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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-23-33-000-2020-00542-00

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-03-09

PENSIÓN GRACIA / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DESDE EL MOMENTO DE LA ADQUISICIÓN DEL STATUS Encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora, que en la demanda y como fundamento de sus pretensiones señala la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia del señor XXXXX realizada mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, pues al darle aplicación a la Ley 33 y 62 de 1985, ordenando con ello la tasación de la mesada pensional con el promedio de lo factores devengados durante el último año de servicios, se concretaron las causales de nulidad deprecadas; esto es, una falsa motivación y una infracción de las normas en que debería fundarse.

Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, pues tal como se indicó en líneas anteriores, el reconocimiento, liquidación y reliquidación se calcula aplicando el 75% sobre el promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, por lo tanto, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión gracia del señor Hernando Arias Valencia desde el 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio del accionante, pues tal como se constató de las pruebas el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el 06 de diciembre de 1988, fecha en la que adquirió el status, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966.

El marco legal y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto sólo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad.

En este punto, esta Sala de decisión considera pertinente señalar que, revisado el expediente administrativo del señor XXXXX, aportado con la demanda por la entidad, se observan actos administrativos posteriores a la expedición de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a saber, la Resolución 02837 del 21 de febrero de 2007. por medio de la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal, en el cual se tomaron los factores salariales del último año antes de la adquisición del status pensional, acto administrativo que fue confirmado en todos sus apartes por medio de la Resolución N° 20586 del 03 de junio de 2009; es decir, que con las decisiones contenidas en esas manifestaciones de voluntad se enmendó la irregularidad de la reliquidación ordenada en la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003; sin embargo, el resuelve de las mismas nada dijo sobre su derogatoria expresa, por lo tanto, en atención a la producción de efectos del acto demandado mientras estuvo vigente, la declaratoria de nulidad es procedente, pues para esta sala de decisión la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, uno de los objetos jurídicos del medio de control instaurado, sólo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 09 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LESIVIDAD.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Asunto: Sentencia de Primera Instancia Radicación: N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Vinculado HERNANDO ARIAS VALENCIA Procedencia: Secretaría del Tribunal Tema: Pensión gracia / Reconocimiento de la pensión desde el momento de la adquisición del status / Anula / Sin restablecimiento OBJETO A DECIDIR Agotadas las etapas propias del proceso, sin que se observe irregularidad o causal que pueda dar lugar a anular lo actuado, procede la Sala a dictar la correspondiente sentencia de primera instancia. 2.

ANTECEDENTES: 2.1. Pretensiones1: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP2, actuando a través de apoderado judicial, ha presentado demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor Hernando Arias Valencia, bajo las siguientes pretensiones: 1 Fls. 24-25 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 2 Es de anotar que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la UGPP se creó, entre otros, para asumir el reconocimiento de derechos pensionales causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación, como en efecto sucedió con la Caja Nacional de Previsión Social EICE.

La liquidación de esta entidad fue ordenada mediante el Decreto 2196 de 2009. Precisamente, en relación con la continuidad de los procesos judiciales que estuvieren en curso al cerrarse el trámite liquidatorio, el artículo 22 de aquel decreto dispuso que estarían a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social en cuanto correspondieran a las funciones asumidas por ese organismo.

En el sub lite, ello se traduce en que la UGPP adquirió la calidad de parte demandante a partir del 12 de junio de 2013, fecha en la que comenzó a regir la Resolución 4911 del día 11 del mismo mes y año, que declaró terminado el proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social EICE. De acuerdo con lo anterior, la UGPP se encuentra legitimada para la presentación de presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia “III.DECLARACIONES Y CONDENAS. PRIMERA. – Que, es NULA la Resolución No 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor XXXXX.

SEGUNDA. – Que, como consecuencia de la declaración anterior, igualmente se declare y concluya que el señor XXXXX, no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro, sino a partir del estatus pensional por expresa disposición legal. TERCERA. – Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene al señor XXXXX, a pagar o reintegrar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida.

Estos valores deberán ser debidamente indexados conforme lo ordena el H. CONSEJO DE ESTADO. CUARTA. – La condena respectiva será actualizada, aplicando los ajustes de valor o Indexación desde el momento en que se causó hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso, prorrogable hasta la fecha del pago efectivo, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. QUINTA. - Si el señor XXXXX, no efectúa el pago en forma oportuna, deberán liquidarse los intereses comerciales y moratorios.

SEXTA. - Que se condene en costas a la parte demandada, señor XXXXXX, si a ello hubiere lugar.” 2.2. Hechos relevantes3: Señala que, señor Hernando Arias Valencia nació el 06 de diciembre de 1938 y prestó los siguientes tiempos al servicio del Estado: -Desde el 01 de febrero de 1967 al 14 de marzo de 1976 nombrado Docente mediante Decreto N° 0004 del 1 de febrero de 1967. -Desde el 15 de marzo de 1976 al 14 de mayo de 1976 nombrado Supervisor mediante Decreto N° 4433 del 11 de marzo de 1976. - Desde el 15 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 2002 nombrado Supervisor por Decreto N° 00462 del 15 de mayo de 1976 con tipo de vinculación Nacionalizado.

Y último cargo desempeñado fue el de Supervisor de Educación en la Secretaria de Educación y Cultura en el Departamento de Risaralda Indica que, la extinta Cajanal mediante Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 1990 reconoció una pensión Gracia a favor del señor HERNANDO ARIAS en cuantía de $49.342 M/CTE, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, liquidando con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico, incluyendo en la liquidación el factor salarial de Asignación Básica. 3 Fls. 25-27 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Informa que, mediante decreto N° 00802 del 27 de marzo de 2002 el Gobernador de Departamento de Risaralda aceptó la renuncia del señor HERNANDO a partir del 1° de abril de 2002. Reseña que, a través de la Resolución N° 02837 del 21 de febrero de 2007 la extinta Cajanal reliquidó la pensión Gracia por nuevos factores salariales como son: (i) Asignación Básica, (ii) prima de navidad, (iii) sobresueldo, (iv) prima de alimentación, en cuantía de $ 71.822.09, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal y por medio de la Resolución N° 20586 del 03 de junio de 2009, la extinta Cajanal resolvió un recurso de reposición en contra de la resolución N° 02837 del 21 de febrero de 2007 confirmándola en todas y cada una de sus partes.

Sostiene que, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004 proferida por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. en la acción de tutela N° 2004-00397, interpuesta por la causante y otros, se resolvió lo siguiente: “RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR los Derechos Fundamentales al Debido Proceso, Igualdad, Reconocimiento a una Pensión Justa y Vida Digna, vulnerados a los ciudadanos, ( ) XXXXXX C.C. xxxxx (…), por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, que en el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda si ya no lo hubiere hecho, a reliquidar en forma definitiva, la pensión de los accionantes enlistados dentro del numeral primero del presente fallo, conforme a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 4° de la Ley 4 de 1986, incluyendo todos los factores salariales sin prescripción, junto con la respectiva indexación y la retroactividad de la reliquidación, desde el momento de adquirir el derecho y aun estando retirados; enviando a este Despacho copia del acto mediante el cual se dio cumplimiento a esta decisión. ( ).” Aduce que, obra la certificación de la extinta Cajanal, por medio de la cual, comunican que no se da cumplimiento al fallo de tutela del Juzgado V Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004- 00379, de fecha 29 de noviembre de 2004, ya que obra denuncia penal que inicio Cajanal el 26 de octubre de 2010, en contra del juez Néstor Gilberto Amaya Barrera, por la tutela en mención. Señala que, obra fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 07 de octubre de 2019, que ordenó: “RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a Néstor Gilberto Amaya Barrera, como autor penalmente responsable del delito de prevaricato por acción, a las Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia penas de CINCUENTA Y UN (51) meses de prisión, multa de OCHENTA Y SIETE PUNTO CINCO (87.5) smmlv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de SESENTA Y NUEVE (69) meses.

(…)

CUARTO: Dejar sin efectos la sentencia de tutela del 29 de noviembre de 2004 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Bogotá dentro del radicado 2004-00379, como también los actos administrativos por medio de los cuales se le dio cumplimiento. De esta determinación, infórmese a la UGPP para los fines pertinentes. (…) Decisión fue revocada parcialmente por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL M.P. José Francisco Acuña Vizcaya, radicado N° 56681 SP710- 2020, en sentencia del 04 de marzo de 2020.

“RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019 por la Sala penal del tribunal Superior de Bogotá en el sentido de concederle a NESTOR GILBERTO AMAYA BARRERA la prisión domiciliaria, en los términos y condiciones expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada”. Manifiesta que, la UGPP mediante Auto N° ADP 002513 del 19 de mayo de 2020, procedió a incorporar al expediente pensional las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Bogotá de fecha 07 de octubre de 2019 y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 04 de marzo de 2020, e igualmente indicó que la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, la cual se encuentra activa en nómina, se reliquidó la prestación a partir del 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio. 2.3 Normas violadas y concepto de violación4: Disposiciones Constitucionales: 1, 2, 6, 121,123 inciso 2º, 124 y 128.

Disposiciones Legales: Ley 114 de 1913, Ley 24 de 1947 -que adiciona el Art. 29 de la Ley 6ª de 1945, La Ley 4ª de 1966, Dcto. 1743 de 1966 – reglamentario de la Ley 4/66, y demás normas concordantes. Como concepto de violación manifestó el apoderado judicial de la demandante que, as normas especiales que rigen el reconocimiento de la pensión gracia (artículo 4° de la Ley 4a de 1966 y el artículo 5° del Decreto 1743 de 1966 y demás normas citadas), se aplican bajo el entendido de que el setenta y cinco (75%) del promedio obtenido en el último año de servicios, es el año inmediatamente anterior a aquél a la consolidación del status de pensionado. 4 Fls. 27-31 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Indica que, el acto administrativo demandado adolece de Falsa motivación e infracción de las normas en las que debida fundarse dado que la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por cuanto en la misma se reconoció la reliquidación de la pensión en cuantía equivalente a la suma de $1.266.706,31 efectiva a partir del 1° de abril de 2002, haciéndose necesario precisar que en cuanto al tema, el beneficiario de la pensión gracia, que con carácter especial se otorga a los maestros de escuela primaria y docentes de entidades territoriales oficiales de conformidad con la Ley 114 de 1913 adquiere el status de jubilado con derecho a esta pensión cuando cumple con los requisitos de veinte años de servicio y cincuenta años de edad; luego su liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula; es decir, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia, que para el caso del señor Hernando Arias Valencia, resulta ser el día 06 de diciembre de 1988.

Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional. Precisa que, la reliquidación de la pensión gracia en favor del señor Hernando Arias Valencia, se reliquidó al momento del retiro; esto es años 2001 -2002, siendo lo correcto a partir del momento del estatus pensional años 1987 - 1988. 2.4 La sinopsis de la respuesta5.

El señor XXXXXX dentro del término contestó la demanda manifestando que, se opone a la declaración de nulidad de la Resolución N° 9762 del 27 de mayo de 2003, pues el acto administrativo en cuestión fue expedido conforme a la normatividad aplicable en la materia y la interpretación que se hacía de ella para la época de reconocimiento del derecho, más no como consecuencia de un fallo de acción de tutela proferido después de la Resolución en mención y que posteriormente se consideró ilegal.

Indica que, la reliquidación pensional fue un derecho adquirido por el accionante con base en las disposiciones contenidas en la Ley 33 y 62 de 1985, Ley 114 de 1913, y Decreto 1 de 1984 y la jurisprudencia vigente para la fecha del reconocimiento del mismo, parámetros que fueron aplicados por la Caja Nacional de Previsión Social en la reliquidación de la pensión de gracia de mi poderdante, lo que da lugar a que se le siga pagando su mesada pensional en estos términos. 5 Fls. 3-53 del archivo 10_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Propuso como excepciones, la ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto considera que la Resolución N° 9762 del 27 de mayo de 2003 no se constituye como un acto administrativo definitivo sujeto de control de judicial y además perdió fuerza ejecutoria debido a que se entiende derogado por la posterior expedición de la Resolución N° 2837 del 21 de febrero de 2007, que modifica la situación jurídica de la prestación reconocida en la anterior Resolución, reliquidando la pensión de gracia del señor XXXXXX con base en todos los factores salariales devengados en los últimos 12 meses anteriores a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

Así mismo, las que denominó, cobro de lo no debido por presunción de legalidad del acto administrativo, buena fe y prescripción. 2.5 El resumen de la crónica procesal. Actuación Folio(s) del archivo Fechas o asuntos Se realiza reparto y se asigna a este Despacho 3_ACTAREPARTO(.PNG) NroActua 9 23 de noviembre de 2020 Se admite la demanda 6_AUTOADMITEDEMANDA(.PDF) NroA ctua 9 18 de diciembre de 2020 Notificada por estado 7_NOTIFICACIONESTADO12ENERO(.P DF) NroActua 9 12 de enero de 2021 Notificación personal por buzón electrónico 11_NOTIFICACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9 8 de marzo de 2021 Contestación de la demanda 12_CONTESTACIONDEMANDA(.PDF) N roActua 9 11 de marzo de 2021 Traslado de excepciones 13_TRASLADOEXCEPCIONES(.PDF) N roActua 9 21 de mayo de 2021 Auto resuelve medida cautelar y decreta suspensión provisional 19_AUTODECRETASUSPENSION(.PDF) NroActua 10 12 de julio de 2021 Auto resuelve excepciones 15_015AUTORESUELVEEXCEPCIONESP REVIAS(.PDF) NroActua 19 7 de diciembre de 2021 Auto prescinde de la Audiencia Inicial 18_018AUTOINTERLOCUTORIO(.pdf) NroActua 28 28 de marzo de 2022 Traslado de alegatos de conclusión- 21_021CORRETRASLADOPARAALEGAR(.pdf) NroActua 33 6 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de Hernando Arias 23_023ALEGATOSHERNANDOARIAS(.p df) NroActua 37 10 de junio de 2022 Alegatos de conclusión de la UGPP 24_024ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 38 15 de junio de 2022 A Despacho para Sentencia 25_025INGRESODESPACHO(.pdf) Nr oActua 39 9 de septiembre de 2022 3.

Alegatos de conclusión Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia 3.1. La parte demandante6: Sostiene que, mediante Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 1990, la extinta CAJANAL reconoció una pensión gracia a favor del señor XXXXXX por haber cumplido con los requisitos de la Ley 114 de 1913.

Pensión que fuese reliquidada posteriormente mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a partir del momento del retiro, siendo contrario a la normatividad relacionada inicialmente, configurándose así una falsa motivación y una infracción de las normas en las que debía fundarse el acto administrativo materia de análisis y por ello, es el acto administrativo objeto de la presente demanda.

Debido a que la liquidación debe efectuarse en la forma indicada por la norma que la regula, es decir teniendo en cuenta el 75% del salario promedio del año anterior al cumplimiento de dicha exigencia. Por ende, en el presente asunto no es posible reliquidar la pensión gracia con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo del servicio pues dicho acto administrativo va en contravía de la normatividad citada y de la jurisprudencia nacional. 3.2.

La parte demandada7: Señala que, en cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, además en aras de salvaguardar el derecho adquirido por el señor XXXXXX, no es procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y por tanto debe pagársele a mi poderdante la pensión gracia teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio como quedó establecido en la Resolución N° 9762 del 27 de mayo de 2003.

Precisa que, desde el 27 de mayo de 2003, fecha de la Resolución N° 9762, que reliquidó la pensión de jubilación gracia, ha recibido por casi 20 años las mesadas pensionales de buena fe, y de acuerdo a la Sentencia 00067 de 2018 Consejo de Estado, bajo radicado 52001-23-33-000- 2012-00067-01, se menciona que la buena fe es el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad, por lo que mi poderdante confió en que las actuaciones del demandante eran ajustadas a la Ley, por ende él confió de buena fe, que el reconocimiento de la reliquidación y el pago de las mesadas pensionales fueron realizadas en debido proceso. 3.3.

Concepto del Ministerio Público: No hizo pronunciamiento. CONSIDERACIONES 6 Archivo 24_024ALEGATOSUGPP(.pdf) NroAc tua 38 7 Archivo 23_023ALEGATOSHERNANDOARIAS(.p df) NroActua 37 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia 4.1. Competencia. En atención al factor funcional y cuantía (artículo 152 del CPACA), el Tribunal es competente para decidir en primera instancia. 4.2.

Problema jurídico: Consiste en determinar si, ¿la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor XXXXXX y a partir de esa fecha, se encuentran viciada de nulidad por infracción a las normas en que debía fundarse y falsa motivación, precisamente por calcular el IBC con el promedio del salario devengado a la fecha de retiro definitivo y la fecha de adquisición del status pensional? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Naturaleza jurídica de la pensión gracia; ii) La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo en la sentencia de unificación del Consejo de Estado; iii) análisis del caso concreto. 4.4.

Naturaleza jurídica de la pensión gracia. La Pensión de Jubilación Gracia, se estableció mediante la Ley 114 de 1913, la cual en su artículo 1°, señaló: “Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley”;

En su artículo 3°, estableció que: “Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó”. Así mismo, en su artículo 4º preceptuó, que para gozar de la pensión gracia, será preciso que el interesado compruebe: “1º.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres. 3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un departamento. 4º.

Que observa buena conducta ” Posteriormente, el beneficio de la pensión gracia se extendió en virtud del artículo 6° de la Ley 116 de 1928, a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de la instrucción pública, en colegios departamentales o municipales, interpretación que surge de la prohibición de recibir, dos pensiones nacionales y que Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia conserva su vigencia, pues, la Ley 116 citada, en su artículo 6°, estatuyó, que el beneficio se concretaría “… En los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta Ley, previamente citados8.

Así mismo, con la expedición de la Ley 37 de 1933 la mencionada pensión se amplió a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria, sin cambio alguno de requisitos. Más adelante, la Ley 24 de 1947, dispuso: “Cuando se trate de servidores del ramo docente, las pensiones de jubilación se liquidaran de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año”.

La Ley 4ª de 1966, en su artículo 4º, modificó la Ley 24 de 1947, indicando que “la pensión de gracia se liquidará con base en el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicio”; posteriormente el Decreto Reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, coadyuvaría lo establecido en la Ley 4/66. Mediante la Ley 43 de 1975, se desarrolló en Colombia, el proceso de nacionalización de la educación, comprendido desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980.

En la Ley 91 de 1989, por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en su artículo 15 se reiteró el derecho de dicha pensión en los siguientes términos: “A partir de la vigencia de la presente Ley, el personal docente nacional y nacionalizado y que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones: 2.

Pensiones. A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” 8 Consejo de Estado, Sección Segunda-Subsección- A, Sentencia de 11 de octubre de 2007, C. P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, expediente 0417-07.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación pensional quedó ratificada como régimen especial, en ese sentido el parágrafo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, consagró: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

Así entonces, la pensión gracia es un derecho de carácter especial que tiene vida propia o autonomía frente al régimen pensional ordinario, por su condición de derecho adquirido concedido por el legislador y con el rango de protección constitucional, en cabeza de aquellos docentes, que cumplan con los requisitos de ley establecidos en artículo 15 de Ley 91 de 19899.

Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria10. Ahora, en lo que respecta al ámbito de aplicación de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993, el H. Consejo de Estado ha considerado que de dicha prestación son beneficiarios los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980; así mismo señaló que, la excepción en cuanto a la pensión gracia, permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, con excepción de aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.11 En efecto, el Consejo de Estado en diferentes providencias, sostuvo que tendrán derecho a la pensión gracia los docentes oficiales que tengan una vinculación de carácter territorial o nacionalizada12, criterio que posteriormente se unificó en 9 1.

Haber servido por un tiempo no menor de veinte (20) años; 2. Haber cumplido 50 años, o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento; 3. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración; 4. Que no haya recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional; y, 5.

Que observa buena conducta. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-359 de 2009. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sentencia del 27 de agosto de 1997, Exp. S-699, M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. ➢ 12 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2006, radicado: 25000-23- 25-000- 2002-05760-01 (6024-05).

Actor: Segundo Tiberio Piñeros Alfonso ➢ Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de mayo de 2009, radicado: 25000-23-25- 000-2004- 02727-02 (0876-08). Actor: Myriam Inés Lizarazo de Puccini. ➢ Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de agosto de 2015, radicado: 47001-23-33- 000-2012- 00013-01 (1755-13). Actor: Cleotilde Cantillo de Castro.

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia sentencia del 21 de junio de 201813, dentro de la cual se precisó que para probar la calidad de docente se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con una certificación que de manera inequívoca lo evidencie.

Por otro lado, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo también ha dejado claro, que de dicha prestación no son beneficiarios los docentes que posean el carácter de nacionales, es decir, aquellos vinculados por el gobierno nacional, tal como lo dispone el artículo 1º de la Ley 91 de 1989.14 4.5. La pensión gracia y su desarrollo jurídico normativo – Sentencia de Unificación: El H. Consejo de Estado en reciente pronunciamiento15 unificó por importancia jurídica la jurisprudencia frente al tema de la pensión gracia, con efectos retrospectivos a todos los casos pendientes de resolución, tanto en sede administrativa como en judicial de conformidad con los lineamientos señalados en la misma, providencia que el Tribunal transcribirá a partir de sus conclusiones y reglas de unificación: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2. º, De la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados16, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales 13 Sección Segunda, radicado: 25000234200020130468301 (3805-2014), actor: Gladys Amanda Hernández, demandado: UGPP 14 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 16 de abril de 2009. Exp. No. 0798-08. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Sentencia del 21 de junio de 2018. Rad. 2013- 04683-01(3805-2014) Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana- Demandado U.G.P.P. 16 Al respecto se puede consultar el Decreto 3157 (artículo 34) de 1968, la Ley 43 (artículo 6) de 1975, el Decreto 102 de 1976, la Ley 24 (artículo 54) de 1988, y el Decreto 1706 (artículo 10) de 1989.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal17; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

(Subraya de la Sala) vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.” 5. CASO CONCRETO: En el presente caso, la UGPP pretende que se declare la nulidad de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, por medio de la cual se reliquidó la pensión gracia por retiro definitivo del servicio en favor del señor XXXXXX, pues considera no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación pensional a partir del momento del retiro, sino a partir de la adquisición del estatus pensional por expresa disposición legal.

Por su parte, el señor XXXXXX señala que, el acto administrativo demandado no se encuentra viciado de nulidad, en tanto su promulgación se fundamentó en la interpretación normativa y jurisprudencia de la época en que fue expedido. Nótese que el debate jurídico nunca se plantea por parte de la UGPP respecto a si el demandante es o no beneficiario de la pensión gracia; esto es, si tiene derecho o no a ella o por el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el marco 17 Artículo 73 (numerales 8 y 15) del Decreto 525 de 1990.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia normativo que regula la precitada pensión; luego entonces, se parte del hecho aceptado por la parte demandante que el señor XXXXXX cumple con los requisitos y en consecuencia, si tiene derecho a dicho beneficio; conforme lo expuesto y respecto al problema jurídico que se debe desatar en el presente fallo, la Sala procederá a verificar si la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor Arias Valencia realizada mediante la Resolución N°. 09762 del 27 de mayo de 2003, acto administrativo demandado, se encuentra viciada de nulidad por infracción de las normas en las que el acto debió fundarse y falsa motivación, como consecuencia de haber realizado el reconocimiento a partir del 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio y no desde el 06 de diciembre de 1988, fecha de cumplimiento de los requisitos, liquidando con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico.

Del material probatorio recaudado en el expediente, el Tribunal encuentra demostrado, que el señor XXXXXX, nació el 06 de diciembre de 1938, de acuerdo con el certificado de registro de nacimiento18, por lo que los 50 años de edad los cumplió el 06 de diciembre de 1988, y prestó sus servicios en los siguientes interregnos19: ➢ -Desde el 01 de febrero de 1967 al 14 de marzo de 1976 nombrado Docente mediante Decreto No 0004 del 1 de febrero de 1967. ➢ -Desde el 15 de marzo de 1976 al 14 de mayo de 1976 nombrado Supervisor mediante Decreto No 4433 del 11 de marzo de 1976. ➢ Desde el 15 de mayo de 1976 al 30 de marzo de 2002 nombrado Supervisor por Decreto No 00462 del 15 de mayo de 1976 con tipo de vinculación Nacionalizado.

Con fundamento en lo anterior, la extinta Cajanal mediante Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 199020 reconoció una pensión Gracia a favor del señor XXXXX en cuantía de $49.342 M/CTE, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, la cual fue liquidada con el 75% de lo devengado al año inmediatamente anterior a cumplir el status jurídico, incluyendo en la liquidación el factor salarial de Asignación Básica, de conformidad con las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985, 62 de 1985, Decretos 81 de 1977, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 01 de 1984 señalando que cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913.

Posteriormente, médiate la Resolución N° 013185 del 14 de diciembre de 199421, la Caja Nacional de Previsión Social, resuelve una solicitud de revocatoria directa de la Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 1990, reconociendo la pensión con inclusión 18 Fl. 164 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 19 Fl. 68 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 20 Fls. 39-42 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 21 Fls. 43-46 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia de los factores asignación básica y sobresueldo en cuantía de $65.280 pesos; efectiva a partir del 6 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 24 de marzo de 1990 como consecuencia de la prescripción trienal de las mesadas. Mas adelante, la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 200322, reliquidó la pensión reconocida mediante la Resolución N° 004474 del 03 de mayo de 1990, modificada por la mediante la Resolución N° 013185 del 14 de diciembre de 1994, para lo cual tuvo en cuenta el retiro efectivo del accionante, en consecuencia ordenó el reconocimiento aplicando el 75% del promedio de los factores de (i) asignación básica y (ii) sobresueldo, devengados en el último año de servicio prestado, efectiva a partir del 1 de abril de 2002, fecha del retiro del accionante, acto demandado en este proceso, en el que se manifestó: “Que el señor ARIAS VALENCIA HERNANDO identificado con C.C. No. 1'221.566 de Aguadas (Caldas), solicita de esta entidad la reliquidación de su pensión de jubilación, petición Radicada bajo el No. 16416/2002 de fecha 29 de mayo de 2002 y anexó los documentos requeridos.

Que el solicitante fue pensionado por esta Entidad mediante resolución No. 4474 del 05 de mayo de 1990 con efectos fiscales a partir del 06 de diciembre de 1988 en cuantía de $49,542.40 M/CTE. ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DE RISARALDA 19670201 19881230 0 7890 0 7890 Que se allegaron nuevos tiempos así: ENTIDAD DESDE HASTA DIAS DEDUC LABORAD DEPARTAMENTO DE RISARALDA 19890101 200020330 0 4770 0 4770 Que laboró un total de: 12660 días.

Que el último cargo desempeñado fue el de SUPERVISOR DE EDUCACION. Que el peticionario fue retirado del servicio mediante Decreto No. 802 del 27 de marzo del 2002 a partir del 01 de abril del 2002. Que de conformidad con las leyes 55 y 62 de 1985 aplicando el 75%. sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión, así: FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA 2001 $10.725.291 ASIGNACION BASICA 2001 $3.751.350 SOBRESUELDO 2001 $4.290.120 SOBRESUELDO 2002 $1.500.540 22 Fls. 48-51 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia TOTAL $20.267.301 Pensión: ($1, 688, 941. 75 X 75%) = $1,266,706.51 SON: UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON 31/100 M/CTE. Efectiva a partir del 01 de abril del 2002. Son disposiciones aplicables: Ley 114/15 artículos 1, 3 y 4, Leyes 33 y 62 de 1985, Decreto 01/84.

Que en mérito de lo expuesto, R E S U E L V E ARTICULO PRIMERO: RELIQUIDAR la pensión a favor del señor ARIAS VALENCIA HERNANDO ya identificado, elevando la cuantía de la misma a la suma de ($1,266,706.51) UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS CON 51/100 M/CTE., efectiva a partir del 01 de abril del 2002.

ARTICULO SEGUNDO: Como consecuencia del artículo anterior por el Grupo de Nómina, es procedente liquidar las diferencias que resultaren de la pensión reliquidada contra la resolución No. 15185 del 14 de diciembre de 1994, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa.

ARTICULO TERCERO: Las operaciones de orden contable, reajustes de ley y elevación al salario mínimo, a que haya lugar, se efectuarán de oficio por el Grupo de Nómina de esta Entidad.

ARTICULO CUARTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al interesado la suma a que se refiere el artículo primero, con los reajustes de ley, previos los descuentos ordenados, con observancia del turno respectivo, con cargo a la apropiación presupuestal correspondiente. Cuando el cobro se verifique por tercera persona se deberá comprobarse su supervivencia.

ARTICULO QUINTO: Esta reliquidación estará a cargo de: ENTIDAD DIAS VALOR – CUOTA FONDO DE PENSIONES PUBLICAS DEL NIVEL NACIONAL 12660 $1.266.706.31 $1.266.706.31 ARTICULO SEXTO: El disfrute de la pensión reliquidada estará sujeta a todas las incompatibi1idades y prohibiciones legales.

ARTICULO SEPTIMO: Notifíquese al INTERESADO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de Apelación ante la Subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el de Apelación ante la Dirección General.

De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A Como se observa de la lectura del contenido de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, aquella no tiene su origen en una orden o mandato judicial, sino Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia en el ejercicio del derecho de petición, pues el señor Hernando Arias Valencia, solicita a la entidad, la reliquidación de su pensión de jubilación, petición Radicada bajo el N° 16416/2002. Así mismo, se encuentra probado que, a través de la Resolución N° 02837 del 21 de febrero de 200723 la extinta Cajanal reliquidó la pensión Gracia por nuevos factores salariales como son: (i) Asignación Básica, (ii) prima de navidad, (iii) sobresueldo, (iv) prima de alimentación, en cuantía de $ 71.822.09, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal, acto administrativo que fue confirmado en todos sus apartes por medio de la Resolución N° 20586 del 03 de junio de 200924, mediante la cual, Cajanal resolvió un recurso de reposición; se resalta que dichos actos administrativos son posteriores al demandado y que no son objeto de debate judicial en este proceso.

Como se puntualizó en líneas anteriores, la discrepancia de las partes se centra tan sólo en la fecha desde la cual se debe reconocer la pensión gracia al accionante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, que a su vez impacta en los factores allí reconocidos, sin que sea objeto de inconformidad el cumplimiento de los requisitos o el derecho a percibir las mesadas, razón por la cual sólo se pretende la nulidad del acto administrativo que reliquidó la prestación periódica, tomando para ello el promedio de los factores salariales devengados el ultimo año de servicio, antes de la fecha de retiro que se produjo el 1 de abril de 2002 y no la fecha en que consolidó el status pensional, esto es, la fecha para la cual reunía los requisitos de edad (50 años) y tiempo laborado (20 años) De acuerdo a lo expuesto no se abordará si el accionante cumplía con requisitos como el de buena conducta, referido a que la docente se haya desempeñado con honradez y consagración, pues este no fue puesto en duda y por el contrario, el cumplimiento de los presupuestos para ser beneficiario de la pensión gracia son aceptados por las partes en los escritos de demanda y contestación. Por lo expuesto, es necesario identificar la fecha desde la cual la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión gracia; así, en relación con el tiempo de servicio, se observa del certificado de historia laboral emitido el 15 de abril de 200025 por la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda que, para el 06 de diciembre de 1988, fecha en la cual el accionante cumplió 50 años, contaba con 21 años, 10 meses y 5 días; es decir, reunía los requisitos de edad y tiempo, razón por la cual, inicialmente, CAJANAL mediante Resolución N° 004474 del 03 de mayo 23 Fls. 53-56 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 24 Fls. 57-59 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 25 Fl. 68 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia de 199026 reconoció una pensión Gracia a favor del señor Hernando Arias, efectiva desde esa fecha; sin embargo, con posterioridad, a través de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 200327, a petición del beneficiario; reliquidó la pensión, para lo cual tuvo en cuenta el retiro efectivo del accionante; en consecuencia, ordenó el reconocimiento aplicando el 75% del promedio de los factores de asignación básica y sobresueldo, devengados en el último año de servicio prestado, efectiva a partir del 1° de abril de 2002.

Ahora bien, del acto administrativo de reliquidación de la pensión gracia transcrito, es posible establecer que, el fundamento jurídico fueron los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1915, las Leyes 33 y 62 de 1985, el Decreto 01 de 1984, tema sobre el cual el H. Consejo de Estado, al analizar un caso con presupuestos similares al del sub lite señaló28: “Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio.

Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos.” Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció: “A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público.” (Resalta la Sala) Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 198529, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto 26 Fls. 39-42 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 27 Fls. 48-51 del archivo 1_DEMANDA(.PDF) NroActua 9 28 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19).

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO, Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD 29 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Se resalta) Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” Conforme con lo anterior, es evidente que según la interpretación del ordenamiento legal que realiza el Consejo de Estado; la concesión, liquidación e inclusive reliquidación pensional, procede únicamente, cuando se toma el promedio de los factores salariales devengados durante el último año anterior a la adquisición del status jurídico para obtener tal prestación creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, quedando excluida por su carácter especial de la aplicación de la leyes 33 y 62 de 1985 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1°, inciso 2° de la Ley 33 de 198530 que dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Ver Artículo 45 Decreto Nacional 1045 de 1978 30 “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Modifica el Artículo 25 Decreto Nacional 2400 de 1968Decreto Nacional 1950 de 1973 Artículo 86 Decreto Nacional 1848 de 1969 (Ver Sentencia 2014-00390 de 2020 Consejo de Estado)

PARÁGRAFO 1 º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.

PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. (Ver Sentencia 2015-00018 de 2021 Consejo de Estado) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.

Ver Artículo7 y ss. Ley 71 de 1988 PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” (Subraya fuera del texto original) Siguiendo el hilo argumental y en atención a las consideraciones del acto administrativo demandado, es posible colegir que aquel se fundamentó en normas que no eran aplicables, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985, las cuales excluyeron los regímenes especiales de pensiones, entre los que se encuentra la pensión gracia consagrada en la Ley 114 de 1913 para los docentes.

En consonancia con lo anterior, encuentra la Sala que le asiste razón a la parte actora, que en la demanda y como fundamento de sus pretensiones señala la ilegalidad de la reliquidación de la pensión gracia del señor XXXXXX realizada mediante la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, pues al darle aplicación a la Ley 33 y 62 de 1985, ordenando con ello la tasación de la mesada pensional con el promedio de lo factores devengados durante el último año de servicios, se concretaron las causales de nulidad deprecadas; esto es, una falsa motivación y una infracción de las normas en que debería fundarse.

Así las cosas, el acto administrativo demandado se encuentra viciado de nulidad, pues no existe fundamento jurídico para ordenar la reliquidación teniendo en cuenta los factores devengados durante el último año de servicio anterior al retiro, pues tal Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia como se indicó en líneas anteriores, el reconocimiento, liquidación y reliquidación se calcula aplicando el 75% sobre el promedio de los factores devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, por lo tanto, no era posible ordenar la reliquidación de la pensión gracia del señor Hernando Arias Valencia desde el 01 de abril de 2002 fecha del retiro del servicio del accionante, pues tal como se constató de las pruebas el actor cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio desde el 06 de diciembre de 1988, fecha en la que adquirió el status, conforme lo previsto en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado al señalar31: “Liquidación de la pensión gracia Inicialmente, la Ley 114 de 1913, en el artículo 2.º, señaló que la pensión gracia se liquida con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que hubiese variado, se tenía en cuenta su promedio.

Por su parte, la Ley 4ª de 1966 en el artículo 4° determinó que las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más Entidades de Derecho Público, se liquidarían y pagarían tomando como base el 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de servicios, sin discriminar alguna de las pensiones otorgadas a los servidores oficiales.

A su turno, el Decreto 1743 de 1966, en el artículo 5.º señaló: «[…] A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público. […]» Más adelante, se expidió la Ley 33 de 1985, que conservó la cuantía del valor pensional en un 75%, modificó la edad y dispuso que el monto sería calculado sobre el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.

No obstante, el parágrafo 1 del artículo 1 ibidem, exceptuó a los empleados que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones, como es el caso de la pensión gracia de jubilación. Así las cosas, teniendo en consideración que la Ley 4ª de 1966 y su decreto reglamentario no excluyeron de su aplicación a la pensión gracia, el Consejo de Estado consideró que la prestación debe liquidarse tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios.

Sin embargo, debe precisarse que, a diferencia de las pensiones ordinarias, ese último año de servicios se refiere al año anterior a la adquisición o consolidación del derecho, tal y como lo ha sostenido esta corporación32, pues es el momento a partir del cual empieza efectivamente a devengarse en tanto su carácter especial admite su compatibilidad con el salario, de manera que para su percepción no es necesario el retiro definitivo del servicio.

Dicho de otro modo, el derecho se perfecciona con el cumplimiento de la totalidad de requisitos previstos en la ley para su otorgamiento, lo que hace improcedente su reliquidación con base en los 31 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022), Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN, Radicación: 110010325000202000956 00 (2886-2020), Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN, PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: ELIZABETH RAMÍREZ DE CARRILLO Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia factores salariales devengados en el año anterior al retiro.” El marco legal y la jurisprudencia previamente transcrito permiten concluir que, la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión gracia aplicando el 75% del promedio de los devengado en el último año de servicio anterior al retiro con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985 se encuentra viciada de nulidad pues por tratarse de un derecho pensional de carácter especial se encontraba excluida de su aplicación, dado que, su reconocimiento y liquidación se encuentra regulado en la Leyes 114 de 1913, Ley 4 de 1966 y su decreto reglamentario 1743 de 1966, por lo tanto sólo podía ser reconocida con el ultimo año anterior a la adquisición del status pensional, en consecuencia se declarará su nulidad.

En este punto, esta Sala de decisión considera pertinente señalar que, revisado el expediente administrativo del señor XXXXX, aportado con la demanda por la entidad, se observan actos administrativos posteriores a la expedición de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, a saber, la Resolución 02837 del 21 de febrero de 2007. por medio de la cual se reliquida una pensión gracia por nuevos factores salariales, efectiva a partir del 06 de diciembre de 1988, pero con efectos fiscales a partir del 16 de agosto de 2003 por prescripción trienal, en el cual se tomaron los factores salariales del último año antes de la adquisición del status pensional, acto administrativo que fue confirmado en todos sus apartes por medio de la Resolución N° 20586 del 03 de junio de 2009; es decir, que con las decisiones contenidas en esas manifestaciones de voluntad se enmendó la irregularidad de la reliquidación ordenada en la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003; sin embargo, el resuelve de las mismas nada dijo sobre su derogatoria expresa, por lo tanto, en atención a la producción de efectos del acto demandado mientras estuvo vigente, la declaratoria de nulidad es procedente, pues para esta sala de decisión la salvaguarda de la legalidad, objetivamente considerada, uno de los objetos jurídicos del medio de control instaurado, sólo se obtiene con la decisión del juez sobre el examen de legalidad que le compete.”32.

En palabras del Consejo de Estado33: “(…) 32 “[E]l estudio de legalidad del acto acusado, aun cuando haya sido derogado, resulta pertinente no solo por los efectos que pudo producir cuando estuvo vigente, sino porque, pese a su derogatoria sigue investido de la presunción de legalidad por el tiempo en que rigió”. Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 11001032800020210003600. Providencia del 15 de diciembre de 2021. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 14 de abril de 2016, Rad. No. 11001 03 27 000 2008 00023 00. C.P.: Guillermo Vargas Ayala.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Se trata de una línea jurisprudencial que concuerda con la que ha sido jurisprudencia constante en relación con la legitimidad del control ejercido sobre actos administrativos derogados; asunto en relación con el cual, desde la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 14 de enero de 199134, se ha manifestado que basta con la vigencia pasada (incluso por un breve lapso) del acto para pronunciarse sobre su validez, ya que durante el tiempo que rigió éste pudo haber producido efectos que se seguirán presumiendo legítimos hasta el momento en que se produzca la invalidación de su fuente por el juez natural del acto35.

Lo contrario sería confundir los conceptos de vigencia o eficacia con los de legalidad o validez del acto36 y negar el compromiso del Contencioso Administrativo con la intangibilidad del ordenamiento jurídico abstracto (artículo 103 CPACA), para lo cual se le han reconocido notables facultades37. En definitiva, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, “no son los actos revocatorios de la Administración ni los derogatorios del Gobierno Nacional, sino las sentencias dictadas por los Jueces competentes de esta Jurisdicción, las decisiones con capacidad para restablecer el imperio de la legalidad”38.

(Énfasis añadido) Por ende, entiende la Sala que no obstante recaer el juicio de legalidad sobre disposiciones administrativas que han perdido ya su fuerza ejecutoria, en tanto pasibles del control jurisdiccional, se procederá a realizar el análisis de legalidad correspondiente”. Ahora bien, la entidad demandante como restablecimiento del derecho solicita se ordene al señor XXXXX, a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, todas las sumas de dinero pagadas de manera indebida, pretensión a la cual no se accederá 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de enero de 1991, Rad.

No. S-157. C.P. Carlos Gustavo Arrieta Padilla. 35 Véase, entre otras, de la Sección Primera, las sentencias de 12 de noviembre de 1998, Exp. 5101. C.P.: Juan Alberto Polo Figueroa; o del 16 de febrero de 2001, Exp. 3531. C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero. En sentido similar, de la Sección Segunda, la sentencia de 3 de junio de 2010, Rad.

No. 11001- 03-25-000-2005-00146-00. C.P.: Alfonso Vargas Rincón; Sección Tercera, la sentencia de 14 de abril de 2010. Rad. No.11001-03-26-000-2008-00101-00(36054)B. C.P.: Enrique Gil Botero; o la sentencia Sentencia del 30 de enero de 2013, de la Subsección “B”, Rad. No. 11001-03-26-000-2003- 00026-01 (25151 y 25152). C.P.: Stella Conto Díaz del Castillo; de la Sección Cuarta, la sentencia de 23 de enero de 2014, Rad.

No. 11001-03-27-000-2011-00015-00. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; o la sentencia de 4 de junio de 2009, Rad. No.08001-23-31-000-2002-00640-01(16085). C.P.: Héctor Romero Díaz. 36 Al respecto, vid., Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de octubre de 2015, Rad. No. 25000-23-41-000-2015-00543-01.

C.P.: Alberto Yepes Barreiro. De acuerdo con lo expuesto en esta providencia, mientras que “la validez determina si el acto que nació a la vida jurídica, i.e. el acto que ya existe, ha sido generado con las condiciones de fondo y de forma que precisa la ley, so pena que mediante el control judicial respectivo, el acto pueda llegar a ser declarado nulo.

La eficacia, como quedó establecido, hace referencia a que realmente el acto administrativo se realice, ejecute o cumpla, es decir, que produzca los efectos jurídicos previstos por la autoridad al momento de su expedición”. 37 Durante algún tiempo la jurisprudencia sostuvo la imposibilidad de controlar estos actos y la efectuar un pronunciamiento de fondo.

Se afirmaba entonces que “si la acción de nulidad solamente persigue el restablecimiento del orden legar vulnerado con un acto de la administración, desaparecido el acto por su derogatoria desaparece el interés jurídico del proceso y se debe entender que se ha obtenido el remedio que se pretendía lograr con el proceso de anulación.- De otro lado si anular es destruir para el futuro los efectos de un acto no puede la jurisdicción contencioso administrativa en providencia lograr tal destrucción, en relación con disposiciones que han dejado de tener vida jurídica.- Por ello, cuando al momento de fallar se encuentra derogada o revocada la decisión administrativa acusada solamente puede producirse una decisión inhibitoria por sustracción de materia”.

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de julio de 1975. C.P.: Alfonso Arango Henao. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de agosto de 2008, Rad. No. 11001-03-25-000-2002-00121-01(2549-02). C.P.: Bertha Lucía Ramirez de Páez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia por cuanto al interior del proceso no obran pruebas que permitan colegir actuaciones de mala fe por parte del señor Hernando Arias Valencia, por lo tanto en desarrollo del principio de buena fé, no se ordenará la devolución de los valores percibidos con ocasión de la expedición de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, posición que se acompasa con la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual al analizar un caso similar señaló39: “Del principio de buena fe y la jurisprudencia para devolución de dineros en prestaciones periódicas.

La presunción de buena fe se encuentra prevista en el artículo 83 de la Constitución Política que señala: “[l]as actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. La buena fe es uno de los principios generales del derecho que gobierna las relaciones entre la administración pública y las personas; en tal sentido, la Corte Constitucional le ha dado el siguiente alcance: “En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico”40.

Emerge de tal reseña que ha sido y es de cargo del legislador, que no habrá lugar a recuperar prestaciones pagadas a particulares de buena fe al establecer en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que los actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, “[s]in embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

El Tribunal Constitucional en Sentencia C-1049 de 2004 al declarar la exequibilidad del numeral 2 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (norma que también disponía que la administración no podía recuperar las sumas pagadas a particulares de buena fe); consideró frente a la facultad que tiene el Estado de demandar en cualquier tiempo el acto administrativo que reconoce prestaciones periódicas, lo siguiente: “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar “en cualquier tiempo” los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, 39 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., 26 de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00291-02(5746-19) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Demandado: JOSÉ GUILLERMO CASTRO REVELO Referencia: PENSIÓN GRACIA - LESIVIDAD 40 Sentencia C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad.

N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco está defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

(…)”. Frente a la recuperación de dineros pagados a particulares de buena fe a que aluden las reglas referidas; la Sección Segunda del Consejo de Estado al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, ha sostenido que: “Sin embargo, ella considera que no es viable disponer el reintegro de las mesadas pensionales que han sido pagadas a la señora (…), como se solicita en el escrito introductorio del proceso, en virtud del reconocimiento de pensión de jubilación por el acto administrativo acusado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, situación aplicable en el caso sub-judice, ya que le correspondía a la parte actora probar debidamente que la demandada cuando solicitó la pensión actúo de mala fe y ello no ocurrió así”41.

“No obstante lo anterior, la entidad demandada no estaba facultada para pretender unilateralmente recuperar las sumas de dinero que por equivocación pagó pues fueron recibidas por la actora de buena fe. En esa medida, los pagos efectuados por la entidad tienen amparo legal porque fueron recibidos de buena fe por la demandante y en ese orden, no obstante, la legalidad del acto que dispuso el reintegro, la Sala considera que la administración no probó ni en la vía gubernativa ni en la judicial la mala fe de la demandante en la obtención de los reajustes pagados”42.

“Por ello, la Sala estima que no existen elementos probatorios suficientes para determinar que el demandado al recibir la cantidad de $73.647.865, 54 actuó de mala fe, pues, conforme al artículo 83 de la Carta Política, la buena fe se presume, y para desvirtuar su existencia debe operar prueba en contrario porque —se repite— en el desprendible de pago no se detallan los conceptos.

Dicha suma, según se afirma en el recurso de apelación, corresponde a mesadas pensionales atrasadas, desde el 31 de marzo de 2008, fecha en que el fallo de tutela del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% de la bonificación por servicios prestados (f. 309).

Sobre la buena fe, es oportuno recordar lo que la Corte Constitucional ha dicho: (…)43 Así las cosas, bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de buena fe que protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume.

En cuanto a los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe. Sencillamente, que al margen de la presunción que favorece a los particulares, las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de constitucionalidad que informa la ley y al principio de legalidad que nutre la producción de los actos administrativos (…) Por lo visto, se ha de revocar el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia, puesto que el demandado, al actuar de buena fe, no tiene que reintegrar las prestaciones que le pagaron, de conformidad con el artículo 164, numeral 1, letra c), del CPACA.”44.

La Sala reitera que la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró 41Sentencia de 2 de marzo de 2000, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No. 12.971. 42Sentencia de 17 de mayo de 2007, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, expediente No 3287-05. 43 Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 44 Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente Camelo Perdomo Cuéter, radicado 5200123-33-000-2012-00121-01(4402-13).

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional.

Sin embargo, no basta la sola afirmación efectuada por la parte demandante en el curso del proceso, referida a la ilegalidad de la reliquidación prestacional realizado al señor José Álvaro Castro Revelo, para que sea procedente el reintegro de los dineros cancelados; se hace necesario, que obren las pruebas que permitan establecer que la conducta del demandado, se apartó del postulado constitucional de la buena fe, supuesto que no fue probado en el curso del proceso y que hace imposible acceder a la pretensión del reintegro ante la anulación del acto administrativo demandado, tal y como así lo encontró el Tribunal Administrativo de Nariño.” En conclusión, se accederá la declaratoria de nulidad de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003 por cuanto se ordenó reliquidar la pensión gracia reconocida al señor Hernando Arias Valencia con inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio en virtud de la Leyes 33 y 65 de 1985, normas que excluyen de su aplicación a los regímenes especiales como lo es la pensión gracia creada en la Ley 114 de 1913 para los docentes, que debe ser liquidada con el promedio de los factores percibidos durante el año anterior a la adquisición del status pensional, pero no se accederá al restablecimiento solicitado por lo previamente considerado. 6.

COSTAS No se condenará en costas a la parte accionada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenidas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).

Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias45 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. 45 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.

Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.

Demandado: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.

En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. Decisión: En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución N° 09762 del 27 de mayo de 2003, por medio de las cual CAJANAL ordenó la reliquidación de la pensión gracia reconocida al señor XXXXX; en razón a que la misma se causa a partir del status por expresa disposición normativa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones de la sentencia.

TERCERO. Sin costas en esta instancia por lo anteriormente razonado.

CUARTO. Ejecutoriada esta providencia, realícense en el sistema de registro SAMAI las anotaciones de rigor, y archívese el expediente El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por esta Sala, en Sesión presencial de la fecha, Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000- 2013-00203-01.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Lesividad Rad. N° 66001-23-33-000-2020-00542-00 UGPP Vs UGPP -Hernando Arias Valencia

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA (Ausente con permiso) “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”