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Sentencia segunda instancia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2023-03-23

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES RECONOCIDA A LA MADRE SUPÉRSTITE DE UN POLICÍA FALLECIDO EN ACTIVIDAD ESPECIAL DEL SERVICIO/PARTIDAS COMPUTABLES Y PORCENTAJES EN LAS QUE DEBEN RECONOCERSE, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 140 Y 144 DEL DECRETO 1212 DE 1990/ IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES/TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE Visto el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la disposición vigente y aplicable a la parte demandante para el reconocimiento y liquidación de su pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo cabo segundo de la Policía Nacional, fue el Decreto 1212 de 1990, dado que el derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, el cual dispone en su artículo 141 que a los Oficiales y Suboficiales con menos de 15 años de servicio, les es computable en la liquidación de la asignación de retiro el 15% del sueldo básico como partida prima de actividad, prestación que deben ser incrementada en un 50% de ese mismo 15%, dando un 7.5% de incremento en virtud del Decreto 2863 de 2007, alcanzando un guarismo total del 22.5%, pues, se reitera, el 50% a que se refiere el Decreto 2863 de 2007 es sobre la prima de actividad como factor para la liquidación de la pensión y no como elemento salarial para un miembro activo de la institución; lo anterior, por cuanto es diferente el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio activo y la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual se hace necesario confirmar en dicho aspecto la sentencia de primera instancia. En lo tocante a la prima de antigüedad, Para resolver lo anterior, bastará con reiterar lo considerado en la sentencia apelada, la cual señala que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 consagra en su numeral 3 la prima de antigüedad como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, lo cual deberá liquidarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, que para el caso de los suboficiales prevé que esta será reconocida después de prestar servicios por 10 años, que cumplidos estos iniciará en un porcentaje del 10% y por cada año que exceda de los 10, el 1% más. En este orden, como quedó visto el fallecido policía Francisco Javier Pavas, prestó sus servicios a la entidad demandada por un término de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días, haciéndolo acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada prima en un porcentaje del 12% sobre el sueldo básico, devengado al momento del reconocimiento del status pensional, es decir, al 21 de julio de 1992, y que una vez constatado por la juez de instancia el expediente administrativo, encontró que no fue reconocida la referida partida, siendo procedente entonces su inclusión, sin que fuere necesario entonces como reprocha la parte demandada el cumplimiento de un tiempo de servicios de 15 años, puesto que ello es aplicable al personal de oficiales de la Policía Nacional, no siendo el caso del causante, que como se ha indicado en diversas ocasiones pertenece al grupo de suboficiales.

En lo referente a la prima de actualización, Resulta claro para esta Colegiatura que la prima de actualización fue de carácter temporal, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, hecho que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo tanto, acceder al reajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante, iría en contra del principio de oscilación, ya que se recibiría una prestación superior al salario que recibe el personal en servicio activo, a quienes desde el 1º de enero de 1996 no se les incluye prima de actualización. IMPROCEDENCIA DE LOS PERJUICIOS MORALES. si bien es cierto se logró desvirtuar la presunción de legalidad parcial que se presumía en los actos administrativos acusados, que definieron el ajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante; y que en ocasiones el daño moral admite presunciones frente a su padecimiento, también lo es que el mismo exige que efectivamente se haya causado, ya que no por el hecho de encontrarse frente a la declaratoria de nulidad, quiere decir que proceda su reconocimiento directo o automático, como equivocadamente lo pretende hacer ver el vocero judicial de la parte actora, solicitando el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de la demandante.

Cierto es que el daño moral constituye un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona.

El daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la demandante por el evento dañoso. En esa medida, también es cierto que no cualquier daño alojado en la escena íntima y mental de la persona, derivado de afectaciones patrimoniales o como en este caso, la negativa de ajustar la pensión de sobrevivientes, sea indemnizable.

El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio, que en el caso concreto no acaeció, como lo concluyó el Juzgado de instancia. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN APLICABLE.

El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a favor de la beneficiaria, a partir del momento de la muerte del cotizante, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la administración, como quedó establecido en este caso se rige por lo preceptuado por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que prevé un término de cuatro años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del reclamo del derecho por medio escrito ante la autoridad competente.

En este sentido, se colige que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 de cuatro años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los cuatro años.De conformidad con lo previsto, la Sala considera que en este caso procede la declaratoria de prescripción porque transcurrieron más de cuatro años entre el deceso y la solicitud toda vez que el causante falleció el 20 de julio de 1992, por lo tanto en el sub júdice operó entonces el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014.

Por ello en este punto será revocada la sentencia apelada, pues no es procedente aplicar las prerrogativas del Decreto 4433 de 2004, que establece la prescripción trienal de los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública, en tanto no es la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés de marzo de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia segunda instancia Radicado: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXX Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Caja General de la Policía Nacional – Cagen.

Temas ➢ Reliquidación de la pensión de sobrevivientes reconocida a la madre supérstite de un policía fallecido en actividad especial del servicio (combate). ➢ Partidas computables y porcentajes en las que deben reconocerse, de acuerdo con el artículo 140 y 144 del Decreto 1212 de 1990. ➢ De la improcedencia de los perjuicios morales. ➢ Término de prescripción aplicable a estos casos.

Decisión de primera instancia Accede parcialmente a las súplicas de la demanda Apelantes Ambas partes. Decisión de segunda instancia Confirma. 1. PRETENSIONES Se encuentran las siguientes (fls. 4 y s.s. archivo 2 y 4 y s.s. del archivo 14 expediente digital): 1.1. Que se declare nulidad de la Resolución número 4713 del 20 de junio de 1993 por medio de la cual se reconoció una pensión de sobrevivientes; así como, del acto administrativo producto del silencio negativo respecto a la petición del 19 de noviembre de 2018 al no resolverse de fondo la solicitud de reliquidación de la Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 pensión de sobrevivientes. 1.2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita: 1.2.1. Que se reconozca y pague a partir del 20 de junio de 1992 y hasta que se haga efectivo la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, sobre el 70% de las partidas computables atendiendo los lineamientos del literal C, artículo 123 Decreto 1213 de 1990, tomando como base la asignación básica para el grado póstumo de cabo segundo del hijo fallecido de la demandante, según lo establece el Decreto 1002 de 2019. 1.2.2.

Que se reconozca el reajuste y pago de la prima de actividad en un 49.5% de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2863 de 2007 y los subsiguientes que modifican o derogan en cada vigencia los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214. 1.2.3. Así mismo, pretende la inclusión de la prima de antigüedad en un 12% y la prima de actualización en un 12%, como factores salariales para la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante; por otra parte, aspira a la reliquidación de la 1/12 de prima de navidad sobre el total de lo devengado en actividad en un 70% y no en un 50% tal como lo hizo la entidad demandada. 1.2.4.

Que se condene a CAGEN a reconocer y pagar la diferencia dejada de recibir por todo concepto en la pensión de sobrevivientes, dando aplicación a la prescripción cuatrienal, así como el pago de una indemnización por perjuicios morales en 100 SMLMV, costas y agencias en derecho. 2.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera: 2.1. El día 20 de julio de 1992 fallece en actos del servicio, el Agente Profesional de la Policía Nacional XXXXX hijo de la demandante, tal como consta en el registro de defunción número 716120 la Notaria Única de Apia Risaralda; por lo cual la Policía Nacional mediante la resolución número 0250 del 20 de enero de 1993 le concede el ascenso póstumo, junto a dos compañeros más, al grado cabo segundo. 2.2.

Que el fallecido cabo segundo prestó un tiempo de servicios de 12 años, 2 meses y 20 días como Agente Profesional, su estado civil era soltero sin descendencia. 2.3. El día 20 de junio de 1993, se expidió la Resolución No. 4713 de la Dirección General de la Policía Nacional, que reconoció y pago la pensión de sobrevivientes y las prestaciones sociales en favor de la señora XXXXX en un porcentaje del 50%, tomando como factores salariales la asignación básica, prima de actividad, prima de actualización y 1/12 parte de la prima de navidad, dejando por fuera la prima de antigüedad y desapareciendo posteriormente de su prestación la prima de Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 actualización, por lo cual ha recibido montos inferiores al salario mínimo legal vigente lo cual se encuentra prohibido por la constitución. 2.4.

Se relaciona todos los padecimientos sufridos por la señora xxxx, al no habérsele concedido en debida forma la pensión de sobrevivientes; y dada su avanzada edad de 86 años genera los perjuicios morales reclamados. 2.5. El día 19 de noviembre de 2018, se realizó petición con el fin de obtener la reliquidación pensional ante CAGEN, sin obtener respuesta al respecto, configurándose el silencio administrativo negativo.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante basa su argumentación, señalando como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 48, 83, 93. - Decreto 1212 de 1990 artículos 164, 165, 140, 144, 155. - Decreto 1213 de 1990 artículo 123 Literal C. - Decreto 2863 de 2007 - Decreto 1515 de 2007 artículo 32 - Decreto 673 de 2008 artículo 31 - Decreto 737 de 2009 artículo 30 - Decreto 1530 de 2010 artículo 30 - Decreto 1050 de 2011 artículo 30 - Decreto 842 de 2012 artículo 30 - Decreto 1017 de 2013 artículo 30 - Decreto 187 de 2014 artículo 30 - Decreto 1028 de 2015 artículo 30 - Decreto 1214 de 2016 artículo 30 - Decreto 984 de 2017 - Decreto 324 de 2018 artículo 31 - Decreto 1002 de 2019 artículo 31 anteriores derogatorios de los artículos 84 del - - Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214 de 1990 - Ley 1437 de 2011 artículos 3, 137, 138, 155, 188, 194 y 195 - Ley 599 de 2000 artículos 134 - Ley 100 de 1993 artículo 14, 279 - Ley 238 de 1995 artículos 1, 2 - Decreto 1748 de 1995 artículo 50 - Ley 1564 de 2012 artículo 167 inciso 2 Como concepto de violación hace referencia a la violación de unos derechos fundamentales de una familia constituida por padre, madre e hijos; respecto a los actos administrativos demandados considera: «incurrió en todos los vicios del acto administrativo, en especial la indebida motivación, en forma irregular con desviación de las atribuciones de quien los profirió y la violación en las normas que debían fundarse».

Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Indica que se ha demostrado un daño progresivo y sistemático a la demandante desde el momento del reconocimiento pensional y hasta la fecha, con ocasión al desobedecimiento de la entidad del ordenamiento jurídico; posteriormente procede a citar las posiciones jurisprudenciales del Honorable Consejo de Estado, aplicables a cada prima solicita para tener en cuenta la reliquidación, así como del aumento del IPC.

4. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, allegó escrito de contestación de la demanda, visible en el archivo 30 del expediente digital, dentro del cual se opone todas las pretensiones de la demanda, frente a los hechos que algunos son ciertos y otros simplemente se atiene a lo que se pruebe.

Respecto al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora XXXXX, considera que no es posible acceder a la petición de reajuste por cuanto, el presente asunto se regula por norma especial contenida en el decreto 1212 de 1990, el cual faculta el reconocimiento pensional sin el requisito de tiempo de servicios, sino que se obtiene por el ascenso póstumo del que fue beneficiario el Cabo Segundo (F) XXXXX por haber fallecido en actos especiales del servicio, tal como lo establece el artículo 123 del decreto 1213 de 1990.

Frente a la liquidación de la misma, encuentra que está ajustada a derecho, por cuanto se le concedió el 50% de los últimos haberes devengados por el causante y computables para prestaciones sociales, atendiendo los lineamientos de los artículos 140, 141, 142, 143 y 144 del decreto 1212 de 1990, explicando la forma en que fue liquidada en el presente caso.

Procede a realizar el análisis de cada una de las prestaciones sociales de las cuales se solicita su reconocimiento e inclusión en el reajuste pensional, indicando las razones de improcedencia de su inserción en la mesada pensional de la demandante, citando jurisprudencia del Consejo de Estado y en consecuencia, solicita negar todas las pretensiones de la demanda

5. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, a través de las siguientes decisiones contenidas en la parte resolutiva de la sentencia: «PRIMERO: Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 4713 del 29 de junio de 1993 por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes de la señora XXXXX, y la nulidad del acto administrativo ficto negativo frente a la petición radicada el 20 de noviembre de 2018, que negó la reliquidación y reajuste de la citada prestación.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-CAGEN, a: Reajustar la partida computable de la prima de actividad en un 0.5% para un total del Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 22.5% el cual se debe de aplicar a su mesada pensional desde el 1 de julio de 2007.

Incluir la prima de antigüedad la cual se liquidará en un 12% sobre el sueldo básico devengado por el causante como cabo segundo, desde el 21 de julio de 1992. Las diferencias entre la pensión de sobrevivientes causada y el quantum que le corresponda en virtud de la liquidación ordenada, se deberán indexar conforme a la siguiente fórmula: Índice Final R = Rh ------------------ Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de percibir por la demandante, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago)”.

La entidad demandada quedará facultada para descontar del monto total a pagar al demandante, las sumas correspondientes a los aportes para CAGEN y SANIDAD en los porcentajes que determina la ley y que esta última debe asumir por la diferencia en las partidas computables cuya reliquidación se ordena en la presente providencia, en el porcentaje respecto del cual no se efectuó el correspondiente descuento.

TERCERO: Se declara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de noviembre de 2015, conforme con lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto en este proveído.

QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.» Lo anterior, con fundamento en los argumentos que a continuación se extraen de la parte motiva de la sentencia: «Atendiendo que, en el presente caso, hubo ascenso póstumo a cabo segundo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 que señala los tiempos y porcentajes en que se concede la asignación de retiro para los oficiales y suboficiales de la siguiente manera: (…) Bajo esta premisa normativa, aquellos oficiales y suboficiales que cumplan 15 años de servicios tendrán derecho una asignación de retiro sobre el 50% de las partidas computables y se le aumentará en un 4% por cada año que exceda a los 15 años.

Analizando el material probatorio obrante en el expediente, tenemos que el Cabo Segundo (F) XXXXX estuvo en la institución por un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, incluyendo los tres meses de alta; atendiendo lo dispuesto en el literal C del artículo 123 del decreto 1213 y estudiado los requisitos que establece el artículo 144 del decreto 1212 de 1990 respecto a los porcentajes de reconocimiento de la asignación de retiro, el porcentaje base es del 50%, y el aumento del mismo depende de los años adicionales que haya laborado para la institución; a razón del 4% por cada año, en el caso de marras, no es posible aplicar un porcentaje mayor ya que no se cuenta con más tiempo de servicio.

Por lo tanto, no es viable acceder a la solicitud de reliquidar 1 ½ de la prima de navidad en el 70% de dicha partida, por cuanto, se reitera, no cumple con el tiempo Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 adicional establecido en la ley para incrementar ese 20% demás pretendido.

En cuanto a la prima de actividad, esta fue establecida en el Decreto 2340 de 1971 en su artículo 11 otorgando un porcentaje del 30% de la asignación básica, posteriormente ha tenido diversos cambios normativos tales como los establecidos en los decretos 613 de 1977, 2062 de 1984, hasta los decretos 1212 y 1213 de 1990. El artículo 141 del decreto 1212 de 1990, establece el computo de la prima de actividad para reconocimiento de asignación de retiro o pensión así: (…) Posteriormente se presentaron nuevas modificaciones normativas a la prima de actividad hasta la expedición del Decreto 2863 de 2007 que en sus artículos 2 y 4 estableció: (…) Este decreto establece un aumento del 50% sobre la base en que se reconoció la prima de actividad, aplicable también a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que tengan esta partida en su haber, siempre y cuando la misma sea anterior al 1º de julio de 2007.

(…) Frente al caso que nos ocupa, se encuentra probado que a la demandante se le tuvo como partida computable la prima de actividad en un 15%4, por contar con menos de 15 años de servicios, por otra parte, se observa que para el año 2019 dicha partida se aumentó al 22%5, no obstante, el despacho procederá a realizar el cálculo para verificar si el aumento se encuentra ajustado. 15% * 50% = 7,5% + 15% = 22.5% Es evidente, el faltante del 0.5% al aumento aplicado a la prima de actividad de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante, por consiguiente, la entidad demandada deberá reajustar dicha partida computable, la cual deberá quedar en 22.5%, desde el 1 de julio de 2007, aplicando la prescripción de tres (03) años contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual será señalada al final de la providencia. Continuamos con el estudio de la inclusión como partida computable de la prima de antigüedad, que no fue tenida en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la señora Pava Viuda de Zapata.

Como se ha reiterado en lo largo de esta sentencia, el régimen aplicable al señor Francisco Javier Pavas, es el establecido en el decreto 1212 de 1990, al haber sido ascendido póstumamente al grado de Cabo Segundo, el artículo 140 ibídem establece en su numeral 3 la prima de antigüedad como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes; por su parte el artículo 71 establece los requisitos para hacerse acreedor de la misma en los siguientes términos: (…) Precisa el Despacho que el grado de cabo segundo, se encuentra enmarcado en el grupo de Suboficiales, a quienes se les reconoce una prima de antigüedad después de prestar sus servicios por 10 años; aterrizando al caso objeto de estudio tenemos que el causante Francisco Javier Pavas, prestó sus servicios a la institución por un término de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días, haciéndolo acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada prima en un porcentaje del 12% sobre el sueldo básico, devengado al momento del reconocimiento del status pensional, es decir, al 21 de julio de 1992; pero revisado el material probatorio obrante en el expediente, no se encuentra reconocimiento de dicha prima, pese a tenérsele como factor salarial tal como se observa en la Hoja de Servicios No. 7151254E.

Por ende, este Despacho ordenará a la entidad demandada, a incluir a la pensión de sobrevivientes de la demandante, la partida computable denominada prima de Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 antigüedad en un 12% sobre el sueldo básico devengado por el causante como cabo segundo, desde el 21 de julio de 1992, aplicando la prescripción de tres (03) años contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, la cual será señalada al final de la providencia. Seguidamente estudiaremos la prima de actualización que fue reconocida en principio sobre un 12% pero posteriormente desapareció de la mesada pensional de la demandante.

(…) La vigencia de la prima de actualización fue hasta el año 1995, ya que para el año 1996 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 107 de 1996, por el cual se fijó los sueldos básicos de la Fuerza Pública, derogando todas las disposiciones normativas que le fueran contrarias y en especial lo dispuesto en el Decreto 133 de 1995; al respecto el Consejo de Estado manifestó: (…) De la jurisprudencia en cita, queda claro la imposibilidad de decretar la reliquidación de asignaciones y pensiones con inclusión de la prima de actividad con posterioridad al 1º de enero de 1996, pues para dicho periodo no hace parte de la base prestacional.

En el caso que ocupa la atención del despacho se evidencia que la prima de actualización, venía siendo devengada en actividad por el señor Francisco Javier Pavas, en cuantía del 12% dado su ascenso póstumo a cabo segundo; razón por la cual le fue incluida a la accionante en la prestación pensional tal como consta en archivo digital 28 folios 323 por ser uno de los factores establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990, la cual, según la jurisprudencia del Consejo de Estado constituyó un pago adicional que no hace parte de la partida de asignación básica mensual, toda vez que se percibió como factor salarial de manera temporal entre 1993 a 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de la Policía Nacional y a partir de la fijación de la escala salarial porcentual realizada a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y en virtud del principio de oscilación aplicado a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, de ahí que en estricto sentido a partir de 1996 el porcentaje que en la pensión de sobrevivientes se reconocía como prima de actualización se encuentra incorporado en la asignación básica teniendo en cuenta que el principio de oscilación consiste en que las asignaciones de retiro se liquidan con las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones devengadas por el personal en actividad de conformidad con cada grado; incrementos que son fijados anualmente por el Gobierno Nacional.

En consecuencia, no resulta viable acceder a la pretensión en relación a la prima de actualización. En cuanto a la pretensión de condenar a la entidad demandada CAGEN al pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios morales. Los perjuicios morales jurisprudencialmente se han definido como: “la afectación sufrida de bienes no patrimoniales que causa a una persona un acto contrario a derecho.

Con su reconocimiento se busca compensar el dolor antijurídico, el impacto sentimental, que sufrió una persona como consecuencia del proceder del Estado”, los cuales deben estar plenamente probados por quien alega haberlos sufrido, con base en lo establecido en el artículo 167 del CGP; analizado el material probatorio allegado al expediente, no se encuentra, demostrado la causación de los mismos, por consiguiente, no se accederá a la concesión de ellos.» Por último, en cuanto a la excepción de prescripción, analiza: «Respecto de la excepción de prescripción pese a no haber sido propuesta por la entidad demandada, el Despacho procederá a estudiarla de oficio, por lo tanto, debe Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 traerse a colación la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-201912 proferida por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo la cual señaló que la prescripción aplicable era la señalada en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, esto es, aquella que contempla un término de tres (03) años; disposición normativa que resulta aplicable en el sub judice en la medida que “…fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública”, por lo que tal término prescriptivo aplica en el marco de las pensiones y/o asignaciones de retiro en consonancia con el auto proferido el 10 de octubre de 2019, que resolvió la aclaración de la precitada sentencia, auto aclaratorio que retoma lo manifestado por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 10 de 2019, que decidió la demanda de nulidad contra el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004, en la cual con efectos erga omnes, es decir, generales, negó las pretensiones al considerar que el Presidente de la República no había incurrido en exceso de la potestad reglamentaria, recogiendo la postura anterior que dicho Alto Tribunal venia sosteniendo en torno a la inaplicación de dicho decreto, con lo cual el término de prescripción cuatrienal que antes se venía aplicando con fundamento en los artículos 174 del Decreto 1211 de 1990, 155 del Decreto 1212 de 1990 y 113 del Decreto 1213 de 1990 ya no procede, sobre el particular señaló la Corporación: (…) así las cosas, se observa que la pensión de sobrevivientes de la demandante se reconoció a partir del 21 de julio de 1992 y la petición se presentó el 20 de noviembre de 2018 tal como obra a folio 1 del archivo digital No. 27, así mismo, la demanda fue presentada el 02 de mayo de 2019, según se desprende del Acta de Reparto visible en archivo digital No. 01, configurándose la prescripción de las mesadas anteriores al 20 de noviembre de 2015.»

6. LOS RECURSOS DE APELACIÓN 6.1. La parte demandante formuló recurso de apelación, mediante escrito visible en el documento 42 del expediente digital, aduciendo que los siguientes puntos: 6.1.1. Señala que en el contexto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, una de las pretensiones estaba enfocada en que se hiciera valer el contenido de las sentencias judiciales de primera SU-038 del 24 de abril de 2012 del Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Antioquia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicado 05001333102720100021301;

Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía que reconocieron a su favor el IPC por aumentos inferiores al costo de vida los años 1997 a 2004; se hizo efectivo a partir del año 2005 hasta el 2015; a pesar que el grupo de prestaciones sociales dijo reconocería a partir del año referido como asignación básica, pero no se reflejó ningún aumento en su mesada pensional, siguió recibiendo un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente, hecho que configura fraude a resolución judicial y actos de discriminación debido a la calidad de sujeto persona de la tercera edad que actualmente cuenta con 88 años, desestimada toda vez que a consideración del despacho debió instaurar un proceso ejecutivo para la prevalencia del derecho.

No obstante haber informado que la demandante es una persona que mínimamente garabatea su nombre, ya que me dice nunca estudió, referente a este derecho debe tener en cuenta el fallador de segunda instancia que no ha sido la pasividad de la actora, para que se haya omitido la inclusión del porcentaje reconocido ya que aportó prueba de que accionó en proceso constitucional y aun así sus clamores no Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 han sido escuchados. 6.1.2.

Insiste en el reajuste del 20% en la asignación básica para grado de cabo segundo que ostentaba el fallecido, pagada en la actualidad sobre el 50%, solicita que este incremento se realice según el decreto 318 de 2020 valor al que debe aplicarse el 70% y adicionar el IPC para extraer los factores salariales solicitados excepto la 1/12 de la prima de navidad que se obtiene del total de lo devengado por un miembro activo en el grado debido a que la caja pagadora los ha tomado siempre del valor disminuido al porcentaje del 50% y configura una división doble a sus prestaciones sociales es por ello que no supera el salario mínimo legal mensual vigente, factores a que tiene derecho la demandante debido al ascenso póstumo de su hijo, este 50% que recibe va en contravía del Decreto 1213 de 1990 articulo 123 literal c. Refiere que el reconocimiento de la pensión debe ser un monto superior al 50% debido a que el literal d de la norma citada, estableció que este monto lo reciben los familiares de quien perdió la vida en combate con tiempo inferior a los doce (12) años de servicio, lo cual fue desestimado por el despacho de primera instancia al considerar que este concepto está ajustado a derecho lo cual no es cierto, en tanto se realizó una indebida liquidación en la asignación básica de la demandante.

Asegura que la a quo se confunde por la preceptiva del artículo 144 del decreto 1212 de 1990, desconociendo que se trata de una prestación diferente la pensión de sobrevivientes y el tiempo requerido para obtener este porcentaje es inferior a 12 años de servicio inclusive puede beneficiarse de éste con un año de servicio; el fallecido contaba ya con más de 12 años, 5 meses y 10 días, no obstante, determina la sentencia apelada que como no tenía los 15 años no podría aplicarse lo establecido en el numeral c del citado artículo.

A juicio de la parte demandantes es un caso especial se trata la muerte en combate, y la premisa es clara con menos de 12 años el 50% con más de 12 años por inferencia razonable, se entiende que se debe liquidar y pagar un monto superior al 50%, así lo dispone la norma, no obstante esta pretensión fue desestimada en el fallo. Afirma que en gracia de discusión se equipare las dos situaciones de muerte en combate con más de 12 años de servicio, con el llamamiento a calificar servicios o la destitución con 15 años, la asignación básica en el grado conferido por la muerte del hijo de la demandante, no puede ser inferior al 54% de las partidas computables que sería el porcentaje correspondiente al llamado a calificar servicios o destituido con 16 años de servicio, debido a que el literal d del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, consagra que el 50% de las partidas computables lo devenga quien tenga menos de 12 años de servicio que puede ser un año y el llamado a calificar o destituido con 15 años de servicio, situación que puede ocurrirle a cualquiera de los miembros de instituciones que integran la Fuerza Pública, es por ello que la sentencia de primera instancia no se compadece con los derechos reclamados, desconoce el régimen especial de la Fuerza Pública y constituye una indebida interpretación de la norma. 6.1.3.

En lo referente a la prima de actividad, señala que la causa de lo pedido, es Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 el cambio normativo que la favorece los intereses de la demandante, debido a que obtuvo su pensión de sobrevivientes antes del año 2007 y según Decreto 2863 de 2007 esta se aumentó en un 50% este factor salarial pasando del 15% al 22.5%, no obstante el artículo 4 del decreto en referencia se ha mantenido vigente en los subsiguientes 13 Decretos expedidos por el Gobierno Nacional año a año, con los cuales ha fijado los salarios para el personal de la Fuerza Pública; hasta el actual y vigente Decreto 318 de 2020 artículos 31 y 37.

Que para el caso en concreto se aportó al libelo de la demanda, como prueba el expediente número 7862 CC.5277994 del 23-05-2008, en el que determina la prima de actividad en la asignación de retiro es del 49.5% debido a que el retiro se solicitó en vigencia del Decreto 673 de 2008; al liquidar las cesantías se cancela la prima de actividad en un 45% debido laboró más de 25 años (25 años 3 meses y 8 días) con este tiempo según el Decreto 1212 de 1990 tenía derecho al 30% incrementado en un 50% alcanzando en esta prima el 45% al pagar las cesantías, también puede verificarse en este documento la 1/12 parte de la prima de navidad, factor salarial independiente que se extrae del total de lo devengado en actividad. 6.1.4.

En lo atinente a la prima de actualización, establece que no se está solicitando el reconocimiento, debido a que fue reconocida en la resolución número 4713 del 29 de junio de 1993, que liquidó y pago la pensión de sobrevivientes, posteriormente desapareció, lo que solicita es la reincorporación como factor salarial en un 12% en favor de la demandante, pues el acto administrativo en mención que goza de presunción de legalidad, no lo podía modificar a capricho, por ser un factor salarial reconocido, éste ya hacía parte del patrimonio de la actora en el pago de su pensión de sobrevivientes, por ende, la entidad demandada tenía dos opciones para cercenarlo: 1.

Pedir el consentimiento de la titular del derecho para desaparecerlo o suprimirlo exponiendo los motivos para ello sin embargo lo hizo a su antojo, 2. Tampoco aportó prueba alguna TEGEN la caja pagadora que hubiere demandado su propio acto; por lesividad de acto propio si consideraba estaba vulnerados sus intereses; para cercenarlo como lo hizo desapareciéndolo de las colillas de pago. 6.1.5.

Respecto al incremento del 1/2 de la prima de navidad, afirma que este beneficio se extiende al personal con asignación de retiro o pensión, para el efecto adjunta las colillas de pago de algunos suboficiales, para advertir que la prima de navidad la devengan sobre un porcentaje que en ningún momento es el básico, sino sobre un monto que incluye todos los factores salariales en actividad, por tal motivo existe una indebida liquidación en el pago de la misma y por tal motivo se debe condenar al incremento. 6.1.6.

Reitera que le sea reconocidos los perjuicios morales, teniendo en cuenta el dolor, la angustia, la congoja que la embarga, la zozobra la desesperación la impotencia que siente por la pérdida de su hijo, además porque nunca se ha considerado o respetado por su edad 88 años y su condición de mujer madre de un funcionario público que ofrendó su vida en cumplimiento de su deber.

Igualmente, solicita que la entidad demandada sea condenada en costas y agencias en derecho, conceptos frente a los cuales fue exonerada por el Juzgado de primera instancia, al no acreditarse mala fe. Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 6.1.7. En cuanto a la prescripción solicitada en el presente asunto, precisa que legalmente es la cuatrienal que consagra el Decreto 1212 de 1990, el despacho de primera instancia aplicó en el reconocimiento la trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004, al conceder la prima de antigüedad 12% y la prima de actividad 0.5%, sin embargo, indica que con el fin de no afectar el principio de inescindibilidad de norma se debe conceder tal cual la comporta la norma que consolidó el derecho pensional y no otra menos favorable al interés solicitado en favor de la demandante. 6.2.

La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, interpuso y sustento recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (archivo 45 del expediente digital), reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en lo tocante a la prima de actividad y prima de antigüedad, únicos emolumentos que fueron reconocidos en la decisión apelada, expone: En lo referente a la prima de actividad, alude que una cosa es el incremente a la prima de actividad que se efectúa a quienes están en el servicio, y otra muy distinta es el aumento de la mesada pensional o el monto de la asignación de retiro, en tal sentido, el personal pensionado o en uso de buen retiro no tiene derecho a los dos aumentos, ya que no devengan las dos prestaciones sociales, solamente una de ellas que es la pensión o la asignación de retiro según corresponda.

En el caso del personal activo, ellos tienen derecho a percibir el porcentaje de la prima de actividad que fije cada año el Gobierno Nacional y también el aumento del sueldo básico, porque son acreedores de ambos factores salariales. En lo concerniente a la prima antigüedad, cita artículo 71 del Decreto 1212 de 1990, para explicar que no es aplicable para el caso de la demandante, pues la norma especial establece como tiempo de servicio para los miembros de la policía nacional el prestado desde el momento en que es dado de alta, ya que el tiempo de la escuela de formación es catalogado como de permanencia, pero no de servicio.

En consecuencia, al momento de la solicitud en sede administrativa la demandante no contaba con los 15 años de servicios necesarios, pero ha venido gozando del porcentaje establecido en el Decreto 1212 de 1990.

7. ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El recurso de apelación fue admitido mediante auto calendado el 17 de junio de 2021 (fl. 3 del expediente digital), mismo en el que se le concedió oportunidad al Ministerio Público para emitir concepto; sin embargo, tal como lo indica la constancia secretarial, no hubo pronunciamiento de las partes (fl. 5 ibidem). 8.

CONSIDERACIONES 8.1. COMPETENCIA. Procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigioso, para lo cual es competente Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.

Revisados los presupuestos procesales de la acción y del procedimiento, y por cuanto no se observa causal alguna que pueda dejar sin valor la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede la Sala a decidir en esta instancia sobre el asunto planteado, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

8.2. OBJETO DE LA DECISIÓN. 8.2.1. Problemas jurídicos 8.2.1.1. principal: ¿Cuáles partidas y en qué porcentaje debe liquidarse una pensión de sobreviviente reconocida a la madre supérstite de un policía fallecido en actividad especial del servicio? 8.2.1.2. Asociados: ¿Qué presupuestos deben acreditarse para que proceda el reconocimiento de perjuicios morales en este tipo de proceso? ¿Procede la imposición de condena en costas a la parte vencida en el proceso contencioso administrativo? ¿Cómo debe atenderse el término prescriptivo en relación con las mesadas pensionales de sobrevivientes? 8.2.2.

Asunto a resolver: Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscrito al estudio del aspecto que es materia de las impugnaciones formuladas por ambas partes, para determinar si en favor de la señora XXXXX en condición de madre supérstite del fallecido agente de policía Francisco Javier Pavas, tiene derecho a que la pensión de sobrevivientes que ya la fue reconocida, le sea calculada en un 70% de la asignación básica y el 1/12 de la prima de navidad, 49,5% la prima de actividad, 12% la prima de antigüedad, y la inclusión de la prima de actualización, por cuanto la muerte fue calificada en actos especiales del servicio, como lo prevé el Decreto 1212 de 1990.

En igual sentido, se analizará si resulta procedente el reconocimiento de perjuicios morales, por el presunto daño causado por la negación del reajuste de la pensión reconocida a la demandante, y el pago de las costas y agencia en derecho que fueron negadas en primera instancia.

8.3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO. Antes de abordar los problemas jurídicos planteados, resulta importante hacer alusión al primer reparo formulado por la parte actora en el recurso de apelación, conforme al cual insiste en una de las pretensiones de la demanda encaminada en que se hiciera valer el contenido de las sentencias judiciales del 24 de abril de 2012, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Antioquia y confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia radicado 05001333102720100021301;

Magistrado Ponente Juan Carlos Hincapié Mejía que reconocieron a su favor el IPC Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 por aumentos inferiores al costo de vida los años 1997 a 2004; se hizo efectivo a partir del año 2005 hasta el 2015, pese a que el grupo de prestaciones sociales de la entidad demandada señaló que se reconocería a partir del año referido como asignación básica, no se ve reflejada en la mesada pensional, siguió recibiendo un monto inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

Al respecto, encuentra la Sala que el Juzgado de primera instancia en auto de fecha 24 de septiembre de 2019 (archivo 16 del expediente digital), dispuso el rechazo de dicha pretensión, aduciendo ente otras razones que «es improcedente en la medida que la inconformidad frente al cumplimiento de la sentencia, habilitaba a la demandante para iniciar proceso ejecutivo en virtud de la decisión de la administración de justicia en tal sentido, por lo que no es este escenario el indicado para peticionar la nulidad del tal acto y mucho menos para pretender el pago derivado de ellos», en consecuencia, en el numeral primero de dicho proveído resolvió «…Rechazar conforme las razones expuestas en este proveído, la pretensión nulidad de la Resolución No. 0154 del 08 de marzo de 2017, así como las de restablecimiento del derecho señaladas en los numerales CUARTA que al estar repetido debe advertirte que se refiere al que trata con el reajuste pensional teniendo en cuenta el IPC en las anualidad 1997-2004, así como la NOVENA Y DECIMOPRIMERA.» Frente a dicha decisión el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación, visible en el archivo 18 del expediente digital, indicando idénticos argumentos que hoy son reprochados en la impugnación contra la sentencia de primera instancia, siendo concedido a través del auto del 16 de octubre de 2019, como puede observarse en el archivo 20 ibidem.

No obstante, antes de darle curso al escrito de impugnación ante esta Corporación, se tiene que la libelista por activa presentó desistimiento del mismo obrante en el archivo 22 ibidem, el cual fue aceptado por el Juzgado de instancia mediante auto de fecha 31 de octubre de 2019 (archivo 23 del expediente digital); por lo tanto, la Sala no entrará a realizar ningún análisis referente a la pretensión que inicialmente se invocó en la demanda, pues como quedó visto esta fue rechazada en decisión de primera instancia del 24 de septiembre de 2019, la cual quedó en firme al haberse desistido del recurso de apelación, quedando por fuera del estudio de legalidad dentro del presente asunto.

Esclarecido lo anterior, procede la Sala a resolver los demás puntos de apelación formulados por la parte demandante y la entidad demandada, referidos a si resulta procedente o no la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la demandante, en calidad de madre del fallecido cabo segundo (ascenso póstumo) XXXXX de la Policía Nacional, en un monto del 70% de la asignación básica y el 1/2 de la prima de navidad, 49,5% la prima de actividad, 12% la prima de antigüedad, y la inclusión de la prima de actualización, por cuanto la muerte fue calificada en actos especiales del servicio, como lo determina el Decreto 1212 y 1213 de 1990.

Por medio de la Resolución número 4713 del 29 de junio de 1993, el Director de la Policía Nacional reconoció pensión post-mortem, auxilio de cesantías e indemnización a la actora por la muerte de su hijo XXXX, en actividades especiales del servicio (combate), en consideración a que el causante prestó sus servicios en Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 dicha institución por 12 años, 2 meses y 20 días, aplicando el artículo 123 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 140 a 144, 150 a 153, 173 y 174 del Decreto 1212 de 1990; pensión mensual liquidada en un 50% de la asignación básica y 1/12 de la prima de navidad, 15% de la prima de actividad, y el 12% de la prima de actualización (fls 307 a 309 del archivo 28 del expediente digital).

La juez de instancia en la sentencia apelada niega las pretensiones de aumento en un 20% para la asignación básica y 1 ½ de la prima de navidad por no cumplir los requisitos establecidos en la ley; así mismo, niega incluir nuevamente la prima de actualización por cuanto, está fue concedida de manera temporal y su normatividad se encuentra derogada, y la indemnización por perjuicios morales al no encontrarse probados los mismos.

Por otro lado, respecto al aumento de la prima de actividad esta se concede en un 0.5%, quedando dicha partida computable en un porcentaje del 22.5% el cual se debe de aplicar a su mesada pensional desde el 1 de julio de 2007, y accede a la inclusión de la prima de antigüedad por cumplir los requisitos de ley y no haber sido tenido en cuenta por CAGEN, la cual se liquidará en un 12% sobre el sueldo básico devengado por el causante como cabo segundo, desde el 21 de julio de 1992.

Conforme a lo anterior, se hace necesario efectuar las siguientes precisiones: En primer lugar, el artículo 4 del Decreto 1212 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales de la Policía Nacional determinó la jerarquía del personal adscrito a dicho nivel en el siguiente orden: «Artículo 4. Jerarquía. La jerarquía de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, Justicia Penal Militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en este estatuto, comprende los siguientes grados en escala descendente: I. Oficiales: a. Oficiales Generales: - General - Mayor General - Brigadier General b. Oficiales Superiores: - Coronel - Teniente Coronel - Mayor c. Oficiales Subalternos: - Capitán - Teniente - Subteniente II.

Suboficiales: a. Sargento Mayor b. Sargento Primero c. Sargento Viceprimero d. Sargento Segundo e. Cabo Primero f. Cabo Segundo» Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 En tal sentido, de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, mediante acto administrativo número 0250 del 20 de enero de 1993, el Agente de Policía Francisco Javier Pavas, fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo desde el 20 de julio de 1992, según se observa a folio 257 del archivo 28 del expediente digital, siendo este entonces el cargo ocupado por el causante que a su vez hacer parte del personal de suboficiales, por ende es la referida normatividad la aplicable al presente asunto.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la muerte cabo segundo XXXX fue calificada como en «actividades especiales del servicio», resulta procedente recurrir al artículo 165 del Decreto 1212 de 1990, el cual prescribe lo siguiente: «Artículo 165. Muerte en actos especiales del servicio. A partir de la vigencia del presente Estatuto, el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas.» (Subraya fuera del texto original). En este punto, es pertinente hacer alusión a la sentencia del 30 de mayo de 2019, radicación número 2602-16 CE-SUJ-016-19, en la cual el Consejo de Estado unificó lo concerniente al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, fallecidos en simple actividad que se regían por el Decreto Ley 1212 de 1990, explicando: «1.1.2.

El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de la Policía Nacional 36. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a los miembros de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 los artículos 150, ordinal 19.º, literal e)1 y 2182 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial aplicable a aquellos, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan3. 37.

De igual modo, debe indicarse que en el Título VI, Capítulo IV del Decreto 1212 de 19904, se precisaron las prestaciones por muerte en actividad y se clasificaron de la siguiente manera: Muerte en actos del servicio (artículo 164) Muerte ocurrida en actividad por actos del servicio o por causas inherentes a este. Muerte en actos especiales del servicio (Artículo 165) Muerte ocurrida: i) en actos meritorios del servicio5 ii) en combate o ii) como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Muerte simplemente en actividad (Artículo 163) Muerte ocurrida en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores. 38. La aludida clasificación determinaba las prestaciones a percibir con ocasión de la muerte, como pasa a explicarse: Tipo de muerte Prestaciones a reconocer Muerte en actos del servicio: 1.

Una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 de este Estatuto. 2. El pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 1.

Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando 1 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 2 El artículo 218 de la Constitución Política, consagra: «La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario.» 3 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras. 4 Por el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. 5 De conformidad con el parágrafo del artículo 165 del Decreto 1212 de 1990 «Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquellos en que el Oficial o Suboficial se enfrente a grave e inminente peligro en defensa de la vida, honra y bienes de las personas».

Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Muerte en actos especiales del servicio como base las partidas señaladas en el artículo 140 ibidem. 2. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 4.

Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 140 de este Decreto.

Muerte simplemente en actividad 1. Una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 ejusdem. 2. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante. 3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. 39.

Ahora bien, en lo que respecta a la definición de muerte simplemente en actividad o en simple actividad, como también se ha denominado, es de anotar que no se encuentra de manera expresa en la norma. Sin embargo, de lo anteriormente expuesto podría definirse como aquel deceso del miembro de la Fuerza Pública que ocurre en circunstancias distintas a actos meritorios del servicio, al combate o a la acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, o diferentes a actos del servicio o por causas inherentes a este. 40.

Por otra parte, debe advertirse que la pensión de sobrevivientes no se consagró en la misma normativa para todos los miembros de la Policía Nacional, especialmente en los casos de muerte simplemente en actividad. En efecto, la estructura de jerarquías y escalafones de la institución hizo que se previera un régimen para los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, otro para el personal del nivel ejecutivo y uno adicional para quienes prestaran el servicio en condición de agentes. 41.

Frente al punto, es significativo anotar que, al definirse la jerarquía policial, el personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fue clasificado en diferentes grados y categorías. Así lo estableció en un principio el hoy derogado artículo 4 del Decreto 1212 de 1990, posteriormente el artículo 3 del Decreto 41 de 1994, igualmente derogado, y, por último, el Decreto Ley 1791 de 2000. 42.

Conforme a lo anterior, dentro del cuerpo de oficiales de la Policía Nacional se encuentran los siguientes: Oficiales General Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 Oficiales Policía Nacional generales Mayor general Brigadier general Oficiales superiores Coronel Teniente coronel Mayor Oficiales subalternos Capitán Teniente Subteniente 43.

Por su parte, y en lo relativo a los suboficiales, se ha definido la clasificación que sigue: Suboficiales Policía Nacional Sargento mayor Sargento primero Sargento viceprimero Sargento segundo Cabo primero Cabo segundo 44. Establecido lo anterior y con el fin de clarificar el ámbito de aplicación de esta normativa, es importante precisar que quedan excluidos de ella el personal del nivel ejecutivo y los agentes de la Policía Nacional, como quiera que en la materia que se trata se encuentran regidos por disposiciones diferentes a las aplicables al grupo de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. 45.

En efecto, el Decreto 1213 de 1990 se encargó de establecer la carrera profesional y las prestaciones sociales de los agentes de la Policía Nacional, mientras que aquellos que ingresaron al nivel ejecutivo de la institución han visto regulado su régimen de asignaciones y prestaciones por diferentes normas contenidas en el Decreto reglamentario 1029 de 19946, el Decreto 1091 de 19957, el Decreto Ley 2070 de 20038, la Ley 923 de 2004, el Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1858 de 2012.

A tono con la pauta normativa y jurisprudencial referidas, el oficial o suboficial que hubiere cumplido 12 o más años de servicios, tendrá derecho a que su beneficiario o beneficiarios perciban del tesoro público una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la forma de la asignación de retiro, conforme con el grado y tiempo de servicio del causante.

En el caso concreto, se encuentra probado que el fallecido suboficial XXXXX prestó servicio a la Policía Nacional por un periodo de doce (12) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, incluyendo los tres meses de alta, según información obrante en los folios 302, 305 y 307 del archivo 28 del expediente digital, razón por la cual resultaba procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la única beneficiaria su madre supérstite XXXXXX, como en efecto aconteció con la expedición de la resolución número 4713 de 29 de junio de 1993.

Acorde con el mentado Decreto 1212 de 1990, las partidas computables y el porcentaje con los cuales debe liquidarse la asignación de retiro, se encuentra 6 Luego de que la sentencia C-416 de 1994 declarara inexequible la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en el Decreto 041 de 1994, el Decreto reglamentario 1029 de 1994 se tornó inaplicable, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la sentencia C-613 de 1996. 7 Derogado por el Decreto Ley 2070 de 2003. 8 Declarado inexequible a través de la sentencia C-432 de 2003.

Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 dispuesto en los artículos 140 y 144, así: «Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así: 1.

Sueldo básico. 2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. 3. Prima de antigüedad. 4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto. 5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. 6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. 7.

Gastos de representación para Oficiales Generales. 8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. 9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.» «Artículo 144.

Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1 o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2 o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se incluyeron en cada caso para la respectiva asignación.» (resaltados y negrilla no original) Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Como lo argumentó la a quo, conforme a dicha normativa la asignación de retiro reconocida a los oficiales y suboficiales que cumplan con 15 años de servicio, será liquidada en el equivalente al 50% de las partidas dispuestas en el artículo 140 de dicho Decreto, monto que podrá aumentar en un 4% por cada año que exceda a los 15 años de servicios.

Bajo tal criterio, como el causante solo alcanzó a prestar servicios a la Policía Nacional por un lapso de 12 años, 5 meses y 20 días, no es posible aumentar el porcentaje de reconocimiento de las partidas computables, como de manera acertada lo encontró probado el Juzgado de primer grado, en consecuencia, la prestación debía ser calculada en un 50% de las partidas computables en el grado conferido póstumamente, en este caso el de cabo segundo. En este orden, se confirma la negativa de acceder al ajuste de la asignación básica y el 1/12 de la prima de navidad en un 70% de dichas partidas, al no acreditar el tiempo adicional contemplado en la norma, que exceda los 15 años de servicios.

En lo concerniente a la prima de actividad, la misma fue aumentada en 0.5% en el fallo de primera instancia, frente a lo cual solicita la parte actora se modifique en un 49.5%, de acuerdo dispuesto en el decreto 2863 de 2007 y los subsiguientes que modifican o derogan en cada vigencia los artículos 84 del Decreto 1211, 68 del Decreto 1212 y 38 del Decreto 1214.

A su turno, la entidad demandada alude que una cosa es el incremente a la prima de actividad que se efectúa a quienes están en el servicio, y otra muy distinta es el aumento de la mesada pensional o el monto de la asignación de retiro, en tal sentido, el personal pensionado o en uso de buen retiro no tiene derecho a los dos aumentos, ya que no devengan las dos prestaciones sociales, solamente una de ellas que es la pensión o la asignación de retiro según corresponda.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-432-04 de 6 de mayo de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a los regímenes especiales y a los beneficios prestacionales que cobijan a los integrantes de la Fuerza Pública así: «De lo expuesto podemos concluir que la existencia de prestaciones especiales en favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuelve un peligro inminente.

Pero no se trata de reconocer privilegios o prerrogativas que desborden el contenido prestacional de la garantía a la seguridad social, es decir, la regulación especial que para el efecto establezca, debe enmarcarse dentro del fin constitucional que cumplen los preceptos superiores que la autorizan (C.P. artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 y 218), y, además, debe ser proporcional a los hechos que le sirven de causa.

En esta medida, dichas prestaciones resultan razonables y proporcionales si permiten nivelar a los miembros de la fuerza pública con el resto de servidores del Estado, a través del señalamiento de derechos prestacionales que repongan el desgaste físico y emocional a que se someten los primeros, principalmente en razón de sus servicios.

De lo contrario, esto es, si el objetivo de la prestación desborda los citados límites, el Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 reconocimiento de dicha prestación resulta inconstitucional, pues otorga un beneficio carente de una causa constitucional real y efectiva.». Bajo estos razonamientos, la prima de actividad desde su creación se estableció como una prestación en favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, y posteriormente se convirtió en factor de liquidación de las asignaciones de retiro según el porcentaje establecido para los años en que el interesado estuvo en servicio activo.

Ciertamente, el artículo 141 del Decreto 1212 de 1990, estableció la inclusión de la prima de actividad en la base de la asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, en los siguientes porcentajes: «Artículo 141. computo prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: a. Para Oficiales y Suboficiales con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para Oficiales y Suboficiales con quince (15) o más años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para Oficiales y Suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para Oficiales y Suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para Oficiales y Suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico.

Artículo 142. reconocimiento prima de actividad. A los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 24 de agosto de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: a. En la vigencia fiscal de l990 hasta el 18.5%. b. En la vigencia fiscal de 1991 hasta el 22.5%. c. En la vigencia fiscal de 1992 hasta el 33%.

PARAGRAFO. Queda entendido que no habrá lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 24 de agosto de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.» En este contexto, se puede establecer que la prima de actividad se computa en la pensión de sobreviviente, en un 15% de la asignación básica para el suboficial con menos de 15 años de servicios, como lo fue el causante.

De otro lado, es importante precisar que en la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, se reiteró el principio de oscilación, como criterio aplicable en materia de ajustes anuales, así: «Artículo 3.

El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13.

El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo». A su vez, el Decreto 4433 de 2004, expedido en desarrollo de aquella ley y por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, señaló: «Artículo 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.

En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Por su parte el Decreto 2863 de 2007, en su artículo 2 y 4 estableció: Artículo 2°.

Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así: Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto-ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto-ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto-ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto-ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).

(…) Artículo 4°. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.

De las anteriores proposiciones normativas se deduce lo siguiente: i) el Decreto 2863 de 2007 incrementó en un 50% el porcentaje de la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; ii) los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 Decreto 2863 de 2007; y 3) el principio de oscilación tiene como propósito permitir el incremento de las asignaciones de retiro con el fin de que no pierdan poder adquisitivo y nivelarlas con las variaciones que se dispongan en las asignaciones de actividad.

Es claro entonces que el artículo 4º del Decreto 2863 de 2007 no tiene el alcance que pretende darle la demandante, pues si bien, tal norma indica que los suboficiales de las Fuerzas Militares con asignación de retiro y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007 tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, ello se refiere a un incremento del 50% del porcentaje de la prima de actividad que percibe el pensionado, que es el porcentaje en que se ajustó la prima de actividad del suboficial activo de las Fuerzas Militares por mandato expreso del artículo 2º del Decreto 2863 de 2007.

Visto el material probatorio que obra en el plenario, se tiene que la disposición vigente y aplicable a la parte demandante para el reconocimiento y liquidación de su pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo cabo segundo de la Policía Nacional, fue el Decreto 1212 de 1990, dado que el derecho pensional se consolidó bajo la vigencia de este, el cual dispone en su artículo 141 que a los Oficiales y Suboficiales con menos de 15 años de servicio, les es computable en la liquidación de la asignación de retiro el 15% del sueldo básico como partida prima de actividad, prestación que deben ser incrementada en un 50% de ese mismo 15%, dando un 7.5% de incremento en virtud del Decreto 2863 de 2007, alcanzando un guarismo total del 22.5%, pues, se reitera, el 50% a que se refiere el Decreto 2863 de 2007 es sobre la prima de actividad como factor para la liquidación de la pensión y no como elemento salarial para un miembro activo de la institución; lo anterior, por cuanto es diferente el porcentaje de la partida prima de actividad devengada en servicio activo y la prima de actividad como factor de liquidación de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual se hace necesario confirmar en dicho aspecto la sentencia de primera instancia. En lo tocante a la prima de antigüedad, se tiene que la a quo ordenó su inclusión como partida computable en la pensión de sobrevivientes de la demandante, en un 12% sobre el sueldo básico devengado.

En contraposición con dicha decisión, la entidad demandada sostiene que la norma especial establece como tiempo de servicio para los miembros de la policía nacional el prestado desde el momento en que es dado de alta, ya que el tiempo de la escuela de formación es catalogado como de permanencia, pero no de servicio. En consecuencia, al momento de la solicitud en sede administrativa la demandante no contaba con los 15 años de servicios necesarios, para gozar del porcentaje de dicha partida, según lo establecido en el Decreto 1212 de 1990.

Para resolver lo anterior, bastará con reiterar lo considerado en la sentencia apelada, la cual señala que el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 consagra en su numeral 3 la prima de antigüedad como partida computable para el reconocimiento de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, lo cual deberá liquidarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 ibidem, que Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25 para el caso de los suboficiales prevé que esta será reconocida después de prestar servicios por 10 años, que cumplidos estos iniciará en un porcentaje del 10% y por cada año que exceda de los 10, el 1% más. En este orden, como quedó visto el fallecido policía XXXXXXZ, prestó sus servicios a la entidad demandada por un término de doce (12) años, dos (2) meses y veinte (20) días, haciéndolo acreedor al reconocimiento y pago de la mencionada prima en un porcentaje del 12% sobre el sueldo básico, devengado al momento del reconocimiento del status pensional, es decir, al 21 de julio de 1992, y que una vez constatado por la juez de instancia el expediente administrativo, encontró que no fue reconocida la referida partida, siendo procedente entonces su inclusión, sin que fuere necesario entonces como reprocha la parte demandada el cumplimiento de un tiempo de servicios de 15 años, puesto que ello es aplicable al personal de oficiales de la Policía Nacional, no siendo el caso del causante, que como se ha indicado en diversas ocasiones pertenece al grupo de suboficiales.

En lo referente a la prima de actualización, insiste la parte actora recurrente que debe mantenerse tal y como fue reconocida en la resolución número 4713 del 29 de junio de 1993, que liquidó y pago la pensión de sobrevivientes, pues el acto administrativo en mención que goza de presunción de legalidad, no lo podía modificar la entidad demandada, por ser un factor salarial reconocido, éste ya hacia parte del patrimonio de la actora en el pago de su pensión de sobrevivientes, por ende, la entidad demandada tenía dos opciones para cercenarlo: 1.

Pedir el consentimiento de la titular del derecho para desaparecerlo o suprimirlo exponiendo los motivos para ello sin embargo lo hizo a su antojo, 2. Tampoco aportó prueba alguna TEGEN la caja pagadora que hubiere demando su propio acto por lesividad de acto propio si consideraba estaba vulnerados sus intereses. Por su parte, la Juez de instancia dispuso que dicho concepto constituyó según jurisprudencia del Consejo de Estado en un factor salarial de carácter temporal entre 1993 a 1995 para nivelar salarialmente a los miembros de la Policía Nacional y a partir de la fijación de la escala salarial porcentual realizada a través del Decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y en virtud del principio de oscilación aplicado a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados, argumento que será confirmado por esta Corporación como pasa a explicarse: Sobre este tema, este Tribunal refirió claramente y con fundamento en precedente reiterado de la jurisdicción, que la prima de actualización fue de carácter temporal, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, hecho que ocurrió con la expedición del decreto 107 de 1996.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en sentencia proferida el 26 de septiembre de 2002 y reiterada en providencia del 02 de mayo de 2019 9, expresó: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", CP Sandra Lisset Ibarra Velez, providencia del dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 52001- 23-33-000-2018-00040-01(5357-18), Actor: Carlos Alfonso Suarez Ortiz, Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerza Militares – Cremil, Referencia: Prima De Actualización. Prescripción Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 26 «…conviene aclarar que las sentencias dictadas por esta Corporación al declarar la nulidad de las expresiones "que la devengue en servicio activo" y "reconocimiento de" lo único que hicieron fue legitimar con autoridad a los retirados para pedir el reconocimiento de la prima de actualización pues su derecho nació a la vida jurídica, como se indicó, por mandato del artículo 13 de la ley 4 de 1992, concretada en los decretos que establecieron la prestación para los activos excluyendo, sin justificación, a los miembros retirados de la fuerza pública.

"Por lo anterior, se desestima la reclamación del demandante respecto de la inclusión de la prima de actualización como partida computable a partir del año de 1996, por cuanto tal prestación, como se indicó, sólo fue reconocida hasta el 31 de diciembre de 1995, es decir, tuvo un carácter transitorio. "Lo dicho porque los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 que la establecieron, no le otorgaron carácter permanente, como lo busca el demandante, sino que la crearon con vigencia limitada para los años indicados, esto se deduce con toda claridad del texto de cada uno de los decretos y de lo expresamente manifestado por la ley 4 de que sólo autorizó la nivelación por "las vigencias fiscales de 1993 a 1996", situación que también es aplicable para los retirados.

"De otra parte, a partir de la fijación de la escala salarial porcentual fijada por el decreto 107 de 1996, los valores reconocidos como prima de actualización fueron incorporados a la asignación señalada para ese año y, en virtud del principio de oscilación, aplicados a las asignaciones de retiro o pensiones de los retirados» Además, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 200210, en igual sentido señaló: "La Ley 4 de 1992, artículo 13 dispuso que el gobierno nacional establecería una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, al cual debía producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.

"En desarrollo del anterior mandato legal, el gobierno nacional expidió los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, los cuales contemplaron la prima de actualización, y de manera uniforme dispusieron que ella tendría vigencia hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

"El Decreto No. 0107 de 1996, expedido por el Gobierno nacional, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijó la escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la fuerza pública, sin contemplar porcentaje alguno por concepto de prima de actualización. "Se concluye que la mencionada prima de actualización prevista para los años de 1992 a 1995, no se previó como factor salarial de carácter permanente, sino que su propósito era nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, hasta cuando se consolidara la escala gradual porcentual para dicho personal, la cual se llevó a cabo desde el 1 de enero de 1996, fecha a partir de la cual el artículo 39 del decreto 107, señaló que surtiría efectos fiscales". 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Alejandro Ordóñez Maldonado, actor: Norberto Arcila Ríos, expediente 4579-01.

Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 27 En lo atinente a la temporalidad de la prima de actualización, en concepto del 13 de mayo de 1998, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado11, orientó: "Habiendo culminado el proceso de nivelación dispuesto por la ley 4º de 1992 el 31 de diciembre de 1995, la prima de actualización no puede extender su aplicación más allá de esta fecha, por lo que debió suspenderse su pago desde el 1 de enero de 1996.

Como ella obedecía a un fin específico, el cual ya se cumplió, no tiene el carácter de derecho adquirido y por tanto no puede ordenarse la continuidad de su pago". Por lo antes señalado, debe concluirse que la prima de actualización no puede ser tenida en cuenta para efectos de un reajuste de la asignación de retiro o pensión con dicha base, con posterioridad al 1º de enero de 1.996, cuando a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior había culminado el proceso de nivelación salarial para el personal al servicio de la fuerza pública.

La anterior orientación es un límite que debía atender la Administración Pública, lo que efectivamente se hizo al adoptar decisiones como las que se cuestionan en este litigio; es decir, la prima de actualización solo tenía operancia hasta tanto se produjera la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, lo que efectivamente aconteció con el decreto 107 del 15 de enero de 1996, «Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las fuerzas militares y la Policía Nacional…».

Dicho decreto estipuló en el artículo 39 lo siguiente: «El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 133 de 1995 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1996» (Negrillas de la Sala). De lo anterior se colige que el Decreto 107 de 1996 dejó definitivamente sin vigencia la prima de actualización, y por ende ésta solo estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1995.

Corolario de lo anterior encuentra esta magistratura que es acertado el fallo de primera instancia, toda vez que el demandante solo tenía derecho al pago de la prima de actualización hasta el 31 de diciembre de 1995, en cuanto a partir del 1º de enero de 1996, momento en el cual se estableció la escala gradual porcentual referida, se nivelaron las remuneraciones tanto del personal activo como el retirado de la Fuerza Pública; lo anterior se reitera en sentencia del 22 de febrero de 2018, emanada del H. Consejo de Estado y que señala lo siguiente: «En ese orden, si la referida prima de actualización solo tuvo como fin nivelar la remuneración del personal activo y retirado dentro del período de 1993 a 1995, mal puede reconocerse y pagarse por los años subsiguientes para formar parte de la 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Javier Henao Hidrón, radicación 1102, Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 28 base prestacional, toda vez que se modificó la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, la cual, se repite, son liquidadas teniendo en cuenta las variaciones que sufran las asignaciones en actividad.

(…) …respecto de la prima de actualización para los años de 1996 en adelante, observa la Subsección que la prerrogativa de recibir esta prima fue delimitada temporalmente hasta cuando se expidiera, por parte del Gobierno, una norma que nivelara las asignaciones de todos los miembros de la Fuerza Pública, la cual se efectuó mediante el Decreto 107 de 1996, en donde se plasmó que a partir de su entrada en vigencia «18 de enero de 1996» el principio de oscilación, iba a regir el reconocimiento de las asignaciones de retiro y pensiones12.» Resulta claro para esta Colegiatura que la prima de actualización fue de carácter temporal, mientras se establecía la Escala Gradual Porcentual, hecho que ocurrió con la expedición del Decreto 107 de 1996, por lo tanto, acceder al reajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante, iría en contra del principio de oscilación, ya que se recibiría una prestación superior al salario que recibe el personal en servicio activo, a quienes desde el 1º de enero de 1996 no se les incluye prima de actualización. La decisión de prima instancia de no incluir la prima de actualización de la pensión de sobrevivientes de la actora para el año 1996, estuvo acorde con la normatividad, en cuanto para proceder de tal forma debía tenerse certeza real del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que si ya no existía para esa época dicho derecho, no es posible derivar del mismo efectos jurídicos y, mucho menos, ordenar un reajuste o reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de un factor que sólo debió entrar a su patrimonio como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes hasta el mes de diciembre de 1995, y nunca extender dicha prestación más allá de esa fecha, como lo pretende la demandante dentro del presente asunto.

Por otro lado, en lo atañedero a la negativa del resarcimiento de perjuicios morales, esta Sala encuentra que el Consejo de Estado admite distintas formas en las que se expresa el daño moral, a saber: muerte, lesiones físicas, privación injusta de la libertad, graves violaciones a los derechos humanos y el daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; habiendo establecido igualmente con efectos de unificación de jurisprudencia13 lo concerniente a los topes indemnizatorios y los niveles de cercanía con la víctima directa que admiten este tipo de reconocimientos.

Señaló igualmente el H. Consejo de Estado en la providencia emitida con fines de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. CP William Hernández Gómez. Sentencia del 22 de febrero de 2018. Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00093- 01(0183-16). Actor: Ernesto Miguel Rodríguez Inela.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno–, sentencia del 28 de agosto de 2014, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, número interno 26251, actor: Ana Rita Alarcón vda. de Gutiérrez y otros. Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 29 unificación que «La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso».

El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, social, económico, cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio. Sobre el particular, el tratadista Ramiro Saavedra Becerra, advierte que: «de acuerdo con las distintas concepciones del petitum doloris, este comprende, al menos, dos especies diferentes: por una parte, el dolor físico que experimenta la víctima como consecuencia de la lesión en su integridad física, sensaciones de malestar, el insomnio, o cualquier otra manifestación dolorosa imaginable y que tenga su causa en el perjuicio corporal, es decir, en la disminución física.

Y por la otra, el puro daño moral, que experimenta la propia víctima o bien sus allegados (caso este que se denomina petitum afectionis), que afecta a la esfera de lo puramente subjetivo, el ‘acervo espiritual’ de la persona»14. De manera que, entendido el daño moral, como el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo, deberán ser plenamente probados, a través de los distintos medios de prueba.

Lo anterior para significar que, si bien es cierto se logró desvirtuar la presunción de legalidad parcial que se presumía en los actos administrativos acusados, que definieron el ajuste de la pensión de sobrevivientes de la demandante; y que en ocasiones el daño moral admite presunciones frente a su padecimiento, también lo es que el mismo exige que efectivamente se haya causado, ya que no por el hecho de encontrarse frente a la declaratoria de nulidad, quiere decir que proceda su reconocimiento directo o automático, como equivocadamente lo pretende hacer ver el vocero judicial de la parte actora, solicitando el reconocimiento de dicho perjuicio en favor de la demandante.

Cierto es que el daño moral constituye un deterioro de los elementos psíquicos y espirituales que inciden en el normal desarrollo cognitivo o emotivo del ser humano, extendiéndose a todo agravio que sufre la dignidad, honorabilidad, integridad física o cualquier elemento que pudiere alterar la normalidad de las facultades mentales o espirituales de una persona.

El daño moral se viene a traducir en el dolor, la angustia, la aflicción física o espiritual y los padecimientos provocados a la demandante por el evento dañoso. En esa medida, también es cierto que no cualquier daño alojado en la escena íntima y mental de la persona, derivado de afectaciones patrimoniales o como en este caso, la negativa de ajustar la pensión de sobrevivientes, sea indemnizable.

El grado de dicho impacto en la esfera interna del individuo depende, además de su capacidad de resiliencia, de otros factores, tales como las condiciones del entorno familiar, 14 Saavedra Becerra, Ramiro, La Responsabilidad extracontractual de la Administración Pública, reimpresión, Bogotá, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez. Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 social, económico cultural, todo lo cual debe ser probado y valorado para fundar la condena que derive este tipo de perjuicio, que en el caso concreto no acaeció, como lo concluyó el Juzgado de instancia. En esas condiciones, esta Corporación encuentra como acertada la decisión del a quo concerniente a negar la pretensión de reconocer los perjuicios morales, por las razones aquí expuestas.

Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales, la parte actora considera que la juez de instancia adoptó una decisión desacertada, en la medida que aplicó en el reconocimiento de la prescripción trienal consagrada en el Decreto 4433 de 2004, al conceder la prima de antigüedad 12% y la prima de actividad 0.5%, sin embargo, indica que no se debe afectar el principio de inescindibilidad de la norma (Decreto 1212 de 1990) se debe conceder tal cual la comporta la norma que consolidó el derecho pensional y no otra menos favorable al interés solicitado en favor de la demandante.

En este aspecto le asiste razón al recurrente por activa, en tanto la prescripción debe establecer de acuerdo con el contenido del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, ya que es dicha normatividad la que erige la prestación aquí reconocida a favor de la madre del cabo segundo (póstumo) Francisco Javier Pava, por lo cual debe aplicarse en su integridad en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes.

En este orden, dispone el mentado artículo un término prescriptivo cuatrienal, por tratarse de un componente del derecho a la seguridad social, dicho derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, tal y como ha admitido la jurisprudencia constitucional15, no obstante, en relación con las mesadas sí se predica este fenómeno. El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa a favor de la beneficiaria, a partir del momento de la muerte del cotizante, independientemente de la fecha en que se reclame o se eleve la solicitud de reconocimiento ante la administración, como quedó establecido en este caso se rige por lo preceptuado por el artículo 155 del Decreto 1212 de 1990, que prevé un término de cuatro años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, salvo la posibilidad de su interrupción por igual periodo a través del reclamo del derecho por medio escrito ante la autoridad competente.

En este sentido, se colige que, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de cuatro años para reclamarlo inicialmente ante la administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la entidad, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los cuatro años.

A fin de determinar la configuración o no, del fenómeno de la prescripción, en el presente caso, se encuentra probado lo siguiente: 15 Sobre el carácter de imprescriptible de la pensión de sobrevivientes se puede ver, entre otras, la sentencia T-527 de 2014 de la Corte Constitucional. Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 31 - El cabo segundo Francisco Javier Pava falleció el día 20 de julio de 1992. - Mediante Resolución 4713 del 29 de junio de 1993, le fue reconocida pensión de sobrevivientes a la demandante. - Posteriormente, la demandante a través de apoderado judicial presentó solicitud de reajuste pensional el día 20 de noviembre de 2018, de acuerdo con el folio 1 del archivo 27 del expediente digital. - Finalmente, se presentó la demanda el 2 de mayo de 2019.

De conformidad con lo previsto, la Sala considera que en este caso procede la declaratoria de prescripción porque transcurrieron más de cuatro años entre el deceso y la solicitud toda vez que el causante falleció el 20 de julio de 1992, por lo tanto en el sub júdice operó entonces el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2014.

Por ello en este punto será revocada la sentencia apelada, pues no es procedente aplicar las prerrogativas del Decreto 4433 de 2004, que establece la prescripción trienal de los derechos prestacionales de los miembros de la fuerza pública, en tanto no es la norma aplicable al momento del reconocimiento pensional. 9. COSTAS. 9.1.

Costas en primera instancia. En el presente proceso no se condenó en costas a la parte demandante, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Así, al haberse apelado la sentencia de primera instancia en lo que corresponde a la condena en costas, esta Sala acoge los planteamientos expuestos por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente radicado número: 76001-23-33-000-2013-00668-01(1909-17) del 24 de enero de 2019 en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

Es de resaltar que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que «Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas», por lo que tratándose de un asunto de carácter laboral en el que se debate un interés particular, se debe decidir por parte del juez, bajo un criterio valorativo y con base en presupuestos objetivos, la imposición de la Radicación: 66001-33-33-006-2019-00198-01 (L-0311-2021) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 32 condena en costas, debiéndose valorar en el expediente la prueba de causación de expensas que justifiquen su imposición. Así las cosas, al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, en la medida en que, no obra elemento de erogación alguno en su consecución, razón por la cual esta Colegiatura confirmará la condena en costas de primera instancia. 9.2.

Costas en segunda instancia. En lo que concierne a la segunda instancia, encuentra este Tribunal que no se observó ninguna actuación de las partes, por lo que no se condenará en costas en esta instancia, al no haberse comprobado su causación. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

REVÓCASE el numeral 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Pereira, en su lugar se dispone:

TERCERO: Se declara la prescripción de las mesadas pensionales anteriores al 20 de noviembre de 2014, conforme con lo discurrido en la parte considerativa de esta providencia. 2. CONFÍRMASE en los aspectos restantes la sentencia proferida en este proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 3. Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 4.

Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»