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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20001-33-33-001-2018-00029-01

Ponente: María Luz Álvarez Araújo

Fecha: 2023-08-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: DORYS RAMOS OSORIO Y OTROS DEMANDADO: HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ Y ASMET SALUD VIDA RADICADO: 20001-33-33-001-2018-00029-01 MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores DORYS RAMOS OSORIO, LUIS EDUARDO RODRÍGUEZ RAMOS, YUREINIS RODRÍGUEZ RAMOS YELETZA RODRÍGUEZ VILLAZÓN, YURLEBINZON RODRÍGUEZ VILLAZON, ESNEIDER ENRIQUE RODRÍGUEZ RAMOS y la menor LORENA PATRICIA RODRÍGUEZ RAMOS representada por su madre, actuando por conducto de apoderado judicial, elevaron las siguientes súplicas: i) Que se declare responsable al HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ ESE y a la ASOCIACIÓN MUTUAL LA ESPERANZA ASMET SALUD de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte del señor ENRIQUE LUIS RODRÍGUEZ DÍAZ ocurrida el 13 de noviembre de 2015 dentro de las instalaciones del hospital por la falla del servicio médico asistencial en el área de urgencia por prestación tardía o por omisión del personal médico de la institución. ii) A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca y pague a la compañera permanente y a sus hijos 100 SMMLV por daños y perjuicios morales y $106.521.771 por concepto de perjuicios materiales.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 2 iii) Solicitó que las condenas se actualizaran de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del CPACA, que se reconocieran intereses, se diera cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 195 ibídem y que se condenara en costas. 2.2.

HECHOS Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes: El señor Enrique Luis Rodríguez Díaz el día 13 de noviembre de 2015 a las 8 a.m, acudió a urgencias del Hospital Rosario Pumarejo de López con su compañera sentimental y un amigo quienes lo llevaron porque se encontraba en mal estado de salud, pero no recibió ningún tipo de atención médica pese a las súplicas de sus acompañantes porque presentaba un fuerte dolor en el pecho.

Adujo la parte actora que el señor Rodríguez no fue atendido por el personal médico o asistencial del hospital, únicamente el vigilante le indicó que esperara a ser llamado para el triage, pero en esa espera le sobrevino un paro cardio respiratorio. Afirmaron los demandantes que aproximadamente a las 9 a.m. el señor Rodríguez Díaz presentó un episodio de convulsión estando en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López y allí fue atendido para restablecer sus signos vitales pero ya era demasiado tarde.

El señor Rodríguez Díaz padecía de hipertensión y tenía antecedentes de infartos previos lo cual comprometía su situación de manera que requería de atención pronta y oportuna pero no le fue prestada oportunamente pese a los ruegos de su familiar, es decir que no le atendieron una urgencia pese a que ella era de carácter vital y esa omisión dio lugar a su muerte.

Se precisó en la demanda que, aunque no se abrió historia clínica porque no se le prestó atención, en el certificado de defunción se registró que la muerte ocurrió en las instalaciones del Hospital Rosario Pumarejo de López.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó la existencia de una falla en el servicio y el nexo causal invocados en la demanda. Así lo señaló la providencia: “Aunado a lo expuesto, lo que encuentra el Despacho del acta de defunción tan mentada por la parte actora y que elaboró un médico adscrito al Hospital Rosario Pumarejo de López es que allí se consignó que la víctima directa falleció de causas naturales;

Lo anterior porque se reitera, esta Judicatura debe apegarse a lo probado en el expediente, más aun teniendo en cuenta el régimen de responsabilidad que hoy por hoy es aplicable a estos casos. Y es que, de lo allegado en efecto se acreditó que el señor Enrique Luis Rodríguez Diaz falleció en el Hospital Rosario Pumarejo de López y que fue trasladado hasta allí por dos Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 3 personas que testificaron en la audiencia celebrada dentro de este proceso, sin embargo, la parte actora no allegó más pruebas, sobre todo, las encaminadas a demostrar que fue atendido en forma tardía. En ese mismo hilo, no se demostró que si hubiera sido atendido antes el señor Enrique Luis Rodríguez Diaz el desenlace de los hechos hubiera sido otro, situación que precisamente recaía sobre la parte actora quien era la interesada en demostrar que el servicio médico- asistencial no se prestó y por ende se generó el fallecimiento de la víctima.

Además, no puede pretense o asumirse que los hechos narrados por la actora ocurrieron tal y como se narran en la demanda e intentar trasladarle la carga argumentativa al juez, para que con sus facultades determine las falencias y de este modo subsanarlas con una decisión favorable a los intereses de la parte activa. Aquello carece de cohesión jurídica con los preceptos y principios del esquema procesal de las actuaciones judiciales, especialmente de la noción de justicia rogada que le es propia a la presente jurisdicción. Lo anterior ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sección Segunda Subsección A del H. Consejo de Estado en sentencia del 18 de marzo de 202132, cuando se indicó lo siguiente: «[…] En este punto, conviene recordar que es a la parte demandante a quien le incumbe indicar las normas que considera infringidas y exponer el concepto de esa violación, así como los vicios atribuidos al acto administrativo, sin que le corresponda al Juez efectuar un control integral y absoluto de legalidad de los actos acusados, y asumir los roles y obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone a las partes. […]» Por esta razón, mal haría esta Judicatura en usar las facultades propias que le ha otorgado el legislador, en tanto dicha situación se torna inadecuada, dado que la parte actora no puede someter la prosperidad de sus pretensiones exclusivamente a la actividad judicial y a las pruebas del proceso.

Así, encuentra el Despacho que se presente una deficiencia en la actividad probatoria de la parte actora, habida cuenta que no reposan en el plenario pruebas suficientes y conducentes para demostrar la falla del servicio en la que se incurrió. Es por lo expuesto que estima el Despacho que desde el punto de vista probatorio resulta imposible acceder a las pretensiones de la demanda, pues a partir de la evidencia practicada no se desprenden los elementos suficientes para determinar la responsabilidad de la demandada.

De cualquier modo, no sería viable alegar la falta de diligencia oficiosa de este fallador frente a este punto, en la medida en que aquella tiene como fundamento aclarar dudas generadas en desarrollo de la actuación y no solventarla carga de la prueba a favor de alguna de las partes”.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes impugnó la decisión por considerar que en el proceso se probó la omisión de la entidad en la atención brindada al paciente. Manifestó que acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado era necesario acreditar no solo el daño sino la falla del servicio, consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración, en especial la obligación de brindar asistencia médica de urgencia teniendo en cuenta la priorización indicada en el Decreto 1171 de 1997.

Señaló que la entidad al contestar la demanda afirmó que el paciente llegó sin vida al Hospital, pero la prueba indiciaria señala que hubo omisión en la atención del paciente sobre todo si en la historia clínica anterior constaba que tenía antecedentes Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 4 de infarto.

Manifestó que en el proceso se probó que el paciente llegó con dolor en el tórax y que sólo una hora después cuando sufrió un infarto se le prestó atención médica, actuaciones que van contra la ética médica y el respeto por la vida y la dignidad humana porque de antemano se sabe que si el paciente tiene dolor en el pecho debe recibir atención prioritaria y según lo manifestado por la sociedad colombiana de cardiología debe ser atendido dentro de los 10 minutos siguientes a la admisión y también, según la Revista Colombiana de Cardiología la oportunidad de atención en urgencias está relacionada con la supervivencia de los pacientes porque los tiempos de atención superiores a 70 minutos se asocian con mayor mortalidad de los pacientes.

Manifestó que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta como indicios las quejas puestas por los familiares de la víctima ante la Defensoría del Pueblo relacionadas con la falta de atención medica oportuna como causa de la muerte del señor Enrique Luis, sobre todo por los antecedentes clínicos que mostraban síntomas de infarto el 31 de octubre y el 16 de noviembre de 2010.

De otra parte señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que el hospital manifestó que no había historia clínica porque el paciente nunca fue atendido, omisión que vulnera el mandato legal de abrir historia a cada paciente al menos indicando a qué hora llegó o si llegó con signos vitales, con acompañante etc., pero en este caso el hospital afirmó que el paciente falleció en su casa y se limitó a expedir un certificado de antecedentes del registro civil de defunción sin existir documento que diga que el paciente llegó sin vida.

En este caso se omitió el deber legal a cargo de la entidad y por ello debe aplicarse la jurisprudencia según la cual los errores o la falta de historia clínica priva al paciente de un crucial elemento de juicio para determinar la imputación de responsabilidad y por ello ante su ausencia ello debe invertir la carga y debe valorarse como falta de colaboración de la parte y como un indicio grave en su contra.

Insistió en que el Hospital debía probar que el paciente llegó sin vida en aplicación de la carga dinámica de la prueba en responsabilidad médica porque no era suficiente con afirmarlo. En consecuencia, solicitó revocar la decisión y en su lugar declarar la responsabilidad del Hospital por la muerte el señor Rodríguez Díaz. III. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar1.

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma. 1 Archivo 4 segunda instancia One Drive.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 5 No obstante, las partes se pronunciaron sobre el recurso, el demandante reprodujo los argumentos de la impugnación y a su vez, el apoderado de ASMET SALUD manifestó que el recurso no tiene relación con la actividad desplegada por su representada razón por la cual considera que debe confirmarse el fallo absolutorio por no existir responsabilidad de dicha entidad.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto al interior de este proceso. V. CONSIDERACIONES Previo a decidir sobre el recurso de alzada presentado por la parte demandante, se hace necesario resolver la manifestación hecha por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, quien se considera impedido para conformar la Sala que discute la presente decisión por encontrarse inmerso en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, aduciendo que su hermana actualmente está nombrada y posesionada como Enfermera del Hospital Rosario Pumarejo de López E.S.E., entidad que aparece como demandada en el presente asunto.

Para resolver, sea del caso referirse al contenido de la norma antes señalada, que consagra: “Artículo 130. Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”.-Se resalta por fuera del texto original-.

Ahora bien, por tratarse el asunto que se discute de una posible responsabilidad extracontractual de los entes demandados por la falla en la prestación del servicio médico, y en atención a que la hermana del compañero de Sala que está vinculada al hospital demandado se encarga de atender las emergencias y demás servicios médicos a cargo de dicha institución, se avizora que en este caso particular sí es posible que las circunstancias fácticas que rodean al caso concreto afecten la imparcialidad del Magistrado que se ha declarado impedido para conocer del mismo.

Así las cosas, los miembros de la Sala estiman fundado el impedimento manifestado por el Dr. Aponte Olivella, por lo que se aceptará en la parte resolutiva de esta providencia y se le tendrá como apartado del conocimiento del sub lite. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 6 No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 8 de octubre de 2021. 5.1.

COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar si procede la confirmación, revocatoria o modificación de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar el 8 de octubre de 2021, por considerar que existió falla médica en la atención prestada al señor ENRIQUE LUIS Rodríguez Díaz quien falleció por causa de un infarto que sufrió presuntamente mientras esperaba ser atendido en urgencias del Hospital demandado.

En caso afirmativo deberá revisarse lo relacionado con la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes. 5.3. PRUEBAS Las pruebas allegadas al expediente que resultan relevantes para resolver son: - Copia de la Historia Clínica en el Hospital Rosario Pumarejo de López (fls.278 a 291, documento 2 y 78 a 159 del documento 1 del expediente digital). - Copia de los registros civiles de Dorys Ramos Osorio, Luis Eduardo Rodríguez Ramos, Yureinis Rodríguez Ramos Yeletza Rodríguez Villazón, Yurlebinzon Rodríguez Villazón, Esneider Enrique Rodríguez Ramos y Lorena Patricia Rodríguez Ramos y copia de los documentos de identidad (folios 31 a 43 documento 1 expediente digital). - Registro civil de defunción del señor Rodríguez Díaz (fl 49.

Archivo 1 exp. Digital). - Certificado de defunción en el cual consta que la causa de la muerte fue natural por infarto al miocardio y que no recibió atención médica durante el mismo (fls 51 a 53, documento 1 expediente digital). - Certificado de afiliación a Asmet Salud y carnet de afiliación (fls 53 y 54, documento 1 expediente digital). - Copia de la queja presentada por el hijo de la víctima ante la Defensoría del Pueblo el día 18 de noviembre de 2015, en la cual narró lo ocurrido en Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 7 términos similares a los consignados en la demanda.

(fls 56, cuaderno 1 expediente digital). - Declaración extraprocesal de los señores Luis Rolón Navarro e Ididia Pareja Useche en la cual declararon que entre Enrique Luis Rodríguez y Doris Ramos había una unión marital de hecho y tuvieron varios hijos fruto de esa unión (fl. 75 y 76, documento 1 expediente digital). - Declaración extraprocesal de Doris Ramos sobre los hechos de lo ocurrido al señor Rodríguez Díaz cuando llegó a las urgencias del Hospital (fl. 77, documento 1 expediente digital). - Copia de los derechos de petición presentados ante Procuraduría y el Hospital para recoger los documentos sobre la atención al paciente y sus respuestas (fl. 57 a 62, documento 1 expediente digital). - Testimonios de Joel David Capataz Guerra e interrogatorio de parte de Jackeline Cortes Buelvas quien funge como representante legal de ASMET SALUD, declaración de parte de Doris Ramos (documento 57 y audiencia de pruebas). - Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa con fecha 17 de enero de 2018 (dl 39 a 40 documento 1, expediente digital).

5.4. MARCO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL a) Del régimen de responsabilidad extracontractual del Estado por la prestación del servicio médico El derecho a la Salud, cuya protección es de rango constitucional implica la obligación a cargo del Estado de garantizar la prestación de servicios médico asistenciales en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia, pero además de ser un derecho fundamental también es un servicio público esencial, de manera que su prestación por parte de entidades públicas o estatales constituye un ejercicio de función administrativa orientada a satisfacer el interés general, de ahí que la vigilancia de los establecimientos clínicos y hospitalarios corresponda a las autoridades establecidas en este campo2.

Así lo ha dicho el Consejo de Estado: “Esa dilación injustificada en la prestación del servicio hospitalario, a diferencia de lo precisado por el a quo, supone un grave desconocimiento a los elementos esenciales de la obligación médica, es decir, a la integralidad, la oportunidad y la identidad, ya que, en efecto, el servicio público de salud no constituye ninguna dádiva del aparato estatal, sino que, por el contrario, representa una actividad de aquellas definidas como esenciales por el constituyente primario, 2 Ministerio de Salud, Resolución No. 4445 de 1996, artículos 1º y 2º.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 8 razón por la que el Estado se encuentra obligado a garantizar su prestación de manera eficiente, en aras de proteger y salvaguardar la vida e integridad de las personas” 3. -Sic para lo transcrito-. Acorde con lo anterior, cuando se produce un daño como consecuencia de errores en la atención médica prestada a una persona, es posible que el Estado sea llamado a responder patrimonialmente por él, siempre que tenga la categoría de antijurídico, entendiendo por tal, aquel que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y que sea causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.

De conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado en su tesis más reciente, el régimen aplicable en materia de responsabilidad médica, es el que corresponde al régimen subjetivo, es decir, el de la falla probada del servicio, abandonándose a teoría de la falla presunta en la prestación del servicio médico que tuvo acogida en décadas anteriores en el seno de la jurisprudencia de la Sección Tercera de ese alto tribunal: “El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. (…) Posteriormente, se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo, pero con presunción de falla en el servicio.

En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado. Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos.

(…) Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

(…) Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria4”. –Sic para lo transcrito-.

La comprensión de esta clase de responsabilidad encauzada bajo la perspectiva de la falla probada del servicio, engloba no sólo el acto médico en sí mismo, sino también las actuaciones posteriores que involucran la salud de los administrados que reciben del Estado el servicio esencial de salud: 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de febrero 18 de 2010; rad. 18524;

C.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de junio de 2021, rad.: 25000-23-26-000-2010-00390-01 (52525), M.P.: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 9 “La responsabilidad patrimonial por la falla médica involucra, de una parte, el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional médico en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas y de otra, todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención del profesional médico, que operan desde el momento en que la persona asiste o es llevada a un centro médico estatal, actividades que están a cargo del personal paramédico o administrativo.

Sobre la distinción entre el acto médico propiamente dicho y los actos anexos que integran el llamado “acto médico complejo”, la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en repetidas oportunidades y ha acogido la clasificación que sobre tales actos ha sido realizada por la doctrina en: (i) actos puramente médicos, que son realizados por el facultativo;

(iii) actos paramédicos, que lo son las acciones preparatorias del acto médico y las posteriores a éste; que regularmente son llevadas a cabo por personal auxiliar, tales como: suministrar suero, inyectar calmantes o antibióticos, controlar la tensión arterial, etc. y (iii) actos extra-médicos, que están constituidos por los servicios de hostelería, entre los que se incluyen el alojamiento, manutención, etc. y obedecen al cumplimiento del deber de seguridad de preservar la integridad física de los pacientes.

Se anota, al margen, que esta distinción tuvo gran relevancia en épocas pasadas para efectos de establecer el régimen de responsabilidad aplicable y las cargas probatorias de las partes, en los casos concretos, pero de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que de manera más reciente adoptó la Sala, en todo caso el régimen de responsabilidad aplicable en materia de responsabilidad médica es el de la falla del servicio y por lo tanto, dicha distinción sólo tiene un interés teórico, en tanto permite establecer la cobertura del concepto “responsabilidad médica”5 –Se resalta por fuera del texto original- Así las cosas, quien demande en acción de reparación directa por falla del servicio médico del Estado, deberán probar el daño, la falla del servicio y la imputación de la falla que vincule el acto o servicio médico prestado por el Estado con el resultado dañoso, es decir, la relación de causa entre el daño y el hecho de la Administración. Sobre este tópico, la sentencia precitada sostiene que si bien es cierto los resultados fallidos en las intervenciones médicas de agentes del Estado no constituyen por sí solos una falla del servicio, también lo es, que la responsabilidad se configura cuando queda demostrado que el servicio fue prestado de manera deficiente, cuando se evidencia omisión en la utilización de los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados, cuando no se prevén los efectos secundarios de un tratamiento siendo previsible, o por no adelantar un adecuado seguimiento de la evolución de la enfermedad o de la intervención, así: “[...] En relación con el acto médico propiamente dicho se señala que los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en el diagnóstico, como en el tratamiento o en la cirugía no constituyen una falla del servicio, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales, como aquéllos eventos en los cuales el curso de la enfermedad no pudo ser interrumpido con la intervención médica, bien porque el organismo del paciente no respondió como era de esperarse a esos tratamientos, o porque en ese momento aún no se disponía de los conocimientos y elementos científicos necesarios para encontrar remedio o paliativo para esas enfermedades, o porque esos recursos no están al alcance de las instituciones médicas del Estado. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2011, rad: 17001-23-31-000-1996-08017- 01(20502).

M.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 10 Por lo tanto, frente a tales fracasos, la falla del servicio se deriva de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos aconsejados por los protocolos médicos; por no prever siendo previsible, los efectos secundarios de un tratamiento; por no hacer el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento, y en fin de todas aquellas actuaciones que demuestren que el servicio fue prestado de manera deficiente…” –Se resalta por fuera del texto original- En cuanto a la prueba del nexo de imputación, considera la jurisprudencia que cuando sea imposible o extremadamente complicado acreditar con certeza o precisión la existencia del nexo causal entre el daño que se reclama y la intervención médica de la administración, como consecuencia del pobre o nulo acceso que tenga el demandante a la prueba o porque requiera para su prueba conocimientos técnicos especializados, puede el Juez darla por probada cuando de los elementos probatorios que obran en el expediente se pueda obtener un grado suficiente de probabilidad que admita tenerla por establecida: “[...] La prueba de la relación causal entre la intervención médica y el daño sufrido por el paciente reviste un grado de complejidad a veces considerable, no sólo por tratarse de un dato empírico producido durante una práctica científica o técnica, comúnmente ajena a los conocimientos del propio paciente, sino porque, además, por lo regular, no queda huella de esa prestación, diferente al registro que el médico o el personal paramédico consigne en la historia clínica, la que, además, permanece bajo el control de la misma entidad que prestó el servicio. [...] En varias providencias proferidas por la Sala se consideró que cuando fuera imposible demostrar con certeza o exactitud la existencia del nexo causal, no sólo por la complejidad de los conocimientos científicos y tecnológicos en ella involucrados sino también por la carencia de los materiales y documentos que probaran dicha relación, el juez podía “contentarse con la probabilidad de su existencia”, es decir, que la relación de causalidad quedaba probada cuando los elementos de juicio que obraran en el expediente conducían a “un grado suficiente de probabilidad”, que permitían tenerla por establecida. [...] Así la Sala ha acogido el criterio según el cual para demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la intervención médica, los indicios se erigen en la prueba por excelencia, dada la dificultad que en la mayoría de los casos se presenta de obtener la prueba directa.

Indicios para cuya construcción resulta de utilidad la aplicación de reglas de la experiencia de carácter científico, objetivo o estadístico, debidamente documentadas y controvertidas dentro del proceso”-Se resalta por fuera del texto original-. De otro lado, el Consejo de Estado ha expuesto que, para resolver casos de responsabilidad médica, si bien el régimen de imputación aplicable es la falla probada del servicio, dada las dificultades probatorias que se envuelven en esta clase de eventos dada la precisión técnica y científica que se requiere para ofrecer convencimiento al juez, la prueba indiciaria se abre paso de acuerdo con las reglas procesales propias de este medio probatorio, el cual a su vez deberá ser valorado según las reglas de la sana crítica.

Al respecto se precisó: “La jurisprudencia actual de esta Corporación ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable en asuntos médico-sanitarios es el de falla probada del servicio, lo que implica que el demandante además de acreditar el daño debe necesariamente probar la falla del acto médico (el desconocimiento de la lex artis) y el nexo causal entre este y el daño, sin perjuicio de que el juez pueda, de acuerdo con las circunstancias, optar por un régimen de responsabilidad objetiva.

Se debe precisar que, en oportunidades anteriores, esta Subsección ha reconocido la Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 11 dificultad probatoria en punto al nexo causal que suelen tener los demandantes en este tipo de casos, dado el especialísimo carácter técnico inherente a los procedimientos médicos asistenciales (…) En este orden de ideas, si bien el régimen aplicable a los eventos en los cuales se discute la responsabilidad patrimonial del Estado por las actividades médico-sanitarias es, de manera general, el de la falla probada del servicio, la especial naturaleza de la actividad en estudio le permite al juez de la causa acudir a diversos medios probatorios, por ejemplo, la prueba indiciaria para formar su convencimiento acerca de la existencia del nexo de causalidad, sin que por ello se pueda afirmar que dicha relación causal se presume.

De igual forma, se debe considerar la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico6”-Se resalta por fuera del texto original-.

Puede concluirse entonces que, frente al acto médico como servicio esencial prestado por agentes estatales y la responsabilidad que puede llegar a comprometerse en este tipo de casos, debe entonces aplicarse en casos semejantes el régimen subjetivo de la falla probada del servicio, con flexibilización frente al rigor de la prueba de la falla, parámetro a la luz del cual enseguida se examinará el caso concreto.

5.5. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Con fundamento en el marco legal y jurisprudencial antes reseñado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, advirtiendo que el análisis se centrará en los argumentos de la apelación referidos exclusivamente a la atribución de responsabilidad al Hospital Rosario Pumarejo de López, por falta de atención al paciente lo que dio lugar a su muerte.

La decisión de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó el nexo causal entre el daño y la actividad del hospital, ni la existencia de una falla, en tanto no pudo probarse fehacientemente que la muerte del señor Enrique Luis Rodríguez ocurrió en las instalaciones del hospital mientras esperaba la atención, como lo narraron los actores en la demanda.

Al respecto el impugnante insistió en los argumentos planteados inicialmente, toda vez que la muerte ocurrió por falta de atención en el hospital, así, afirmó que el paciente llegó a las 8 de la mañana y estuvo más de una hora esperando ser atendido hasta que a las 9 convulsionó y sufrió un paro cardio respiratorio ante lo cual se le prestó servicio de reanimación, pero no hubo nada que hacer porque ya había fallecido.

A su turno, el hospital se opuso a las pretensiones de la demanda afirmando que el paciente llegó a la institución sin signos vitales y por ello no existe registro de ingreso, ni historia clínica, ni documento que acredite que fue atendido en dicha institución, aunque si se firmó el acta de defunción. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de octubre de 2021, rad: 68001-23-31-000-2002-02841- 01(45830), M.P.: María Adriana Marín. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 12 Acorde con la jurisprudencia antes citada el primer elemento que debe acreditarse para endilgar responsabilidad es el daño, en este caso se concretó en la muerte del señor Enrique Luis Rodríguez Díaz, la cual se probó con la copia del registro civil de defunción. En cuanto a los otros elementos de la responsabilidad, se observa que el eje fundamental de la decisión de primera instancia es que no se probó la existencia de un nexo causal entre el daño y la actuación del ente hospitalario toda vez que no se aportó historia clínica, ni documento alguno que demuestre que el paciente ingresó al hospital demandando atención médica de urgencia y ella no le fue proporcionada hasta tanto no presentó un infarto.

Este constituye el principal motivo de inconformidad del impugnante porque a su juicio el a quo no realizó una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso ya que no tuvo en cuenta que existían indicios coincidentes en que la víctima llegó al hospital con dolor en el pecho y antecedentes de infarto y aún así no recibió atención médica, sino que lo dejaron en espera para valoración por triage.

Al revisar las pruebas arrimadas al proceso observa la Sala que en relación con las circunstancias en que ocurrieron los hechos obran en el plenario únicamente el certificado de defunción y los testimonios de la actora Dorys Ramos y del señor Joel quien la acompañó a llevar a su esposo al hospital, puesto que no existe historia clínica en la cual se haya registrado el ingreso de ese día ni documento alguno sobre la atención del paciente toda vez que el argumento de defensa de la entidad está fundamentado en que el paciente llegó sin signos vitales y por ello no fue atendido.

Tampoco puede tenerse como prueba que soporte la existencia de la falla la queja disciplinaria interpuesta por el hijo del señor Rodríguez Díaz, porque ya está decantado por la jurisprudencia que la denuncia o queja dan inicio a la correspondiente investigación disciplinaria pero no tiene valor probatorio en sí misma, y menos en este caso que fue presentada por una persona que no presenció los hechos, sino que escuchó la versión de otros y sobre ello presentó denuncia disciplinaria.

El otro reproche del impugnante lo constituye la omisión en el registro de los hechos en la historia clínica, omisión que constituye una violación del deber legal impuesto a las instituciones médicas. Frente a estas afirmaciones hay que traer a colación las normas sobre historia clínica, la Ley 23 de 1981 en sus artículos 34 y 35 disponen: “ARTÍCULO 34.

La historia clínica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva en el cual se registran cronológicamente las condiciones de salud del paciente, los actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el equipo de salud que interviene en su atención. Dicho documento únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la ley".

ARTÍCULO 35. En las entidades del Sistema Nacional de Salud la Historia Clínica estará ceñida a los modelos implantados por el Ministerio de Salud”. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 13 A su vez, la Resolución 1995 de 1999 sobre el manejo de la historia clínica establece las características que debe contener, la apertura e identificación, la numeración consecutiva, sus componentes etc., y Dicta disposiciones sobre la organización y manejo del archivo de historias clínicas, tales como la obligatoriedad del archivo, custodia, acceso, retención y tiempo de conservación, seguridad del archivo y condiciones físicas de conservación. Determina la composición de un Comité de Historias Clínicas al interior de la Institución Prestadora de Servicios de Salud, definiendo su forma de integración y las funciones que debe cumplir.

Dicha norma introdujo una definición más precisa, al establecer que es un registro cronológico de las condiciones de salud del paciente, en el cual además de su estado de salud, se deben consignar todos los actos médicos y procedimientos que se le realicen no solo por los galenos, sino también por el equipo paramédico que interviene en la prestación del servicio, al respecto la norma señala: Sobre la importancia de la historia clínica, el Consejo de Estado dijo: “Además, la doctrina ha sostenido que la historia clínica constituye mucho más que una simple recopilación de datos del paciente, de hecho, otorga una importancia tal a ese instrumento, que lo considera no solo una "biografía patológica de una persona"[39], sino también como un "documento fundamental y elemental del saber médico, en donde se recoge la información confiada por el enfermo al médico para obtener el diagnóstico, el tratamiento y la posible curación de la enfermedad".

Es así como este documento, en materia de responsabilidad médica, adquiere gran importancia en cuanto constituye el medio de prueba idóneo para determinar si las prestaciones médico asistenciales de que fue objeto el paciente se adecuaron a los procedimientos establecidos por la ciencia (lex artis ad hoc) en ese campo. En este orden de ideas, la historia clínica contiene no solo la descripción del estado de salud de quien consulta o es atendido, sino que también refleja la secuencia de los procedimientos que se realizan tanto por el médico tratante como por el equipo de salud (enfermeras y auxiliares).

De allí que en la historia clínica se reflejen los actos médicos (diagnóstico y tratamiento), la evolución del paciente, la atención paramédica (actos paramédicos) e inclusive los actos extra médicos o de hotelería hospitalaria. El citado documento tiene una importancia tal, que la resolución mencionada establece que todo prestador de servicios de salud que atiende por primera vez a un paciente debe realizar el proceso de apertura de historia clínica[41] y, además, por disposición expresa, en ella deben constar todos los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a las diferentes fases de atención suministrada al usuario.

Determina la misma resolución que la historia clínica debe ser diligenciada de forma clara, legible, no puede contener tachones, enmendaduras o intercalaciones, tampoco puede presentar espacios en blanco ni utilizar siglas. Además, cada anotación debe llevar la fecha y hora en la que se realiza, con el nombre completo y firma del autor de la misma.

Así mismo, el artículo 3 de la resolución en cita dispone que la historia clínica tenga las siguientes características básicas: Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 14 "Integralidad: la historia clínica de un usuario debe reunir la información de los aspectos científicos, técnicos y administrativos relativos a la atención en salud en las fases de fomento, promoción de la salud, prevención específica, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, abordándolo como un todo en sus aspectos biológico, psicológico y social, e interrelacionado con sus dimensiones personal, familiar y comunitaria.

"Secuencialidad: los registros de la prestación de los servicios en salud deben consignarse en la secuencia cronológica en que ocurrió la atención. Desde el punto de vista archivístico la historia clínica es un expediente que de manera cronológica debe acumular documentos relativos a la prestación de servicios de salud brindados al usuario.

"Racionalidad científica: para los efectos de la presente resolución, es la aplicación de criterios científicos en el diligenciamiento y registro de las acciones en salud brindadas a un usuario, de modo que evidencie en forma lógica, clara y completa, el procedimiento que se realizó en la investigación de las condiciones de salud del paciente, diagnóstico y plan de manejo.

"Disponibilidad: es la posibilidad de utilizar la historia clínica en el momento en que se necesita, con las limitaciones que impone la Ley. "Oportunidad: es el diligenciamiento de los registros de atención de la historia clínica, simultánea o inmediatamente después de que ocurre la prestación del servicio". Por consiguiente, no basta con la sola existencia de un documento en el que se consignen los datos personales y médicos del paciente, sino que estos deben tener una secuencia temporal y ordenada, soportados en la ciencia médica, encontrarse disponibles y debidamente actualizados para permitir brindarle al paciente una atención integral, eficaz y oportuna.

Todo lo anterior, en aras de garantizar la protección del derecho fundamental involucrado en la atención médico – sanitaria, esto es, la salud. De acuerdo con la resolución antes referida, la historia clínica se compone de[44]: i) La identificación de usuario[45], la cual se conforma con los datos personales del paciente, esto es, individualización (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupación, dirección del domicilio, lugar de residencia, teléfonos de ubicación, empresa prestadora de salud o aseguradora a la que se encuentre afiliado y tipo de vinculación. Además de la reseña anterior, la norma exige consignar el nombre, el teléfono y el parentesco de la persona responsable del usuario, según sea el caso (menores de edad, personas incapaces, o con limitaciones físicas o mentales, entre otros). ii) El registro específico[46], el cual es definido como el documento en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atención. Es propiamente la descripción de la naturaleza del servicio prestado al paciente. iii) Los anexos[47], esto es, los documentos que sustentan administrativa, técnica, científica y de manera legal los procedimientos y actuaciones realizadas al usuario; por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, autorizaciones, exámenes paraclínicos[48], diagnósticos, exámenes de laboratorio, entre otros.

En la normativa colombiana que trata lo referente a la información contenida en las historias clínicas, se encuentra la Resolución 2546 de 1998, proferida por el Ministerio de Salud, que Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 15 estableció los datos mínimos, las responsabilidades y los flujos de información de prestaciones de salud en el Sistema General de Seguridad Social Integral en Salud.

La resolución indicada define en su artículo 3 el denominado registro individual de atención como: "el conjunto de datos relativos a la atención individual de consulta, procedimientos, hospitalización, atención de urgencias y acciones de promoción y prevención", y establece una obligación frente a los prestadores del servicio de salud en el sentido de que deben diligenciar los registros individuales de información "como soportes únicos de información de la atención, en forma sistemática y rutinaria de acuerdo con los contenidos mínimos de datos, para el pago de los servicios de salud por parte de las entidades administradoras de planes de beneficios Aun asumiendo que por dicha apertura tardía de la historia clínica electrónica se incurrió en un indebido diligenciamiento de la historia clínica, para la Sala no quedó acreditada la supuesta demora en la atención brindada, especialmente porque, de las anotaciones realizadas por el personal de enfermería y de la médica tratante, única prueba aportada al proceso para acreditar la forma en la cual se le prestó atención a la menor, se dejó constancia de que en todo momento esta estuvo monitoreada, se le ordenaron los exámenes que el personal médico consideró pertinentes de conformidad con los síntomas que presentó y el nivel de atención de la institución7”.

Ahora bien, todas estas reglas sobre la historia clínica son importantes a la hora de determinar la evolución de la atención de un paciente y por supuesto el incumplimiento de las disposiciones legales sobre su diligenciamiento y conservación puede constituir en si mismo una falla del servicio, pero en este caso la justificación de la entidad se fundamenta en que no hubo atención médica porque el paciente llegó sin signos vitales y por ello no había obligación de consignar dicha información en la historia clínica, porque contrario a lo manifestado por el apelante ella si existe y fue aportada con la demanda pero lógicamente no registra lo ocurrido el día del fallecimiento del señor Rodríguez Díaz.

Así las cosas, sobre lo ocurrido se cuenta con el certificado de defunción expedido por el Hospital, el cual es un documento público y en tal calidad constituye plena prueba de lo allí consignado, el cual no fue tachado de falso y por eso puede ser valorado en el proceso y aunque el apelante adujo que había inconsistencias en lo afirmado por el Hospital cuando manifestó que el paciente llegó muerto y luego en el certificado se hizo constar que al momento de la muerte estaba en urgencias de la institución, lo cierto es que ello fue aclarado en la respuesta al derecho de petición presentado por el apoderado de la parte actora porque efectivamente en el certificado dice que la muerte ocurrió en su casa pero que el certificado se realizó en el hospital porque allí se encontraba el cadáver al momento de levantar la información. El apelante afirmó que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los indicios convergentes que señalaban que la muerte ocurrió mientras el señor Rodríguez Díaz esperaba a ser atendido por la inexistencia de historia clínica y la ausencia de cualquier registro en el hospital y porque así lo afirmó la compañera sentimental en el interrogatorio de parte permitido por el juez de instancia y el testigo Joel David Capataz. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación: 81001-23-31-000-2011-00051- 01(48890).

C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 16 En criterio de la Sala el interrogatorio de parte rendido por la misma actora en el cual fue interrogada para que ampliara lo manifestado en los hechos de la demanda debe ser valorado con la mayor rigidez puesto que no sus afirmaciones están mediadas por el interés que le asiste en las resultas del proceso y esa circunstancia le resta credibilidad a su dicho.

De otro lado, en lo que relacionado con el testimonio del señor Joel David Capataz se observa que incurrió en varias contradicciones, porque primero manifestó que no pudieron entrar a urgencias y luego que sí ingresaron y el portero les indicó que dejaran al señor en una silla mientras lo atendían, circunstancia que atañe justamente al punto que central del debate.

Ahora bien, el testigo afirmó categóricamente -como también lo hizo la señora Dorys Ramos- que el paciente ingresó caminando a la sala de urgencias del hospital, pero llama la atención que previo a ello el señor Joel Capataz afirmó que arrienda un cuarto en la casa de la señora Dorys y que acudió a su llamado porque gritaba pidiendo ayuda para su esposo, circunstancia que es extraña para quien puede desplazarse por sí mismo como dijeron ellos que ingresó al hospital.

Acorde con lo expuesto no es posible otorgar pleno valor probatorio a lo afirmado por quienes declararon en el proceso y siendo ello así tampoco hay certeza de la existencia de la falla que aquí se reclama. Naturalmente, en atención a que el régimen subjetivo de responsabilidad se mantiene en estos casos, le correspondía al extremo activo de la litis probar suficientemente en dónde radicó la falla en la prestación del servicio médico.

No puede perderse de vista que la falla en el servicio médico debe ser el elemento que concatena el daño con la imputación de éste a la actividad estatal, de manera que debe aparecer de manifiesto en el proceso la incidencia directa de la falla con el resultado dañoso final. Sobre el deber que les asiste a los demandantes de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, citando la sentencia del cuatro de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: "Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onus probandi o carga de la prueba"8 -Sic para lo transcrito- Así mismo, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, expediente No. 54001-23-31-000-1993- 07769-01 (18.375), M.P.: Gladys Agudelo Ordóñez.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 17 requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable9: "Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de 'servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales', la Constitución de 1991 'lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano 'ídem est non esse aut non probar!', igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas'.

"Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que 'son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. [...] El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba'.

Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones10”. -Sic para lo transcrito-. Luego entonces, la carga de la prueba como regla de juicio que indica a las partes la responsabilidad que tienen para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones.

En relación con la aplicación de la carga dinámica de la prueba solicitada por el impugnante, conviene precisar que según la Corte Constitucional, “la noción de carga dinámica de la prueba, “que no desconoce las reglas clásicas de la carga de la prueba, sino que trata de complementarla o perfeccionarla”, supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo” Sobre este tema ha dicho el Consejo de Estado: “El desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio.

En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio. Luego se indicó que los casos de 9 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31- 000-2003-0166-01 (AP), M.P.: Ramiro Saavedra Becerra.

Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 18 responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 1604 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. Luego, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria11”.

Ahora bien, en el sub lite ello no tenía cabida toda vez que al momento del decreto de pruebas no se invocó la necesidad de asignar la carga probatoria a la entidad demandada y tampoco ella tenía pruebas diferentes de las allegadas por el demandante que estuviera en posibilidad de aportar y que hubiera omitido hacerlo, ya que desde el inicio manifestaron que sobre lo ocurrido con el señor Rodríguez Díaz no se registró ninguna actuación, no se hizo anotación en la historia clínica existente y no se produjeron otros documentos que interesaran al proceso.

Por el contrario, la parte actora tenía la carga de probar la falla y para ello podía acudir a cualquier medio probatorio o traer al proceso a quienes hubiesen presenciado los hechos pero no tuvieran interés en el proceso, pero el testimonio y el interrogatorio de parte recabados no cumplieron tal función porque no otorgaron certeza sobre lo manifestado por los declarantes.

Finalmente, no puede pretenderse que en virtud de la facultad de decretar pruebas de oficio el juez se sustituya sus obligaciones como parte, pues se reitera, la carga procesal de demostrar los hechos y afirmaciones que hizo en la demanda le corresponde únicamente al demandante, mientras que la facultad para decretar pruebas que le asiste a la autoridad judicial, como bien lo establece la Ley 1437 de 2011, se dirige a dilucidar puntos oscuros de la litis que ya fueron planteados en el proceso y sobre los cuales ya reposan pruebas que a la vista resultan confusas o contradictorias.

Así, las cosas no es posible endilgar responsabilidad a las entidades demandadas por cuanto no se logró comprobar la falta de atención del paciente como causa directa de su fallecimiento. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de junio de 2020, Radicación: 050012331000200800778; C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 19 Corolario de lo anterior se confirmará el fallo venido en apelación denegatorio de las pretensiones de la demanda.

5.6. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO No habrá condena en costas en esta instancia por concepto de expensas habida cuenta que no aparece de la actuación que se hubiesen causado, tal como lo exige el numeral 8º del artículo 365 del CGP12, aplicable en materia contencioso – administrativa, por remisión expresa del artículo 188 del CPACA13.

Sobre este punto, el Consejo de Estado dispuso: “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 4 del artículo 365 del C.G.P. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

En esas condiciones, se advierte que, una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo del ente demandado en ninguna de las dos instancias. Por lo tanto, se revoca la condena en costas en primera instancia y no se condena en costas en segunda instancia”14.

En cuanto a las agencias en derecho, no se condenará en costas a la demandante por este concepto porque no se encontró que se hubiera intervenido en esta instancia y por lo tanto no fueron causadas. 5.7. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado José Antonio Aponte Olivella, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la providencia calendada 8 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, acorde con lo expuesto en las consideraciones.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. 12 “Art. 365.- En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos e que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. 13 Art. 188. Condena en costas.

Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 14 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 26 de mayo de 2016, rad: 13001-23-33-000-2013-00016-01 (21559), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Reparación Directa Proceso No. 2018-00029-01 Sentencia de segunda instancia 20 CUARTO: En firme esta providencia devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Éste proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 078. MARIA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS (IMPEDIDO) Magistrado Firmado Por: Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70b82ac4d8025a58b90ebdbb3d9a93db9da9258dd70224a3125774234c11df9d Documento generado en 10/08/2023 10:07:42 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica