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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300220210002301

Ponente: Diego Mauricio Higuera Jiménez

Fecha: 2023-07-25

PENSIÓN POS MORTEM DEL RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC – Liquidación de la pensión con el 75% de los factores devengados en el año anterior al fallecimiento del causante, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 / PENSIÓN POST MORTEM RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS MIEMBROS DE CUSTODIA Y VIGILANCIA DEL INPEC - Se excluyen en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, las primas de navidad y servicios, la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo.

La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar los factores a tener en cuenta dentro de la orden de reajuste pensional, siempre y cuando, con el cumplimiento de la misma no se menoscaben los derechos reconocidos a los demandantes. Atendiendo a la fecha de vinculación -20 de diciembre de 1990- anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el causante de la pensión era beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978.

En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que jurídicamente constituyen salario, devengados en el año anterior al fallecimiento, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que ello no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Luego, debe atenderse al IBC y al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto i) desconocieron que el IBL aplicable a la situación del causante de la pensión equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y ii) liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios.

De otro lado, como quiera que, pese a encontrarse señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero no fueron objeto de aportes al sistema pensional, contrario a lo sostenido por el a quo y como lo reclamara la demandada en la alzada, no se incluirá en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, ni las primas de navidad y servicios -ordenadas por el a quo-.

Así como tampoco la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar ni la prima de riesgo -excluidas por el a quo-. En virtud del principio de favorabilidad, si al momento de cumplir con la orden de reliquidación la demandada observa que, atendiendo al IBC reportado resulta más benéfico para los demandantes mantener el IBL ya reconocido, deberá proceder en tal sentido en la medida que, la presente decisión judicial no podrá desmejorar las condiciones ya reconocidas por el fondo pensional.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIAS MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: GILMA INÉS ACOSTA RODRÍGUEZ Y OTROS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- RADICACIÓN: 15238-33-33-002-2019-00063-02 =================================== Se decide la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2020, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES I.1.- DEMANDA. Gilma Inés Acosta Rodríguez, Lizeth Dayana y Camilo Andrés Suárez Acosta, en calidad de beneficiarios de la pensión reconocida en vida a su esposo y padre Orlando Suárez Rodríguez, interpusieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de COLPENSIONES. Solicitaron la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. i) 20737 de 6 de junio de 2012, que reconoció la pensión, ii) GNR 295520 de 7 de noviembre de 2013, que resolvió un recurso de reposición y confirmó el acto anterior, iii) VPB 25159 de 23 de diciembre de 2014, que decidió un recurso de apelación, modificó el acto de reconocimiento pensional, aplicó la Ley 32 de 1986, reconoció una pensión post mortem y ordenó sustituirla a los demandantes en proporción del 50% para la cónyuge y 25% para cada uno de los hijos del causante, iv) SUB 204649 de 31 de julio de 2018, que decidió petición de reajuste presentada el 17 de mayo de 2018, elevó el quantum de la mesada, y v) DIR 18497 de 16 de octubre de 2018, que desató un recurso de apelación interpuesto contra el acto anterior y aumentó el valor de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron condenar a la demandada a: i) reliquidar y pagar la pensión que les fue reconocida, incluyendo en el IBL, el 75% del promedio de todos los emolumentos devengados por el causante en el último año de servicios, con efectos fiscales a partir del 12 de diciembre de 2011, ii) pagar las diferencias mensuales adeudadas conforme al IPC, así como intereses de mora, y iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 -en adelante CPACA-.

Para el efecto, relató los siguientes HECHOS RELEVANTES: El causante Orlando Suárez Rodríguez laboró al servicio del Estado en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Colombia –en adelante INPEC-, por más de veinte (20) años, desde el 20 de diciembre de 1990 y hasta el 12 de diciembre de 2011, cuando falleció por causa de origen común. Para el 28 de julio de 2003 -entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003- llevaba más de doce (12) años de vinculación. El 20 de enero de 2012, presentaron petición de reconocimiento de la pensión a la que hubiera tenido derecho el causante, por haber laborado más de veinte (20) años en modalidad de alto riesgo.

Por Resolución No. 20737 de 6 de junio de 2012, la demandada reconoció la pensión en proporción del 50% para la cónyuge y 25% para cada uno de los hijos del causante, a partir del 12 de diciembre de 2011, según las previsiones de la Ley 797 de 2003. El 22 de agosto de 2012, interpuso reposición y apelación contra el anterior acto. La reposición fue resuelta negativamente en Resolución No. GNR 295520 de 7 de noviembre de 2013.

La apelación se resolvió a través de Resolución No. VPB 25159 de 23 de diciembre de 2014, en la que dio aplicación parcial al régimen especial de la Ley 32 de 1968, sin reconocer el IBL equivalente a lo devengado en el año anterior al fallecimiento del causante, reconoció una pensión post mortem y ordenó sustituirla a los demandantes. El 21 de julio de 2015, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la mesada 14, que fue reconocida por Resolución No. GNR 308236 de 8 de octubre de 2015 -no demandada-.

El 17 de mayo de 2018, solicitaron la reliquidación pensional, que fuere accedida parcialmente por Resolución No. SUB 204649 de 31 de julio de 2018. Contra la cual entabló apelación, que fue decidida favorable y parcialmente en Resolución No. DIR 18497 de 16 de octubre de 2018, elevando la cuantía en monto inferior al reclamado. Como NORMAS VULNERADAS y explicación del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, indicaron: Constitución Política: artículos 1º y 2º.

Legales: Ley 32 de 1986 (art. 96), Ley 62 de 1985 (art. 1º), Ley 100 de 1993 (art. 140), Decreto 2090 de 2003, Decreto 1045 de 1978 (art. 45) y parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Los demandantes arguyeron que los actos administrativos acusados incurrieron en la causal de nulidad porque, para efectos del reconocimiento de la pensión a que, en vida, hubiera tenido derecho el causante aplicaron un IBL incorrecto, correspondiente al señalado en la Ley 797 de 2003, pese a que el IBL correcto era el promedio de todo lo devengado habitual y periódicamente durante el último año de prestación de servicios, tal como se desprende de la aplicación del régimen de transición previsto en el Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Es decir, teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Colpensiones sostuvo que los actos acusados se profirieron conforme a derecho. No es viable aplicar la normativa deprecada por los demandantes, toda vez que, debía atenderse a la norma vigente al momento del fallecimiento del causante.

Esto es, la Ley 797 de 2003. En cuanto al IBL, la pensión debía reconocerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y con los factores consignados en el Decreto 1158 de 1994. Es así que, en el IBL se tuvo en cuenta el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas sobre los factores devengados a título remunerativo, y certificados por el INPEC, durante los últimos diez (10) años de servicios, según el artículo 21 de la Ley 100 y el Decreto 1158 ibidem.

I.3.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Mediante la sentencia apelada, el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, IMPROCEDENCIA DE INDEXACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, BUENA FE DE COLPENSIONES y, la INNOMINADA O GENERICA, propuestas por la Entidad accionada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO. - DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES, en lo que refiere al reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2015. TERCERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS propuesta por la Entidad demandada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo.

CUARTO. - DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos que a continuación se relacionan: Parcial de la Resolución No. VPB 25159 del 23 de diciembre de 2014, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. 20737 del 6 de junio de 2012, que reconoció una pensión. Total de la Resolución No. DIR 18497 del 16 de octubre de 2018, por la cual se decidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No. SUB 204649 del 31 de Julio de 2018, que reliquidó la pensión reconocida a favor de los aquí demandantes.

QUINTO. - Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a reliquidar a partir del 12 de diciembre de 2011, aplicando los reajustes de ley, la pensión postmortem reconocida con ocasión del fallecimiento del señor ORLANDO SUÁREZ RODRÍGUEZ a favor de los señores GILMA INÉS ACOSTA RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS y LIZETH DAYANA SUÉREZ ACOSTA, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2011, debiendo incluir para tal efecto como factores salariales, además de la ASIGNACIÓN BÁSICA, el SOBRESUELDO, los AUXILIOS DE ALIMENTACIÓN Y DE TRANSPORTE, la 1/12 de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS y las 1/12 de las PRIMAS DE NAVIDAD, DE SERVICIOS y de VACACIONES, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2015, dado el fenómeno prescriptivo, como se expuso en la parte considerativa de este fallo.

De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en obedecimiento al acto que reconoció la referida prestación. SEXTO.- PAGAR la indexación de las sumas reconocidas a favor los señores GILMA INÉS ACOSTA RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS y LIZETH DAYANA SUÁREZ ACOSTA, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: (…) SÉPTIMO.- De la condena y sobre los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de la liquidación de la pensión postmortem a favor de los demandantes, la Entidad demandada, deberá REALIZAR LOS DESCUENTOS que no se hubieran efectuado con destino al Sistema General de Salud y Pensiones, durante los últimos cinco (5) años de vida laboral del demandante, por prescripción extintiva, en el porcentaje que correspondía al entonces empleado.

OCTAVO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. NOVENO.- Sin costas en esta instancia.”. Aclaró que, contrario a lo sostenido en los actos acusados, el causante de la pensión era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en consonancia con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que, a la entrada en vigencia del Decreto se encontraba vinculado al INPEC -desde el 20 de diciembre de 1990-.

Razón por la cual, la liquidación de la pensión de jubilación post mortem debía acoger la tasa de reemplazo del 75%, señalada en la Ley 4ª de 1966 y los factores previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios anterior al fallecimiento -del 13 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2011-. Lapso en el que percibió: asignación básica mensual, bonificación por servicios, bonificación por recreación, auxilios de alimentación y transporte, sobresueldo, subsidio de unidad familiar y primas de navidad, vacaciones, servicios y riesgo.

De los anteriores factores, dispuso que no era viable incluir en el IBL la prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio de unidad familiar. Invocó decisión de este Tribunal y del Consejo de Estado, a partir de las cuales concluyó que tales emolumentos no ostentaban carácter salarial, ya que no se cancelaban de manera habitual ni como remuneración directa del servicio.

Además, por disposición del Decreto 446 de 1994, algunos de estos factores no fueron concebidos como salario, ni como base de cotización. Y tampoco se enlistaban dentro del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Finalmente, declaró la prescripción de las mesadas causadas con antelación al 16 de mayo de 2015. Es así que, la pensión se reconoció a los demandantes el 23 de diciembre de 2014, y la solicitud de reliquidación fue presentada hasta el 17 de mayo de 2018.

Además, ordenó efectuar por los últimos cinco (5) años de vida laboral del causante, descuentos para aportes pensionales, sobre factores incluidos y no cotizados. I.4.- RECURSO DE APELACIÓN. Colpensiones solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones. Reiteró que, la pensión del demandante fue liquidada conforme a las reglas de tiempo de servicio del régimen especial que le es aplicable, por tratarse de un miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria.

Esto es, según las previsiones de la Ley 32 de 1986, que no reguló el IBL aplicable. No obstante, como el demandante no acreditó requisitos para ser beneficiario del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por virtud del cual, podría beneficiarse de las condiciones de liquidación previstas en el régimen anterior de la Ley 32 ibidem, el IBL aplicable no es otro que el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 como se dispuso en los actos demandados.

Agregó que, según sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU427 de 2016, SU-210 de 2017 y SU- 395 de 2017, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 citado, no fue un aspecto sometido a transición. Además, es imperativo liquidar las pensiones sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, de suerte que no resulta procedente ordenar una reliquidación pensional incluyéndose factores sobre los que no se efectuaron descuentos para pensión. Añadió que no es viable incluir en el IBL el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, el subsidio de alimentación y la prima de riesgo, toda vez que “(…) no hacen parte integrante del salario, por tratarse de sumas de dinero ocasionales, otorgadas por el empleador de manera voluntaria, o entregadas al trabajador para desempeñar sus funciones (…)”.

I.5.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. La parte demandante insistió que, el causante de la pensión era beneficiario del régimen de transición introducido por el Decreto 2090 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005. Por ende, la pensión post mortem debía liquidarse como lo ordenó el a quo. Adujo que, en el caso de marras “(…) no opera el fenómeno de la prescripción porque no trascurrieron más de 3 años entre el momento en que se hizo exigible el derecho y se radico la demanda”, y solicitó conformar la sentencia apelada.

A su turno, Colpensiones reiteró en su tenor literal el contenido del recurso de apelación. El Ministerio Público no emitió concepto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática en discusión, la Sala abordará, en su orden, i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico, ii) el análisis de la Sala y, iii) el estudio y solución del caso en concreto.

II.1.- LO DEBATIDO EN SEGUNDA INSTANCIA Y EL PROBLEMA JURÍDICO. 1.1.- Tesis del juez de primera instancia. El causante de la pensión reconocida a en favor de los demandantes era beneficiario del régimen pensional especial establecido en la Ley 32 de 1986, para miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC, así como del régimen de transición consagrado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

Por ende, su pensión de jubilación debe liquidarse con el 75% de los factores constitutivos de salario, devengados durante el último año de prestación del servicio. Sin embargo, no hay lugar a incluir en el IBL la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo, porque no corresponden con una retribución por la prestación del servicio ni cuentan con normativa que les otorgue tal carácter.

Como quiera que el derecho pensional se reconoció el 23 de diciembre de 2014, y la solicitud de reliquidación se radicó el 17 de mayo de 2018, operó la prescripción de las diferencias causadas antes del 17 de mayo de 2015. Deben efectuarse cotizaciones sobre factores incluidos en a reliquidación, por espacio equivalente a los últimos cinco (5) años de vida laboral del causante. 1.2.- Tesis de la apelación. En criterio de la demandada, debe revocarse la sentencia. Pese a que el demandante es beneficiario del régimen pensional especial del INPEC, para efectos del cálculo del IBL pensional debe verificarse el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Los cuales no fueron cumplidos por el accionante. Razón por la cual, no hay lugar a liquidar su pensión de jubilación según la Ley 32 de 1986, sino con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL únicamente aquellos factores taxativos que fueron objeto de aportes para pensión, pues no resulta procedente ordenar una reliquidación pensional incluyéndose factores sobre los que no se efectuaron los respectivos descuentos. 1.3.- Planteamiento del problema jurídico.

Bajo el anterior contexto, compete a esta Sala de Decisión establecer si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida a los demandantes, con inclusión de todos los factores salariales y emolumentos devengados en el último año de servicio, y conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986? 1.4.- Tesis de la Sala.

La Sala modificará la sentencia apelada, en el sentido de precisar los factores a tener en cuenta dentro de la orden de reajuste pensional, siempre y cuando, con el cumplimiento de la misma no se menoscaben los derechos reconocidos a los demandantes. Atendiendo a la fecha de vinculación -20 de diciembre de 1990- anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 28 de julio de 2003, el causante de la pensión era beneficiario del régimen pensional especial establecido a favor de los miembros del Cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978.

En tal sentido, resultaba procedente liquidar la pensión con el 75% de los factores que jurídicamente constituyen salario, devengados en el año anterior al fallecimiento, previstos taxativamente en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y sobre los cuales se hubieran efectuado aportes pensionales. No resulta aplicable el Decreto No. 1158 de 1994, en razón a que ello no se deriva del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993.

Luego, debe atenderse al IBC y al listado previsto en el artículo 45 del Decreto ley No. 1045 de 1978. Debe declararse la nulidad de los actos acusados, en tanto i) desconocieron que el IBL aplicable a la situación del causante de la pensión equivale al 75% de los factores objeto de cotización previstos en el Decreto 1045 de 1978, devengados en el último año de servicios y ii) liquidaron la prestación con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 y que fueron objeto de aportes en los últimos diez (10) años de servicios.

De otro lado, como quiera que, pese a encontrarse señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero no fueron objeto de aportes al sistema pensional, contrario a lo sostenido por el a quo y como lo reclamara la demandada en la alzada, no se incluirá en el IBL los auxilios de alimentación y transporte, ni las primas de navidad y servicios -ordenadas por el a quo-.

Así como tampoco la bonificación recreación, el subsidio de unidad familiar ni la prima de riesgo -excluidas por el a quo-. En virtud del principio de favorabilidad, si al momento de cumplir con la orden de reliquidación la demandada observa que, atendiendo al IBC reportado resulta más benéfico para los demandantes mantener el IBL ya reconocido, deberá proceder en tal sentido en la medida que, la presente decisión judicial no podrá desmejorar las condiciones ya reconocidas por el fondo pensional.

II.2.- ANÁLISIS DE LA SALA 2.1.- Régimen pensional del INPEC. La recopilación normativa constitucional y legal que permite el reconocimiento y la reliquidación pensional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional es el siguiente: La Ley 32 del 3 de febrero 1986, adoptó el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia, estableciendo en su artículo 1º las materias que regularía e incluyendo el régimen prestacional de dicho personal.

Por su parte, el artículo 114 ibidem dispuso: “(…)

ARTÍCULO 114. NORMAS SUBSIDIARIAS. En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales. (…)” (Negrilla fuera del texto original). Posteriormente fue expedido el Decreto No. 407 del febrero 20 de 1994, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.

En su artículo 168 se determinó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, que a la fecha de su entrada en vigencia se encuentren prestando sus servicios al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986.

El tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendrá en cuenta para estos efectos. En este sentido, puede indicarse que el Decreto No. 407 de 1994, que entró en vigencia el 21 de febrero de 1994, fue expedido en el entendido de que regiría la Ley 100, la cual entró en vigencia el 1º de abril de 1994, como se puede observar del parágrafo 1º del artículo 168 ibidem, que indica claramente que “Las personas que ingresen a partir de la vigencia de este decreto, al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tendrán derecho a una pensión de vejez en los términos que establezca el Gobierno Nacional, en desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993 para las actividades de alto riesgo”.

Sin embargo, el Gobierno Nacional, solamente hasta el año 2003 estableció el régimen pensional para los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, por medio del Decreto No. 2090 de 26 de julio de 2003, en el que se determinó: “(…) ARTÍCULO 2º. ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: (…) 7.

En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor. Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública.

ARTÍCULO 3 º. PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4 º. CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: Haber cumplido 55 años de edad. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5º. MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.

ARTÍCULO 6 º. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.

(…)

ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 5º del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998.

(…)” (Resalta la Sala.) Por lo anterior, el artículo 168 del Decreto No. 407 de 1994 fue derogado solo hasta el 28 de julio de 2003. Ahora bien, el Congreso de la República por medio del Acto Legislativo No. 01 de 2005, por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, decidió aclarar la vigencia de los regímenes pensionales para los trabajadores del INPEC, y en el parágrafo transitorio 5º, precisó que: “A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). En este punto es importante traer a colación el estudio que hizo la Corte Constitucional en sentencia C-651 de 14 de octubre de 2015, al revisar la constitucionalidad del artículo 8 de Decreto No. 2090 de 2003, en la cual se analizaron los debates parlamentarios que antecedieron al Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Sobre el puntual tema contenido en el parágrafo 5º transitorio del mencionado acto legislativo, allí se observó: “(…) En efecto, como pasará a mostrarse a continuación, en las deliberaciones del Congreso se advierte que hubo claridad en torno a tres puntos: (i) primero, desde el comienzo del trámite se aclaró que las reglas sobre pensiones de alto riesgo, contenidas en el Decreto 2090 de 2003, no iban a verse afectadas por la reforma constitucional, ni inmediatamente ni hacia futuro por el Acto Legislativo, bien porque se consideró que formaban parte del sistema general de pensiones, o bien porque eran reglas especiales que se justificaban en el proyecto de reforma;

(ii) segundo, cuando se introdujo el texto que hoy corresponde al inciso 11 del artículo 48 de la Constitución se buscaba consciente y justamente precisar que las reglas pensionales de alto riesgo se entendían incorporadas al sistema general de pensiones, y no debían entonces considerarse eliminadas, sino incluidas en el orden constitucional y los regímenes generales;

(iii) tercero, que la decisión de contemplar el parágrafo transitorio 5º se debió a una pregunta específica, sobre la regulación aplicable a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, basada en el presupuesto de que el Decreto 2090 de 2003 no perdería su vigencia por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Obsérvese lo siguiente: 25.1. En primer lugar, en los debates parlamentarios que precedieron a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se aclaró desde el comienzo que en la reforma se pretendían eliminar los regímenes pensionales especiales y exceptuados, pero no las reglas sobre pensiones de alto riesgo, por cuanto estas formaban parte en sentido estricto del sistema general de pensiones.

Se decía que el sistema general de pensiones estaba conformado por las Leyes 100 de 1993, 797 y 860 de 2003, y por el Decreto ley 2090 de 2003, y por tanto que las previsiones de este último no se alteraban con la reforma. (…) 25.3. En tercer lugar, quizás lo anterior lleva a preguntarse por qué entonces, si era claro que el Acto legislativo no interferiría en la vigencia y validez de las pensiones de alto riesgo, contempladas en el Decreto 2090 de 2003, resultaba necesario contemplar el actual parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución. La respuesta se halla hacia el final del trámite de formación del Acto, ya dentro del tercer debate de la segunda vuelta, en el Senado de la República.

En ese momento adquirió fuerza una preocupación parlamentaria que antes se venía discutiendo, ya no en torno a la posible afectación de las pensiones de vejez por actividades de alto riesgo, pues había claridad acerca de que no las impactaba la reforma, sino en torno de una situación puntual de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, pues al parecer había un vacío regulatorio en el tiempo en relación con este personal, que el Congreso consideró necesario colmar.

Esa intervención concluyó con una constancia. Pero en una sesión de Comisión posterior, dentro del mismo tercer debate de la segunda vuelta, se convirtió la constancia en una proposición aditiva, suscrita por miembros de distintos partidos. El texto finalmente aprobado en Comisión Primera del Senado, fue en su sentido el que en definitiva quedó en el Acto Legislativo.

Pero lo que queda claro es entonces que el origen del parágrafo transitorio 5º del artículo 48 de la Constitución fue la preocupación por colmar una aparente deficiencia regulatoria en relación con un grupo de personas debidamente delimitado, y no la necesidad de delimitar el ámbito personal o material de validez del Decreto 2090 de 2003, pues el presupuesto común a los debates en que se incorporó la proposición aditiva fue que este Decreto, y en general las pensiones de alto riesgo, tendrían una vigencia no interferida por el Acto Legislativo en trámite.

(…)” (Negrilla fuera del texto original). Ahora bien, varias sentencias del Consejo de Estado, particularmente hasta el año 2015, expresaban que para beneficiarse de los parámetros pensionales señalados en la Ley 32 de 1986 y el Decreto No. 407 de 1994, los servidores del INPEC necesariamente debían acreditar las condiciones descritas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que implicaba que sólo consideraba aplicar dicho régimen en virtud de la transición prevista en el nuevo Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Sin embargo, no se puede dejar de lado el análisis que merece el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, que concierne a la situación de labor de alto riesgo de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, para determinar el régimen pensional aplicable al trabajador.

Así, para la Sala es claro que el artículo 140 de la Ley 100 de 1993, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un régimen para los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, particularmente, indicando a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia nacional penitenciaria. Lo cual fue concretado con la expedición el Decreto No. 2090 de 2003.

Sin embargo, el régimen de aplicación, es decir, el contenido en la Ley 32 de 1986, debe ser definido para los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria que ingresaron antes del 28 de julio de 2003, luego este sentido de la norma excluye la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para determinar si son o no beneficiarias del régimen de transición y, en consecuencia, para las personas que ingresaron al servicio antes del Decreto No. 2090 de 2003 deberá ser aplicado el régimen contenido en la Ley 32 de 1986, por razón de los riesgos de su labor, equilibrando así el sentido del Decreto No. 2090 de 2003, que regiría para este tipo de trabajadores, con los que laboraron antes de dicha norma, en las mismas condiciones y tienen la expectativa de pensionarse. 2.2.- Ingreso base para la liquidación del derecho pensional.

La Ley 32 de 1986, no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación allí regulada. Razón por la cual, conforme lo previsto en su artículo 114, es procedente la remisión respecto de los aspectos no regulados a las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Entonces, la norma vigente para esos empleados a que hacen referencia los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto No. 407 de 1994, es la Ley 33 de 1985.

Sin embargo, esta norma no resulta aplicable a los servidores cobijados por dicho régimen, como en este caso los servidores del INPEC, acorde a la exclusión que al efecto establece el artículo 1 inciso 2 de la misma Ley 33 de 1985, siendo necesario acudir al Decreto No. 1045 de 1978. Esta última disposición es aplicable al régimen especial de pensión establecido para los trabajadores del INPEC y, por tanto, la liquidación de su prestación debe tener en cuenta el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de lo devengado en el último año de servicios, como lo estableció la Ley 4ª de 1966, aplicando para ello los factores salariales contemplados en el régimen general indicados en el artículo 45 del Decreto No. 1045 de 1978.

ESTUDIO Y SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO. Como se dijo, corresponde a la Sala, en los términos de la apelación, establecer si ¿Es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación post mortem reconocida en favor de los demandantes, con inclusión de todos los factores salariales y emolumentos devengados en el último año de servicio, y conforme al régimen pensional previsto en la Ley 32 de 1986? En el sub lite, como se explicó en los acápites precedentes, lo determinante para identificar si el servidor del INPEC está cobijado por la Ley 32 de 1986 o por el Decreto No. 2090 de 2003 es su fecha de vinculación a la entidad, esto es, antes o después del 28 de julio de 2003.

En el presente asunto, fue acreditado que el demandante se vinculó como Dragoneante al servicio del INPEC el 20 de diciembre de 1990 y hasta el 12 de diciembre de 2011, cuando falleció por causa común, tal como se verifica en Certificado “Formato No. 1”, expedido por el INPEC con fecha 29 de enero de 20185. Por lo que se colige que el régimen aplicable es el contemplado en la citada Ley 32 de 1986, concordante con el Decreto 1045 de 1978, en tanto que, en virtud de lo previsto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2005, al 28 de julio de 2003, fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de ese año, el demandante se encontraba vinculado al INPEC, desempeñándose durante todo el tiempo laboral como Dragoneante e Inspector.

En consecuencia, es dable ordenar la reliquidación pensional deprecada incluyendo dentro del IBL el promedio de los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, siempre y cuando sobre los mismos se hubieran efectuado aportes pensionales. En efecto, como lo sostuvo el a quo, y no se encuentra en discusión, no hay debate frente al régimen pensional especial aplicable al accionante.

Tal situación jurídica además fue reconocida por la demandada en los actos demandados en tanto reconocieron que la pensión debía reconocerse con los requisitos señalados en el régimen especial contenido en la Ley 32 de 1968. No obstante, la controversia gravita en torno al IBL que debía ser aplicado al emolumento. Es así que, en los actos enjuiciados Colpensiones sostuvo que el IBL correspondía al señalado en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, junto con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994 (factores taxativos objeto de aportes durante los últimos 10 años de servicios).

Como se señaló, no hay lugar a entender que la situación pensional del demandante debía regirse por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que el IBL atendía esta última preceptiva y su Decreto reglamentario 1158 de 1994. Sino que, para efectos del cálculo del IBL había de acudirse al Decreto 1045 de 1978, en consonancia con la Ley 4ª de 1966, y liquidarse con una tasa de reemplazo del 75% del promedio mensual obtenido de los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Ello, siguiendo precisamente lo previsto en el artículo 114 de la Ley 32 de 1986, que dispuso que “En los aspectos no previstos en esta Ley o en sus decretos reglamentarios, a los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos nacionales”, entendiéndose entonces que, es el Decreto 1045 de 1978, en cuyo artículo 45 se estipularon “Los factores de salario por la liquidación de cesantía y pensiones”.

En este punto vale acotar una vez más, de conformidad con las consideraciones legales y jurisprudenciales expuestas líneas atrás, que al régimen pensional especial del INPEC previsto en la Ley 32 de 1986, no se remite desde las reglas previstas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino dando alcance a lo previsto en el parágrafo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 20056, mandato constitucional posterior a esa norma de rango legal que permitió la subsistencia de tal régimen especial en atención a la trascendencia e impacto en la función pública que implicaba el ejercicio de las actividades de alto riesgo, como la de los dragoneantes que hacen parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria, y que ameritaban justificadamente un trato diverso y más favorable en materia prestacional, que el contenido en el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993.

Así mismo, es necesario precisar que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, y otros invocados por la demandada, se circunscriben al alcance del IBL al amparo del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual, como ya se determinó, no era aplicable al actor.

De suerte que, si bien los fallos de unificación son de obligatorio acatamiento, no lo es menos que sus alcances no constituyen precedente en el sub lite, ante la divergencia fáctica entre aquellos y el caso de marras. Bajo ese entendido, debe establecerse cuáles de los factores devengados por el demandante harán parte del IBL. Esto es, aquellos constitutivos de salario, señalados taxativamente en el 6.

En este sentido este Tribunal se ha manifestado en: sentencia del 27 de noviembre de 2019, radicado 1500133330012016-00043-01. M.P. Fabio Iván Afanador García, sentencia de 27 de noviembre de 2019, radicación 15001-33-33-011-2017-00173-01, y sentencia de 10 de diciembre de 2019, radicación 15001-33-33-009-2017-0013701, M.P. José Fernández Osorio; sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicación 15759-33-33-002-2017-00028-01, M.P. Félix Alberto Rodríguez Riveros; sentencia proferida el 31 de enero de 2019, radicación 15238-33-33-002-201600175-01, M.P. Oscar Alfonso Granados Naranjo; sentencia del 12 de marzo de 2020, radicación 15238-33-33-0032018-00417-01 M.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz y sentencia del 27 de mayo de 2020, radicación 15238-33-33-0032018-00380-01 M.P. Luis Ernesto Arciniegas Triana. artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, y sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones con destino al sistema pensional.

El a quo ordenó reliquidar la pensión post mortem incluyendo en el IBL la asignación básica, el sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, los auxilios de alimentación y transporte, y las primas de navidad vacaciones y servicios. A su turno, el escrito de apelación Colpensiones se opuso a la inclusión del sobresueldo, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación y la prima de riesgo, por no atender al concepto de salario.

Como se extrae del Certificado “Formato No. 3 (B) – Certificación de Salarios mes a mes – Para liquidar pensiones del régimen de prima media”, expedido por el INPEC con fecha 1º de febrero de 2017 y Consecutivo No. 2017-0237 – pág 9 de 9, se extrae que durante el año anterior al fallecimiento -12 de diciembre de 2011-, el causante devengó y fueron objeto de cotización, los siguientes emolumentos: asignación básica (casilla 27) y remuneración por servicios prestados (casilla 30D): En efecto, el anterior certificado da cuenta del IBC reportado ante el fondo pensional y deja con claridad las siguientes anotaciones: De lo anterior, se extrae que: En el caso de los regímenes especiales como el del INPEC, el valor reportado en la casilla No. 27, equivale no solo a la asignación básica mensual, sino a la sumatoria de los factores salariales no consagrados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se hicieron aportes pensionales.

A título de ejemplo se enuncia el sobresueldo y se aclara que en dicha sección se incluyen factores que cuentan con norma que indica que son válidos para pensión. Lo reportado en la casilla No. 30D, corresponde a la bonificación por servicios prestados. De otro lado, del Certificado de valores pagados No. 0033, emitido por el Coordinador del Grupo de Tesorería del INPEC con fecha 13 de febrero de 2018, se extra que, en el lapso correspondiente al IBL, el causante también percibió prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación por recreación, primas de vacaciones, navidad y servicios, que no fueron objeto de aportes: El anterior reporte contiene las siguientes aclaraciones: “NOTA: SEGÚN CIRCULAR No. 26 de 1994 DE CAJANAL, DECRETO 1158 DE 1994 Y ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, SE TOMA COMO BASE DE COTIZACIÓN (IBC): LA ASIGNACIÓN BÁSICA MESUAL, PRIMA DE ANTIGÜEDAD, SOBRESUELDO, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, HORAS EXTRAS EN HORARIO NOCTURNO Y SUELDO POR VACACIONES.

NOTA: EL DECRETO 446 DEL 24 DE FEBRERO DE 1994, ESTABLECE QUE LAS PRIMAS DE RIESGO, SUBSIDIO DE UNIDAD FAMILIAR 7%, CLIMA, COORDINACIÓN, CAPCAITACIÓN, TÈCNICA Y SEGURIDAD NO CONSTITUYEN FACTOR SALARIAL. NOTA: SOBRE LOS FACTORES AQUÍ CERTIFICADOS NO SE EFECTUARON DESCUENTOS NI SE HICIERON APORTES DEL EMPLEADOR NI DEL TRABAJADOR AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES” (Se resalta).

Así mismo, en respuesta a decreto probatorio ordenado en audiencia inicial, en Oficio No. 85109-SUTAH-GOSOC de 31 de agosto de 2020, que corrobora el contenido de los certificados anteriores, la Coordinadora del Grupo de Seguridad Social del INPEC informó sobre los factores objeto de aportes, así: Y aportó Certificación Electrónica de tiempos laborados -CETIL- No. 202009800215546000390085, expedida por el Ministerio de Hacienda con fecha 10 de septiembre de 2020, que da cuenta del IBC aportado para pensión. Para el año anterior al deceso del causante, las cotizaciones comprendieron: asignación básica, bonificación por servicios prestados, sobresueldo y prima de vacaciones.

Visto lo anterior, se tiene que, en año anterior al fallecimiento del causante, este devengó y efectuó cotizaciones sobre los siguientes factores: Asignación básica Sobresueldo Bonificación por servicios estados Prima de vacaciones Los cuales se encuentran señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, salvo el sobresueldo.

Al respecto se precisa que, aun cuando no se encuentra enlistado en el citado artículo, esta Corporación ha sostenido que hace parte integral del salario y remunera la prestación del servicio. Es así que, el artículo 17 del Decreto 446 de 1997, le otorgó tal tratamiento. Además, el mismo sobresueldo “(…) constituye factor de salario para efectos de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho (…)” el personal del INPEC.

Así mismo, “(…) será factor salarial con los mismos efectos de los literales e) y f) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994”. Luego, teniendo en cuenta que en las citadas certificaciones se anotó que fueron objeto de aportes aquellos factores señalados como tales y cuyas normativas los habilitaban como válidos para pensión, se concluye que, además de percibido, fue debidamente cotizado.

En suma, como quiera que los demandantes tienen derecho a que la pensión de jubilación post mortem que les fue reconocida sea liquidada con un IBL equivalente al 75% del promedio de los factores señalados en el Decreto 1045 de 1978, y sobre los cuales se hicieron aportes pensionales durante el último año de servicios y/o anterior al fallecimiento del causante, la prestación deberá reliquidarse con base en el IBC reportado por el empleador.

Se reitera, porque como lo ordenó de manera expresa el Acto legislativo No. 01 de 2005 aplicable al caso bajo examen- “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. (…)”. Por tal motivo, el recurso de apelación prospera parcialmente en el entendido que, solo deberá incluirse en el IBL aquellos factores que fueron objeto de cotización al sistema pensional.

Sin embargo, la alzada no prospera en punto a excluir del IBL el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados, en la medida que, son factores constitutivos de salario y sobre los cuales el causante cotizó. Así las cosas, el IBL a que tenía derecho el causante y sobre el cual debió liquidarse la pensión reconocida a sus beneficiarios, corresponde al 75% de los factores devengados y cotizados en el año anterior a su deceso.

A saber: asignación básica, sobresueldo, bonificación por servicios estados y prima de vacaciones. No se incluyen dentro del IBL los auxilios de alimentación y transporte ni las primas de navidad y servicios ordenadas por el a quo, toda vez que, pese a estar consagrados en el Decreto 1045 de 1978, tales emolumentos no fueron objeto de aportes.

Del contenido de los actos acusados se observa que Colpensiones reconoció la pensión post mortem teniendo como IBL, el promedio de cotizado durante los últimos diez (10) años de servicios. No obstante, en observancia del principio de favorabilidad, si al momento de dar cumplimiento a la presente sentencia se vislumbra alguna desmejora, reducción o mengua en el monto de la mesada pensional, deberá preferirse el IBL más favorable a los beneficiarios.

Por lo anterior, y como consecuencia de la modificación de la sentencia se ordenará reliquidar la pensión del demandante en los términos expuestos. Como ya lo ha sostenido este Tribunal, no resulta procedente ordenar descuento de aportes para pensión en relación con los factores cuya inclusión se ordena dentro del IBL, debido a que “(…) para que se acceda a las pretensiones de reliquidación pensional, además de exigirse que sean factores enlistados en la normativa aplicable, es necesario acreditar que se hayan realizado aportes para pensión.”.

Motivo por el que, se revocará el numeral séptimo del fallo impugnado. Como lo concluyó el a quo, en el caso de marras operó el fenómeno prescriptivo de mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2015. Es así como, el derecho pensional se hizo exigible a partir del día siguiente -13 de diciembre de 2011- al fallecimiento del causante -12 de diciembre de 2011-.

Luego, para la fecha de presentación de la petición de reliquidación -17 de mayo de 2018-, había transcurrido el término de tres (3) años. De la condena en costas segunda instancia El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala9: “(…)

ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

(…)” En criterio de la Sala, el nuevo inciso 2º implica que, actualmente la condena en costas solo puede imponerse cuando de forma evidente la demanda o su oposición carezcan de sustento jurídico. En este caso, la defensa ejercida por la parte demandada y apelante no careció de sustento jurídico en tanto, los argumentos invocados en sede de apelación encontraron vocación parcial de prosperidad, toda vez que debía ordenarse la reliquidación pensional solo sobre los factores objeto de aportes.

Por ende, y ante la prosperidad parcial de la alzada, no se emitirá condena en costas en esta instancia. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama.

En su lugar se dispone: “QUINTO: Como consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, a reliquidar a partir del 12 de diciembre de 2011, aplicando los reajustes de ley, la pensión post mortem reconocida con ocasión del fallecimiento del señor ORLANDO SUÁREZ RODRÍGUEZ a favor de los señores GILMA INÉS ACOSTA RODRÍGUEZ, CAMILO ANDRÉS y LIZETH DAYANA SUÉREZ ACOSTA, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, es decir, el período comprendido entre el 13 de diciembre de 2010 al 12 de diciembre de 2011, debiendo incluir para tal efecto como factores salariales, la ASIGNACIÓN BÁSICA, el SOBRESUELDO, la 1/12 de la BONIFICACIÓN POR SERVICIOS y la 1/12 de la PRIMA DE VACACIONES, atendiendo los parámetros plasmados en la parte motiva de esta providencia. Lo anterior con efectos fiscales a partir del 17 de mayo de 2015, en atención al fenómeno prescriptivo.

De las sumas que resulten se descontarán las canceladas en obedecimiento al acto que reconoció la referida prestación. Si al momento de dar cumplimiento a la presente sentencia se vislumbra alguna desmejora o reducción en el monto de la mesada pensional, deberá preferirse el IBL más favorable a los beneficiarios.”. SEGUNDO.- REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de 29 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Duitama, según lo expuesto.

TERCERO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y de ello déjese registro en el Sistema “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente en SAMAI) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMÉNEZ Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) LUÍS ERNESTO ARCINIEGAS TRIANA Magistrado (firmado electrónicamente en SAMAI) DAYÁN ALBERTO BLANCO LEGUÍZAMO Magistrado Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala de Decisión en la plataforma denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.