JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-009-2019-00389-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-08-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: DEFENSORÍA DEL PUEBLO Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Y OTROS Radicación: 73001-33-33-009-2019-00389-01 Interno: 3264-2022 Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Ibagué y por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL SA ESP oficial, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO – IBAL SA ESP OFICIAL ANTECEDENTES El Defensor Regional del Pueblo, en procura de defender los derechos colectivos que reportó vulnerados DIANA ROSANNE CONTRERAS CÁRDENAS, en su calidad de representante de la comunidad del Barrio Calarcá, y en ejercicio del medio de control de PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes (fls 6 y 7 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I) 00: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se protejan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna en los términos de los literales a, g, h y j del artículo 4 de la ley 472 de 1998. denunciados como vulnerados por la señora DIANA ROSANNE CONTRERAS CÁRDENAS, como representante de la comunidad del Barrio Calarcá. Que se ordene la protección de los derechos fundamentales del ser humano, especialmente la dignidad humana.

Que se ordene a las accionadas, llevar a cabo las obras civiles, hidráulicas, acciones administrativas y obras necesarias de traslado, cambio y organización de conducción de aguas residuales de servicios y negras, mediante la modificación técnica de las rutas de MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 2 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 evacuación por el medio de la vía pública, y/o las que sean necesarias para reparar la afectación de los derechos colectivos que implica los malos olores que se penetran en las viviendas por los canales de conducción de aguas lluvias.

Que se ordene a las accionadas, llevar a cabo obras civiles e hidráulicas para el cambio en la línea de conducción de las redes de acueducto y alcantarillado, debido a que actualmente se encuentra pasando por debajo de la vivienda especialmente ubicada en la calle 43 No. 11B – 55, superando las barreras de predios privados aledaños. Que se ordene a las accionadas llevar a cabo las medidas sanitarias, mediante brigadas de salud impartidas por las secretarías dependientes de la administración municipal, que permitan superar la presencia de vectores, roedores y diferentes animales que afectan la convivencia y salubridad de la comunidad.

Que se condene en costas a las demandadas. El anterior petitum fue cimentado, en los siguientes (fls 6 al 7 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I):

HECHOS Que la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas, en representación de los residentes del Barrio Calarcá, acudió a la Defensoría del Pueblo con el fin de solicitar la intervención de la entidad ante la grave afectación que sufren por la conducción de aguas lluvias y residuales al sistema de alcantarillado que pasa por debajo de las viviendas, especialmente la ubicada en la Calle 43 No. 11 B – 55.

Que, previamente, la vocera de la comunidad afectada solicitó la intervención de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué y del IBAL SA ESP, requiriendo la corrección de la red de conducción de aguas lluvias y residuales a fin de conjurar la afectación que padece la comunidad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda, aduciendo su improcedencia frente a esa entidad, por carencia de hecho y de derecho, en razón a que no existe vulneración o afectación por parte de esa empresa de los derechos colectivos invocados por la parte demandante, teniendo en cuenta que las tuberías de la red de alcantarillado que cruzan por los predios fueron instaladas con anterioridad a la construcción de las viviendas, evidenciándose, que no tuvieron en cuenta las franjas de aislamiento de las redes para evacuación de aguas servidas (fls 80 al 83 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo).

Propuso entonces las excepciones que denominó AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA RESPECTO DEL IBAL SA ESP. y AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 3 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 MUNICIPIO DE IBAGUE Manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, en relación con dicho ente territorial, por cuanto las presuntas afectaciones sufridas por la comunidad actora no obedecen a fallas en el servicio en las que haya tenido participación la entidad territorial (fls 107 al 111 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo I).

Propuso como medios exceptivos la INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL – MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la INEXISTENCIA DE PRUEBA. TERCERO VINCULADO Por intermedio de la Defensoría del Pueblo, los señores Luz Elena Cañas, Francy Sánchez, Marina Vargas Medina, Nidia Ticora, José Arbey Herrera Hernández, José Arbey Herrera Rodríguez, Transito Rodríguez, Jorge Eduardo Solanilla Ticora, María Lissy Chavarro, Aneida Ticora, José Alberto Ticora y Myriam Velásquez Lozano, vinculados al presente medio de control, se pronunciaron frente a la demanda, manifestando que, al igual que a la demandante, debe protegerse a los vinculados, dado que la tubería de aguas residuales pasa por debajo de sus viviendas.

Señalaron que, la medida debe adoptarse frente a todos los inmuebles del sector, como quiera que la modificación de la línea de desagüe solicitada por la demandante afecta directamente el servicio, puesto que es la única que tienen para la evacuación de aguas servidas las 11 viviendas ubicadas desde la calle 43 a la calle 42 del Barrio Calarcá. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 28 de marzo de 2022, declaró imprósperos los medios exceptivos propuestos por las entidades demandadas, amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad residente en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55 del Municipio de Ibagué – Tolima (fls 202 al 221 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado - IBAL SA ESP. que de manera coordinada, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelanten las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales requeridas, para que se elaboren los estudios y diseños necesarios para determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al sistema de recolección y distribución de aguas residuales y negras, que atraviesan las viviendas ubicadas en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55, de la ciudad de Ibagué; asimismo, deberán ejecutar las obras que resulten necesarias para solucionar la omisión que se presenta, para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de dicho sector, otorgando para ello un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de la providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 4 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 Dispuso también que los habitantes del sector objeto de la presente acción popular, deberán adelantar los tramites, gestiones y cumplir con las cargas que se requieran con miras a que se dé cumplimiento y cabal ejecución a las ordenes adelantadas.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas. Para arribar a las anteriores ordenes, el A quo, luego de realizar un análisis jurisprudencial y legal de los derechos colectivos aducidos como vulnerados por la parte actora, hizo un recuento del material probatorio recolectado en debida forma dentro del plenario, concluyendo que, contrario a las manifestaciones realizadas por las accionadas, los inmuebles hacen parte de una urbanización constituida con el visto bueno de la administración municipal.

Asimismo, que habiéndose efectuado la red de acueducto y alcantarillado por el constructor, la misma pasó a integrar la línea supervisada por el IBAL SA ESP., y que, lejos de encontrarse en buen estado de servicio, los informes técnicos aportados al plenario, elaborados por personal de la entidad dan cuenta de las malas condiciones en las que se encuentra la red. Indica que, pese a la insistencia de los habitantes del Barrio Calarcá en sus solicitudes a la empresa de acueducto y alcantarillado IBAL SA ESP para que proceda con el traslado de la red de aguas servidas que pasa por debajo de sus viviendas para adecuarlas a las normas vigentes, la entidad solo se ha limitado a indicar que los inmuebles fueron construidos sin el debido aislamiento, de cara a la tubería del sistema de alcantarillado, olvidando que dichos parámetros, fueron establecidos tiempo después, pues la urbanización fue construida en 1969 y que solo fue hasta el año 2014 que mediante el artículo 177 del Decreto 100-0823 se regularon los parámetros de aislamiento de colectores, concluyendo entonces que es responsabilidad de la entidad en virtud de sus competencias realizar las correcciones y ajustes en esos sistemas, dadas las actualizaciones del ordenamiento al respecto, pues su servicio es público y esencial.

Agregó que, durante el trámite de autorización para la construcción de la urbanización, el Municipio de Ibagué no manifestó su desacuerdo ni puso de presente anomalías en la construcción de la red de acueducto y alcantarillado por el constructor y, por el contrario, concedió los permisos correspondientes para el lote del predio y para la construcción del Barrió Calarcá. Señala que el ente territorial aduce desconocer la existencia de licencias de construcción expedidas a favor de los propietarios de los inmuebles, lo que permite afirmar que, dada la antigüedad del sector y el silencio de la administración al respecto, la edificación de las viviendas fue consentida por la autoridad municipal, dada la omisión en el cumplimiento de sus funciones y competencias, por lo que le corresponde al Municipio de Ibagué, asumir sus obligaciones constitucionales, legales y subsanar dichas irregularidades.

IMPUGNACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUÉ Mediante apoderado judicial, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y se opone expresamente a las pretensiones planteadas, advirtiendo que el Municipio de Ibagué no ha vulnerado derecho colectivo alguno de las personas pertenecientes al Barrio Calarcá, pues dicha comunidad fue la que genero la MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 5 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 problemática presentada al construir las viviendas con posterioridad (fls 235 al 244 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

Advierte que, en caso de emitirse alguna orden judicial, ha de tenerse en cuenta que para su materialización se requiere intervención con maquinaria pesada sobre los bienes inmuebles, sin perjuicio del altísimo costo de las obras ordenadas, lo cual generará afectación estructural de las viviendas y su costo no es una obligación del Municipio de Ibagué. Invoca la protección al patrimonio público, aduciendo que las sentencias que se emiten en contra del Municipio de Ibagué como en el presente caso, además de ordenar lo pretendido por el actor, tales ordenes le cuestan al Municipio cientos y miles de millones de pesos y que a pesar de tener obligaciones con su comunidad, estas no pueden realizarse al mismo tiempo que las construcciones que debe realizar a todo el Municipio, pues no es dable endilgar cargas económicas que afecten ostensiblemente el patrimonio público e imposibilite su cumplimiento en los términos señalados por el operador judicial.

Asegura que se encuentra plenamente demostrado que el IBAL ha desplegado todas las acciones pertinentes en la recuperación de la red de acueducto y alcantarillado en salvaguarda de los derechos colectivos reclamados, por lo que, frente al Municipio de Ibagué, se puede predicar la FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA pues las circunstancias de tiempo, modo y lugar solo le atañen a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado SA ESP IBAL y no al Municipio de Ibagué. Finalmente solicita que en caso de no aceptar las exculpaciones planteadas por el Municipio de Ibagué, se determine de forma clara, precisa y detallada las responsabilidades de las entidades, de conformidad con las competencias, funciones y tiempos, procediendo a modificar el numeral 4 de la sentencia de primera instancia pues 18 meses no es un tiempo prudencial, teniendo en cuenta las múltiples órdenes judiciales por cumplir, el trámite administrativo, técnico, operativo y presupuestal tendientes a iniciar el proceso de licitación, adecuación, planeación, apropiación, etapa precontractual y ejecución de obras y los correspondientes certificados de redes hidrosanitarias, acueducto y alcantarillado, aguas negras, lluvia y terminación de obras, certificados que una vez emitidos solicita se empiece a correr el plazo otorgado para el cumplimiento de la orden judicial.

EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL SA ESP OFICIAL Mediante apoderado judicial indico que, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que la construcción de los inmuebles objeto de la presente acción no cuenta con el soporte legal y los permisos del ente territorial, tal como se probó con la respuesta de la Secretaría de Planeación Municipal a través de la Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, mediante oficio 1120-08535 del 25 de febrero de 2021 y oficio No. 1220-39277 del 12 de julio de 2021, en los que manifiestan que no se evidencia la existencia de licencias urbanísticas para las viviendas ubicadas en la calle 42 y 43 del Barrio Calarcá, acreditándose así la ilegalidad de las edificaciones allí construidas que fueron posteriores a la construcción de la red de alcantarillado, sin cumplir con el aislamiento dispuesto en el POT, adoptado mediante Decreto No. 100- MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 6 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 08223 del 23 de diciembre de 2014 (fls 250 al 257 del expediente unificado digital cuaderno principal tomo II).

Advierte que el Despacho no valoró adecuadamente las pruebas antes expuestas, pues se limitó a desatar el litigio imponiendo órdenes a cargo de las entidades accionadas, sin tener presente los informes técnicos arrimados al plenario por parte de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA para finalizar amparando los derechos colectivos mediante la imposición de una carga a las entidades que desde el punto de vista material y real son imposibles de cumplir, pues al encontrarse la red de alcantarillado por debajo de las viviendas se debe intervenir cada una para retirar la red de tubería que atraviesa los inmuebles.

Por lo anterior solicita se revoque la sentencia de primera instancia y que, en caso de realizar alguna intervención, sea la comunidad residente en el sector quienes, de manera expresa y por escrito, autoricen los trabajos, a sabiendas que pueden existir afectaciones secundarias en los inmuebles por encontrarse construidas sobre la red de alcantarillado.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de junio de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes.

CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia del 28 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar si se reúnen los presupuestos que permitan establecer que efectivamente, como lo concluyó en A quo, existe una vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad publica, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna para la comunidad residente en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente en el inmueble ubicado en la Calle MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 7 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 43 No. 11 B – 55 del Municipio de Ibagué – Tolima, o si, por el contrario, como lo aduce el IBAL SA ESP.

OFICIAL, las edificaciones allí construidas fueron posteriores a la construcción de la red de alcantarillado y son además ilegales por no contar con la licencia respectiva, ni cumplir con el aislamiento, dispuesto en el POT mediante Decreto No. 100-08223 del 23 de diciembre de 2014 e,igualmente, si no existe obligación a cargo del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, por falta de legitimación en la causa por pasiva, como lo aduce esa entidad territorial, porque las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se advierte la vulneración de los derechos colectivos invocados, indican que la competencia de las obras ordenadas le atañe al IBAL.

TESIS DE LA SALA consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia apelada pues con el material probatorio recaudado se logró determinar que persiste la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se demanda y que, tanto el Municipio de Ibagué como la Empresa IBAL SA ESP OFICIAL deben realizar las gestiones pertinentes para conjurar su vulneración, en cumplimiento de sus competencias legales.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares, ahora medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos en la Ley 1437 de 2011, se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o para restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, intervenciones que, al tenor del artículo 9° Ibídem, proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

En ese contexto, los requisitos indispensables1 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.

En el artículo 366 ídem, se preceptúa que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, siendo objetivo 1 Sentencia Consejo de Estado del 06 de julio de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 8 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades frente a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan, prestando los departamentos funciones de apoyo y coordinación en esa tarea.

En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, en la que se entiende como prestación directa de los servicios públicos por parte de un Municipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.

En la misma norma se indica que el servicio público domiciliario de alcantarillado es un servicio público esencial, de conformidad con el artículo 4º ibidem y según definición del artículo 14.23 de la misma ley, “es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos” De las competencias de los municipios en materia de saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, el legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.

En efecto, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de conformidad con la constitución y la ley; […] 19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”.

Como se señaló anteriormente, la Ley 142 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye la competencia para prestar los servicios públicos a los municipios, lo cual expresa en los siguientes términos: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1.

Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 3 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 9 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”. En lo que respecta a la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 388 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística.

La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2.

Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.

Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, la Ley 7155 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, con los del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente, o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.

Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.

Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007 precisa frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: 4 Modificado por el artículo 6 de la Ley 15514 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 5 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 10 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 “[…]

ARTÍCULO

11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;

(…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico […]”. El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación del servicio público de alcantarillado, de manera directa o indirecta, es función principal a cargo de los municipios y así también lo es la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en aras de garantizar su eficiente y oportuna prestación, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de alcantarillado en óptimas condiciones de funcionalidad.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Con las pruebas allegadas, solicitadas, practicadas e incorporadas al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley, se encuentra acreditado lo siguiente: (Expediente Unificado cuaderno de pruebas) - Derecho de petición radicado el 01 de agosto de 2019, por la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas ante la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué. (Fls 13 al 16 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición radicado el 01 de agosto de 2019, por la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas ante el Municipio de Ibagué. (Fls 17 al 18 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Oficio No. 200-623 del 16 de julio de 2019, suscrita por la Directora de Planeación – IBAL SA ESP., dirigido a la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas.

(Fls 25 al 26 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición radicado el 28 de junio de 2019, presentado por la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas, ante el IBAL SA ESP. (Fls 27 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 11 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 - Derecho de petición presentado el 02 de abril de 2019 por la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas, y oficio No. 320-1006 del 13 de mayo de 2019, por el cual el Grupo de Alcantarillado – IBAL SA ESP. da respuesta.

(Fls 28 al 29 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Oficio No. 530-773 del 17 de abril de 2017 del Jefe del Grupo Técnico Alcantarillado. (Fls 30 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición radicado el 27 de marzo de 2017 por la señora Diana Rosanne Contreras Cárdenas. (Fls 31 al 32 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición presentado el 05 de diciembre de 2013, por la Junta Acción Comunal del Barrio Calarcá, ante el IBAL SA ESP.

(Fls 33 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición presentado el 25 de octubre de 2013, por la Junta Acción Comunal del Barrio Calarcá, ante el IBAL SA ESP. (Fls 34 al 35 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Derecho de petición del 16 de marzo de 2016 presentado por los habitantes del sector Calle 42 y 43 del barrio Calarcá, ante el IBAL SA ESP.

(Fls 40 al 42 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Oficio No. 530-0561 del 19 de marzo de 2015 suscrito por el Jefe Grupo Técnico Alcantarillado – IBAL SA ESP. en respuesta a derecho de petición radicado el 06 de marzo de 2015. (Fls 43 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Oficio No. 530-2295 del 22 de noviembre de 2013, por el cual el Jefe Grupo Técnico Alcantarillado – IBAL SA ESP. responde petición radicada el 25 de octubre de 2013.

(Fls 53 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Visita técnica realizada el 19 de noviembre de 2013 por el IBAL SA ESP. en la calle 43 No. 11 B – 55 Barrio Calarcá Oficio No. 310-01766 del 12 de noviembre de 2019, Gestión Acueducto - IBAL SA ESP., dirigido a la Secretaria General del IBAL SA ESP. y material fotográfico. (Fls 54 al 64 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Informe del 05 de diciembre de 2019 suscrito por la Secretaria General del IBAL SA ESP.

(Fls 97 al 98 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Visita de inspección técnica del 21 de febrero de 2020, realizada en la calle 43 No. 11 B – 55, por la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué – Dirección Operativa. (Fls 166 al 169 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital) - Copia expediente número 317 Proyecto Urbanización - barrio Calarcá, remitido por la Secretaría de Planeación Municipal.

(Fls 2 al 74 del Cuaderno de Pruebas, expediente digital) - Informe técnico del 15 de enero de 2021, realizado por Gestión de Alcantarillado – IBAL SA ESP. (Fls 150 al 151 del Cuaderno de Pruebas, expediente digital) Del anterior examen se concluye que, en el sub examine, la Defensoría del Pueblo solicitó a través del presente medio de control la protección de los derechos colectivos al i) goce de un ambiente sano, ii) acceso a una infraestructura de servicios que garantice MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 12 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 la salubridad pública y iii) acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; por cuanto, los sectores ubicados entre la calle 43 a la calle 42 del Barrio Calarcá de la ciudad de Ibagué y, especialmente, el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55, se encuentran afectados porque la línea de conducción de las redes de acueducto y alcantarillado de aguas lluvias y aguas negras pasa por debajo de las viviendas, situación que genera malos olores, la devolución de las aguas a las viviendas, grandes humedades que deterioran los muebles y enseres, entre otros daños, lo que afecta la vida digna de esta comunidad.

En la sentencia dictada el 28 de marzo de 2022, el A Quo encontró acreditada la vulneración de los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó a las accionadas que, de manera coordinada y dentro del marco de sus respectivas competencias, adelanten las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales requeridas, para que se elaboren los estudios y diseños necesarios para determinar la solución adecuada y definitiva a la problemática que tiene la comunidad objeto de esta acción, frente al sistema de recolección y distribución de aguas lluvias y negras, que atraviesan las viviendas ubicadas en el Barrio Calarcá sectores de la calle 43 a la calle 42, especialmente el inmueble ubicado en la Calle 43 No. 11 B – 55, de la ciudad de Ibagué; asimismo, ordenó la ejecución de las obras que resulten necesarias para solucionar la anomalía detectada, para que cese la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes de dicho sector, para lo cual concedió un plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, dando prevalencia a las normas que rigen la materia Ahora bien, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial demandada presentó recurso de apelación en el que argumentó que la construcción de los inmuebles objeto de la presente acción no cuenta con soporte legal ni con los permisos del ente territorial, pues se evidenció que no cuentan con licencias urbanísticas.

Adujo también que las edificaciones fueron construidas después de la construcción de la red de alcantarillado y no cumplen con los parámetros mínimos de aislamiento dispuestos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT de la ciudad de Ibagué, adoptado mediante Decreto Municipal No. 1000-08223 del 23 de diciembre de 2014, considerando que los inmuebles se cimentaron sobre dicha red, razón por la cual indicó que los accionantes deben soportar las afectaciones que devienen de sus propias actuaciones Por su parte, el Municipio de Ibagué manifestó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno en la comunidad del Barrio Calarcá de Ibagué, por cuanto fueron sus mismos habitantes los que generaron la problemática invocada al construir sus viviendas sobre la red de alcantarillado con posterioridad a su montaje.

Precisó igualmente que los hechos que se relacionan en la presente acción y la materialización de las ordenes impartidas por el A quo atañen exclusivamente a la empresa IBAL, entidad que tiene por objeto social el operar y explorar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué, para lo cual cuenta con autonomía administrativa.

Finalmente, solicitó que se modifique el numeral 4 de la sentencia en el sentido que se amplie el plazo concedido, teniendo en cuenta que (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la providencia no son un término prudencial atendiendo las múltiples actuaciones administrativas, contractuales, técnicas, operativas y presupuestales que deben realizarse para ejecutar las obras.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 13 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 Establecido lo precedente, esta Sala analizará de manera conjunta los argumentos de disenso expuestos tanto por la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP Oficial como por el Municipio de Ibagué, al contener alegatos similares, para evitar reiteraciones.

Descendiendo al estudio del caso concreto, una vez revisados los elementos probatorios obrantes en el expediente, esta Sala considera pertinente traer a colación el contenido del Informe Técnico realizado el 15 de enero de 2021 por funcionarios del IBAL respecto de la problemática de la red de alcantarillado de la calle 43 N° 11B-55 del Barrio Calarcá, actuación en la cual se concluyó lo siguiente: “ACTIVIDAD El Grupo Gestión de Alcantarillado se permite informar que se realizó visita técnica con el equipo video robot el día 17 y 18 de Diciembre a la Calle 45 entre Carrera 9 A Callejón y Colector la Guabina (dirección nueva) debajo de las viviendas 11B-55 del barrio Calarcá, en la cual se pudo observar que el sistema de red principal se encuentra en material de mortero en mal estado tanto estructural como hidráulico ubicado debajo de las viviendas tiene deslineamiento, la batea en mal estado y fisuras en la clave del tubo, por el mal estado de la misma no es posible el ingreso del video robot, y por el otro extremo es una zona verde sin ingreso.

De acuerdo a lo observado por el inspector de redes de alcantarillado, se pudo notar que las viviendas ubicadas en la Calle 45 entre Carrera 9 A Callejón y Colector la Guabina (dirección nueva) debajo de las viviendas 11B-55, fueron construidas después de instaladas las redes de alcantarillad del barrio Calarcá por lo cual no respetaron los parámetros mínimos de aislamiento que se deben tener según el POT de Ibagué en su decreto No 100-08223 del 23 de Diciembre de 2014 (por el cual se adopta la revisión y ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Ibagué) en el Articulo 177 (Aislamiento de Colectores), el cual una tubería de 24” (pulgadas) debe tener como mínimo un aislamiento de tres metros a cada lado del tubo, razón por la cual conforme los lineamientos normativos, dichos periodos deben soportar el gravamen que asumieron al momento de la construcción. Para poder trasladar la tubería que se encuentra debajo de las viviendas tocaría realizar una consultoría la cual realice los estudios y diseños necesarios para sacar la tubería debajo de las viviendas y también cuantifique el valor de la obra.

Igualmente es importante resaltar que realizar la consultoría y el traslado de la tubería que se encuentra debajo de las viviendas, le restaría presupuesto de cambio y optimización de redes de alcantarillado a la empresa impidiendo el cambio de algunas redes que estén ocasionando daños ambientales y de salud a la comunidad. OBSERVACIONES De acuerdo a lo anterior las viviendas ubicadas en la Calle 45 entre Carrera 9 A Callejón y Colector la Guabina (dirección nueva) debajo de las viviendas 11B-55, deben soportar el gravamen que asumieron al momento de la construcción, por no respetar los parámetros mínimos de aislamiento de los colectores establecidos por el POT de Ibagué (plan de ordenamiento territorial) en su articulo 177, en el cual explica la distancia mínima de una tubería de 24” (pulgadas).

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 14 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 Para poder trasladar la tubería que se encuentra debajo de las viviendas tocaría realizar una consultoría la cual realice los estudios y diseños necesarios para sacar la tubería debajo de las viviendas y también cuantifique el valor de la obra.

Igualmente es importante resaltar que realizar la consultoría y el traslado de la tubería que se encuentra debajo de las viviendas, le restaría presupuesto de cambio y optimización de redes de alcantarillado a la empresa impidiendo el cambio de algunas redes que estén ocasionando daños ambientales y de salud a la comunidad, a parte que se debe constituir una servidumbre a favor del IBAL puesto que el predio por donde se construirá la nueva red es de propiedad privada.

Es importante destacar que desde el área de alcantarillado se tienen datos de las redes construidas en PVC, más sin embargo no tiene la fecha exacta de las redes construidas en mortero o gres, porque son redes muy antiguas y algunas fueron construidas de forma artesanal o por la comunidad, por este motivo no se tiene dato exacto de la construcción de la red del sector en mención.” (Resaltos de la Sala) Se advierte que el Ingeniero Augusto del Campo Naged, Líder de Gestión de Alcantarillado del IBAL, al momento de conceptualizar acerca del estado actual del sistema de alcantarillado del sector, encontró que, era tal el grado de afectación estructural e hidráulico de la red que ni siquiera el video robot con el cual se pensaba inspeccionar la misma pudo ingresar, pues se itera, la tubería de la red principal es muy antigua pues aún está en material de mortero, presenta desalineamiento, la batea está en mal estado y la clave del tubo presenta fisuras, siendo estas circunstancias las que permiten inferir que, en efecto, los inmuebles del sector y sus habitantes están siendo afectados por las filtraciones de las aguas que transporta esta red de tuberías, sin que las autoridades competentes hayan realizado actuación alguna tendiente a contener tales afectaciones, pese a las múltiples solicitudes elevadas por la comunidad en diferentes épocas, razón por la cual, en efecto, es dable concluir que las entidades accionadas están vulnerando los derechos colectivos de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la población del referido sector.

Si bien es cierto, en ese mismo informe el experto indicó que las viviendas que se encontraban ubicadas en la Calle 45 entre Carrera 9 A Callejón y Colector la Guabina (dirección nueva) debajo de las viviendas 11B-55, debían soportar el gravamen que asumieron al momento de la construcción por no respetar los parámetros mínimos de aislamiento de los colectores establecidos por el plan de ordenamiento territorial de Ibagué Decreto No 100-08223 del 23 de diciembre de 2014 en su artículo 177, en el cual explica la distancia mínima que debe tener una tubería de 24” (pulgadas); también lo es que en el sub lite, con la información suministrada por la Secretaría de Planeación Municipal de Ibagué se determinó que desde el año 1969 se iniciaron las aprobaciones correspondientes para iniciar la construcción del proyecto de urbanización. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que entre la construcción de la urbanización y la entrada en vigencia del POT de Ibagué Decreto No 100-08223 del 23 de diciembre de 2014 existe una diferencia de casi cuarenta años, claro es que las viviendas no van a cumplir con los lineamientos trazados posteriormente en el referido POT.

No obstante, esta Colegiatura si pudo evidenciar que la construcción de la urbanización atendió los requisitos establecidos para la época, dando cuenta de ello las Resoluciones MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 15 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 de autorización y aprobación de construcción de obras de urbanismo que se emitieron por parte de la administración municipal al constructor, que fueron aportadas al plenario, verbigracia, la Resolución N°489 de 19746 “Por la cual se concede autorización para acometer obras de Urbanización y de lotificación en esta ciudad” emitida por el Director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, en la cual se registró que se habían presentado el plano del loteo general de la urbanización con sus áreas respectivas y planos de acueducto, alcantarillado y red eléctrica correspondientes a toda la urbanización, documentación que se puede examinar en su totalidad en el expediente número 317 Proyecto Urbanización - Barrio Calarcá, remitido por la Secretaría de Planeación Municipal que reposa en el Cuaderno de Pruebas.

Bajo ese entendido, no le asiste razón a los apelantes cuando alegan que la construcción de los inmuebles afectados no cuenta con los respectivos soportes legales y permisos emanados por el ente territorial. Aclarado lo anterior, no puede omitirse el que, por disposición constitucional y legal, la rehabilitación y mantenimiento de la red de alcantarillado, es una función que está a cargo de los entes territoriales municipales, es decir, del Municipio de Ibagué e, igualmente, que el IBAL SA ESP es la empresa encargada de operar y explorar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de Ibagué, lo que incluye el Barrio Calarcá. De ahí que, a ambas entidades accionadas les corresponde el remediar la vulneración de los derechos colectivos lesionados y adoptar las medidas que resulten necesarias para evitar que situaciones similares vuelvan a presentarse.

Finalmente, como se está en presencia de una evidente y prolongada vulneración de derechos colectivos cuya titularidad recae en la comunidad residente en el sector ubicados entre la calle 43 a la calle 42 del Barrio Calarcá de la ciudad de Ibagué, derivada de la precaria red de acueducto y alcantarillado de aguas lluvias y residuales con la que disponen, lo cual les ocasiona graves afectaciones en los muebles, enseres e incluso en la salud y dignidad de sus habitantes, considera esta Judicatura que el plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, otorgados por el A quo para dar cumplimiento a las ordenes impartidas en la sentencia es un término prudencial que les permite a las entidades adelantar de manera coordinada y eficiente todas realizar las gestiones administrativas, contractuales, presupuestales; así como también, para obtener las certificaciones a que hubiere lugar.

Por las razones anteriormente expuestas, se despacharán de manera desfavorable los argumentos de apelación expuestos por el Municipio de Ibagué y por el IBAL SA ESP Oficial, dado que se encuentran acreditados en el sub lite los supuestos sustanciales de procedencia de la acción popular, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses, supuestos sustanciales que se cumplen contra las entidades aquí demandadas, pues, se demostró con el material probatorio arrimado al expediente la efectiva vulneración de los derechos colectivos de parte de las entidades accionadas con su actuar omisivo 6 Folios 141 al 142 del Cuaderno de Pruebas, expediente unificado digital.

MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS 16 DEMANDANTE: DEFENSORIA DEL PUEBLO DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUE Y OTRO RADICACIÓN: 73001-33-33-009-2019-00389-01 INTERNO: 3264 -2022 respecto al cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en torno a la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, motivo el cual deben acatar de manera estricta las ordenes impartidas en la sentencia acusada.

Así las cosas, esta Colegiatura confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 28 de marzo de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En aplicación del artículo 188 de CPACA, y dado que en el presente asunto se debaten derechos de interés público, en el cual, el actor es una entidad de derecho público en cumplimiento de sus funciones, no resulta procedente la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”, previo trámite En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA