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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-31-003-2010-00242-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-08-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandados: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 Interno: 304/2022 SISTEMA ESCRITURAL Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente acción de REPARACIÓN DIRECTA promovida por NERY MIRED PARRA MENDOZA y OVER YIROD LUGO TAPIERO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CESAR ANDRÉS LUGO PARRA y NERY JOHANNA LUGO PARRA;

JOSÉ ALIRIO LUGO, ESTHER JULIA TAPIERO DE LUGO, CESAR PARRA RODRÍGUEZ, MARGARITA MENDOZA LUGO, JOSÉ JAMES LUGO TAPIERO, JOSÉ ALEXANDER PARRA MENDOZA, CESAR AUGUSTO PARRA MENDOZA e IVON CRISTINA PARRA MENDOZA contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE.

ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa, NERY MIRED PARRA MENDOZA y OVER YIROD LUGO TAPIERO, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores CESAR ANDRÉS LUGO PARRA y NERY JOHANNA LUGO PARRA; JOSÉ ALIRIO LUGO, ESTHER JULIA TAPIERO DE LUGO, CESAR PARRA RODRÍGUEZ, MARGARITA MENDOZA LUGO, JOSÉ JAMES LUGO TAPIERO, JOSÉ ALEXANDER PARRA MENDOZA, CESAR AUGUSTO PARRA MENDOZA e IVON CRISTINA PARRA MENDOZA, formularon demanda contra el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE, solicitando en el acápite de declaraciones y condenas, una respuesta favorable a las siguientes (Folios 95 al 99 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) PRETENSIONES Que se declare que el HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a la falla en la prestación del servicio médico asistencial, derivada de la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho provocada en la integridad física del menor CESAR ANDRÉS LUGO PARRA el día 25 de julio de 2009.

Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 2 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el inciso anterior, se condene la entidad accionada a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV.

A Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. A José James Lugo Tapiero, José Alexander Parra Mendoza, Cesar Augusto Parra Mendoza e Ivon Cristina Parra Mendoza, en calidad de tíos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a $30.000.000. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma que se pruebe dentro del proceso. - Por concepto de daño a la vida de relación: A Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Al menor Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima directa, la suma equivalente a doscientos (200) SMLMV.

A Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV. A José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero De Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos del menor Cesar Andrés Lugo Parra, la suma equivalente a cien (100) SMLMV, para cada uno. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Que se condene en costas procesales.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, tiene como fundamento los siguientes (Folios 99 al 102 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 3 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE HECHOS Que el 25 de julio de 2009 el menor Cesar Andrés Lugo Parra presentó fiebre, vómito, entro otros síntomas, por lo que sus padres lo llevaron a las 4:30 a.m. al servicio de Urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE.

Que, al menor lo valoró el Doctor Carlos Sánchez, quien le formuló el medicamento denominado Diclofenaco 1 c.c. IM, el cual le fue inyectado por una enfermera adscrita a ese centro hospitalario. Que, el referido procedimiento médico causó en el paciente un exagerado dolor, síntoma justificado por el personal como una consecuencia normal de la inyección. Posteriormente, la familia regresó a su casa.

Que, con el pasar de las horas, el llanto del menor no cesaba a causa del dolor que sufría en su glúteo derecho, lugar donde le inyectaron el medicamento, el cual le irradiaba a toda la pierna. En consecuencia, a las 17:40 p.m. regresaron al servicio de Urgencias y la médico general que lo atendió le recetó “acetaminofén” en jarabe, enviándolo a casa.

Que, en vista que la salud del menor no mejoraba, el 26 de julio de 2009 a las 13:16 p.m. acudieron a la institución hospitalaria, oportunidad en la cual fue nuevamente examinado por el Doctor Carlos Sánchez, galeno que sospechó el diagnóstico de “Neuropraxia del Nervio Ciático Derecho”, motivo por el cual lo remitió a Neurología, ordenando su inmediata hospitalización. Que el 27 de julio de 2009 a las 11:00 a.m. el menor Cesar Andrés Lugo Parra fue trasladado al Hospital Federico Lleras Acosta – Unidad de Urgencias Pediátricas para ser visto por la especialidad de Neurología. Que, a efectos de determinar la lesión, al paciente le ordenaron el examen denominado “electromiografía”, procedimiento practicado el 6 de agosto de 2009 por la Médico Fisiatra Rosa Piedad Bonilla Martínez, quien concluyó que el paciente padecía de una lesión aguda parcial del nervio ciático común derecho más afectado el ciático poplíteo externo derecho.

Que, en razón a la lesión, el menor Cesar Andrés Lugo Parra ha acudido a múltiples citas médicas para que los especialistas puedan establecer el tratamiento que le ayude a mitigar el perjuicio neurológico que se le causó en el servicio de Urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE, dado que la lesión es irreversible, afectando el normal desarrollo y movimiento del miembro inferior derecho.

Por considerar que en los hechos se produjo una falla del servicio médico asistencial de parte del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE, lo que, en criterio de los demandantes, ocasionó la lesión del nervio ciático en el miembro inferior derecho del menor Cesar Andrés Lugo Parra, acuden ante esta jurisdicción para que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada y se le condene al pago de los perjuicios morales, materiales y por el daño a la vida de relación. Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 4 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué - USI ESE Presentó escrito de contestación a demanda de manera extemporánea conforme a la constancia secretarial de fecha 28 de enero de 2011.

(Folio 157 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida 13 de diciembre de 2021 (Folio 14 al 33 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital), declaró administrativamente responsable al Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por las lesiones causadas al menor Cesar Andrés Lugo Parra el 25 de julio de 2009.

Para llegar a la anterior conclusión, el Juez de primera instancia planteó como problema jurídico el determinar si existe causal de imputación de responsabilidad patrimonial y extracontractual en cabeza del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por las lesiones ocasionadas al menor Cesar Andrés Lugo Parra quien resultó afectado del nervio ciático poplíteo externo derecho.

Luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente, el A quo evidenció que el menor Cesar Andrés Lugo Parra acudió al servicio de urgencias del Hospital San Francisco ESE de Ibagué al presentar un cuadro de vomito y fiebre, razón por la que el galeno tratante ordenó la aplicación vía intramuscular del medicamento diclofenaco y, después de este procedimiento, el menor debió reconsultar al centro de salud por el dolor que padecía en su extremidad derecha inferior, sintomatología que no ostentaba en la primera valoración. Precisó que, aun cuando al expediente no se aportó el registro de dicho procedimiento ni la identificación o firma de la persona encargada de practicarlo, fue después de la inyección aplicada el 25 de julio de 2009 en el hospital demandado que el menor resultó lesionado en su miembro inferior derecho, situación que le ocasionó dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de la locomoción por lesión del nervio ciático, lo que medicamente se ha definido como “pie caído” y que le imposibilita mantener el pie en su posición normal.

Concluyó entonces que el daño alegado por los demandantes resulta imputable al Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, razón por la cual lo condenó a reconocer y pagar los perjuicios en la forma que a continuación se establece: En abstracto, los perjuicios morales causados a Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima;

Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres; Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana; José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero de Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos. Asimismo, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por concepto de daño a la salud en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima.

La liquidación de los anteriores perjuicios se dispuso que se surtirá en el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 172 del CCA, teniendo en cuenta para ello Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 5 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

En lo referente a los perjuicios materiales en la modalidad daño emergente, el A quo reconoció en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima, la suma de $ $84.828. IMPUGNACIÓN Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE Mediante apoderado judicial, la entidad accionada interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, solicitando su revocatoria y, en su lugar, que se nieguen las pretensiones de la demanda.

(folios 41 al 49 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital) Alegó que los demandantes en el proceso no acreditaron que hubiese existido una falla en la atención médica brindada al menor Cesar Andrés Lugo Parra, ni el nexo de causalidad entre la acción de la IPS con el perjuicio o daño reclamado, esto es, la relación entre la aplicación del medicamento vía intramuscular y la lesión del nervio ciático del menor; máxime, cuando ni siquiera se demostró que la inyección se le haya aplicado en el servicio de inyectología del Hospital San Francisco ESE de Ibagué. En ese orden de ideas, recordó que el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad médica no puede imputarse si no se demuestra fehacientemente la falla del servicio.

De igual manera, el apoderado reprochó que no se informara la evolución que presentó el paciente, su estado actual de salud ni la pérdida de capacidad laboral que presenta, porque, sin que se sustente el nexo de causalidad, es esperable que el menor con las terapias físicas que se le han practicado haya reestablecido su salud a una recuperación total y señaló que el solo uso de una prótesis externa u órtesis no es prueba de la lesión. Agregó que la prueba médica realizada por el médico fisiatra no puede tenerse en cuenta, ya que no es un testimonio ni un dictamen pericial, aparte de estar incompleta, razón por la cual el A quo no podía tenerla como sustento de la decisión. Finalmente, afirmó que la tasación de los perjuicios morales fue excesiva y que se falló extrapetita, desconociendo que la justicia administrativa es rogada.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 17 de abril de 2023 se admitió el recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial del Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE. Posteriormente, mediante auto del 8 de mayo de 2023 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, instancia en la que solo intervino la parte demandante.

ALEGATOS DE CONCLUSION. PARTE DEMANDANTE Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 6 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE En el transcurso de dicha instancia el apoderado de la parte demandante (Folio 3 del Documento 026_ alegatos parte actora, expediente digital) manifestó que, en el caso concreto, de los elementos probatorios obrantes en el expediente, emerge con suficiente claridad tanto la responsabilidad extracontractual de la entidad hospitalaria demandada, como la existencia de los perjuicios ocasionados a sus representados.

Resaltó que el A quo en su decisión realizo un análisis completo e integral de los elementos facticos y jurídicos que permitieron convalidar la declaratoria de responsabilidad y la condena impuesta. Afirmó que el apelante no ofrece algún elemento nuevo que permita modificar o revocar la sentencia proferida, en lo que atañe a la responsabilidad de la entidad demandada.

Bajo esos presupuestos, solicitó a esta Corporación confirmar la decisión de primera instancia, condenando en costas al recurrente. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en establecer si no se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado al menor Cesar Andrés Lugo Parra, que conllevara la perturbación funcional del órgano de la locomoción por lesión del nervio ciático que dificulta su marcha, lo que médicamente se ha definido como “pie caído", tal como lo afirma el apoderado judicial del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, en su recurso de apelación y, en consecuencia, se debe revocar la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, o si, por el contrario, debe confirmarse la referida decisión por considerar que si existe falla atribuible al Hospital demandado.

Si la respuesta al anterior problema jurídico planteado resulta ser afirmativa, esta Judicatura determinará si deben modificarse los perjuicios morales reconocidos, por cuanto su tasación fue exagerada e, igualmente, si el A quo falló extrapetita al haber reconocido el daño a la salud, cuando lo pretendido por los demandantes fue el daño a la vida de relación. TESIS DE LA SALA Se circunscribe en afirmar que, valorado el material probatorio que obra en el expediente, se advierte que efectivamente se configuró falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado el día 25 de julio de 2009 al menor Cesar Andrés Lugo Parra, que le ocasionó dificultad en la marcha debido a la perturbación funcional del órgano de la Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 7 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE locomoción por lesión del nervio ciático, médicamente definida como “pie caído", debido a la aplicación indebida de una inyección intramuscular de Diclofenaco, por lo que es jurídicamente viable imputar responsabilidad a la entidad hospitalaria demandada; advirtiendo igualmente esta judicatura que la tasación de perjuicios efectuada por el A quo se efectuó conforme el daño padecido y atendiendo a la jurisprudencia del Consejo de Estado.

MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”. En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia contenciosa administrativa, ha sostenido que el criterio que rige es el de FALLA PROBADA DEL SERVICIO.

Por lo tanto, para que se obligue al Estado a reparar el daño antijurídico, deben estar acreditados en el proceso los tres elementos que configuran la responsabilidad, esto es, el daño, la falla en el servicio y nexo causal, para lo cual el demandante puede valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria.

Puntualmente el Consejo de Estado ha sostenido1: … En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños provenientes de la atención médica defectuosa, se ha retornado, como se verá, a la teoría clásica de la falla probada; esta Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro; en este sentido, se ha sostenido que: 1.

En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO.

“( ). “La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como ‘anormalmente deficiente”.

En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida irregularidad o falla en el 1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017 Rad.: 25000-23-26-000-2004-01763-01 (42496) Consejera Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 8 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE servicio, esto es, que la atención no se brindó dentro de los estándares de calidad previstos por la ciencia médica vigente y que no se emplearon en su ejercicio todos los medios técnicos, científicos, farmacéuticos y humanos que el ente hospitalario tenía a su alcance.

Así mismo le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la deficiente prestación del servicio médico, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial fue causado por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la actividad médica conlleva una obligación de medios y no de resultados, es decir, que al demostrarse que en la actuación médica asistencial y hospitalaria se actuó conforme a la lex artis, no se compromete la responsabilidad por el resultado obtenido, aun cuando este sea negativo para la salud del paciente.

Caso Concreto Establecido el régimen de responsabilidad aplicable al asunto de la referencia, se procederá a efectuar el análisis probatorio respectivo, advirtiendo que al expediente se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copias de los registros civiles de los demandantes. (Folios 36 al 40 y 121 al 128 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) - Copia de la Historia Clínica del menor Cesar Andrés Lugo Parra emitida por el Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE.

(Folios 41 al 57 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) (Folios 87 al 197 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente unificado digital). - Copia de la Historia Clínica del menor Cesar Andrés Lugo Parra emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE. (Folios 4 al 71 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente unificado digital).

(Folios 74 al 77 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). - Resultado Electrodiagnóstico realizado por la Doctora Rosa Piedad Bonilla Martínez, Médica Fisiatra. (Folios 60 al 61 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). - Facturas de venta y Recibos de Caja emitidos por el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE.

(Folios 58, 66 al 72, 79 y 87 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). Dictámenes Periciales Aportados al Plenario - Informe Técnico Médico Legal Radicado N°2012C-05010400664 elaborado por el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima Unidad Básica la Dorada.

(Folios 5 al 18 del Cuaderno de Dictamen Pericial, expediente unificado digital). Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 9 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE El apoderado judicial de los demandantes solicitó la ampliación y complementación del dictamen rendido.

(Folios 22 del Cuaderno de Dictamen Pericial, expediente unificado digital). Se allegó al proceso la valoración realizada el 25 de mayo de 2015 por el Doctor Guillermo Jaramillo Lugo, Profesional Especializado Forense, al menor Cesar Andrés Lugo Parra por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima para que el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense complemente el INFORME TÉCNICO MÉDICO LEGAL Radicado N°2012C- 05010400664.

(Folios 324 al 326 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital). Como el Doctor Luis Fernando Chica Mora, Médico Especialista Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Seccional Tolima Unidad Básica la Dorada, no complementó la experticia por él emitida bajo la radicación N°2012C- 05010400664, el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué en providencia del 1 de agosto de 2017 lo relevó del cargo de perito.

(Folios 374 al 376 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) En auto del 22 de junio de 2018 el Juez Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué facultó al apoderado de la parte actora para que obtengan un perito y lo presenten al Despacho para su posesión, para que rinda el dictamen pericial decretado en providencia del 24 de marzo de 2011, so pena de prescindir de la prueba.

(Folios 399 al 402 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) El 20 de mayo de 2019 el Doctor Julio Ernesto Giraldo Valencia tomó posesión como perito dentro del proceso. El Galeno solicitó la práctica del examen “Electromiográfico y de Neuroconducción” para poder determinar la lesión actual del menor. (Folio 450 al 455 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) - La apoderada de la parte demandante allegó al Despacho el Informe Pericial elaborado por el perito Julio Ernesto Giraldo Valencia, documento en el cual se estableció lo que se transcribe a continuación. (Folios 450 al 455 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente unificado digital) “HISTORIA CLÍNICA: Paciente con pie caído derecho 11 años de evolución a raíz de aplicación de inyección, al examen físico: marcha en punta de pies, sin apoyar el talón no realiza marcha en talón por plejía de dorsiflexores de pie 0/5 derecho, eversión e inversión del pie 3/5 parestesias en planta del pie ipsilateral, atrofia de músculos gastrosoleos, gastrosoleos derecho 28 cm izquierdo 30 cm muslo derecho 35 cm izquierdo 36 cm.

CONCLUSIÓN: EL PRESENTE ESTUDIO ELECTROFISIOLÓGICO COMPATIBLE CON UN PROCESO SECUELAR DE UNA LESIÓN POST GANGLIONAR PROXIMAL DEL NERVIO CIÁTICO COMÚN DERECHO CON SEVERO COMPROMISO DEL CIÁTICO POPLÍTEO EXTERNO SIN SIGNOS DE REINERVACIÓN. ELECTROMIOGRAFÍA & NEUROCONDUCCIONES + REFLEJO NEUROLÓGICO DE MIEMBROS INFERIORES. HALLAZGOS: La evaluación de los nervios El Izquierdo peroneal motor, El Izquierdo tibial motor, El Derecho tibial motor, y El Izquierdo superficial peroneal sensitivo están normales.

El Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 10 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Derecho peroneal motor presenta disminuida amplitud (1.0 mV). El Derecho superficial peroneal sensitivo no presenta respuesta (14 cm).

Las latencias de las Ondas F se encuentran dentro de límites normales. Los Reflejos H se encuentran dentro de limites normales.”. (Resaltos de la Sala) Analizado el material probatorio que reposa en el plenario, pese a que en su gran mayoría la Historia Clínica de la atención medica brindada al menor Cesar Andrés Lugo Parra en el Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE resulta ilegible, se puede extractar lo siguiente: Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE - 25 de julio de 2009 04:40: ANAMNESIS, EXAMEN FÍSICO Y EVOLUCIÓN: Paciente traído a consulta por presentar cuadro persistente de fiebre subjetiva y emesis, tos con flemas, no diarrea.

T°: 38°C. Síndrome Febril Prolongado. M: Diclofenac 1,0 CC intramuscular. Firma: Carlos Sánchez J. Médico Cirujano. (Folio 175 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) 17:40: Hoy traído por la mamá por no caminar bien, la mamá del paciente refiere que hoy a las 5 de mañana le aplicaron una inyección y que el niño no puede caminar normalmente.

(…). Al caminar evita el apoyo del pie derecho, no signos de irritación meníngea, kerning y brudzinski negativos, no rigidez de nuca. IDX: 1. Dolor miembro inferior derecho. Conducta: 1. Traer resultados de paraclínicos, 2. Acetaminofén Jarabe dar 6 CC cada 6 horas vía oral, 3. Signos de alarma y recomendaciones. Firma: Paula Torres. (Folio 176 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - 26 de julio de 2009 14:20: ANAMNESIS, EXAMEN FÍSICO Y EVOLUCIÓN: “Pérdida de fuerza de pierna derecha”.

Paciente traído a consulta por cuadro de +- 36 horas de evolución de pérdida de fuerza en pierna derecha. Refiere que hace +- 2 días le aplicaron Diclofenac IM en glúteo ipsilateral. (…) Neurológico: Se observa marcha con pie derecho caído, reflejos osteotendinosos normales y movilidad distal conservada. IDX: Praxia del Ciático Derecho??.

M: Observación: remitir a Neurología. Firma: Carlos Sánchez J. Médico Cirujano. (Folio 177 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) En nota de enfermería se registró que ordenaron hospitalización quedando en la unidad para la remisión a neurología. (Folio 187 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - 27 de julio de 2009 10:42: Enfermedad Actual: Traído por la madre por alteración en la marcha, según la madre coincide con aplicación de medicamento inyectable.

Niega otros síntomas. Análisis de Resultados: Paciente con probable Neuropraxia del Ciático. Es aceptado para valoración por Neurología en HFLA. IDX: Lesión del Nervio Ciático Neuropraxia?. (Folio 187 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) (Resaltos de la Sala) Del mismo modo, para lograr una mejor compresión de los hechos que motivaron la presente acción judicial, se trae a colación la atención médica brindada posteriormente al menor Cesar Andrés Lugo Parra en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE, que no es objeto de reproche en el presente asunto.

Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 11 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE - 27 de julio de 2009 11:35: “Marcha anormal”. Paciente con cuadro clínico de marcha anormal consistente en hipertensión del pie derecho, secundario a la inyección intramuscular de 1 amp de diclofenac.

Niega la presencia de dolor o fiebre. Paciente quien es remitido del San Francisco para valoración por III Nivel. Examen Físico: No se palpan masas en glúteos, no edemas, Fuerza muscular de 4/5 en miembro inferior derecho. (…). Diagnóstico Principal: Neuropraxia del ciático mayor derecho. Conducta: Hospitalizar, val por pediatría. (Folios 46 al 47 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) En nota de evolución medica se registró que solicitaron la práctica de una electromiografía, valoración por Neuropediatría y terapia física.

(Folios 63 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - 28 de julio de 2009 14:15: Sale paciente del servicio con orden para cita de control por consulta externa por neurología pediátrica y orden para electromiografía. (Folios 66 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) - 8 de junio de 2009 Resultado del Electrodiagnóstico realizado por la Médica Fisiatra Rosa Piedad Bonilla Martínez (Folios 60 al 61 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) Hallazgos: Los estudios de Neuroconducción evidencian: a. Normalidad del tibial anterior derecho. b. Bloqueo del ciático poplíteo externo derecho.

Los hallazgos de EMG de aguja muestran: En reposo signos de denervación. Durante la contracción voluntaria: unidades motoras de características Neuropáticas aguas con bajo reclutamiento de las mismas en los músculos examinados inervados por el nervio ciático común derecho. Conclusión: Estudio anormal, demostrativo de lesión aguda parcial del nervio ciático común derecho más afectado el ciático poplíteo externo derecho, fase aguda.

(Resaltos de la Sala) Se observa también que el menor Cesar Andrés Lugo Parra se sometió a reiteradas valoraciones médicas por las especialidades de pediatrías, neurología y fisiatría, se le practicaron diversos exámenes de Electromiografía y Neuroconducción de miembro inferior, ordenándole igualmente la práctica de múltiples terapias físicas.

Del último registró clínico realizado en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué ESE aportado al plenario, se evidencia revisión por el médico fisiatra Julio Ernesto Giraldo Valencia el día 4 de agosto de 2020, consulta en la que se plasmó lo siguiente: (Folios 452 al 453 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) “Motivo de la Consulta: dolor en la pierna derecha Enfermedad Actual: paciente con pie caído derecho desde 2009, antecedentes de aplicación de inyección intramuscular.

(…). Caminó al año, subía y bajaba escaleras, Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 12 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE saltaba, a raíz de la inyección pie caído sin mejoría, ha recibido terapias y usa férula sin mejorar el patrón de marcha.

Revisión por Sistemas: Lesión del Nervio Ciático. (…) Examen Físico: Neurológico: paresia de dorxiflexores de pie derecho 1/5 eversión 3/5 inversión 3/5, aducción 20’ cuádriceps 4/5, psoas 4/5 miembro inferior izquierdo normal, cicatriz en cara anterior de la rodilla izquierda. Análisis: paciente con lesión del nervio ciático común derecho con pie caído.

Dolor y trastorno severo progresivo de la marcha causa de la lesión: trauma secuelas: dolor neuropático - pie caído – trastorno severo de la marcha. Pronóstico malo no hay posibilidades de recuperación fue valorado en Bogotá en el Instituto Roosvel para posible cirugía pero no se realizó por las pocas posibilidades de éxito. Las secuelas del trastorno de la marcha son progresivas alterando las biomecánicas aumentando el desgaste de las articulaciones que producirá dolor en caderas, rodillas, escoliosis de columna.

Ya se ha presentado varias caídas (cicatriz en cara anterior de la rodilla izquierda por alteración de la marcha) las secuelas son definitivas y progresivas el pie caído – dolor y trastorno severo de la marcha, se recomienda zapato con tacón en plataforma para dar apoyo al talón, se recomienda bicicleta y natación. Plan terapéutico: Electromiografía & Neuroconducción onda F reflejo H de miembros inferiores para seguimiento de la lesión del nervio ciático.

(…). Impresión diagnóstica: lesión del nervio ciático. (…).” (Resaltos de la Sala) De igual manera, se trae a colación el testimonio rendido el 30 de mayo de 2011 por el Doctor Juan Carlos Sánchez Jiménez ante la Juez Tercera Administrativa del Circuito de Ibagué. (Folios 72 al 77 del Cuaderno de Pruebas Parte Demandante, expediente digital) “(…) “Según historia clínica se atendió en consulta de urgencias a un niño de aproximadamente 2 años de edad por un cuadro de fiebre y vómito persistentes a pesar de estar recibiendo medicamentos por parte de los padres por vía oral, se le realiza el examen físico general encontrándose un niño febril sin signos de deshidratación y sin evidencia de un foco infeccioso evidente, se asume la decisión de ordenar la aplicación de un medicamento por vía intramuscular ante el riesgo que presenta el niño de una posible convulsión febril o inducida por la fiebre y se ordena la toma de paraclínicos, exámenes de laboratorio específicamente, para tratar de identificar el foco de la fiebre, por lo que vi en la historia clínica hubo otra atención que no realice yo, 5 días después yo vuelvo a ver al niño en una nueva consulta porque la familia aduce que posteriormente a la aplicación del medicamento intramuscular el niño presentó dolor intenso en el sitio de aplicación que se irradiaba a la cara posterior del miembro inferior izquierdo si no estoy mal, en donde se aplicó la inyección, y además presentaba limitación para la marcha por dificultad en la movilización de dicho miembro inferior, realizo el examen físico pertinente, encontrando un evidente déficit neurológico a nivel de dicha extremidad dado por presencia de pie caído, decido hospitalizar al paciente para solicitar remisión a tercer nivel para valoración por neurología por un posible cuadro de "Praxia" del nervio ciático, esos son los contactos que tengo yo con el paciente.

DESPACHO: en respuesta anterior Ud. se refiere a la presencia de pie caído explíquele al despacho en que consiste esa sintomatología. CONTESTÓ: el hallazgo al examen físico se caracteriza por una limitación en la dorsiflexión, o sea la elevación del pie sobre la pierna, es decir al caminar el niño presentaba limitación para elevar la punta del pie.

DESPACHO: manifieste al despacho cuales son las causas más comunes para la presencia de pie caído. CONTESTÓ: lo usual es que dicho síntoma se pueda presentar por lesiones ya sean traumáticas o infecciosas especialmente virales a nivel de los nervios encargados de la movilidad de los músculos de la pierna. DESPACHO: según lo que ud conoció de ese paciente menor de edad la sintomatología de pie caído pudo Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 13 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE deberse en ese caso a un trauma o a una infección dado que Ud. refiere que ordenó exámenes paraclínicos, qué se encontró en ellos.

CONTESTÓ: los exámenes los valoró otro médico, uno podría pensar que hubo un trauma del nervio ciático. DESPACHO: el síntoma de pie caído por trauma en el nervio ciático puede ser ocasionado por la aplicación indebida de una inyección. CONTESTÓ: si la aplicación de una inyección intramuscular no se practica de acuerdo a los protocolos es posible que se produzca una lesión o un trauma del nervio ciático y eso no está relacionado con el tipo de medicamento que se aplique sino con la técnica de aplicación de la inyección. DESPACHO: por el conocimiento como médico que Ud. tiene, manifieste al despacho si el trauma del nervio ciático es de carácter irreversible.

CONTESTÓ: existen varios grados de severidad en un trauma a nivel de cualquier nervio del cuerpo. puede ir desde una lesión temporal que se recupere con medicamentos y terapia, hasta una lesión definitiva que no recupere con tratamiento posterior. DESPACHO: quien es el especialista que trata esa patología específica. CONTESTÓ: el neurólogo.

DESPACHO: No más preguntas.” (Resaltos de la Sala) Detallado lo anterior, observa esta Sala que, en el sub lite, el A quo determinó que el daño alegado por los demandantes, relativo a la lesión ocasionada al menor Cesar Andrés Lugo Parra en su nervio ciático poplíteo externo derecho, es atribuible a una falla del servicio médico de parte del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por cuanto quedó acreditado que fue después de la inyección aplicada el 25 de julio de 2009 en el hospital demandado que el menor resultó afectado en su miembro inferior derecho.

En consecuencia, lo condenó a reconocer y pagar en abstracto los perjuicios morales causados a Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima; Nery Mired Parra Mendoza y Over Yirod Lugo Tapiero, en calidad de padres; Nery Johanna Lugo Parra, en calidad de hermana; José Alirio Lugo, Esther Julia Tapiero de Lugo, Cesar Parra Rodríguez y Margarita Mendoza Lugo, en calidad de abuelos.

Asimismo, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por concepto de daño a la salud en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima. Señaló que la liquidación de los anteriores perjuicios se dispuso que se surtirá en el respectivo incidente de liquidación previsto en el artículo 172 del CCA, teniendo en cuenta para ello un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Finalmente, reconoció en favor de Cesar Andrés Lugo Parra, en calidad de víctima, la suma de $ $84.828 a título de perjuicios materiales en la modalidad daño emergente. Ahora bien, el apoderado judicial del Hospital demandado, fundamentó su recurso de apelación aduciendo que no se acreditó que hubiese existido una falla en la atención médica ofrecida al menor Cesar Andrés Lugo Parra y tampoco se acreditó el nexo de causalidad entre la acción de la IPS y el perjuicio o deño reclamado, esto es, la relación entre la aplicación del medicamento vía intramuscular y la lesión del nervio ciático del menor; máxime, cuando ni siquiera se demostró que la inyección se le haya aplicado en el servicio de inyectología del Hospital San Francisco ESE de Ibagué. Precisó que la prueba médica realizada por el médico fisiatra no puede tenerse en cuenta, dado que no es un testimonio ni un dictamen pericial, razón por la cual el A quo no podía tenerla como sustento de la decisión. Alegó también que la tasación de los perjuicios morales fue excesiva y que se falló extrapetita, porque el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación y se condenó al Hospital Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 14 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por daño a la salud, desconociendo que la justicia administrativa es rogada.

Detallado lo anterior, de acuerdo con las piezas de la historia clínica del Hospital San Francisco ESE de Ibagué allegadas por la parte demandante, se tiene acreditado que el menor Cesar Andrés Lugo Parra de dos años de edad recibió atención médica de urgencias en la referida institución hospitalaria el 25 de julio de 2009 a las 04:40 a.m. por presentar cuadro persistente de fiebre y tos con flema, sin que se referenciara ninguna otra dolencia. Debido a la anterior sintomatología, el Doctor Carlos Sánchez, Médico Cirujano, le formuló el medicamento denominado Diclofenac 1,0 CC para ser suministrado vía Intramuscular.

Si bien es cierto que en la escasa información legible contenida en el historial clínico del paciente, no se encontraron registros de la aplicación de la inyección de Diclofenaco o el nombre y firma del personal encargado de prestar el servicio de inyectología; también lo es que, en el mismo documental se consignó que a las 17:40 p.m. del mismo día el menor acudió nuevamente a urgencias, donde la madre del paciente informó que a las 5:00 a.m. le habían aplicado al pequeño una inyección y desde ese momento comenzó a presentar dolor intenso en el miembro inferior derecho y dificultad para caminar.

Conforme a lo hasta ahora expuesto, es dable afirmar que al menor Cesar Andrés Lugo Parra si se le aplicó la inyección de Diclofenac en el servicio de Inyectología del Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE pues, la información temporal registrada en el historial médico del menor no es contradictoria entre sí, existiendo entonces un lapso de veinte minutos entre el momento en que se le ordenó el medicamento por su médico tratante y su respectiva aplicación. Además, en el transcurso del proceso no se demostró por parte de la institución hospitalaria accionada que la inyección no se le aplicó al paciente en el servicio de inyectología del Hospital San Francisco ESE de Ibagué sino en cualquier otro sitio, a efectos de romper el nexo de causalidad que se predica por los demandantes existe entre la lesión del nervio ciático del menor y la prestación del servicio médico por su parte, quedando sus argumentos de defensa en simples manifestaciones carentes de sustento probatorio.

Bajo ese entendido, precisa entonces esta Corporación que, efectivamente, después de la mala praxis en la aplicación de una inyección de Diclofenaco suministrada por un miembro adscrito al Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, el menor Cesar Andrés Lugo Parra resultó lesionado en su miembro inferior derecho, lo que le ocasionó dificultad en la marcha por la perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente por lesión del nervio ciático, clínicamente definido como “pie caído”, relación causal que se infiere de la manera sucesiva e inmediata en que ocurrieron los hechos descritos y que el paciente, conforme a lo registrado en su historia clínica, no presentaba ninguna patología o sintomatología relacionada con sus extremidades inferiores.

No se pasa por alto el hecho que, la existencia de la gravedad y actualidad del daño que extraña el recurrente en el caso concreto, están debidamente acreditadas en la historia clínica fechada el 4 de agosto de 2010 emitida por el Hospital Federico Lleras Acosta de Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 15 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE Ibagué ESE, en la que el médico fisiatra tratante registró que el pronóstico de la lesión del nervio ciático común derecho con pie caído era malo sin posibilidades de recuperación y, cuyos efectos o secuelas son progresivas, por aumento del desgaste de las articulaciones lo que le producirá dolor en caderas, rodillas, escoliosis de columna, entre otras afecciones.

Igualmente, en el Informe Pericial elaborado por el perito Julio Ernesto Giraldo Valencia, médico especialista en fisiatría, 18 de agosto de 2020, se determinó del resultado de los exámenes de Electromiografía, Neuroconducción y reflejo neurológico de miembros inferiores realizados al paciente que, existe un proceso secuelar de una lesión post ganglionar proximal del nervio ciático común derecho con severo compromiso del ciático poplíteo externo sin signos de reinervación. Aclarado lo precedente, para esta Judicatura no son de recibo los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación contra el resultado clínico de fisiatría aportado al expediente como prueba, toda vez que esta no es la etapa pertinente para debatir la legalidad o pertinencia de los elementos probatorios que reposan en el plenario, porque para ese propósito se estableció la fase procesal correspondiente y el recurso de apelación no es un mecanismo judicial idóneo para subsanar las omisiones procesales de las partes.

Tampoco le asiste razón al apelante cuando alega que la tasación de los perjuicios morales fue excesiva, en la medida que tal condena se hizo en abstracto pues, tal como se estableció en la sentencia objeto de reproche, los perjuicios morales serán tasados en el Incidente de Liquidación de perjuicios previsto en el artículo 172 del C.C.A. porque para efectuar su liquidación se requiere tener como base un dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez, lo cual significa que no existe a la fecha un valor concreto que permita señalar si la condena fue excesiva o no. Finalmente, en torno a las afirmaciones del apoderado de la institución hospitalaria accionada en su recurso, según las cuales el A quo fallo extrapetita, por cuanto el demandante solicitó el reconocimiento de perjuicios por el daño a la vida de relación y, en lugar de esto, se condenó al Hospital San Francisco ESE de Ibagué, hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, por daño a la salud, recuerda esta Sala que, para la fecha en la que se instauró la demanda, esto es 28 de junio de 2010, cuando se trataba de afectaciones al estado de salud de una persona, operaba la categoría de daño inmaterial denominada daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. No obstante, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación emitida el 14 de septiembre de 2011, radicada bajo el N° 05001232500019940002001 (19031) con ponencia del Consejero Enrique Gil Botero, dispuso que, cuando lo pretendido sea el resarcimiento de una alteración anatómica o funcional por daño corporal, debía adoptarse el concepto de daño a la salud como categoría autónoma, separándolo del daño a la vida de relación o de la alteración de las condiciones de existencia, los cuales resultan desde entonces improcedentes para reparar lesiones a la integridad psicofísica.

Lo anterior fue reiterado por la misma sección en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, radicada bajo el N° 50001-23- 15-000-1999-00326-01(31172) con ponencia de la Consejera Olga Mélida Valle de La Hoz. Bajo ese entendido, no puede considerarse que en el sub lite se haya fallado de manera extra petita ya que, al contrario, el Juez de primera instancia adecuó la denominación del Radicación: 73001-33-31-003-2010-00242-01 16 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: NERY MIRED PARRA MENDOZA Y OTROS Demandado: HOSPITAL SAN FRANCISCO ESE DE IBAGUÉ HOY UNIDAD DE SALUD DE IBAGUÉ - USI ESE perjuicio a daño a la salud conforme a la postura jurisprudencial adoptada por el Consejo de Estado, atendiendo a unos perjuicios o lesiones corporales causadas a un menor de edad, las cuales están debidamente demostradas; de ahí que resulta procedente el reconocimiento del daño a la salud en los términos señalados en la sentencia. De igual manera, se advierte que la sentencia apelada cumplió con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, toda vez que se garantizó la reparación integral de los perjuicios causados a la víctima directa, quien es un menor de edad y quien cuenta con una protección especial de carácter constitucional.

En ese sentido, la Sala considera que, en el presente asunto, se encuentra acreditada la falla en la prestación del servicio médico asistencial brindado el día 25 de julio de 2009 al menor Cesar Andrés Lugo Parra a causa de la aplicación indebida de una inyección intramuscular de Diclofenaco por parte de un miembro adscrito al Hospital San Francisco ESE de Ibagué hoy Unidad de Salud de Ibagué USI ESE, que desencadenó la lesión en el nervio ciático de su miembro inferior derecho.

De manera que, habrá de confirmarse la decisión proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, en providencia calendada el 13 de diciembre de 2021, en tanto están presentes los elementos que comprometen la responsabilidad de la administración, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política. COSTAS Por no estar acreditada la existencia de mala fe o exceso del derecho en la promoción de este recurso por la parte apelante, la Sala se abstiene de condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el 13 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA