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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00559-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-03-23

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL STATUS/ NORMATIVIDAD DE CARÁCTER ESPECIAL/ RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO- no obran pruebas que permitan colegir actuaciones de mala fe. El marco legal y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto sólo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD. Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Vinculado XXXXX Procedencia: Secretaría del Tribunal Tema: Pensión gracia / Reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status / Anula / Sin restablecimiento.

OBJETO A DECIDIR Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad o causal que pueda dar lugar a anular lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP2, actuando a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora XXXXX, bajo las siguientes pretensiones: “III.

PRETENSIONES. Con fundamento en los hechos expuestos y previos los trámites del Proceso Contencioso Administrativo consagrado en el Tít. V, Capitulo Quinto, Arts. 179 y ss., del C.P.A.C.A. PRIMERA. - Que es NULO el acto administrativo distinguido como Resolución 7336 del 12 de marzo de 2004 por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio, de la señora XXXXX.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, se declare y concluya que a la señora XXXXX, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro definitivo del servicio, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal.” 2.2. Hechos relevantes3: Señala que, señora XXXXX nació el 21 de octubre de 1945 y prestó los siguientes tiempos al servicio para la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda con vinculación nacionalizada: 1 Fls. 2-4 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 2 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho. 3 Fls. 2-17 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX - Desde el 1° de febrero de 1967 hasta el 15 de diciembre de 2002, nombrada por medio de Decreto N° 04 del 1° de febrero de 1967 y retirada del servicio por medio de Decreto N° 01532 del 13 de diciembre de 2002, siendo el ultimo cargo desempeñado el de docente en Dosquebradas – Risaralda.

Sostiene que, adquirió el estatus jurídico de pensionada el 21 de octubre de 1995 Indica que, la extinta Cajanal mediante Resolución N° 4831 del 03 de abril de 1997 reconoció una pensión Gracia a favor de la señora XXXXX, liquidada con el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico, en cuantía de doscientos noventa mil doscientos noventa y nueve pesos con 67/100 ($290.299.67) M/CTE, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995.

Informa que, mediante Decreto N° 01532 del 13 de diciembre de 2002, el Gobernador de Departamento de Risaralda aceptó la renuncia de la señora XXXXX a partir del 17 de diciembre de 2002. Señala que, en virtud del retiro definitivo como consecuencia de la aceptación de la renuncia, por medio de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, CAJANAL reliquidó por retiro definitivo del servicio la prestación teniendo en cuenta el 75% de lo devengado, en el último año de servicio, en favor de la señora Tabares Vásquez en cuantía de un millón cuatrocientos veinticuatro mil novecientos setenta y cuatro pesos con 36/100 ($1.424.974,36) M/CTE, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, incluyendo los factores de asignación básica y sobresueldo.

Reseña que, la accionante, junto con otros docentes, interpusieron acción de tutela la cual fue resuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que por medio de fallo de fecha 29 de noviembre de 2004, ordenó reliquidar la pensión en forma definitiva, de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del fallo conforme lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4a de 1966, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; en consecuencia, para dar cumplimiento al fallo, la extinta Cajanal emitió la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007, reliquidó la pensión gracia en favor de la señora XXXXX, liquidada teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus jurídico en cuantía de trescientos once mil doscientos sesenta y siete pesos con 17/100 ($311.267,17) M/CTE, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995 pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2003 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX por prescripción trienal. Y por medio de Resolución N° PAP 028644 del 1° de diciembre de 2010, negó solicitud de aclaración o modificación de la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007. Manifiesta que, la entidad por medio de Resolución N° 45276 del 30 de septiembre de 2013, negó la reliquidación de la pensión Gracia, por nuevos factores, decisión que fue confirmada por medio de Resolución RDP 047600 del11 de octubre de 2013 y Resolución RDP 049108 del 22 de octubre de 2013.

Aduce que, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 07 de octubre de 2019, ordenó dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado V Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento, decisión revocada parcialmente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 04 de marzo de 2020 Señala que, la entidad por medio de la Resolución N° RDP 015818 del 08 de julio de 2020, en cumplimiento a la providencia que antecede, dejó sin efectos la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 2007, con las que se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004, que reliquidó la pensión gracia a la señora XXXXX.

Reseña que, verificado el aplicativo de FOPEP se evidencia que la docente se encuentra incluida en nómina de pensionados con la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de la cual se reliquidó la prestación por retiro definitivo del servicio. 2.3 Normas violadas y concepto de violación4: Disposiciones Constitucionales: 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128.

Disposiciones Legales: Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989, artículos 236, 237 numerales 1,5 y 6, 238 del C.P.A.C.A. Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, las normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y demás normas citadas), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el 4 Fls. 4-7 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. Indica que, el acto administrativo demandado adolece de Falsa motivación e infracción de las normas en las que debida fundarse dado que la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente a la suma de $1.424.974,36 efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, siendo necesario precisar que, el beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula; es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, que para el caso de la señora XXXXX, resulta ser el día 21 de octubre de 1995.

Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional. Precisa que, la reliquidación de la pensión gracia en favor de la señora XXXXX, se reliquidó al momento del retiro; esto es años 2001, siendo lo correcto a partir del momento del estatus pensional, año 1995. 2.4 La sinopsis de la respuesta5.

La señora XXXXX dentro del término contestó la demanda manifestando que, se opone a la declaración de deprecada, pues el acto administrativo en cuestión fue expedido conforme a la normatividad aplicable en la materia sin que la parte actora precise en que se fundan las causales de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y la falsa motivación. Indica que, no hay lugar a la devolución de dineros por cuanto las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe por lo cual se genera un cobro de lo no debido, máxime si se tiene en cuenta que la reliquidación fue producto de unos derechos adquiridos. 2.5 El resumen de la crónica procesal. 5 Fls. 3-11 del archivo 9_009CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Se realiza reparto y se asigna a este Despacho 4_004ACTAREPARTO(.JPG) NroActu a 24 12 de julio de 2020 Se admite la demanda 7_007AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) N roActua 24 18 de diciembre de 2020 Notificada por estado 8_008NOTIFICACIONESTADOESTADO1 2ENERO2021(.PDF) NroActua 24 12 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 10_010NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF ) NroActua 24 08 de marzo de 2021 Contestación de la demanda 9_009CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) NroActua 24 08 de febrero de 2021 Auto resuelve medida cautelar y decreta suspensión provisional 011AutoDecretaSuspensionProvisional.pdf 17 de agosto de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 12_012AUTOPRESCINDEAUDINICIAL(.PDF) NroActua 20 11 de febrero de 2022 Traslado de alegatos de conclusión- 16_016CORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 27 06 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de XXXXX 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 32 10 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la UGPP 18_018ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 31 15 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 20_020INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 33 09 de septiembre de 2022 Auto del C.E. que confirma medida provisional decretada 21_021AUTORESUELVEAPELACAUTOCE (.pdf) NroActua 34 (.pdf) Nro Actua 34 1° de diciembre de 2022 3.

Alegatos de conclusión 3.1. La parte demandante6: Sostiene que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, en virtud del cual en su momento se reliquidó la pensión gracia en favor de la señora XXXXX a partir del momento del retiro definitivo del servicio fue expedido en contradicción de las normas que rigen el tema de la reliquidación de la pensión gracia, situación que configura al menos dos de las causales señaladas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para declarar la nulidad de dichos actos administrativos como lo son infracción de las normas en las que debía fundarse los actos administrativos en cuestión y falsa motivación de los mismos. 6 Archivo 18_018ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 31 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX 3.2. La parte demandada7: Señala que, mesadas por concepto de reliquidación fueron recibidas de buena fe, por lo tanto, no deben ser reintegrados, en consecuencia, se configura un cobro de lo no debido, máximes en aras de salvaguardar los derechos adquiridos por la señora XXXXX. 3.3.

Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia. 4.2. Problema jurídico: Consiste en determinar si, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora XXXXX y a partir de esa fecha, se encuentran viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, precisamente por calcular el IBC con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo y no desde la fecha de adquisición del status pensional.

Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto. 4.3. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: 7 Archivo 19_019ALEGATOSDEMANDANTE(.pdf) NroActua 32 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX “1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.

Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados8.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: 8 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2. Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 19899.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria10. Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.11 9 1.

Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5.

Que observa buena conducta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX En efecto, el Consejo de Estado en diferentes providencias, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada12, criterio que posteriormente se unificó en sentencia del 21 de junio de 201813, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.

Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.14 4.4. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo – Sentencia de Unificación: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también ➢ 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23- 25-000- 2002-05760-01 (6024-05).

Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso ➢ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25- 000-2004- 02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. ➢ Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado: 47001-23-33- 000-2012- 00013-01 (1755-13). Actor: Cleotilde Cantillo de Castro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP 13 Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.

Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. No. 0798-08. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Subraya de la Sala) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 5. CASO CONCRETO: En el presente caso, la UGPP pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor de la señora XXXXX, pues considera no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro, pues el derecho sólo se consolida desde la adquisición del estatus pensional por expresa disposición legal. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989. 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Por su parte, la señora XXXXX señala que, el acto administrativo demandado fue expedido conforme a la normatividad aplicable en la materia y que las mesadas percibidas como consecuencia de la reliquidación de la pensión gracia fueron recibidas de buena fe por lo tanto no son susceptibles de ser devueltas, en consecuencia hay cobro de lo no debido por parte de la entidad.

Nótese que el debate jurídico nunca se plantea por parte de la UGPP respecto a si el demandante es o no beneficiario de la pensión gracia; esto es, si tiene derecho o no a ella o por el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el marco normativo que regula la precitada pensión; luego entonces, se parte del hecho aceptado por la parte demandante que el señora XXXXX cumple con los requisitos y en consecuencia, sí tiene derecho a dicho beneficio; conforme lo expuesto y respecto al problema jurídico que se debe desatar en el presente fallo, la Sala procederá a verificar si la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora Tabares Vásquez realizada mediante la Resolución 7336 del 12 de marzo de 2004, acto administrativo demandado, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en las que el acto debió fundarse y falsa motivación, como consecuencia de haber realizado el reconocimiento a partir del 17 de diciembre de 2002 fecha del retiro del servicio y no desde el 21 de octubre de 1995, fecha de cumplimiento de los requisitos, liquidando con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico.

Del material probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado, que la señora XXXXX, nació el 21 de octubre de 1945, de acuerdo con certificación suscrita por el Notario Primero del Círculo de Pereira y la cedula de ciudadanía18, hecho que además ha sido aceptado por las partes, por lo que los 50 años de edad los cumplió el 21 de octubre de 1995, y prestó sus servicios en los siguientes interregnos19: ➢ Desde el 01 de febrero de 1967 al 23 de abril de 1975 nombrada como Coordinador mediante Decreto No 0004 del 1 de febrero de 1967. ➢ Desde el 24 de abril de 1975 al 26 de febrero de 1987 nombrada Coordinador mediante Decreto No 3485 del 24 de abril de 1975. ➢ Desde el 27 de febrero de 1987 al 8 de febrero de 1996 nombrada Docente por Decreto No 257 del 19 de febrero de 1987. ➢ Desde el 9 de febrero de 1996 al 4 de mayo de 1998 nombrada Coordinador por Decreto No 0154 del 9 de febrero de 1996. ➢ Desde el 5 de mayo de 1998 al 22 de enero de 2002 nombrada Coordinador por Decreto No 359 del 24 de abril de 1998. 18 Fls. 53 y 69 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 19 Fl. 67 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX ➢ Desde el 23 de enero de 2002 al 17 de marzo de 2002 nombrada Coordinador por Decreto No 026 del 23 de enero de 2002. ➢ Desde el 18 de marzo de 2002 al 15 de diciembre de 2002 nombrada Coordinador por Decreto No 775 del 18 de marzo de 2002. ➢ Retiro desde el 16 de diciembre de 2002 mediante Decreto 01532 del 13 de diciembre de 2002.

Con fundamento en lo anterior, la extinta Cajanal mediante Resolución N° 4831 del 03 de abril de 199720 reconoció una pensión Gracia a favor de la señora XXXXX en cuantía de $290,299.67, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995, la cual fue liquidada con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico, incluyendo en la liquidación el factor salarial de Asignación Básica, de conformidad con las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1977, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 señalando que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 3° de la Ley 37 de 1933.

Posteriormente, mediante Decreto N° 01532 del 13 de diciembre de 2002, el Gobernador de Departamento de Risaralda aceptó la renuncia de la señora XXXXX a partir del 17 de diciembre de 2002. Mas adelante, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 200421, -acto administrativo demandado- reliquidó la pensión reconocida mediante la Resolución N° 4831 del 3 de abril de 1997, para lo cual tuvo en cuenta el retiro efectivo del accionante, en consecuencia ordenó el reconocimiento aplicando el 75% del promedio de los factores de (i) asignación básica y (ii) sobresueldo, devengados en el último año de servicio prestado, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, fecha del retiro del accionante, acto demandado en este proceso, en el que se manifestó: “Que el(la) señor(a) XXXXXX identificada con C.C. No. xxx de Pereira, solicita de esta entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, petición Radicada bajo el N° 4319 de fecha 06 de marzo de 2003 y anexó los documentos requeridos.

Que el(la) solicitante fue pensionado(a) por esta Entidad mediante resolución N° 4831 del 3 de abril de 1997 con efectos fiscales a partir del 21 de octubre de 1995 en cuantía de $290.299 M/CTE. Que el(a) peticionarios(a) aportó para la pensión los siguientes tiempos: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DE RISARALDA 0 10350 0 10350 20 Fls. 60-62 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 21 Fls. 76-79 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DE RISARALDA 199511011 20021216 0 2566 0 2566 Que laboró un total de: 12916 días. Que el último cargo desempeñado fue el de DOCENTE. Que el(a) peticionario(a) fue retirado(a) del servicio mediante Decreto No. 01532 del 13 de diciembre del 2002 a partir del 16 de diciembre de 2002.

Que de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicando el 75%. sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA 2001 $705.773.13 ASIGNACION BASICA 2002 $18.293.885.00 SOBRESUELDO 2001 $141.154.53 SOBRESUELDO 2002 $3.656.777.00 TOTAL $22.799.589.66 Pensión: ($1, 899.965.81. 75 X 75%) = $1,424.974.36 SON: UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 36/100 M/CTE.

Efectiva a partir del 17 de diciembre del 2002. Son disposiciones aplicables: Ley 114/15 artículos 1, 3 y 4, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 01/84. Que en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión a favor del(a) señor(a) XXXXXX ya identificado(a), elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1,424.974.36) UN MILLON CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS CON 36/100 M/CTE., efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de Nómina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra la resolución No. 4831 de 1997, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.

ARTICULO TERCERO: Las operaciones de orden contable, reajustes de ley y elevación al salario mínimo, a que haya lugar, se efectuarán de oficio por el Grupo de Nómina de esta Entidad.

ARTICULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando el cobro se verifique por tercera persona se deberá comprobarse su supervivencia.

ARTICULO QUINTO: Esta reliquidación estará a cargo de: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX ENTIDAD DIAS VALOR – CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 12916 $1.424.974.31 $1.424.974.31 ARTICULO SEXTO: El disfrute de la pensión reliquidada estará sujeta a todas las incompatibi1idades y prohibiciones legales.

ARTICULO SEPTIMO: Notifíquese al INTERESADO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de Apelación ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de Apelación ante la Dirección General.

De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A Como se observa de la lectura del contenido de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, aquella no tiene su origen en una orden o mandato judicial, sino en el ejercicio del derecho de petición, pues la señora XXXXX, solicita a la entidad, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición Radicada bajo el N° 4319 de fecha 06 de marzo de 2003.

Así mismo, se encuentra probado que, a través de la Resolución N° 13683 del 24 de abril de 200722 la extinta Cajanal, obedeciendo una orden de tutela, reliquidó la pensión Gracia por nuevos factores salariales como son: (i) Asignación Básica 1994 y 1995,y (ii) prima de navidad, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto administrativo frente al cual la parte actora solicitó aclaración o modificación, petición que fue resulta de forma negativa mediante Resolución N° PAP 028644 del 1 de diciembre de 201023.

Mas adelante, mediante la Resolución RDP 045276 del 30 de septiembre de 201324, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia, acto confirmado mediante las Resoluciones RDP 047600 del 11 de octubre de 201325, que resolvió el recurso de reposición y RDP 049108 del 22 de octubre de 201326, que resolvió el recurso de apelación. De igual forma, a través de la Resolución RDP 015818 del 8 de julio de 2020 la UGPP27, dio cumplimiento a una orden judicial, dejando sin efectos la Resolución 13683 del 24 de abril de 2007 con la que se dio cumplimiento al fallo de tutela 2004-00397, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá de fecha 29 de noviembre de 2004 reliquidando 22 Fls. 16-22 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 23 Fls. 64-71 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 24 Fls. 86-88 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 25 Fls. 97-101 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 26 Fls. 92-96 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 27 Fls. 89-91 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX la pensión gracia de jubilación a la señora XXXXX, se resalta que dichos actos administrativos son posteriores al demandado y que no son objeto de debate judicial en este proceso. Como se puntualizó en líneas anteriores, la discrepancia de las partes se centra tan sólo en la fecha desde la cual se debe reconocer la pensión gracia a la accionante, que a su vez impacta en los factores allí reconocidos, sin que sea objeto de inconformidad el cumplimiento de los requisitos o el derecho a percibir las mesadas, razón por la cual sólo se pretende en ésta oportunidad, la nulidad del acto administrativo que reliquidó la prestación periódica tomando para ello el promedio de los factores salariales devengados el último año de servicio; esto es, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 y no la fecha en que consolidó el status pensional; esto es, la fecha para la cual reunía los requisitos de edad (50 años) y tiempo laborado (20 años) De acuerdo a lo expuesto no se abordará si el accionante cumplía con requisitos como el de buena conducta, referido a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, pues este no fue puesto en duda y por el contrario, el cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario de la pensión gracia son aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación. Por lo expuesto, es necesario identificar la fecha desde la cual la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia; así, en relación con el tiempo de servicio, se observa del certificado de historia laboral emitido el 08 de enero de 200328 por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda que, para el 21 de octubre de 1995, fecha en la cual el accionante cumplió 50 años, contaba con 28 años, 8 meses y 19 días; certificado del que se adjunta captura de pantalla; es decir, reunía los requisitos de edad y tiempo, razón por la cual, inicialmente, CAJANAL mediante Resolución N° 4831 del 03 de abril de 199729 reconoció una pensión Gracia a favor de la señora XXXXX, efectiva desde el 21 de octubre de 1995 fecha en que adquiere el status; únicamente teniendo en cuenta su asignación básica; tal como se observa en la captura de pantalla que se incluye después de éste párrafo; sin embargo, con posterioridad, a través de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 200430, a petición del beneficiario; reliquidó la pensión, para lo cual tuvo en cuenta el retiro efectivo del accionante; en consecuencia, ordenó el reconocimiento aplicando el 75% del promedio de los factores de asignación básica y sobresueldo, devengados en el último año de servicio prestado, efectiva a partir del 17 de diciembre de 2002, tal como se observa en la última imagen, que se anexa en la siguiente hoja es esta providencia. 28 Fl. 67 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 29 Fls. 60-62 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 30 Fls. 76-79 del archivo 2_002ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Artículo primero Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Ahora bien, del acto administrativo de reliquidación de la pensión gracia transcrito, es posible establecer que, el fundamento jurídico fueron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1915, las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 01 de 1984, tema sobre el cual el H. Consejo de Estado, al analizar un caso con presupuestos similares al del sub lite señaló31: “Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 198532, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19).

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO, Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD 32 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. (Énfasis añadido) Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

(Énfasis añadido) La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” Conforme con lo anterior, es evidente que según la interpretación del ordenamiento legal que realiza el Consejo de Estado; la concesión, liquidación e inclusive reliquidación pensional, procede únicamente, cuando se toma el promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, pero anterior a la adquisición del status jurídico para obtener tal prestación creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, quedando excluida por su carácter especial de la aplicación de la leyes 33 y 62 de 1985 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 198533 que dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley 33 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969 (Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Ver Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera del texto original) Siguiendo el hilo argumental y en atención a las consideraciones del acto administrativo demandado, es posible colegir que aquel se fundamentó en normas que no eran aplicables; esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales excluyeron los regímenes especiales de pensiones, entre los que se encuentra la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 para los docentes.

En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora, que en la demanda y como fundamento de sus pretensiones señala la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia de la señora XXXXX realizada mediante la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, con base en la aplicación de la Ley 33 y 62 de 1985, ordenando con ello la tasación de la mesada pensional con el promedio de los factores devengados durante el último año de servicios; luego entonces, se concretaron las causales de nulidad deprecadas; esto es, una falsa motivación y una infracción de las normas en que debería fundarse.

Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, pues tal como se indicó en líneas anteriores, el reconocimiento, liquidación y reliquidación se calcula aplicando el 75% sobre el promedio de los factores devengados durante el año anterior Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX a la adquisición del status pensional, por lo tanto, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión gracia de la señora XXXXX desde el 17 de diciembre de 2002 fecha del retiro del servicio del accionante, pues tal como se constató de las pruebas la actora cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el 21 de octubre de 1995, fecha en la que adquirió el status, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al señalar34: “Liquidación de la pensión gracia Inicialmente, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que la pensión gracia se liquida con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.

Por su parte, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4° determinó que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

A su turno, el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5.º señaló: «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. […]» Más adelante, se expidió la Ley 33 de 1985, que conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificó la edad y dispuso que el monto sería calculado sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

No obstante, el parágrafo 1 del artículo 1 ibidem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, teniendo en consideración que la Ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario no excluyeron de su aplicación a la pensión gracia, el Consejo de Estado consideró que la prestación debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, tal y como lo ha sostenido esta corporación32, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.

Dicho de otro modo, el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro.” (Énfasis añadido) 34 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN, Radicación: 110010325000202000956 00 (2886-2020), Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ELIZABETH RAMÍREZ DE CARRILLO Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX El marco legal y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto sólo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad.

En este punto, esta Sala de decisión considera pertinente señalar que, revisado el expediente administrativo de la señora XXXXX, aportado con la demanda por la entidad, se observan actos administrativos posteriores a la expedición de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, a saber, Resolución N° 13683 del 24 de abril de 200735 mediante la cual la extinta Cajanal, obedeciendo una orden de tutela, reliquidó la pensión Gracia por nuevos factores salariales como son: (i) Asignación Básica 1994 y 1995,y (ii) prima de navidad, efectiva a partir del 21 de octubre de 1995, pero con efectos fiscales a partir del 28 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto administrativo frente al cual la parte actora solicitó aclaración o modificación, petición que fue resulta de forma negativa mediante Resolución N° PAP 028644 del 1 de diciembre de 201036 y que mas adelante se dejó sin efectos por la Resolución RDP 015818 del 08 de julio de 2020 la UGPP37 en cumplimiento de un fallo judicial.

De igual forma, fue expedida posteriormente, la Resolución RDP 045276 del 30 de septiembre de 201338, a través de la cual, la UGPP negó la reliquidación de la pensión gracia, acto confirmado mediante las Resoluciones RDP 047600 del 11 de octubre de 201339, que resolvió el recurso de reposición y RDP 049108 del 22 de octubre de 201340, que resolvió el recurso de apelación; sin embargo, el resuelve de las mismas nada dijo sobre su derogatoria expresa, por lo tanto, en atención a la producción de efectos del acto demandado mientras estuvo vigente, la declaratoria de nulidad es procedente, pues para esta sala de decisión la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, uno de los objetos jurídicos del medio de control instaurado, sólo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.”41. 35 Fls. 16-22 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 36 Fls. 64-71 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 37 Fls. 89-91 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 38 Fls. 86-88 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 39 Fls. 97-101 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 40 Fls. 92-96 del archivo 3_003ESCRITODEMANDA1(.PDF) Nro Actua 24 41 “[E]l estudio de legalidad del acto acusado, aun cuando haya sido derogado, resulta pertinente no solo por los efectos que pudo producir cuando estuvo vigente, sino porque, pese a su derogatoria sigue investido de la presunción de legalidad por el tiempo en que rigió”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX En palabras del Consejo de Estado42: “(…) Se trata de una línea jurisprudencial que concuerda con la que ha sido jurisprudencia constante en relación con la legitimidad del control ejercido sobre actos administrativos derogados; asunto en relación con el cual, desde la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199143, se ha manifestado que basta con la vigencia pasada (incluso por un breve lapso) del acto para pronunciarse sobre su validez, ya que durante el tiempo que rigió éste pudo haber producido efectos que se seguirán presumiendo legítimos hasta el momento en que se produzca la invalidación de su fuente por el juez natural del acto44.

Lo contrario sería confundir los conceptos de vigencia o eficacia con los de legalidad o validez del acto45 y negar el compromiso del Contencioso Administrativo con la intangibilidad del ordenamiento jurídico abstracto (artículo 103 CPACA), para lo cual se le han reconocido notables facultades46. En definitiva, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad”47.

(Énfasis añadido) Por ende, entiende la Sala que no obstante recaer el juicio de legalidad sobre disposiciones administrativas que han perdido ya su fuerza ejecutoria, en Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020210003600. Providencia del 15 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, Rad.

No. 11001 03 27 000 2008 00023 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala. 43 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, Rad. No. S-157. C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 44 Véase, entre otras, de la Sección Primera, las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. 5101. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa; o del 16 de febrero de 2001, Exp. 3531.

C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. En sentido similar, de la Sección Segunda, la sentencia de 3 de junio de 2010, Rad. No. 11001- 03-25-000-2005-00146-00. C.P.: Alfonso Vargas Rincón; Sección Tercera, la sentencia de 14 de abril de 2010. Rad. No.11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B. C.P.: Enrique Gil Botero; o la sentencia Sentencia del 30 de enero de 2013, de la Subsección “B”, Rad.

No. 11001-03-26-000-2003- 00026-01 (25151 y 25152). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo; de la Sección Cuarta, la sentencia de 23 de enero de 2014, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00015-00. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; o la sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. No.08001-23-31-000-2002-00640-01(16085). C.P.: Héctor Romero Díaz. 45 Al respecto, vid., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2015, Rad.

No. 25000-23-41-000-2015-00543-01. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, mientras que “la validez determina si el acto que nació a la vida jurídica, i.e. el acto que ya existe, ha sido generado con las condiciones de fondo y de forma que precisa la ley, so pena que mediante el control judicial respectivo, el acto pueda llegar a ser declarado nulo.

La eficacia, como quedó establecido, hace referencia a que realmente el acto administrativo se realice, ejecute o cumpla, es decir, que produzca los efectos jurídicos previstos por la autoridad al momento de su expedición”. 46 Durante algún tiempo la jurisprudencia sostuvo la imposibilidad de controlar estos actos y la efectuar un pronunciamiento de fondo.

Se afirmaba entonces que “si la acción de nulidad solamente persigue el restablecimiento del orden legar vulnerado con un acto de la administración, desaparecido el acto por su derogatoria desaparece el interés jurídico del proceso y se debe entender que se ha obtenido el remedio que se pretendía lograr con el proceso de anulación.- De otro lado si anular es destruir para el futuro los efectos de un acto no puede la jurisdicción contencioso administrativa en providencia lograr tal destrucción, en relación con disposiciones que han dejado de tener vida jurídica.- Por ello, cuando al momento de fallar se encuentra derogada o revocada la decisión administrativa acusada solamente puede producirse una decisión inhibitoria por sustracción de materia”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 1975. C.P.: Alfonso Arango Henao. 47 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad. No. 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02). C.P.: Bertha Lucía Ramirez de Páez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX tanto pasibles del control jurisdiccional, se procederá a realizar el análisis de legalidad correspondiente”. Ahora bien, la entidad demandante como restablecimiento del derecho solicita se ordene a la pensionada, a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, pretensión a la cual no se accederá por cuanto al interior del proceso no obran pruebas que permitan colegir actuaciones de mala fe por parte de la señora XXXXX, por lo tanto en desarrollo del principio de buena fe, no se ordenará la devolución de los valores percibidos con ocasión de la expedición de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, posición que se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual al analizar un caso similar señaló48: “Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas; en tal sentido, la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”49.

Emerge de tal reseña que ha sido y es de cargo del legislador, que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. 48 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD 49 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX El Tribunal Constitucional en Sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe); consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las reglas referidas; la Sección Segunda del Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”50.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”51.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)52 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) 50Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 51Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 52 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”53. La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega.

Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizado al señor José Álvaro Castro Revelo, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Nariño.” En conclusión, se accederá la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004 por cuanto se ordenó reliquidar la pensión gracia reconocida a la señora XXXXX con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio en virtud de la Leyes 33 y 65 de 1985, normas que excluyen de su aplicación a los regímenes especiales como lo es la pensión gracia creada en la Ley 114 de 1913 para los docentes, que debe ser liquidada con el promedio de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional, pero no se accederá al restablecimiento solicitado por lo previamente considerado. 6.

COSTAS No se condenará en costas a la parte accionada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para 53 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe). Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias54 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 7336 del 12 de marzo de 2004, por medio de las cual CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida a la señora XXXXX; en razón a que la misma se causa a partir del status, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 54 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00559-00 UGPP Vs UGPP -XXXXX SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala Presencial en Sesión de la fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»