TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: MARY LUZ RONDÓN GUERRA DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES RADICADO No.: MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-001-2018-00483-01 DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, por medio de la cual el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS.1- Se asegura en la demanda que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, laboró en la Secretaría de Salud de la Gobernación del Cesar en el cargo de Secretaria Ejecutiva grado 7, desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2017, adquiriendo su estatus pensional el 29 de agosto de 2012, y que fue retirada de forma definitiva del servicio a partir del 30 de marzo de 2017, decisión adoptada por medio de Resolución 000353 del 14 de febrero de 2017.
Precisa que por reunir los requisitos exigidos en la ley, con posterioridad a la adquisición de su estatus pensional elevó solicitud ante COLPENSIONES petición para que le fuera reconocida su pensión de vejez, la cual fue desestimada por encontrarse afiliada en el régimen de ahorro individual, información por la que debió tramitar solicitud de aclaración de su situación ante PROTECCIÓN S.A. FONDO VOLUNTARIO DE PENSIONES, que en comunicación de 10 de septiembre de 2010 certificó que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA no se encontraba afiliada a ese fondo de pensiones obligatorias. 1 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 124-126 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Indica que acudió nuevamente ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES), con el objeto de reclamar el reconocimiento de la pensión a la cual estima tiene derecho, siendo emitida la Resolución GNR 40922 del 6 de febrero de 2016, en la cual se dio aplicación a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, con una tasa de reemplazo del 78.15% la cual fue dejada en suspenso hasta que esta demostrara el retiro definitivo del servicio; no obstante lo anterior, indica que ese acto fue parcialmente modificado con la expedición de la Resolución SUB 69235 del 18 de mayo de 2017, en la cual se incrementó la tasa de reemplazo al 78.40% atendiendo que la demandante había acreditado un mayor número de semanas cotizadas diferentes de las inicialmente tomadas como referente.
Se afirma que el 25 de agosto de 2017, presentó solicitud de reliquidación de la pensión de vejez y reconocimiento retroactivo pensional por la injustificada dilación en resolver su solicitud de pensión, agregando además que la Resolución SUB 69235 del 18 de mayo de 2017, desconoció que el marco normativo aplicable para el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante era el Acuerdo 049 de 1990, norma más favorable que le permitía acceder a una tasa de reemplazo del 90% aplicable sobre el salario mensual base.
Expresa que en respuesta su solicitud se emitió la Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017, en la cual se desestimaron los argumentos expuestos frente a la eventual aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pero se reliquidó la pensión de vejez, teniendo en cuenta la variación salarial presentada desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 25 de agosto de 2017, aplicando la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación en contra de la precitada resolución, recurso que fue resuelto mediante la Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017 confirmando lo decidido inicialmente. Señala que el 4 de octubre de 2017, COLPENSIONES expide la Resolución No. DIR 171180, modificando la Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017, ordenando reliquidar la pensión reconocida a favor del demandante con una tasa de remplazo del 78.21% sobre el promedio de ingresos de los últimos 10 años; añade que es beneficiaria del régimen de transición y por lo tanto su pensión debe ser liquidada con la tasa de remplazo establecida en el Acuerdo 049 de 1990. 2.2.- PRETENSIONES.2 - Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos: “Primera: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución GNR 40922 del 06 de febrero de 2016, mediante la cual COLPENSIONES reconoce la pensión de vejez de la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, en cuanto a que en ella se desconoce que la tasa de reemplazo de las mesadas pensionales corresponde al 90%, conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, sobre el salario mensual de base que en este caso sería el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que durante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a mi mandante le faltaba más de 10 años para pensionarse.
Segunda: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017, en razón a que esta negó la re liquidación de la 2 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 123-124 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 pensión de vejez de mi mandante la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, en los términos de las normas descritas en la primera pretensión. Tercera: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. SB 199602 fechada el 19 de septiembre de 2017, toda vez que esta confirmo, el contenido de la Resolución No. SUB 181328 expedida el 31 de agosto de 2017 e informo de la remisión del expediente al superior para el estudio de la apelación, subsistiendo la negación en practicar la reliquidación, en los términos solicitados.
Cuarta: Declarar la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. DIR 17180 expedida el 04 de octubre de 2017, con la cual la administradora modifica la Resolución SUB 199602 fechada el 19 de septiembre y ordena reliquidar la pensión de vejez reconocida a favor de mi mandante, en razón a que en la misma, persiste la negación de la reliquidación de la pensión con un porcentaje correspondiente al 90% de la base conforme lo establece el parágrafo segundo del artículo 10 del acuerdo 049 de 1990, sobre el salario mensual de base que en este caso sería el promedio de lo devengado durante los últimos diez (10) años de servicios, como quiera que durante la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a mi mandante le faltaba más de 10 años para pensionarse.
Quinta: Declarar a título de restablecimiento del derecho, que mi representada la señora MARY LUZ RONDON GUERRA, le asiste la prerrogativa para que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proceda a reliquidar su pensión de jubilación, como legítima beneficiaria del régimen de transición consagrado en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le corresponde una pensión con una tasa de reemplazo del 90% del salario mensual de base, que resulte del promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años de servicios, lo cual nos arroja un valor de la mesa pensional equivalente a la suma de $3.039.723,90, efectiva a partir del 30 de marzo de 2017, fecha en la cual se produjo el retiro efectivo del servicio de la funcionaria.
Sexta: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a que pague conforme al I.P.C, las diferencias dejadas de reconocer desde el día 30 de marzo de 2017, tal como lo autoriza el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Séptima: Condenar a la ADMINISTRDORA COLOMBINA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que si no da cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el Inciso Tercero de Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, pague intereses moratorio conforme lo establece el Artículo 192 ibídem.” -Sic- Se afirma en la demanda que con ocasión de la expedición de los actos demandados COLPENSIONES ha incurrido en desconocimiento de las siguientes normas: artículos 48 y 43 de la Constitución Política;
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la sentencia 408 de 2012 y T-360 de 2012, así como las demás normas concordantes, habida consideración que en el asunto bajo examen ha desconocido el derecho que le asiste a la demandante que su derecho se reconozca a la luz del Decreto 758 de 1990, y por ende, se determine aplicando una tasa de reemplazo del 90%, atendiendo que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA laboró en el servicio oficial más de 40 años. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue presentada ante la jurisdicción ordinaria correspondiéndole en reparto al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que resolvió remitirla a esta jurisdicción3, en donde le fue asignado su conocimiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que la admitió mediante auto de fecha 6 de febrero de 20194, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.
De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES intervino dentro de la actuación oponiéndose a las pretensiones de la demanda5, partiendo de la consideración que los actos demandados se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad.
Explica que en el asunto bajo examen no es posible dar aplicación al Decreto 758 de 1990 que reglamentaba el reconocimiento de las prestaciones a cargo del extinto ISS, por cuanto la accionante no satisface con el requisito de afiliación mínimo de 500 semanas con esa entidad, y por ende, la pensión reconocida se debe regir por lo previsto en la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, que resulta ser el marco normativo más favorable, pues le permite acceder al reconocimiento de la prestación con una tasa de reemplazo del 78.21%.
Destaca que la demandante apenas acredita 159 semanas de cotización ante el extinto ISS, por lo que es claro que resulta improcedente que se le considere beneficiaria del régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, y en cuanto al ingreso base de liquidación asegura que se debe tener en cuenta que si bien la demandante es beneficiaria del régimen de transición, laboró por más de 10 años más después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, situación que impone incluir dentro del IBL el promedio de los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio, procedimiento que corresponde al observado en los actos demandados.
Finalmente, propone como excepciones las que dio en denominar: (i) inexistencia de la obligación; (ii) presunción de legalidad de los actos administrativos; (iii) excepción de buena fe; (iv) prescripción; (v) imposibilidad de costas y gastos del proceso y, (vi) compensación. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON FALLO6: El 4 de marzo 2020 se llevó a cabo la audiencia inicial de la que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se incorporaron como pruebas los documentos que acompañaron la demanda y su contestación, se prescindió de la etapa de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión de manera oral y posteriormente se procedió a dictar sentencia. 2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas la parte demandante allegó al proceso las siguientes: Certificación de fecha 1 de septiembre de 2010 emitida por PROTECCIÓN S.A. FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS, en la cual consta que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA no se encuentra afiliada a ese fondo.7 3 Cabe destacar que en la jurisdicción ordinaria además de haber sido admitida y notificada la demanda, también se había registrado escrito de intervención de COLPENSIONES. 4 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Página 139 5 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 150-157 6 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 202-207 7 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Página 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Formulario de afiliación al Sistema General de Pensiones administrado por COLPENSIONES, diligenciado a nombre de señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, el cual data de 15 de mayo de 2013.8 Certificación de fecha 2 de marzo de 2018 suscrita por el líder de programa de Gestión Humana de la Gobernación del Cesar, en la cual se deja constancia que la señora RONDÓN GUERRA estuvo vinculada a la institución desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 30 de marzo de 2017, en el cargo de Secretaria Ejecutiva, y que durante si vinculación inicialmente estuvo afiliada a CAJANAL y luego al extinto ISS (hoy COLPENSIONES).9 Respuesta de fecha 15 de mayo de 2013 emitida por COLPENSIONES y dirigida a la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, en la cual se informa que su solicitud de afiliación voluntaria inicial no fue aceptada por esa entidad, teniendo en cuenta que conforme a la consulta hecha en el sistema la demandante ya se encontraba afiliada en el régimen de seguridad social, específicamente en el régimen de ahorro individual.10 Petición de fecha 12 de junio de 2015 en la cual la señora RONDÓN GUERRA solicita ser incluida en la base de datos institucional como afiliada al régimen pensional de Prima Media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.11 Resolución No. GNR 40922 del 8 de febrero de 2016 expedida por COLPENSIONES, en la cual se reconoce una pensión mensual de vejez a favor de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, de quien se afirma acreditó 1.999 semanas cotizadas por tiempos laborados en el departamento del Cesar, nació el 29 de agosto de 1957 y a la fecha de expedición del acto contaba con 58 años de edad, lo anterior con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003 que modificó lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en tanto resultaba más favorable para resolver la situación pensional de la demandante.
El monto de la pensión quedó supeditado a que se acreditara el retiro efectivo del servicio y se determinó en el monto de $2.531.969 para el año 2016.12 Apartes de la Resolución No. SUB 69235 del 18 de mayo de 2017 expedida por COLPENSIONES, en la cual se resuelve revocar parcialmente la Resolución GNR 40922 del 8 de febrero de 2016, partiendo de la consideración que por error se incluyó como factor salarial la remuneración por servicios prestados de la casilla 30D que no estaba debidamente certificado; como consecuencia de ello se reduce la mesada pensional reconocida a $2.432.121, distribuyéndose la responsabilidad por su pago entre COLPENSIONES (por 2730 días de afiliación) y de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (por 11.63 días de cotización).13 Resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017 expedida por COLPENSIONES, en la cual se resuelve por solicitud de la demandante, reliquidar el pago de una pensión de vejez a favor de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, fijándola en la suma de $2.458.052 y se deniega la solicitud de aplicación del Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la prestación 8 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Página 11 9 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Página 12 10 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 13 11 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 14-15 12 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 17-24 13 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 26-32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 por contar con 394 semanas cotizadas en forma exclusiva al ISS y la norma mencionada exigía un mínimo de 500.14 Recursos de reposición y en subsidio de apelación de fecha 14 de septiembre de 2017 interpuestos en contra de la resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017, en los cuales el apoderado de la demandante insiste en la procedencia de dar aplicación a lo establecido en el Decreto 758 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de vejez de su representada.15 Resolución No. SUB 199602 del 19 de septiembre de 2017 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición y se concede el de apelación, en la cual se confirma la Resolución SUB 181328 del 31 de agosto de 2017, partiendo de similares consideraciones, esto es, que la demandante no acreditó el mínimo de semanadas cotizadas al extinto ISS para que tenga derecho a la aplicación del Decreto 758 de 1990 y que la liquidación realizada estaba ajustada a los parámetros legales.16 Resolución No. DIR 17180 del 4 de octubre de 2017 expedida por COLPENSIONES, por medio de la cual se resuelve modificar la Resolución No. SUB 181328 del 31 de agosto de 2017, partiendo de la consideración que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA acreditó un total de 2.059 semanas cotizadas, y conforme a los ajustes de ley correspondía modificar la mesada inicialmente determinada, asignándola en el monto de $2.641.520.17 Resolución No. 000353 del 14 de febrero de 2017, suscrita por el gobernador del Departamento del Cesar, por medio de la cual se acepta la renuncia y se declara la vacancia del cargo que ostentaba la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA, con efectividad a partir del 30 de marzo de 2017.18 Reporte de las semanas cotizadas en pensiones de la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA durante el período comprendido entre enero de 1967 y febrero de 2018.19 Certificación emitida el 1º de marzo de 2018 emitida por el Líder de Programa de Gestión Humana de la Gobernación del Departamento del Cesar, en el cual se certifican los valores devengados por la demandante desde 2011 hasta el 2017 por concepto de asignación básica.20 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida en el trámite de la audiencia inicial no estuvo presente el apoderado de la parte demandante; el apoderado de COLPENSIONES intervino reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y solicitando que las pretensiones fueran desestimadas. 2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, la Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno. 14 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 37-46 15 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 47-48 16 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 49-56 17 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 58-66 18 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 67 19 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 68-75 20 OneDrive – Archivo 01 - 2018-00483-01- Páginas 76 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 III.- SENTENCIA APELADA.21- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “...
Sea lo primero determinar si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100/93, toda vez que para la entrada en vigencia de dicha ley (esta es 30 de junio de 1995 – teniendo en cuenta que la actora fungía como empleada del orden departamental y que el literal a del artículo 1° del Dcto 691/1994 señala tal fecha para los empleados que ostentaban su calidad-) contaba con 37 años de edad y 18 años de servicio, en virtud de lo cual la edad, el tiempo de servicio y/o semanas cotizadas y el monto de la pensión debería regirse por lo establecida en el régimen anterior a la que encontraba afiliada esta es la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 del mismo año que la modificó. No obstante, debe tenerse presente que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución, dispuso nuevas reglas de rango constitucional en torno al sistema de pensiones, y entre ellas fijó los criterios en virtud de los cuales el régimen de transición pensional perdería su vigencia. Al respecto, la regulación constitucional estableció lo siguiente: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4°. - El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.” De conformidad con lo anterior, si una persona es en principio sujeto del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ya sea por edad o por tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración de dicho régimen dispuestas en la Constitución, dejaría de ser sujeto del régimen de transición y su derecho pensional se regiría íntegramente por la Ley 100 de 1993 y normas posteriores.
A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), la actora había cotizado más de 750 semanas bajo el entendido que su vinculación al Departamento del Cesar no fue suspendida, y por ende se le extendería el régimen de transición hasta el año 2014, siendo procedente dilucidar si a dicha fecha se consolidó su derecho pensional.
Así las cosas la Ley 33 de 1985 en su artículo 1° fijó como requisitos para otorgar la pensión de vejez 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; por ende al contar la accionante en el año 2014 con 57 años de edad y 37 de servicio, su derecho pensional se consolidó antes de le expiración del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1990 debiéndose dar aplicación en el caso en concreto a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, que preceptuaba que el empleado oficial tendría derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio; si bien, la actora no se había retirado del servicio, situación que ocurrió en el 2017, ello no implica que su derecho a la pensión no se haya causado al cumplir los requisitos exigidos en la ley, pues una situación es la causación y otra el disfrute del derecho, argumento que es confirmado por la misma parte 21 OneDrive - 2018-00483-01 - Páginas 204-206 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 demandada quien reconoció como fecha del status de pensionada el 29 de agosto de 2012.
Dicho lo anterior, se precisará que en el petitum de la demanda se hizo énfasis en que declarara la nulidad de los actos administrativos demandados con el fin que Colpensiones reliquide la pensión de vejez de la actora con una tasa de reemplazo del 90% de los salarios devengados durante el último año de servicios, petición que no podrá ser concedida bajo el entendido que la Ley 33 de 1985 en ningún momento contempló tasa de reemplazo de manera expresa para las mesadas pensionales, limitándose solo a estipular que quien cumpliera los requisitos establecidos para obtener la pensión, le asistía el derecho que esta le fuera reconocida con un equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio únicamente.
No puede la actora pretender ser beneficiaria del régimen de transición y que además se le apliquen disposiciones normativas diferentes a las que regulan dicho régimen sólo por su beneficio, en virtud del principio de inescindibilidad de la norma. En cuanto al Acuerdo 049 de 1990 debe predicarse que al ser la Ley 33 de 1985 expedida por el Congreso de la República, prevalece sobre el Decreto que lo aprobó y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de la pensión de la accionante, máxime cuando el acuerdo mencionado no reglamenta, complementa, modifica y/o subroga en ningún sentido la Ley.
Además de ellos, el acuerdo 049 de 1990 – aprobado mediante el Decreto 758 de 11 de abril de 1990 – por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez Vejez y Muerte; tuvo como fin que el Consejo Nacional De Seguros Obligatorios unificara la legislación existente en materia de seguros en ejercicio en atención a las facultades conferidas en el artículo 43, literal e) del Decreto- ley 1650 de 1977.
Dicho Decreto estableció que debían afiliarse forzosamente al régimen de seguros sociales obligatorios, los trabajadores nacionales y extranjeros que prestaran sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje, los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de los seguros sociales obligatorios, excluyendo del mismo a los servidores públicos cuando el artículo 1° se dijo: “ El presente Decreto establece el régimen general de los seguros sociales obligatorios y las normas sobre organización y funcionamiento de las entidades que administran.
Sin embargo, los seguros sociales obligatorios del personal del ramo de la Defensa, y, en general, los de los servidores públicos se rigen por disposiciones especiales.” Todo esto para concluir que no le asiste la razón a lo argüido por el apoderado judicial de la señora Mary Luz Rondón al manifestar que su pensión se encontraba mal liquidada en virtud de lo señalado en el Acuerdo 049 de 1990, que no le es aplicable por la naturaleza del cargo que ostentaba, además por ser beneficiaria del régimen de transición, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas previstas en la Ley 33 de 1985, en cuanto a: la edad para consolidar el derecho: 55 años, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas: 20 años y el monto: 75%.
En cuanto al monto pensional, el IBL corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre las cuales se cotizó la afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de le pensión (tal como lo hizo Colpensiones), actualizados anualmente con base en la variación del Índice de precios al consumidor, esto conforme a lo estipulado por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del veintiocho (28) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), Expediente: 52001-23-33-000- 2012-00143-01.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 La aplicación del régimen de transición para la actora, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, significa que la liquidación de su pensión, debió tener en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 75% sobre el IBL señalado en el párrafo anterior; razón por la cual no procede la reliquidación pensional con el fin de tomar como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados con una tasa de reemplazo del 90%; en relación con los factores salariales devengados el último año de servicios a folio 75 del expediente reposa de certificación suscrita por el líder de programa de gestión humana de la Gobernación del Cesar en el que se puede apreciar que la señora Mary Luz Rondón sólo devengó asignación mensual, por lo que no se encuentra aprobado que esta haya percibido conceptos diferentes a las allí establecidos y muchos menos hubiese aportado a otros que no le habían sido incluido en su pensión. Al no desvirtuarse la legalidad de los actos administrativos demandados se desestimarán las pretensiones de la demanda, razón por la cual el Despacho se relevará de pronunciarse de las excepciones propuestas. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. 22 - El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2020 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por cuanto no es cierto que el Acuerdo 049 de 1990 solo es aplicable trabajadores del sector privado, dado que existen sentencias que han concedido derechos pensionales a funcionarios públicos dando aplicación a ese marco normativo.
Destaca que con la posición asumida por la primera instancia se desconoce que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA LUZ es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual se encuentra suficientemente demostrado con su historial laboral, y como consecuencia de ello le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, en cuyo artículo 20 se establecen los parámetros a observar para la definición de la tasa de reemplazo aplicable, que varía atendiendo al número de semanas cotizadas por el pensionado, lo que resulta más favorable a la demandante pues permite que su mesada pensional se defina sobre el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicio con una tasa de reemplazo del 90%, habida cuenta de los más de 40 años de labor desempeñados.
Con apoyo en lo expuesto, solicita que la sentencia apelada sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. - Mediante auto de fecha 8 de abril de 202123, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada a admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. 22 OneDrive – 2018-00483-01- Páginas 209-2011 23 OneDrive – Archivo 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2020, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, debe la Sala establecer si la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA tiene derecho a la aplicación del régimen de transición y como consecuencia de ello a que su pensión de vejez sea reconocida dando aplicación a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 expedido por el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por ser la norma más favorable en tanto permite que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%, y si como consecuencia de ello se debe acceder a la orden de la reliquidación de la mesada pensional conforme a los parámetros establecidos en ese marco normativo. 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Sea lo primero recordar que con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante, con el objeto de evitar una afectación sustancial sobre los derechos de aquellos que se encontraran ad portas de adquirir su derecho o se encontraran en condiciones que les permitiera contar con una expectativa legítima de pensionarse a la luz de las normas que se encontraban vigentes antes de la expedición de la Ley 100, el artículo 36 de ese cuerpo normativo estableció: “La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. [ ]”.
Se observa, entonces, que la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, el régimen general pensional del sector público estaba reglamentado en normas dispersas en las cuales se permitía incluso que empleados oficiales fueran afiliados al extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES cuando quiera que no se contara con caja de previsión en el respectivo nivel territorial o existiera la voluntad de afiliar a los empleados al sistema administrado por esa entidad, de tal suerte que se presentaban casos en que el empleado público había estado afiliado toda su vida laboral al extinto ISS, o que lo habían estado en periodos determinados, lo que conllevaba la aplicación de requisitos también distintos para efectos de acceder a la prestación. De hecho, con la expedición de la Ley 71 de 1988 se pretendió corregir las injusticias que de esas situaciones se desprendían, por cuanto existía la concepción de que sólo podían acumularse tiempos cotizados en diferentes cajas de previsión públicas causadas por vinculaciones con distintas entidades públicas, pero no acumulación con tiempos cotizados en el ISS, lo que fue corregido con ocasión de la expedición de la referida ley.
De allí que para el análisis de un asunto en el que se controvierta el reconocimiento de la prestación o la forma en que se definió el monto de la mesada pensional, en ocasiones resulte procedente consultar lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985 (pensión de jubilación), el Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario Decreto 1848 de 1969 (pensión de invalidez), Ley 71 de 1988 (pensión por aportes), e incluso el mismo Decreto 758 de 1990 a través del cual se adoptó el reglamento de prestaciones a ser reconocidas por el extinto ISS, entre otras muchas disposiciones que reglamentaban lo referente a edad, tiempo de servicios exigido para acceder a la prestación, tasa de reemplazo aplicable, forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL) y factores salariales susceptibles de incluirse.
Respecto al IBL y su integración, debe aclarase que esta Corporación en anteriores oportunidades venía acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a reliquidación pensional se refiere con base en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servicios y todos los factores devengados en dicho período, para lo cual se daba aplicación a la sentencia del 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 de febrero de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con radicación número: 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10).
Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la Corte Constitucional No. 230 de 2015, en la cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión en estudio, con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, pese a encontrase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dentro de una acción de tutela, decidió amparar al accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, dejando sin efectos una providencia proferida por este Tribunal, en la cual se había dado aplicación a la Sentencia SU-230 de 2015, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo.
Luego, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado24, adoptó sentencia de unificación por importancia jurídica y con criterio de unificación dejó sentada su posición sobre el tema, estableciendo que el criterio invariable de esa Corporación, sostenido en forma unánime por más de 20 años, es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).
Por lo expuesto, este Tribunal volvió a adoptar la posición inicial en sus decisiones referentes a reliquidaciones pensionales con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la orden impartida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que pertenece. No obstante, esa posición fue modificada de forma parcial, por la Sección Segunda de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T-615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 sólo pueden aplicarse en aquellos procesos en que la demanda haya sido presentada con posterioridad a su ejecutoria (29 de abril de 2015), habida cuenta que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad.
Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión adoptada en sede de tutela, retomó la posición adoptada por la Sección Cuarta, formulando algunas precisiones que se acompasan mejor con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que se garantizan los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad aplicables en material laboral, indicando así que la fecha de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 sólo puede tomarse como referente para contrastarla con la fecha de adquisición del estatus pensional, de tal suerte que si el estatus pensional se adquirió con anterioridad a ella se debe aplicar la anterior línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y si es posterior, sí aplicar la de la Corte Constitucional, quedando de esta forma debidamente salvaguardado el respeto por el precedente judicial. 17 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. Expediente No. 250000232400020130154101. M.P. Gerardo Arenas Monsalve (qepd). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 En esas condiciones, este Tribunal varió la posición anteriormente asumida para en su lugar aplicar el precedente de la Corte Constitucional tan sólo a los casos en que la fecha de adquisición del estatus pensional fuera posterior a la publicación de la sentencia SU-230 de 2015 (29 de abril de 2015), así mismo se aplicaba el precedente trazado por el Consejo de Estado, a todos aquellos eventos en que el derecho a la pensión se haya adquirido con anterioridad a dicha fecha.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017 concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Seguridad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, “... [l]a interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993.” (Se subraya en la cita).
De igual manera, recordó que la Sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “... [i]mpuso límites temporales y materiales.
En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo.
Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. No obstante, visto que en sede ordinaria y de tutela, se ha desconocido el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda en las sentencias de unificación C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, recientemente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación vio la necesidad de desatar el problema interpretativo en materia de aplicación integral de los regímenes pensionales, a partir de las reglas de la transición sobre las condiciones del IBL aplicables a todos los beneficiarios del régimen general de la Ley 33 de 1985.
A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3º de dicha norma. Así: (i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y, (ii) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 Para la Sala Plena del Consejo de Estado, el artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3º, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Adicional a lo dicho, en la sentencia de unificación a la que se hace mención el Consejo de Estado fijó como segunda subregla el hecho de que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, pues considera que es la interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional, dado que garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y se asegura la viabilidad financiera del sistema.
Diferente a lo que ocurría con la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, porque esta interpretación va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social, ya que traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Así las cosas, en atención a que la jurisprudencia que profiere el órgano de cierre es vinculante para resolver los conflictos cuya competencia está atribuida a esta jurisdicción, esta Corporación acoge en su totalidad el precedente fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado sobre el IBL en el régimen de transición, el cual no es otro que el esbozado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-395 de 2017, providencia en donde se ratificó lo establecido en la sentencia de Unificación 230 de 2015, delimitando los parámetros referentes al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que si bien es cierto esta norma conservó la aplicación del régimen anterior, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, no fue así para efectos del Ingreso Base de Liquidación, motivo por el cual se concluye, que para la liquidación pensional se debe tener en cuenta los últimos 10 años de servicio, de conformidad con el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aún si el sujeto se encuentra en el régimen de transición. Al respecto, puntualizó el H. Consejo de Estado: “…[e]l tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe garantizar el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. Con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado;
(ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema. En este punto es importante precisar que la Sala Plena dejó establecido que la regla jurisprudencial referida anteriormente, así como la primera subregla, referida al periodo que debe tomarse para efectuar la liquidación, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. En tal sentido, advirtió que solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por así disponerlo el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Es decir, si la vinculación al servicio docente fue con anterioridad a dicha fecha, en lo referente al régimen pensional se les aplica la normativa anterior a la Ley 812 de 2003, esto es, como se dijo, la Ley 91 de 1989 (artículo 15). Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que no es procedente la reliquidación de la pensión de la señora María Victoria Bustamante García, tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, como lo dispuso el a quo.” (Sic para lo transcrito) Más aún, en reciente sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, el Consejo de Estado25 dejó establecido cuáles son los factores salariales que deben ser reconocidos en las pensiones a los docentes, señalando claramente que sólo aquellos que hubieren sido devengados en el último año, siempre y cuando estén enlistados en la ley y se hubieren efectuado aportes, así: “...
En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. 1.
Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factores sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. 3.
La regla que rige para el ingreso base de liquidación en la pensión de jubilación de los docentes es la prevista en la Ley 33 de 1985 en cuanto a periodo y factores. Lo que quiere decir que el periodo es el de un (1) año y los factores son únicamente los que se señalan en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 25 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia SUJ-014-CE-S2- 2019 de fecha 25 de abril de 2019. Expediente No. 68001233300020150056, No. Interno: 0935-2017. M.P Cesar Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 4. Los docentes, como ya lo precisó la Sala, están exceptuados del Sistema General de Pensiones, por lo que no les aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establece un régimen de transición y fija reglas propias para el Ingreso Base de Liquidación al disponer que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor según certificación que expida el DANE”.
Por la misma razón, tampoco les aplica la regla sobre Ingreso Base de Liquidación prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 que fija en 10 años el periodo que se debe tomar para la liquidación de la mesada pensional. 5. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad: 55 años Tiempo de servicios: 20 años Tasa de remplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. … v. Efectos de la presente decisión 73.
Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones- y la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política.
Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. 74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.” -Se subraya- 7.4.- CASO CONCRETO.- En el asunto bajo examen, la controversia que se presenta entre la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA y el extinto ISS (hoy COLPENSIONES), radica en la negativa de esta última entidad a dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, adoptado como legislación ordinaria mediante Decreto 758 de ese mismo año, para efectos de definir el monto de la pensión de vejez que le debe ser reconocida a la demandante, quien estima que ese cuerpo normativo le resulta más favorable y a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 este se debe acudir en la medida en que es titular del derecho a la aplicación del régimen de transición. En consecuencia, lo primero a establecer es si realmente la demandante es beneficiaria del régimen de transición y en este caso bajo qué marco normativo se ha debido reconocer su prestación. Al respecto, consta en el proceso que la demandante laboró al servicio del departamento del Cesar durante el periodo comprendido entre el 14 de marzo de 1977 y el 30 de marzo de 2017, fecha esta última a partir de la cual se hizo efectivo su retiro de la referida entidad y deja en evidencia que la señora MARY LUZ RONDÓN GUERRA laboró por más de 40 años continuos en el sector oficial.
De igual forma, se encuentra acreditado que la señora RONDÓN GUERRA nació el 29 de agosto de 1957, lo que permite inferir que a 30 de junio de 1995 (fecha en la cual entró a regir la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales), la accionante contaba con más de 35 años y más de 15 años de servicio, lo que la hacía acreedora al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que por disposición expresa del Acto Legislativo 01 de 2005, extendió su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, o, hasta el 31 de diciembre de 2014 excepcionalmente, en el caso de que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de su entrada en vigencia. Así mismo, se encuentra probado que durante su periodo de vinculación la demandante estuvo inicialmente afiliada a la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. (hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -en adelante UGPP), y en un momento dado, se trasladó al ISS EN LIQUIDACIÓN (hoy COLPENSIONES), en donde finalmente se le reconoció la prestación, tal y como consta a folio 12 del cuaderno de primera instancia, en donde se lee: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Ahora, en la Resolución No. GNR 40922 de 8 de febrero de 2016, COLPENSIONES dejó constancia que daba aplicación a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para efectos de establecer el número de semanas exigido y la tasa de reemplazo aplicable del 78.15%, y el ingreso base de liquidación con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, a la luz de lo previsto en el Decreto 1158 de 1994.
Si bien este acto fue parcialmente modificado por la Resolución No. SUB 69235 de 18 de mayo de 2017, no lo es menos que en ella la variación estuvo justificada en la identificación de un mayor número de semanas cotizadas por la demandante (2.055 semanas) y la compartibilidad de la mesada pensional que se presentaba entre la UGPP a la cual estuvo afiliada desde el 14 de marzo de 1977 y el 31 de julio de 2009, por lo que se determinó que la prestación estaría a cargo de COLPENSIONES en proporción a los 2730 días de afiliación, y de la UGPP en proporción a los 11.657 días de afiliación. A partir de ese momento el apoderado de la demandante ha insistido en que las normas invocadas como fundamento de los actos proferidos por COLPENSIONES no corresponden a las más favorables para definir la situación pensional de la demandante, por lo que conviene revisar lo exigido en los diferentes marcos normativos aplicables: DECRETO 758 DE 1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” LEY 71 DE 1988 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” LEYES 33 Y 62 DE 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Edad para pensionarse: 55 años mujeres y 60 años hombres Edad para pensionarse: 55 años mujeres y 60 años hombres Edad para pensionarse: 55 años mujeres y hombres Tiempo de servicio exigido: 20 años cotizados Tiempo de servicio exigido: 20 años cotizados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión en el nivel nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y el ISS No aplica cuando los aportes se han realizado en forma exclusiva al ISS Tiempo de servicio exigido: 20 años cotizados en cajas de previsión públicas Tasa de Reemplazo: entre el 45% y el 90% de acuerdo con el número de semanas cotizadas, estableciendo el 45% como referente frente a 500 semanas cotizadas y el 90% para 1.250 semanas o más cotizadas Tasa de reemplazo: Declarada su nulidad (era entre el 45% y el 75%) Tasa de reemplazo: 75% Ingreso Base de Liquidación: se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas Ingreso Base de Liquidación: Si la entidad de previsión es el Instituto de Seguros Sociales, el salario asegurado será el promedio de los salarios de base de las categorías sobre las cuales se efectuaron los aportes durante el último año de servicios.
La base para la liquidación de la pensión de jubilación por Ingreso Base de Liquidación: promedio de lo devengado durante el último año de servicios que sirvió de base para los aportes. Son factores salariales: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 aportes se obtendrá de la siguiente forma:... b).
Si se acreditan tiempos de aportes posteriores al 19 de diciembre de 1988, la base para la liquidación de la pensión será la suma de los productos de cada tiempo de aportación posterior a esa fecha por el salario asegurado en la entidad empleadora respectiva, dividida por la suma de dichos tiempos, de acuerdo con la siguiente fórmula: Base para la liquidación de la pensión: S1 t1 + S2 t2 + S3 t3 +.. + Sn tn t1 + t2 + t3 +.. + tn Donde: n = número de entidades empleadoras donde trabajó tiempo continuo.
S1 = Salario asegurado por entidad empleadora 1 S2 = Salario asegurado por entidad empleadora 2 Sn = Salario asegurado por entidad empleadora n ti = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 1 t2 = Tiempo trabajado en la entidad empleadora 2 tn = Tiempo trabajado en la entidad empleadora n Los salarios asegurados empleados en estos cálculos deberán estar expresados en salarios mínimos. servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Desde el punto de vista formal emerge de manera clara que la norma más favorable del régimen anterior estaría representada por el Acuerdo 049 de 1990 “Por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, que era aplicable tanto para empleados del sector privado como del público cuyas entidades los hubiesen afiliado voluntariamente, aspecto que ha sido reconocido en forma pacífica por parte de esta jurisdicción, contrario a lo expuesto por la primera instancia. No obstante lo anterior, en el proceso no reposa prueba que permita inferir que la demandante contaba como mínimo con 500 semanas cotizadas, como presupuesto necesario de aplicación del Acuerdo 049, pues consta que su traslado se dio el 31 de julio de 2009, esto es, a escasos tres años de haber adquirido su estatus pensional, fecha que debe servir de referente para efectos de determinar la procedencia de su aplicación en el asunto bajo examen, independientemente de que la prestación hubiese sido reconocida en fecha posterior.
De acuerdo con lo anterior, al no contar la demandante con las 500 semanas cotizadas en forma continua al ISS o 1.000 semanas en cualquier tiempo siempre que hubiesen sido cotizadas al ISS, para la Sala es claro que la señora RONDÓN GUERRA no tenía derecho a la aplicación de la norma invocada como fundamento de sus pretensiones, en lo que se coincide con lo expuesto en los actos acusados.
Al respecto, ha precisado el H. Consejo de Estado: “... [e]n sentir de ésta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió con la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el ingreso base de liquidación en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normatividad y sus reglamentos.
El régimen pensional previsto en el Decreto 758 de 1990. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 23. Es propicio recordar que antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, en nuestro ordenamiento jurídico coexistían múltiples normas pensionales, que de acuerdo con el ámbito de aplicación de cada una, regulaban la situación pensional de ciertos sectores de la población laboral, y entre ellos, los afiliados del extinto Seguro Social. 24.
De este modo, el Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 19904 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.» estableció para los afiliados del Seguro Social, en el artículo 12 los requisitos de la pensión de vejez, en los siguientes términos: [...] 25. De acuerdo con la norma transcrita, se establece que, para acceder a esta prestación, deberán concurrir los siguientes requisitos: (i) 60 o más años de edad si es varón, o 55 años o más de edad si es mujer;
(ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; o (iii) haber acreditado 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo. 26. Ahora bien, vale la pena precisar que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que para acreditar el cumplimiento del número de semanas exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no era posible sumar los períodos no cotizados al ISS, por cuanto efectivamente la norma citada, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece con suficiente claridad que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a tal entidad previsional.
Al respecto, esa Corporación ha indicado lo siguiente: «“(…) Ahora bien, en lo que respecta al punto sometido a discusión en ambos ataques, esto es, la posibilidad de sumar los tiempos laborados en el sector público a las semanas cotizadas al ISS, para efectos de obtener un monto de pensión equivalente al 90% de IBL, conforme al parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala en la sentencia del 23 de agosto de 2006 (rad. 27651), en donde se señaló, contrario a lo sostenido por el censor, que si el afiliado era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizado sería el establecido en el régimen anterior en donde se encontrare afiliado, esto es, en el presente caso, al previsto en el Acuerdo 049 de 1990, y a este régimen debía someterse íntegramente, sin que en él se establezca la posibilidad de sumar cotizaciones realizadas a entidades diferentes al ISS.
Se dijo en esa oportunidad lo siguiente, que sirve para ilustrar el caso: “[…] el ad quem determinó que a la demandante por encontrarse afiliada al I.S.S., en el momento de entrar en vigencia dicha disposición, le era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para concluir que no era procedente aumentar el número de semanas con el tiempo de servicios prestados en el sector público, cuando la pensión reconocida resultaba de la aplicabilidad de dicha normatividad, que no prevé el computar períodos laborados en el sector oficial, como si lo hace el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el literal f del artículo 13 ibídem, que consagra la pensión de vejez pero dentro del régimen de prima media con prestación definida, creado por el Sistema General de Pensiones; no siendo posible escindir las normas para aplicar lo más favorable de cada una de ellas, pues la preceptiva legal que se aplique debe serlo en su integridad.
Por su parte la censura sostiene que por estar la actora inmersa en el régimen de transición, deben aplicársele las normas pertinentes de la Ley 100 de 1993 y también las del Acuerdo 049 de 1990, sin que esa mixtura conlleve la violación del principio de la inescindibilidad, como equivocadamente lo determinó el Tribunal, por lo que es posible y válido que se sume a las semanas cotizadas al I.S.S., el tiempo servido por ella en el sector público”.
Así las cosas, considera la Sala que la razón está de parte del juzgador de segunda instancia, pues si la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontraba afiliada, esto es, al I.S.S y por lo tanto dicho requisito, deberá regirse íntegramente Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año”.
“ Obviamente, tales cotizaciones deben haber sido efectuadas a esa entidad de seguridad social, pues en el citado Acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, como si lo autoriza la Ley 100 de 1993, en el artículo 33, en armonía con el literal f de su artículo 13, para las pensiones de vejez que se rijan íntegramente por ella.» (Resalta la Sala). 27.
En consecuencia, de acuerdo con tal jurisprudencia, para la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, se exige que el número de semanas requeridas en dicho régimen sean cotizadas de forma exclusiva al ISS hoy Colpensiones, por lo que no es posible la acumulación con los aportes a otras entidades de previsión social, públicas o privadas. 28.
Cabe señalar que en el marco del régimen pensional del Decreto 758 de 1990, la Corte Constitucional, principalmente a través de la sentencia SU-769 de 2014, validó el reconocimiento de pensiones de vejez con la acumulación de semanas cotizadas a Colpensiones y a otras entidades previsionales 29. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que el espectro de protección al que la Corte orientó su interpretación, fueron los derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida digna, de quienes alegaron vía de tutela que en virtud de tales condiciones no habían podido acceder a una pensión de jubilación, restringiendo ésta opción, es decir computo de cotizaciones al ISS y otros entes previsionales, a las personas que ya tenían reconocido el derecho y pudieran en tal virtud lograr una eventual reliquidación; pues a éstos no se les estaría vulnerando tales prerrogativas. 30.
Vale la pena precisar, que la sección segunda del Consejo de Estado coincide con el criterio de la Corte Suprema de Justicia, en tanto sostiene que el Decreto 758 de 1990, en su artículo 12 previó como requisitos para acceder a la pensión de vejez tener 60 años de edad si es varón y 55 sin es mujer y haber cotizado un mínimo de 500 semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o haber acreditado un total de 1000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo, al anterior Instituto de Seguros Sociales, actualmente Colpensiones. [...]” 26 -Se subraya- Lo anterior dejaba la situación pensional a ser analizada a la luz de la Ley 71 de 1988 que permitía acumular tiempos cotizados en cajas de previsión y el ISS, o las Leyes 33 y 62 de 1985 en la medida en que mantuvo su vinculación laboral con el mismo patrono estatal, pero en ninguna de ellas le resultaba viable acceder a una tasa de reemplazo superior al 75%, lo que justifica que COLPENSIONES haya acudido al régimen ordinario previsto en la Ley 100 de 1993, en cuanto los supuestos allí exigidos le resultaban más favorables, permitiéndole acceder a una pensión de jubilación con tasa de reemplazo del 78.15%.
A la luz de estas consideraciones estima la Sala que se deben desestimar los argumentos propuestos por el apelante, y en su lugar confirmar la decisión apelada pero por las razones expuestas en esta providencia. 7.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA.- Por las razones que anteceden, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO 26 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 13 de febrero de 2020.
Expediente No. 25000-23-42-000-2016-05249-01(4669-18). M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 4 de marzo de 2020, en la cual se desestimaron las pretensiones propuestas por la parte actora. 7.6.- CONDENA EN COSTAS.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación; no obstante, no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado28 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el a quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado, por lo que, este Tribunal, al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición, más aún cuando el recurso ha tenido origen en las variaciones que se han presentado en la jurisprudencia, situación que no le resulta imputable, por lo que la Sala se abstendrá de imponerlas en segunda instancia. 7.6.- DECISIÓN. - Por lo anterior expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de marzo de 2020 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021. Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2018-00483-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 075 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc545c15d0baf4fd6a3f53044cbd71168d841a6bcbdb0a8cc21a9364a3e33130 Documento generado en 10/08/2023 10:11:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica