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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-002-2018-00343-01

Ponente: José Antonio Aponte Olivella

Fecha: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. RADICADO: 20-001-33-33-002-2018-00343-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de agosto de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así: “PRIMERO: DECLARAR probada la PRESCRIPCIÓN de las sumas causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2014 de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLÁRASE nulo el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO17-1321 del 22 de mayo de 2017 que resolvió el derecho de petición incoado por el señor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA, negando su petición laboral y así mismo el acto administrativo ficto o presunto del 01 de agosto de 2017, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la anterior decisión, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, RECONOCER Y PAGAR al doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA, las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, JUEZ 751 LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE VALLEDUPAR, JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, JUEZ CUARTO CIVIL DE VALLEDUPAR, JUEZ SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE VALLEDUPAR, JUEZ OCTAVO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, ACTUALMENTE JUEZ CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, en estricta aplicación del artículo 2o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 2 reconocido a los Congresistas, en la Prima Especial de Servicios devengada por los Magistrados de Alta Corte.

Liquidación que deberá aplicarse con efectos fiscales desde el 13 de febrero de 2014 y en lo sucesivo mientras se mantengan vigentes las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión. Suma que deberá ser debidamente indexada de conformidad con la fórmula de matemática financiera aquí reseñada.

CUARTO: CONDÉNASE en COSTAS a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL– CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a favor de la parte actora. Liquídense por Secretaría tal como lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Se fijan AGENCIAS EN DERECHO en la suma correspondiente al 8% de la condena.

SEXTO: Désele cumplimiento a la sentencia, en los términos establecidos por los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (…)”1 (Sic para lo transcrito) II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. – Narró la apoderada del señor CABELLO ARZUAGA, que éste prestó sus servicios en la Rama Judicial como Juez Tercero Laboral del Circuito Judicial de Valledupar, Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Juez 751 Laboral de Descongestión de Valledupar, Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Juez Cuarto Civil Municipal de Valledupar, Juez Segundo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, Juez Octavo Civil Municipal de Valledupar, Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, actualmente, como Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, desde el 9 de abril de 2018 hasta la fecha.

Agregó, que el demandante, el día 13 de febrero de 2017, formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Oficio DESAJVAO17-1321 del 22 de mayo de 2017, negando la solicitud.

Indicó, que contra la anterior decisión fue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue concedido pero hasta la fecha, no se ha emitido decisión alguna al respecto, constituyéndose así, el silencio administrativo negativo. Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración del actor, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes. 2.2.- PRETENSIONES.- 1 Archivo 01 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 3 En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO17-1321 del 22 de mayo de 2017, expedido la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, por medio del cual se niega la nivelación salarial solicitada por el señor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1251 de 2009.

Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, al no haberse resuelto el recurso de apelación incoado en contra del acto administrativo en cita. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.

De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita. Asimismo, que se ordene los ajustes de valor tomando como base la variación del índice de precios al consumidor, que se pague la sentencia al tenor de lo establecido en el artículo 192 del CPACA, liquidando los intereses comerciales y moratorios y que se condene a la indemnización de los perjuicios materiales por concepto de honorarios.

Finalmente solicita, que en adelante se le cancele al demandante su remuneración y prestaciones sociales en la forma indicada y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. III. TRÁMITE PROCESAL.- 3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se opuso a las pretensiones planteadas en la demanda por considerar, que los actos atacados, gozaban de legalidad, en su lugar solicitó que se declararan ajustadas a derecho.

De igual forma agregó, que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.

Señaló, que el Decreto 1251 de 2009 se refiere a la remuneración que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno Nacional va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, por lo que concluyó que la norma se refiere a los ingresos anuales del juez, no que la remuneración mensual de éstos, deba igualarse para el año 2009 tratándose de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 4 jueces del circuito al 43% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados y a partir del 2010 el 43.2%.

Sostuvo, que el decreto citado por el demandante indica de manera expresa los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho, los requisitos que previamente tendrían que acreditar y la nivelación procedente, de manera que para realizar el cálculo de los ingresos que perciben mensual y anualmente los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año, tanto del Magistrado de las Altas Cortes como del Juez de la República, toda vez que el Decreto 1251 de 2009, se refirió a la remuneración que por todo concepto perciban anualmente los aludidos funcionarios.

Aseveró, que de la lectura de las Leyes 4ª de 1992 y el Decreto 10 del 7 de enero de 1993, se obtiene que para determinar el valor de la prima especial que deben percibir los Magistrados de las Altas Cortes, se tiene en cuenta los ingresos permanentes certificados por el pagador del Senado de la República, incluyendo la prima de navidad, por expresa disposición contenida en el artículo 2 del Decreto 10 de 1993, el cual sólo incluye como prestación social a tomar en cuenta la prima de navidad, más no a las cesantías.

Indicó, que a esa entidad no le era dable efectuar equivalencias entre el valor que se liquida por concepto de cesantías a los Congresistas y el valor que se reconoce por el mismo concepto a los Magistrados de las Altas Cortes, reajustando la prima especial a los Magistrados para así reajustar la remuneración de los jueces, por cuanto el artículo 16 de la Ley 4ª de 1992 determina de manera tácita que las prestaciones sociales de los Magistrados de las Altas Cortes son diferentes a las de los Congresistas.

Precisó, que en el presente caso se debía analizar el fenómeno de la prescripción no de los derechos sino de las acciones derivadas de la relación de trabajo. Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho, prescripción de prestaciones laborales, innominada y/o genérica” IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.- El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: “(…) Lo que demuestran los actos administrativos demandados de conformidad con los precedentes jurisprudenciales y normatividad traída a colación en extenso, es que no se ha reconocido al señor EDUARDO JOSE CABELLO ARZUAGA en su calidad de Juez como Juez Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, Juez 751 Laboral de Descongestión de Valledupar, Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, Juez Cuarto Civil de Valledupar, Juez Segundo Municipal de Pequeñas Cusas y Competencias Múltiples de Valledupar, Juez Octavo Civil Municipal de Valledupar, Juez Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, actualmente Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, su remuneración en el porcentaje que corresponde, esto es, teniendo en cuenta el 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los Magistrados de Alta Corte, pues no se han incluido las cesantías que perciben los Congresistas, las cuales de conformidad con lo que viene de decirse en el marco teórico de la presente decisión, hacen parte integrante de los “ingresos totales anuales” percibidos por estos, y por tanto de la Prima de Servicios que perciben los Magistrados de Altas Cortes.

Monto Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 5 total que sirve de parámetro para calcular el porcentaje de la remuneración devengada por los jueces y fiscales de la república al tenor de lo ordenado por el Decreto 1251 de 2009.” El a quo, analizó además lo concerniente a la prescripción del derecho, encontrándola demostrada por lo que la decretó, y, accedió a la nulidad de los actos acusados y al restablecimiento del derecho, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. V.- RECURSO INTERPUESTO. - La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación de manera parcial contra la decisión anterior, sin contrariar lo referente a la aplicación de la prescripción trienal, con la cual se encuentra conforme.

Concreta su oposición, reiterando que para la administración los actos administrativos se ajustan a la interpretación legal, a las normas que rigen el asunto, por lo que dar otra interpretación sería contrariar dichas disposiciones, desconociéndose que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional.

Arguye, que de conformidad con el Decreto 1251 de 2009 y la Ley 4 de 1992, se refieren a la remuneración de lo que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, lo que infiere que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 34.9%.

Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que al referirse del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año. A continuación, la apoderada recurrente, con base en lo señalado en la sentencia de unificación citada, esto es, que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, acompañó la liquidación que realizó el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacó el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, llegando a la conclusión que de acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso.

Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste reclamado. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 6 Finalmente, mostró inconformidad con la condena en costas decretada por el a quo, como quiera que aduce que no se observó dentro del proceso de primera instancia una conducta dilatoria o de mala fe por parte de la entidad.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos de conclusión. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VIII.- CONSIDERACIONES.- 8.1.- COMPETENCIA.- Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 8.2.- PROBLEMA JURÍDICO.- El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho al señor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA, en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide su remuneración y demás prestaciones sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos. 8.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.

Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció: “Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [**sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 7 Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente: “Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.” “Artículo 2º.

Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo la prima de navidad.” “Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.” “Artículo 4º.

La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.” “Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.

Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera: […] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 8 (…) Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas (…) Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

Así se consignó en esa oportunidad: “En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben año tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación en los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic) En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.

Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando: “ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de 2 Ibídem Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 9 Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4o. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera) La lectura de la transcripción anterior denota claramente, que el Gobierno Nacional estableció que la remuneración de lo que por todo concepto percibe el juez del circuito, debe será igual a partir del año 2009, al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes y en el año 2010, debe ser igual al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%).

En ese mismo sentido señala la norma, que la remuneración que debe percibir el juez municipal, sería a partir del año 2009, al 34.7% del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, y, en el año 2010, dicha remuneración sería equivalente al 34.9%, es decir, que al establecer lo que por todo concepto percibe el Magistrado de Altas Cortes, quiere decir ello que es la totalidad de los ingresos Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 10 totales anuales percibidos por el Congresista, pues como quedó establecido ab initio, los ingresos totales de uno debe equipararse con el otro.

En consecuencia se itera, que cuando la norma se refiere a lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, ello incluye todo los ingresos totales permanentes que anualmente percibe el Congresista, incluida las cesantías como factor salarial en la liquidación de la prima de servicios, de conformidad con la sentencia citada en precedencia. Es por esa razón, que para la Sala no es un argumento válido lo sostenido por la entidad recurrente cuando argumenta, primero, que cuando la norma habla de lo que por todo concepto percibe se refiere a lo obtenido por el juez de la República, por el contrario, la norma es absolutamente clara en establecer, que la remuneración de los jueces será el 70% de lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, o lo que es igual, a los ingresos totales anuales permanentes del Congresista.

Y, en segundo lugar, tampoco es de recibo el argumento de que la cesantía es una prestación social que no se incluye en la liquidación de la prima de servicios, pues como ha quedado definido, la prima especial de servicios no sólo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, por lo que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, debiendo por tanto la entidad recurrente incluir dicho emolumento en la remuneración y prestaciones sociales de los jueces, en los términos establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

Así las cosas, al analizar el caso concreto tenemos, que el doctor EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA el día 113 de febrero de 20173, solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Valledupar, el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas desde el 1° de enero de 2009, fecha en que entró en vigencia el decreto de marras, por no haberse incluido en la liquidación de la prima especial de servicios, el valor correspondiente a las cesantías devengadas por el Congresista, además solicitó, la inclusión de todos los ingresos laborales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, en los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009.

En atención a lo anterior, la entidad demandada profirió el acto administrativo contenido en el Oficio No. DESAJVAO17-1321 del 22 de mayo de 2017,4, por medio de la cual resolvió la reclamación administrativa incoada, teniendo dentro de sus argumentos, el siguiente: “(…) (…) si la administración accediera a las pretensiones de la solicitante, en el sentido de incluir las cesantías dentro de los ingresos laborales de los Magistrados de las Altas Cortes, tendría que entrar a reliquidar la prima especial y con ello estaría aplicando de manera equívoca la prohibición del artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, que establece que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo cual quiere decir que no es factor para la liquidación de las cesantías.

Es decir, esta figura disfrazaría de alguna manera la prohibición antes referida. 3 Archivo 01 OneDrive 4 Archivo 01 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 11 Así las cosas, la actuación de la Seccional se ha ajustado al mandato expreso de las normas enjuiciadas, y en tal sentido, la convicción de la peticionaria de creer que hay una errónea interpretación de parte de la administración del Decreto 1251 del 2009, no es precisa, pues los Decretos de manera expresa indican los porcentajes a reconocer, las fechas de causación, los destinatarios de este derecho y los requisitos que previamente deberían ellos acreditar.

Adicionalmente, el principio de legalidad al cual como agentes del Estado nos encontramos sometidos, determina que no sea dable a la entidad entrar a disponer su liquidación, reconocimiento y pago en condiciones diferentes a los autorizados por el Gobierno Nacional, como única autoridad competente para ello. (…)” (Sic) (El resaltado es nuestro) Contra la decisión anterior, el actor interpuso recurso de apelación el 1° de junio de 20175, el cual fue concedido a través de la Resolución No. DESAJVAR17-1002 del 7 de julio de 2017,6 sin que dentro del plenario se hubiese acreditado la resolución del mismo.

Así las cosas, para esta Corporación los argumentos anteriores, los cuales guardan relación con lo señalado en el escrito de alzada que nos ocupa, no se encuentran ajustados a derecho, pues como ha quedado definido por la jurisprudencia y las normas traídas a colación, en primer lugar, las cesantías sí son un carácter salarial tenido en cuenta en los ingresos totales permanentes que reciben los Congresistas, razón por la cual, éstas deben ser incluidas en la remuneración de los ingresos totales anuales permanentes percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes, se itera, en virtud de la igualdad analizada entre uno y otros, y, en segundo lugar, por cuanto definido está que la prima de servicio sí cuenta con un carácter salarial, en cuya liquidación debe incluirse lo concerniente a las cesantías, por lo tanto ésta debe ser incluida en los ingresos laborales totales de los Magistrados de las Altas Cortes, y de contera, ésta debió ser tenida en cuenta en la remuneración del juez, en los términos señalados en el Decreto 1251 de 2009.

Más aún, recientemente en sentencia de unificación emitida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, providencia de fecha 2 de septiembre de 2019, radicado: 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018), la Sala unificó jurisprudencia respecto a la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, dejando sentado lo siguiente: “1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que· se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 5 Ver folios 9 a 14, archive 01 OneDrive 6 Ver folios 15 y 16, archivo 01 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 12 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de rima especial. 4.

Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y-a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 "y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el, auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto, a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo1 concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado. 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, -que consiste en que, si la persona logra demostrar en, el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 - jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se podrán superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Así mismo, se advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con tos temas objeto de unificación, constituyen precedente y tendrán aplicación en las decisiones judiciales que se profieran a partir de la fecha.” (Sic para lo transcrito) En ese orden de ideas, al analizar las certificaciones obrantes en el expediente emitidas por parte de Pagaduría del Senado de la República7, en las cuales se deja constancia de los ingresos totales anuales permanentes recibidos por los Congresistas, para los años 2009 a 2017 y los ingresos anuales percibidos por el demandante durante los años 2013 a 20188, salta a la vista que al actor no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 7 Folios 31 a 46, archivo 01 OneDrive 8 Folios 19 a 28, archivo 01 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 13 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, de conformidad con la calidad de juez que fungía, sea municipal o del circuito, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto declarar la nulidad de los actos acusados y ordenar la reliquidación salarial y prestacional, tal como determinó el a quo.

No obstante lo anterior, atisba la Sala que el juez de primera instancia, al momento de condenar al restablecimiento del derecho, es decir, al ordenar el pago de todas las diferencias salariales y prestacionales adeudadas al actor en su calidad de Juez de la República, si bien discriminó todos los cargos en los que el demandante fungió en dicha calidad, al momento de determinar la norma a tener en cuenta para ese restablecimiento, únicamente citó el artículo 2 y 4 del Decreto 1251 de 2009, refiriéndose sólo a la remuneración que debía recibir por todo concepto como Juez del Circuito, dejando de lado que el actor, también laboró como Juez Municipal, cuyos porcentajes distan uno del otro.

De conformidad con lo narrado, se hace menester en esta instancia modificar este tópico de la sentencia apelada, en el sentido de incluir el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, el cual se repite, hace referencia a la remuneración de lo que por todo concepto debió recibir el actor cuando fungió como Juez Municipal. Ahora bien, sobre la condena en costas decretada por el a quo, contra la cual manifiesta inconformidad la parte demandada, advierte la Sala, que las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho9, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado 10en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del 9 Artículo 361 del Código General del Proceso. 10 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 14 artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso que nos ocupa, evidencia esta Corporación que el a quo condenó en costas a la demandada, únicamente bajo el criterio objetivo de haber resultado vencida en el proceso, no obstante, al tenor del precedente en cita, para que ello sea posible, el juez debe analizar otros aspectos que acrediten su comprobación, análisis que se echa de menos en la providencia, y, que al efectuarse en esta instancia, claramente se puede observar que estas no se comprobaron, por lo que atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, dicha condena habrá de revocarse, y, por los mismos argumentos en esta instancia tampoco se condenará. Finalmente, observa la Sala que la Magistrada de este Tribunal, doctora DORIS PINZÓN AMADO, manifiesta impedimento para conocer de la decisión, por cuanto considera le asiste interés indirecto en las resultas del proceso, en atención a que considera se encuentra en una situación similar al demandante, en la medida en que los factores salariales percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes determina la remuneración de los Magistrados del Tribunal, cargo que ejerce desde el año 2012, además, por cuanto antes fungió como Juez de la República.

Así las cosas, analizados los argumentos alegados por la Magistrada, considera la Sala fundado el impedimento para conocer del presente asunto, debido al interés de ésta, el cual es evidente, pues al haberse desempeñado como Juez de la República y en la actualidad como Magistrada de este Tribunal, le asiste un interés en reclamar las mismas prestaciones y factores salariales que el demandante, cuyo valor es objeto de la presente controversia.

En efecto, estando la demanda encaminada a obtener la reliquidación salarial y prestacional solicitadas por el actor por desempeñarse como Juez, considerando el 70% de lo que por todo concepto recibe anualmente de manera permanente un Magistrado de las Altas Cortes, estima la Sala que efectivamente, se configura la causal de impedimento que se adujo, pues al ostentar la condición de Juez y Magistrado, le asiste un interés relacionado con el Decreto 1251 de 2009, normativa que es alegada en la demanda.

Por lo tanto, la Sala acepta la manifestación de impedimento formulada por la doctora DORIS PINZÓN AMADO, y se le separa del conocimiento del asunto. DECISIÓN.- Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia apelada, esto es, la proferida el día 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, la cual quedará así:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales CUARTO y QUINTO de la sentencia apelada, en lo tocante a la condena en costas y agencias en derecho, por las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00343-01 Fallo segunda instancia 15 SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal TERCERO de la providencia apelada, en el sentido de incluir también en el mismo, el artículo 3 del Decreto 1251 de 2009, para efectos del pago de las las diferencias salariales y prestacionales adeudadas, el cual se repite, hace referencia a la remuneración de lo que por todo concepto debió recibir el actor cuando fungió como Juez Municipal.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada.

CUARTO: Aceptar el impedimento manifestado por la Magistrada de esta Corporación, doctora DORIS PINZÓN AMADO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No.055, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE (IMPEDIDA) Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eba9cd4012846d8e8b6716cb1f2339bd1e0d0d5e870ce9566cae336d9d9af243 Documento generado en 10/08/2023 10:59:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica