Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2013-00590-00 Demandante URIEL ACOSTA BUELVAS Y OTROS Demandado NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y OTROS Tema MUERTE Y LESIONES PERSONALES POR ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia en primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control promueven los señores URIEL ACOSTA BUELVAS y otros contra la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL. III.- ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones Se señalan en síntesis las siguientes pretensiones: - Que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional, por los hechos donde resultó muerto el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, y lesionados los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, y se le reparar integralmente los perjuicios, daños, morales, materiales, vida relación, que han sufrieron los demandantes. 1.2.
Hechos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Se señalan en los hechos de la demanda que el día 13 julio del año 2012 los jóvenes EDINSON ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y otros amigos celebraban el cumpleaños de HURIEL ACOSTA LLERENA en el establecimiento de comercio ubicado en la carrera 82 con calle 9 del Barrio Nuevo Paraíso de la ciudad de Cartagena Bolívar, además también celebraban el cumple años del señor propietario de dicho establecimiento de comercio. - Afirman que al establecimiento de comercio llegaron agentes de policía para realizar el registro y control en el lugar.
Señalan que los agentes de policía les solicitaron a los jóvenes que bajaran el volumen a la música, lo jóvenes acataron la orden y bajaron el volumen a la música, procedieron a requisar a los señores, solicitaron la identificación de cada una de las personas que se entraban presentes. - Manifestaron que los agentes de policía solicitaron bebidas alcohólicas y como estos se rehusaron, afirman los actores que a los agentes de policía no le gustó dicha negativa y empezaron a maltratarlos verbalmente a los que se encontraban presentes y comenzaron las agresiones físicas. - Indican que los agentes sacaron sus armas y llamaron a la central de la policía pidiendo apoyo de otras patrullas que en pocos minutos estaban en el lugar. - Que al llegar, los nuevos policías no sabían lo que sucedía, y creyeron que se trataba de delincuentes, pues el barrio Nuevo Paraíso “lo tienen satanizado”, creen que todos los que viven en el lugar son delincuentes. - Que los agentes de policía comenzaron a disparar con sus armas de dotación oficial, causando la muerte a uno y heridos tres. - El occiso EDINSON ACOSTA LLERENA y los lesionados, HURIEL AGOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS, SAMIR CAMPO POLO, fueron trasladados desde el lugar donde sucedieron los hechos del día 13 de julio del 2012, a la clínica Madre Bernarda de Cartagena, donde les practicaron todos los procedimientos médicos, que se encuentran anotados en las Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 respectivas historias clínicas y fueron atendidos por el Médico General RAFAEL EDUARDO CARMONA GONZALEZ. - Que al patrullero PT.
CONRADO HERNANDEZ NADIN, en el lugar de los hechos, se le disparó el arma y se lesionó con su propia arma de dotación oficial en el pie izquierdo, y utilizó esa situación para hacer creer a sus superiores y a la justicia, que existió un enfrentamiento entre los jóvenes que celebraban el cumpleaños, con los agentes de Policía que asesinaron al señor EDINSON ACOSTA LLERENA. - El señor RICARDO RAMOS MEDINA, recibió un disparo con arma de fuego en el miembro inferior izquierdo, que lo mantiene con perturbación funcional, y presentando compromisos del nervio tronco ciático izquierdo, causado por el proyectil. - El señor HURIEL ACOSTA LLERENA, recibió un disparo con arma de fuego en el cuello que lo mantiene con perturbación funcional causado por el proyectil así lo determino informe pericial de clínica forense expedido por el instituto nacional de medicina legal. - El señor SAMIR CAMPO POLO, recibió un disparo con arma de fuego en la pierna derecha que lo mantiene con perturbación funcional secuelas y lesiones que lo mantiene con incapacidad permanente. - En el libro de anotaciones del centro automático de Despacho (CAD), documento donde registran las actuaciones y casos de la policías correspondientes al día 13 julio del 2012, se advirtió anotación en la cual la policía manifiesta que efectivamente el joven que murió y los lesionados estaban celebrando un cumpleaños, que los hechos sucedieron en el barrio Nuevo Paraíso de la carrera 82 con calle 9, en el biliar de la 9, así lo sostiene el subteniente JUAN CAMILO AGUDELO, que en lugar resultó muerto EDISON ACOSTA LLERENA con cédula de ciudadanía N°T047.383.130 de 24 años de edad y heridos HURIEL ACOSTA LLERENA 1'047.383.130 de 30 años de edad, con arma de fuego en el cuello, también resulto herido SAMIR CAMPO POLO con cédula de ciudadanía N° 1141350197 de 21 años de edad, con arma de fuego en la pierna derecha y RICARDO RAMOS MEDINA con cédula de ciudadanía N°8870331 de 27 años de edad, con arma de fuego en la Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 pierna izquierda, herido en el pie izquierdo el PT.
CONRADO HERNÁNDEZ NADIN, con C.C. 72295920 de 27 años con su misma arma de dotación oficial y hacen referencia al PT. KEINER TORREGLOSA PULGAR, cédula de ciudadanía N°1'047.410.606. que fueron remitido a la clínica Blas de lezo. 1.3. Fundamentos de derecho La parte actora se fundamenta en las siguientes normas: Constitución Política De Colombia, Arts.1,2, 13,90, - Ley 1437 del 2011 Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso - Administrativo Articulo 140, 162,40,213, 214, 215, 218, 219, - Decretó 01 de 1984 - Ley 15464 de 2012, Código General Del Proceso.
Indica la parte accionante que los agentes de policía, asumieron el riesgo de desenfundar sus armas de dotación oficial, para intimidar y amenazar a las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio quienes se encontraban desarmados, y que con sus actos imprudentes, inoportunos, ejercieron fuerza, desmedida, innecesaria, injusta y criminales al disparar con sus armas a los actores y al occiso, sin tomar las medidas mínimas y protocolarías de seguridad que se requieren para la utilización de esta, en su acciones provocadas por ellos mismos, abusando de su investidura, prendas militares, lo cual trajo como consecuencia que varías de las balas disparadas causaran la muerte y lesiones a la víctimas.
Afirman que ese accionar se encuadra dentro de los postulados de Consejo de Estado de RIESGO EXCEPCIONAL, basado en el régimen de responsabilidad, por los daños provenientes de la utilización de armas de fuego de dotación oficial, por ello señala que se adecúa a la teoría del riesgo excepcional, mediante la cual, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercido de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como la manipulación de las armas de fuego de que están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como las fuerzas armadas -Ejército, Policía-, el DAS, etc..
Que en virtud de esa teoría, que da lugar a la responsabilidad objetiva de la Administración, al demandante le basta con probar la existencia del daño antijurídico. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Contestación de la demanda1 La accionada, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL afirma no se configuran los elementos constitutivos del riesgo excepcional, sobre los hechos relacionados con la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones sufridas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO, sino que por el contrario sostiene que los agentes policiales se encontraban ejerciendo un deber legal, cuando se disponían a “realizar el cierre del establecimiento de comercio” donde ocurrieron los hechos, a lo que los señores referenciados que se encontraban tomando bebidas alcohólicas, reaccionaron violentamente contra los agentes, atacándolos con armas contundentes; uno de ellos, el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, desenfundo arma de fuego tipo revolver apuntándole a los uniformados, por lo cual “se le ordenó bajar el arma en repetidas ocasiones, haciendo caso omiso a la orden de las autoridades, logrando impactar al patrullero CONRADO en su píe izquierdo”, le reiteraron la orden y tampoco la acató, lo cual habilitó a los uniformados para usar sus armas de dotación; tal como consta en informe de policía de vigilancia- captura en flagrancia de idéntica fecha rendido por el agente ALFONSO CASERES MEZA que se transcribe en la contestación. Que posterior a ello, lo trasladaron a la Clínica Madre Bernarda a fin de que recibiera atención médica.
Indicó que para la administración, está claro que el procedimiento en el cual se causó la muerte al señor EDINSON ACOSTA LLERENA fue única y exclusivamente culpa de él, cuándo se expuso con un arma de fuego a agredir a la fuerza pública, quien solo cumplía con su deber constitucional y legal (Articulo 218 C. N.) de brindar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, asegurando que los colombianos convivan en paz, a lo cual el señor ACOSTA LLERENA trato de poner en tela de juicio al dispararle a los miembros de la Policía que hacían presencia en ese momento para la fecha y hora.
Señalan que la parte demandante no aporta mayores pruebas para fundamentarse, solamente lo dictaminado por medicina legal, por los 1 Fl. 219-226 del archivo digital “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°1.pdf” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 impactos de arma de fuego, que solamente señalan sus lesiones, pues asegura que se debe tener en cuenta que el occiso se enfrentó a los agentes del orden, que también se encontraban armados, e hicieron uso de las armas de fuego.
Manifestó que no puede pretenderse que ante una agresión injustificada y a todas luces temeraria, en la que además existen armas de por medio, los miembros de la fuerza pública tomen una actitud pasiva y permisiva de no utilizar los medios que el mismo Estado le ha entregado para que defienda el orden público, cuando precisamente han sido dotados de las armas para proteger el orden, la institucionalidad, la vida y bienes de los ciudadanos y por supuesto las suyas propias.
En virtud de lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha aceptado que la legitima defensa como causal de justificación de la conducta del agente en materia penal, es aplicable también en el campo de la responsabilidad patrimonial como exonerante de la misma. En ese sentido, asegura que no puede ser reprochable que los uniformados hayan utilizado sus armas para repeler la agresión de la cual eran sujetos, pues además de encontrarse cumpliendo un deber legal, estaban legitimados para hacerlo de acuerdo con lo estipulado en el artículo 29 del Código Nacional de Policía y demás normas concordantes, que autoriza a los funcionarios de Policía emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo.
Por lo anterior solicita que se debe negar las pretensiones de la demanda. 3. Actuación procesal La demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2013 y en auto de fecha 28 de octubre de 2013, se admitió. La parte demandada presentó la contestación la demanda. El 29 de julio de 2015 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial; la cual fue realizada el día 18 de agosto de 2015 y las audiencias de pruebas se realizaron el 17 de agosto de 2017 y el 4 de septiembre de 2017.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En auto de fecha 24 de julio de 2018 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión. 4. Alegatos 4.1. Parte demandante2 La parte accionante ratificó los argumentos expuestos en la demanda. 4.2 Parte demandada3 La parte demandada ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 5.
Concepto del Ministerio Público El representante del ministerio público no rindió concepto en esta instancia procesal IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 6, del CPACA - vigente para la fecha de presentación de la demanda- conocen en primera instancia de las acciones de reparación directa cuya cuantía exceda los 2 Fl. 185-188 del archivo “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°2.pdf” 3 Fl. 178-184 del archivo “RADICADO N°13001233300020130059000-CUADERNO N°2.pdf” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite. 2.
Problema jurídico Los problemas jurídicos en el presente proceso consistes en determinar si ¿Se encuentran acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual por falla en el servicio por parte de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, por las lesiones personales causadas a los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, y la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, por armas de dotación oficial de agentes de la policía, el día 13 de julio de 2012? 3.
Tesis La Sala negará las pretensiones de la demanda, al considerar que del material probatorio que obra en el sub examine, no se acreditó que las lesiones personales que padecieron los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, hayan sido causadas por arma de dotación oficial de los policías involucrados en los hechos; y respecto de la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, concluye la Sala que el daño antijurídico no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial 4.1 De la responsabilidad extracontractual del Estado. El medio de control de reparación directa permite que quien haya recibido un daño o perjuicio en desarrollo de la actividad estatal, ya sea, originado en un hecho, una omisión o en una operación administrativa, pueda acudir directamente ante la Jurisdicción Contenciosa para obtener el Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 resarcimiento del mismo.
El fundamento constitucional de este medio de control se encuentra en el artículo 90 de la Carta Política, según el cual el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El concepto del daño antijurídico fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado, es aquel agravio que el administrado no está obligado a soportar y dentro del concepto de daño antijurídico se subsumen todos los regímenes de responsabilidad, es decir involucra tanto la subjetiva como la objetiva.
Por otra parte, acota la Sala, que no obstante el título de imputación que invoque el demandante, en aplicación del principio Iura Novit Curia, el juzgador puede adecuar el régimen de responsabilidad que resulte probado en el proceso. Los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, son i.- El daño antijurídico y ii.- la imputación. Para que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado, es necesario que se estructuren estos elementos, de manera concurrente. 4.2.
Elementos de la responsabilidad Extracontractual del Estado. El Régimen constitucional vigente establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial del Estado, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico;
(ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública. Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”4 En cuanto al elemento Daño, precisó la jurisprudencia en cita: “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.” Y en cuanto a la imputabilidad indicó: “La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”5 De igual forma, la Alta Corporación ha informado: “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica”.6 En consonancia con lo expuesto por la Jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012.
Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente Hernán Andrade Rincón. Expediente No. 20097. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 2020. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.
Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) La existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Estado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia, cuál es el título de imputación aplicable al caso concreto. 4.3.
De la Responsabilidad del Estado en los Daños causados por Arma de Dotación Oficial. En el ordenamiento jurídico colombiano, a partir de la consagración constitucional de los fines esenciales del Estado así como del derecho fundamental a la vida, se desprende la exigencia del uso proporcional de la fuerza por parte de los agentes públicos que hagan uso de ellas, tal como se puede verificar con la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, previendo la necesidad de actualizar y ajustar la prestación del servicio Policía a los nuevos principios establecidos en la Constitución Política de 1991, con la función primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos, libertades públicas y la convivencia pacífica.
En dicho reglamento, se establecieron las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio de Policía, se fijaron los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y se estableció una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia, a los cuales deben ceñirse las actuaciones del personal oficial, suboficial y agentes de la Institución. En lo que concierne al Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 uso de la fuerza y de las armas de fuego el artículo 127 de este reglamento establece: "Solo cuando sea estrictamente necesario, la Policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo".
(Art. 29 C.N.P.). El medio de policía debe ser adecuado al fin de policía que se trata de alcanzar, y a la naturaleza del derecho a proteger lo que quiere decir que la medida impuesta no debe ser la más rigurosa y que si una medida menos rigurosa basta, esta es la que debe ser empleada. Los funcionarios de policía pueden autorizar el uso de la fuerza en los siguientes casos, para: 1.
Hacer cumplir las decisiones de los jueces y demás autoridades. 2. Impedir la comisión actual o inminente de un hecho punible. 3. Asegurar la captura de quien debe ser conducido ante la autoridad. 4. Vencer la resistencia del que se oponga a una orden judicial de cumplimiento inmediato. 5. Evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública. 6.
Defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta, contra la persona, su honor y sus bienes. 7. Proteger a las personas contra peligros inminentes y graves. ‘’ A su turno, el Consejo de Estado7, sobre el título de imputación frente a los daños ocasionados por arma de dotación oficial ha señalado: ‘’Aun así, sin perjuicio de la falla del servicio como título de imputación, la Sala, en atención al criterio interpretativo fijado por el Pleno de esta Sección, recuerda que la configuración jurídica de la responsabilidad está sujeta a la valoración ad-hoc y de acuerdo al caudal probatorio que obre en el proceso, de manera que, lejos de configurarse un catálogo unívoco se fijó la tesis según la cual “el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado”.
Dicho lo anterior, no puede perderse de vista que también es posible realizar un juicio de imputación de un daño causado con un arma de dotación oficial a partir del régimen objetivo de riesgo excepcional comoquiera que se trata del desarrollo de una actividad riesgosa, que lleva a considerar que el uso de estos artefactos por parte de las autoridades genera, de suyo, una potencialidad de lesión. En efecto, a la luz de la regla jurídica del artículo 2356 del Código Civil, se ha comprendido la existencia de una actividad 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017.
Magistrado Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente No. 35043. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 peligrosa cuando se “rompe el equilibrio existente, colocando a las personas ante el peligro inminente de recibir lesión en su persona o en sus bienes.”, o, como se ha considerado recientemente, y aproximándose a partir de una definición en el sentido opuesto, cuando se encuentra que el hecho generador del daño que se solicita indemnizar “supera los peligros ordinarios e inherentes al despliegue y ejecución de ciertas actividades”.
Es así, entonces, como se llega a afirmar que el desarrollo de actividades peligrosas hace prescindir de la demostración de la falla, falta o culpa de la entidad administrativa como elemento para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado; de manera que lo que debe quedar acreditado probatoriamente es que a) se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones y b) que exista una relación entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima.
Por último, la teoría del daño especial, como criterio de motivación para la imputación de responsabilidad ha tenido cabida, fácticamente, en aquellos eventos en donde el daño antijurídico ocasionado a un sujeto proviene de actos en donde la fuerza pública, en cumplimiento de los cometidos estatales, se enfrenta a presuntos delincuentes a fin de evitar la consecución de conductas delictivas.’’ De conformidad con los criterios jurisprudenciales antepuestos, corresponde al Director del proceso en los eventos en los que se discuta la responsabilidad del Estado como consecuencia del uso de armas de dotación oficial, realizar un análisis pormenorizado de los elementos de convicción aportados al proceso para definir el título de imputación aplicable. 4.4.
La culpa exclusiva de la víctima. Sobre los eximentes de responsabilidad, el Consejo de Estado se refirió en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad - fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima-, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.
Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” 8 De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irrestibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado se resulte exonerado de responsabilidad.
Corolario de lo anterior, el hecho o culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración. 5. Caso concreto 5.1 Hechos probados Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa: - Se encuentra acreditado en el expediente que el señor EDINSON ACOSTA LLERENA falleció el día 13 de julio de 2012 como consta en acta de defunción9.
Igualmente, que era hijo de la señora HONESTA YERENA PADILLA y HURIEL ACOSTA BUELVAS como consta en registro civil de nacimiento10. - Se encuentra acreditado en el expediente que HURIEL ACOSTA LLERENA, KELLYS ACOSTA LERENA, ELIYOANA ACOSTA LERENA, RONALD ACOSTA LLERENA, SOLEDAD ACOSTA LLERENA son hermanos del fallecido EDINSON ACOSTA LLERENA11. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 9 FL 26 Archivo 01ExpedienteCuaderno1 10 Fl 28 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 11 Fl 47-65 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el sub examine, DECLARACIÓN CON FINES EXTRAPROCESALES RENDIDA ANTE LA NOTARIA QUINTA DE CARTAGENA por la señora KELLY JOHANA PAJARO CASSERES quien informó que la señora YANELIS BOÑALO HERRERA convivió en unión marital con el señor EDINSON ACOSTA LLERENA hasta su fallecimiento.12 - Se encuentra acreditado en el expediente que el menor JEIMER ACOSTA PAJARO es hijo del señor HURIEL ACOSTA LLERENA y CINDY JOHANA GARCÍA PÁJARO como consta en registro civil de nacimiento13. - Se encuentra acreditado en el expediente que el menor JEIDERSON ACOSTA PAJARO es hijo del señor HURIEL ACOSTA LLERENA y CINDY JOHANA GARCÍA PÁJARO como consta en registro civil de nacimiento14. - Se encuentra acreditado en el expediente que CINDY JOHANA GARCÍA PÁJARO y HURIEL ACOSTA LLERENA contrajeron matrimonio, según se advierte del Registro Civil de Matrimonio del 27 de noviembre de 2012.15 - Se encuentra acreditado en el expediente que el señor RICARDO RAMOS MEDINA es hijo de los señores FELICIDAD MEDINA LEDESMA y ANDRES RAMOS GOMEZ como consta en registro civil de nacimiento16 - Se encuentra acreditado en el expediente que los menores NATASHA RAMOS BERRIO y RICARDO JUNIOR RAMOS BERRIO son hijos del señor RICARDO RAMOS MEDINA y YULEIMA BERRIO BENÍTEZ como consta en los registros civiles de nacimiento17. - Obra en el expediente DECLARACION CON FINES EXTRAPROCESALES RENDIDA ANTE LA NOTARIA QUINTA DE CARTAGENAS rendida por el 12 Fl. 43 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 13 Fl. 70 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 14 Fl. 72 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 15 Fl. 74 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 16 Fl. 91 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 17 Fl. 94- 95 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 señor RICARDO RAMOS MEDINA, quien manifiesta que él y la señora YULEIMA BERRIO BENÍTEZ y RICARDO RAMOS MEDINA conviven en Unión Marital de hecho18. - Se encuentra acreditado en el expediente que YELENA DEL CARMEN RAMOS MEDINA Y JESSICA RAMOS MEDINA son hermanas del señor RICARDO RAMOS MEDINA19. - Se encuentra acreditado en el expediente que el señor SAMIR CAMPO POLO es hijo de los señores DOLORES POLO PELONES y EDUARDO CAMPO MARTINEZ como consta en registro civil de nacimiento20. - Se encuentra acreditado en el expediente que HAROLD CAMPO POLO, JAIDER CAMPO POLO y HANNER CAMPO POLO, son hermanos del señor SAMIR CAMPO POLO21. - Obra en el expediente copia de la investigación disciplinaria radicada con No. P-MECAR-346 adelantada por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA CARTAGENA DE INDIAS contra el Patrullero CASSERES MEZA ALFONSO y DIAZ MARTINEZ EMIL JOSE, por el presunto homicidio en procedimiento y lesiones personales por estos hechos.22 - Se advierte en el expediente administrativo aportado, que mediante informe de fecha 13 de julio de 2012, suscrito por el Patrullero CASSERES MEZA ALFONSO, informó novedad presentada el día 12/07/12 siendo aproximadamente las 20:20 horas, por radio de comunicación la patrulla del cuadrante del CAI FREDONIA sector Nuevo Paraíso, integrada por los PT.
DAZA BALLESTAS ANDRES y PT CARRILLO MEZA LUIS, les piden apoyo en un procedimiento de registro a un establecimiento ubicado en el sector nuevo paraíso carrera 82 con calle 9, al llegar al lugar para apoyar a la patrulla del sector, 18 Fl. 97 y 176 -177 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 19 Fl 106- 110, FL 91 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 20 Fl. 115 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 21 Fl 122-126, 115, 132 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 22 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 procedieron a solicitar que bajaran la música y realizan el registro de dicho establecimiento, y requisan a las personas, ya que según información ahí se encontraban departiendo personas que portaban arma de fuego.
Señalan que los presentes se encontraban en alto grado de embriaguez y renuentes con el procedimiento, y al terminar el procedimiento se retiraron del sitio, observaron a varias personas que se encontraban sobre la vía pública, y los empezaron a agredir verbalmente, les lanzaron objetos contundentes como piedras, botellas y variaos de esos sujetos tenían en su poder armas de fuego, y al ver que corrían peligro se dispersaron para proteger su integridad, en ese momento el PT.
CASSERES observa a un particular que desenfundó un arma de fuego, tipo revolver niquelado y empezaron amenazarlos por lo que señala que sacó su arma de dotación oficial y le dijo que bajara el arma y la entregara, el sujeto hace caso omiso al llamado y dispara contra el compañero NADID CONRRADO en una de sus piernas, nuevamente le pide que baje el arma, pero apunta hacia ellos, viéndose en la obligación de accionar su arma de dotación impactándolo, y al ver que cae al piso, se acercó a él, asegurando el arma y con la ayuda de sus compañeros sacaron al sujeto del sitio, lo trasladaron en una patrulla hasta la clínica Madre Bernarda.
Que minutos más tarde les informaron que este había fallecido producto de la herida con arma de fuego. Estando en las afueras del Centro asistencial ingresaron tres particulares con heridas de armas de fuego, quienes se encontraban en el lugar de los hechos agrediéndolos con objetos contundentes, y cuando fueron atendidos se procedió a darles captura.
Que la persona fallecida correspondía a EDINSON ACOSTA LLERENA, se le incauto un revolver calibre 38 L Marca Llama CASSIDY niquelado, cacha nácar color blanco, numero externo IM2315T, con dos vainillas percutidas, los uniformados lesionados fueron atendidos en la clínica Blas De lezo, los cuales corresponden al PT. CONRRADO HERANDEZ NADID, herido con arma de fuego en la extremidad inferior pie izquierdo, PT.
TORREGLOSA PULGAR KEINER, a quien le dieron con una piedra en la pierna izquierda, y al PT. DIAZ MARTINEZ EMIL, quien presentó golpes y escoriaciones en pierna izquierda. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Las personas capturadas corresponden a los nombres de URIEL ACOSTA LLERENA, SAMIR CAMPO POLO Y RICARDO RAMOS MEDINA.23 - En virtud de lo anterior, mediante auto del 14 de julio de 2012 se procedió abrir indagación preliminar por la novedad informada, en contra del señor Patrullero CASSERES MEZA ALFONSO y señor Patrullero DIAZ MARTINEZ EMIL JOSE, y aquellos policiales que en el transcurso de la indagación resulten implicados.24 - Obra en el expediente exposición libre y espontánea de los señores CASSERES MEZA ALFONSO Y DIAZ MARTINEZ EMIL JOSE.25 - Obra en el expediente declaraciones rendidas por el Subteniente PORTELA ACOSTA FABIAN ANTONIO, PT.
CARIILLO MEZA LUIS, DAZA BALLESTAS ANDRES STEVEN.26 - Obra en el sub examine, oficio No. 201/COSEC- REACCIÓN de fecha 14 de julio de 2012 proferido por el Comandante Grupo Reacción MECAR ANTONIO MONSALVE JIMEMEZ y dirigido al Jefe Área de Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo FUCOT quien informó la siguiente novedad: “Respetuosamente me permito informar a mi Teniente, la novedad presentada el día 13/07/2012 siendo aproximadamente las 20:20 horas, cuando nos encontrábamos realizando los planes diarios contra el homicidio de 17:00 a 00:00 horas, en el tercer distrito en la jurisdicción de fredonia, cuando por medio del radio de comunicaciones la patrulla del cuadrante de vigilancia del sector Nuevo Paraíso en la Ora 82, calle 9, solicito apoyo para realizar registro a en establecimiento sin razón social, donde se expenden bebidas embriagantes, al momento de llegar al lugar procedemos a registrar a las personas, encontrando 03 menores de edad en dicho establecimiento, inmediatamente requerimos al administrador que nos presentara la respectiva documentación, negándose a presentarla e 23 Fl. 19-20 04ExpedienteCuaderno4.pdf 24 Fl. 19-22 04ExpedienteCuaderno4.pdf 25 Fl. 25-30 04ExpedienteCuaderno4.pdf 26 Fl. 31-39 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 incitando a las personas a oponerse con todos los miembros de la policía. Mientras procedíamos con los menores y al salir del establecimiento nos encontramos una aglomeración de personas (turba), quienes lanzan piedras, palos, botellas y al desplegamos para salvaguardar nuestra integridad, un particular que se encontraba entre las personas que estaba atacando a los policías, saca un arma de fuego accionándola contra los policías, donde el patrullero Conrrado Hernández Nadid resulta herido en la pierna izquierda, inmediatamente el patrullero Casseres Meza Alfonso se percata de esta situación y reacciona neutralizando al individuo que anteriormente había accionado el arma de fuego contra la integridad de los policías que se encontraban en el procedimiento, al verlo herido en el piso el patrullero Casseres Meza procede a recoger el arma del piso y proceden a auxiliar al particular trasladándolo a la clínica Madre Bernarda para que le prestaran los primeros auxilios, seguido a esto el resto de policías se dirigen al CAI Fredonia donde se encontraban 2 policías de la Reacción que salieron heridos por los golpes ocasionados con piedras, posteriormente la Central de comunicaciones informa que 3 particulares que' se encontraban dentro de la multitud que estaba agrediendo a los policiales ingresaron heridos en la clínica antes mencionada, los cuales fueron puestos a disposición de la Fiscalía por el delito de asonada y ataque contra servidor público. - Obra en el expediente providencia mediante la cual, la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA CARTAGENA DE INDIAS decidió terminar el procedimiento disciplinario y ordenó el archivo de la indagación; sin embargo, la providencia es ilegible.
De lo poco que se destaca del documento, se advierte que la entidad señaló que, de las pruebas arrimadas, no fue posible responsabilizar disciplinariamente a los policías. Indicó que por los hechos nunca se pudo establecer a ciencia cierta que los investigados son responsables de vulnerar la disciplina institucional, toda vez que para que se constituya un fallo disciplinario se requiere que un autor ejerza con dolo o culpa la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.
Indicó que no existe conducta disciplinaria objeto de investigación, por no obrar elementos de juicio para establecer el aspecto material objetivo de una eventual falta disciplinaria. A juicio de la entidad, con las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que el hecho se circunscribe a un procedimiento policial en donde falleció una persona que portaba un arma de fuego y son Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 capturados tres personas las cuales son dejadas a disposición de la autoridad competente por los presuntos delitos de uso ilegal de arma de fuego, asonada y ataque a servidor público.
Que en el informe policial de captura se evidenció el buen trato, que no desbordaron su autoridad legitimante y sin la extralimitación de sus funciones, por lo que consideró que se configuro la causal de Legítima defensa consagrada en la Leu 734 de 2002 en su artículo 24, numeral 4.27 - Al expediente disciplinario, fue aportado el proceso penal SPOA 130016001129201203315 adelantado por la Fiscal Seccional 35 como prueba trasladada del cual se advierten los siguientes documentos: Reporte de Iniciación -FPJ-1- de fecha 13 de junio de 2012 mediante el cual se indica que el Patrullero de la Policía Nacional LUIS ALFREDO AVEDAÑO informa que en la clínica Madre Bernarda se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, quien proviene del barrio Olaya Herrera, lugar donde se escenificó una riña entre pandilleros y que además como resultado de los mismos existen cinco heridos, tres de los cuales estañen la misma clínica, y los otros dos en la clínica de Blas de Lezo, uno de ellos es policía. Que las lesiones fueron ocasionadas por arma de fuego y cortopunzante.28 INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA -FPJ-5- en el cual se indica como capturados los señores RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y URIEL ACOSTA LLERENA.29 ACTA DE INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION de fecha 13 de julio de 2012 en la cual se indica que se incautó el arma del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, en el barrio nuevo Paraíso, Calle 9, vía pública.
Identifican el arma con las siguientes características: revolver, llama CASIDY especial, 27 Fl. 261-298 28 Fl. 103 04ExpedienteCuaderno4.pdf 29 Fl. 104-105 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 fabricado por INDUMIL, calibre 381, incautados dos vainillas percutidas y dos cartuchos calibre 38.
El motivo de la incautación fue porte ilegal de arma y tentativa de homicidio.30 ACTAS DE DERECHOS DEL CAPTURADO -FPJ-6 de los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA.31 Reporte de iniciación -FPJ-1 de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se indica que fueron puestos a disposición de la FISCALIA SECCIONAL 7 los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA en el barrio Nuevo Paraíso, por los patrulleros ALFONSO CACERES MEZA, JORGE LUIS SANTANA PAEZ y EMIL DIAZ MARTINEZ adscritos al grupo de reacción MECAR.32 FORMATO UNICO DE NOTICIA CRIMINAL de fecha 14 de julio de 2012 por la tentativa de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, contra los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA.
En el relato de los hechos, el Patrullero ALFONSO CASERES MEZA señala que siendo las 20:20 horas del día 13/07/2012 se encontraba realizando planes de patrullaje por el sector del barrio Las Américas, en compañía del patrullero EMIL DIAZ MARTINEZ, y siete motocicletas más, quienes conforman el grupo de reacción. Por el radio de comunicaciones les informaron que unidades adscritas al CAI DE FREDONIA, requerían su apoyo con el fin de practicar registro a un grupo de personas que se encontraren un establecimiento público sin razón social, ubicada en el barrio Nuevo Paraíso, Cra 82 calle 9 esquina, ya que, según informaciones de la comunidad, allí se 30 Fl. 109 04ExpedienteCuaderno4.pdf 31 Fl. 110-112 04ExpedienteCuaderno4.pdf 32 Fl. 114 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 encontraban departiendo personas que portaban armas de fuego.
Al llegar al lugar indicado, procedieron a solicitarle al administrador del establecimiento que bajara el volumen del equipo de sonido, notaron el alto estado de embriaguez y renuentes con el procedimiento, cuando terminaron la diligencia, se retiraron del sitio observando a varias personas que se encontraban sobre la vía pública y empezaron agredirlos verbalmente y a lanzarles objetos contundentes como piedras y botellas, varios portaban arma de fuego.
Uno de los sujetos desenfundó un arma de fuego y empezó amenazarlos, al ver la situación, señala el patrullero que desenfundó su arma de dotación oficial y le dijo que bajara el arma de fuego, el sujeto hizo caso omiso al llamado y disparo contra el otro patrullero NADID CONRADO HERNANDEZ en una de sus piernas, nuevamente le pide que baje el arma de fuego y este apuntó de nuevo a los policías, al ver que el particular no atendió el llamado, accionó su arma de dotación y lo impactó, cuando cayó al piso, se dirigió a el con las medidas de seguridad y aseguró el arma de juego, con la ayuda de los compañeros lo saco del sitio y lo trasladó en una patrulla hasta la clínica Madre Bernarda para que recibiera la asistencia médica, minutos más tarde le informan que había fallecido producto de la herida recibida.
Estando afuera del centro asistencial, observan el ingreso de tres particulares que presentaban heridas por arma de fuego quienes se encontraban en el lugar de los hechos agrediéndolos con objetos contundentes. Una vez los atendieron y recibieron asistencia médica se procedió a darles captura y darles a conocer sus derechos como personas capturadas.
La persona fallecida responde al nombre de EDINSON ACOSTA LLERENA, a quien se le incautó un arma de fuego tipo revolver 38, marca LLAMA CASSUDY, niquelado, cacha negra color blanco, numero interno IM2315T, con 2 vainillas, percutidas y 2 cartuchos CAL 38, marca INDUMIL. Los compañeros lesionados fueron trasladados a la clínica Blas de Lezo donde se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 encontraba recibiendo atención médica.
Los policías heridos son NADID CONRADO HERNANDEZ, quien presentó herida con arma de fuego con orificio de entra y saluda a la altura del pie izquierdo, patrullero KEINER TORRGLOSA ULGAR, presentó golpe con objeto contundente en el pie izquierdo, patrullero EMIL DIAZ MARTINEZ, presentó golpe y escoriación en pierna izquierda. Las personas capturadas responden a los nombres de RICARDO RAMOS MEDINA, presenta herida por arma de fuego a la altura de la rodilla izquierda con orificio de entrada y salida, URIEL ACOSTA LLERENA presenta herida con orificio de entrada y salida a la altura del cuello lado izquierdo, y SAMIR CAMPOS POLO, presentó herida por arma de fuego con orificio de entrada y saluda a la altura de la rodilla derecha.33 ORDEN DE LIBERTAD EXPEDIA POR EL FISCAL (Casos de flagrancia) de fecha 14 de julio de 2012 mediante los cuales se ordena la libertad de los señores RICARDO RAMOS MEDINA, URIEL ACOSTA LLERENA, y SAMIR CAMPOS POLO.
Al respecto consideró el Fiscal que de los elementos materiales probatorios se constató que los hechos que se señalan en los informes se circunscriben a los denominados tipos penales PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, y LESIONES PERSONALES en autoría de quien respondía al nombre de EDINSON ACOSTA LLERENA, de quien se dice portaba el arma de fuego que accionó contra la humanidad del PT.
NADID CONRADO en una de sus extremidades interiores, lo que obligó a los demás policías a sustraerlo de la escena y llevarlos a que le prestaran atención médica, y en virtud de lo anterior el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, fue impactado en su humanidad con un impacto de arma de fuego, lo que causó su deceso, arma al parecer accionada por un miembro de la fuerza policía. En virtud de lo anterior precisó el Fiscal que respecto del presunto porte ilegal de arma de fuego de defensa personal y 33 Fl. 123-24 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 del presunto ilícito de lesiones personales ocasionadas en la humanidad de NADID CONRADO HERNANDEZ, la acción penal no puede iniciarse, pues se concretó en el indiciado una causal objetiva de la acción penal, como es la muerte del investigado.
En lo atinente a la presunta conducta en que pudieron concurrir los capturados RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y URIEL ACOSTA LLERENA, consideró que no está claro su actuación en la autoría de los tipos penales de porte ilegal de arma e fuego y lesiones personales o de violencia contra servidor público, pues no está claro que hubieran ocasionado lesión a un determinado miembro de la policía Nacional.34 - Obra en el expediente historia clínica de la Clínica Madre Bernarda del señor RICARDO RAMOS MEDINA en la cual se indica que el paciente ingresó 13 de julio de 2012 a las 11:25 p.m con “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN RODILLA IZQUIERDA
2. LESION DEL NERVIO TRONCO CIATICO POPLITEO EXTERNO (PERONEO COMUN EN RODILLA IZQUIERDA)
3. LESION EN PARTES BLANDAS DE PIERNA RODILLA IZQUIERDA.” Se le realizó un lavado quirúrgico + desbridamiento profundo de heridas, inmovilización provisional con perola corta de yeso, con el pie en 90 grados, antibióticos biconjugados (criprofloxacina 500 mg + velocidad de conducción nerviosa de miembros inferiores después de 3 semanadas, recomendaciones del caso y cita de control externa en 8 días, incapacidad inicial de 30 días, y se le dio de alta con prescripción de antibióticos biconjugados.35 - Obra en el sub examine, INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES en el cual advierte que en el examen realizado al señor RICARDO RAMOS MEDINA el 8 de mayo de 2013, se constató que fue lesionado con proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal: definitiva cincuenta (50) días.
Secuelas medico legales: perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitoria, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitoria, perturbación funcional de órgano sistema 34 Fl. 170-174 04ExpedienteCuaderno4.pdf 35 Fl 98-100 del expediente archivo 02ExpedienteCuaderno2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 nervioso periférico de carácter transitoria, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria.36 - Obra en el expediente historia clínica de la Clínica Madre Bernarda del señor HURIEL ACOSTA LLERENA, donde se acredita que el paciente ingresó el 13 de julio de 2012 con “CUADRO CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION DORSAL DE ENTRADA POSTERIOR DEL MUSCULO PARECION Y SALIDA PARTA ANTERIOR REFIER ESTAR EN UNA FIESTA EN BARRIO NUEVO PARAISO CUANDO LA POLICIA COMENZO A LANZARLOS”.
El rx del tórax se reportó dentro de los parámetros normales y no se evidenció hemotórax, neumotórax. En el examen físico se indicó que el paciente está consciente, con mucosa húmeda, cara sin alteraciones, cuello móvil sin adenopatías, apósito con furacin tórax cardio pulmonar, no ruidos sobreagregados, abdomen blando depresible, no mamas no medalias externas no edemas sin alteración. Se le dio salida con signos de alarma y recomendación antibioterapia.37 - Obra en el sub examine, INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES en el cual advierte que en el examen realizado al señor HURIEL ACOSTA LLERENA el 8 de mayo de 2013 se constató que fue lesionado con proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal: definitiva veinte (20) días.
Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.38 - Obra en el expediente, historia clínica de la Clínica Madre Bernarda del señor SAMIR CAMPO POLO en la cual se establece que el paciente ingresó el 13 de julio de 2012 con “CUADRO CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO TIBIA REFIER ESTAR EN UNA FIESTA EN BARRIO NUEVO PARAISO CUANDO LA POLICIA COMENSO A LANZAR TÍROS PRESENTANDO EL TRAUMA “, asimismo, se observó en la tibia herida por arma de fuego de entrada y salida, se 36 Fl. 69-70 03ExpedienteCuaderno3.pdf 37 Fl. 141 04ExpedienteCuaderno4.pdf 38 Fl. 73-74 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 extrajo cuerpo extraño bala. llegar resultado de rx de tibia y peroné se indicó que están dentro de los parámetros normales; no se evidenció fracturas ni luxaciones.
Se le dio de alta con signos de alarma y recomendación el 12 de julio de 2012 a las 23:29.39 - Obra en el expediente INSPECCIÓN TECNICA A CADAVER -FPJ-10 de fecha 13 de julio de 2012 realizado por la FISCALIA URI EN TURNO, mediante el cual se indica que a las 22:54 los servidores de policía judicial encontraron el cuerpo sin vida del joven EDINSON ACOSTA LLERENA de 24 años de edad en la Clínica Madre Bernarda-Sala de Velación. Se observó un orificio en la región infrahioideas y orificio en región escapular lado derecho, laceraciones en los dedos de los pies, al parecer debido al arrastre durante su traslado. 40 - Obra en el expediente historia clínica de la Clínica Madre Bernarda de EDINSION ACOSTA LLERENA, en la cuan informa que el paciente ingresó el 13 de julio de 2012 a las 9:54 p.m. por la policía por cuadro de herida de arma de fuego, “AL ENTRAR A LA CLÍNICA SE TOMA SIGNO VITALES EL CUAL NO HAY RESPUESTA SE COLOCAN PALETAS DEL DESFIBRILADOR EL CUAL MUESTRA ASISTOLIA NO HAY PULSOS SE REVISA PACIENTE EL CUAL SE ENCUENTRA HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX REFIEREN FAMILIAR QUE LOS POLICÍAS LE DISPARARON”, con hallazgo de “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ENTRADA EN REGION DE TORAX LINEA MEDIA ESTERNA IZQUIERDA SEGUNDO ESPACIO INTERCOSTAL CON SALIDA EN REGION DORSO ESCAPULAR DERECHA 5 ESPACION INTERCOSTAL AUSCULTACION NO HAY RUIDOS CARDIACO NI PULMONARES”.
El paciente falleció y se solicitó el llamado a Fiscalía para levantamiento de cadáver.41 - Obra en el expediente, descripción quirúrgica de la CLINICA BLAS DE LEZO, del procedimiento realizado al señor NADID ALBERTO CONRADO HERANDEZ, el cual ingresó por herida en pie izquierdo + lesión vascular. E indicó que previa asepsia antisepsia se realizó ampliación de los 39 Fl. 142-143 04ExpedienteCuaderno4.pdf 40 Fl. 151-156 04ExpedienteCuaderno4.pdf 41 Fl. 157 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 bordes de la herida de región dorsal del pies izquierdo encontrando sangrado profuso y se identificaron vasos sangrantes arterial y venoso, los cuales se ligan en el extremo próxima y distal con seda 2-0, se controló el sangrado y se cerró por planos hasta la piel, sin complicaciones.42 - Obra en el expediente, INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ- 11- de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se indica que el día 13 de julio de 2012, se realizó fijación fotográfica a la inspección técnica a cadáver donde resultó como víctima mortal el señor EDINSON ACOSTA LLERENA.43 - Obra en el expediente, INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO - FPJ13- de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se realizó un análisis a un arma tipo revolver, dos cartuchos calibre 38 SPL, y dos vainillas calibre 38 SPL, en el cual se concluyó que el arma de fuego tipo Revolver marca INDUMIL LLAMA modelo CASSJDY Calibre.38 SPL Número Interno 477 Serial No IM2315T motivo de investigación. En el análisis de residuo de pólvora en el interior del cañón arrojo POSITIVO PARA LA PRESENCIA DE NITRITOS Y NITRATO EN EL INTERIOR DEL ANIMA DEL CAÑÓN.44 - Obra en el expediente ORDENES A LA POLICIA JUDICIAL de fecha 23 de julio de 2012 mediante el cual se ordena por el delito de ASONADA, identificar e individualizar a los señores RICARDO RAMOS MEDINA, URIEL ACOSTA LLERENA y SAMIL CAMPOSO POLO, quien se les recibirá interrogatorio con el fin de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que se encontraban haciendo el día de los hechos, y si conocen al occiso EDINSON ACOSTA LLERENA y los demás aspectos relevantes para la investigación.45 42 Fl. 158 04ExpedienteCuaderno4.pdf 43 Fl. 166-168 04ExpedienteCuaderno4.pdf 44 Fl. 175-180 04ExpedienteCuaderno4.pdf 45 Fl. 183-184 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL de fecha 24 de agosto de 2015 en el que se comunicó lo siguiente: “1.) En cuanto a los resultados de balística practicados en el pie izquierdo del patrullero CONRADO HERNANDEZ NADIN, en fecha 13 de julio de 2012, una vez revisados los archivos de la Entidad, no se encontró ningún registro en los sistemas de información institucionales de clínica forense SICLICO y SICOMAIN relacionado con los exámenes por usted solicitados del señor Conrado Hernández.
Aparecen dos exámenes de clínica del señor NADID ALBERTO CONRADO HERNANDEZ del año 2007 y 2009 no relacionados con los hechos del 13 de julio de 2012. 2.) En cuanto a los resultados de balística practicados al occiso EDISON ACOSTA LLERENA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.043.634.213, en fecha 13 de' julio de 2012,es de anotar que revisado el archivo de patología forense de la sede Cartagena, obra el protocolo de necropsia No. 2012010113001000346 correspondiente al fallecido EDINSON ACOSTA LLERENA, practicada el día 14 de julio de 2012, en el que se que describe un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida, es decir que no se recuperó proyectil, por lo tanto no hay estudios de balística.
Asimismo, se pudo establecer, que en el examen del cuerpo no se hace alusión a que el cadáver haya llegado con manos embaladas y tampoco hay mención de habérsele tomado muestra para absorción atómica, como tampoco se hace descripción de prendas ni registra solicitud de análisis de residuos de pólvora en prendas. 3.) En lo concerniente a los resultados de balística practicadas en cuello al señor HURIEL AGOSTA LLERENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.383.130 en fecha 13 de julio de 2012, se encuentran dos informes periciales de clínica forense radicados con los números 2012C-02Ü20204887 y 20120-02020206121 del 16 de Julio de 2012 y del 11 de septiembre de 2012 respectivamente, en los que se hace referencia a una herida por proyectil de arma de fuego con entrada a nivel del músculo trapecio izquierdo en la espalda, con salida en la parte anterior a nivel del hombro izquierdo.
El paciente fue atendido en la clínica Madre Bernarda de Cartagena donde descartan lesión toráxica y ordenan salida. El examen médico- legal fue realizado el día 16 de julio, 4 días después de los hechos, por lo que no hay pericia de absorción atómica, y tampoco hay prueba de balística, pues no se habla de recuperación de proyectiles. 4.) En cuanto a los resultados de balística practicados en tronco ciático externo izquierdo al señor RICARDO RAMOS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8870331, en fecha 13 de julio de 2012, se encuentran dos informes periciales de clínica forense, radicados con los números 2012C-02020204886 del 16 de julio de 2012 y 2012C-02020206122 del 11 de septiembre de 2012, en los que se describe una herida por proyectil de arma de fuego en la rodilla izquierda con Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 29 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 orificio de entrada y salida que recibió atención médica inicial en la clínica Madre Bernarda de Cartagena.
No se menciona recuperación de proyectiles ni toma de muestras para absorción atómica. 5.) Por último, en cuanto a los resultados de balística practicados en la pierna al señor SAMIR CAMPO POLO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1143350597, en fecha 13 de julio de 2012, se encuentra un informe pericial No. 2012C-02020204888 del 16 de julio de 2012 en el que se describen los hechos investigados como una agresión por parte de agentes de la policía que dispararon a varias personas en la calle en el barrio Nuevo Paraíso de Cartagena.
El paciente fue atendido en la clínica Madre Bernarda de Cartagena y en la historia clínica se relaciona "una herida de proyectil de arma de fuego en la pierna derecha con entrada y salida (sic) y extracción de un cuerpo extraño (bala) que se entrega en custodia a la jefe de turno". No hay solicitud de estudio balístico ni de residuos de disparo mediante absorción atómica.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de aclarar que en el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Bolívar, no existe en los archivos informes de prueba de balística ni de absorción atómica de las personas referenciadas por su despacho.”46 - Obra en el expediente Oficio No s-2012-009096/MECAR-ASJUR del 28 de agosto de 2012, mediante el cual se entrega copia de la minuta del servicio, correspondiente al libro de anotaciones del centro automático de despacho (CAD)47 en donde obra actuación referente a los hechos objeto de la presente demanda. - Obra en el expediente testimonio de DUVAN DEL RIO ALTAMAR dado en audiencia de pruebas del día 17 de agosto de 2017 donde manifiesta que el 13 de julio de 2012 se encontraba celebrando a las afueras de un establecimiento cerrado ubicado en el barrio Nuevo Paraíso, en compañía de Alexander Blandón Chaverra y Huriel Acosta, entre otros invitados.
Igualmente, afirma que en el transcurso de la celebración hizo acto de presencia un patrullero, a quien identifica como “Daza”, este ordenó continuar la celebración dentro del establecimiento. Asegura que, aproximadamente 30 o 40 minutos después regresa el patrullero Daza con refuerzos, indicando el apoyo de dos camiones, una patrulla y varias motocicletas; el patrullero en 46 Fl 72-73 del archivo 02ExpedienteCuaderno2 47 Fl 135-140 del archivo 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 30 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 mención, ordenó finalizar la celebración y luego de mediar palabras este último arremete contra los individuos realizando disparos al aire y como consecuencia de ello, se iniciaron disturbios entre los patrulleros y los civiles.
Afirma que cuando los patrulleros disponían a retirarse del lugar en el camión que los acompañaba, desde allí se realizaron dos disparos en el cual fue blanco Edinson Acosta y Huriel Acosta. Así mismo, lograron ser impactados el señor Ricardo Ramos y Samir Campo Polo sin razón alguna; luego de los disturbios, los vecinos y transeúntes de la comunidad intentaron socorrer a EDINSON ACOSTA LLENERA, sin embargo, los patrulleros impidieron que estos lo llevaran a un centro asistencial, procediendo a descender al herido del vehículo en el que sería transportado y ser aparentemente auxiliado en la patrulla que los acompañaba.
En lo relativo a la unión marital de hecho, manifiesta el testigo que supone que la señora YANELIS BOLAÑOS HERRERA es la esposa del señor RICARDO RAMOS, y a su vez manifiesta no reconocer a la señora YULIEMA BARRIOS BENITES. - Obra en el expediente testimonio de ALEXANDER BLANDON CHAVERRA dado en audiencia de pruebas del día 17 de agosto de 2017, donde señala que el 13 de julio del 2012 se encontraban departiendo en las afueras del establecimiento.
Posteriormente llegó el patrullero Daza a ordenarle a los particulares ingresar al establecimiento, los mismos acataron las órdenes. Indica el declarante que, pasados 30 minutos el patrullero regresa al establecimiento donde departían los civiles y les solicita una requisa. Luego de ello, detonaron los disturbios a raíz de una aparente confusión con la caída de una de las motocicletas de patrulla; y consecuentemente, asevera que los patrulleros comenzaron a maltratar e intimidar a los civiles con sus armas de dotación. - Obra en el expediente testimonio de ALEXANDER CUADRADO CABALLERO dado en audiencia de pruebas del día 17 de agosto de 2017, donde manifiesta que se encontraba compartiendo con amistades en la parte frontal del establecimiento; luego, llegó un Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 31 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 patrullero a quien no identifica, el cual les indicó que procedieran a continuar la celebración dentro del establecimiento.
Manifiesta que, cerca de 30 minutos, el mismo patrullero que les ordenó ingresar regresó con algunos compañeros y les solicitaron una requisa. Acto siguiente a ello, empezaron a accionar sus armas de dotación, dentro de los disturbios y desmanes se percata del disparo que le fue impactado a uno de los civiles. El testigo resalta que no hubo motivos que fundamentaran el abuso de autoridad.
Respecto a la señora JANINES MARIA VILLALBA CASTILLO, manifiesta el testigo que no la distingue. - Obra en el expediente testimonio de JAIDER CAMPO POLO dado en audiencia de pruebas del día 17 de agosto de 2017 donde señala que conoce a la señora JANINES VILLALBA CASTILLO como pareja del señor SAMIR CAMPO POLO, que dentro de dicha relación la pareja concibió dos (2) hijos, y quien para antes de la ocurrencia de los hechos sostenía a su familia.
El testigo aclara desconocer el tiempo sobre el cual la pareja lleva su relación, pero que al momento de la ocurrencia de los hechos los mismos aun sostenían la relación. Puntualizó el declarante que, quien sustenta a la familia es la madre del lesionado, ya que a este último se le ha imposibilitado conseguir empleo, por la discapacidad producto de la ocurrencia de los hechos; y, afirma conocer que el señor SAMIR CAMPO POLO no tiene con que cubrir las necesidades básicas. - Obra en el expediente testimonio de GREGORIA DEL CARMEN CASTRO MELENDEZ dado en audiencia de pruebas del día 17 de agosto de 2017 donde afirmó que conoce a la señora YULEIMA BARRIO BENITES aproximadamente hace 10 años y reconoce a su pareja como RICARDO MEDINA.
Precisa que, de dicha relación, se sirven ser padres de 2 menores los cuales son sustentados por los padres de la compañera permanente ya que señor RICARDO no ha logrado laborar nuevamente. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 32 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente testimonio de ALFONSO CASSERES MEZA dado en audiencia de pruebas del 04 de septiembre de 2017, donde manifestó que el 13 de julio 2012, se encontraba haciendo patrullaje por el sector de Fredonia y fue requerido para hacer apoyo en un procedimiento en un establecimiento público ubicado en el barrio Nuevo Paraíso.
Afirma que, al llegar, el grupo de civiles que departían se encontraban muy renuentes ante los procedimientos policiales, además de estar en aparente avanzado estado de embriaguez. Al salir del establecimiento la comunidad los recibe lanzando objetos contundentes, lo que provocó el enfrentamiento entre las fuerzas policiales y los civiles de la comunidad.
Así mismo manifiesta que, en el intento de salvaguardar su vida, se percata que uno de los civiles se acerca de forma agresiva con un arma de fuego, accionándola contra uno de los compañeros de patrullaje identificándolo como NADID CONRRADO y en su intento de neutralizar al agresor acciona su arma de dotación contra el sin percatarse de la herida que le fue causada.
Posteriormente, llega otra patrulla al lugar para auxiliar al civil, quien fue llevado a un centro asistencial y acto seguido se comunica su fallecimiento. - Obra en el expediente testimonio de NADID CONRADO HERNANDEZ dado en audiencia de pruebas del 04 de septiembre de 2017 donde manifestó se encontraba haciendo labores de patrullaje, cuando fue informado por la comunidad y por la patrulla del cuadrante para adelantar una requisa en un establecimiento público, dentro del establecimiento se realizaron requisas y control sobre los antecedentes, al finalizar las mismas fuera del establecimiento se encontraban personas de la comunidad quienes arremetieron contra los uniformados lanzando objetos contundentes y aun cuando se encontraba dentro del establecimiento escuchó detonaciones.
El testigo hace énfasis que, al momento de velar por salvaguardar su vida, fue impactado por un arma de fuego en la pierna, desconociendo quien le propinó el disparo. Posteriormente fue auxiliado por los compañeros de patrullaje y llevado a la clínica. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 A través del presente medio de control, los señores URIEL ACOSTA BUELVAS y otros, solicitan que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, y por las lesiones causadas a los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, en los hechos ocurridos el día 13 de julio de 2012 en el barrio Nuevo Paraíso en la ciudad de Cartagena.
Indica la parte accionante que los agentes de policía, asumieron el riesgo de desenfundar sus armas de dotación oficial, para intimidar y amenazar a las personas que se encontraban en el establecimiento de comercio quienes se encontraban desarmados, y que con sus actos imprudentes, inoportunos, ejercieron fuerza, desmedida, innecesaria, injusta y criminales al disparar con sus armas a los actores y al occiso, sin tomar las medidas mínimas y protocolarías de seguridad que se requieren para la utilización de esta, en su acciones provocadas por ellos mismos, abusando de su investidura, prendas militares, lo cual trajo como consecuencia que varías de las balas disparadas causaran la muerte y lesiones a la víctimas.
Por su parte la accionada, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL afirma no se configuran los elementos constitutivos del riesgo excepcional, sobre los hechos relacionados con la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones sufridas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO, sino que por el contrario, sostiene que los agentes policiales se encontraban ejerciendo un deber legal.
Indicó que para la administración, está claro que el procedimiento en el cual se causó la muerte al señor EDINSON ACOSTA LLERENA fue única y exclusivamente culpa de él, cuándo se expuso con un arma de fuego a agredir a la fuerza pública, quien solo cumplía con su deber constitucional y legal (Articulo 218 C. N.) de brindar las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, asegurando que los colombianos convivan en paz, a lo cual el señor ACOSTA LLERENA trato de poner en tela de juicio al dispararle a los miembros de la Policía que hacían presencia en ese momento para la fecha y hora.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 34 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Señalan que la parte demandante no aporta mayores pruebas para fundamentarse, solamente lo dictaminado por medicina legal, por los impactos de arma de fuego, que solamente señalan sus lesiones, pues asegura que se debe tener en cuenta que el occiso se enfrentó a los agentes del orden, que también se encontraban armados, e hicieron uso de las armas de fuego.
En ese contexto, conforme al marco normativo y jurisprudencial citado y los hechos probados, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, para lo cual será necesario verificar la configuración de dos presupuestos o elementos, que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado; esto son: el daño antijurídico y la imputación. 5.2.1 Daño antijurídico En primer lugar, precisa la Sala, que la configuración del daño es uno de los elementos estructurales de la responsabilidad del Estado, el cual requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura -, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
Sobre el daño antijurídico, el Consejo de Estado48 ha manifestado: “La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido reiteradamente que “ha de corresponder al juez determinar si el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna, debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad jurídicamente organizada y comportarse 48 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección C sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05001-23-31-000-2002- 03487-01 (32912) MP Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 35 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 como un sujeto solidario”. En este sentido se ha señalado que “en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico”.
Ahora bien, a pesar de que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, no existe en la legislación definición alguna del daño antijurídico. No obstante, la jurisprudencia nacional ha definido tal concepto como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”16, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación” En el sub judice, se alegó por la parte demandante, que el daño cuya reparación se pretende, corresponde a la muerte del joven EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones sufridas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO, el día 13 de julio de 2012 en el barrio Nuevo Paraíso en la ciudad de Cartagena, cuando estos se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio.
Advierte la Sala que en el sub examine, el daño que aquí se reclama está debidamente estructurado y demostrado con el material probatorio que milita en el expediente, esto es: (i) la antijuridicidad, debido a que los aquí demandantes no tenían el deber jurídico de soportar la muerte del joven EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones irrogadas a los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO;
(ii) la certeza del daño, toda vez que, del material probatorio aportado en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que el joven EDINSON ACOSTA LLERENA falleció el 13 de junio de 2012 antes de ingresar a la Clínica Madre Bernarda, con una “HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE ENTRADA EN REGION DE TORAX LINEA MEDIA ESTERNA IZQUIERDA SEGUNDO ESPACIO INTERCOSTAL CON SALIDA EN REGION DORSO ESCAPULAR DERECHA 5 ESPACION INTERCOSTAL AUSCULTACION NO HAY RUIDOS CARDIACO NI PULMONARES”.49 49 Fl. 157 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 36 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente que el señor RICARDO RAMOS MEDINA ingresó 13 de julio de 2012 a las 11:25 p.m a la Clínica Madre Bernarda con “HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN RODILLA IZQUIERDA
2. LESION DEL NERVIO TRONCO CIATICO POPLITEO EXTERNO (PERONEO COMUN EN RODILLA IZQUIERDA)
3. LESION EN PARTES BLANDAS DE PIERNA RODILLA IZQUIERDA”50; y en el INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES al señor RICARDO RAMOS MEDINA el 8 de mayo de 2013 se constató que fue lesionado con proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal: definitiva cincuenta (50) días.
Secuelas medico legales: perturbación funcional de miembro inferior izquierdo de carácter transitoria, perturbación funcional de órgano de la locomoción de carácter transitoria, perturbación funcional de órgano sistema nervioso periférico de carácter transitoria, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter transitoria.51 Por su parte, con la historia clínica del señor HURIEL ACOSTA LLERENA, se acreditó que el paciente ingresó el 13 de julio de 2012 de la Clínica Madre Bernarda con “CUADRO CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN REGION DORSAL DE ENTRADA POSTERIOR DEL MUSCULO PARECION Y SALIDA PARTA ANTERIOR REFIER ESTAR EN UNA FIESTA EN BARRIO NUEVO PARAISO CUANDO LA POLICIA COMENZO A LANZARLOS”.
El rx del tórax se reportó dentro de los parámetros normales y no se evidenció hemotórax, neumotórax. En el examen físico se indicó que el paciente está consciente, con mucosa húmeda, cara sin alteraciones, cuello móvil sin adenopatías, apósito con furacin tórax cardio pulmonar, no ruidos sobreagregados, abdomen blando depresible, no mamas no medalias externas no edemas sin alteración. Se le dio salida con signos de alarma y recomendación antibioterapia.52 Del INFORME PERICIAL DE CLINICA FORENCE realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENCES al señor HURIEL ACOSTA LLERENA el 8 de mayo de 2013, se constató que fue lesionado con proyectil de arma de fuego, incapacidad médico legal: 50 Fl 98-100 del expediente archivo 02ExpedienteCuaderno2 51 Fl. 69-70 03ExpedienteCuaderno3.pdf 52 Fl. 141 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 37 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 definitiva veinte (20) días.
Secuelas medico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente.53 Finalmente, con la historia clínica del señor SAMIR CAMPO POLO se acreditó que el paciente ingresó el 13 de julio de 2012 a la Clínica Madre Bernarda con “CUADRO CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN MIEMBRO INFERIOR DERECHO TIBIA REFIER ESTAR EN UNA FIESTA EN BARRIO NUEVO PARAISO CUANDO LA POLICIA COMENSO A LANZAR TÍROS PRESENTANDO EL TRAUMA”; asimismo, se observó en la tibia herida por arma de fuego de entrada y salida, se extrajo cuerpo extraño bala.
Al llegar resultado de rx de tibia y peroné se indicó que están dentro de los parámetros normales; no se evidenció fracturas ni luxaciones. Se le dio de alta con signos de alarma y recomendación el 12 de julio de 2012 a las 23:29;54 y (iii) precisa la Sala que los demandantes en el proceso de la referencia están legitimados para el ejercicio del presente medio de control tras haber acreditado los correspondientes vínculos consanguíneos y afectivos con las víctimas. 5.2.2.
Imputación La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril 201255, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos títulos de imputación para la solución de los casos sometidos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de 53 Fl. 73-74 04ExpedienteCuaderno4.pdf 54 Fl. 142-143 04ExpedienteCuaderno4.pdf 55 Consejo de Estado.
Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 38 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 utilizar, frente a determinadas situaciones fácticas, un específico título de imputación. Ahora bien, establecido el daño antijurídico sufrido por la parte accionante, procede la Sala a realizar el estudio de la imputación, esto es, a establecer si el daño es atribuible jurídicamente y/o materialmente a la entidad accionada y por lo tanto, si ésta se encuentra en el deber jurídico de resarcir los perjuicios que de dicho daño se derivan o si, por el contrario, es producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero y/o de la propia víctima.
En el sub examine, la parte demandante le endilga la responsabilidad administrativa y patrimonial a la accionada, NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICIA NACIONAL al considerar que la muerte del joven EDINSON ACOSTA LLERENA y las lesiones sufridas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO, el día 13 de julio de 2012 en el barrio Nuevo Paraíso en la ciudad de Cartagena, cuando estos se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio; fueron producto de unos disparos provenientes de las armas de dotación oficial asignadas a los policías que llegaron al lugar de los hechos para realizar una requisa.
Aseguran los actores que los policías efectuaron un mal procedimiento al aprovecharse de su investidura, ejercieron fuerza desmedida, innecesaria e injusta al disparar con sus armas a las víctimas, sin tomar las medidas mínimas y protocolarías de seguridad que se requieren para la utilización de estas. En este contexto, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i. El día 13 de julio de 2002, los señores EDINSON ACOSTA LLERENA, HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA Y SAMIR CAMPO POLO y otras personas se encontraban departiendo en un establecimiento de comercio en el barrio Nuevo Paraíso en la ciudad de Cartagena, ii.
La patrulla del cuadrante del CAI FREDONIA sector Nuevo Paraíso, integrada por los PT. DAZA BALLESTAS ANDRES y PT CARRILLO MEZA LUIS, realizó un procedimiento de registro en el establecimiento de comercio y solicitó apoyo a los patrulleros CASSERES MEZA ALOFNSO, EMIL DIAZ MARTINEZ y siete motocicletas que forman el Grupo de Reacción inmediata de la MECAR, iii.
Al llegar al lugar de los hechos, los presentes se encontraban en alto grado de embriaguez y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 39 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 renuentes con el procedimiento, procedieron a solicitar que bajaran la música y realizar el registro de dicho establecimiento, y requisar a las personas, ya que según información ahí se encontraban departiendo personas que portaban arma de fuego, iv.
Al terminar el procedimiento se retiraron del sitio, no obstante, observaron a varias personas que se encontraban sobre la vía pública, y los empezaron a agredir verbalmente, les lanzaron objetos como piedras, v. El PT. CASSERES observa a un particular que desenfundó un arma de fuego, tipo revolver y disparo contra el PT. NADID CONRRADO en una de sus piernas, vi.
El PT. CASSERES le pide al señor EDINSON ACOSTA LLERENA, que baje el arma, pero apunta hacia ellos, por lo que el patrullero accionó su arma de dotación impactándolo al suelo, vii. El señor EDINSON ACOSTA LLERENA fue llevado por la policía a la Clínica Madre Bernarda, sin embargo, falleció por la herida de arma de fuego, viii. Al señor EDINSON ACOSTA LLERENA se le incautó un revolver calibre 38 L Marca Llama CASSIDY niquelado, cacha nácar color blanco, numero externo IM2315T, con dos vainillas percutidas, ix.
El PT. CONRRADO HERANDEZ NADID fue atendido en la clínica Blas De lezo quien resultó herido con arma de fuego en la extremidad inferior pie izquierdo y el PT. DIAZ MARTINEZ EMIL, presentó golpes y escoriaciones en pierna izquierda, x. Los señores URIEL ACOSTA LLERENA, SAMIR CAMPO POLO Y RICARDO RAMOS MEDINA resultaron lesionados con proyectiles de arma de fuego. 56 En virtud de lo anterior, la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA CARTAGENA DE INDIAS adelantó investigación disciplinaria identificada con el No. P-MECAR-346 contra el Patrullero CASSERES MEZA ALFONSO y DIAZ MARTINEZ EMIL JOSE, por el presunto homicidio en procedimiento y lesiones personales por estos hechos ocurridos el día 13 de julio de 2012 en el barrio Nuevo Paraíso, en la ciudad de Cartagena.57 A su turno, la investigación fue terminada y archivada por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA CARTAGENA DE INDIAS al considerar que de las pruebas arrimadas, no fue posible responsabilizar disciplinariamente a los policías.
Indicó que por los 56 Fl. 123-24 04ExpedienteCuaderno4.pdf 57 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 40 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 hechos nunca se pudo establecer a ciencia cierta que los investigados son responsables de vulnerar la disciplina institucional, toda vez que para que se constituya un fallo disciplinario se requiere que un autor ejerza con dolo o culpa la conducta proscrita por el ordenamiento jurídico.
Indicó que no existe conducta disciplinaria objeto de investigación, por no obrar elementos de juicio para establecer el aspecto material objetivo de una eventual falta disciplinaria. A juicio de la entidad, con las pruebas obrantes en el plenario se evidenció que el hecho se circunscribe a un procedimiento policial en donde falleció una persona que portaba un arma de fuego y son capturados tres personas las cuales son dejadas a disposición de la autoridad competente por los presuntos delitos de uso ilegal de arma de fuego, asonada y ataque a servidor público.
Que en el informe policial de captura se evidenció el buen trato, que no desbordaron su autoridad legitimante y sin la extralimitación de sus funciones, por lo que consideró que se configuro la causal de Legítima defensa consagrada en la Leu 734 de 2002 en su artículo 24, numeral 4.58 Al expediente disciplinario, fue aportado el proceso penal SPOA 130016001129201203315 adelantado por la Fiscal Seccional 35 como prueba trasladada del cual se advierten los siguientes documentos: Reporte de Iniciación -FPJ-1- de fecha 13 de junio de 2012 mediante el cual se indica que el Patrullero de la Policía Nacional LUIS ALFREDO AVEDAÑO informa que en la clínica Madre Bernarda se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, quien proviene del barrio Olaya Herrera, lugar donde se escenificó una riña entre pandilleros y que además como resultado de los mismos existen cinco heridos, tres de los cuales estañen la misma clínica, y los otros dos en la clínica de Blas de Lezo, uno de ellos es policía. Que las lesiones fueron ocasionadas por arma de fuego y cortopunzante.59 INFORME DE LA POLICÍA DE VIGILANCIA EN CASOS DE CAPTURA EN FLAGRANCIA -FPJ-5- en el cual se indica como capturados 58 Fl. 261-298 59 Fl. 103 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 41 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 los señores RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y URIEL ACOSTA LLERENA.60 ACTA DE INCAUTACIÓN DE ARMA DE FUEGO Y MUNICION de fecha 13 de julio de 2012 en la cual se indica que se incautó el arma del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, en el barrio nuevo Paraíso, Calle 9, vía pública.
Identifican el arma con las siguientes características: revolver, llama CASIDY especial, fabricado por indumil, calibre 381, incautados dos vainillas percutidas y dos cartuchos calibre 38. El motivo de la incautación fue porte ilegal de arma y tentativa de homicidio.61 ACTAS DE DERECHOS DEL CAPTURADO -FPJ-6 de los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA.62 Reporte de iniciación -FPJ-1 de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se indica que fueron puestos a disposición de la FISCALIA SECCIONAL 7 los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA en el barrio Nuevo Paraíso, por los patrulleros ALFONSO CACERES MEZA, JORGE LUIS SANTANA PAEZ y EMIL DIAZ MARTINEZ adscritos al grupo de reacción MECAR.63 FORMATO UNICO DE NOTICIA CRIMINAL de fecha 14 de julio de 2012 por la tentativa de FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, contra los señores SAMIR CAMPOS POLO, URIEL ACOSTA LLERENA y RICARDO RAMOS MEDINA. INFORME DE INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11- de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se indica que el día 13 de julio de 60 Fl. 104-105 04ExpedienteCuaderno4.pdf 61 Fl. 109 04ExpedienteCuaderno4.pdf 62 Fl. 110-112 04ExpedienteCuaderno4.pdf 63 Fl. 114 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 42 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 2012, se realizó fijación fotográfica a la inspección técnica a cadáver donde resultó como víctima mortal el señor EDINSON ACOSTA LLERENA.64 INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ13- de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se realizó un análisis a un arma tipo revolver, dos cartuchos calibre 38 SPL, y dos vainillas calibre 38 SPL, en el cual se concluyó que el arma de fuego tipo Revolver marca INDUMIL LLAMA modelo CASSJDY Calibre.38 SPL Número Interno 477 Serial No IM2315T motivo de investigación. En el análisis de residuo de pólvora en el interior del cañón arrojo POSITIVOPARA LA PRESENCIA DE NITRITOS Y NITRATO EN EL INTERIOR DEL ANIMA DEL CAÑÓN.65 ORDENES A LA POLICIA JUDICIAL de fecha 23 de julio de 2012 mediante el cual se ordena por el delito de ASONADA, identificar e individualizar a los señores RICARDO RAMOS MEDINA, URIEL ACOSTA LLERENA y SAMIL CAMPOSO POLO, quien se les recibirá interrogatorio con el fin de esclarecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar y que se encontraban haciendo el día de los hechos, y si conocen al occiso EDINSON ACOSTA LLERENA y los demás aspectos relevantes para la investigación.66 ENTREVISTAS de los señores RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO y HURIEL ACOSTA LLERENA realizadas dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía. Por su parte, en el informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL de fecha 24 de agosto de 2015 se llegó a las siguientes conclusiones: “1.) En cuanto a los resultados de balística practicados en el pie izquierdo del patrullero CONRADO HERNANDEZ NADIN, en fecha 13 de julio de 2012, una vez 64 Fl. 166-168 04ExpedienteCuaderno4.pdf 65 Fl. 175-180 04ExpedienteCuaderno4.pdf 66 Fl. 183-184 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 43 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 revisados los archivos de la Entidad, no se encontró ningún registro en los sistemas de información institucionales de clínica forense SICLICO y SICOMAIN relacionado con los exámenes por usted solicitados del señor Conrado Hernández.
Aparecen dos exámenes de clínica del señor NADID ALBERTO CONRADO HERNANDEZ del año 2007 y 2009 no relacionados con los hechos del 13 de julio de 2012. 2.) En cuanto a los resultados de balística practicados al occiso EDISON ACOSTA LLERENA, Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.043.634.213, en fecha 13 de' julio de 2012,es de anotar que revisado el archivo de patología forense de la sede Cartagena, obra el protocolo de necropsia No. 2012010113001000346 correspondiente al fallecido EDINSON ACOSTA LLERENA, practicada el día 14 de julio de 2012, en el que se que describe un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada y orificio de salida, es decir que no se recuperó proyectil, por lo tanto no hay estudios de balística.
Asimismo, se pudo establecer, que en el examen del cuerpo no se hace alusión a que el cadáver haya llegado con manos embaladas y tampoco hay mención de habérsele tomado muestra para absorción atómica, como tampoco se hace descripción de prendas ni registra solicitud de análisis de residuos de pólvora en prendas. 3.) En lo concerniente a los resultados de balística practicadas en cuello al señor HURIEL ACOSTA LLERENA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.047.383.130 en fecha 13 de julio de 2012, se encuentran dos informes periciales de clínica forense radicados con los números 2012C-02Ü20204887 y 20120-02020206121 del 16 de Julio de 2012 y del 11 de septiembre de 2012 respectivamente, en los que se hace referencia a una herida por proyectil de arma de fuego con entrada a nivel del músculo trapecio izquierdo en la espalda, con salida en la parte anterior a nivel del hombro izquierdo.
El paciente fue atendido en la clínica Madre Bernarda de Cartagena donde descartan lesión toráxica y ordenan salida. El examen médico- legal fue realizado el día 16 de julio, 4 días después de los hechos, por lo que no hay pericia de absorción atómica, y tampoco hay prueba de balística, pues no se habla de recuperación de proyectiles. 4.) En cuanto a los resultados de balística practicados en tronco ciático externo izquierdo al señor RICARDO RAMOS MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8870331, en fecha 13 de julio de 2012, se encuentran dos informes periciales de clínica forense, radicados con los números 2012C-02020204886 del 16 de julio de 2012 y 2012C-02020206122 del 11 de septiembre de 2012, en los que se describe una herida por proyectil de arma de fuego en la rodilla izquierda con orificio de entrada y salida que recibió atención médica inicial en la clínica Madre Bernarda de Cartagena.
No se menciona recuperación de proyectiles ni toma de muestras para absorción atómica. 5.) Por último, en cuanto a los resultados de balística practicados en la pierna al señor SAMIR CAMPO POLO, identificado con la cédula de ciudadanía no. 1143350597, en fecha 13 de julio de 2012, se encuentra un informe pericial No. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 2012C-02020204888 del 16 de julio de 2012 en el que se describen los hechos investigados como una agresión por parte de agentes de la policía que dispararon a varias personas en la calle en el barrio Nuevo Paraíso de Cartagena.
El paciente fue atendido en la clínica Madre Bernarda de Cartagena y en la historia clínica se relaciona "una herida de proyectil de arma de fuego en la pierna derecha con entrada y salida (sic) y extracción de un cuerpo extraño (bala) que se entrega en custodia a la jefe de turno". No hay solicitud de estudio balístico ni de residuos de disparo mediante absorción atómica.
Teniendo en cuenta lo anterior, es de aclarar que en el instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Bolívar, no existe en los archivos informes de prueba de balística ni de absorción atómica de las personas referenciadas por su despacho.”67 Por su parte, en los testimonios rendidos por los señores DUVAN DEL RIO ALTAMAR, ALEXANDER BLANDON CHAVERRA y ALEXANDER CUADRADO CABALLERO se indica que el 13 de julio de 2012, en el transcurso de la celebración hizo acto de presencia un patrullero, a quien identifica como “Daza”, este ordenó continuar la celebración dentro del establecimiento.
Asegura que, aproximadamente 30 o 40 minutos después regresa el patrullero Daza con refuerzos, indicando el apoyo de dos camiones, una patrulla y varias motocicletas; el patrullero en mención les solicita una requisa, y luego de mediar palabras, este último arremete contra los individuos realizando disparos al aire y como consecuencia de ello, se iniciaron disturbios entre los patrulleros y los civiles.
Afirma que cuando los patrulleros disponían a retirarse del lugar en el camión que los acompañaba, desde allí se realizaron dos disparos en el cual fue blanco Edinson Acosta y Huriel Acosta. Así mismo, lograron ser impactados el señor Ricardo Ramos y Samir Campo Polo sin razón alguna; luego de los disturbios, los vecinos y transeúntes de la comunidad intentaron socorrer a EDINSON ACOSTA LLENERA, sin embargo, los patrulleros impidieron que estos lo llevaran a un centro asistencial, procediendo a descender al herido del vehículo en el que sería transportado y ser aparentemente auxiliado en la patrulla que los acompañaba. 67 Fl 72-73 del archivo 02ExpedienteCuaderno2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 45 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otro lado, en los testimonios rendidos por los señores ALFONSO CASSERES MEZA y NADID CONRADO HERNANDEZ señalaron que el 13 de julio 2012, se encontraban haciendo patrullaje por el sector de Fredonia y fueron requeridos para hacer apoyo en un procedimiento en un establecimiento público ubicado en el barrio Nuevo Paraíso.
Afirman que, al llegar, el grupo de civiles que departían se encontraban muy renuentes ante los procedimientos policiales, además de estar en aparente avanzado estado de embriaguez. Al salir del establecimiento la comunidad los recibe lanzando objetos contundentes, lo que provocó el enfrentamiento entre las fuerzas policiales y los civiles de la comunidad.
Así mismo manifiestan que, en el intento de salvaguardar su vida, se percató que uno de los civiles se acercó de forma agresiva con un arma de fuego, accionándola contra el patrullero NADID CONRRADO y en su intento de neutralizar al agresor, el patrullero ALFONSO CASSERES MEZA accionó su arma de dotación contra el señor EDINSON ACOSTA LLENERA.
Posteriormente, llega otra patrulla al lugar para auxiliar al civil, quien fue llevado a un centro asistencial y acto seguido se comunica su fallecimiento. Ahora bien, en este punto es dable precisar respecto de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el sub examine, que no hay elemento probatorio que permita acreditar con certeza el motivo que originó el enfrentamiento entre los señores EDINSON ACOSTA LLERENA, HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO, y los uniformados de la Policía Nacional, toda vez que los testimonios no son unánimes en este aspecto, sin embargo; si se tiene acreditado que se incautó un arma tipo Revolver marca INDUMIL LLAMA modelo CASSJDY Calibre.38 SPL Número Interno 477 Serial No IM2315T al occiso EDINSON ACOSTA LLENERA 68; que el PT.
NADID CONRRADO resultó herido por arma de fuego; que el PT. ALFONSO CASSERES MEZA accionó su arma de dotación contra el señor EDINSON ACOSTA LLENERA; y que los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO resultaron heridos por arma de fuego. No obstante, en el informe rendido por INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL de fecha 24 de agosto de 2015, se indicó que no se efectuaron 68 Fl. 175-180 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 análisis a los proyectiles de arma de fuego que impactaron a los lesionados toda vez que las heridas fueron con orificio de entrada y se salida, por lo que no se encontraron los mismos, y el único proyectil recuperado en la clínica, fue el que se extrajo de la pierna derecha del señor SAMIR CAMPO POLO, sin embargo no se ordenó estudio balístico ni de residuos de disparo mediante absorción atómica.
En este sentido, se evidencia en el sub examine que no fue posible determinar que los proyectiles de arma de fuego que lesionaron a los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO provengan de arma de dotación oficial pertenecientes o asignadas a los policías. Asimismo, se evidencia que la investigación disciplinaria adelantada por la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DE LA POLICIA METROPOLITANA CARTAGENA DE INDIAS contra los policías implicados que la misma fue terminada y archivada, toda vez que se concluyó que no fue posible establecer a ciencia cierta que los investigados son responsables de vulnerar la disciplina institucional.
Que los hechos se concretaron en un procedimiento policial en donde falleció una persona que portaba un arma de fuego y son capturados tres personas las cuales son dejadas a disposición de la autoridad competente por los presuntos delitos de uso ilegal de arma de fuego, asonada y ataque a servidor público. Que en el informe policial de captura se evidenció el buen trato, que no desbordaron su autoridad legitimante y sin la extralimitación de sus funciones, por lo que consideró que se configuro la causal de Legítima defensa consagrada en la Leu 734 de 2002 en su artículo 24, numeral 4.69 Finalmente, de las actuaciones adelantadas en investigación penal por la Fiscalía General de la Nación que fueron aportadas al expediente, y que sirvieron de prueba trasladada en el proceso disciplinario adelantada contra los policías involucrados, no se acreditó que los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA, SAMIR CAMPO POLO hayan sido heridos con las armas de dotación de los uniformados. 69 Fl. 261-298 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 47 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, frente a las lesiones personales padecidas por los señores HURIEL ACOSTA LLERENA, RICARDO RAMOS MEDINA y SAMIR CAMPO POLO, concluye esta Corporación que no es dable imputarle tales lesiones a la entidad accionada.
Por otro lado, respecto a la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA, precisa la Sala que tampoco se determinó de la prueba balística que la herida por proyectil de arma de fuego que le produjo la muerte provenga de un arma de dotación oficial; sin embargo, el elemento probatorio que obra en el sub examine que da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo lugar en las que falleció el señor EDINSON ACOSTA LLERENA son las declaraciones rendidas por el PT.
ALFONSO CASSERES MEZA en la investigación disciplinaria, penal, y ante esta jurisdicción; y el Oficio No. 201/COSEC- REACCIÓN de fecha 14 de julio de 2012 proferido por el Comandante Grupo Reacción MECAR ANTONIO MONSALVE JIMEMEZ y dirigido al Jefe Área de Fuerza Control Territorial y Apoyo Operativo FUCOT quien informó la novedad, los cuales afirman que el PT.
CASSERES disparó su arma de dotación contra el occiso EDINSON ACOSTA LLERENA en atención a que éste, accionó su arma de fuego contra el PT. NADID CONRADO, la cual fue incautada en el procedimiento policial. En este orden, si bien la prueba de balística no determinó que la herida por impacto de arma de fuego que sufrió el PT. NADID CONRADO provenga del arma de fuego incautada al occiso EDINSON ACOSTA LLERENA, lo cierto es que del INFORME INVESTIGADOR DE LABORATORIO -FPJ13- de fecha 14 de julio de 2012 mediante el cual se realizó el análisis del arma tipo revolver incautada, dos cartuchos calibre 38 SPL, y dos vainillas calibre 38 SPL; se concluyó en el análisis de residuo de pólvora en el interior del cañón que arrojó “POSITIVO PARA LA PRESENCIA DE NITRITOS Y NITRATO EN EL INTERIOR DEL ANIMA DEL CAÑÓN”70.
Lo anterior, permite concluir a la Sala, que el señor EDINSON ACOSTA LLERENA, disparó su arma de fuego de manera deliberada, lo que a su vez, en conjunto con la trifulca desatada; conduce por vía indiciaria a concluir, que el disparo emitido por el patrullero CONRADO; obedeció a una respuesta proporcional a la conducta asumida principalmente por el occiso. 70 Fl. 175-180 04ExpedienteCuaderno4.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 48 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En efecto, el caso concreto se trata de un evento de responsabilidad por daños donde se vieron involucradas armas de fuego de dotación oficial, advierte esta Corporación que, en principio, es dable aplicar el régimen de carácter objetivo en tanto el uso de armas constituye una actividad peligrosa, puesto que el hecho de realizarla implica crear o incrementar un riesgo o peligro.
Así las cosas, se advierte en el sub examine la configuración de un daño antijurídico y que este se produjo con ocasión al impacto de arma de fuego efectuado por un agente policía. Sin embargo, a juicio de la Sala, el daño no resulta imputable a la accionada, en virtud de que este tuvo origen en el comportamiento del occiso EDINSON ACOSTA LLERENA, al accionar el arma de fuego que portaba, y que a su vez fue incautada; por lo que su actuación fue decisiva y determinante en la producción del daño, lo cual rompió el nexo causal necesario para poder endilgarle la responsabilidad a la entidad demandada.
Por lo expuesto, concluye la Sala que en el sub judice, se acreditó que el daño antijurídico concretado en la muerte del señor EDINSON ACOSTA LLERENA no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por encontrarse configurada la causal eximente de responsabilidad de hecho o culpa exclusiva de la víctima. 6.
Condena en Costas Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. En ese sentido, habiendo negado las pretensiones de la demanda, se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 49 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este caso, se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del recurso, ii) la naturaleza del proceso y iii) la gestión de la parte demandada71. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante, liquídense por la Secretaría de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ 71 Acuerdo 1887 de 2003, artículo 3o. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 50 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 047/2023 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA