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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2017-00283-01

Ponente: Manuel Fernando Guerrero Bracho

Fecha: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia ACTORES: Freddy Molina Quintero y otros DEMANDADOS: Nación- Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2017-00283-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Relató el apoderado de la parte demandante, que la investigación penal seguida en contra de su poderdante, el señor FREDY ALFONSO MOLINA QUINTERO, inició en el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar de la ciudad de Valledupar, con ocasión a los hechos ocurridos en el corregimiento de San José de Oriente, en jurisdicción del municipio de La Paz, donde, las tropas del Batallón La Popa, realizaron la operación denominada “esplendor”, consistente en una infiltración con ocasión de los atentados perpetrados en esta zona, por grupos al margen de la ley tales como (FARC, autodefensas y delincuencia común).

Adujó, que en el desarrollo de dicha operación (la infiltración), los miembros del Ejército Nacional fueron atacados con armas de fuego, lo que produjo la reacción hostil del pelotón, que dejó como consecuencia, dos bajas de sexo masculino, uno vestido de verde policía y el otro de civil a quienes se les encontró material de guerra. El día 06 de septiembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura determinó que la competencia para conocer del asunto, recaía sobre la justicia ordinaria, por lo que, le designó la investigación a la Fiscalía General de la Nación -en adelante FNG-.

Argumentó, que, la FGN formuló acusación en contra del demandante por el delito de homicidio en persona protegida ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar; el cual, difundió la noticia por la emisora Radio Guatapurí, -según se indica en la demanda- con la finalidad de poder en enterar al demandante del proceso seguido en su contra.

Sostuvo, además, el apoderado, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, el día 01 de diciembre de 2013, profirió sentencia absolutoria en favor del procesado (hoy demandante) y que dicha decisión fue apelada por el ente Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 acusador, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, quien resolvió, confirmar la providencia proferida por el a quo, misma que quedó ejecutoriada el día 01 de junio de 2016.

Señaló el apoderado, que la Fiscalía General de la Nación, acusó al señor Molina Quintero sin tener suficiente material probatorio que desvirtuara la presunción de inocencia del mismo y que; en ese sentido, el demandante, soportó una carga que no estaba en el deber de soportar, pues -según se dice en la demanda- la difusión de la noticia del proceso penal adelantado en contra del demandante, causó en él y su grupo familiar afectaciones de orden moral y material. 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicitó que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios de orden material e inmaterial, causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Alfonso Molina Quintero.

En consecuencia, pidió se condene a las demandadas a pagar, en favor de los demandantes el valor de los perjuicios materiales e inmateriales, que indican les causó la referida privación de la libertad. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo Oral De Valledupar, mediante sentencia de veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), resolvió declarar administrativa y patrimonialmente a la Nación -Fiscalía General de la Nación de la privación injusta de la que fue objeto el señor Freddy Alfonso Molina Quintero, durante el término de 1 año y 4 días, contados desde el 20 de noviembre de 2010 hasta el 2 de noviembre de 20111.

Refirió el a quo, que la Fiscalía General de la Nación, le impuso al demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar; debido a que, no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del mismo en el proceso penal, razón por la cual fue absuelto en primera y segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Finalmente, adujo el fallador de primera instancia, que debido a que la Fiscalía General del la Nación expidió la orden de captura en contra del demandante, sin control previo o posterior de una autoridad judicial, recae exclusivamente en cabeza de la misma la responsabilidad del daño antijurídico causado al procesado (hoy demandante).

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – La apoderada de la parte demandada, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar, se profiera una decisión de reemplazo. Como motivo de inconformidad, sostiene que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió conforme la constitución y disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos.

Argumenta, que no resulta ajustado a derecho predicar que la privación de la libertad del señor Molina Quintero, haya sido por una falla en el 1 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág.784-787) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 servicio atribuible a la Fiscalía, debido a que, la misma actuó en cumplimiento del deber que le asistía. Señala, además, que no existe nexo causal entre el daño y el actuar de la Fiscalía General de la Nación, dado que en el caso concreto no se demostraron los presupuestos para que la actuación sea imputable a la administración, siendo estos; la existencia del hecho (falla del servicio), el daño o perjuicio sufrido por el actor y la relación de causalidad entre los dos anteriores.

Resalta que, el a quo trascribió la sentencia del juzgado penal, sin tener en cuenta que el demandante fue absuelto por duda, en aplicación del principio in dubio pro reo; y que, en ese sentido, no existía certeza de la responsabilidad penal del mismo, lo que -a su juicio- no significaba que el antes procesado, fuera inocente. Argumenta la recurrente, que la FGN, al momento de definir la situación jurídica del señor Molina Quintero, encontró acreditado más de un indicio grave de responsabilidad en su contra; razón por la cual lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y que dicha actuación correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, convirtiéndose entonces, la privación de la libertad en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por el demandante.

Finalmente, se refiere la apoderada a la condena impuesta en primera instancia. Indicando que el término por el cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar declaró responsable a la FGN por la privación injusta de la libertad, es errado, debido a que en el plenario se acreditó que demandante estuvo privado de la libertad desde el 30 de noviembre de 2011 y no desde el 20 de noviembre de 2011.

En cuanto al reconocimiento efectuado por la primera instancia por lucro cesante, aduce la recurrente que el demandante no aportó prueba idónea que demostrara la producción del mismo, de modo que, resultaba injustificable su retribución. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda2.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación3. El Ministerio Publico guardó silencio. VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Cuestión previa Es menester precisar que, en el proceso de la referencia, el suscrito Magistrado, en primera instancia -cuando fungía como Juez Tercero Administrativo de Valledupar- profirió la providencia de fecha 25 de noviembre de 2019, mediante la cual, se declaró infundado el impedimento expresado por el Juez Segundo Administrativo de Valledupar. 2 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág. 13-23) 3 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital OneDrive, pág.799-807) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 Tal situación, no podrá entenderse como un impedimento para conocer del presente asunto en esta instancia, como quiera que, ha sido pacifica la jurisprudencia del Consejo de Estado al señalar: “el conocimiento que inhabilita legalmente al juez para un pronunciamiento dentro del proceso está referido a la manifestación de un criterio concreto sobre el asunto de fondo, o el sentido en el que debe resolverse lo que es materia de debate”4 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que “…La mera circunstancia de que el juez emita unos específicos proveídos en un asunto, por si sola carece de la suficiente significación para estructurar el pertinente supuesto consagrado en el numeral segundo del artículo 141 del Código General del Proceso”.5 En ese sentido, el proveído en mención no contiene ninguna manifestación o criterio de parte del suscrito Magistrado, que comprometa el asunto materia del debate, máxime cuando así lo ha entendido esta Corporación, quien en auto del 27 de abril de 2023 declaró infundado un impedimento manifestado por el suscrito -en otro caso- por las mismas razones que aquí se aducen6. 6.2.

Prelación de fallo. Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reparación de perjuicios por presunta privación injusta de la libertad, tema sobre el cual, el Consejo de Estado de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio7, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 6.3.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad de que fue objeto el señor Freddy Molina Quintero, le ocasionó al mismo un daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, por haber sido una medida irrazonable, desproporcionada e ilegal. Como consecuencia de lo anterior, decidirá este Tribunal si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que en el presente asunto no se configuró la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, de conformidad con lo dispuesto por la 4 Sección Primera del H. Consejo de Estado, Consejero Ponente: Dr. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, en auto de fecha 8 de octubre de 2020, proceso 25000-23-41000-2015-00845-02 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente Dr. LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, el 30 de septiembre de 2016 profirió el auto AC6666-2016, en el proceso 11001-02-03-0002016-00894-00, 6 Tribunal Administrativo del Cesar, Auto del 27 de abril de 2023, M.P. Doris Pinzón Amado, Rad: 20001333300220200011001 7 Los Precedentes se relacionarán en el análisis jurisprudencial del presente fallo.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 Corte Constitucional y el Consejo de Estado en los diversos pronunciamientos que sobre la materia han expedido. 6.4.- Del régimen de responsabilidad del Estado en general Corresponde a la Sala, previo a determinar el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, analizar el régimen general de responsabilidad del Estado.

El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los daños antijurídicos cometidos por acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica, que una vez causado el perjuicio antijurídico y sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de reparar el daño causado.

Por lo que, en el artículo 90 superior enmarca de responsabilidad patrimonial del Estado así: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” Esta cláusula general de responsabilidad trajo como consecuencia, la constitucionalización de la responsabilidad extracontractual del Estado, bajo la adopción del concepto de daño antijurídico8.

El Consejo de Estado ha definido el daño como el menoscabo o detrimento de un interés jurídicamente tutelado, al tiempo que ha entendido que es antijurídico cuando no existe el deber de soportarlo, circunstancia de la cual surge su naturaleza de resarcible9. Es así como surge, para quien se considere afectado por una acción u omisión de la administración, el deber de demostrar que el daño por el que reclama tiene la connotación de antijurídico; una vez estructurado éste, se podrá analizar la posibilidad de su imputación o no al Estado, conforme a los términos del artículo recién transcrito10. 6.5.- Del régimen de responsabilidad del Estado por privación de la libertad.

El principal fundamento de la responsabilidad de la administración es el daño antijurídico (aquel daño que una persona no está en la obligación de soportar), ocasionado por los agentes del Estado en ejercicio de sus funciones. Ese daño antijurídico puede evidenciarse a través de un régimen de responsabilidad subjetiva u objetiva. 8 Corte Constitucional Sentencia C-333 de 1996 “… coincide entonces con los criterios desarrollados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, juez especializado en este campo.

En efecto, según esa Corporación, los criterios lentamente construidos por la jurisprudencia en materia de responsabilidad del Estado han recibido una expresión constitucional firme en el artículo 90, que representa entonces 'la consagración de un principio constitucional constitutivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto la de naturaleza contractual como la extracontractual'6.

Por ello ha dicho esa misma Corporación que ese artículo 90 'es el tronco en el que encuentra fundamento la totalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado, trátese de la responsabilidad contractual o de la extracontractual 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. 23 de mayo de dos mil doce 2012.

Exp. 22592 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. 15 de agosto de dos mil dieciocho 2018. Exp. 46947 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 La ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia- en su Capítulo VI, establece la responsabilidad del estado y de sus funcionarios y empleados judiciales así: “ARTÍCULO 66.

ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

ARTÍCULO

67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.

La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

ARTÍCULO

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

ARTÍCULO

69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”. El anterior marco normativo contiene las hipótesis de que el Estado puede resultar responsable, si logra determinar causas como: i).

Error jurisdiccional. ii). Privación injusta de la libertad; y, iii). Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. En este orden de ideas, se aclara que como las personas no están obligadas a soportar cargas superiores sin sustento legal o justificación alguna, al imponérseles dicha carga, se rompe el principio de igualdad, por lo que el Estado está llamado a reparar el daño ocasionado.

Así, es importante precisar que la persona que se considere perjudicada por la acción u omisión de la administración, está llamada a acreditar el nexo causal que debe existir entre el daño causado y la actuación de la administración. Contrario a ello, al Estado le corresponde desvirtuar la responsabilidad que se le impute, demostrando la ruptura del nexo causal, como es la causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho de un tercero).

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 201311 estableció como criterio unificado que, en los casos de exoneración de responsabilidad penal porque i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió, iii) la conducta no constituía delito, y iv) por aplicación del in dubio pro reo, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.

Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación12. Es importante precisar, que la Sección Tercera no descartaba la aplicación de la falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta 11Exp. 23354.

C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de la libertad.

Así lo declaró en algunos asuntos donde resultó evidente que se trató de una detención ilegal o arbitraria, en eventos de igualdad o cuando se trató de capturas realizadas para efectos de indagatoria, surtidas las cuales, no se dictó una medida de aseguramiento en contra del imputado en el término legal13 El criterio jurisprudencial que venía sosteniendo el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, fue modificado recientemente en la Sentencia de Unificación de fecha 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. La Sala señaló en la mencionada sentencia14: “Así las cosas y como al tenor de los pronunciamientos de esta Sala la privación de la libertad de una persona puede ser imputada al Estado siempre y cuando ella no haya incurrido, bajo la perspectiva de lo civil, en culpa grave o dolo civil, es menester determinar si, a la luz del artículo 63 del Código Civil15, la conducta de quien fue privado de la libertad se puede considerar como tal y si, por consiguiente, fue esa persona quien dio lugar a la apertura del respectivo proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva cuyos perjuicios subsecuentes pretende le sean resarcidos.

En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 13 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404 14 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 15 “La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

“Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello16.

El anterior argumento, está en consonancia con las conclusiones de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 72/1817, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. Al respecto, la Corte precisó que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C- 037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad.

En la sentencia de unificación antes citada, reiterada en sentencia fallo de tutela T- 045 de 2021, la Corte recordó que, conforme a lo expuesto en sentencia C-037 de 199618, no existe un régimen de responsabilidad específico aplicable a los casos de privación de la libertad. Por lo tanto, indicó que, en la sentencia del 2013, el Consejo de Estado incurrió en desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C- 037 de 1996.

Sobre el punto, la Corte expuso: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible – en perspectiva judicial- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas de la Sala).

La Corte avaló la aplicación del régimen objetivo cuando la absolución se produce porque i) el hecho no existió o, ii) la conducta es objetivamente atípica. De la naturaleza de estos supuestos es posible concluir que la decisión de privación de la libertad fue irrazonable y desproporcionada, pues “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”19.

En cambio, en lo que atañe a los supuestos en que i) el 16 Consideración que resulta congruente con la parte resolutiva del mismo fallo: “PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: 1) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.. 17 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas 18 Por medio de la cual Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia SU 072 de 2018: “En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 sindicado no cometió la conducta y, ii) aplicación de in dubio pro reo, resaltó que habría lugar a realizar el juicio de atribución bajo el régimen subjetivo de falla del servicio en la medida que, exigen de la autoridad judicial mayores esfuerzos investigativos y probatorios a efectos de estudiar la posible autoría o participación del investigado penalmente20 En ese sentido, el Tribunal Constitucional enfatizó que corresponderá al Juez de lo contencioso administrativo determinar, conforme a las particularidades de cada caso concreto, si la imposición de la medida restrictiva de la libertad obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Como consecuencia de dicho análisis, deberá establecer el título de imputación aplicable y determinar si, conforme a las circunstancias que llevaron a su imposición, existía o no mérito para ello. En todo caso, no hay lugar a entender que la absolución o el decreto de alguna de las causales de preclusión genera per se la declaratoria de responsabilidad estatal.

En suma, luego de la expedición de la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, el Pleno de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de fecha 15 de agosto de 201821. Allí dispuso modificar el criterio contenido en sentencia del año 2013, en el sentido de determinar que: i) el derecho a la libertad no es absoluto, ii) la presunción de inocencia permanece intacta en tanto no se haya proferido sentencia condenatoria, y iii) la conservación de la presunción de inocencia impide la configuración de un daño antijurídico, a menos que dicha privación se efectúe en el marco de una actuación arbitraria e ilegal.

Dispuso que, para efectos de la declaratoria de responsabilidad estatal por privación de la libertad, debería determinarse si el daño devino en antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 Superior, y no simplemente por haberse acreditado la privación de la libertad y la posterior absolución o preclusión. La sentencia de unificación retomó la tesis expuesta por la misma Corporación, según la cual, “la privación de la libertad ha debido ser injusta, es decir, fruto de decisiones contrarias al derecho o abiertamente arbitrarias, con desconocimiento de disposiciones tanto constitucionales como legales, constitutivas de verdaderas garantías de ese derecho fundamental de las personas 22”.

Para fundamentar lo anterior, señaló que la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva, debido a que esta última asegura la comparecencia del sindicado al proceso y permite que válidamente se limite el derecho a la libertad. Cabe resaltar que, mediante sentencia de tutela del 15 de noviembre de 201923, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la citada sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018.

Sin embargo, ello aplicó tan sólo respecto del análisis de la causal eximente de responsabilidad por hecho de la causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida. / Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal.

No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible. / El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.” 20 Postura reiterada en Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Exp: 41001-23-31-000-2010-00696-01(54615). C.P. María Adriana Marín. 21Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano 22 Exp. 46947. C.P. Carlos Alberto Zambrano. 23 Exp. 11001-03-15-000-2019-00169-01. C.P. Martín Bermúdez Muñoz Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 víctima.

En dicha oportunidad, la Corporación determinó que la valoración de la conducta pre procesal del investigado atentaba contra su presunción de inocencia. En tal sentido, ordenó rehacer el fallo observando tal consideración, sin que ello implicara dejar sin efecto jurídico las demás consideraciones expuestas en la sentencia de unificación. En observancia de lo anterior, el 6 de agosto de 2020, la Sala Plena de la Sección Tercera profirió sentencia de reemplazo24, en la que retomó las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018 y; recientemente, en sentencia SU-363 de 2021, la Corte Constitucional confirmó la decisión de 15 de noviembre de 2019, y dejó en firme la sentencia de reemplazo de 6 de agosto de 2020.

A partir de las consideraciones referidas, la Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha aplicado una metodología26, -condensada en sentencia del 4 de junio de 201927-, según la cual, corresponde al Juez contencioso administrativo analizar los siguientes aspectos: i) identificación del daño y, ii) legalidad de la privación de la libertad estableciendo el título de imputación aplicable al caso concreto que podrá analizarse desde 2 ópticas: - En primer lugar, desde una óptica subjetiva inherente a la falla en el servicio si se comprueba que la medida se impuso contrariando la normativa que la reglamenta; esto es, que la medida no obedeció a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. - En segundo lugar, solo en el caso en que no se haya probado la falla en el servicio, la responsabilidad se analizará bajo un régimen objetivo, inherente al daño especial.

Que se aplicará si se observa que la absolución devino como consecuencia de que i). el hecho no existió o, ii) ante la atipicidad objetiva de la conducta28. Siguiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018; de prosperar el juicio de atribución, deberá determinarse la entidad a quien se imputa el daño; analizar la culpa de la víctima -desde el punto de vista de su conducta en el marco del proceso penal y no la conducta pre procesal que originó la investigación29, 24 Exp. 46947.

C.P. José Roberto Sáchica. 25 Al respecto: Sección Tercera. Subsección A: sentencia del 20 de diciembre de 2019. Exp: 50001-23-31-000- 2006-00979-01 (54170). - Subsección B: sentencia del 3 de julio de 2020. Exp. 41001-23-31-000-2003-00336- 01(48322), sentencia del 26 de junio de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2010-01778-01(44716), sentencia del 4 de junio de 2020.

Exp: 05001-23- 31-000-2012-00063-01(50278), sentencia del 28 de mayo de 2020. Exp: 25000-23-26-000- 2010-00744-01(48944), sentencia del 26 de marzo de 2020. Exp: 25000-23-26-000-2009- 00493-01(44190), sentencia del 6 de febrero de 2020. Exp. 50001-23-31-000-2002-04754- 02(44819). – Subsección C: sentencia del 29 de noviembre de 2019. Exp: 76001-23-31-000- 2012-00493-01(50644) 26 Como ejemplos tenemos las siguientes providencias: -Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B. CP. Alberto Montaña Plata. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-31- 000-2009-01415-01(46041). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: María Adriana Marín. Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 76001-23-31-000-2012- 00341-01(53792). -Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A. CP: Marta Nubia Velásquez Rico. Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 50001-23-31- 000-2008-00213-01 (50165). 27 Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección B. Sentencia del 4 de junio de 2019. Exp. 50001-23-31- 000-2006-00812-01 (39.626). C.P. Alberto Montaña Plata 28 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037-01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata 29 Al respecto, Consejo de Estado. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencias de 6 de febrero de 2020. Exp: 76001-23-31-000-2012-00341-01(53792). C.P. María Adriana Marín. – Subsección B. Sentencia de 18 de noviembre de 2022. Exp: 25000-23-26-000-2009-00037- 01(41658). C.P. Alberto Montaña Plata. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 siempre que se avance en el juicio de imputación, y, realizarse la determinación y reparación de los perjuicios.

En todo caso, como lo muestra la jurisprudencia reciente, el eje fundamental del análisis radica en el estudio de las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento30, una vez se supere lo anterior y en caso de que se encuentre que existen motivos para considerar que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico.

Precisado lo correspondiente en cuanto a los preceptos jurisprudenciales aplicables en temas de privación injusta corresponde a este Tribunal realizar el análisis del caso en concreto. 6.6.- Caso concreto. En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: 1. Que, el día 06 de septiembre de 2010, la Fiscalía General de la Nación, profirió resolución de acusación en contra del señor Freddy Molina Quintero, por el delito de homicidio en persona protegida y ordenó la reactivación de las órdenes de captura31 en contra de los acusados, específicamente contra el demandante32. 2.

Que, luego de ser asignado el proceso por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, este, mediante oficio No. 4.820 de fecha 02 de diciembre de 2010, notificó al demandante33 de la actuación penal adelantada en su contra; y, además, divulgó la existencia del proceso a través de la emisora Radio Guatapurí34. 3. Se probó también, que, el demandante – Molina Quintero-, estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar -EPCMS-35 desde el 30 de noviembre de 2010 hasta el 18 de febrero de 2011; y, en el Centro de Reclusión Militar BAS10 de Valledupar, desde el día 18 de febrero de 2011, sin especificar hasta cuando estuvo recluido allí36. 4.

De igual forma, quedó demostrado, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, previa solicitud de libertad provisional del procesado37, negó la misma, bajo el argumento de que el tiempo de detención de aquel -Freddy Molina Quintero- era inferior a 6 meses38. 5. Se acreditó, además, que el acusado (hoy demandante), el día 23 de noviembre de 2011, en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus, solicitó su libertad39; y que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en 30 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 11 de febrero de 2022. Exp. 08001-23-31- 000-2009-00995-01(45.748). C.P. Alberto Montaña. 31 Dichas órdenes de captura habían sido proferidas mediante la Resolución de fecha 11 de marzo de 2008, según e indicó en la resolución de acusación ya referida. 32 Ver folio 215 a 252 del Expediente Digital archivo pdf 02Expediente RAD 2017-00283.pdf 33 Ver folio 289 ibidem 34 Ver folio 256 ibidem. 35 Ver certificación expedida por el INPEC, de fecha 03 de marzo de 2017 en el folio 125 ibidem. 36 Ver certificación expedida por el INPEC, de fecha 24 de noviembre de 2017 en el folio 126 ibidem. 37 Ver folio 300 ibidem. 38 Ver folio 313 ibidem. 39 Ver folios 128 a 139 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 providencia de fecha 24 de noviembre de 2011, accedió a la misma ordenando su libertad inmediata40. 6. Finalmente, se acreditó, que, el Juzgado Tercero Penal del Circuito, mediante providencia de fecha 16 de diciembre de 201341, absolvió al acusado del punible a él atribuido; y que, dicha decisión fue apelada por el ente acusador, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien, en sentencia de fecha 19 de enero de 2016 confirmó la decisión del a quo42. 6.6.1- De la existencia del daño Se encuentra acreditado -y no es objeto de controversia- que, el demandante Freddy Molina Quintero, estuvo privado de su libertad por un periodo de tiempo de 11 meses y 25 días, comprendido desde el 30 de noviembre del año 2010 hasta el 24 de noviembre del año 2011, como consecuencia de la investigación que en su contra se siguió por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA.

Así mismo, se sabe que el señor Molina Quintero, fue absuelto de la responsabilidad penal por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, en primera instancia y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, en segunda instancia, con fundamento en el principio in dubio pro reo, lo que denota, en últimas, la existencia del daño, como quiera que el Estado no logró socavar la presunción de inocencia del investigado. 6.6.2 - De la legalidad de la medida de aseguramiento Acreditado el daño, corresponde verificar las condiciones en que se llevó a cabo la imposición de la medida de aseguramiento, a fin de determinar si observaron los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la absolución penal se dio -según los falladores del proceso penal- debido a que las pruebas allegadas al mismo no fueron suficientes para emitir una sentencia condenatoria en contra de los acusados, entre los que se encuentra el señor Freddy Molina Quintero (demandante en el presente asunto). Por lo que, debieron los falladores de primera y segunda instancia del proceso penal, dar aplicación al principio de IN DUBIO PRO REO ya que, (según se indicó en los respectivos fallos), del material probatorio recaudado en el proceso, no se logró establecer que los militares inculpados en la muerte de los civiles Frank Enrique Martínez y Claudio Manuel Almedo, hubieran perpetrado tales crímenes, específicamente el señor Molina Quintero.

Al descender al caso concreto, se tiene que, la Fiscalía General de la Nación, impuso medida de aseguramiento al demandante, mediante la resolución de acusación de fecha 06 de septiembre de 2010, medida que fue levantada el 24 de noviembre de 2011, por orden del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, en providencia que amparó el derecho a la libertad del demandante dentro del respectivo Habeas Corpus.

En la referida resolución de acusación, se indicó lo siguiente: - Se relacionó al señor Freddy Alonso Molina Quintero, como sindicado del delito de homicidio en persona protegida. 40 Ver folios 140 a 154 ibidem 41 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital, folio 02 pág.323) 42 02Expediente RAD 2017-00283.pdf (Expediente Digital, folios 02, pág.493) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 - Se indicó lo narrado por el procesado, hoy demandante en la diligencia de indagatoria, así: “FREDDY ALFONSO MOLINA QUINTERO: En su indagatoria, manifestó que cuando llegaban a la parte más alta del cerro Filo Machete, fueron hostigados, ahí se inició un combate donde veían que les disparaban desde la parte más alta, solo vio los fogonazos, por ser de la segunda escuadra, le toco tratar de llegar por el sector derecho a la parte más alta del cerro, se terminó el combate, el cual duro 40 o 50 minutos, hicieron registro del área, fue cuando encontraron los dos subversivos dados de baja, dice que se identificaron al momento del enfrentamiento, pero no supo quien lo hizo, eso fue la primera escuadra, vio los cadáveres vestidos y con las armas.

Disparó su arma de dotación un fusil 5.56 mm, gastó de 10 a 12 cartuchos, el fuego lo dirigió hacia donde se veían los fogonazos, no puede precisar si dio en el blanco, después del combate se escuchaban disparos a lo lejos, como por unos 10 minutos más, vio tos cadáveres de lejos. Al sindicársele de la conducta por la muerte de MARTINEZ CAVIEDES y OLMEDO ARLANTE, dijo: "No me considero culpable, ya que fue un combate que se presentó luego de que fuéramos atacados por un grupo subversivo, la tropa reaccionó al ataque y se maniobró conforme a lo enseñado, no conocí al señor que nombran, a ninguno de los dos " (fi. 229A C.3)” (sic)43 - Se dijo, que el 14 de mayo de 2005, el Sargento Primero Jefe de la Sección Segunda del Batallón La Popa, Pablo Barrera Espinosa, mediante el informe 1175 BR 10- BAPOP-S2-INT2-252, indicó, que, dos personas al parecer integrantes del frente 41 de las ONT-FARC, fueron dadas de baja en combate en el desarrollo de la Misión Táctica "MOHICANO" de la operación "ESPLENDOR”. - Argumentó la Fiscalía, que los cadáveres de los supuestos integrantes de grupos subversivos, fueron reconocidos posteriormente por sus familiares.

El cuerpo del señor Claudino Olmedo Arlante (q.e.p.d), fue reconocido por su hermano Olmer de Jesús Olmedo Arlante, quien negó las atribuciones realizadas a su hermano, como supuesto guerrillero, refiriendo que el mismo no tenía conocimiento del manejo de armas, que se desempeñaba como lustrabotas y que era una persona reconocida en el sector del boliche, la galería, en el mercado y en la cooperativa de buses. - Por su parte, el señor Eugenio Antonio Martínez Fontalvo, reconoció el cuerpo de su sobrino, el joven Frank Enrique Martínez Caviedes, manifestó -según se lee en el escrito de acusación- que el occiso, tenía 17 años y que vivía con su madre por padecer de problemas mentales.

Aseguró, que el mismo no pertenecía a ningún grupo al margen de la ley, toda vez que se le dificultaba comprender algunas cosas debido a su retraso mental. - En la resolución de acusación se indica que la madre del menor fallecido; refirió, que el mismo padecía problemas mentales con ocasión a una meningitis que sufrió a los 3 meses de nacido, lo que le dificultaba entender muchas cosas y que no era una persona violenta. - La FGN, realizó un recuento de los testimonios rendidos respecto de los occisos y las actividades a las que se dedicaba cada uno de ellos; e indicó, que dichos testimonios coincidían con el análisis de la necropsia donde se concluyó que las características físicas de los cuerpos, no coincidían con las que comúnmente se observan en aquellos que efectivamente son acreditados como guerrilleros. - El largo análisis probatorio realizado por la Fiscalía General de la Nación, en la referida resolución de acusación, llevó a inferir a la misma, con alto grado de convicción, que las dos personas señaladas como subversivos por los militares que participaron en la operación donde les dieron de baja, eran verdaderamente ciudadanos humildes reconocidos por la comunidad por el desarrollo de actividades sociales y cotidianas de una vida normal. - Refirió el ente acusador, que la narración de los militares procesados en concordancia con los informes de necropsia y de balística, presentaba 43 Ver folio 246 ibidem.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 inconsistencias en cuanto a que fueron atacados por las personas dadas de baja, también en cuanto a la operación llevada a cabo por inteligencia. - Reiteró la Fiscalía, que, frente a la muerte de estas dos personas señaladas como guerrilleros, se presentaron diversas irregularidades, de conformidad con las conclusiones a las que llegaron los profesionales de criminalística, que señalaron que el lugar donde aparecieron los occisos fue alterado. - Adujo el ente acusador -en la resolución de acusación-, que la trayectoria de las heridas encontradas en los cuerpos, no coincide con las posiciones en las que manifestaron estar los tiradores del Estado, al momento de atacar al supuesto grupo guerrillero.

Conforme a lo expuesto, la Fiscalía General de la Nación, concluyó, que, del análisis efectuado al material probatorio en su conjunto, se encontró que la conducta lesiva a la vida de los dos ciudadanos de Valledupar, ocurrida en el corregimiento de San José de Oriente, no podía entenderse en relación directa con el servicio militar, pues -se señala en la resolución de acusación- dicha conducta, no se realizó en cumplimiento de una labor militar del servicio que haya sido asignada a los militares en defensa de la soberanía del territorio nacional.

También indicó el ente acusador, que las conductas desplegadas por los militares a cargo del Estado, dentro de los que se encontraba el señor Molina Quintero, constituyeron delitos de lesa humanidad manifiestamente contrarios a la dignidad humana; y que, no podían desconocer los militares que dichas conductas causarían la violación de un derecho fundamental intangible de una persona, y que así hubieran recibido tal orden de sus superiores, en ese caso, les correspondía a los militares, desobedecer la misma.

Ahora bien, corresponde a la Sala analizar los argumentos expuestos por los falladores de primera y segunda instancia del proceso penal, a fin de establecer los motivos por los cuales decidieron absolver al señor Freddy Alonso Molina Quintero, del punible a él atribuido, por parte de la fiscalía. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar En providencia de fecha 16 de diciembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, decidió absolver a los procesados -entre ellos al señor Freddy Alfonso Molina Quintero-, del delito de homicidio en persona protegida.

Como fundamento su decisión, indicó que, la acusación realizada por la Fiscalía General de la Nación carecía de sustento probatorio y presentaba conjeturas en las pruebas aportadas. Adujo, que, el traslado de los cuerpos desde el lugar de los hechos hasta la ciudad de Valledupar, fue justificado, puesto que, con dicha acción se buscó que los funcionarios correspondientes -el CTI- realizarán una efectiva inspección a los cadáveres.

Dijo, además, que no le asistía razón a la FGN al argumentar que los resultados de las pruebas de residuos de disparos realizadas a los occisos, fueron positivos en virtud de las actividades que los mismos desarrollaban; pues, a su juicio, en la resolución de acusación la fiscalía manifestó que uno de los fallecidos era lustrador y el otro era retrasado mental, razón por la cual, no podía arrojar un falso positivo, el referido examen.

Manifestó además, que en el proceso penal se presentaron varias declaraciones donde se afirmaba que las víctimas mortales pertenecían a grupos al margen de la ley, pero que también, reposan en el proceso penal, diversos testimonios de la Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 Fiscalía General de la Nación, encaminados a demostrar la condición de discapacidad mental de una de las víctimas y el alcoholismo de la otra víctima y que, además no se logró establecer -con claridad- porque los occisos encontraban en el sector de San José de Oriente, el día en que fueron dados de baja.

Recalcó que, el ente acusador, presentó argumentos sin sustento válido, en lo referente a la trayectoria de los disparos recibidos por las víctimas; toda vez que, no era fácil establecer la ubicación del tirador y la ubicación de quienes recibieron los proyectiles, situación que impedía establecer -con exactitud- la posición y condición en que se encontraban las víctimas.

Finalmente, sostuvo el fallador de primera instancia del proceso penal, que los argumentos por sí solos no podían servir como sustento para una sentencia condenatoria, que cualquier información absoluta presentada por la fiscalía era especulación y que, al haberse generado una duda razonable, debía el mismo dar aplicación al principio de in dubio pro reo.

El Tribunal Superior de Valledupar Esa Corporación, en sentencia de fecha de 19 de enero de 2016 confirmó la decisión de primera instancia. Como fundamento de la absolución señaló que, de los hechos narrados y el acervo probatorio aportado en el proceso, surgían dudas acerca de la responsabilidad de los militares, misma que, opera en favor del procesado.

A continuación, se resaltan algunos apartes del análisis realizado por el Tribunal Superior de Valledupar, para proferir sentencia absolutoria. ✓ Dijo esa Corporación, que mediante la valoración de medicina legal de fecha 01 de junio de 2005, se evidenció que el soldado Hader James Camacho fue herido en combate con arma de fuego que le produjo secuelas médico legales, y que, sobre este tópico la Fiscalía General de la Nación no auscultó y tampoco usó los términos que contemplaban los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal del 2000; debido a que, con esta circunstancia, se reafirmaba la tesis del ofensivo combate que sostuvieron los enjuiciados militares con presuntos guerrilleros de las FARC. ✓ Señaló, que existe una discrepancia entre los dictámenes No.343553 del 16 de mayo de 200744 y el No.36175 del 9 de agosto de 200745, debido a que, estos plantearon dos ubicaciones distintas, en relación al terreno en donde se encontraban los civiles al momento del combate, el primer informe estableció que el señor Claudino Olmedo Arlante, se encontraba en un nivel superior sobre el terreno con respecto al victimario, y el segundo plantea que el señor Frank Martínez, se encontraba sobre una superficie pendiente o inclinada del terreno y que, tal diferencia produce duda respecto de la narración de los hechos. ✓ También argumentó el Tribunal que, no se probó la discapacidad mental que argumentaron padecía Frank Martínez, situación que, a juicio del fallador de segunda instancia del proceso penal, restó credibilidad al testimonio de quienes manifestaron que, por la condición de 44 Ver folio 528 ibidem. 45 Ver folio 529 ibidem Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 discapacidad del mismo, este no podía ser parte de un grupo al margen de la ley. ✓ Señaló que, aunque se plantearon posiciones contrarias por parte de los sujetos procesales, los mismos -argumentos- fueron insuficientes para dar claridad a los hechos.46 ✓ Puntualizó la Corporación penal que, el análisis de residuos de disparo realizada a los occisos, resultó positiva para Frank Martínez, lo que indicó con alto grado de probabilidad que este pudo haber accionado un arma de fuego. ✓ Adujo que, conforme lo establecido en los protocolos de necropsia 133- 05 y 134-05, los proyectiles que impactaron los cuerpos, arribaron desde diferentes ángulos, lo que abre la puerta a la posibilidad de que estos hubieran sido producto de un combate47. ✓ Finalmente, del material probatorio recaudado no se logró establecer si en efecto los militares involucrados en el proceso penal simularon o no un combate para hacer pasar por subversivos a miembros de la población civil, razón por la cual, para el Tribunal Superior de Valledupar, la duda existente le favoreció al demandante, dando aplicación al principio de in dubio pro reo. 6.6.3- Solución al problema jurídico planteado.

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación, le impuso al demandante una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar; debido a que, no logró acreditar más allá de toda duda razonable la responsabilidad del mismo en el proceso penal, razón por la cual fue absuelto en primera y segunda instancia, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por su parte, la parte recurrente pidió la revocatoria del fallo censurado. Señaló que la primera instancia desconoció que la FGN encontró acreditado más de un indicio grave de responsabilidad en su contra; razón por la cual lo cobijó con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de libertad provisional y que dicha actuación correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado, por lo que, para la demandada, la privación de la libertad de que fue objeto el demandante, fue una carga que proporcionalmente debía ser soportada por él. Ahora bien, recuerda la Sala, que, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política (referido en la parte considerativa de esta providencia), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, quien pretenda que se declare la responsabilidad de un daño a cargo de la Nación, deberá demostrar la ocurrencia del mismo y su imputación al Estado por acción u omisión. También recuerda esta Corporación, que tal como se indicó en precedencia, el derecho a la libertad no tiene carácter de absoluto y no es incompatible con el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 29 superior; por lo que, se entiende, que una persona puede ser privada de la libertad siendo inocente, 46 Ver folio 530 ibidem 47 Ver folio 533 inciso 2 Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 17 desde que se respeten los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, que deben ser observados en la decisión que restringe su libertad.

Es importante precisar, que, en el presente asunto la norma penal aplicable al caso fue la Ley 600 de 200048, debido a que la ley 906 de 2004, en su artículo 530 estableció que la misma entraría en vigencia en el Distrito de Valledupar, Cesar, a partir del 01 de enero de 2008. Así, la ley 600, en sus artículos 35649 y 357, regula lo concerniente a la detención preventiva e indica que la misma resulta procedente siempre y cuando existan cuando menos dos (2) indicios graves de responsabilidad con base en pruebas legalmente producidas en el proceso y el delito fuera castigado con pena de prisión de cuatro (4) años, lo que ocurría tratándose del delito de homicidio en persona protegida50.

Por su parte, el artículo 341 de la ley 600 de año 2000, establece que “Si terminada la indagatoria subsisten o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al establecimiento de reclusión respectivo”.

En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la parte demandante y por el fallador de primera instancia del proceso contencioso administrativo, en el expediente que recogía la investigación penal, existían -al momento en que se profirió la resolución de acusación y se reactivó la medida de detención-, suficientes indicios de la posible responsabilidad de los integrantes de las fuerzas militares, entre los que se encontraba el señor Freddy Molina Quintero, debido a que: i.) El hoy demandante -Freddy Molina Quintero- en la diligencia de indagatoria manifestó haber disparado su arma contra las personas fallecidas, señaladas como supuestos integrantes de un grupo subversivo51 en el marco del “enfrentamiento” que sostuvo la tropa del Ejército a la que él pertenecía. ii.) La FGN indicó que el contraste realizado entre la narración de los militares procesados y los informes de necropsia y de balística realizados a los cuerpos de las víctimas, arrojaron serias inconsistencias que ponían en tela de juicio lo dicho por los militares, pues, al parecer, -según lo indicado en la resolución de acusación- las victimas mortales se encontraban en posiciones distintas a las señaladas por los procesados. 48 Por disposición expresa de los artículos 529 y 530 de la ley 906 de 2004 49 “ARTICULO 356.

REQUISITOS. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. <Inciso CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad.” 50 “ARTÍCULO 135. HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, ocasione la muerte de persona protegida conforme a los Convenios Internacionales sobre Derecho Humanitario ratificados por Colombia, incurrirá en prisión de cuatrocientos ochenta (480) a seiscientos (600) meses, multa dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666,66) a siete mil quinientos (7.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de doscientos cuarenta (240) a trescientos sesenta (360) meses.” 51 Ver narración de la indagatoria, transcrita en la resolución de acusación. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 18 iii.) Según las pruebas recaudadas por el ente acusador, los profesionales de criminalística, señalaron que el lugar donde aparecieron los occisos había sido alterado; y, iv.) Los informes de criminalística a los que hizo alusión la fiscalía, indicaron que la trayectoria de las heridas encontradas en los occisos, no coincidían con las posiciones en las que manifestaron estar los militares, al momento de atacar al supuesto grupo guerrillero.

Por otra parte, debe precisar esta Corporación, que para emitir la orden de detención, -según se observa en la resolución de acusación- además de lo anterior, la FGN tuvo en cuenta los testimonios de la comunidad de la ciudad de Valledupar, que conocían a los occisos y quienes desmintieron la afirmación realizada por los militares frente a la supuesta militancia de los mismos en grupos armados al margen de la ley, refiriendo las actividades realizadas por las victimas mortales en la cotidianidad, poniendo en duda lo asegurado por los militares involucrados en los hechos.

Otro aspecto a resaltar, es el hecho que, dentro del proceso penal, no se aportaron pruebas que soportaran la versión de los procesados distintas a su propio dicho, así como tampoco se aportaron pruebas que soportaran lo indicado por los señores Huber Chinchilla y Yovanny Guerrero, (ambos desertores de la guerrilla), quienes aseguraron que las víctimas mortales eran integrantes de la organización delincuencial de las FARC.

Conforme a ello, para la Sala no existe duda, que los testimonios en favor de los militares, así como los testimonios que soportaron la tesis de la fiscalía52, permiten concluir que en el proceso penal existieron inconsistencias de peso que impidieron determinar con precisión lo ocurrido el 14 de mayo de 2005, donde fallecieron los señores MARTINEZ CAVIEDES y CLAUDINO MANUEL OLMEDO.

No obstante, para la Sala, el ente acusador en el ejercicio del Ius Puniendi del Estado53, se encontraba en la obligación de adelantar las actuaciones necesarias tendientes a esclarecer los hechos, máxime, cuando del análisis de los mismos se desprendían graves indicios de que las personas fallecidas, fueron víctimas de un delito de lesa humanidad, por ser personas ajenas al conflicto armado interno. Refuerza el anterior argumento, el hecho de que el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, en sentencia de fecha 04 de febrero del año 2010, en un proceso de reparación directa54 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, por la muerte del señor Frank Enrique Martínez Caviedes, ocurrida el 14 de mayo de 2005, mismos hechos por los cuales fue privado de la libertad el hoy demandante.

Con ocasión a la referida condena, según lo manifestó la apoderada de la Nación- Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación, el comandante del Batallón la Popa, ofreció disculpas públicas por el homicidio perpetrado, en la humanidad del señor Martínez Caviedes, en cumplimiento de una orden emitida por esta Corporación. Así se pudo corroborar en el medio de comunicación regional “El Pilón”55 52 Que los demandantes pertenecían a la población civil y eran ajenos al conflicto. 53 Artículo 250 de la Constitución Política.

La Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de ius puniendi, debe investigar “los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo” 54 Ver folio 550 del archivo 02 del expediente digital, proceso de radicado 20-001-33-31-00-2006-0011-00. 55 https://elpilon.com.co/ejercito-ofrecio-disculpas-por-dos-%E2%80%98falsos-positivos%E2%80%99-en-el- cesar/ Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 19 Siguiendo con el análisis, entiende este cuerpo colegiado, que lo que en su momento se estaba investigando era la supuesta comisión del delito de homicidio en persona protegida y; en ese sentido, le asistía al ente acusador un mayor cuidado y rigor, pues recordemos que frente a estos delitos, la reciente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, unificada por el pleno de la Sala56, ha dicho que esta es una conducta por medio de la cual se le quita la vida a una persona que es ajena al conflicto armado, bien sea porque se trata de un combatiente que ha depuesto las armas, o porque es una persona civil que no tiene participación directa o indirecta en las hostilidades del conflicto y que, por tales circunstancias, goza de especial amparo por parte de las normas del derecho internacional humanitario.

Por lo que, se itera, el ente acusador tenía la obligación de indagar, cuál de los 29 militares que participaron en el ataque en contra de los señores FRANK ENRIQUE MARTINEZ CAVIEDES y CLAUDINO MANUEL OLMEDO ARLANTE, perpetró el crimen, además de aclarar las circunstancias en que se dieron los hechos. Así, para la Sala, las pruebas allegadas al proceso evidencian que, la decisión que en su momento dio lugar a la restricción de la libertad del señor Molina Quintero, fue proferida con la observancia de las normas procesales vigentes para la época de su expedición y no vulneraron el debido proceso del actor; y, en ese sentido, esta Corporación estima que no hay lugar a la declaración de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación al no encontrar yerro alguno en las actuaciones surtidas por tal entidad para que se restringiera la libertad del demandante.

Tampoco se avizora prueba alguna que demuestre que en las etapas posteriores el ente acusador hubiera incurrido en falla alguna, pues el proceso penal se adelantó de conformidad con lo establecido en la ley, con plena observancia de las garantías que le asistían al procesado en el desarrollo del proceso penal, tanto así que el juicio se adelantó mientras el procesado se encontraba en libertad.

Para este Tribunal, la demandada -Fiscalía General de la Nación, actuó conforme al deber que le asiste de indagar sobre la presunta comisión de un punible, máxime cuando se trataba de un presunto delito de lesa humanidad, por lo que, el demandante se encontraba en el deber jurídico de soportar dicha carga, contrario a lo manifestado por el a quo, pues - se recuerda - el principio de presunción de inocencia no es incompatible con la privación de la libertad, más aún cuando existe certeza de que, de una u otra manera, el hoy demandante estuvo involucrado en los hechos objeto de investigación. Por los argumentos expuestos, para esta Colegiatura la demandada Fiscalía General de la Nación, observó los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en el momento de imponer la medida de aseguramiento al demandante, pues, como ya se dijo, i). el delito comprendía una pena privativa de la libertad superior a 4 años, ii). existían más de dos indicios graves en contra del demandante para interponer la medida restrictiva de la libertad y, iii). se trataba de la supuesta comisión de un delito de lesa humanidad, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y; en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 11 de septiembre de 2013, C. P. Danilo Rojas Betancourth, radicación n.º 41001-23-31-000-1994-07654-01 (20601), actor: María del Carmen Chacón y otros, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.

Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2017-00283-01 Sentencia de 2ª Instancia 20 demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto el recurso se resolvió a favor de la parte apelante, no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.027 Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c608e86848630b2c15cd1eecd967880745d4cf9da008e99ebd0423d37ad14a38 Documento generado en 10/08/2023 09:59:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica