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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00141-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-02-23

EMPLEADO TEMPORAL / SOLICITUD DE REINTEGRO- estabilidad laboral relativa / CADUCIDAD Es menester precisar que, el estudio de legalidad aquí suscitado está relacionado con el reintegro al servicio y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, de lo cual se advierte que, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido, lo pretendido dejó de ser prestación periódica al momento de finiquitar la relación laboral de la demandante con la E.S.E demandado, la cual se produjo a partir del 31 de diciembre de 2017.

En este punto, se hace necesario advertir que cuando se generó el retiro del servicio de la trabajadora y ella presenta un derecho de petición solicitando su reintegro y el pago de prestaciones sociales adeudadas desde el 2018 a la fecha de la reclamación y la entidad le responde a través del oficio del 28 de enero de 2020 (notificado en esa misma fecha), es a partir de ese momento que la administración expresa su voluntad negativa y se consolida la situación de la parte demandante y no con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, debido a que este último pronunciamiento lo que hace es repetir la decisión y reiterar la respuesta que ya se había adoptado; es decir, la negativa sobre la petición de reintegro bajo el argumento de gozar de una estabilidad relativa; en consecuencia, el término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse en principio, a partir de la notificación del referido acto que se negó su estabilidad reforzada y su reintegro y el pago de prestaciones sociales desde el año 2018.

Por otro lado, pero relacionado, si la hoy demandante presenta un derecho de petición y aquel no es contestado por la administración, así sea reiterando lo que ya le había sido notificado, es posible que un juez de tutela ordene que se emita una respuesta, en virtud del derecho fundamental de petición, pero aquella no tiene la consecuencia de restituir términos dentro del marco normativo del proceso contencioso administrativo.

Nótese que en realidad, en este caso, no existe un nuevo pronunciamiento de la administración con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, pues resulta evidente de la transcripción realizada en esta providencia, que se trata del mismo asunto, solicitud de reintegro resuelta de forma negativa, se niega algún tipo de estabilidad en el empleo y se niega el pago de prestaciones sociales a partir del año 2018; resultando inevitable concluir que la intención de la demandante con el nuevo derecho de petición, es restituir o revivir los términos para acudir ante la jurisdicción. En consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos porque expresamente se le indica al administrado que no los tiene y aquel no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre los mismos asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201119 y ni esa pretensión ni la respuesta que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

En ese orden de ideas, para esta Colegiatura el acto demandable dentro del presente asunto corresponde como acto primigenio al oficio del 28 de enero de 2020, pues aquel expresa la voluntad unilateral de la administración de negar su estabilidad reforzada y en consecuencia no reintegrar a la hoy accionante; luego entonces, el término de la caducidad se cuenta a partir de la fecha de la notificación; en este caso, según la captura de pantalla de dicho acto administrativo, aquello ocurrió el mismo día; esto es, el día 28 de enero de 2020, por lo que, el término de 4 meses señalado en la Ley en principio habría de expirar el 28 de mayo de 2020.

Sin embargo, esta sala de decisión no puede soslayar que dentro del marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud, el Consejo de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el cual amplió en diversas ocasiones, hasta que ordenó su levantamiento partir del 1° de julio de 202021; y paralelamente, el Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, precisó que la suspensión del término de caducidad recaía sobre todas las acciones y medios de control.

Así, como consecuencia de la nueva regulación, al día 28 de mayo de 2020 calenda en que finalizaba el término de caducidad se encontraban los términos suspendidos para acudir a la justicia. De manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, contaba con un 1 mes contabilizado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión, para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del término legal de caducidad; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 02 de agosto de 2020.

Frente a este hito final del conteo de caducidad, verificado el plenario, avizora esta Corporación que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 26 de abril de 2021 (PÁG.130 AE.001) y según acta de reparto (AE. 003) la demanda fue incoada el día 04 de junio de 2021, de donde se desprende que al momento de agotar el requisito de procedibilidad e impetrarse el medio de control ya se había materializado el fenómeno de la caducidad Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de febrero de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Andrés Medina Pineda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de primer grado Radicación: 66001-23-33-000-2021-00141-00 Demandante: XXXXXX Demandado: E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Procedencia: Secretaria del Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Empleado temporal / Solicitud de reintegro / Caducidad / 1.

OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La accionante depreca se declare la nulidad de la Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, proferida por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira mediante la cual se negó la solicitud de reintegro y como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reintegro de la señora Johanna Andrea Flórez Rodríguez al cargo de enfermera o uno similar o superior.

Así mismo, se condene al pago de las asignaciones salariales dejadas de percibir desde el 1° de enero de 2018. 1 Fls. 5-7 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 2.2. Hechos relevantes2: Señala que, el 04 de enero de 2016 se nombra en la planta de empleos de carácter temporal a la señora XXXXX en el cargo de enfermera de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge, del cual tomo posesión mediante la suscripción de la respectiva acta.

Indica que, el nombramiento tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, y posteriormente fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2017, fecha en la cual, se terminó la vinculación de la entidad sin ningún pronunciamiento al respecto. Informa que, el 23 de noviembre de 2020 radicó derecho de petición ante la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitando, pago de acreencias laborales y pago de prestaciones sociales, y el reintegro por gozar de estabilidad laboral relativa a partir del 01 de enero de 2018, solicitud que fue resuelta por la entidad mediante la Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, notificada el 28 de diciembre de 2020.

Precisó que, radicó solicitud de conciliación extrajudicial el 26 de abril de 2021 convocando a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, y la certificación que profiere la Procuraduría General de la Nación fue expedida el 2 de junio de 2021. 2.3 Normas violadas y concepto de violación3: Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Constitución Política artículos 13, 29, 123, 125 Ley 909 de 2004 artículos 3°, 41 parágrafo 2° Decreto 1227 de 2004 Ley 1437 de 2011 artículos 137 y 138 Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, con base en la Constitución Política, como manifestación de algunos de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en especial los que propugnan por la igualdad, la prosperidad y la protección al sistema de carrera como regla general para ingresar al servicio público, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados.

Así quedó expresamente consagrado en la Ley 909 de 2004; y, por tanto, es claro que, antes y después de la existencia de normatividad expresa, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos constituye un vicio de nulidad. Sostiene que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha determinado que las personas que ocupen empleos dentro de plantas temporales gozan 2 Fls. 1-5 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 3 Fls. 7-9 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira de una estabilidad, la cual, según dichas corporaciones es distinta a la comúnmente denominada estabilidad laboral reforzada, denominándola ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA. 2.4 La sinopsis de la respuesta4.

La entidad demandada dentro del término contestó la demanda manifestando que, son ciertos los hechos narrados en la demanda respecto al proceso de creación de los cargos temporales, el nombramiento y posesión de al demandante y el termino de finalización del nombramiento, sobre esto último aclara que la prórroga del nombramiento se realizó mediante la Resolución N° 1235 del 28 de diciembre de 2016, por lo cual la accionante sabía hasta que fecha duraba el nombramiento temporal.

Precisa que, la demandante a través de apoderado, el día 24 de diciembre de 2019 presentó derecho de petición bajo el radicado N° 2019010023, mediante el cual solicita documentos y el reintegro al cargo que venía ocupando, solicitud que fue respondida por la entidad mediante oficio del 28 de enero de 2020 con el radicado 2020000603, posteriormente, nuevamente la demandante hace uso del derecho de petición, solicitando reintegro y pago de prestaciones sociales, mediante escrito radicado bajo el No. 2020006821 del 23 de noviembre de 2020, el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 1601 del 10 de diciembre del 2020, nuevamente negando lo pretendido, acto administrativo que ha sido demandado en el presente proceso. 2.5 El resumen de la crónica procesal.

Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Presentación de la demanda y reparto 003ActaReparto.pdf 06 de abril de 2021 Se admite la demanda 005AutoAdmisorio.pdf 13 de julio de 2021 Notificada por estado 006NotificacionEstado14Julio2021.pdf 14 de julio de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 007NotificacionDemanda.pdf 10 de septiembre de 2021 Contestación de la demanda 008ContestacionHUSJ.pdf 05 de octubre de 2021 Traslado de Excepciones 009TrasladoExcepciones.pdf 14 de marzo de 2022 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 011AutoCorreTrasladoAlegatos 16 de junio de 2022 4 Fls. 2-19 del archivo 8_008CONTESTACIONHUSJ(.PDF) Nr oActua 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Alegatos de conclusión de la parte demandante 014AlegatosDte.pdf 06 de julio de 2022 Alegatos de conclusión de la parte demandada 013AlegatosESEHospitalUniversitarioSanJorgePereira.pdf 29 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 15_015INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 18.pdf 07 de octubre de 2022 Renuncia poder HUSJ 16_016RENUNCIAPODERHUSJ(.pdf) NroActua 19 06 de febrero de 2023 3.

Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante5: La parte actora presentó alegatos de conclusión resaltando que, lo que se pidió en el derecho de petición es un reintegro laboral por estabilidad laboral relativa y pago prestaciones sociales a que hubiere lugar; esto por “inexistencia de motivación razonable del acto administrativo por medio del cual se retira del servicio a la señora XXXXX, quien ocupaba un cargo de carrera en provisionalidad”.

Sostiene que, al negar las pretensiones y contenidas, dentro del derecho de petición se produjo el acto administrativo Resolución 1601 del 10 de diciembre de 2020, dicho acto administrativo fue el motivo por el cual se inició la acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho el 04 de junio de 2021, previa reclamación administrativa ante la Procuraduría, dentro del término para que no opere la caducidad.

Respecto a las excepciones propuestas por la entidad demanda y posible estudio de caducidad de la acción por parte del señor Magistrado, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ya antes se ha pronunciado sobre esto en situaciones similares. 3.2. La parte demanda6: presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la contestación de la demanda, haciendo énfasis en las excepciones propuestas 3.3.

Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia. 5 Archivo 14_014ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 17 6 Archivo 13_013ALEGATOSESEHOSPITALUNIVE RSITARIOSANJORGEPEREIRA(.pdf) NroActua 16 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 4.2.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, en el presente caso ¿operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por no haber radicado la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación del acto administrativo que resolvió la petición de reintegro y pago de asignaciones salariales desde el 1° de enero de 2018.? Problema jurídico asociado ¿El oficio expedido el 28 de enero de 2020 con el radicado 2020000603 mediante el cual la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira dio respuesta a la petición radicada por la accionante el día 24 de diciembre de 2019 bajo el N° 2019010023, resolvió la petición de reintegro por estabilidad laboral relativa y pago prestaciones sociales? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Sobre la caducidad; ii) El debido proceso en las actuaciones administrativas tributarias, y iii) análisis del caso concreto.

Sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Es menester precisar que, el estudio de legalidad aquí suscitado está relacionado con el reintegro al servicio y el reconocimiento de sus prestaciones sociales, de lo cual se advierte que, conforme al lineamiento jurisprudencial establecido, lo pretendido dejó de ser prestación periódica al momento de finiquitar la relación laboral de la demandante con la E.S.E demandado, la cual se produjo a partir del 31 de diciembre de 2017.

Bajo el escenario planteado, se trae a colación el tenor literal del artículo 164 numeral 2º literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo referente a la oportunidad para presentar demandas formuladas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual preceptúa: “ARTÍCULO 164.

OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: “(…) c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

“(…)” (Negrilla y Subraya Fuera de Texto) Para dar solución al problema jurídico planteado, debe esta Colegiatura precisa que mediante auto del 16 de junio de 2022, se dio aplicación al artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por la Ley 2080 de 2021 con el fin de resolver la excepción de caducidad, mediante sentencia anticipada.

En relación con el fenómeno de la caducidad, se ha entendido como una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio del medio de control, de tal suerte que el examen que de esta circunstancia debe hacer el fallador se circunscribe a determinar la acreditación temporal de dicho requisito, so pena de aplicar los efectos de su configuración a quien promueve la demanda.

Al respecto, en reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado7 ha considerado: “…2.3. La caducidad es la sanción consagrada en la ley por el ejercicio tardío o extemporáneo del derecho de acción. Opera cuando se exceden los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción. Las normas de caducidad tienen fundamento en el principio de preclusión que rige todo proceso judicial, en la medida en que el acceder a la jurisdicción encuentra un límite temporal.

Asimismo, se apoyan en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en aras de impedir que situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En consecuencia, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de un medio de control y con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la estructura jurisdiccional del poder público con miras a que el respectivo litigio o controversia sea resuelto con carácter definitivo.

Así las cosas, la ley asigna una carga8 a los asociados para que actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin que puedan convenir su desconocimiento, modificación o alteración. Las cargas procesales –como la caducidad– tienen las siguientes características: (i) emanan de normas procesales y, por lo tanto, son de orden público, (ii) surgen con ocasión de un proceso, (iii) corresponden a las partes, a los sujetos procesales y a los terceros, según el caso, (iv) su incumplimiento o desconocimiento genera sanciones o consecuencias desfavorables que pueden repercutir también sobre los derechos sustanciales que se ventilan en el proceso9. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón, providencia del 29 de noviembre de 2016, dentro del proceso con radicación N° 250002336000201400228 01. 8 “(…) durante la marcha del proceso son innumerables las ocasiones en que corresponde a la parte ejercitar determinado acto, cuya omisión le traerá la pérdida de una oportunidad procesal; es lo que se denomina cargas procesales.” DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad Editores, Buenos Aires, Pág. 44. 9 Cf.

Ibídem. Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira La caducidad de la acción, como se advierte, es un plazo legal que corresponde a una carga procesal de las partes. En efecto, los términos procesales, según su origen, son de varios tipos: (i) los legales, es decir, aquellos que establece la ley directamente y que son preclusivos;

(ii) los judiciales, aquellos que determina el funcionario judicial para la realización de determinado acto procesal y que, por lo general, son perentorios, y (iii) los convencionales, esto es, los que excepcionalmente pueden definir las partes (v.gr. suspensión del proceso arbitral)…” (Negrillas fuera del texto original). De acuerdo a lo anterior, resulta claro que por tratarse de un asunto en el que se pretende la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo de carácter particular, y de conformidad con el contenido del artículo 164 literal d) del C.P.A.C.A., su caducidad se causará vencidos cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación, comunicación y ejecución del acto administrativo, que para el caso bajo estudio, presenta controversia, en determinar sobre que acto administrativo se cuenta el término de caducidad.

Dentro del presente asunto, se observa como prueba documental para resolver lo que en derecho corresponde, lo que a continuación se expone:  Resolución N° 1364 del 23 de diciembre de 2015, por medio de la cual se hace un nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, mediante la cual se nombró a la demandante en el cargo de enfermera código 243, desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 201610.  El día 4 de enero de 2016, la demandante suscribió acta de posesión como enfermero, código 24311.  Al culminar el termino anteriormente señalado, la E.S.E demandada, realizó una prórroga del mismo a través de la Resolución N° 1235 del 28 de diciembre de 2016, término que finalizaría el 31 de diciembre de 201712.  A partir del 31 de diciembre de 2017, la demandante quedó desvinculada de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira13.  Mediante Resolución N° 0081 del 31 de enero de 2018, se realizó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, causadas con ocasión de la vinculación de la accionante en el empleo de carácter temporal como enfermera14.  La demandante a través de escrito presentado el 24 de diciembre de 201915, por su apoderado Dr. JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, solicitó el reintegro al cargo de enfermera por gozar de estabilidad laboral relativa, documento en el que manifestó: “Asunto: Derecho de Petición. 10 Páginas 25-27 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 11 Página 49 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 12 Páginas 64-65 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 13 Página 23 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 14 Páginas 107-114 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 15 Páginas 67-69 del archivo 8_008CONTESTACIONHUSJ(.PDF) Nr oActua 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, identificado con cedula de ciudadanía No.1.088.241.869, portador de la Tarjeta Profesional No. 215.371 del Consejo Superiorde la Judicatura, con domicilio en Pereira, con dirección de notificación en la Carrera 9 N 18-12 Edificio SUSA oficina 402 de la ciudad de Pereira, en calidad de apoderado de la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos del artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respetuosamente me dirijo a su despacho, con fundamento en los siguientes:

HECHOS 1. La señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ sostuvo una relación laboral de manera directa e indirecta por varios años con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 2. Durante los varios años que tuvo relación directa o indirecta con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA se desempeñó en el cargo de Enfermera. 3.

Durante los dos últimos años tuvo vinculación directa con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, mediante la Planta Temporal, en la cual fue nombrada por resolución y tuvo la debida acta de posesión para desarrollar el cargo. 4. El 31 de diciembre de 2017 mediante mensaje de whasaap se le informo a mi poderdante que “las personas que no aparecen en el cuadro de turnos deben ir a recursos humanos el martes.

Gracias”. PETICIÓN 1. Se certifique el tiempo en que mi poderdante sostuvo relación laboral directa o indirecta con la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, ya sea por cooperativas o empresas de trabajo asociado siempre prestando su servicio a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA. 2. Se expida constancia donde se exprese cuantos Enfermeros (planta básica y planta temporal) existen en la entidad y desde que fecha existe ese cargo. 3.

Certificación en donde conste las funciones de los Enfermeros en la ESE. 4. Copia de los factores salariales y porcentajes sobre los cuales se realizó el pago del salario durante los dos últimos años. 5. Copia del pago de las liquidaciones hechas a mi poderdante durante los dos años que estuvo vinculado a la planta temporal. 6. Copia de la resolución de nombramiento 7.

Copia del acta de posesión 8. Certificado en el que conste si a mí poderdante le iniciaron procesos disciplinarios mientras estuvo trabajando para la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, y de existir estos en la certificación se informe cual es el estado actual de estos. 9. Listado de turnos que mi poderdante debía cumplir diariamente durante la relación laboral, según horario establecido por la entidad. 10.

Copia de los turnos cumplidos por mi poderdante desde la fecha de inicio de la relación laboral (directa o indirecta) hasta la terminación de la misma. 11. Copia del contrato de planta temporal con sus respectivas adiciones. 12. Se expida constancia, de si se expidió o no algún acto administrativo con el cual se daba por terminado el vínculo laboral con mi poderdante. 13.

De existir el anterior documento se expida copia de la notificación efectuada a mi poderdante de tal acto administrativo. 14. Copia íntegra del expediente laboral de mi agenciada. 15. Se expida certificación en la que conste los requisitos que se solicitaron a la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, para ser nombrada en la planta de empleos de carácter temporal de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 16. Se expida constancia donde se informe si el cargo temporal por el cual concursó mi poderdante fue suprimido de los empleos temporales o en su defecto siguió estando a disposición de la ESE aun después de la desvinculación de mi poderdante. 17.Se reintegre a mi poderdante por gozar de estabilidad laboral relativa.”  La anterior reclamación administrativa, fue resuelta de manera negativa a través del oficio del 28 de enero de 2020 en que la entidad manifestó16: “Asunto: Respuesta derecho de petición De acuerdo a la petición presentada radicado institucional No 2019010023 donde solicita información de carácter laboral de la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, me permito dar respuesta en los siguientes términos: Frente a las peticiones: Primero Que revisada las bases de datos que reposa institucional se pudo evidenciar la siguiente información laboral: A través de la resolución No. 1364 de 23 de diciembre de 2015 se nombra en la planta de empleos de carácter temporal, a partir de 04 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

En el mismo sentido, a través de la resolución 1235 de 28 de diciembre de 2016, se prorroga el nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, desde el 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017. Para tal fin se adjunta certificado laboral suscrito por el Profesional Universitario de Recursos Humanos. Segundo Se anexa certificación suscrita por el Profesional Universitario de Recursos Humanos, donde hace relación al número de enfermeros de la planta básica y la planta de empleos de carácter temporal de la institución. Tercero Se anexa copia del manual de funciones enfermeros Cuarto Los factores salariales cancelados dentro del tiempo de la vinculación laboral de la señora FLOREZ RODRIGUEZ, fueron los siguientes: Sueldo básico, recargos, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

Tales conceptos fueron cancelados y liquidados según lo devengado por la funcionaria, para tal fin se anexa copia de los desprendibles de nómina de las vigencias 2016-2017. Quinto Se anexa copia del desprendible por medio del cual se realiza pago de la liquidación de las prestaciones sociales de la señora FLOREZ RODRIGUEZ del tiempo de vinculación laboral prestado a la institución. Sexto - Séptimo Se anexa copia de las resoluciones No. 1364 de 23 de diciembre de 2015 con su respectiva acta de posesión y 1235 de 28 de diciembre de 2016, resaltando que en la vigencia 2017 no era necesario acta de posesión por ser una prorroga al nombramiento desempeñado.

Octavo 16 Páginas 71-77 del archivo 8_008CONTESTACIONHUSJ(.PDF) Nr oActua 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Se anexa copia del certificado suscrito por la Jefe de Oficina de Control Interno Disciplinario, donde hace relación que no se encuentran sanciones ni inhabilidades pendientes de su poderdante Noveno - Décimo Se anexa copia de los cuadros de turnos y las asignaciones de la señora FLOREZ RODRIGUEZ dentro del tiempo de vinculación laboral prestado a la entidad.

Once Se anexa copia del acuerdo 01 de 25 de febrero de 2015, y 16 de 21 de octubre de 2015 por medio del cual se implementa y modifica la planta de empleos de carácter temporal, para la vigencia 2016. En el mismo sentido, se anexa copia del acuerdo 15 de 27 de diciembre de 2016, por medio del cual la junta directiva de la E.S.E aprueba la prórroga de la planta de empleos de carácter temporal, del 01 de enero ai 31 de diciembre de 2017.

Doce - Trece Es importante señalar que la vinculación del de la señora FLOREZ RODRIGUEZ, a esta entidad asistencial, se produjo a través de un nombramiento de carácter temporal, empleo regulado, por la ley 909 de 2004, decreto 1227 de 2005, decreto 1083 de 2015, modificado por el decreto 648 de 2017, que establecen: “ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTÍCULO 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales.

El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.2 Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal” Así las cosas y de acuerdo a lo anteriormente señalado, Los nombramientos de los funcionarios vinculadas en la planta de empleos de carácter temporal está sujeta a la disponibilidad presupuestal, al estudio técnico, administrativo y financiero que la entidad realice para cada anualidad, por tal razón y teniendo en cuenta su carácter temporal están sujetos al término definido y aprobado por la Junta Directiva, máximo órgano de la entidad.

Por tal razón y según lo señalado en los artículos 3 del decreto 1227 de 2005 y el 2.2.1.1.4 del decreto 1083 de 2015 quien ocupa un empleo de carácter temporal queda automáticamente retirado del servicio cuando concluye el término de su duración. Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas es menester resaltar que frente a los empleos de carácter temporal no se puede predicar una estabilidad laboral, teniendo en cuenta que la creación de los mismos como bien lo señala su denominación es temporal, por ello en los actos Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira administrativos de nombramiento se establece claramente su naturaleza transitoria y la vigencia de los mismos.

Así lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia T- 269 de 2017 al negar el reintegro y la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona por su condición de prepensionable perteneciente a la planta de empleos de carácter temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señalando lo siguiente: “La estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo.” * (vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de permanencia en el vínculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación del cargo de carácter temporal.

En ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían sí las personas próximas a pensionarse, con fundamento en su calidad de prepensionados, logran extender su vinculación a la planta de personas más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio.

Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en el artículo 21 de aquella ley pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal estén cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez y, valiéndose de dicha calidad y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.

Por lo tanto, resultaría paradójico que la administración al otorgar oportunidades de empleo temporal a personas que se encuentran próximas a pensionarse, resulte eventualmente obligada a incumplir el término de duración del nombramiento en el cargo de carácter transitorio y, además, perjudicada presupuestalmente por nombrar a aquellos sujetos en plazas que no son permanentes, no generan derechos de carrera, su creación es excepcional y deben tener una justificación que contenga una motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo de duración dispuesto en el acto de nombramiento y en el respectivo estudio técnico, el cual, en todo caso, también debe contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública”.

No es menos importante señalar, que los empleos de carácter temporal no generan derechos de carrera, ni tienen la naturaleza de permanencia, están sujetos a un término de duración, por ello no se requiere acto administrativo alguno o notificación que sustente la terminación del vínculo, pues su condición resolutoria o extintiva implica que los efectos jurídicos del mismo cesan una vez se ha cumplido el término pactado.

Situación en la que se encuentra su poderdante, puesto que, la resolución 1235 de 28 de diciembre de 2016 por medio de la cual se prorrogo el nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, en su artículo segundo señaló: “la vigencia del nombramiento regirá a partir del 01 de enero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2017, conforme lo señala el acuerdo de Junta Directiva de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira No. 15 del 27 de diciembre de 2017.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Catorce Se adjunta copia íntegra de la hoja de vida de la señora FLOREZ RODRIGUEZ Quince De acuerdo a lo establecido en la resolución 0795 de 26 de octubre 26 de 2015, “Por medio del cual se establecen los lineamientos que regulan los factores de selección para acceder a los empleos de carácter temporal creados por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira” se señaló como requisitos para la provisión del empleo de Enfermero de la Planta de Empleos de Carácter Temporal: “REQUISITOS GENERALES.

El proceso de inscripción deberá realizarse de forma personal en las instalaciones de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Las personas interesadas en participar en ta presente convocatoria, dentro del término de inscripciones, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Ser ciudadano en ejercicio y estar en pleno goce de sus derechos civiles.

No estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad. Reunir las condiciones y requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspira. No haber llegado a la edad de retiro forzoso (70 años). Haber laborado mínimo seis (06) meses en instituciones Prestadoras del Servicio de Salud de alto nivel de complejidad, desarrollando funciones iguales, similares o relacionadas a las asignadas al cargo al cual aspira.

REQUISITOS ESPECÍFICOS NIVEL ASISTENCIAL: Enfermero CÓDIGO: 243 GRADO: 003 NO. DE CARGOS A PROVEER: 94 FORMACIÓN ACADÉMICA: Certificado en auxiliar de enfermería de un instituto debidamente certificado. Registro de inscripción expedida por el ente territorial EXPERIENCIA: un (01) año de experiencia relacionada con las funciones el área asignada, en instituciones prestadoras de salud de tercer (ii) nivel de complejidad 4.2.

DOCUMENTOS OBLIGATORIOS. El día de las inscripciones, el aspirante deberá aportar la siguiente documentación: Anexar fotocopia de la cédula de ciudadanía. En el evento en que la cédula se encuentre en trámite, deberá allegar fotocopia de la contraseña respectiva Expedia por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que aparezca la foto e impresión dactilar del aspirante y la firma del funcionario correspondiente.

Formato único de hoja de vida de la Función Pública, debidamente diligenciado y firmado por el aspirante. Fotocopia del acta de grado y diploma expedido por las instituciones de educación superior para el cargo que exija título profesional (Enfermero Profesional) Fotocopia de la certificación expedida por instituciones oficialmente reconocidos (Auxiliar Enfermería) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Fotocopia de la tarjeta profesional (si aplica) Fotocopia del registro de inscripción departamental expedido por el ente territorial.

Formato único de la Función Pública de la declaración juramentada de bienes y rentas Certificado de antecedentes Fiscales expedido por la Contraloría General de la Republica Certificado de antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación Antecedente judicial expedido por la Policía Nacional. Registro Único Tributario (R.U.T) Fotocopia de la libreta militar (sí aplica) Certificados de experiencia profesional y/o relacionada según se exija para cada cargo.

Certificación de la cuenta bancaria si posee cuenta de ahorros en el Banco Davivienda. (…) Dieciséis En la actualidad la E.S.E dentro su la planta de empleos de carácter temporal cuenta con 9 vacantes de enfermeros. Diecisiete Dados los lineamientos expuestos en los numerales anteriores, no es posible acceder al reintegro de la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, por cuanto las actuaciones ejecutadas por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se han ejecutado en el marco de la ley, siguiendo los lineamientos establecidos para los empleos de carácter temporal.” Debidamente notificada el 28 de enero de 2020, al apoderado de la hoy demandante en dicha actuación administrativa Dr. JAVIER DAVID ORBES B, (también del presente proceso judicial) tal como se observa en la siguiente captura de pantalla, en el margen superior derecho: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira No obstante lo anterior, el 23 de noviembre de 202017, través de su apoderado Dr. JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, la hoy demandante presentó nuevamente solicitud de reintegró al cargo que venía desempeñando desde el 04 de enero de 2016, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones adeudadas desde el 1° de enero de 2018, hasta el reintegro en los siguientes términos: REFERENCIA: SOLICITUD DE REINTEGRO PETICIONARIO: JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ JAVIER DAVID ORBES BASTIDAS, identificado con cedula de ciudadanía Número 1.088.241.869 de Pereira y con tarjeta Profesional 215.371 del C. $. de la J. actuando en nombre y representación de la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, identificada con la cedula de ciudadanía N* 42.152.851 expedida de Pereira, por medio del presente escrito y en virtud de lo manifestado por los artículos 23 y 29 de la Constitución Política y artículos 13 y s.s. de la ley 1755 de 2015, le solicito se sirva REINTEGRAR A MI PODERDANTE al cargo de ENFERMERA código 243 que venía ejerciendo desde el 1 de junio de 2016, y se me cancelen las prestaciones adeudadas desde el 1 de enero de 2019 hasta el reintegro, la anterior solicitud la fundo en los siguientes: l.

HECHOS

PRIMERO: El dial 28 de julio de 2015 la E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y el MINISTERIO DEL TRABAJO, 17 Páginas 115-121 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira suscribieron un ACUERDO para formalización laboral de los empleados del Hospital San Jorge.

SEGUNDO: En el mencionado acuerdo el Hospital Universitario San Jorge se comprometió a lo siguiente: “En el marco del presente acuerdo de Formalización, la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA se compromete a la realización de los procesos y procedimientos establecidos por la Ley 909 de 2004 y por la jurisprudencia referente a la provisión de empleos temporales, buscando así, mejorar las formas de vinculación de su personal.

El personal provisto por esta medida permanecerá realizando las funciones que le son asignadas durante el tiempo que se determine en su vinculación y solo podrán retirarse utilizando los mecanismos que la Ley ha establecido para el caso.”

TERCERO: Acorde con el anterior, la Junta Directiva del Hospital Universitario San Jorge, mediante acuerdo N* 01 del 25 de febrero de 2015, implemento la planta de personal de empleos de carácter temporal, habilitando la creación de 94 cargos de enfermeros profesionales y 272 cargos de auxiliares de enfermería.

CUARTO: El citado Acto administrativo, fue modificado mediante Acuerdo N* 16 del 21 de octubre de 2015, por medio del cual se aprokó la creación de otros empleos de carácter temporal, determinando la vigencia de dicha planta temporal desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016. "QUINTO: A través de la Resolución N* 0795 del 26 de octubre de 2015, la entidad peticionada determino los lineamientos a seguir por parte de los aspirantes a los empleos de carácter temporal.

SEXTO: A través de Resolución N” 1008 del 18 de Diciembre de 2015 la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE conformo la lista de elegibles definitiva, para acceder a los cargos de empleos temporales, SEPTIMO: En enero de 2016 se me nombra en la planta de empleos de carácter temporal en el cargo de ENFERMERA código 243 de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE.

OCTAVO: Que dicho nombramiento según acto administrativo, tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016, dando a entender que la planta temporal de empleos creada tenía una vigencia aproximada de un (1) año, es decir desde el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016.

NOVENO: El día 29 de diciembre de 2015, envié oficio al Doctor Juan Carlos Restrepo Mejía, gerente de la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, en el cual acepte el nombramiento al cargo de ENFERMERA código 243, realizado mediante la Resolución antes referenciada.

DECIMO: Consecuente con lo anterior, el día 4 de enero de 2016, suscribí ACTA DE POSESION al cargo, la cual fue además firmada por el Gerente y el profesional de la Oficina de Recursos Humanos de la entidad.

DECIMO PRIMERO: El cargo de ENFERMERA código 243, para el cual fui nombrada en temporalidad, tuvo como extremos laborales, el 4 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016, con una asignación básica mensual de DOS MILLONES. TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/cte. ($ 2.035,857).

DECIMO SEGUNDO: Que al culminar dicho termino, la E.S.E, realizo una prórroga del mismo, la cual finalizaría el 31 de diciembre de 2017.

DECIMO TERCERO: La OFICINA DE RECURSOS HUMANO, me informaron que debía entregar los uniformes, el carnet del hospital y otros datos, para poder que el HOSPITAL me cancelara la liquidación.

DECIMO CUARTO: Ninguno de los funcionarios de la entidad me informo mediante documento escrito o manifestación verbal del porque Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira había pasado eso, lo único que me manifestaron, era que ya no tenía empleo con el hospital.

DECIMO QUINTO: Por lo anterior es viable decir que la E.S.E. al terminar mi relación laboral de manera intempestiva, vulneró mis derechos constitucionales al debido proceso y al principio de legalidad.

DECIMO SEXTO: Que dicha vulneración al debido proceso se concreta en el hecho, de que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE tenía el deber legal de motivar el acto administrativo, que para el caso que nos ocupa, debió expedir un acto administrativo en el que me informa las razones del porque mi relación laboral terminaba, circunstancia que no sucedió.

DECIMO SEPTIMO: Frente a dicha situación la ley 909 de 2004 en su artículo 41 determino de manera taxativa las causales de retiro de los cargos en carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción.

DECIMO OCTAVO: Que de la lectura de la norma se desprende que los empleos temporales son una forma de vinculación, que se encuentra en medio de las figuras jurídicas antes referenciadas, situación que no obsta para que la administración, en nuestro caso la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, no diera estricto cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo segundo (2) del citado artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que manifiesta: “Parágrafo 2”.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” (Aparte resaltado fuera del texto original) Es viable decir que el cargo de ENFERMERA código 243, no hace parte de los cargos de libre nombramiento y remoción, por lo cual debe al momento de culminar la relación laboral administrativa, motivar las razones de la terminación.

DECIMO NOVENO: Ahora bien, dada la anterior exigencia, se considera que la inexistencia de motivación razonable del acto administrativo que me retira del ejercicio de mi cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del mismo, tomando como fundamento los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011. El desconocimiento del deber de motivar el acto es una violación del debido proceso del servidor público afectado por tal decisión, en tanto la naturaleza del cargo le reconoce una ESTABILIDAD RELATIVA, que en los eventos de desvinculación se materializa en el derecho a conocer las razones por las cuales se adoptó tal determinación.

VIGESIMO: Consecuente con lo anteriormente expresado, ha sido la postura de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, corporación esta última quien, en sentencia reconoció el deber de motivar el acto de retiro de los funcionarios en cargos de carrera ocupados en provisionalidad, en los siguientes términos: “La motivación del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2* del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las causales de retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa), la competencia para el retiro de los empleos de carrera (que pueden haber sido provistos a través de nombramientos en provisionalidad), es reglada, esto es, dicho retiro es procedente sólo y de conformidad con las causales consagradas en la Constitución Política y la ley, y el acto administrativo que así lo disponga debe ser MOTIVADO, de tal manera que, la discrecionalidad del nominador sólo se predica respecto del retiro en empleos de libre nombramiento y remoción, la cual se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira efectuará mediante acto no motivado (inciso segundo parágrafo 2%, art. 41 Ley 909 de 2004), Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3% y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, sí fue O no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeran en vigencia de la Ley 443 de 1998”.* VIGESIMO PRIMERO: Así las cosas, se debe entender que, con base en la Constitución Política, como manifestación de algunos de los principios fundantes del Estado Social de Derecho, en especial los que propugnan por la igualdad, la prosperidad y la protección al sistema de carrera como regla general para ingresar al servicio público, los actos de retiro de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad deben ser motivados.

Así quedó expresamente consagrado en la Ley 909 de 2004; y, por tanto, es claro que, antes y después de la existencia de normatividad expresa, el desconocimiento de dicho deber de motivar este tipo de actos administrativos, constituye un vicio de nulidad.

VIGESIMO SEGUNDO: es por las anteriores razones que solicito mi reintegro a la institución, y el pago de las prestaciones adeudadas desde el 1 de enero de 2018 hasta el momento de la reincorporación. II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. La ley 909 de 2004 introdujo una peculiar categoría de servidores estatales, la cual no se equipará ni a los titulares de carrera, ni a los de libre nombramiento y remoción; tendiente a suplir las necesidades misionales típicamente administrativas y de carácter transitorio. Posterior a esto, el Gobierno Nacional promulgo el Decreto 1227 de 2004, con el cual busco reglamentar de manera definitiva este tipo de empleos, tratando de someterlos al régimen de libre nombramiento y remoción, pese a que dicha ley previo dicho cargo, para cubrir necesidades muy específicas pro tempore; dicho régimen fue declarado inviable mediante control de inconstitucionalidad, realizado por el Concejo de Estado, al determinar que esta atribución era exclusiva del legislador y no del Presidente y por ir en contravía del principio constitucional de la Confianza Legítima.

Es claro entonces que los empleos temporales creados bajo lo dispuesto en el Decreto 1227 de 2004, es una nueva forma de contratación dispuesta para el servicio de la administración pública, lo cual lo ubica entre los trabajadores de carrera administrativa y los empleados de libre nombramiento y remoción, indicando con esto que los funcionarios que se vinculen bajo esta figura adquieren derechos constitucionales, los cuales la administración debe garantizar.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, ha determinado que las personas que ocupen empleos dentro de plantas temporales, gozan de una estabilidad, la cual, según dichas corporaciones es distinta a la comúnmente denominada estabilidad laboral reforzada, denominándola ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA. La estabilidad relativa o intermedia, predica que el nombramiento en provisionalidad, busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto.

Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia en el empleo Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos.

Es claro entonces decir, que el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE, al no manifestarme los motivos o circunstancias para dar por terminada la relación laboral por escrito, vulnera mi derecho al debido proceso, puesto que con mi nombramiento dentro de la planta de personal temporal se me otorgaron ciertos derechos de carrera administrativa, los cuales están amparados bajo la teoría de la ESTABILIDAD LABORAL RELATIVA, siendo entonces viable reclamar el reintegro a la entidad por cuanto el obrar de la entidad desconoció el principio de legalidad el cual le imponía la obligación de motivar el acto de desvinculación. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicha estabilidad relativa se manifiesta en que el retiro de los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, debe responder a una motivación coherente con la función pública en el Estado Social de Derecho, con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso en condiciones de igualdad al servicio público.

En ese sentido, debe “atender a razones de interés general atinentes al servicio prestado por el funcionario habida cuenta de sus responsabilidades en la entidad, dentro de las cuales la Corte ha mencionado las razones disciplinarias, la calificación insatisfactoria u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto, Por supuesto, la razón principal consiste en que el cargo va a ser ocupado por un funcionario que ha participado en un concurso de méritos y ocupado un lugar en dicho concurso que lo hace merecedor del cargo.” En concordancia con lo anterior, el acto de retiro debe referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas, El debido proceso debe entenderse como una manifestación del Estado que busca proteger al individuo frente a las actuaciones de tas autoridades públicas, procurando en todo momento el respeto a las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 del ordenamiento constitucional lo consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas". Así entonces, las situaciones de controversia que surjan de cualquier tipo de proceso, requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos.

El debido proceso administrativo consiste en que los actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten. arbitrarios y, por contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.

Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes”.

De la aplicación del principio del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Sobre el debido proceso administrativo la Corte se ha manifestado en reiteradas oportunidades y ha precisado que su cobertura se extiende a todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares y a los procesos que adelante la administración con el fin de garantizar la defensa de los ciudadanos. Conviene recordar lo que sobre el punto ha precisado esta Corporación: “La garantía del debido proceso, plasmada en la Constitución colombiana como derecho fundamental de aplicación inmediata (artículo 88) y consignada, entre otras, en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (artículos 10 y 11), en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre proclamada el mismo año (artículo XXVI) y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, 1969, Artículos 8 y 9), no consiste solamente en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, como parece entenderlo el juzgado de primera instancia, sino que exige, además, como lo expresa el artículo 29 de la Carta, el ajuste a las normas preexistentes al acto que se imputa; la competencia de la autoridad judicial o administrativa que orienta el proceso; la aplicación del principio de favorabilidad en materia penal; el derecho a una resolución que defina las cuestiones jurídicas planteadas sin dilaciones injustificadas; la ocasión de presentar pruebas y de controvertir las que se alleguen en contra y, desde luego, la plena observancia de las formas propias de cada proceso según sus características”.

El debido proceso comprende un conjunto de principios, tales como el de legalidad, el del juez natural, el de favorabilidad en materia penal, el de presunción de inocencia y el derecho de defensa, los cuales constituyen verdaderos derechos fundamentales.” Petición que fue resuelta de manera negativa a través de Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 202018, en los siguientes términos: “Por medio de la cual se resuelve una reclamación administrativa” EL GERENTE DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 42.152.851 de Pereira, a través de apoderado judicial, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2020 con radicado institucional No. 2020006821 solicité lo siguiente: 1. Reintegro al cargo de Enfermero código 243 Grado 003 de la planta de empleos de carácter temporal 2.

Cancelación de las prestaciones sociales adeudadas desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha de reintegro. Con el fin de dar mayor claridad a lo requerido es importante realizar las siguientes precisiones: La vinculación de la señora FLOREZ RODRIGUEZ, a esta entidad asistencial, se produjo a través de un nombramiento de carácter temporal, empleo regulado, por la ley 909 de 2004, decreto 1227 de 2005, Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 de 2017, que establecen: “Decreto 1083 de 2015, parte 2, Estructura del Empleo Público, Capítulo 1 EMPLEOS DE CARÁCTER TEMPORAL 18 Páginas 126-129 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira “ ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el ARTÍCULO 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.

Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004. En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales.

El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.

ARTÍCULO 2. 2.1.1,2 Régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales. El régimen salarial, prestacional y demás beneficios salariales de los empleos temporales será el que corresponda a los empleos de carácter permanente que rige para la entidad que va a crear el cargo y se reconocerá de conformidad con lo establecido en la ley.

ARTÍCULO 2. 2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal (negrilla propia)” Así las cosas y de acuerdo a lo anteriormente señalado, los nombramientos de los funcionarios vinculados en las plantas de empleos de carácter temporal, está sujeta a la disponibilidad presupuestal, al estudio técnico, administrativo y financiero que la entidad realice para cada anualidad, por tal razón, y teniendo en cuenta su carácter temporal están sujetos al término definido y aprobado por la Junta Directiva, máximo órgano de la entidad.

Por tal razón y según lo señalado en los artículos 3 del decreto 1227 de 2005 y el 2.2.1.1.4 del decreto 1083 de 2015 quien ocupa un empleo de carácter temporal queda automáticamente retirado del servicio cuando concluye el término de su duración. Teniendo en cuenta las apreciaciones realizadas, es menester resaltar que frente a los empleos de carácter temporal no se puede predicar una estabilidad laboral, teniendo en cuenta, que la creación de los mismos como bien lo señala su denominación es temporal, por ello en los actos administrativos de nombramiento se establece claramente su naturaleza transitoria y la vigencia de los mismos.

Así lo manifestó la Corte Constitucional en la sentencia T- 269 de 2017 al negar el reintegro y la garantía del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona por su condición de prepensionable perteneciente a la planta de empleos de carácter temporal de la Secretaría Distrital de la Mujer de la Alcaldía Mayor de Bogotá, señalando lo siguiente: “La estabilidad laboral reforzada de las personas próximas a pensionarse no opera en el marco de cargos de carácter temporal que hayan sido creados en las plantas de personal de las entidades conforme lo dispone la Ley 909 de 2004, precisamente debido a la naturaleza y a la vocación del vínculo.” “ (vi) Las personas que son nombradas en un empleo transitorio no deben generar expectativas infundadas sobre una connotación de permanencia en el vínculo, ya que dichos empleados ni siquiera pueden sufrir movimientos dentro de la planta de personal que impliquen el ejercicio de funciones distintas a las que dieron lugar a la creación del cargo de carácter temporal.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira En ese orden de ideas, la naturaleza y los elementos esenciales del vínculo de los empleos temporales creados conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, se desdibujarían sí las personas próximas a pensionarse, con fundamento en su calidad de prepensionados, logran extender su vinculación a la planta de personas más allá del vencimiento o la expiración del término de duración del empleo transitorio.

Incluso, una interpretación en sentido contrario generaría que los cargos de carácter temporal dispuestos en el artículo 21 de aquella ley pierdan su vocación de transitoriedad cuando la administración, ceñida a los postulados de la buena fe, nombre a personas que para el momento en el que se venza el término de duración del empleo temporal estén cerca de cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez y, valiéndose de dicha calidad y sabiendo de la duración definida del cargo, de su naturaleza, así como de su vocación transitoria, pretendan que la autoridad pública los reintegre a la planta de personal.

Por lo tanto, resultaría paradójico que la administración al otorgar oportunidades de empleo temporal a personas que se encuentran próximas a pensionarse, resulte eventualmente obligada a incumplir el término de duración del nombramiento en el cargo de carácter transitorio y, además, perjudicada presupuestalmente por nombrar a aquellos sujetos en plazas que no son permanentes, no generan derechos de carrera, su creación es excepcional y deben tener una justificación que contenga una motivación técnica para cada caso, así como la apropiación y disponibilidad presupuestal para cubrir el pago de salarios y prestaciones sociales por el tiempo de duración dispuesto en el acto de nombramiento y en el respectivo estudio técnico, el cual, en todo caso, también debe contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo ' ide fa Función Pública (negrilla propia) No es menos importante señalar, que los empleos de carácter temporal no generan derechos de carrera, ni tienen la naturaleza de permanencia, están sujetos a un término de duración, por ello no se requiere acto administrativo alguno o notificación que sustente la terminación del vínculo, pues su condición resolutoria o extintiva implica que los efectos jurídicos del mismo cesan una vez se ha cumplido el término pactado.

Situación en la que se encuentra la peticionaria puesto que, la resolución por medio de la cual se prorrogó el nombramiento en la planta de empleos de carácter temporal, en su artículo segundo señaló: “la vigencia del nombramiento regirá a partir del 01 de agosto de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo señala el acuerdo de Junta Directiva de la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira No, 06 de julio de 2018.

(Negrilla y Subrayado propio)” Que por las razones previamente expuestas, no es posible acceder a lo requerido por la peticionaria, por cuanto las actuaciones ejecutadas por la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se han realizado en el marco de la ley, siguiendo los lineamientos establecidos para los empleos de carácter temporal.

Sin otras consideraciones, el Gerente de la E.S.E

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO , NEGAR el reintegro al cargo de Enfermero Código 243 Grado 003 de la planta de empleos de carácter temporal a la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 42.152.851 de Pereira por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente acto administrativo, ARTÍCULO SEGUNDO NEGAR el pago de los salarios y prestaciones sociales solicitadas por la señora JOHANNA ANDREA FLOREZ RODRIGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No 42.152.851 de Pereira por las razones de hecho y de derecho razonadas en el presente proveído.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira ARTÍCULO TERCERO. Notificar la presente decisión a la peticionaria de conformidad con lo establecido en el Decreto 491 de 2020; informándole que contra esta decisión no procede recurso alguno ARTICULO CUARTO La presente resolución rige a partir de la notificación y ejecutoria.” En este punto, se hace necesario advertir que cuando se generó el retiro del servicio de la trabajadora y ella presenta un derecho de petición solicitando su reintegro y el pago de prestaciones sociales adeudadas desde el 2018 a la fecha de la reclamación y la entidad le responde a través del oficio del 28 de enero de 2020 (notificado en esa misma fecha), es a partir de ese momento que la administración expresa su voluntad negativa y se consolida la situación de la parte demandante y no con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, debido a que este último pronunciamiento lo que hace es repetir la decisión y reiterar la respuesta que ya se había adoptado; es decir, la negativa sobre la petición de reintegro bajo el argumento de gozar de una estabilidad relativa; en consecuencia, el término de caducidad de los 4 meses, debe contabilizarse en principio, a partir de la notificación del referido acto que se negó su estabilidad reforzada y su reintegro y el pago de prestaciones sociales desde el año 2018.

Por otro lado, pero relacionado, si la hoy demandante presenta un derecho de petición y aquel no es contestado por la administración, así sea reiterando lo que ya le había sido notificado, es posible que un juez de tutela ordene que se emita una respuesta, en virtud del derecho fundamental de petición, pero aquella no tiene la consecuencia de restituir términos dentro del marco normativo del proceso contencioso administrativo.

Nótese que en realidad, en este caso, no existe un nuevo pronunciamiento de la administración con la Resolución N° 1601 del 10 de diciembre de 2020, pues resulta evidente de la transcripción realizada en esta providencia, que se trata del mismo asunto, solicitud de reintegro resuelta de forma negativa, se niega algún tipo de estabilidad en el empleo y se niega el pago de prestaciones sociales a partir del año 2018; resultando inevitable concluir que la intención de la demandante con el nuevo derecho de petición, es restituir o revivir los términos para acudir ante la jurisdicción. En consecuencia, cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos porque expresamente se le indica al administrado que no los tiene y aquel no fue enjuiciado en tiempo ante la jurisdicción, se entiende que una petición efectuada con posterioridad y que verse sobre los mismos asuntos contenidos en tal acto, constituye una solicitud de revocatoria directa al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 1437 de 201119 y ni esa pretensión ni la respuesta 19 Sobre petición posterior, ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sección Cuarta, RADICADO: 05001-23-31-000-2000-01432-01 (19511).

C.P. Jorge Octavio Ramírez, en donde se Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira que la administración emite sobre ella tiene la virtualidad de revivir términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Así lo ha expresado el Consejo de Estado20: “Ha sido criterio reiterado de la Corporación, en casos similares al sub - examine, que cuando se presenta una solicitud que reabra debate sobre el contenido de un acto administrativo en firme, lo pretendido es su revocatoria; figura que no revive términos para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, por mandato del artículo 72 del C.C.A. El tema fue ratificado en sentencia de unificación de la Sección Segunda de 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda: “( ) Y de lo anterior se colige, como bien lo expresó el Tribunal, que la parte actora con la petición que presentó el 07 de abril de 1999, (la cual no fue allegada al expediente) y su correspondiente respuesta por parte de la administración de fecha 16 de abril del mismo año, número 001098, quiso revivir los términos ya más que vencidos, para poder demandar en nulidad y restablecimiento del derecho contra lo que considera una liquidación de cesantías sin inclusión de todos los factores salariales que cree tener.

En reiteradas oportunidades la Sala ha manifestado frente a casos similares, que encontrándose en firme, como lo están las diferentes resoluciones que no fueron recurridas ante la administración, la entidad demandada se pronunció respecto de una petición presentada, la cual constituye una solicitud de revocatoria directa, sin que ella, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 72 del C.C.A., tenga suficiente fuerza para revivir el término legal que permita ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende la actora.

( )”. Es necesario precisar que cuando la administración responde una petición de revocación sin modificar el sentido de la decisión inicial y sin que hayan variado las circunstancias que dieron lugar a su expedición, no se ha expresado una nueva manifestación de la voluntad, aunque formalmente aparezca como tal” En ese orden de ideas, para esta Colegiatura el acto demandable dentro del presente asunto corresponde como acto primigenio al oficio del 28 de enero de 2020, pues aquel expresa la voluntad unilateral de la administración de negar su estabilidad reforzada y en consecuencia no reintegrar a la hoy accionante; luego entonces, el término de la caducidad se cuenta a partir de la fecha de la notificación; en este caso, según la captura de pantalla de dicho acto administrativo, aquello ocurrió el mismo día; esto es, el día 28 de enero de 2020, por lo que, el término de 4 meses señalado en la Ley en principio habría de expirar el 28 de mayo de 2020. señaló: “la solicitud de revocatoria directa de un acto administrativo, para los efectos del caso propuesto, la de la Resolución No. 0027 de 1998, no interrumpe el término de caducidad de la acción, toda vez que dicha solicitud de revocatoria no hace parte de la “vía gubernativa” o procedimiento administrativo y, por lo tanto, no tiene la entidad de generar efectos jurídicos frente a la caducidad de la acción”.

Igualmente consultar, Consejo de Estado providencia de Unificación del 12 de julio de 2001, expediente 3146-00, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección segunda, Subsección “A”, sentencia del 4 de septiembre de 2008, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, Exp. No. 6585-05. Demandante: Francisco Méndez Lambraño, Demandado: Universidad de Cartagena.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira Sin embargo, esta sala de decisión no puede soslayar que dentro del marco de la emergencia sanitaria decretada en todo el territorio mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministerio de Salud, el Consejo de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020, el cual amplió en diversas ocasiones, hasta que ordenó su levantamiento partir del 1° de julio de 202021; y paralelamente, el Decreto 564 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos de los usuarios del sistema de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, precisó que la suspensión del término de caducidad recaía sobre todas las acciones y medios de control.

Para mayor ilustración se trae a colación, el contenido del Decreto en lo pertinente: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (SFT) Así, como consecuencia de la nueva regulación, al día 28 de mayo de 2020 calenda en que finalizaba el término de caducidad se encontraban los términos suspendidos para acudir a la justicia. De manera que al reanudarse el cómputo de la caducidad a partir del 1° de julio de 2020, contaba con un 1 mes contabilizado a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión, para presentar la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho dentro del término legal de caducidad; es decir, tenía como plazo máximo hasta el 02 de agosto de 2020.

Frente a este hito final del conteo de caducidad, verificado el plenario, avizora esta Corporación que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el día 26 de abril de 2021 (PÁG.130 AE.001) y según acta de reparto (AE. 003) la demanda fue incoada el día 04 de junio de 2021, de donde se desprende que al momento de 21 Acuerdo No. PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020: “Artículo 1: La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira agotar el requisito de procedibilidad e impetrarse el medio de control ya se había materializado el fenómeno de la caducidad.

Finalmente, pudiese plantearse como hipótesis que el segundo derecho de petición contiene un punto nuevo respecto al pago de prestaciones sociales que no es muy claro en la primera petición, según las siguientes capturas de pantalla de la demanda referida a los hechos y a las pretensiones, respectivamente: (…) Sin embargo, dicha tesis no tiene vocación de prosperidad, pues como se observa en las anteriores imágenes, no se cuestiona el pago de las prestaciones sociales reconocidas y canceladas mediante la Resolución N° 0081 del 31 de enero de 201822, sino las que se causen a partir del 1° de enero de 2018 consecuenciales al reintegro; es decir, dependen de la prosperidad de la pretensión de reintegro, ese es el núcleo del debate y como aquella esta afectada con el fenómeno jurídico de la caducidad, igual suerte corren las hipotéticas prestaciones sociales que devengaría en el caso de que hubiesen prosperado sus peticiones.

Conclusión: Bajo los argumentos expuestos, a juicio de esta Sala el trascurso del tiempo ha frustrado la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para la solución de la litis planteada por la parte demandante. En consecuencia, se procederá a declarar de oficio, que operó para el medio de control de la referencia, la excepción de caducidad y por ende se dará por terminado el proceso. 22 Páginas 107-114 del archivo 1_001DEMANDA(.PDF) NroActua 1 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira 5 Condena en Costas: En lo que refiere a las costas, advierte la Sala que la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A., en su Art. 188 señaló: “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 –Artículo 47-, se adicionó a la norma trascrita un segundo párrafo, que al tenor literal establece: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costa cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

A su vez, el Art. 365 del C.G.P. aplicable en virtud de la remisión anterior sobre el tema estableció:

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” Entonces, materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 47 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura una manifiesta carencia de fundamento legal, actuaciones irregulares que afectaran el desarrollo del proceso y tampoco advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no se condenará en costas en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR de oficio, probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora XXXXXX Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66-001-23-33-000-2021-00141-00 Johanna Flórez V. S. E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira contra la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, de conformidad a lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, dar por terminado el proceso de la referencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»