ACCIÓN DE LESIVIDAD POR INCLUSIÓN DE SEMANAS QUE NO FUERON COTIZADAS / ORDEN DE REINTEGRO DE LOS DINEROS QUE LE HAN SIDO PAGADOS CON OCASIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ANULADOS – Presunción de buena fe – no se desvirtuó En el presente caso, la presunción de buena fe respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario; es decir, y a título de ejemplo meramente enunciativo, se debe acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, la señora XXXX no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; por esa razón, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora XXXX tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado, pero dicho ejercicio dialógico brilla por su ausencia, pues la entidad demandante se limita en el recurso a insinuar sin ningún tipo de desarrollo, que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, prevalece sobre la presunción de buena fe.
Sin embargo, observa la colegiatura que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación de la particular vinculada como parte en las resultas del proceso, ya que tal y como se indicó en la sentencia recurrida los períodos objeto de discusión no afectan el número de semanas cotizadas de la señora Restrepo Mejía, pues en ese mismo lapso cuenta con reportes de semanas cotizadas realizadas por el empleador Mejía Restrepo Limitada, los cuales no fueron discutidos por la entidad demandante, en primera instancia. Aunado a lo anterior, se insiste en que el fundamento del recurso de apelación se basa únicamente en la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, pero no realiza ningún ejercicio argumentativo para desvirtuar la buena fe.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de febrero de 2023 1 La particular funge como parte demandada, al integrar el extremo pasivo del presente litigio, tal y como se desprende de la demanda: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia Segunda Instancia Radicación: 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la señora xxxxx.1 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho ➢ Tema: Procedencia de la Acción de Lesividad por inclusión de semanas que no fueron cotizadas / Ordenar el reintegro de los dineros que le han sido pagados con ocasión de los actos administrativos anulados / Pronunciamiento en Segunda Instancia / Niega / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante el 06 de septiembre de 2021, frente a la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES-, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – lesividad-, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con su propio acto administrativo, referente al reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional de vejez en favor de la señora XXXXX, por inclusión de semanas que no fueron cotizadas.
3. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL. PRIMERA INSTANCIA Actuación Archivo Plataforma Samai Fechas o asuntos Demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag43 ) 18/05/2018 Presentación de la demanda la cual fue asignada al Juzgado 2° Administrativo de Pereira 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag61) 18/05/2018 Se admite la demanda 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag63 ) 24/05/2018 Notificación personal por buzón electrónico 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag68 ) 25/05/2018 Notificación personal por citación a la demandante 1_EXPEDIENTEFISICOCD1(.PDF) Nr oActua 24 (pag88 ) 26/11/2019 Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Auto resuelve excepciones, pruebas y corre traslado para alegar 4_AUTOTRASLADOALEGATOS(.PDF) N roActua 24 14/04/2021 Sentencia de primera instancia 17_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.
PDF) NroActua 25 12/08/2021 Notificación Sentencia vía electrónica 18_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER AINSTANCIA(.PDF) NroActua 2 19_NOTIFICACIONSENTENCIAPRIMER AINSTANCIA(.PDF) NroActua 28 18/08/2021/ Notificación Sentencia estado electrónico 21_CONSTANCIASECRETARIAL(.PDF) NroActua 30 23/08/2021 Recurso Demandante 20_RECURSOAPELACIONCOLPENSIONE S(.PDF) NroActua 29 05/09/2021 Auto rechaza recurso de apelación 25_AUTORECHAZARECURSOAPELACION (.PDF) NroActua 36 04/11/2021 Notificación estado electrónico 26_NOTIFICACIONESTADOELECTRONI CO(.PDF) NroActua 39 05/11/2021 Recurso de Reposición en Subsidio Queja 27_RECURSOREPOSICIONCOLPENSION ES(.PDF) NroActua 40 09/11/2021 Auto concede recurso de Queja 32_AUTORESUELVERECURSOCONCEDEQ UEJA(.pdf) NroActua 45 19/05/2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Acta de Reparto 1_001ACTAREPARTO(.png) NroActu a 1 02/06/2022 Traslado Recurso de Queja 3_003TRASLADORECURSOQUEJA(.pdf ) NroActua 2 10/06/2022 Ingresó a Despacho del Magistrado Ponente 4_004ADESPACHOPARARESOLVER(.pd f) NroActua 3 11/07/2022 Auto Estima Mal denegado el recurso, se Concede, y se Admite.
No Corre Traslado de Alegatos 5_005AUTODECIDERECURSO(.pdf) N roActua 4 12/07/2022 A Despacho para Sentencia 7_007INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 8 09/09/2022 4. PRETENSIONES Conforme la demanda2, se circunscriben a las siguientes: “(…) 2 Pagina 49. AE.001. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” 4.
HECHOS Se extracta de la demanda los siguientes: 1. La señora XXXXXX solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- el reconocimiento de una pensión de vejez, la cual fue reconocida a través de la Resolución N° GNR 085301 del 01 de mayo de 2013, efectiva a partir de esa misma fecha. 2. La particular interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra ese acto administrativo, los cuales fueron desatados a través de la Resolución N° GNR 321343 del 26 de noviembre de 2013, que en sede de reposición confirmó en todas sus partes el acto recurrido, y de la N° VBP 13095 del 08 de agosto de 2014, que en sede de apelación reliquidó la mesada pensional de la señora XXXXX, pero negó el retroactivo causado antes del 01 de mayo de 2013. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3.
Posteriormente, en cumplimiento de una orden judicial proferida por el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Pereira, la demandante profirió la Resolución N° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017 en la que se ordenó el reconocimiento del retroactivo reclamado por la señora XXXXX. 4. Luego de una investigación administrativa especial oficiosa adelantada por la entidad se encontró que 268,72 semanas cotizadas por el empleador Nauffal Correa Gloria, entre el 15 de mayo de 1991 y el 30 de abril de 1991 y del 24 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1994, le correspondían a otro afiliado. 5.
Tal hallazgo fue puesto en conocimiento a la señora Restrepo Mejía la situación, a través del Auto de Pruebas N° APSUB 5485 del 27 de diciembre de 2017, la requirió para que allegara el consentimiento para revocar los actos administrativos acusados, lapso en el que guardó silencio.
5. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La entidad demandante señala como normas quebrantadas las siguientes: - Constitución Política - Decreto 758 de 1990. Como concepto de la violación, aduce que los actos administrativos acusados son contrarios a derecho, al disponer el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensión con la inclusión de unas semanas de cotización en la historia laboral de la particular sin justificación legal, por lo que considera que se le indujo a error para aumentar de manera irregular la mesada pensional de la afiliada.
6. INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDADA De conformidad con la constancia secretarial visible en el archivo digital 003, dentro del término otorgado para dar contestación de la demanda, la señora XXXXX, guardó silencio.
7. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, bajo el siguiente tenor: “(…) 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho (…)” Como fundamento a su decisión, señaló que tal y como lo ha indicado Colpensiones, en los actos administrativos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, se tuvo en cuenta unos períodos de cotización que van del 15 de mayo de 1989 al 30 de abril de 1991 y del 24 de junio de 1991 al 31 de agosto de 1995 reportados y cotizados por el empleador Nauffal Correa Gloria.
Posteriormente, refirió que ante la controversia suscitada por el retroactivo pensional causado desde la fecha de adquisición del estatus pensional y el reconocimiento la demandante acudió a la jurisdicción ordinaria, la que, de acuerdo con el expediente prestacional le dio la razón y ordenó el pago del retroactivo pensional, lo cual fue cumplido mediante la Resolución N° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017, pero no modificó los fundamentos legales ni la mesada pensional que fuere liquidada en los tres actos administrativos enunciados líneas atrás. En suma, consideró que al haberse acreditado que los períodos de cotización en disputa en efecto no le correspondían, hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante a la inclusión de esos períodos en la historia laboral y el consecuente monto de la pensión producto de la liquidación respectiva, pues como se indicó desde el inicio de estas consideraciones 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Colpensiones no duda de la calidad de pensionada de la señora XXXX, ni discute el régimen pensional aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, pues los tiempos discutidos, se itera, son simultáneos a otros que sí cotizó, dando lugar a declarar, como fuese solicitado, que la entidad demandante, por error, incluyó esas semanas de cotización en la historia laboral de la accionada.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se le condene a reintegrar a la entidad las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de la mesada aquí discutida, no se accedió, teniendo en cuenta el literal c del artículo 164 del CPACA y en acogimiento a las posiciones del Consejo de Estado sobre el tema3, especialmente a lo expresado en sentencia del 25 de abril de 20194 en la que se estableció que, para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una confianza legítima en la actuación pública dada, precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y que «en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe5», dando lugar a declarar probado el medio exceptivo así propuesto.
8. EL RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó recurso de apelación6, en el que solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida dentro del proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, al considerar que si bien se declaró la nulidad del acto acusado, dado la inclusión de semanas que no fueron realmente cotizadas por la particular XXXX no se ordenó la devolución de los dineros cancelados por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. 3 Sentencia del 13 de junio de 2019.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Rad. No.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232- 17) Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 4 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. No.: 15001-31-33-000-2013-00041-02(2904- 18). Actor: UGPP. Demandado: Myriam Stella Castellanos Velandia. 5 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 6 AE.020. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Lo anterior, argumentando que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones y de sostenibilidad de rango constitucional establecidos en el acto legislativo 01 de 2005, por cuanto no puede asumir la entidad un pago de un mayor valor de mesada pensional de un afiliado que no reúne los requisitos de ley establecidos para acceder a la pensión de vejez.
Convirtiéndose entonces el pago en exceso en un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el no recuperar los dineros pagados de más afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que sí tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.
9. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió mediante auto del 12 de julio de 20227, y de acuerdo con la constancia secretarial que antecede8 el término de ejecutoria transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA. Agotado el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a decidir sobre el asunto litigado, siendo competente para hacerlo en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 243 ibídem. 2.
CUESTIÓN PREVIA. Previamente, resulta necesario aclarar que la presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial9, con 7 AE.005. 8 AE.007. 9 Ver entre otras, TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA.
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho antelación a otros procesos. Entonces, en virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Ley 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto.
3. OBJETO DEL LITIGIO. Corresponde al Tribunal en la presente instancia, circunscrito a los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, establecer si procede o no el reintegro de las sumas de dinero percibidas por la señora XXXX con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la pensión vejez con inclusión de semanas no cotizadas; o si por el contrario como lo indica el a quo, su actuación estuvo siempre investida de buena fe, por lo que los dineros recibidos no son susceptibles de devolución.
4. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. En el sub lite, la administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, solicita la nulidad de las Resoluciones N° GNR 085301 del 01 de mayo de 2013, N° GNR 321343 del 26 de noviembre de 2013, N° VBP 13095 del 08 de agosto de 2014 y N° SUB 245430 del 01 de noviembre de 2017, teniendo en cuenta que la prestación pensional fue reconocida, reliquidada y pagada con la inclusión de unas semanas que no fueron cotizadas por el empleador a favor de la señora XXXX.
Y por tanto, que se ordene el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud de los actos de reconocimiento y reliquidación de la pensión. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al haberse acreditado que los períodos de cotización en disputa en efecto no le correspondían, ordenando declarar la nulidad de los actos acusados, pero de forma parcial y únicamente en lo tocante a la inclusión de esos períodos en la historia laboral y el consecuente monto de la pensión producto de la liquidación respectiva, pues como se indicó desde el inicio de estas consideraciones Colpensiones no duda de la calidad de pensionada de la señora XXXXX, ni discute el régimen pensional aplicable, ni la forma en la que debe determinarse el IBL, pues los tiempos discutidos, se itera, son simultáneos a otros que sí cotizó, dando lugar a declarar, Aprobado por la Sala en sesión de hoy.
Pereira, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Radicación: 66001-33-33-001-2019-00102-01 (J-0189-2022). Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. Demandada: COLPENSIONES. Tercera interesada: Luz Mery Castrillón Ramírez 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho como fuese solicitado, que la entidad demandante, por error, incluyó esas semanas de cotización en la historia laboral de la accionada.
En cuanto a la pretensión encaminada a que se le condene a reintegrar a la entidad las sumas de dinero que le fueron pagadas por concepto de la mesada aquí discutida, no accedió, teniendo en cuenta el literal c del artículo 164 del CPACA y en acogimiento a las posiciones del Consejo de Estado sobre el tema10, especialmente a lo expresado en sentencia del 25 de abril de 201911 en la que se estableció que, para los casos en que se han recibido prestaciones periódicas tales como las pensiones producto de un error propio de la administración, el principio de buena fe implica la convicción del ciudadano en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y, por ende, no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una confianza legítima en la actuación pública dada, precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos y que «en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe12», dando lugar a declarar probado el medio exceptivo así propuesto.
Advierte esta colegiatura que el recurso de apelación se centró en el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones; esto es, un argumento que difiere de los fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia para negar la devolución de las sumas de dinero pagadas a la señora XXXX por el reconocimiento y reliquidación de la mesada pensión de vejez, lo que en principio impediría desatar la apelación por fallida; es decir, por falta de congruencia en los reparos concretos13; sin embargo, lo cierto es que esta Corporación, en una interpretación amplia del recurso de alzada, dándole sentido y el alcance que se deriva de la intención real del apelante, y en aras de garantizar el principio de legalidad en las decisiones de los jueces, entiende que se plantea un argumento normativo de rango constitucional establecido en el acto legislativo 01 de 2005, contra lo expuesto como consideraciones por el juez de instancia y bajo dicha luz, 10 Sentencia del 13 de junio de 2019.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. C.P.: William Hernández Gómez. Rad. No.: 76001-23-31-000-2009-00314-01(2232- 17) Actor: COLPENSIONES. Demandado: German Vélez Vargas. 11 Sentencia del 25 de abril de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Rad. No.: 15001-31-33-000-2013-00041-02(2904- 18). Actor: UGPP. Demandado: Myriam Stella Castellanos Velandia. 12 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, Exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, Exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-05717-01 (3427-2019) Ejecutante: NYDIA RESTREPO HERRERA Ejecutada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho estudiará de fondo el asunto.
En el caso de marras no se encuentra en discusión la decisión adoptada por la a quo respecto a la declaratoria de nulidad parcial del acto acusado, el punto de inconformidad radica únicamente en la negativa de la juez de instancia a ordenar la devolución a favor de la entidad demandante de las mesadas pensionales canceladas a la señora XXXXX, debe precisar la Sala que comparte la decisión adoptada en sede de primera instancia por lo que pasa a indicarse.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableció la posibilidad de demandar en cualquier tiempo, la nulidad de actos administrativos «que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe»14.
La buena fe se encuentra consagrada en la Constitución Política en su artículo 83, en los siguientes términos: «…Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.» 15 y de acuerdo con la sentencia del 5 de julio de 2018 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014-02495- 02 (1677-17) demandante: UGPP, se indicó que es de competencia de quien la invoca, en ese caso la UGPP, acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, el vinculado no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación social; y que no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad del acto, para que sea procedente el reintegro de los dineros pagados ilegalmente.
La Sección Segunda – subsección B- del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de octubre de 2017, radicado 73001-23-33-000-2015-00229-01 (0913-2017) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Demandado Elizabeth Andrade Morales, con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, indicó: «2.3 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 164 numeral 1 literal c). 15 Constitución Política de Colombia.
Artículo 83. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho La jurisprudencia de esta Corporación, así como de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”.
Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada”. En este sentido y conforme al artículo 83 superior, este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y;
(ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario. Principio éste que, además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros.
En este sentido, no es posible entender el principio de la buena fe de manera aislada y como un fin en si mismo, por cuanto se debe concebir el ordenamiento jurídico no como una pura acumulación de preceptos concretos encerrados, o como una simple mescolanza de normas, sino como un sistema coherente, ordenado, según el principio de no contradicción. (…) La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos.
De acuerdo a lo anterior, tenemos que el principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe 16».
Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial referido, existen dos dispositivos o artículos constitucionales que el recurso de apelación enfrenta y que deben ser armonizados al resolver el caso concreto, el artículo 83 que consagra la buena fe17 y el artículo 48 que indica que “el Estado garantizará (…), la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional (…)”; el primero, es un mandato de optimización, desde la perspectiva de un “deber ser ideal” que marca el horizonte normativo al que debe tender su aplicación, pero en cuya formulación aún no han sido consideradas las circunstancias fácticas (posibilidades reales) y jurídicas (presencia de otras normas 16 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 17 Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho en colisión) que condicionan su aplicación18 y precisamente por su calidad de principio19; ab initio, no admite ser desplazado por razones de tipo utilitario y el segundo artículo; es una “directriz” o “norma programática”, que prescribe alcanzar un estado de cosas que constituyen objetivos colectivos valiosos pero no con carácter último y siguiendo con dicho hilo argumental, ello desemboca en que todo conflicto entre principios en sentido estricto (sean estos de carácter sustantivo o institucional) y directrices se resuelve, con carácter general, con el triunfo de los primeros.
Con lo cual, la apelación carece de vocación de prosperidad, conclusión que se refuerza con los siguientes razonamientos: La buena fe constituye una presunción que corresponde desvirtuar a quien considera que la actuación no se dio bajo este principio, sino en razón de la mala fe.20 En el presente caso, la presunción de buena fe respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario; es decir, y a título de ejemplo meramente enunciativo, se debe acreditar que para el momento en que se solicitó la prestación, la señora XXXX no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales con el fin de obtener la prestación 18 Ver: “Los derechos fundamentales como mandato de optimización”, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, 27 (2004) ISSN: 0214-8676 pp. 211-243 19 Ver C-1194-08 En este sentido la Corte ha señalado que la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].
Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9] Estima la Corte, que en tanto la buena fe es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.
Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.” 20 Ver C-1194-08 “Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe, señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.” 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho social; por esa razón, atañe a COLPENSIONES acreditar que la conducta de la señora XXXXX tuvo lugar por fuera de la presunción de buena fe, para efectos de la prosperidad de la pretensión de devolución de las sumas derivadas de la prestación dispuesta en el acto administrativo enjuiciado, pero dicho ejercicio dialógico brilla por su ausencia, pues la entidad demandante se limita en el recurso a insinuar sin ningún tipo de desarrollo, que la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, prevalece sobre la presunción de buena fe.
Sin embargo, observa la colegiatura que se trató de un error propio de la administración en el que no tuvo participación de la particular vinculada como parte en las resultas del proceso, ya que tal y como se indicó en la sentencia recurrida los períodos objeto de discusión no afectan el número de semanas cotizadas de la señora Restrepo Mejía, pues en ese mismo lapso cuenta con reportes de semanas cotizadas realizadas por el empleador Mejía Restrepo Limitada, los cuales no fueron discutidos por la entidad demandante, en primera instancia. Aunado a lo anterior, se insiste en que el fundamento del recurso de apelación se basa únicamente en la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, pero no realiza ningún ejercicio argumentativo para desvirtuar la buena fe.
De las pruebas que componen el dossier, no se evidencia la mala fe de la administrada; por el contrario, se advierte que la señora XXXXX inició las actuaciones correspondientes a lograr el reconocimiento y reliquidación de la pensión, sin que la sola actuación de la parte vinculada en sede administrativa se constituya en una oposición al principio de la buena fe; y de los documentos que conforman el plenario no surge una actuación contraria a la ley ni un abuso del derecho.
Frente al tema, el Consejo de Estado21 ha indicado: «20. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 2 de marzo de 200022, dijo que tratándose de prestaciones periódicas, no se pueden recuperar las sumas de dinero pagadas a los beneficiarios de buena fe, de acuerdo con las siguientes previsiones: 21. Ahora bien, el principio constitucional de la buena fe, se encuentra contemplado por la Carta Política, en su artículo 83, en los siguientes términos: «Artículo 83.
Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Sentencia del 23 de octubre de 2020. Radicación: 52001-23-33-000- 2013-00077-03. Nro. Interno: 3046-2019.
Demandante: UGPP. Demandado: Álvaro Ramiro Chamorro Arcos. 22 Expediente No. 12.971. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».(…) La buena fe, como principio general del Derecho, es el estado mental de honradez, de convicción en cuanto a la verdad o exactitud de un asunto, hecho u opinión o la rectitud de una conducta.
Exige, entonces, una conducta recta u honesta en relación con las partes interesadas en un acto, contrato o proceso. En ocasiones se le denomina principio de probidad. El principio de buena fe en el Derecho Administrativo, significa que los poderes públicos no pueden defraudar la legítima confianza que los ciudadanos aprecian objetivamente en su actuación; de manera que el ciudadano puede confiar en la Administración y a su vez ésta puede confiar en el ciudadano; confianza que en todo caso, debe desprenderse de signos externos, objetivos, inequívocos, que induzcan racionalmente al administrado a confiar en la apariencia de legalidad de una actuación administrativa concreta.
No puede deducirse de manera subjetiva o sicológicamente, suponiendo intenciones no objetivas. El numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone: «Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».
(Negrillas del texto) Añade la Corporación que si se aceptara el reconocimiento de la pensión decretada por la resolución No. 002341 de 1993, dentro de los 20 años de servicio exigidos para ese efecto, se estaría tomando tiempo de servicios que el Departamento del Tolima tuvo en cuenta para reconocer la pensión de jubilación a cargo de la Caja de Previsión de esa entidad territorial.
Por ende, la Sala declarará la nulidad de la resolución acusada No. 002341 de 1993. Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así. (Subrayado fuera del texto). 22.
La tesis expuesta en precedencia fue reiterada en sentencia de 6 de marzo de 2008 de esta sección23, haciendo énfasis en que la mala fe del particular debe ser probada por quien la alega. En palabras del fallo se dijo: Por último como el numeral 2º del artículo 136 del C.C.A. dispone que “Los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, igualmente deberá confirmarse en este sentido la decisión apelada, pues, el demandado está amparado por el principio de la buena fe, ya que no se afirmó, ni demostró que hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe para obtener la pensión de jubilación, por lo tanto no está obligado a devolver lo que ya le fue pagado por este concepto24.
(Subrayado fuera del texto). 23 Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 0488-07. M.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 24 Sentencia de 21 de junio de 2007. Expediente: 0950-06. M.P: Ana Margarita Olaya Forero. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23. La posición así fijada encuentra su razón de ser en el principio de la buena fe, que implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demanda judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos. 24.
De acuerdo con lo anterior, el principio de la buena fe incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede permitir a la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe25. 25.
Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión». Conclusión: En razón a lo expuesto, no es dable para este Tribunal, ni predicar ni presumir una mala fe en la obtención de la pensión por parte de la señora XXXX; pues la entidad demandante no logró desvirtuar la presunción de buena fe que la amparaba, por lo que no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros recibidos con ocasión del reconocimiento y reliquidación de la mesada pensional de vejez, y en consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. 5.
Costas en segunda instancia. El artículo 188 del CPACA regula que, tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Además, advierte la misma norma que la liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, ahora Código General del Proceso.
Ahora, en el marco del CGP, la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365, razón por la cual al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. 25 En este sentido, se pronunció recientemente la Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 2677-15, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, y del 29 de junio de 2017, exp. 4321-2016, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.
Bajo esa línea de análisis, para que mediante providencia se condene en costas, no basta con la simple petición y posterior vencimiento en el juicio del solicitante de las costas, sino que se exige al vencedor demostrar la causación y comprobación de los conceptos que quiere hacer valer respecto a las expensas, gastos y/o agencias en derecho en que incurrió durante el proceso.
En ese sentido, resulta pertinente acudir a los planteamientos expuestos por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en cuanto precisa que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; lo que descarta una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
Criterio que en la actualidad ha sido reiterado por la Alta Corporación de lo Contencioso en sentencia del 25 de junio de 2020, en el que se insiste que para su valoración se debe verificar la gestión que haya realizado la parte contraria a la cual le resultan desfavorables las pretensiones. Al evaluarse en el presente caso la causación de las costas, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que las mismas no aparecen probadas, porque no obra elemento de erogación alguno al respecto, razón por la cual, esta Colegiatura no condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1.
CONFÍRMASE la sentencia proferida en este proceso por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 12 de agosto de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 66001-33-33-002-2018-00169 -01 (A-0571-2022) Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2.
Sin costas en esta instancia, por las consideraciones expuestas. 3. Ejecutoriada esta providencia, realícense las actuaciones correspondientes en el sistema y ante el Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»