1 CONTRATO REALIDAD UTP- APOYO AL ÁREA DE DISEÑO Y DESARROLLO EN LA DEPENDENCIA UNIVIRTUAL / ELEMENTOS DE LA RELACION LABORAL – No se configuran- no se acreditó la subordinación/ CARGA DE LA PRUEBA Observa la Corporación que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar si el actor estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, pues si bien se aportó con la demanda copia de lo que se observa como «pantallazos» de correos electrónicos enviados por el actor al señor Andrés Felipe Muñoz Ramírez (Págs. 69 a 79 Dto. 01), de las mismas solo se observa información no obligante como informar cambio de jornada; sin que se observe de lo anterior órdenes e instrucciones impartidas más allá de solicitudes y avisos informativos, por lo que no se extrae de dichos documentos la subordinación y dependencia, como tampoco si existieron órdenes e instrucciones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para el demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas.
Aunque en los correos se observa que el demandante denomina «permisos» a diferentes situaciones médicas, lo que se lee en las respuestas a los correos electrónicos son siempre afirmaciones dirigidas a la organización, planeación del trabajo y coordinación de actividades, así por ejemplo, se le solicita al actor que envíe el cuadro de actividades, lo que supone que era este quien disponía el horario, y de igual forma el mismo actor en la página 72 del archivo 01 indica las horas en que podrá prestar el servicio.
Así las cosas, como en el caso no se ha logrado acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad, por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda. En consonancia con lo expuesto, itera esta corporación judicial que la carga de la prueba como regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho; no obstante, no puede desconocerse que vía jurisprudencial se había venido desarrollando la denominada «teoría de la carga dinámica de la prueba», y expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se plasmó por primera vez en el ordenamiento jurídico positivo y en forma expresa la carga dinámica de la prueba como una excepción a la regla general que supone el onus probandi.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: XXXXXX Demandado: Universidad Tecnológica de Pereira La persona de la referencia, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Universidad Tecnológica de Pereira, en procura de la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021 y, en consecuencia, se reconozca la aparente relación laboral que existió entre las partes y se ordene el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar y del reajuste salarial, con fundamento en los siguientes: I.
HECHOS En las páginas 2 y s.s. del documento 01, se narraron los siguientes: 1.1. El señor XXXXXX fue contratado por la Universidad Tecnológica de Pereira bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios en el cargo de ingeniero de sistemas del programa UNIVIRTUAL. 1.2. En desarrollo de las labores, prestó sus servicios de manera personal, cumplió con los horarios establecidos y las órdenes que eran impartidas por su supervisor. 1.3.
La Universidad Tecnológica de Pereira contrató los servicios profesionales del demandante en diferentes periodos comprendidos entre el 6 de junio de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2020, durante los cuales recibió una remuneración. 1.4. El señor XXXXXX desempeñaba funciones permanentes relacionadas con el giro ordinario de la Universidad Tecnológica de Pereira, de manera que si se hubiese creado el empleo correspondiente para atender a estas funciones y la vinculación hubiese sido legal y reglamentaria tendría la calidad de empleado público.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 1.5. En los períodos en que el demandante fue contratado a través de contratos u órdenes de prestación de servicios, la Universidad Tecnológica de Pereira no le reconoció ni pagó las prestaciones sociales legales, incluyendo las vacaciones, ni las prestaciones sociales convencionales. 1.6.
La demandada tampoco efectuó los aportes al sistema de seguridad social integral en salud y pensiones y fue el actor quien asumió la totalidad de los pagos. 1.7. El día 28 de diciembre de 2020 el señor XXXXXX a través de apoderado, presentó reclamación administrativa a la Universidad Tecnológica de Pereira, sin embargo, mediante la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021 se resuelve de manera negativa la solicitud incoada, la cual fue notificada de manera personal el 6 de enero de 2021 y posteriormente notificada por aviso el 6 de mayo de 2021 mediante correo electrónico y con el oficio 01-112-76 de fecha 05 de mayo de 2021, emitido por la Secretaría General de la Universidad Tecnológica de Pereira. 1.8.
Contra la anterior resolución sólo procedía recurso de reposición, y al no ser obligatoria su interposición, se entiende agotada la actuación administrativa. 1.9. Posteriormente, el actor elevó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, la que según constancia del 21 de abril de 2021 resultó fallida.
II. PRETENSIONES En las páginas 1 y 2 del documento 01, se solicita lo siguiente: 2.1. Declarar la nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual se negó la existencia de una relación laboral entre el señor XXXXXX y la Universidad Tecnológica de Pereira, y por ende el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales a las que tiene derecho el demandante. 2.2.
Como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de una relación laboral entre el señor XXXXXX y la Universidad Tecnológica de Pereira, en los Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 períodos comprendidos del: a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020, sin solución de continuidad. 2.3.
Que se declare que los honorarios mensuales percibidos por el señor XXXXXX, en cada uno de los contratos de prestación de servicios, correspondían al servicio prestado como ingeniero de sistemas en la Universidad Tecnológica de Pereira y que son equivalentes a las funciones de un empleado público administrativo. 2.4. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho se ordene a la Universidad Tecnológica de Pereira: a. Liquidar y pagar todas las prestaciones sociales adeudadas al señor xxxxx, correspondientes a los períodos comprendidos entre a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; tales como: subsidio de transporte, subsidio de alimentación, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías.
Dichas sumas deben liquidarse con base en los honorarios devengados por el demandante, y deberán ser indexadas al momento en que se realice el pago. b. Liquidar y pagar al señor XXXXXX, los aportes cotizados a salud y pensión sobre el valor total del contrato mensual, que fueron asumidos en su totalidad por el demandante en los períodos comprendidos entre el a) 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017, b) 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018, c) 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019, d) 21 de enero de 2020 al 30 de noviembre de 2020; y que estos sean computables para efectos pensionales. c. Liquidar y pagar el valor de las pólizas de cumplimiento que mi poderdante debió cancelar para la prestación del servicio. 3.
Que se condene a la parte demandada Universidad Tecnológica de Pereira a reconocer los ajustes de valor, conforme al I.P.C. según lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.
Que se condene en costas y en agencias en derecho a la parte demandada, según lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Como normas violadas por el acto administrativo enjuiciado, se indican las siguientes: • Constitución Política, artículos 25, 53, 122 y 125. • Decreto 2400 de 1968, modificado por el Decreto 3074 de 1998. • Decreto 1950 de 1973, artículo 7. • Decreto 2503 de 1998 artículo 2.
Como concepto de violación señala que en el presente caso se configuraron los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, la cual fue ignorada en perjuicio del actor, lo que le impidió acceder a los derechos mínimos establecidos en la Constitución Política y en la Ley, los cuales debe garantizar todo empleador a sus trabajadores cuando existe una relación laboral.
Señala que el acto administrativo demandado va en contravía del principio Constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que la Universidad Tecnológica de Pereira ignoró los presupuestos fácticos bajo los cuales el actor cumplió con sus funciones, de los cuales se logra sustentar y demostrar que se trata de un contrato laboral de trabajo y no frente a un contrato de prestación de servicios.
Refiere que existió una manifiesta intención por parte de la Universidad Tecnológica de Pereira de desconocer y menoscabar los mínimos derechos del demandante, pues siempre fue vinculado como «INGENIERO DE SISTEMAS» por medio de contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta que la necesidad del Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 servicio era permanente, lo que hizo que su vinculación se prolongara por más de tres (3) años, demostrándose así que no fue un cargo que buscaba cubrir una necesidad temporal, sino que se requería de la prestación del servicio de manera permanente y cumpliendo funciones con dedicación de tiempo completo, lo que implicó una subordinación constante.
Así, lo que se pretendió todos esos años por parte de la entidad demandada fue disimular un verdadero contrato de trabajo con el fin de evitar la vinculación por contrato laboral y el consecuente pago de prestaciones sociales. IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Universidad Tecnológica de Pereira allegó escrito de contestación de la demanda (Dto. 09 ) en el cual realiza un breve pronunciamiento sobre cada uno de los hechos y se opone a las pretensiones de la demanda.
Explica que las actividades contractuales cumplidas no están ligadas a los programas académicos de la institución y que de acuerdo a la autonomía universitaria dispuesta por la Constitución Política y con sujeción al Manual de Contratación, vinculó contratistas por órdenes de trabajo para atender actividades ocasionales y no permanentes.
Afirma que el principio de la autonomía universitaria permite al centro educativo regularse bajo reglas propias respecto a la estructura orgánica y la planta de empleos; luego, las universidades gozan de la facultad de autodeterminarse en la administración de sus servidores, el tipo de vinculación; es decir, tiene la posibilidad de precisar la forma y la naturaleza de los servidores que han de prestar servicios administrativos o educativos, sin intervención estatal, siempre y cuando se respeten los valores y principios constitucionales.
Refiere que de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, el estatuto general de cada universidad estatal u oficial contendrá el mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Señala que con apoyo en el artículo 69 constitucional, que determina la autonomía universitaria, y con lo reglado en los artículos 3, 28, 29 y 80 de la Ley 30 de 1992, que desarrolla ese principio constitucional y garantizan la autonomía universitaria, consideró la UTP que la vinculación de los contratistas para labores que no fueran docentes tendrían que hacerse por órdenes de prestación de servicios, dado que era un proyecto de operación, que permite que sus prestadores no estuvieren subordinados o con dependencia laboral frente a la Universidad.
Finalmente, propuso como excepciones «independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones» y «prescripción extintiva de los derechos». V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A la convocatoria efectuada durante la audiencia de pruebas llevada a cabo el día 17 de agosto de 2022 1, concurrieron las partes así: La parte demandante, presentó escrito de alegaciones de conclusión (Dto. 20) en el cual reitera los argumentos expuestos como concepto de violación de las normas aducidas como vulneradas.
La parte demandada, presentó sus alegaciones finales (Dto. 19) en las que indica que el actor no cumple con la carga de la prueba que lleve a inferir una desnaturalización de sus órdenes de servicio y, en consecuencia, no logra desvirtuar la presunción de legalidad que ampara el acto enjuiciado, es decir que, la ejecución del objeto contratado se hizo de manera independiente, y autónoma como corresponde a una relación de carácter extralaboral, soportada en la autonomía de la voluntad, inexorable no existe la declaratoria judicial pedida ni los reconocimientos salariales y prestacionales reclamados por el demandante.
Hace referencia a los periodos en los que el demandante no prestó sus servicios, y señala que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado, asentó que si existió interrupción en la prestación del servicio por espacio superior a 30 días hábiles se rompe la unidad contractual y se materializan varias relaciones 1 Dto. 18 Exp. digital.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 independientes y autónomas; con la consecuencia de la presencia de la figura de la prescripción extintiva de los derechos, contada a partir de la finalización de cada una de las actividades. Aparte, destacó que la vinculación temporal sin ser permanente es válida y legal, toda vez que, la autonomía universitaria que tienen los entes educativos superiores, le permite este tipo de vinculaciones sin que ello genere atentado a derecho fundamentales, siempre y cuando el contratista obre con plena autonomía y libertad de comportamiento en la prestación del servicio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Procede el Tribunal a efectuar el análisis del derecho pretendido, para determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad demandada y el demandante, encubrieron una verdadera relación de trabajo de la cual se desprende el derecho al pago de prestaciones sociales y demás emolumentos de carácter laboral reclamados. 2.
Excepciones En lo concerniente a la denominada excepción «independencia jurídica y autonomía fáctica entre las vinculaciones», propuesta por la Universidad Tecnológica de Pereira, considera la Sala que este medio de oposición no constituye excepción propiamente dicha, por cuanto no ataca la pretensión mediante la formulación de hechos nuevos que por sí solos tengan la virtud de extinguir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limitan a contradecir o negar los hechos de la demanda o los elementos constitutivos del derecho invocado, o los presupuestos que deben concurrir para el reconocimiento de la relación laboral pretendida, sin oponer un hecho nuevo que exija un análisis más allá del que de todas formas debe Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 efectuarse respecto de dicha pretensión, defensa que no alcanza a trascender a la configuración de medios exceptivos conforme a la técnica procesal, según lo ha señalado la doctrina2 y la jurisprudencia3, ante lo cual la Sala no hará ningún análisis del mismo.
Y en lo referente a la excepción de prescripción, como se precisó en el auto proferido el 19 de abril de 2022, el análisis de la misma quedará inmerso en el estudio de fondo del asunto planteado, en el evento de prosperar las súplicas de la demanda (Dto. 12). 3. Acervo Probatorio: Obran en el expediente los siguientes documentos que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse (Dto. 01): -Copia de la orden de servicios No. 1394 del 6 de junio de 2017 -Copia de la orden de servicios No. 124 del 15 de enero de 2018. -Copia de la orden de servicios No. 120 del 17 de enero de 2019. -Copia de la orden de servicios No. 242 del 21 de enero de 2020. - Copia del acta de terminación por mutuo acuerdo de la orden de prestación de servicios 242 del 21 de enero de 2020, suscrita el 30 de noviembre de 2020. - Copia de los aportes a seguridad social del señor XXXXXX. - «Pantallazos» de correos electrónicos, mediante los cuales el actor solicita permisos y algunas respuestas. - Copia de reclamación administrativa presentada el día 28 de diciembre de 2020. - Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, expedida por la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE PEREIRA, por medio de la cual se niega la existencia de una relación laboral, el reconocimiento de aportes pensionales, salarios y prestaciones sociales entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2020. - Constancia de notificación por aviso mediante correo electrónico, de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021. - Solicitud de conciliación presentada el día 24 de febrero de 2021 ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos. 2 Betancur Jaramillo, Carlos.
Derecho Procesal Administrativo. Sexta edición 2.002. pág. 325, y Mora Caicedo, Esteban – Rivera Martínez, Alfonso. Derecho Administrativo Y Procesal Administrativo. Octava edición 2.008. pág. 391. 3 Consejo de Estado, sentencias de la Sección Quinta: (i) Expediente radicado: 11001-03-28-000-2004-00008- 01(3216), 9 de marzo de 2006, Consejero ponente: Filemón Jiménez Ochoa (ii) Expediente radicado: 11001- 03-28-000-2010-00001-00, 8 de julio de 2010, Consejera ponente: Susana Buitrago de Valencia. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 -Constancia de no Conciliación Extrajudicial del 21 de abril de 2021, expedida por la Procuraduría 37 Judicial II para Asuntos de Conciliación Administrativa.
En el archivo 08, se encuentran los antecedentes administrativos, en los que consta la hoja de vida del actor, certificados de afiliación a seguridad social, de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales, entre otros. 4. Análisis Jurídico Probatorio. En el presente caso se ha solicitado la nulidad de la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2021, por medio de la cual se niega la existencia de una relación laboral, reconocimiento de aportes pensionales, salarios y prestaciones sociales, entre el 6 de junio de 2017 y el 30 de noviembre de 2020, en virtud de las órdenes de servicios que celebraron el demandante y la entidad demandada.
Se trata entonces de dilucidar si en el presente asunto le asiste a la parte demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, o si por el contrario no hay lugar al mencionado reconocimiento por tratarse de un contrato de prestación de servicios.
De acuerdo con lo expuesto, se procederá entonces, con fundamento en el material probatorio aportado al proceso, a analizar las circunstancias fácticas con el fin de determinar si el actor cumple con los requisitos para el reconocimiento de una relación laboral y el consiguiente reconocimiento de las prestaciones sociales a que tenga derecho, de conformidad con la normatividad que regula la materia, y la jurisprudencia que desarrolla la misma.
La Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir tres clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) Miembros de Corporaciones Públicas.
No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una cuarta modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: d) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 La Corte Constitucional, en sentencia C- 154 de 19974, estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y aquel de prestación de servicios, así: «b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.» En dicha providencia también se precisó que: «Sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión» (Subrayado fuera de texto).
Señaló también, las consecuencias de desdibujar una relación laboral del ropaje de contrato de prestación de servicios, la tesis que rige actualmente apunta a reconocer al contratista que demuestra los elementos de la relación laboral, las prestaciones sociales propias de esta clase de relación, pero bajo el restablecimiento del derecho, así lo precisó en reciente pronunciamiento5 de unificación proferido por importancia jurídica, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al siguiente tenor: «…Frente al anterior, panorama jurisprudencial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contenciosa – administrativa en busca de obtener el reconocimiento de los derechos que era inherentes a una relación laboral, pero que la administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertir que el restablecimiento del derecho es un consecuencia lógica de la nulidad que se decreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectos deben volver a su estado inicial, es decir, que en la controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica 4 Corte Constitucional.
Sentencia del 19 de marzo de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter, sentencia de unificación radicado No. 23001-23-33-000-2013-00260-01 (P-0088-2015), demandante: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro – Córdoba.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 12 fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de una relación laboral, que en caso haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derechos a las misma prestaciones que devenguen los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la agencia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista – trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remuneración constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las prestaciones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiere usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo…» (Negrillas fuera del texto original) El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios que contienen una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garante del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 Constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza « en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado». De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la forma de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
Así pues, el contrato de prestación de servicios lo utiliza la administración, como medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, en tanto que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo, lo que implica una relación permanente, subordinada y remunerada.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 En el primer evento, como lo han reconocido la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7, es posible desvirtuar el contrato de prestación de servicios demostrando el ejercicio de funciones permanentes propias de la administración con subordinación o dependencia respecto del empleador y en ese evento surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P).
Por tanto, para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte actora pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia,8 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.
Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. Frente a la carga de la prueba de la relación laboral en materia contenciosa administrativa, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha manifestado9: 6 Sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 7 Sentencia de la Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1999, proceso No. 17080, Demandante: Mariceth Paternina Hernández, Consejero Ponente: Dr. Carlos A. Orjuela G. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 15 de noviembre de 2018.
Radicación número: 44001-23-33-000-2013-00182-01(0809-16). Actor: Somaira Beatriz Iguarán. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 14 «Esta Subsección ha precisado que la vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199310. El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la cual, la celebración de contratos de prestación de servicios no genera en ningún caso una relación laboral entre contratante y contratista o el derecho al pago de prestaciones sociales en favor de este último.
Ahora bien, en materia de presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum o de ley. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada.
Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula: «Artículo 166. Presunciones establecidas por la ley. Las presunciones establecidas por la ley serán procedentes siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados.
El hecho legalmente presumido se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice.» En ese sentido, debe entenderse que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 contiene una presunción iuris tantum o de ley, motivo por el cual el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado, así como la relación laboral que se oculta a través de este sí puede ser demostrada.
De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Una vez definido lo anterior, la Subsección sostendrá la siguiente tesis: la demandante no acreditó fehacientemente la configuración del elemento de la subordinación o dependencia continuada, motivo por el cual debe confirmarse la sentencia de primer grado que negó las pretensiones. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación. 10 «Artículo 32.
Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: […] 3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 15 En conclusión: la carga de demostrar que una relación laboral se escondió a través de contratos de prestación de servicios, corresponde a la parte demandante».
Como se advierte del anterior aparte jurisprudencial, la carga de la prueba para determinar la existencia de una relación laboral recae sobre la parte demandante, y respecto del contrato de prestación de servicios no puede establecerse presunción legal alguna de relación laboral con base en lo normado en el citado artículo 32 numeral 3º, inciso 2º, de la Ley 80 de 1993, y con base en ello se entrará a estudiar el presente caso. -Configuración de los elementos de la relación laboral: En este punto, se ocupará la Sala en el análisis de los tres elementos que configuran una relación laboral, o sea, como ya se indicó, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Respecto de la prestación personal del servicio, de las pruebas arrimadas al proceso para determinar la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la Universidad Tecnológica de Pereira, obran de las páginas 18 a 22 del archivo 01 las órdenes de servicios suscritas entre el señor XXXXXX y la Universidad Tecnológica de Pereira, de los que se puede extraer que el demandante laboró como ingeniero de sistemas durante los siguientes períodos: del 6 de junio de 2017 al 18 de diciembre de 2017; del 15 de enero de 2018 al 7 de diciembre de 2018; del 17 de enero de 2019 al 6 de diciembre de 2019 y del 21 de enero de 2020 al 13 de diciembre de 2020.
Se observa igualmente que se pactó remuneración por los servicios prestados en cada uno de los referidos contratos donde desarrolló actividades tendientes a la prestación de servicios profesionales como ingeniero de sistemas, así: «APOYO AL ÁREA DE DISEÑO Y DESARROLLO EN LA DEPENDENCIA UNIVIRTUAL REALIZANDO LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: CREAR, DISEÑAR, DESARROLLAR, VALIDAR Y ADMINISTRAR LOS APLICATIVOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE UNIVIRTUAL»; «(…) ANÁLISIS Y LEVANTAMIENTO DE REQUERIMIENTOS PARA EL DESARROLLO DEL SOFTWARE, ADMINISTRAR LAS DIFERENTES PLATAFORMAS UTILIZADAS EN UNIVIRTUAL».
Así, de acuerdo con el objeto señalado en cada una de las órdenes suscritas, se concluye que el demandante prestó sus servicios para la Universidad Tecnológica Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 16 de Pereira, pactándose un valor por dicha labor, pues pese a que no se aportaron pruebas de los pagos realizados, sí se advierte que entre el actor y el ente universitario se acordó el pago de sumas mensuales por concepto de honorarios en cada uno de los contratos, lo cual que permite inferir que el señor XXXXXX era remunerado de manera habitual y como contraprestación de las labores realizadas, hecho al cual no se opuso la entidad ni lo desvirtuó a través de algún medio probatorio, por lo tanto se configuran dos de los elementos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio y remuneración. En cuanto al tercer elemento característico del contrato realidad, es decir, la subordinación o dependencia, como elemento integrante de la relación laboral, ha sido entendido como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, además de la permanencia del servicio inherente a la misión de la entidad y la equidad o similitud con los demás empleados de planta; y que como quedó dicho debe ser demostrado por la parte actora que lo alega.
En orden de lo anterior, corresponde a la Sala analizar si la actividad prevista en el objeto de los contratos suscritos se ejecutaba de manera independiente por el contratista y correspondía a una actividad coordinada entre este y la entidad contratante, según es propio de la prestación de servicios que se anuncia en el contrato, o si por el contrario el demandante estaba sujeto en el caso concreto al cumplimiento de horarios y a la prestación de un servicio en la entidad demandada en las mismas condiciones que corresponde al personal de planta.
En sentencia11 del 17 de octubre de 2018, señaló el Alto Tribunal que la subordinación y dependencia continuada constituye el elemento esencial de la relación laboral y se traduce en directrices y exigencia por parte de la entidad y acatamiento de órdenes e instrucciones por parte de los contratistas, en cuanto a horarios, actividades y reglamentos: «Subordinación y dependencia continuada Este elemento esencial del contrato de trabajo, según el artículo 23 del CST, es considerado por la doctrina como el determinante para distinguir la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, y que faculta al empleador 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 17 de octubre de 2018, Radicación No. 47001-23-33-000-2014-00015- 01(1193-16), Actor: Adalberto Gutiérrez Escalante, Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 para exigir el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, así como para imponerle reglamentos y el poder disciplinario, teniendo en cuenta para ello, los límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana del trabajador y sus derechos mínimos, es decir, bajo criterios de razonabilidad y sin arbitrariedad.
De acuerdo con lo anterior, la subordinación parte del poder de dirección respecto a las actividades de trabajo y como potestad disciplinaria del empleador (…) Colofón de lo expuesto, como subordinación y dependencia continuada se debe entender el elemento esencial y configurativo de la relación laboral, según el cual el empleador, en ejercicio de su potestad de dirección, puede exigir a sus empleados el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre el modo y la cantidad de trabajo, el cumplimiento de horarios para el desarrollo de este, y la imposición de los reglamentos internos, en cualquier momento, respetando la dignidad del trabajador y sus derechos mínimos constitucionales y laborales.
(…) De acuerdo con lo anterior, se advierte que el demandante fue contratado por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA con el fin de prestar sus servicios como formador profesional en áreas de la agricultura. Sin embargo, de las diferentes órdenes y contratos de prestación de servicios, por si solos, no es posible determinar con exactitud los tiempos o períodos efectivamente laborados por el señor Adalberto Gutiérrez Escalante y que permitan concluir el desarrollo continuo e ininterrumpido de las actividades mencionadas.
(…) En ese orden de ideas, esta Subsección ha de concluir que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que el demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia, es decir, que el señor Adalberto Gutiérrez Escalante laboraba en forma subordinada porque debía cumplir con la intensidad horaria al igual que los demás funcionarios de planta, como tampoco obran pruebas de que recibía órdenes o instrucciones por parte de los funcionarios del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
De igual forma, se reitera que los plazos u horas contratadas, tal como se analizó precedentemente, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios, no permiten inferir el desarrollo de actividades de forma permanente e ininterrumpida en los períodos reclamados por el demandante. Además, la Subsección no encuentra en el expediente otros medios de convicción, adicionales a los analizados, que permitan demostrar la configuración de la subordinación y dependencia continuada.
En conclusión: La Subsección reitera que, como en esta clase de asuntos la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente el elemento del contrato realidad como es la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, toda vez que prosperan los argumentos del recurso de apelación.» (Negrillas de la Sala) Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 18 Y, en la nueva Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de fecha 9 de septiembre de 202112 que fuera proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en materia de «contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», dedicó de igual modo un capítulo al tema de la subordinación continuada, como el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás relaciones contractuales como la de prestación de servicios y previó la prueba de indicio para este elemento, a través de determinadas circunstancias que permiten inferir su existencia: «Subordinación continuada 102.
De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.13 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de 12 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección B. CP Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 9 de septiembre de 2021. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23- 33-000-2013-0007401(2200-16);
C.P. William Hernández Gómez. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 19 reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,14 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.» (Negrillas y subrayas de la Sala) De conformidad con la jurisprudencia en cita, quien pretenda la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, ello por cuanto la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como regla general que supone el onus probandi, compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho en que se funda la misma. 14 A este respecto: Guerrero Figueroa Guillermo: Manual del derecho del trabajo.
Bogotá, Leyer,1996, págs. 54 y 55. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 20 Ahora bien, en el sub examine no obran declaraciones tendientes a demostrar si se configura el requisito de la subordinación y dependencia por parte del señor xxxxx, toda vez que si bien la parte actora en el libelo petitorio solicitó el testimonio del señor Daniel Eduardo Arenas Pardo, dentro del proceso que convoca, lo cierto es que en audiencia de pruebas del 17 de agosto de 2022 desistió del mismo, a lo que el Magistrado instructor, atendiendo lo dispuesto en el artículo 175 del Código General del Proceso, aplicable en esta jurisdicción por remisión expresa del artículo 211 del C.P.A.C.A., aceptó el desistimiento de la prueba testimonial decretada en audiencia inicial celebrada en fecha 7 de junio de 2022, toda vez que se cumplieron los presupuestos allí previstos.
Al respecto, debe precisar esta Sala de Decisión que el valor probatorio de los testimonios es sin duda alguna de gran importancia para esclarecer las circunstancias fácticas y sobre todo las que giran en torno al elemento de la subordinación, sin que ello signifique en modo alguno la imposición de una suerte de tarifa legal, pero tampoco puede llegar al punto que el principio de libertad probatoria conlleve a demostrar de cualquier manera el supuesto fáctico de la norma cuyo efecto jurídico busca hacer surtir efecto, sin ninguna clase de rigor epistemológico y con claro desconocimiento del principio de necesidad de la prueba (arts. 164 CGP y 211 CPACA), con mayores veras cuando la favorabilidad laboral opera en punto a conflictos normativos y no para suplir las falencias probatorias de la parte sobre la cual pesa la carga de la prueba.
Y acorde con lo anterior, observa la Corporación que no obra dentro del plenario prueba alguna que permita determinar si el actor estaba en la obligación de dar cumplimiento a un horario, como tampoco que mediara orden por parte de quien señala como su jefe inmediato en cuanto al tiempo, modo o cantidad de labores, pues si bien se aportó con la demanda copia de lo que se observa como «pantallazos» de correos electrónicos enviados por el actor al señor Andrés Felipe Muñoz Ramírez (Págs. 69 a 79 Dto. 01), de las mismas solo se observa información no obligante como informar cambio de jornada; sin que se observe de lo anterior órdenes e instrucciones impartidas más allá de solicitudes y avisos informativos, por lo que no se extrae de dichos documentos la subordinación y dependencia, como tampoco si existieron órdenes e instrucciones permanentes o esporádicas, o las repercusiones que se originaban para el demandante en caso de no dar cumplimiento a las mismas.
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 21 Aunque en los correos se observa que el demandante denomina «permisos» a diferentes situaciones médicas, lo que se lee en las respuestas a los correos electrónicos son siempre afirmaciones dirigidas a la organización, planeación del trabajo y coordinación de actividades, así por ejemplo, se le solicita al actor que envíe el cuadro de actividades, lo que supone que era este quien disponía el horario, y de igual forma el mismo actor en la página 72 del archivo 01 indica las horas en que podrá prestar el servicio.
Así, no se observa de los solos objetos contractuales una evidente relación laboral, siendo esta inferencia de carácter excepcional y no la regla general porque de ser así se despojaría de efecto útil al artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; dicha disposición legal no implica por sí misma el cumplimiento de funciones pertenecientes al objeto misional de la entidad, que en este caso es una universidad, pues ello debe determinarse en cada asunto, según se indicó en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)15, es procedente que la Administración Pública celebre contratos de prestación de servicios cuyo objeto comprenda funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública; y de manera excepcional y temporal, funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre y cuando no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
De otra parte, en cuanto a la permanencia en el servicio, si bien es cierto que la relación se prolongó por 3 años, dicha circunstancia por sí sola no determina la configuración del elemento relevante de la relación laboral como es la continuada subordinación o dependencia, ya que de la sola permanencia de los contratos de prestación de servicios no se deriva una presunción de relación laboral, ni acredita la mencionada subordinación. En este sentido el Consejo de Estado16 se ha pronunciado, indicando lo siguiente: «Para efectos de desmostar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago, y además, debe probar que en relación con el empleador 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Segunda. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz. Demandado: Municipio de Medellín – Personería de Medellín y otro. Sentencia de Segunda Instancia SUJ-025-CE-S2-2021. 16 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, expediente 81001-23-33-000-2013-00072-01 (3419-14), sentencia de 16 de marzo de 2017, C. P. César Palomino Cortés. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 22 exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.» Lo anterior, exige de la parte actora una actividad mínima probatoria en relación con las circunstancias en que desarrollaban las actividades como ingeniero de sistemas, para determinar si las mismas tenían lugar con la continuidad propia del servicio a cargo de la entidad o si, por el contrario, las tareas que realizaba el contratista eran esporádicas u ocasionales o en el marco de la autonomía propia del contrato estatal de prestación de servicios que se propone desvirtuar, de tal manera que deben ser demostradas estas circunstancias para que emerja la relación laboral que se dice oculta en dicho contrato estatal, sobre la base de un vínculo de sometimiento con la entidad y así tener por demostrado este elemento de subordinación que conforme la jurisprudencia transcrita es esencial en la relación laboral pretendida.
Así las cosas, como en el caso no se ha logrado acreditar el elemento de la subordinación continuada que implica uno de los requisitos esenciales de la relación laboral, concluye la Sala que no concurrieron la totalidad de los elementos del contrato realidad, por lo tanto, se negarán las súplicas de la demanda. En consonancia con lo expuesto, itera esta corporación judicial que la carga de la prueba como regla general compete a quien eleva la pretensión o alega los supuestos de hecho; no obstante, no puede desconocerse que vía jurisprudencial se había venido desarrollando la denominada «teoría de la carga dinámica de la prueba», y expedido el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), se plasmó por primera vez en el ordenamiento jurídico positivo y en forma expresa la carga dinámica de la prueba como una excepción a la regla general que supone el onus probandi.
Sobre el particular, el artículo 167 ibidem señala: «Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 17 «Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro.02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro».
Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 23 No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.
NOTA: Texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-086 de 2016. Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.» La norma en cita permite la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba para aquellos eventos en que el Juez, de acuerdo con el análisis de los elementos de cada caso concreto y la posición en que se encuentran las partes respecto de la capacidad probatoria que poseen, pueda asignar dicha carga probatoria.
No obstante, de conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que en esta clase de asuntos la mencionada carga procesal corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, conforme los postulados generales del artículo trascrito anteriormente, aplicable en virtud de los artículos 211 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual, se itera, «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», sin que en el presente caso la parte demandante lograra acreditar las circunstancias que permitan establecer el elemento de la subordinación y dependencia continuada, sine qua non para la configuración de la relación laboral pretendida, se impone para la Sala de Decisión negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo explicado a lo largo de estas consideraciones. 5.
COSTAS. No se condenará en costas a la parte demandante vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 24 asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias18 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Pues bien, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que: «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII. FALLA 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Radicación: 66001-23-33-000-2021-00264-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 25
1. SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado. 3. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»