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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2019-00065-00

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2023-03-15

PENSIÓN GRACIA - requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago Ahora bien, la administración negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que el demandante ostentó la calidad de docente nacional, incumpliendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Ante ello, advierte la Sala que la actora no logró demostrar que el tiempo laborado lo fuera con vinculación territorial para acceder al beneficio reclamado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión expresa de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden de ideas, se itera, no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que, en el presente caso, el tiempo hábil para el reconocimiento de esa prestación no alcanza el umbral de 20 años, puesto que, si bien el accionante se vinculó al servicio oficial docente antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó un periodo como docente, los tiempos que pretende computar corresponden, entre otros, al que trabajó como docente nacional.

En este punto resulta oportuno precisar que, aunque es viable acumular tiempos de servicios en aquellos eventos en que el educador tenga solución de continuidad en la prestación del servicio educativo, esos intervalos deben ser laborados en calidad de docente nacionalizado o territorial, situación que no se presenta en el sub lite. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXXXXX Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP La persona de la referencia, a través de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con fundamento en los siguientes: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 I.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera (Doc. 01 pág. 2-4): 1. El 5 de noviembre de 2014 el señor XXXXXXXXX presentó solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, quien dio respuesta negativa mediante la Resolución RDP 008226 de fecha 2 de marzo de 2015, bajo el argumento de que los tiempos de servicio aportados demuestran que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional, y en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL. 2.

El anterior acto administrativo fue objeto de los recursos de reposición y apelación, siendo resueltos en su orden a través de las resoluciones No. RDP 015174 del 20 de abril de 2015, y RDP 018627 del 13 de mayo de 2015, confirmando la resolución recurrida bajo el argumento de que, según certificado de tiempo de servicio y de salarios devengados, el señor XXXXXXXXX tiene una vinculación de carácter nacional. 3.

Las certificaciones de tiempo de servicios y salarios devengados que tiene en cuenta la entidad demandada para negar la solicitud pensional, expedidas por la Secretaría departamental de Risaralda y la Secretaría municipal de Pereira, constituyen una violación directa a la Constitución Política (arts. 4, 6 y 122), al certificar que el docente XXXXXXXXX tiene una vinculación en propiedad de carácter nacional dependiente del Ministerio de Educación Nacional. 4.

La motivación de los actos administrativos proferidos por la UGPP desconoce el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, en la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, radicación No. 76001-23-31-000-2001-00663-01, ya que no queda duda que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del situado fiscal – hoy Sistema General de Participaciones- con el propósito de cubrir pasivos pensionales de salud, educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 II. PRETENSIONES Se solicita1: 1. Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 008226 del 2 de marzo de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por el actor. 2. Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 015174 del 20 de abril de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la resolución anterior. 3.

Declárese la nulidad de la Resolución No. RDP 018627 del 13 de mayo de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la resolución No. RDP 008226. 4. A título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, reconocer y pagar al señor XXXXXXXXX, la pensión gracia en los términos contemplados en la Ley 4 de 1966, incluyendo todos los factores salariales causados en el año inmediatamente anterior a aquel en que el accionante adquirió el estatus de pensionado, teniendo en cuenta que nació el 19 de diciembre de 1950 e inició su vida laboral el 01/06/1978, con su respectiva retroactividad, reajuste e indexación de la primera mesada. 5.

Ordénese a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Secretaría de Educación departamental de Risaralda y a la Secretaría de Educación municipal de Pereira, que certifiquen que el señor XXXXXXXXX es un docente territorial del municipio de Pereira y por ello tiene derecho al reconocimiento, pago e inclusión en nómina de la pensión gracia. 6.

La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia, y las mismas se ajustarán en su valor, tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme a lo 1 Mediante auto calendado 22 de febrero de 2019 (Doc. 1 pág. 117-121), confirmado por el Consejo de Estado a través de la providencia de fecha 15 de octubre de 2019 (pág. 253-256 ibidem), la Corporación rechazó parcialmente la demanda frente a las pretensiones cuarta a décima segunda de la demanda.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 dispuesto en los artículos 187, 192, 194 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la parte demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: • Constitución Política, artículos 4, 6, 13, 29, 48, 53, 58, 83, 121, 122, 123 y 230. • Ley 114 de 1913 • Ley 116 de 1928 • Ley 37 de 1933 • Ley 46 de 1973 • Ley 43 de 1975 • Ley 91 de 1989 • Ley 33 de 1985 • Ley 60 de 1993 • Ley 715 de 2001 • Ley 100 de 1993 • Decreto Ley 2277 de 1979 Como concepto de la alegada violación, señaló que de conformidad con la normatividad antes citada, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699, solo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales.

Refiere que al actor le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, por acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 normativa que la regula, entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años, y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Señala que, la entidad accionada ha debido aplicar los artículos 4, 6, 121, 122 de la Constitución Política, y el Decreto Ley 2277 de 1979 (art. 6) verificando quién es el empleador del demandante, ordenando el reconocimiento y pago de la pensión gracia, con la inclusión de los factores salariales y la correspondiente indexación desde la primera mesada, debiendo incorporar de manera permanente a la pensión el porcentaje legal de los incrementos que más favorecen al demandante, según los salarios devengados al momento que adquirió el status, es decir que debió reconocerse la pensión gracia por tratarse de un derecho adquirido computable para el reconocimiento y reajuste de la misma.

IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a través de apoderada judicial, presentó escrito de contestación (Doc.15) en el que se opone a las pretensiones formuladas en la demanda, argumentando que revisados los tiempos de servicio prestados por el accionante se evidencia que algunos de ellos fueron prestados con vinculación como docente del orden NACIONAL, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión solicitada.

Propuso como excepciones «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO», «BUENA FE» y «PRESCRIPCIÓN». V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP allegó escrito contentivo de los alegatos de conclusión (doc. 50), a través del cual solicita se nieguen las súplicas de la demanda, exponiendo los mismos planteamientos de la contestación de la demanda especialmente el que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 de jubilación deprecada por cuanto la vinculación a la docencia fue de carácter nacional.

La parte demandante presentó escrito visible en el documento 51 del expediente digital, en el que reitera los argumentos de la demanda y hace referencia al material probatorio allegado al proceso, para concluir que el demandante acreditó en debida forma que su vinculación y permanencia en el servicio oficial docente, en calidad de educador territorial, bajo la dirección de la Secretaría de Educación de Pereira y que se puede constatar que demostró plenamente los requisitos necesarios para acceder a la referida prestación. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, para determinar si en el caso concreto el demandante cumple los requisitos legales previstos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 3. EXCEPCIONES Frente a las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido así como la de buena fe, se precisa que las mismas no pueden considerarse como medios exceptivos propiamente dichos ya que no contienen hechos nuevos y/o probados que tengan la vocación de modificar o extinguir el derecho constitutivo de lo reclamado en la demanda y que lleven ineludiblemente a atacar la prosperidad total o parcial de lo aquí pretendido, por lo que su análisis quedará inmerso en el estudio de fondo que se hará del caso concreto.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 En cuanto a la excepción de prescripción se señala que la misma será estudiada más adelante, siempre y cuando la Sala encuentre procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO En el sub examine el accionante solicita el reconocimiento de la pensión gracia, estimando que cumple con todos los requisitos legales para el efecto. Por su parte, la entidad accionada argumenta que el demandante no es beneficiario de la pretensión por cuanto no reúne 20 años de servicios como docente territorial.

En efecto, la pensión gracia de jubilación fue consagrada mediante la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hubieren prestado sus servicios en el Magisterio por un término no menor a 20 años. Posteriormente, el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública; y luego la Ley 37 de 1933, artículo 3º, amplió el reconocimiento de la pensión gracia a los maestros que hubieren completado los años de servicio señalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

Así mismo, el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptuó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocería por parte de la Caja Nacional de Previsión Social –hoy Liquidada-, conforme al Decreto 081 de 1976, y que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar la misma a cargo total o parcial de la Nación. Conforme con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieren completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, en planteles municipales, distritales o departamentales, lo cual quiere decir que a quienes hayan prestado sus servicios en planteles educativos del orden nacional, no les asiste el derecho al reconocimiento de dicha prestación, por Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 disposición legal.

Sustento de lo anterior, es el pronunciamiento de la Sala Plena del Consejo de Estado, en el que sobre el particular señaló lo siguiente: «El numeral 3º del artículo 4º Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la Ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que éste ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional. (Subraya fuera de texto).» 2 El anterior pronunciamiento ha sido reiterado sin ambages por el Consejo de Estado en otras providencias 3.

Es así como para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 4, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental como docente en los niveles descritos.

En el presente asunto, se encuentra que el accionante cumple con el requisito relativo a la edad pues de conformidad con la información que reposa en el plenario5, aquel nació el 19 de diciembre de 1950, luego, es claro que el 19 de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, expediente número S-699 del 29 de agosto de 1997, Magistrado Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda.

M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 19 de abril de 2012, radicación: 41001-23-31-000-2007-00265-01(1331-11). Consejo de Estado, Sección Segunda. M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 27 de enero de 2011, radicación 17001-23-31-000-2008-00221-01(0972-2010). 4 Ley 114 de 1913, que crea pensiones de jubilación a favor de los maestros de escuela: artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 1.

Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972 Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. Que observe buena conducta. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 5 Doc. 07>Expediente1>1301 FOTOCOPIA DEL DOCUMENTO DE IDENTIDAD Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 diciembre de 2000 cumplió 50 años de edad.

En cuanto al requisito de tiempo de servicios, se encuentra que el señor XXXXXXXXX laboró en varias instituciones educativas en una de ellas como docente de carácter nacional, pues estuvo vinculado al Instituto Técnico Superior de Pereira desde el 01 de enero de 2015 y de acuerdo con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios que reposa en el documento 01 pág. 55 del expediente digital, se observa que este laboró al servicio del municipio de Pereira con tipo de vinculación «Propiedad», y el régimen de pensiones fue «Nacional», así mismo reposa copia de la hoja de vida de personal docente correspondiente al señor León Alfonso expedida por el Ministerio de Educación Nacional, en la que se consignó como «CLASE EMPLEADO: Nacional» nombrado en la institución educativa INEM FELIPE PÉREZ el 25 de junio de 1981 (doc. 22 pág. 5).

Ahora bien, de las pruebas que reposan en el plenario, se observan las siguientes vinculaciones del señor XXXXXXXXX: - Colegio General Santander del municipio de Arauca, nombrado mediante Decreto Intendencial No. 476 del 29 de mayo de 1978 expedido por la Secretaría de Educación departamental de Arauca como docente de educación secundaria desde el 1 de junio de 1978 hasta el 31 de enero de 1981.

Frente a esta vinculación reposa constancia del Coordinador de nómina de la referida Secretaría, en el que se certifica que el señor Henry León «prestó sus servicios al Magisterio plaza Nacionalizado» y «desde momento (sic) de la posesión hasta el 31 de enero de 1981 cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social CAPREDA de Arauca.» (Doc. 1 pág. 58) - Institución educativa Rafael Uribe Uribe (Complejo Educativo La Julita), nombrado mediante Decreto 249 del 11 de marzo de 1981 expedido por la Secretaría de Educación departamental de Risaralda, desde el 11 de marzo de 1981 hasta el 21 de marzo de 1991 con aportes a la Caja de Seguridad Social del departamento de Risaralda desde la fecha de expedición del acto hasta el 31 de diciembre de 1989; posteriormente reporta cambio de aportes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio desde el 01 de enero de 1990 hasta el 21 de marzo de 1991 (Doc. 2 pág. 21; doc. 22 pág. 3). - Institución educativa INEM Felipe Pérez, nombrado mediante Resolución No. 8376 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 del 25 de junio de 1981 por el Ministerio de Educación Nacional desde el 1 de julio de 1981 hasta el 21 de enero de 2016, con régimen de pensiones: NACIONAL (Doc. 1 pág. 44; doc. 2 pág. 31; doc. 21 pág. 5; doc. 22 pág. 37; doc. 42 y 44). - Instituto Técnico Superior de Pereira, trasladado mediante Resolución No. 903 del 10 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación municipal de Pereira, con régimen de pensiones: NACIONAL (Doc. 1 pág. 55; doc. 42 pág. 101).

En este punto es necesario resaltar que en el documento 22 pág. 8, se observa anexo al formulario hoja de vida expedido por el Ministerio de Educación Nacional, en el que se indicó que el señor Henry tenía doble vinculación: NACIONAL y DEPARTAMENTAL. En vista de lo anterior, mediante acto administrativo No. 0282 del 22 de marzo de 1991, el Gobernador del departamento de Risaralda declaró «insubsistente el nombramiento del cargo de profesor de tiempo completo en el Instituto Docente Rafael Uribe Uribe de Pereira del señor XXXXXXXXX» (pág. 20 doc. 22).

Posteriormente la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de la Resolución No. 038 del 18 de febrero de 1992, dispuso sancionar al demandante «con Solicitud de Suspensión del cargo de profesor de tiempo completo de dicho establecimiento por el término de quince (15) días» (pág. 21-27 ibidem). Por otra parte, reposa en el dosier copia de la Resolución No. 1045 del 20 de noviembre de 2006 expedida por la Secretaría de Educación municipal de Pereira – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuotas partes a favor del señor Henry León, en la que para efectos de su reconocimiento se tuvieron en cuenta servicios prestados como docente NACIONAL (doc. 42 pág. 42-44).

Ahora, con las pruebas que reposan en el plenario ha quedado suficientemente claro que la plaza ocupada por el señor XXXXXXXXX en la IE INEM Felipe Pérez era nacional, pues así lo certifica la autoridad nominadora, prueba que es aceptada en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 21 de julio de 2018, para acreditar la calidad del docente, así: Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 «(…) vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”6 (Subraya la Sala) Así las cosas, como lo ha sostenido de manera reiterada esta colegiatura judicial, dado el carácter excepcional con el que fue instituida la pensión gracia, para su reconocimiento y pago es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos, como que la vinculación del interesado al servicio docente hubiere sido del orden municipal, departamental o distrital, supuesto fáctico que no se cumple en el sub examine.

Entonces, como el señor XXXXXXXXX no cumplió con el requisito de los 20 años de servicios prestados a nivel territorial, establecidos en la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario de la pensión gracia, el reconocimiento de la pensión resulta improcedente. Luego en torno al orden territorial de la vinculación docente, requerida para acceder a la pensión de gracia, es clara la previsión legal y la interpretación jurisprudencial en relación con el tiempo de servicio y tipo de vinculación que se debe acreditar, en el orden departamental, municipal o distrital, no nacional, dada la incompatibilidad de percibir la pensión gracia conjuntamente con otra pensión de carácter nacional.

En este sentido, el Consejo de Estado ha dicho: «Para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después del 31 de diciembre de 1980, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal b) del mismo precepto, o sea la " pensión de jubilación equivalente al 75 del salario mensual promedio del último año", que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal b) No. 2, art. 15 ibídem) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente los docentes nacionalizados que, como dice la ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 "tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos" Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal a), numeral 2, de su art. 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. SUJ del 21 de julio de 2018. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Radicado. 25000-23-42-000-2013-04683-01(3805-14). Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 asignó la ley»7. Frente a los argumentos de la parte actora respecto de la «mutación» de su vinculación, es pertinente anotar que la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; proceso que se llevó a cabo entre el 1º de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980.

En virtud de la implementación de la nacionalización de la educación, se expidió la Ley 91 de 1989, que dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que preceptuó: «Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Subraya y Resalta la Sala) Igualmente, dicha normativa señaló en su artículo 15 numeral 2° literal a): «Artículo 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» (Resalta la Sala) 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.

Sentencia del 29 de agosto de 1997. Radicación número: S-699. Actor: Wilberto Theran Mogollón. Demandado: Caja Nacional de Previsión. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 La anterior disposición se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, de la educación primaria y secundaria, a quienes por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento legal, se les dio la oportunidad de acceder a la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con la prerrogativa de su compatibilidad « con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación»; disposición que modificó lo dispuesto en la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera « otra pensión o recompensa de carácter nacional».

Posteriormente, fue expedida la Ley 29 de 15 de febrero de 1989, a través de la cual se reestructuró el Ministerio de Educación Nacional y, entre otras cosas, se asignó a los departamentos y municipios, según su capacidad, la administración del personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados.

Esto, sin que se cambiara la naturaleza de los nombramientos realizados con anterioridad a los docentes, quienes seguían a cargo de las entidades que los crearon, tal como se colige del parágrafo 1° del artículo 9 ibidem8. Es así que, si se trataba de un nombramiento realizado por la Nación, el docente a pesar de ser administrado por la entidad territorial conservaba su calidad de Nacional, y no como lo afirma la parte demandante, que como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio pasaron a ser de carácter territorial.

A su turno, la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, dispuso en su artículo 3° la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una «cuenta especial de la Nación» administrada por una entidad fiduciaria, cuya función primordial era la de atender y pagar las prestaciones sociales a los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraran vinculados a la entrada en vigencia de la misma o con posterioridad a ella, a través de afiliación automática (artículo 4o).

En esa línea, dispuso la norma en su artículo 9° que las prestaciones sociales a cargo del Fondo serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, mediante delegación en las entidades territoriales y, estableció 8 «Los salarios y prestaciones sociales de este personal, continuarán a cargo de la Nación y de las entidades territoriales que las crearon».

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 en su artículo 15° el régimen aplicable al personal educativo, según la fecha de su vinculación, de la siguiente forma: a) quienes se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 (nacionalizados), continuarían con el régimen prestacional del que venían gozando y, b) aquellos (nacionales) que se vincularon con posterioridad a esa fecha, gozarían del régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional.

En ese contexto fue expedida la Ley 60 de 1993, en virtud de la cual se trasladaron y otorgaron competencias en materia de educación a los entes territoriales (especialmente distritos y municipios), a quienes se transfirió la dirección y administración de la educación en el orden territorial, y dentro de cuya estructura administrativa se incorporaron los Fondos Educativos Regionales - FER (artículos 3.5 y 4.1).

Ello, fue ratificado posteriormente por el artículo 179 de la Ley 115 de 19949. Cabe señalar en este punto, que en el artículo 9° de la norma en comento se dijo respecto de la naturaleza del entonces «Situado Fiscal», que correspondía al porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que serían cedidos a los departamentos y distritos para la atención de los servicios públicos de educación y salud a cargo de la Nación. Así, tal como lo dilucidó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 201810, al poseer sobre tales recursos cierta capacidad de disposición y administración, una vez incorporados al presupuesto del ente territorial, los mismos pasaban a ser de su propiedad.

Así entonces, tal como el Consejo de Estado ha afirmado en diferentes providencias en forma casi unánime, la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primero a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001.

Sin embargo, la administración de las plantas de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, aunque los docentes pasaron a estar a cargo de las mismas ello no implicó el cambio en el tipo de vinculación de los docentes. 9 «Por la cual se expide la ley general de educación». 10 Consejero Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01.

Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 Además, la Ley 60 de 1993 mantuvo el régimen prestacional vigente al establecer en su artículo 6°, que: «(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.» (Resaltado fuera de texto) Y si en gracia de discusión, se aceptara que todo traslado de competencias en materia prestacional docente implicara per se un cambio en las condiciones prestacionales del personal, ello sería suficiente para sostener que, con el traslado del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que como se dijo, es una cuenta especial a cargo de la Nación, entonces los educadores se hubieran nuevamente nacionalizado.

Ahora bien, la administración negó el reconocimiento de la pensión gracia argumentando que el demandante ostentó la calidad de docente nacional, incumpliendo los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia. Ante ello, advierte la Sala que la actora no logró demostrar que el tiempo laborado lo fuera con vinculación territorial para acceder al beneficio reclamado, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con la remisión expresa de los artículos 211 y 306 de la Ley 1437 de 2011, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En ese orden de ideas, se itera, no hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia comoquiera que, en el presente caso, el tiempo hábil para el reconocimiento de esa prestación no alcanza el umbral de 20 años, puesto que, si bien el accionante se vinculó al servicio oficial docente antes del 31 de diciembre de 1980 y acreditó un periodo como docente, los tiempos que pretende computar corresponden, entre otros, al que trabajó como docente nacional.

En este punto resulta oportuno precisar que, aunque es viable acumular tiempos de servicios en aquellos eventos en que el educador tenga solución de continuidad en Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 la prestación del servicio educativo, esos intervalos deben ser laborados en calidad de docente nacionalizado o territorial, situación que no se presenta en el sub lite.

Así, al analizar los requisitos para acceder a la pensión gracia por parte del actor, se concluye que estos no fueron acreditados en su totalidad y por consiguiente las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 5. COSTAS En punto a la condena en costas, el Tribunal conserva la posición según la cual, la valoración de las costas deberá realizarse bajo un criterio objetivo - valorativo, que conduzca a determinar si efectivamente se causaron y comprobaron, sin incluir para el efecto la evaluación de la mala fe o temeridad de las partes.

Así las cosas, en esta instancia estima la Sala abstenerse de condenar en costas a la parte vencida, de conformidad con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el contenido de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que en su numeral octavo del artículo 365 dispone, «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, razonamientos estos que coinciden con la actual postura de las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado respecto de las costas procesales, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que en este caso, no es procedente dicha condena. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA

1. SE NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, por las razones expuestas en precedencia. 2. Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. Radicación: 66001-23-33-000-2019-00065-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente. 4.

Se acepta la renuncia presentada por la abogada Martha Elena Hincapié Piñeres (Doc. 52), quien actuaba como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el proceso de la referencia y se ordena su notificación en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»