BELLAS ARTES O, ARTES PLÁSTICAS (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) O, ARTES VISUALES O, MAESTRO EN ARTES (SOLO, CON OTRA OPCIÓN O CON ÉNFASIS) O, ARQUITECTURA O, DISEÑO GRÁFICO O, MEDIOS AUDIOVISUALES O, CONSTRUCCIÓN. Recuérdese que el artículo 7.2 del Acuerdo del Proceso de Selección, establece como causal de exclusión, entre otras, el “No cumplir o no acreditar los requisitos mínimos del empleo al cual se inscribe el aspirante, establecidos en el Manual de Funciones, Requisitos y Competencias, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente OPEC”.
Con base en lo anterior, el aspirante no cumple con el Requisito Mínimo de Educación para el empleo al cual se inscribió; por lo tanto, no continúa dentro del presente proceso de selección. 3. Finalmente, le informamos que, revisada nuevamente la documentación aportada, se observa que, con el fin de acreditar el requisito de Educación Formal, el aspirante adjuntó Título de Licenciado en Artes Plásticas expedido en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, otorgado el 18 de agosto del 2022.
Sin embargo, este no puede ser tenido como válido en la etapa de Requisitos Mínimos, por cuanto la fecha de expedición es posterior al 24 de junio, último día de cierre de la etapa de inscripciones, momento hasta el cual podían resultar válidos los correspondientes documentos de acreditación de los Requisitos Mínimos. En ese sentido, el anexo del Acuerdo del Proceso de Selección señala: “1.2.6 Formalización de la Inscripción: (…) Frente a los documentos aportados se deben tener en cuenta dos momentos: 1.
Para el cumplimiento de los requisitos mínimos, únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el aplicativo SIMO hasta el último día habilitado para la recepción de documentos. No obstante, se precisa que para el cumplimiento del Requisito Mínimo se toma como fecha válida de los títulos y/o experiencia, la obtenida hasta el último día hábil de la etapa de inscripción.” En concordancia con lo anterior, la Guía de Orientación al Aspirante para la Verificación de Requisitos Mínimos, establece al respecto que: … Sin embargo, es importante aclarar que, el corte para el cumplimiento de los requisitos mínimos corresponde a la fecha de cierre de inscripciones, que para los procesos 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022 fue el 24 de junio de 2022 y para el proceso 2406 de 2022, Director Rural de Norte de Santander, fue el 5 de julio de 2022.” Como se puede observar, en el Proceso de Selección, no puede ser tenido en cuenta un documento que, aun siendo aportado en tiempo, no acredita el cumplimiento de los requisitos mínimos antes de la fecha dispuesta para el cierre de las inscripciones, acorde a lo dispuesto en el marco regulatorio en comento.
Por lo anterior, no es posible acceder favorablemente a las peticiones del aspirante. Con los anteriores argumentos fácticos y legales, CONFIRMAMOS su estado de INADMITIDO dentro del proceso, motivo por el cual usted NO CONTINÚA en concurso, en cumplimiento de lo establecido en la Ley y el Acuerdo que rige el presente Proceso de Selección …” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Por lo expuesto, se aprecia que la decisión asumida por el actor implicó su exclusión del citado proceso de selección, por lo que contenía un acto definitivo, por ende, susceptible de ser demandado ante el juez natural, es decir, el contencioso administrativo, lo cual, en principio, tornaría la acción de tutela en improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Sin embargo, como las vicisitudes propias de los juicios contencioso-administrativos resultan incompatibles con la dinámica de los procesos de selección, es plausible considerar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y la reparación del daño no son idóneas ni eficaces para garantizar el goce de los derechos del tutelante, por lo que, a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, se estima que la tutela en el presente caso es procedente.
Además, el asunto que ocupa a esta Sala adquiere una relevancia iusfundamental, que activa la competencia del juez de tutela, toda vez, que lo que se estudia es la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al acceso a la carrera administrativa por meritocracia y al debido proceso, como consecuencia de su exclusión del Proceso de selección Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022- Secretaria de Educación de Boyacá, por no acreditar el requisito mínimo de educación con una certificación de terminación de materias, del cargo de docente de área educación artística-artes plásticas – OPEC:182901, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá-Rural, dentro del que además cuestionó dicho resultado a través de la citada reclamación, por lo que la Sala considera que se acredita el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto. -Así pues, se analizará, si al actor las autoridades demandadas se encuentran vulnerando los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el que denomina acceso a la carrera administrativa por meritocracia, con ocasión a su exclusión del concurso de méritos en la etapa de verificación de requisitos mínimos, al no otorgarse validez a la certificación de terminación de estudios para acreditar el requisito de educación en el empleo ofertado, dentro de la convocatoria Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022- Secretaria de Educación de Boyacá. Con tal fin, se analizará la información registrada en la plataforma SIMO para el cargo de docente de área educación artística-artes plásticas – OPEC:182901, adscrito a la Secretaría de Educación del Departamento de Boyacá-Rural, convocatoria Directivos Docentes y Docentes Población Mayoritaria 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, al que se inscribió el actor, de acuerdo con la constancia de inscripción (510087937) emitida por SIMO el 24 de junio de 2022, donde se publicó la siguiente información, correspondiente al manual de funciones perteneciente al cargo al que el demandante aspira: Expuesto lo anterior se analizarán los documentos cargados por el demandante a SIMO, con el fin de verificar si cumplen o no con el requisito mínimo de estudio del cargo escogido.
Con tal propósito se hará el siguiente cuadro comparativo: Como se mencionó en las consideraciones, el demandante que está registrado en SIMO debía ingresar al aplicativo, revisar los empleos ofertados en el citado proceso de selección y verificar para cuales cumplía los Requisitos Generales de Participación, establecidos en el Acuerdo de Proceso de Selección y los requisitos mínimos exigidos para el empleo seleccionado, transcritos en la correspondiente OPEC, los cuales se encuentran definidos en el Manual de Funciones de la respectiva entidad.
Entre los requisitos mínimos, se encuentra el de educación, que para el presente caso se exige tener licenciatura en ciencias de la educación; en artes o bellas artes; en arte, folklore y/o cultura; en artes plásticas (sólo, con otra opción o con énfasis); ó licenciaturas en formación estética; en educación o educación básica con énfasis en educación artística; en artes visuales (sólo, con otra opción o con énfasis), ó maestro en artes (sólo, con otra opción o con énfasis).
Asimismo, se contempla la siguiente alternativa de estudio, tener título profesional universitario en alguno de los siguientes programas: artes o bellas artes; ó artes plásticas (sólo, con otra opción o con énfasis), ó artes visuales, ó maestro en Artes (sólo con otra opción o con énfasis), ó Arquitectura o Diseño Gráfico, ó medios audiovisuales, ó construcción. En este aparte es oportuno resaltar con fundamento en el Anexo, que los estudios se acreditarán mediante la presentación de diplomas, actas de grado o títulos otorgados por las Escuelas Normales Superiores debidamente acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional o por las Instituciones de Educación Superior de programas que tengan registro calificado correspondiente.
Por consiguiente, el demandante debía adjuntar en SIMO en la etapa de inscripción, para la verificación de requisitos mínimos, de acuerdo con el Anexo, el título académico o acta de grado, conforme con los requisitos de estudio exigidos en el Proceso de Selección para ejercer el empleo al que se registró, es decir, a la OPEC182901. Además, se debe agregar que si bien el requisito de estudio se podía demostrar en algunos de los cargos ofertados en las convocatorias 2150 a 2237 de 2021 y 2316 y 2406 de 2022, con el certificado de terminación de materias, no es el caso del escogido por el actor, de acuerdo con los estudios exigidos en la OPEC 182901, atrás citados.
Con fundamento en lo expuesto, es evidente que la OPEC 182901 elegida por el actor, exige un título en la modalidad Profesional Licenciado o como alternativa el de Profesional NO Licenciado, por lo que el Certificado de terminación de materias emitido por la UPTC, el 23 de junio de 2022, y aportado por el actor en la etapa de inscripción, que cerró el 24 de junio de 2022, no puede ser tenido en cuenta para acreditar el cumplimiento del requisito mínimo de estudio, tal y como lo concluyó la Universidad Libre. -Por otro lado, el demandante asegura que por información suministrada por funcionarios de la CNSC vía telefónica, procedió a inscribirse en el citado concurso mediante certificados de terminación de materias, porque le indicaron que podía actualizar en la plataforma SIMO, la mencionada constancia, a través del Diploma de grado, en la etapa de "cargue y actualización para la verificación de requisitos mínimos".
En consecuencia, asegura que el 16 de marzo de 2023 cargó los siguientes documentos a la plataforma SIMO: “Certificado de terminación académica con fecha 23 de junio de 2022; Acta de Grado; Diploma de grado Profesional, Constancia de terminación de materias -donde se aclara que la terminación del pensum académico con modalidad de grado se da el 22 de junio de 2022”.
En primer lugar, se le debe advertir al demandante que el contenido del Acuerdo No. 2111 de 2021 del 29 de octubre de 2021” y su Anexo de mayo de 2022, son las normas reguladoras del citado proceso de selección y obligan a la CNSC, a la Universidad Libre y al participante. Además, el mencionado Acuerdo dispone que para participar en el citado proceso de selección se requiere “Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección, al formalizar su inscripción a través de SIMO”.
En el numeral 1 del Anexo se indica que con la inscripción “…el aspirante acepta todas las condiciones y reglas establecidas para este proceso de selección…”. Por ende, la Sala estima que los actos que reglamentan las convocatorias fijan los parámetros del respectivo proceso de selección, siendo vinculantes tanto para los concursantes como para la administración, pues el cumplimiento de los mismos es determinante para establecer qué personas acreditan las calidades y condiciones para los empleos ofertados, no siendo de recibo que el demandante desconozca la reglas allí trazadas, trasladando su responsabilidad en revisar el contenido de los mismos, a las funcionarias de la CNSC que le suministraron telefónicamente información respecto al cargue y actualización de los documentos. -Por otro lado, se debe resaltar que el mencionado proceso de selección tenía dos oportunidades para cargar documentos en SIMO, el primero, al momento de la inscripción, y el segundo, con posterioridad a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, en las fechas establecidas para el cargue y actualización de los documentos previamente cargados.
Luego, y en relación con la primera oportunidad citada, que se refiere a la de inscripción, que para el caso concreto iba hasta el 24 de junio de 2022, el demandante debía verificar que los documentos registrados en SIMO, fueran los que le permitieran acreditar el cumplimiento de los requisitos del empleo que escogió, pues precisamente eran los que serían tenidos en cuenta para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos, de acuerdo con el numeral 1.2.6 del Anexo, lo que concuerda con lo establecido en el Acuerdo, que dispone que para el cumplimiento de los requisitos mínimos únicamente se tendrán en cuenta los títulos y certificaciones de experiencia obtenidos y cargados en el SIMO hasta el último día hábil de la etapa de inscripciones, es decir, hasta el 24 de junio de 2023.
Lo anterior, va de la mano con el contenido de la Guía de Orientación al aspirante para cargue y/o actualización de documentos, de marzo de 2023, creada por la Universidad Libre y la CNSC, en la que se dispone con fundamento en lo dicho en el Acuerdo y en el Anexo, que los documentos que el aspirante pretenda acreditar para la etapa de Verificación de Requisitos Mínimos deberán cumplir con las fechas señaladas de cierre de inscripción, del Procesos de selección 2150 a 2237 de 2021 y 2316 de 2022, que fue el 24 de junio de 2022.
También se precisa que en la etapa de inscripción, una vez formalizada la misma, se podía “…actualizar, modificar, reemplazar, adicionar o eliminar la información y/o los documentos registrados en el sistema para participar en el presente proceso de selección, únicamente hasta la fecha dispuesta por la CNSC para el cierre de la Etapa de Inscripciones”, caso en el cual, el sistema generaría una nueva Constancia de Inscripción con las actualizaciones realizadas.
En consecuencia, la verificación de requisitos mínimos se realizará exclusivamente con base en la documentación aportada por el aspirante en el Sistema SIMO al momento de la inscripción, en la que como se dejó dicho también era viable la actualización de los documentos registrados una vez formalizada la inscripción, pero hasta la fecha de cierre de las inscripciones, conforme a lo registrado en el último “Reporte de Inscripción”, tal como fue definido en el numeral 1.2.6 del Anexo.
Por ende, en el Anexo se concluyó que no se aceptarán para efecto alguno los títulos, diplomas, actas de grado, certificaciones de estudio o experiencia que fueran cargados o modificados con posterioridad al período de inscripción y en la etapa de “actualización y validación de documentos”. En cuanto a la segunda oportunidad habilitada en el concurso para cargar documentos a SIMO, es decir, con posterioridad a la publicación de los resultados individuales de la prueba de aptitudes y competencias básicas, y de la prueba psicotécnica, para aquellos concursantes que superaran las pruebas con carácter eliminatorio dentro del proceso de selección, oportunidad en la que podían cargar y actualizar los documentos registrados en SIMO, se harán las siguientes precisiones: En dicha oportunidad el aspirante debía verificar que los documentos registrados en la etapa de la inscripción fueran los correctos, legibles, estuvieran actualizados, correspondieran con los requisitos del empleo y que la información suministrada coincidiera con los documentos cargados, para participar en el proceso de selección. En consecuencia, a denominada etapa de cargue y actualización de documentos debía entenderse como una oportunidad de corregir o adicionar los archivos cargados al momento de la inscripción, y no para cargar documentos nuevos como el diploma y el acta de grado que adjuntó el demandante en marzo de 2023, es decir, de manera extemporánea a la fecha de cierre de la inscripción que fue el 24 de junio de 2022.
Por las razones expuestas, se confirmará la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Boyacá, en Sala de decisión No. 2, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Duitama, mediante la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de este fallo, conforme lo consagra el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y para su eventual revisión, envíese a la Corte Constitucional, a través de los medios electrónicos, únicamente la demanda de tutela, los fallos de primera y segunda instancia, el escrito de impugnación, sin perjuicio que la Corte solicite posteriormente documentos complementarios, conforme lo consagra el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Remítase copia de esta providencia al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión ordinaria de la fecha. Firmado Electrónicamente LUIS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado Firmado Electrónicamente JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO Magistrado Firmado Electrónicamente DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado