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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020)

Ponente: Dufay Carvajal Castañeda

Fecha: 2023-03-02

REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO/ FALTA DE CONSENTIMIENTO DEL TITULAR– Acto condición no requiere consentimiento/ FALSA MOTIVACIÓN- No se configuró -la decisión se fundamentó en la falta de aceptación del nombramiento/ Ahora, si bien es cierto que el artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 648 de 2017 solo autoriza al nominador para su revocatoria cuando no reúna los requisitos para el cargo, lo cual claramente no se presenta en el sub examine, por cuanto lo que en efecto dio lugar a la decisión fue la falta de manifestación sobre la aceptación del cargo por parte del actor, lo cual faculta a la entidad para dejar sin efectos el acto, independientemente de la denominación bajo la cual se profiera la decisión, esto en modo alguno, conlleva a la nulidad del acto acusado.

De aceptarse que en efecto constituía un acto de revocación directa, no hay duda que para dar aplicación a dicha figura, es requisito sine qua non obtener el consentimiento del particular, en el evento que se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual categoría; no obstante, como se indicó, en tratándose de actos de nombramiento este requisito no es exigible, pues se trata de un acto condición que no consolidó una situación jurídica de carácter particular, en razón a que no atribuye ningún derecho subjetivo y está sujeto a verificación de los presupuestos legales.

Como se desprende de la jurisprudencia en cita, al tratarse de un acto condición, no era necesario obtener el consentimiento del actor, pues este tipo de actos se profieren, no para el beneficio de una persona, sino para el de la colectividad, por ende, no se tornaba necesario obtener el consentimiento previo, escrito y expreso del actor, para proceder a la revocatoria directa del acto de nombramiento; lo que descarta que se hubiere desconocido el derecho de audiencia y defensa.

FALSA MOTIVACIÓN- Al analizar la causal en el caso concreto, se advierte que no se configura la misma, puesto que la entidad estatal motivó su decisión en argumentos de hecho y de derecho, que se circunscriben a la falta de aceptación del cargo para el cual fue nombrado el actor a través de la Resolución No.463 de 2018, dentro de la oportunidad prevista en la ley, esto es, dentro de los 10 días siguientes la comunicación del acto de designación, lo cual aconteció el 17 de septiembre de 2018, y por ende, el actor contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año para aceptar el cargo, pese a ello el interesado no manifestó su aceptación dentro de dicho término, y aunque remitió correo electrónico a la entidad el día 24 de septiembre de 2018, en el mismo en forma alguna expresó su aceptación a la designación efectuada, sino que solo puso de manifiesto inconvenientes con la contraseña para acceder a la cuenta de correo electrónico, hecho que no probó a lo largo del proceso.

Tampoco resulta de recibo que atribuya la falta de aceptación del nombramiento a la presunta omisión en que incurrió la entidad en el respectivo acto, en cuanto a informar el término de que disponía el interesado para aceptar o rechazar el nombramiento, puesto que si bien, en el mismo no se le indicó de manera expresa el número de días con que contaba, sí se le indicó que disponía “de los días que determina la ley, para aceptar el cargo, el cual debe manifestar por escrito y tomar posesión”, y pese a ello, no manifestó su aceptación dentro del plazo previsto en la ley.

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, dos de marzo de dos mil veintitrés Referencia Radicación: 66001-33-33-002-2019-00090-01 (D-0832-2020) Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXX Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Apelación de Sentencia Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, en procura de las siguientes: 1.

PRETENSIONES. Las pretensiones frente a las cuales se admitió la demanda son las siguientes: 1.1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018 expedida por los Delegados Departamentales del Registrador Nacional, por medio de la cual se revoca la resolución No.463 del 14 de diciembre de 2018. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando el actor, o a otro de superior categoría, de funciones y Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 requisitos afines, desde el 07 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, reconociendo las sumas correspondientes a salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado al empleo público, además el pago de perjuicios morales. 1.3.

Condenar en costas a la entidad demandada. 2.

HECHOS. A folios 3 a 7 AD “Expedientefísico”, se narraron los siguientes: 2.1 El demandante fue nombrado en provisionalidad, en un cargo de carrera como Profesional Universitario 3020 Grado 01 en la entidad demandada, sin solución de continuidad desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2018. 2.2 El día 31 de agosto de 2018 se le comunicó al demandante que finalizaba su vinculación en el cargo, a partir del 7 de septiembre de 2018. 2.3 Los Delegados Departamentales no solicitaron la viabilidad en el nombramiento del demandante, situación diferente a los demás funcionarios que para dicha época se les terminaba el nombramiento en provisionalidad. 2.4 Refiere que el día 17 de septiembre de 2018 se allegó correo por parte de la entidad con asunto: “Notificación vinculación”, en el que, según se dice en el texto del correo “envía oficio número 1204 con notificación de nombramiento”. 2.5 En el correo electrónico, se remite el oficio con radicado No.0910 RN-OTH 001204, mas no se adjunta la resolución No.463 del 14 de septiembre de 2018 2.6 Señala que no se indicó los términos con los que contaba para aceptar o rehusar el nombramiento, y que solo hasta el 24 de septiembre se enteró del correo electrónico. 2.7 En el mismo correo en el que el actor acusó de recibo el correo, manifestó que se encontraba por fuera del país, frente a lo cual no obtuvo respuesta por parte de la entidad. 2.8 Mediante Resolución No. 491 del 4 de octubre de 2018 los Delegados Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 Departamentales de la entidad revocaron el nombramiento del demandante, y nombraron en el mismo cargo a otra profesional. 2.9 Afirma que fue objeto de diferentes actos de persecución y acoso laboral por parte de los Delegados Departamentales de Risaralda.

2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN A folios 3 del mismo documento, la parte actora lleva a cabo la relación de las normas que considera violadas, así: Constitución Política: artículos 13, 25 y 29 Ley 1437 de 2011: Artículos 3, 9, 10, 43, 44, 66, 67, 72, 93, 97, 138 y 155 Ley 1350 de 2009: artículos 5, 6 y 20 Ley 909 de 2004: artículos 2 y 3 Decreto 1083 de 2015 Expone como concepto de la violación lo siguiente: -La finalización irregular del nombramiento en provisionalidad: Refiere que el cargo de carrera administrativa que ocupaba el señor XXXX como profesional universitario 3020-01 en provisionalidad, no ha sido provisto de manera definitiva porque no se ha realizado el concurso de méritos respectivo, la duración del nombramiento por 6 meses dispuesto por la ley 1350 de 2009 hace referencia al hecho de que dentro de este término se debe desarrollar el concurso de méritos, lo cual no ha ocurrido. -La publicidad y notificación del acto administrativo de nombramiento y el deber de informar los términos con los que dispone para aceptar el nombramiento, y posteriormente realizar la posesión del cargo: Estima que, como el acto administrativo de nombramiento es de carácter particular y concreto, la ley impone a la administración el deber de acatar los requisitos de orden legal para su efectividad y validez, los cuales fueron desconocidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil dado que el acto no fue comunicado Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 legalmente, ni se indicó el término de que disponía para aceptar el cargo y posesionarse. -La revocatoria del acto administrativo de nombramiento de carácter particular: Sostiene que la indebida revocatoria del acto de nombramiento y la falsa motivación, en desviación del poder de la administración por actuar en contraposición de las disposiciones constitucionales y legales, relacionadas con el debido proceso, publicidad de los actos administrativos y el incumplimiento de los requisitos legales para desplegar dicha actuación. II.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación (folios 79 y s.s. del expediente), en el cual se pronuncia en relación con cada uno de los hechos y solicita se nieguen todas las pretensiones de la demanda, por lo siguiente: Expone que no se incurrió en falsa motivación del acto demandado, y mucho menos desviación de poder, toda vez que la decisión de revocar el acto de nombramiento del demandante tuvo lugar por la no aceptación y posesión por parte del señor XXXX, generando con ello el no nacimiento del acto a la vida jurídica, por lo cual no se requería de su anuencia para dejar sin efectos su nombramiento.

Respecto de la naturaleza jurídica del acto de nombramiento, indica que el Consejo de Estado ha señalado que se trata de un acto-condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor, pues el acto de nombramiento no crea o modifica la situación jurídica de un particular, ni reconoce un derecho de igual categoría. Por tanto, el funcionario nombrado sólo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, toda vez que el acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno, solo decide que una persona, el nombrado, quedará sometida a un determinado régimen general, legal o reglamentario, una vez haya accedido a la posesión en el cargo.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 Aclara que, para el caso en cuestión, el término para la posesión es dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de aceptación del empleo, el cual podrá prorrogarse si la persona nombrada no residiere en el lugar del empleo, o por causa justificada a juicio de la autoridad nominadora, pero en todo caso, la prórroga no podrá exceder de noventa (90) días y deberá constar por escrito.

En el presente asunto no obra prueba de que el señor XXXXX hubiere aceptado el nombramiento, y posesionado en el cargo de Profesional Universitario 3020-01 para reclamar la existencia de derechos subjetivos particulares. Sostiene que, existen tipos de actos en los cuales la producción de los efectos jurídicos no depende sólo de su publicidad, sino también del acaecimiento de una condición, la cual entre tanto no se cumpla, suscita que tales efectos queden en suspenso.

De ahí que la creación de la situación jurídica particular solo se dé en el momento en que acaezca aquélla, como para el caso del nombramiento que constituye uno de aquellos actos que han sido llamado acto -condición, ya que la posesión se instituye como la condición para que se concrete la situación jurídica particular dispuesta por el nombramiento.

Por tanto, la decisión contenida en la Resolución 491 de 2018 podía ser revocada directamente por los señores Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin el consentimiento previo del demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado el mismo, y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió, no alcanzó a producir efectos jurídicos.

Finalmente formula como excepciones las que denominó: nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans) y actuar legítimo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y plena legalidad de respecto a la Resolución 491 de 2018. III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira negó las súplicas de la Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 demanda mediante la sentencia que se impugna. Como fundamento de la decisión anterior, el a quo hace referencia al Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, cuyo artículo 2.2.5.1.6 consagra el término de ley para aceptar el nombramiento, así como el artículo 2.2.5.1.12 que prevé que La autoridad nominadora deberá dejar sin efectos el nombramiento, cuando: “1.

La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título”. Indica que, de acuerdo con lo dispuesto en el decreto único reglamentario, la entidad se encuentra facultada para derogar el acto de nombramiento cuando la persona no acepta el nombramiento dentro del término otorgado para tal fin, situación que acontece en este asunto, en cuanto, si bien fue denominado como revocatoria del acto, lo que ocurrió fue una derogatoria del mismo, algo para lo que en virtud de la ley estaba facultada la entidad.

Sostiene que en virtud de la jurisprudencia de Consejo de Estado, el acto de nombramiento es factible ser revocado de manera directa por la entidad que lo emita en el caso en que éste aún no haya creado una situación jurídica de carácter particular, la cual se perfecciona con la posesión en el cargo, situación que no ocurrió en el asunto de marras, ya que tal el demandante ni siquiera expresó su intención de aceptar el nombramiento.

Consideró que no era de recibo el argumento de la parte actora en cuanto a que no se indicó el término para aceptar el cargo, pues al ser actor abogado especialista, quien se desempeñaba en el área jurídica de la entidad demandada, debía tener pleno conocimiento que el término para esto se encontraba en la ley, tal y como lo indicó el correo que comunicaba el nombramiento y del cual por su propio arbitrio hizo caso omiso.

En cuanto a la falsa motivación del acto demandado, precisó que de la lectura del mismo se puede concluir que no le asiste razón al demandante, toda vez que en ése se indicó que el motivo de la revocatoria del nombramiento fue por la falta de Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 aceptación del cargo dentro del término otorgado, situación que no fue desvirtuada por el demandante en ningún momento dentro del desarrollo del proceso; por el contrario, tal y como lo indicó la parte demandada en sus alegatos de conclusión al ser comunicado el nombramiento el 17 de septiembre de 2018, el señor XXXX contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año para aceptar el cargo, sin embargo, envió un correo electrónico el día 24 de septiembre explicando diferentes circunstancias por las cuales no se encontraba en el país, pero nunca manifestó si aceptaba o no el nombramiento, razón suficiente para establecer que en cuanto a la aceptación del mismo, dentro del término legal, el demandante guardó silencio.

Concluye que la parte demandante no logró desvirtuar la legalidad del acto enjuiciado y, por el contrario, quedó plenamente probado que fue su propia conducta la que dio origen a dicho acto, dada la falta de aceptación del nombramiento dentro del término y la posible necesidad de suplir el servicio por parte de la entidad con otra persona que también cumpliera los requisitos para ejercer el cargo, razón por la cual, no es de recibo que ahora XXXXXXX pretenda la nulidad de un acto obteniendo provecho de su propia culpa.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora de manera oportuna impugna el fallo de instancia con base en lo siguiente: En primer lugar se opone a lo considerado por el juez en cuanto a “que al ser el acto de nombramiento un acto condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular”; ya que el ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular, por ende, si la administración no cuenta con dicha autorización deberá demandar su propio acto ante la jurisdicción administrativa, lo que configura un defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente jurisprudencial relativo a la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto sin consentimiento del titular y por la indebida aplicación del artículo 97 del CPACA respecto de la posibilidad de omitir este Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 requisito cuando el acto fue obtenido por medios ilegales o fraudulentos. Indica que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto, no excluye a aquellos a través de los cuales se efectúa el nombramiento de un funcionario público; y desvirtúa lo considerado por el a quo, en cuanto que al ser el acto de nombramiento un acto condición no se requiere del consentimiento expreso del titular para su revocatoria, cuando lo cierto es que el acto de nombramiento de un funcionario público, tiende a crear situaciones jurídicas particulares y a reconocer derechos de igual categoría, situación que se presenta en los actos de contenido particular y concreto, por lo tanto no pueden excluirse de la regla que prohíbe revocar actos sin el consentimiento expreso del titular, situación que se presentó con el actor, en vista a que la autoridad demandada revocó su acto nombramiento, sin que mediara su consentimiento, esto vulnerando sus derechos fundamentales como el debido proceso.

Sostiene que el señor XXXX cumplía con los requisitos generales y específicos, incluíos los dispuestos por el Decreto 648 del 19 de abril de 2017 que modificó el Decreto 1083 del 26 de mayo de 2015, respecto de los generales para el nombramiento y ejercer el empleo, que en aplicación del procedimiento para la verificación del cumplimiento de requisitos para el nombramiento del señor XXXXX, estos fueron debidamente acreditados por los Delegados Departamentales de Risaralda, según lo determina la certificación DD078 de 2018 que fue mencionada y objeto de motivación del acto de nombramiento.

Agrega que el acto administrativo de nombramiento se profirió en cumplimiento de los mandatos constitucionales y la ley; además de ser desacertada la aplicación de la revocatoria directa del acto administrativo de nombramiento, la Registraduría Nacional del Estado Civil profirió esta decisión y procedió inadecuadamente y en contravía de lo dispuesto por el inciso segundo del Artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 1083 de 2015.

Refiere que la administración actuó en trasgresión directa de la conservación de los actos administrativos, su estabilidad y la efectividad del derecho y la prohibición de venir contra sus propios actos de acuerdo con la teoría “VENIRE CONTRA FACTUM Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 PROPRIUM NON VALET”.

Insiste en la configuración de la causal de falsa motivación, por cuanto el acto administrativo hace alusión única a las facultades que tienen como nominadores los Delegados Departamentales dispuestas en el Decreto 2241 de 1986 y se omiten las demás disposiciones normativas en las que se pudieron sustentar para determinar la revocatoria directa del nombramiento, lo que muestra la arbitrariedad en la que sistemáticamente ha incurrido la Registraduría Nacional del Estado Civil en las decisiones aquí expuestas.

Indica que en el acto de revocatoria se hace mención a la norma legal que regula la comunicación y término para aceptar el nombramiento, la cual está bien referenciada; sin embargo, la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumplió con el mandato legal que le correspondía en lo allí dispuesto, es otra irregularidad de la motivación del acto cuando se pretende hacer ver en la parte motiva que se están cumpliendo con las disposiciones legales cuando no lo es así. Sostiene que en este aparte del acto administrativo se presentan dos (2) afirmaciones falsas: La Registraduría Nacional del Estado Civil de forma categórica afirma que comunicaron el nombramiento efectuado mediante la resolución 463 de 2018, afirmación que falta a la verdad, por las condiciones en las que se envió el correo electrónico en la que comunicaron de manera irregular el nombramiento.

En cuanto a la afirmación que “y se establece el tiempo para aceptar el nombramiento como también la posesión del mismo, según lo determina la ley.” Lo manifestado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en esta segunda afirmación dista sobre manera de la realidad toda vez que como se puede leer del oficio enviado en el correo electrónico recibido por el aquí accionante dicha entidad en ningún momento cumplió con el deber legal que le asistía de comunicar en debida forma el acto administrativo de nombramiento y mucho menos con hacer referencia al tiempo que tenía el interesado para aceptar el nombramiento y posesionarse, como lo dispone el Decreto 1083 de 2015 modificado por el Decreto 648 de 2017 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Señala que, aunque es cierto que en el correo remitido por el actor no se efectuó manifestación expresa de la aceptación, sí se hizo referencia detallada las razones por las que se encontraba por fuera del país y quedó en espera de una respuesta por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que le diera la posibilidad de resolver dicha circunstancia, y en vista de que no se recibió respuesta y confiando en la buena fe y el deber de cumplir la decisión del nombramiento en provisionalidad que le asistía a la administración, una vez llegó al país, el 16 de octubre de 2018 se acercó a las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil para notificarse del acto administrativo, aceptar su nombramiento y posteriormente dar cumplimiento al trámite de posesión, sin embargo, allí le informaron que el acto de nombramiento había sido revocado.

Sostiene que la Resolución 491 de 2018, se funda en que el señor XXXXX no hizo manifestación expresa de la aceptación al nombramiento realizado en la Resolución 463 de 2018 lo cual no constituye una causal de revocatoria; tampoco indicó el término con el que se contaba para aceptar o rechazar el nombramiento y la posterior posesión como lo determina la ley, y además el decreto 1083 de 2015 dispone que de haberse dado dicha circunstancia (lo cual no fue así) la consecuencia jurídica, es la derogatoria del acto administrativo y no la revocatoria.

El acto administrativo de nombramiento es de aquellos denominados por la ley, la jurisprudencia y la doctrina “de carácter particular y concreto” y el acto administrativo de revocatoria es un acto administrativo que pone fin a una actuación administrativa; la revocatoria de actos de carácter particular y concreto no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular48.

La Registraduría Nacional del Estado Civil no notificó la Resolución No. 491 del 4 de octubre de 2018 al señor XXXXXXX, ni solicitó su consentimiento previo y expreso para la revocatoria del nombramiento; y desconoció su deber de aplicación uniforme de las normas y la jurisprudencia en la actuación administrativa, específicamente en cuanto a la revocatoria y el consentimiento previo y expreso del interesado, pues de acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-050 de 2017, era menester de la Registraduría Nacional del Estado Civil en la actuación administrativa dar aplicación en integración normativa de las disposiciones relacionadas con la notificación de la revocatoria del acto Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 administrativo de nombramiento. En cuanto a la omisión directa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, su configuración obedece a la irregularidad presentada frente a la notificación del acto administrativo de revocatoria y al consentimiento previo y expreso del interesado.

En conclusión se convierte en una obligación para la administración el reconocimiento, aplicación e interpretación, para el caso en concreto, la decisión proferida por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-050 del 2 de febrero de 2017 que desarrolla y explica con suficiencia el Desarrollo normativo y jurisprudencial en torno a la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto, reglas que aplican aún cuando se trata de la revocatoria del nombramiento de funcionarios públicos.

Alude que es esta sentencia la que resuelve definitivamente, de forma clara y sucinta la condición de actos administrativos de carácter particular y concreto para los actos administrativos de nombramiento, y la obligación de la administración de solicitar el consentimiento previo y expreso por el interesado para realizar la revocatoria directa de actos administrativos de nombramiento.

Concluye que la administración debió tener en cuenta para la expedición de la revocatoria del acto de nombramiento la aplicación de la Sentencia SU-150 de 2017 de la Corte Constitucional en concordancia con la Sentencia 4433 de 2017 del Consejo de Estado, lo que conlleva a la configuración de la causal de nulidad esbozada en este aparte “con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”.

V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante auto del 5 de noviembre de 2020 (AD 4 Portal Samai) fue dispuesta la admisión del recurso de apelación interpuesto y el traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad en la cual, según constancia secretarial visible a folio 226 del expediente, concurrieron así: Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 La parte demandante acude en esta etapa a través de escrito (AD 7 Portal SAMAI.), expone iguales argumentos a los expresados desde el escrito de demanda, y solicita en esta oportunidad que la sentencia revocada porque se probó que los actos administrativos demandados vulneran el principio de tipicidad, los derechos al debido proceso, defensa y contradicción. La Registraduría Nacional del estado Civil presenta sus alegaciones mediante escrito (AD 6 Portal Samai), en el cual asiente y reitera los argumentos planteados desde su escrito de contestación, resumidos básicamente en que el libelista desconoce la verdadera naturaleza del acto administrativo de nombramiento, y le atribuye unos efectos legales que no tiene, porque al no haberse surtido la posesión del nombrado, no se creó una situación particular y concreta, y por ende no le otorgó un derecho de igual categoría; en consecuencia, no se dieron los presupuestos para la irrevocabilidad del acto.

Señala que en este caso se encuentra probado que el acto de nombramiento en las condiciones en que se encontraba el señor XXXXX, era un verdadero acto condición, el cual podía ser revocado sin necesidad del consentimiento de éste. Indica que el recurrente invoca la aplicación de la sentencia SU 050 de 2017 proferida por la Corte Constitucional, la cual no resulta predicable en este caso, dado que la misma se refiere a la prohibición de revocar directamente actos administrativos de carácter particular y concreto, por cuanto, pese a haberse dictado un acto de nombramiento la condición de la posesión nunca se cumplió, y en consecuencia, no se creó ningún derecho particular y concreto.

Finalmente solicita se confirme la sentencia recurrida nugatoria de las pretensiones. y condenas invocadas por la parte actora. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial la Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 decisión sobre el asunto debatido, para lo cual es competente en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2432 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - antes de la modificación inmersa por la Ley 2080 de 20213-, cuyo texto se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso.

CUESTIÓN PREVIA. Alteración de orden para proferir sentencia. La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos. Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos: “En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el 1 Artículo 153 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 2 Artículo 243 Ley 1437 de 2011, vigente para el caso concreto: “Son apelables las sentencias de primera instancia (…) 3 Ley 2080 de 2021: “ARTÍCULO

86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Se subraya y resalta) Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada” 4 En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN. El análisis del asunto litigioso, conforme los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación formulado por la parte actora, se centra en establecer, si el acto administrativo demandado, que corresponde a la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018 expedida por la Registraduría Nacional, a través de la cual se revoca la resolución No.463 del 14 de diciembre de 2018 por medio de la cual había sido nombrado el actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01 por un término de seis (06) meses, se encuentra viciado de nulidad especialmente por haber sido revocado sin el consentimiento de éste, lo que a juicio de la parte actora desconoce lo previsto en el artículo 97 del CPACA y configura falsa motivación; o si por el contrario, como lo señaló el a quo, no concurren las causales de nulidad sustancial invocadas, por cuanto el acto de nombramiento, era factible de ser revocado de manera directa por la entidad, sin necesidad del consentimiento del actor, dado que no se había creado una situación jurídica de carácter particular, la cual se perfecciona con la posesión en el cargo. 3.

ACERVO PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes medios de prueba que interesan a la decisión que habrá de proferirse: -Resolución No.044 del 9 de marzo de 2015 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al señor XXXXXXX en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 01. 4 Sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 12 de marzo de 2014, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera dentro del expediente radicado con el No. 76001-23-31-000-2004-00269-01(34872), promovido por el señor Diego Ospina Rivas y otro.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 -Acta de posesión No. 0006 del señor XXXXXXX en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 01 del 9 de marzo de 2015. -Resolución No 214 del 7 de septiembre de 2015 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No 376 del 7 de diciembre de 2015 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No 102 del 2 de junio de 2016 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020. -Resolución No 183 del 5 de septiembre de 2016 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No 296 del 5 de diciembre de 2016 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No 052 del 3 de marzo de 2017 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No. 186 del 7 de septiembre de 2017 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Resolución No. 127 del 6 de marzo de 2018 por la cual se efectúa un nombramiento provisional al actor en el cargo de Profesional Universitario 3020- 01. -Actas de posesión 461, 0516, 026, 054, 090, 027, 057 y 034 en provisionalidad del señor XXXXXXX en el cargo de carrera administrativa Profesional Universitario 3020 grado 01 desde el 9 de marzo de 2015 hasta el 6 de septiembre de 2018.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 -Certificación del 17 de julio de 2018 de servicios prestados en la Registraduría Nacional del Estado Civil lapso comprendido entre el año 2010 y el 6 de marzo de 218 y remuneración salarial. - Resolución No. 463 del 14 de septiembre de 2018, mediante la cual se nombra al demandante para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020- 01 por un término de seis (06) meses. -Correo electrónico enviado al demandante el día 17 de septiembre de 2018, en el cual se remite oficio No. 1204, el que se comunica que mediante Resolución No. 463 del 14 de septiembre de 2018 se le nombraba con el carácter de provisional para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020- 01 por un término de seis (06) meses, y además se le informa que disponía del término que determina la Ley, para aceptar el cargo, el cual debía aceptar por escrito y tomar posesión del mismo. -Correo electrónico suscrito por el señor XXXXXXX el día 24 de septiembre de 2018 en el cual manifiesta que acusa recibo del correo del asunto, ya que solo hasta ese momento lo revisó debido a que presentó dificultades con la contraseña del correo.

Así mismo informó que ante la inexistencia de una comunicación verbal o escrita en cuanto a la continuidad de la vinculación con la entidad, y las actuaciones de acoso laboral de que fue objeto, se vió en la necesidad de buscar un nuevo empleo, por lo que la semana anterior se encontraba en otra en busca de oportunidad de empleo, así mismo, pone de manifiesto diferentes situaciones por las cuales se encontraba de vacaciones por fuera del país (fl.153). -Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018, “Por la cual se Revoca la Resolución 463 del 14 de Septiembre de 2018”.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. La parte actora reclama la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual fue revocada la Resolución No. 463 del 14 de septiembre de 2018 por la cual se nombraba al actor con el carácter de provisional para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020- 01 por un término de seis (06) meses y, a título de Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría, de funciones y requisitos afines, desde el 07 de septiembre de 2018, sin solución de continuidad, reconociendo las sumas correspondientes a salario, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir hasta cuando sea reincorporado al empleo público, además el pago de perjuicios morales.

En primera instancia fueron negadas las pretensiones de la demanda, al considerar el a quo que la Registraduría Nacional del Estado Civil se encuentra facultada para derogar el acto de nombramiento cuando la persona no acepta la designación dentro del término otorgado para tal fin, situación que no ocurrió en el sub examine, ya que el demandante no expresó su intención de aceptar el nombramiento; estimó además que no se configura la falsa motivación del acto demandado, toda vez que en el mismo se indicó que el motivo de la revocatoria del nombramiento fue por la falta de aceptación del cargo dentro del término otorgado, situación que no fue desvirtuada por el demandante en el proceso.

La parte actora en el recurso de apelación difiere de esta conclusión, conforme los mismos argumentos que se indicaron desde el escrito de la demanda, esto es, insiste en que por parte de la Registraduría Nacional del estado Civil no se observó lo dispuesto en el 97 del CPACA para proceder con la revocatoria directa del acto de nombramiento, se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 de 2017 que impone el consentimiento del particular para la revocatoria del acto, y que se incurrió en falsa motivación del acto.

Para resolver el problema jurídico que ha quedado planteado, debe analizar esta colegiatura judicial, a la luz del material de pruebas referido (i) La figura de la revocatoria directa; ii) naturaleza jurídica del acto de nombramiento; iii) facultad de la administración para revocar los actos de nombramiento; y (iv) falsa motivación. 4.1.

De la revocatoria directa de los actos administrativos La jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha definido la revocatoria directa como una herramienta de la que pueden hacer uso tanto la Administración como el administrado, para que en sede gubernativa desaparezcan del ordenamiento Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 jurídico aquellos actos administrativos que estén en oposición a la Constitución Política o a la ley, que no estén conformes con el interés público o social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Es por tanto, un medio eficaz con el que cuentan los sujetos del procedimiento administrativo para remediar, sin acudir al aparato judicial, los yerros que puedan cometerse en la actividad de la Administración Pública5. El artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la revocatoria directa en los siguientes términos: “ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” La norma ha determinado que en el caso de la revocatoria directa de actos administrativos de contenido particular y concreto, que han creado o modificado una situación jurídica particular o reconocido un derecho en iguales circunstancias, es imprescindible obtener previamente el consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho.

Al respecto, el artículo 97 ibidem, preceptúa: “ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sentencia del 21 de mayo de 2009. Radicación número: 76001-23-31-000-2005-00228-02(2222-07) Actor: Gustavo Arboleda Zapata, Demandado: Departamento del Valle del Cauca.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 De acuerdo con la norma en cita, en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo.

Con sustento en dichas disposiciones, tanto la Corte Constitucional6 como el Consejo de Estado7 han sido claras en explicar que los actos administrativos de carácter particular y concreto son esencialmente irrevocables o inmutables, razón por la cual en los casos en que no se obtiene el consentimiento expreso y por escrito al que se le reconoce un derecho, no es posible que la administración pueda revocar directamente el acto sin dicho consentimiento, debiendo acudir a demandar su propio acto ante esta Jurisdicción, dando así lugar al ejercicio de la denominada “acción de lesividad”, que en el régimen jurídico actual se ejerce a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo dicho anteriormente, como garantía del principio de seguridad jurídica, del respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jurídica consolidadas, aunado a la presunción de legalidad de la que están revestidos dichos actos, lo cual sólo puede ser desvirtuada mediante providencia judicial que declara la nulidad; así mismo se reconoce el derecho fundamental al debido proceso, en la medida en que se tiene certeza de que la decisión adoptada por la administración pública no podrá ser modificada por la autoridad respectiva, sin el lleno de las normas que regulan la materia8.

Es por ello que el mentado artículo 97 del CPACA, prevé que si el titular niega su consentimiento para revocar el acto y la autoridad considera que el mismo es contrario a la Constitución o a la Ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo, en igual sentido, si la Administración considera que el acto ocurrió por medio ilegales o fraudulentos los demandará sin acudir al 6 Sentencia SU-240 del 30 de abril de 2015, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso con radicación número: 25000-23-42-000-2014-02217-01(3777-16). 8 Sentencia T-344 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-381 de 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. Sobre el particular, el Tribunal Máximo de lo Contencioso Administrativo9, sostuvo: “…De la anterior norma, resulta claro que la revocación de los actos administrativos de carácter particular y concreto está prohibida cuando se echa de menos el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho o de la situación jurídica que emana de aquel.

Respecto de la figura de la revocatoria directa, en reiterada jurisprudencia esta Corporación ha sostenido10: «[…] Finalmente, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, en punto de la revocatoria de un acto administrativo particular aclara, en primer lugar, que la denominación acto administrativo comprende no sólo los actos expresos sino también a los fictos, categoría esta última que no se advertía de manera expresa en el artículo 73 del Decreto 01 de 1984.

En este mismo sentido, se mantiene la prohibición de revocar actos administrativos que: “hayan creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría” salvo que de manera previa, expresa y escrita medie el consentimiento del titular del respectivo derecho. Advierte la Sala que, en lo que respecta a la posibilidad con que contaba la administración para revocar actos administrativos de carácter particular, en los eventos en los que concurría alguna de las causales de revocatoria ya citadas, para el caso de los actos fictos positivos, o si fuere evidente la ilegalidad en su expedición, la misma desaparece del nuevo estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, los dos incisos finales del artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 preceptúan que en los casos en que la administración considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición tuvo lugar por medios ilegales o fraudulentos, deberá acudir ante esta jurisdicción, para demandarlos, siempre que no cuente con el consentimiento, previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. […]» Conforme a la normativa y jurisprudencia en cita, se concluye que, en la medida en que los actos administrativos impliquen la creación, modificación o el reconocimiento de derechos de naturaleza individual y determinada, la administración pública debe sujetarse a la manifestación de voluntad que ha plasmado en ellos, a no ser que de manera inequívoca el administrado a cuyo favor ha operado tal reconocimiento autorice la pérdida de vigencia del acto administrativo.

En caso contrario, el Estado deberá cuestionar su constitucionalidad o legalidad a través del respectivo medio de control ” (Negrillas fuera del texto original). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: William Hernández Gómez, providencia del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), dentro del proceso con radicación número 25000-23-25-000-2009-00456-01(1831-13). 10 Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 6 de agosto de 2015.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Expediente: 760012331000200403824 02. Referencia: 0376-2007. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 4.2. Naturaleza jurídica del acto administrativo de nombramiento en un cargo público. El órgano de cierre de esta jurisdicción11 ha señalado que el acto de nombramiento se trata de un “acto condición que está sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que conducen a formalizar el nombramiento y a completar la investidura de servidor”, frente a los cuales no resulta imperativo obtener el consentimiento del interesado para su revocatoria, bajo la premisa que con su expedición se privilegia el interés general, que no la persona designada para ocupar el cargo, así lo ha entendido la alta Corporación: “En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente un [sic] pretendido derecho subjetivo del actor, la Sala estima necesario precisar, que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A. No obstante, en aras de garantizar la seguridad jurídica, la administración solamente podrá adoptar tal destino, frente a la presencia de circunstancias objetivas y comprobadas, previamente establecidas por el legislador.

Por tal razón, el hecho que soporta la revocación debe estar consagrado en el ordenamiento jurídico. A manera de ejemplo las normas consagran esta posibilidad cuando ocurren los eventos previstos en el artículo 45 del Decreto 1950 de 1973, en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, en el artículo 69 del C.C.A. o los supuestos establecidos por normas especiales, verbigracia el artículo 22 del Decreto 694 de 1975 para los empleados de la seguridad social.

De igual forma, ha advertido la alta Corporación que el «acto condición» de designación no otorga de contera derecho alguno al nombrado, en razón a que para su formalización se requiere de la verificación de los requisitos legales para el ingreso a la función pública, precisamente porque no atiende a intereses individuales, sino a la satisfacción de necesidades colectivas, así: “Como se sabe, el nombramiento no es un acto que cree o modifique una situación jurídica particular ni que reconozca un derecho de igual categoría. El ingreso a la función pública no apunta a la simple complacencia de intereses 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 21 de julio de 2011, Consejero ponente Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1997-2009: ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón, número interno: 0905-2005 Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 individuales sino a la satisfacción de necesidades colectivas, y por ello no puede afirmarse que el servidor tenga derecho alguno a un determinado cargo. En tratándose entonces de un acto condición, como lo es el de designación, éste estará siempre sujeto a la verificación de unos presupuestos legales que no sólo conducen a formalizar el primero sino a completar la investidura de servidor, los cuales dependen obviamente de la designada”.12 A tono con las pautas jurisprudenciales citadas, el acto de designación no crea o modifica la situación jurídica de un particular, lo que implica que el titular solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, en la medida que dicho acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno. 4.3.

De la facultad legal de la Registraduría Nacional del Estado Civil para revocar el acto administrativo sin el consentimiento del actor. En primer lugar, debe señalarse que tal como lo consideró el juez de instancia el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”, impone a la Administración derogar aquellos actos de nombramiento o designación, así: “ARTÍCULO 2.2.5.1.12 Derogatoria del nombramiento.

La autoridad nominadora deberá derogar el nombramiento, cuando: “1. La persona designada no manifiesta la aceptación del nombramiento, no acepta, o no toma posesión del empleo dentro de los plazos señalados en la Constitución, la ley o el presente Título”. “…” En virtud de lo anterior, la Administración contaba con un mecanismo para excluir del ordenamiento jurídico un acto de nombramiento, a través de una decisión unilateral que tenía lugar cuando se configurara cualquiera de las causales mencionadas en el citado artículo 2.2.5.1.12, sin requerir el consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, puesto que responden a las excepciones legales a que se refiere el artículo 97 del CPACA13. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 9 de agosto de 2007, expediente 25000-23-25-000-1998-03468-01(0905-05), C. P. Alfonso Vargas Rincón. En el mismo sentido, pronunciamientos: (i) sección segunda, subsección B, sentencia de 19 de febrero de 2009, radicación 73001-23-31-000-2001-04981-01(4981-05);

(ii) sección segunda, subsección A, sentencia de 10 de noviembre de 2010, proceso 27001-23-31-000-2001-01338-01(7807-05), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero; y (iii) sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de septiembre de 2011, radicado 25000-23-25-000-2002- 05978-01(2545-07). 13 Ver, entre otras, las providencias de esta Corporación de (i) 22 de marzo de 2007, sección primera, C. P. Martha Sofia Sanz Tobón, expediente 11001-03-25-000-2003-00299-01 y (ii) 4 de septiembre de 2017, Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Alega el recurrente que hubo una indebida aplicación de la norma, ya que en este caso se dispuso la revocatoria del acto, mas no su derogatoria, por ende se desconoció el artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 648 de 201714, que autoriza al nominador para revocar el nombramiento, únicamente en el evento que no reúna los requisitos señalados para el desempeño del cargo para el cual ha sido designado, y conforme a lo previsto en la ley 1437 de 2011.

Al respecto, cabe acotar que si bien como lo señala el apelante, en este caso la norma invocada por el juez alude a la derogatoria, mas no a la revocatoria directa, no puede perderse de vista que la diferencia entre ambas figuras, radica en los efectos de la decisión, puesto que mientras que «[…]; el acto administrativo que contiene una revocatoria tiene efectos ex tunc, genera efectos hacia el pasado, es decir, a partir de la existencia del acto que se revoca”, la derogatoria “tiene efectos ex nunc, hacia el futuro, es decir, siempre a partir del momento que queda en firme la decisión de derogación»15, por ende a juicio de la Sala, el haberse indicado por parte de la entidad que revocaba el acto, y no que lo derogaba, en modo alguno deslegitima la actuación de la administración que redunda en la exclusión del ordenamiento jurídico del acto de nombramiento del actor, por no haber manifestado su aceptación, máxime cuando ello se enmarca en la causal establecida en la norma en cita para su derogatoria.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 2.2.5.1.13 del Decreto 648 de 2017 solo autoriza al nominador para su revocatoria cuando no reúna los requisitos para el cargo, lo cual claramente no se presenta en el sub examine, por cuanto lo que en efecto dio lugar a la decisión fue la falta de manifestación sobre la aceptación del cargo por parte del actor, lo cual faculta a la entidad para dejar sin efectos el acto, independientemente de la denominación bajo la cual se profiera la decisión, esto en modo alguno, conlleva a la nulidad del acto acusado. sección segunda, subsección A, expediente 54001-23-33-000-2012-00114-01 (4147-14): «[…] al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto- condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del CCA». 14 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 1083 de 2015, Reglamentario Único del Sector de la Función Pública 15 Sentencia de 31 de mayo de 2012, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 68001-23-31-000-2004-01511-01 (825-09).

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 De aceptarse que en efecto constituía un acto de revocación directa, no hay duda que para dar aplicación a dicha figura, es requisito sine qua non obtener el consentimiento del particular, en el evento que se haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o se haya reconocido un derecho de igual categoría; no obstante, como se indicó, en tratándose de actos de nombramiento este requisito no es exigible, pues se trata de un acto condición que no consolidó una situación jurídica de carácter particular, en razón a que no atribuye ningún derecho subjetivo y está sujeto a verificación de los presupuestos legales.

Al respecto el Consejo de Estado sostuvo: «En relación con la posibilidad de revocar el acto administrativo de nombramiento frente a un pretendido derecho subjetivo de la parte actora, la Sala estima necesario reiterar la tesis ya expuesta en casos similares, en cuanto que el nombramiento es un ACTO CONDICIÓN, que se expide no para el beneficio de la persona llamada a ocuparlo sino para la satisfacción del interés general; por este motivo se descarta su naturaleza de índole particular, concreta y subjetiva, porque simplemente coloca a una persona en una situación objetiva e impersonal: la condición de empleado público.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento del empleado para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del C.C.A.»16. Esta postura ha sido reiterada, en pronunciamiento reciente, en el cual señaló la alta Corporación: «Concretamente frente a la posibilidad de la administración de revocar actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica de carácter particular o reconocen un derecho de igual categoría, el artículo 73 de Código Contencioso Administrativo.

El citado artículo, textualmente señala que: «[…] cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular […]» Esta regla, sin embargo, admite dos excepciones: i) Cuando el acto sea producto de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del CCA y ii) Si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

En el presente caso, tal como se señaló en el acápite anterior, al ser el acto 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 1147-2005, magistrado ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 de nombramiento de la demandante un acto- condición, no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular.

Por estas circunstancias, no se requiere el consentimiento de la demandante para proceder a su revocación en términos del artículo 73 del CCA. Por tanto, la decisión contenida en el Acta 010 de 28 de febrero de 2012 podía ser revocada directamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona sin el consentimiento previo de la demandante, en la medida que cambió su voluntad de hacer producir efectos jurídicos a la designación realizada, antes de que se hubiera posesionado la misma y por tanto, pese a que el correspondiente acto administrativo existió no alcanzó a producir efectos jurídicos.

En conclusión: En el presente al ser el acto de nombramiento de la demandante un acto condición, este no creó en su favor una situación jurídica de carácter particular y por tanto, no se requería su consentimiento para su revocación en términos del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la expedición del Acta 011 de 29 de febrero de 2012. 17 Como se desprende de la jurisprudencia en cita, al tratarse de un acto condición, no era necesario obtener el consentimiento del actor, pues este tipo de actos se profieren, no para el beneficio de una persona, sino para el de la colectividad, por ende, no se tornaba necesario obtener el consentimiento previo, escrito y expreso del actor, para proceder a la revocatoria directa del acto de nombramiento; lo que descarta que se hubiere desconocido el derecho de audiencia y defensa.

De otra parte, alega el accionante que el juez de instancia, desconoció el precedente judicial, al no dar aplicación a la sentencia SU-050 del 2 de febrero de 2017 de la Corte Constitucional. En cuanto a la existencia del precedente, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que este se aplica cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado;

(ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”18. Analizada la sentencia SU-050 de 2 de febrero de 2017 que se invoca por el 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de septiembre de 2017, expediente 4147-14, magistrado ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 18 Sentencia T-794 de 2011.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 recurrente, como precedente desconocido por el a quo, advierte la Sala que, si bien en esta providencia se aborda el análisis de un caso en que el que se revoca el nombramiento de un docente, el mismo no guarda similitud con el que se analiza en esta oportunidad, por lo siguiente: El estudio del asunto decidido en el fallo SU-050 de 2020 a diferencia de lo que ocurre en el sub examine, se circunscribe al acto de nombramiento de un docente que con posterioridad a su nombramiento tomó posesión del cargo, lo que claramente configura una situación jurídica que crea o modifica un derecho a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto; mientras que en el asunto que ocupa la atención de la Sala quien demanda no tomó posesión del cargo, lo que impide predicar que se generó en su favor una situación jurídica de carácter particular.

Así mismo, se advierte que el análisis de la Corte se realiza bajo el entendido que se trata de un acto de carácter particular y concreto, por lo que se concluye que para proceder a su revocatoria se debía acatar el trámite a que alude el artículo 93 del CPACA, mas no se estudió lo que es objeto de litigio en el presente asunto que atañe a la facultad de la administración para revocar aquellos actos calificados como “acto condición”, como lo es de nombramiento, cuando no se ha creado una situación jurídica de carácter particular, es decir, en aquellos casos que no se ha tomado posesión del cargo.

El asunto en discusión, no encuadra en los supuestos fácticos del caso analizado en la sentencia SU 050 de 2017, ya que en dicho proveído se analiza la revocatoria del acto de nombramiento de una docente a quien se le revoca dicho nombramiento casi 17 años después de su posesión y de estar desempeñando el cargo, al haberse obtenido el acto por medios ilegales (artículo 73 del CCA), por haber desempeñado el cargo de docente en dos instituciones educativas del sector oficial, lo que claramente configura una situación jurídica que crea o modifica un derecho a través de un acto administrativo de carácter particular y concreto; mientras que, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, quien demanda no tomó posesión del cargo, lo que impide predicar que se generó en su favor una situación jurídica de carácter particular.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 En el numeral 12 de la sentencia SU 050 de 2017, la H. Corte Constitucional realiza unas manifestaciones generales referidas al caso analizado en esa oportunidad, pero en ningún aparte de la providencia precisa que, para revocar los actos de nombramiento, sin posesión, sea necesario obtener el consentimiento del afectado, y adelantar el trámite previsto para la revocatoria; aunque no se desconoce que el alto Tribunal Constitucional señala en la providencia que “la prohibición de revocar actos administrativos de contenido particular y concreto no excluye a aquellos a través de los cuales se efectúa el nombramiento de un funcionario público”, no puede perderse de vista el contexto en el que se hace esa afirmación, esto es, bajo el supuesto de que se trata de un acto de carácter particular y concreto, en cuanto claramente ya había una situación consolidada en favor de quien demandaba, que estaba dada por la posesión y que imponía obtener el consentimiento del titular de ese derecho o situación jurídica de carácter particular y concreto; sin que tal criterio de la alta corte aluda a una situación en que dicho acto condición no se hubiere configurado, como sucede en el sub examine, lo que impide predicar que en el sub lite se generó en favor del demandante una situación jurídica de carácter particular, cuyos efectos solo puedan cesar, en sede de revocatoria, con el consentimiento del titular, cuando ningún efecto podía generar en el presente asunto el nombramiento, ante la falta de manifestación sobre la aceptación del cargo por parte del actor, lo cual facultaba a la entidad para dejar sin efectos el acto de nombramiento.

En cambio, dicho análisis sí ha sido abordado en forma reiterada por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha quedado citada, en la que se concluye que, por tratarse de un acto de condición, la mera designación no crea o modifica la situación jurídica de un particular, lo que implica que el titular solo adquiere los derechos del cargo al momento de su posesión, en la medida que dicho acto condición no atribuye derecho subjetivo alguno y, por lo mismo, no se requiere del consentimiento del particular.

Además de acuerdo con lo que ha señalado la misma Corte Constitucional, se debe aplicar del precedente entre otros, cuando los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado, lo cual no sucede en este asunto. Es así que la sentencia recurrida se fundamentó en la jurisprudencia del H. Consejo Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 de Estado, que ha sido reiterativa en cuanto a la posibilidad de revocar de manera directa el acto administrativo de nombramiento que, como en este caso, no fue aceptado y, por tanto, no produjo efectos jurídicos que deban ser objeto de revocatoria con el consentimiento del titular.

En ese orden, estima esta Corporación judicial que no se configura el desconocimiento del precedente judicial propuesto por el demandante, comoquiera que la sentencia alegada como desconocida no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso bajo estudio y, por ende, no resulta aplicable la ratio decidendi de dicha providencia a este caso.

Así, contrario a lo que esgrime el libelista, en el fallo recurrido sí se analizó la aplicación del artículo 97 del CPACA y la posición del órgano de cierre de esta jurisdicción frente al tema, para concluir que, en razón a la naturaleza del acto administrativo de nombramiento (acto de condición) no se requiere de la manifestación expresa y escrita de la voluntad del administrado para proceder con la revocatoria directa del acto administrativo. 4.4.

Sobre la falsa motivación. En lo concerniente a la falsa motivación de los actos administrativos, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado19, ha considerado: “Falsa motivación del acto administrativo Al ser el acto administrativo una decisión proferida por una entidad estatal que crea, modifica o extingue una situación jurídica, el mismo debe obedecer a unas razones de hecho y de derecho, que justifican la determinación que se está tomando por parte de la administración. Esas razones, corresponden entonces, a la motivación del acto, es decir que todo acto tiene una causa, motivo o razón, que pueden estar expresados o no en el mismo acto.

Los motivos del acto administrativo, siempre se deben plasmar explícitamente, cuando se trate de una decisión que va a afectar la esfera jurídica de una o varias personas determinadas, es decir que se impone, por lo general, en relación con los actos administrativos de contenido particular y concreto20 y, con mayor razón, cuando se trate de actos administrativos sancionatorios, de los que se exige que estén debidamente motivados. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, MP María Adriana Marín, providencia del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso con radicación número: 25000- 23-26-000-2011-00182-01(51519) 20 El artículo 35 del C.C.A., que se refiere a la adopción de decisiones administrativas, dispone que “Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 Las razones que sustentan la decisión que adopte la administración, deben ser ciertas y coincidir con la realidad de los hechos que le sirven de fundamento, razón por la cual la ley ha consagrado como causal de nulidad de los actos administrativos la falsa motivación -art. 84, C.C.A.-.

(Subraya fuera del texto original). La falsa motivación implica un yerro en la escogencia o determinación de las condiciones de hecho y de derecho que se invocan; conlleva a una decisión que no es congruente con lo que se plantea dentro de una actuación administrativa, lo cual vicia el acto, en tanto las razones de hecho y/o de derecho que la autoridad invoca para decidir, no corresponden con la verdad procesal del expediente o jurídica del ordenamiento normativo en el que se produce, lo cual configura una causal de nulidad autónoma prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la carga de la prueba frente a la falsa motivación que pueda predicarse de un acto administrativo está a cargo de la parte demandante, quien deberá acreditar la divergencia de esas circunstancias de hecho y de derecho y en esa medida, demostrar que las razones que se expresan en el acto como fuente del mismo no son reales, no existen o están distorsionadas para invalidar el acto y desvirtuar su presunción de legalidad.

Al respecto, esa misma alta corporación de lo Contencioso Administrativo21 ha señalado: “(…) Por ello, ha explicado que el vicio de nulidad es el que afecta el elemento causal de la decisión, relacionado con los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición y, por lo tanto, el impugnador tiene la carga de demostrar que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

Según lo precedente, esta Corporación ha afirmado que la falsa motivación del acto ocurre cuando: i) se presenta inexistencia de fundamentos de hecho o de derecho en la manifestación de voluntad de la Administración pública; ii) los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien sea por error o por razones engañosas o simuladas; iii) porque el autor del acto le ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen y iv) en razón a que los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión.” Acorde con lo expuesto, se hace entonces necesario, acudir en este momento al contenido de la citada Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018, expedida por 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp 11001-03-25-000-2012-00457-00(1899-12), providencia del 24 de agosto de 2018, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 los delegados departamentales para la circunscripción Electoral de Risaralda, en la cual se dispuso la revocatoria de la resolución No.463 del 14 de diciembre de 2018 mediante la cual se nombró en forma provisional al señor Carlos Andrés Gómez en el cargo de Profesional universitario 3020-01 planta global departamental de Risaralda, de la siguiente manera: “Que mediante resolución No.463 del 14 de septiembre de 2018 proferida por los delegados del señor Registrador Nacional Sel Estado Civil, se efectuó el nombramiento provisional al señor XXXXXXX por un término de 6 meses a partir de la fecha de posesión en el cargo de profesional universitario 3020-01 planta global de la delegación departamental de Risaralda, según aprobación de viabilidad de nombramiento por parte de la gerencia del Talento Humano del 14 de septiembre de 2018.

Que los delegados del señor Registrador Nacional del Estado Civil para el Departamento de Risaralda comunica a través de la oficina de Talento Humano de la delegación departamental el oficio No. 001204 del 17 de septiembre de 2018 vía correo electrónico (carlosgómez15@gmail.com) el nombramiento efectuado mediante la resolución 463 de 2018 y se establece el tiempo para aceptar el nombramiento como también la posesión del mismo según lo determina la ley.

Que el señor XXXXX, el 24 de septiembre de 2018 mediante correo electrónico emite respuesta manifestando su imposibilidad de revisar el correo electrónico personal, exponiendo algunas dificultades por no estar en la ciudad de Pereira para esta fecha, como también encontrarse fuera del país posteriormente. Que en el escrito realizado el correo electrónico mencionado no manifiesta su deseo de aceptar el cargo para el cual se realizó el nombramiento mediante la Resolución No.463 de 2018.

Que de acuerdo con el decreto 1083 del 26 de mayo de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del Sector de Función pública”, en su artículo 2.2.5.1.6 Comunicación y término para aceptar el nombramiento; el acto administrativo de nombramiento se comunicará al interesado por escrito a través de medios físicos o electrónicos, indicándole que cuenta con el término de diez (10) días para manifestar su aceptación o rechazo.

Que trascurrido el término que otorga la ley para manifestar la aceptación del cargo anteriormente mencionado el señor XXXXX no pronunció su intención de aceptación o rechazo del mismo, como tampoco dio alcance al correo electrónico del 24 de septiembre de 2018.” Al analizar la causal en el caso concreto, se advierte que no se configura la misma, puesto que la entidad estatal motivó su decisión en argumentos de hecho y de derecho, que se circunscriben a la falta de aceptación del cargo para el cual fue nombrado el actor a través de la Resolución No.463 de 2018, dentro de la Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 oportunidad prevista en la ley, esto es, dentro de los 10 días siguientes la comunicación del acto de designación, lo cual aconteció el 17 de septiembre de 2018, y por ende, el actor contaba hasta el día 01 de octubre del mismo año para aceptar el cargo, pese a ello el interesado no manifestó su aceptación dentro de dicho término, y aunque remitió correo electrónico a la entidad el día 24 de septiembre de 2018, en el mismo en forma alguna expresó su aceptación a la designación efectuada, sino que solo puso de manifiesto inconvenientes con la contraseña para acceder a la cuenta de correo electrónico, hecho que no probó a lo largo del proceso.

Tampoco resulta de recibo que atribuya la falta de aceptación del nombramiento a la presunta omisión en que incurrió la entidad en el respectivo acto, en cuanto a informar el término de que disponía el interesado para aceptar o rechazar el nombramiento, puesto que si bien, en el mismo no se le indicó de manera expresa el número de días con que contaba, sí se le indicó que disponía “de los días que determina la ley, para aceptar el cargo, el cual debe manifestar por escrito y tomar posesión”, y pese a ello, no manifestó su aceptación dentro del plazo previsto en la ley.

Ahora, si como lo afirma el libelista, ello tuvo lugar,por cuanto no se le indicó de manera expresa el número de días con que contaba para ello, dicho aspecto solamente le resulta imputable al actor, en cuanto es bien sabido nadie puede alegar la propia culpa en su beneficio -nemo auditur propiam turpitudinem-, máxime si se tiene en cuenta la formación profesional del actor en derecho, y su trayectoria en la entidad demandada, ya que desde el 9 de marzo de 2015 el actor venía siendo nombrado a través de diferentes actos administrativos por período de 6 meses, bajo la misma modalidad y en el cargo de Profesional Universitario 3020, grado 01, lo cual permite inferir que conocía con suficiencia el término con que contaba para manifestar la aceptación al cargo.

Finalmente, ningún juicio de legalidad corresponde efectuar a la Sala respecto de la notificación del acto administrativo de nombramiento que se depreca en el recurso de alzada, puesto que el único acto objeto de debate en la presente litis es la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018 por la cual se revocó el nombramiento al demandante, lo que torna improcedente pronunciarse respecto de los reparos de Exp.

Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 33 ilegalidad planteados frente a los actos que se profirieron con anterioridad al de revocatoria. 4.5. De la notificación de la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018. En relación con las actuaciones administrativas el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 3º dispone que se desarrollarán con arreglo a los principios de del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, trasparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

Más adelante señala que en virtud del principio de publicidad las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que ordene la ley. Refiere la parte demandante en el recurso de apelación que no se surtió la notificación personal de la Resolución No. 491 del 04 de octubre de 2018 por la cual se revocó el acto de nombramiento del actor, lo que redunda en el desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

Frente a dicho argumento, estima la Sala que constituye un hecho nuevo que no fue objeto de planteamiento en la demanda, puesto que revisado el acápite de “Fundamento de derecho”, ningún cargo de nulidad se formula en relación con la indebida notificación del acto acusado, pues ello solo se cuestiona en el recurso de apelación, lo que impide emitir pronunciamiento en este sentido, en aplicación del principio de congruencia. Adicionalmente, ha de señalarse que tal como se consideró al ab initio, en este asunto lo que se configuró a través de la resolución acusada conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.5.1.12 del Decreto 1083 de 2015, fue la derogatoria del acto de nombramiento que no la revocatoria del mismo, por ende no era obligatoria su notificación. Y aún de aceptarse que la notificación no se surtió conforme lo dispone los artículos 66 y 67 de la ley 1437 de 2011, ello no implica per se que la decisión administrativa sea contraria al ordenamiento jurídico, es decir, no afecta la validez sino su firmeza y ejecutoriedad.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 34 Así lo consideró el Consejo de Estado en reciente providencia en la cual indicó que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad22, máxime cuando la demandante pudo acudir ante esta jurisdicción a discutir el acto”23 También precisó la alta Corporación que la falta de publicación de los actos administrativos no conlleva su nulidad, en razón a que no es un requisito de validez sino de eficacia. Al respecto sostuvo: “En relación con la publicación de los actos administrativos el artículo 43 del Código Contencioso Administrativo dispone que los de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el diario oficial, gaceta o boletín destinado a ese objeto.

Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa serán notificadas personalmente de acuerdo con el artículo 44 del mismo estatuto. De otra parte el artículo 84 ibídem, dispone que la nulidad de los actos administrativos procederá cuando infrinjan las normas en que debieron fundarse, cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos sin competencia para el efecto, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa, con falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien lo expidió. En este orden de ideas, la falta de publicidad de los actos demandados no genera la nulidad de los mismos, sino que conlleva como consecuencia su inaplicación frente a terceros, en consideración a que la publicidad no es presupuesto para su validez sino para su eficacia.” De conformidad con lo discurrido, esta Sala de decisión encuentra ajustada a derecho la argumentación esgrimida en la sentencia de primera instancia, para negar las súplicas de la demanda, y teniendo en cuenta que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de legalidad (art. 88 CPACA) que se predica del acto acusado, este Tribunal procederá a confirmar la decisión desestimatoria recurrida. 5.

COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión 22 Sentencias de 6 de marzo de 2008, Exp.15586 y de 26 de noviembre de 2009, Exp.17295. C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz; y del 12 de mayo de 2010, Exp.16534, M.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 23 Consejo de Estado..P Stella Jeannette Carvajal Basto sentencia del 8 de junio de 2017.

Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 35 a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: “…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365”, ha proferido sin número de sentencias77 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación, criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso78, en sentencia calendada el 25 de junio de 2020, en la que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que hubiere realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones.

En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el artículo 365,8 que: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son objeto de lo que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en la presente instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Exp. Rad. 66001-33-33-002-2019-0090-01 (D-0832-2020) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 36 VII.

FALLA 1. CONFÍRMASE la sentencia proferida en el presente proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 2. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 3. Ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Se reconoce personería a los abogados Liliana Giraldo Gómez portadora de la tarjeta profesional 74.451 del C.S de J y Alejandro Orozco Vidal portador de la tarjeta profesional 250.506 del C.S de la J., para actuar como apoderados principal y sustituto, respectivamente, de la Nación -Registraduría Nacional del Estado Civil, en los términos del mandato conferido en el documento 10 del expediente digital - SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» Exp.

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