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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Atlantico

Radicado: 08001333300920230007401.

Ponente: Luis Eduardo Cerra Jiménez

Fecha: 2023-06-14

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SIGCMA-SGC SC5780-4-2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO SALA DE DECISIÓN ORAL- SECCIÓN “B” Barranquilla, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicado 08001-33-33-009-2023-00074-01 Medio de Control Acción de Cumplimiento Demandante Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad Magistrado Ponente Luis Eduardo Cerra Jiménez Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 27 de marzo de 2023, a través de la cual el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de la referencia. LA ACCIÓN INCOADA Ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el accionante impetró la acción constitucional de referencia contra el Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad, a fin de que diera cumplimiento al Artículo 818 del estatuto tributario en concordancia con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

El accionante relató los hechos de la demanda, así: “1- La secretaría de movilidad (transito) de BARRANQUILLA me impuso comparendo(s) número 08001000000014804028, 08001000000014804027, 08001000000014464374, 08001000000014464377, 08001000000014464375 Y 08001000000014464376. 2 - Posteriormente emitió resolución(es) sancionatoria(s) dentro del primer año. 3 - Más adelante inició cobro coactivo dentro de los siguientes 3 años. 4 – En total pasaron más de 6 años (3 años del comparendo y otros 3 años del cobro coactivo) y el tránsito ha sido renuente a aplicar el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario y no ha querido aplicar la prescripción ordenada en dichas normas.” PRETENSIONES Solicitó: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Tránsito) de Medio de Control: Acción de Cumplimiento.

Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 BARRANQUILLA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BARRANQUILLA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” POSICIÓN DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Manifestó la entidad accionada que: “La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y, por ende, exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la Administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea aprobada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.

Descendiendo al caso que nos ocupa, la acción de cumplimiento que impetra el accionante señor Freyder Alberto Ospino Gutiérrez a nombre propio, no cumple con los requisitos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, el cual preceptúa que: Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Es claro que las pretensiones invocadas por el actor en el escrito genitor de la demanda, pueden ser evacuadas por un proceso Ordinario Administrativo a través del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho normado en el artículo 138 del Código General del Proceso para solicitar la Nulidad del Acto Administrativo la Oficio QUILLA-23-026444 de fecha febrero 15 de 2023 que negó al Petente señor Freyder Alberto Ospino Gutiérrez la prescripción de los comparendos No. 08001000000014804028, 08001000000014804027, 08001000000014464374, 08001000000014464377, Medio de Control: Acción de Cumplimiento.

Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 08001000000014464375 y 08001000000014464376, del cual se encuentra en términos para ejercer dicha acción.” Solicitó declarar la improcedencia de esta acción de cumplimiento. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 27 de marzo de 2023, dispuso: “PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la presente acción de cumplimiento presentada por el señor FREYDER ALBERTO OSPINO GUTIÉRREZ, en contra del DISTRITO DE BARRANQUILLA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Defensor del Pueblo, cumpliendo el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: ADVIÉRTASELE al señor FREYDER ALBERTO OSPINO GUTIÉRREZ, que NO PODRÁ instaurar nueva acción con la misma finalidad, en los términos del artículo 7° de la Ley 393 de 1997.

CUARTO: Por Secretaría, PROCÉDASE al archivo correspondiente, teniendo en cuenta los protocolos de cierre, retención y disposición final de los expedientes electrónicos, establecidos en las Tablas de Retención Documental aprobadas por el Consejo Superior de la Judicatura.” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia, expresando lo siguiente: “1 – No se tuvo en cuenta que no incurrí en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso se supone que no se debe recurrir a la tutela debido a que lo que estoy solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Además, solo podría acudir a la tutela agotando primero otros mecanismos de defensa. Tampoco se tuvo en cuenta que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad.

Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla. Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico.

Colombia SC5780-4-2 Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000- 2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Y en este caso no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro. 2 – No se tuvo en cuenta que se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997. 3 – No se tuvo en cuenta que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia. 4 – No se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria. 5 – No se tuvo en cuenta que según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplican también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994. 6 – No se tuvieron en cuenta la gran cantidad de normas mencionadas como los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la Constitución Política y la ley 393 de 1997. 7 – No se tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado 11001- 03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 8 – No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.” Solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se concedan sus pretensiones.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De acuerdo con lo establecido en el Artículo 27 de la Ley 393 de 1997, el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo, en consideración a lo cual, procederá a revocarlo cuando carezca de fundamento, y a confirmarlo cuando lo encuentre ajustado a derecho; de igual forma ha sido entendido por el Consejo de Estado.

En efecto, en providencia de 30 de abril de 2004, con ponencia de la Consejera María Noemí Hernández Pinzón, indicó que “ la sentencia de primer grado y la impugnación delimitan el marco dentro del cual debe pronunciarse el superior jerárquico.” La finalidad de la acción de cumplimiento consagrada en el Artículo 87 de la Constitución Política, es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.

En desarrollo de ese mandato constitucional, la Ley 393 de 29 de julio de 1997 establece como requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En ejercicio de la acción de cumplimiento la parte actora solicita que se ordene a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, dar cumplimiento a las siguientes normas: “Art. 818. Interrupción y suspensión del termino de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.” Es importante destacar que el deber cuyo acatamiento se reclama debe ser imperativo e inobjetable para la autoridad respecto de la cual se exige y que, además, permite su concreción en una orden que lo haga eficaz en los precisos términos en que fue concebido en la ley o en el acto administrativo; en ese sentido, es claro que, en el caso que hoy nos ocupa, la norma invocada no le exige a la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla que declare la prescripción de los comparendos indicados por el actor en el acápite de los hechos, pues lo que precisa es la manera como se interrumpe la prescripción de la acción de cobro de los mandamientos de pago generados dentro de un proceso de cobro por parte de la administración; no obstante, no se desprende un deber concreto, una orden dirigida directamente a la accionada.

Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 Por otra parte, respecto de si el accionante se ha constituido en renuencia conforme a lo establecido en el inciso 2° del Artículo 8º de la Ley 393 de 29 de julio 1997 que dispone: “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. De conformidad con esta norma, se impone al peticionario el deber de reclamar previamente ante la autoridad renuente el cumplimiento del mandato con fuerza material de ley o del acto administrativo.

Así lo ha comprendido la jurisprudencia de esta Corporación al reiterar que la renuencia consiste en: “[…] la rebeldía al cumplimiento de su deber, por parte de las autoridades y que no basta el ejercicio del derecho de petición en forma genérica para que pueda hablarse de renuencia, pues para ello es necesario reclamar específicamente un mandato con fuerza material de ley o acto administrativo y que la autoridad concernida se ratifique en el incumplimiento o no conteste la petición en el término de diez (10) días”.

En este orden de ideas, el accionante manifestó que presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando la prescripción de los comparendos ya mencionados. En efecto, el actor hizo reclamación previa a una de las entidades demandadas, la cual, de acuerdo con la documentación que obra en el expediente, le resolvió lo solicitado.

Ahora, el hecho de que la resolución a su petición no haya sido favorable a sus pretensiones, no es óbice para indicar falta de respuesta a una petición. Por otra parte, es evidente que lo pretendido por la accionante tiene implicaciones económicas, pues estamos frente a una solicitud de “prescripción de unos comparendos”, lo que necesariamente estaría generando un afectación económica para una de las partes, ya sea para beneficiar al accionante o para afectar el presupuesto público del Distrito de Barranquilla, situación que también torna improcedente esta acción de cumplimiento, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997.

Aunado a lo anterior, el mismo actor expresó: Medio de Control: Acción de Cumplimiento. Demandante: Freyder Alberto Ospino Gutiérrez Demandado: Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad. Radicado: 08001-33-33-009-2023-00074-01. Providencia: Se confirma la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Dirección: Vía 40 #73-50 Email: ventanillad02tadmatl@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico. Colombia SC5780-4-2 “(…) solicito su intervención señor(a) juez para evitar un perjuicio irremediable pues por la no aplicación de la norma en comento por parte de la autoridad accionada, en el evento de hacer efectivo un cobro coactivo me pueden embargar salarios, cuentas bancarias, propiedades, vehículos, etc y para el momento en que a través de un fallo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dieran un fallo (que puede tardar varios años) ya sería demasiado tarde y no tendría forma de recuperarme de los perjuicios causados.

(…)”. Evidenciando que tuvo la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dirimir su conflicto a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no lo hizo; sin embargo, pretende acelerar y crear nuevas etapas procesales a través de esta acción de cumplimiento. Así las cosas y teniendo en cuenta que existen potísimas razones para declarar la improcedencia de esta acción de cumplimiento, el tribunal confirmará la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Atlántico en Sala de Decisión Oral Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1.- Confirmar la sentencia fechada 27 de marzo de 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Ordenar a la Secretaría del Tribunal que, una vez ejecutoriada esta providencia, devuelva el expediente de la referencia al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados1, LUIS EDUARDO CERRA JIMÉNEZ Con firma electrónica ÁNGEL HERNÁNDEZ CANO ÓSCAR WILCHES DONADO Con firma electrónica Con firma electrónica 1 CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados integrantes de la Sala de Decisión Oral – Sección “B” del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.