1 CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS SENA- REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE TIPO ADMINISTRATIVO/ CONFIGURACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO/ CARGA DE LA PRUEBA EN LA CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL- No es necesario exigencia documental para acreditar órdenes/ PRESCRIPCIÓN En relación con la subordinación o dependencia, fueron coincidentes las declaraciones en señalar que la demandante estaba sujeta a sus jefes inmediatos de acuerdo con el área encargada, pues en la administración educativa tuvo una jefe distinta que cuando estuvo en el área de aprendices.
Para ejemplo de las órdenes recibidas, el testigo Jorge Mario Mahecha expresó que a la demandante le decían el horario que debía cumplir, o que debía entregar cierta cantidad de trabajo, lo cual incluso debía hacerlo por fuera del horario laboral por fallas del sistema para poderlo entregar en la fecha estipulada, aunado a ello afirmó que la accionante tuvo llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, pues le constaba que aquella en algunas ocasiones lloró por tales sucesos.
Respecto a estas órdenes que fueron impartidas por los superiores de la demandante resulta importante advertir que si bien no se allega documental alguna de las mismas, sí fueron aportados testimonios que daban cuenta de ello, declaraciones que resultaron idóneas para acreditar la subordinación, pues para esta Corporación tal prueba tiene mérito probatorio en cumplimiento del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA y en garantía del derecho integrador al debido proceso, en su componente del derecho a la prueba y a la valoración de las que permite el ordenamiento jurídico, el cual no desconoce el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, ya que ésta no se opuso a la eficacia probatoria de dichos testimonios.
En consecuencia, para este Tribunal no es de recibo la exigencia documental para acreditar lo relativo a las órdenes, pues la valoración probatoria que se efectúe, no puede estar supeditada a una tarifa probatoria determinada, pues de acuerdo con la doctrina jurídico procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y es que, a diferencia de otros asuntos en los que resulta imperativa la prueba documental, en el caso concreto se dieron órdenes y llamados de atención de manera verbal, los cuales fueron acreditados con la prueba testimonial.
Por lo que, esta Sala se aparta de últimos pronunciamientos del Consejo de Estado que exigen la presentación de documentales que acrediten las órdenes, pues en el asunto bajo análisis la referida prueba no fue desconocida por la demandada y de tomarse así se transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
Es decir, restarle eficacia probatoria a las declaraciones que fueron practicadas en esta instancia y exigirle a la parte que aporte o solicite como medio probatorio los documentos mediante los cuales le dieron las órdenes o los llamados de atención, contraviene lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida en que se privilegia las formas sobre la efectividad del derecho sustancial y además viabiliza a que las entidades públicas continúen encubriendo relaciones laborales bajo la modalidad de prestación de servicios.
Precisando lo anterior y continuando con los elementos de la subordinación, se pudo establecer además que, en cuanto a la cantidad de trabajo, se logró establecer el cumplimiento de horario, el cual se llevaba a cabo de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Y que en caso de ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato y como ya se dijo, la demandante en algunas ocasiones tuvo que extender su jornada para hacer entrega de su trabajo por falencias en el sistema.
Aunado a esto, el suministro de elementos para el cumplimiento de las responsabilidades de la demandante era entregado por el SENA. Ahora, no se pudo establecer con certeza que había personal de planta realizando las funciones de la demandante, lo cual no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar, y mucho menos la independencia en la toma de decisiones.
También se demostró la similitud, desde la certificación y los contratos aportados, pues se logra advertir que la demandante si bien estuvo por un tiempo en el área de aprendices, pues tal como lo explicó el testigo Mahecha se hizo en virtud de una convocatoria realizada por el nuevo director para el año 2011, lo cierto es que en los interregnos comprendidos entre enero de 2009 y junio de 2011 y entre enero de 2014 a diciembre de 2017 permaneció en el área de administración educativa.
Labores que no eran realizadas con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 2 exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral. De conformidad con los elementos probatorios que han quedado analizados se concluye que se configuró el elemento de subordinación, ante la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada.
Llama la atención de la Sala que en los objetos contractuales y funciones específicas plasmados en los respectivos documentos, se indica como verbo rector en la mayor cantidad de ellos el “apoyar” (léase resaltados en cuadro incorporado al numeral 2.3.2 parte motiva de esta providencia), en una forma general y, por decirlo, abstracta, de circunscribir el alcance del mismo, pues el “apoyo”, “colaboración”, “coadyuvancia”, precisamente puede conducir a inferir que no hay posibilidad de autonomía, e inclusive se puede afirmar bajo el mismo ejercicio que no se hacen necesarios conocimientos técnicos o especializados.
Aunado, a que la contribución en la labor se dirige a una actividad esencial para el desarrollo institucional, pues se dirigieron a la inscripción de estudiantes (aprendices), asuntos relacionados con registro y control académico, que si bien se menciona en alguno de ellos es de carácter temporal, se contradice que con la naturaleza de la función y con la misma temporalidad en que fue vinculada la demandante.
En ese orden de ideas, evidenciados en el caso concreto los elementos esenciales de la relación laboral; sumado al ánimo de permanencia de la prestación del servicio y la similitud en que se desempeñaron las funciones durante todo el periodo de contratación de acuerdo con la postura del Consejo de Estado40 que exige demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre la señora XXXXX y el SENA, en los interregnos ya referidos, lo cual tiene como consecuencia que la persona que fue vinculada como contratista reciba el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de febrero de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia primera instancia Radicado: 66001-23-33-000-2019-00376-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXX Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Temas ➢ Contrato de prestación de servicios– configuración del contrato realidad en el sector público. ➢ Principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral administrativo. ➢ Carga de la prueba en la configuración de los elementos de la relación laboral. ➢ Prescripción - SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021 Decisión Accede parcialmente a las pretensiones de la demanda 1.
ANTECEDENTES Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 3 1.1. HECHOS1 Narra que prestó sus servicios al SENA desde el 16 de enero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017, lapso en el cual estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, cuyo objeto contractual consistía en la realización de actividades de tipo administrativo, tales como, apoyo en el área administrativa educativa, apoyo en el registro de novedades y deserciones, apoyo en el procedimiento de matrículas, proyección de certificaciones académicas, gestión documental, apoyo en la contratación de aprendices y atención al cliente.
Señala que la demandante estuvo bajo la continua dependencia y subordinación de la entidad, lo cual se manifestó en el cumplimiento de un horario de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Y donde tenía como jefe inmediata a la señora María Adelayda Ramírez. De igual manera refiere que por sus servicios recibió remuneración mensual.
Manifiesta que a la parte demandante no se le ha realizado pago alguno por concepto de prestaciones, cesantías, primas, vacaciones, subsidio de alimentación. Y además debía cubrir con la totalidad de los pagos por aportes a seguridad social. Finalmente, señala que la demandante presentó reclamación administrativa el 29 de enero de 2019 la cual fue resuelta de forma negativa por el SENA mediante el acto acusado. 1.2.
PRETENSIONES2 1.2.1. Que se declare que la existencia de la relación laboral entre la demandante y el SENA por el periodo comprendido entre el 16 de enero de 2009 y el 29 de diciembre de 2017. 1.2.2. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del Oficio No. 66- 9121 del 11 de febrero de 2019, expedido por el SENA por el cual se niega el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales reclamados por los servicios personales presentados por la demandante por los periodos referidos. 1.2.3.
Que a título de restablecimiento del derecho se ordene al SENA reconocer y pagar en favor de la señora XXXX a título de compensación o indemnización de perjuicios las cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, subsidio de alimentación, prima de servicios, bonificación anual del 35%. 1.2.4. Que las anteriores sumas se actualicen conforme al IPC. 1.2.5.
Se condene en costas a la entidad demandada.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 La parte demandante señala como transgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1,2, 4, 25, 48, 53 y 209 de la Constitución Política;17 de la Ley 6 de 1945, 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990; 13 y 14 de la Ley 344 de 1996; 20 de la Ley 100 de 1993; 12 de la Ley 780 de 2002; 12 de la Ley 780 de 2002 11 del Decreto 1 Folios 2-6 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 2 Folios 6-7 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 3 Folios 7-23 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 4 3136 de 1968; 41 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 23 del Decreto 1045 de 1978.
Además, las contenidas en las leyes 244 de 1995 y los Decretos 1252 de 2000, 372 de 2006, Código Sustantivo del Trabajo y Código Contencioso Administrativo. Ahora, respecto al concepto de violación expone que el acto administrativo fue expedido con violación a las normas en que debía fundarse. Igualmente, refiere que la demandante realizó labores que corresponden al giro normal de la entidad demandada, es decir, no era una actividad ajena, más cuando éstas eran prestadas de forma permanente.
Afirma que los derechos laborales deben gozar de una especial protección del Estado de acuerdo con los fines del mismo., para lo cual cita jurisprudencia de la Corte Constitucional. Manifiesta que la entidad demandada con su actuar transgrede el artículo 53 de la Constitución Política, pues de la vinculación mediante contratos de prestación de servicios o de cooperativas de trabajo asociado subyace una verdadera relación laboral ocultada para desconocer los derechos laborales de la demandante.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El SENA presentó escrito de contestación de la demanda4, sus argumentos se resumen así: Sostiene que la demandante suscribió varios contratos de prestación de servicios con la entidad bajo los preceptos de la Ley 80 de 1993, sin que en esos lapsos se pueda demostrar que se le hayan dado órdenes o que haya cumplido un horario, pues no existió subordinación alguna, pues la persona que refiere era un jefe inmediato, simplemente supervisaba el cumplimiento del objeto contractual.
Aduce que, en efecto, no se le ha efectuado del pago de ninguna prestación de las referidas en el líbelo introductorio, como quiera que su vinculación mediante contratos de prestación de servicios no genera la obligación al SENA de pagarlos. Máxime cuando las comunicaciones que hubiese podido tener el personal del SENA con la demandante obedecían a una relación de simple coordinación que era requerida para el efectivo desarrollo del contrato.
Arguye que en el presente asunto ha operado la prescripción, pues a pesar de que se suscribieron varios contratos solo hasta ahora pretende el reconocimiento de prestaciones.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 24 de noviembre de 20205 proferido en la audiencia de práctica de pruebas que trata el artículo 181 del CPCA, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y para que el Ministerio Público de manera potestativa presentara concepto; en el término oportuno la parte demandante y demandada presentaron alegaciones de conclusión y en esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo. 4 Folios 139-161 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 5 Archivo Digital N° 23 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 5 La parte demandada6 reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y considera que no fue demostrada la subordinación con las pruebas arrimadas al proceso, por lo cual solicita se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Por su parte, la accionante7 sostuvo que de las pruebas que fueron allegadas se logró evidenciar que no se trató de una relación ocasional, sino que la misma se mantuvo en el tiempo por 8 años. Es decir, fue una relación permanente que fue interrumpida por el periodo académico de vacaciones. Afirma que, de acuerdo con los testimonios, la demandante cumplía funciones administrativas en un horario de 8 horas diarias bajo la subordinación de sus superiores, prestando sus servicios de forma persona y de la misma manera que los empleados nombrados en la planta y quienes recibían mayor retribución económica salarial y prestacional.
En ese orden, señala que fue demostrada la actuación de la entidad al encubrir la naturaleza real de las labores desempeñadas por la demandante configurándose un contrato realidad, por ende, tiene derecho al reconocimiento u pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante todo el tiempo de vinculación irregular. 2. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia Al no observarse ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 2º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Objeto de la decisión 2.2.1. Problema jurídico: 2.2.1.1.
Principal: ¿Cómo es la forma en que debe demostrarse los elementos de subordinación o dependencia, prestación personal del servicio y remuneración esenciales para efectos del denominado “contrato realidad”? 2.2.1.2. Asociados: ¿Cómo opera la carga de la prueba, cuando se alega vulneración del principio de la realidad sobre las formas? ¿Cómo opera la solución de continuidad o interrupciones entre los contratos mencionados para efectos de las declaraciones correspondientes? 2.2.1.3.
Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe a establecer sí de cara a las circunstancias fácticas que resultaron probadas hay lugar a la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 66- 9121 del 11 de febrero de 2019, y en consecuencia determinar si a la demandante 6 Archivo Digital Nº 25 7 Archivo Digital Nº 26 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 6 le asiste el derecho a que se declare la existencia de una relación de naturaleza laboral por la prestación de sus servicios desde el 16 de enero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017, a través de contratos de prestación de servicios, con los respectivos pagos salariales y prestacionales; o si por el contrario, no hay lugar al reconocimiento de acreencias laborales, en razón a que no existió vinculación laboral alguna con ocasión a que las actividades obedecieron al cumplimiento de un contrato de prestación de servicios.
Para solventar el mérito del asunto a resolver, es necesario abordar 1) contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público; 2) relación y síntesis de las pruebas relevantes obrantes en el proceso; 3) análisis jurídico probatorio del caso concreto de cara a los elementos de la relación laboral y, en el evento de encontrarse causado el derecho pretendido, examinará la Sala 4) el fenómeno jurídico de la prescripción, incluyendo el análisis de las interrupciones en las vinculaciones y; 7) sobre el restablecimiento del derecho. 2.2.2.
Reiteración de los fundamentos jurídicos de este Tribunal: Esta Corporación se ha pronunciado sobre hechos similares en diversas providencias.8 En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán acogidas en el presente asunto, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse. 2.3. Análisis jurídico normativo y jurisprudencial. 2.3.1.
Contrato de prestación de servicios – configuración del contrato realidad en el sector público. El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 a título enunciativo definió diferentes tipos de contratos estatales que celebran las entidades a que se refiere la aludida Ley, entre los cuales en el numeral 3 señala el contrato de prestación de servicios, y lo define como aquel que celebra una entidad estatal para desarrollar actividades relacionadas con su funcionamiento.
No obstante, advierte que solo puede celebrarse por el término estrictamente indispensable, cuando las actividades no pueden ser desarrolladas por el personal de planta o por requerir conocimiento especializado. Sin embargo, la aludida disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional quien al definir su exequibilidad estableció en la Sentencia C-154 del 19 de marzo de 19979 las características del contrato de prestación de servicios.
La primera, se 8 Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, magistrado ponente Leonardo Rodríguez Arango, sentencia del 24 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2017-00605-00, demandante Mónica Yised Machado Palacios, demandado municipio de Pereira y otros; del 31 de julio de 2020, radicado 66001-23-33- 000-2017-00637-00, demandante Yacira Delgado Ortiz, demandado municipio de Pereira y otros.
Magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2017- 00708-00, demandante Uriel Antonio Lemus Serna, demandado municipio de Pereira y sentencias del 8 de julio de 2020: 1) radicado 66001-23-33-000-2014-00344-00, demandante Julio César Hernández, demandado municipio de Pereira; 2) radicado 66001-23-33-000-2018-00331-00, demandante Fabián Ramiro Echavarría, demandado municipio de Pereira y 3) radicado 66001-23-33-000-2018-00371-00, demandante Jorge Alberto Castaño Gallego, demandado municipio de Pereira.
Magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 16 de julio de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00110-00, demandante Julio César Pérez Zuluaga, demandado municipio de Pereira y sentencia del 8 de julio de 2020, radicado 66001-23-33-000-2018-00431-00, demandante Fabián Carmona Pineda, demandado municipio de Pereira. Magistrado Juan Carlos Hincapié Mejía: sentencia del 17 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33-000-2019-00063-00, demandante María Teresa Mazuera Valencia, demandado SENA; sentencia del 5 de noviembre de 2020, radicación 66001-23-33- 000-2015-00318-00, demandante Nancy Villegas Cadena, demandado SENA, sentencia del 14 de julio de 2022, radicación 66001-23-33-000-2017-00563, demandante Yeinit Amparo Echeverri Lugo, demandado ESE San Jorge de Pereira. 9.
H. Corte Constitucional. Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 7 relaciona con la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad en razón a la experiencia y formación profesional; y la segunda, versa sobre la autonomía e independencia del contratista como elemento esencial del contrato.
De lo cual puede concluirse, que el contrato estatal de prestación de servicios es de carácter temporal y excepcional, el cual es ejecutado de manera autónoma e independiente por parte del contratista Ahora, en cuanto a las diferencias que estableció la Corte Constitucional entre el contrato de naturaleza laboral y el de prestación de servicios, queda claro que en este último no existe el elemento de la subordinación laboral que se refleja en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada, de manera que si el contratista logra desvirtuar la existencia de un contrato de prestación de servicios, al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales.10 De lo expuesto, logra advertirse que si se dan los elementos esenciales de una relación laboral, sin importar la denominación o la forma que le hayan dado las partes, se está frente a una verdadera relación laboral de conformidad con las disposiciones legales que regulan el trabajo, que al ser de orden público los derechos y prerrogativas que de las relaciones laborales se derivan son irrenunciables, como bien lo dispone el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 53 de la Constitución Política.
En ese sentido, la jurisprudencia ha reconocido la existencia de una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato, de acuerdo con los postulados del artículo 53 Superior, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre formalidades, como garantía de protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 Constitucional, en el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo – OIT,11 en el artículo 2.º del Convenio 111 de la OIT,12 en el Convenio Internacional del Trabajo 11113 y en el artículo 6.º del Protocolo de San Salvador adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, adoptado en San Salvador el 17 de noviembre de 1988.
Por su parte, el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del 25 de agosto de 201614, en relación con los elementos y características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral, refirió que el contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se comprueban los elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, esta última, entendida como aquella facultad para exigir el cumplimiento de órdenes Herrera Vergara.
Referencia: Expediente D-1430. Norma acusada: Numeral 3o. -parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 "por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa". Actores: Norberto Ríos Navarro, Tulio Elí Chinchilla Herrera, Alberto León Gómez Zuluaga, Carlos Alberto Ballesteros Barón y Germán Enrique Reyes Forero. 10 Artículo 53 C.N. “(…) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (…)” 11 Aprobada en 1919. 12 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967. 13 aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 14 sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, con radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088 15) CE-SUJ2-005-16 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 8 en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imposición de reglamentos, en vigencia de la relación contractual.15 La subordinación puede desprenderse de varias circunstancias, como el deber sistemático de imponer al trabajador el rendimiento de informes, acudir a reuniones, ejercer la representación del contratante, la fijación de metas medibles periódicamente y, entre aquellas situaciones que limiten real y materialmente la independencia o autonomía del contratista, en la forma en que cumple el objeto contractual.16 En armonía con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos; para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales;17.
Así mismo, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, en la medida que la labor debe ser inherente a la entidad en equidad o similitud a los demás empleados de planta.18 Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202119 explicó que el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios se encuentra en la subordinación continuada, consolidando como indicios de su existencia circunstancias como: lugar de trabajo sea físico o virtual; horario de labores para el cumplimiento del objeto contractual; dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, a través del cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, imposición de reglamentos internos y someterlo a su poder disciplinario; y que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, en especial la permanencia de sus servicios.
Un análisis semejante se puede respaldar con el fallo SL1439-2021, con radicación 72624 del 14 de abril de 2021, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte 15 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve, sentencia del 15 de junio de 2011, radicación 25000-23-25-000-2007-00395-01(1129-10). 16 Conforme al criterio de este Tribunal, visible en las siguientes providencias: De la Sala Primera de Decisión, magistrado ponente Fernando Alberto Álvarez Beltrán, sentencias del 5 de junio de 2020: 1) radicación 66001- 23-33-000-2018-00089-00, demandante José David López Castillo, demandado municipio de Pereira y 2) radicación 66001-23-33-000-2018-00057-00, demandante Carlos Alberto Silva Taborda, demandado municipio de Pereira; de la Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencias del 30 de abril de 2020: 1) radicación 66001-23-33-000-2018-00595-00, demandante Hernando Zuluaga Giraldo, demandado SENA; 2) Sala Segunda de Decisión, magistrada ponente Dufay Carvajal Castañeda, sentencia del 30 de abril de 2020, radicación 66001-23-33-000-2018-00531-00, demandante Luis Mauricio Ríos Cardona, demandado municipio de Pereira. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente William Hernández Gómez, sentencia del 28 de marzo de 2019, dentro del proceso con radicación 52001-23-33-000-2013-00084-01(1415-14). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 66001-23-33-000-2014-00176-01(2281-16), sentencia del 25 de octubre de 2018;
Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015); y sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación 68001-23-15-000-1998-01445-01 (02990-05), demandante: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, consejero ponente Tarsicio Cáceres Toro. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante Gloria Luz Manco Quiroz, demandado municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Suprema de Justicia, al desarrollar el elemento de subordinación como determinante en una relación laboral y los indicios de dicho elemento, considerando como tales: la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona, la exclusividad, la disponibilidad del trabajador, la concesión de vacaciones, la aplicación de sanciones disciplinarias, cierta continuidad del trabajo, el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo, realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio, el suministro de herramientas y materiales, el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios, el desempeño de un cargo en la estructura empresarial así sea de manera tercerizada o con subcontratación, la terminación libre del contrato y la integración del trabajador en la organización de la empresa.
De igual manera, refirió que cuando se contrata profesionales la subordinación se demuestra desde la dirección o la imposición de condiciones para su ejecución, tales como la remuneración periódica, jornadas y horarios, lugar de prestación del servicio, medios de trabajo físicos y digitales suministrados por el empleador, ajenidad en los frutos, cantidad de trabajo, toda vez que al tratarse de trabajadores cualificados, gozan de una independencia técnica en la ejecución de su labor, hecho que por sí solo no conlleva a determinar que ejercieron su actividad con autonomía, pues su ejercicio implica necesariamente la aplicación de los conocimientos, técnicas e instrumentos propios de una carrera profesional. 2.3.2 Análisis de la relación contractual en el caso concreto.
En concordancia con todo lo anotado, es claro para esta Sala de Decisión que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de una relación laboral debe encontrar un sustento claro y preciso en la actividad probatoria que la parte demandante dirija a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida; es decir, probando que en su condición de contratista careció de autonomía e independencia en el desarrollo del objeto.
En consecuencia, se analizará si en el caso concreto concurren los elementos que configuran una relación laboral de acuerdo a las pruebas obrantes en el proceso; siendo relevantes para la decisión que habrá de adoptarse las siguientes: ● Constancia del 22 de septiembre de 2017suscrita por la subdirectora del Centro de Comercio y Servicios del SENA en donde certifica que la demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicio20: CONTRATO DURACIÓN PLAZO OBJETO FUNCIONES ESPECÍFICAS 007 del 16 de enero de 2009 11 meses 12 días Del 16 de enero al 27 de diciembre de 2009 Apoyo Administrativo en las actividades de la oficina de Gestión Académica del Centro de Comercio y Servicios 1) prestar apoyo administrativo en las funciones de digitación de fichas de grupos matriculados, certificación de alumnos, manejo de expedientes y archivo de los mismos de acuerdo a lo normado y atención al público 2) Prestar apoyo en la Implementación de Sofía Plus. 0029 del 21 de enero de 2010 11 meses 10 días Del 21 de enero al 30 de diciembre de 2010 Prestación de servicios en la oficina de administración educativa, para atender el ingreso en plataforma de los aprendices nuevos, su respectiva matrícula, elaboración Dar apoyo en la recepción de solicitudes de aprendices, para elaboración de constancias y certificaciones.
Manejo de tablas de retención documental del archivo de la oficina, Prestar colaboración en la generación de reportes de evaluación para entregar los 20 Folios 26-32 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 10 de constancias de estudio y certificaciones en el aplicativo de SOFIA PLUS. instructores, la respectiva certificación de los grupos, Controlar la fecha de terminación de los grupos, para generar el certificado oportunamente, Apoyar en las demás actividades inherentes al desarrollo del objeto contractual 0048 del 11 de febrero de 2011 4 meses 19 días Del 12 de febrero al 30 de junio de 2011 Prestación de servicios personales de carácter temporal para realizar las actividades necesarias en el proceso de Administración Educativa, en el procedimiento de inscripción, registro, matrícula y certificación de aprendices requeridos por el aplicativo.
Inscribir candidatos nuevos en las normas de competencias laborales. Ingresar juicios evaluativos a las normas de competencia laborales. Atención al cliente interno y externo. Realizar las correcciones de certificados. Creación de cursos complementarios. En general, desarrollar todas aquellas actividades inherentes al contrato y necesarias para la correcta ejecución del objeto mismo.
En caso de que la Entidad ponga a su disposición bienes y/o elementos para el cumplimiento del objeto contratado, debe responder por ellos 0147 del 7 de julio de 2011 5 meses Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el proceso de ejecución de la formación, específicamente en la contratación de aprendices y relaciones corporativas del Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda. 1.
Apoyar el cumplimiento de las metas, e estándares e indicadores de la Dirección de Promoción y Relaciones Corporativas. 2. Atender y orientar las solicitudes de hojas de vida de los aprendices objeto de patrocinio por parte de las empresas. 3. Elaborar Relaciones de Aprendizaje según las solicitudes de las empresas en relación al patrocinio de los aprendices. 4.
Atender oportunamente a los aprendices e instructores sobre la consecución del patrocinio, hojas de vida y manejo del aplicativo Sistema de Gestión Virtual de Aprendices SGVA. 5. Realizar inducción a los aprendices sobre el manejo del aplicativo de Gestión Virtual de Aprendices SGVA para la búsqueda del patrocinio. 6. Brindar asesoría a las empresas sobre el aplicativo de Gestión Virtual de Aprendices SGVA para la búsqueda de aprendices y verificación de cumplimiento de contratos. 7.
Ingresar las Relaciones de Aprendizaje al aplicativo SGVA para cargar los contratos de las respectivas empresas que patrocinan aprendices. 8. ingresar reportes de monetización de las empresas al aplicativo Sistema de Gestión Virtual de Aprendices SGVA. 9. Actualizar manual de vuelo de los aprendices y listados de especialidades disponibles objeto de patrocinio. 10.
Verificar en el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices SGVA el cumplimiento de las Relaciones de Aprendizaje de los aprendices para el proceso de Paz y Salvo y obtener la certificación de la Formación Titulada. 11. Visitar las empresas cuando soliciten orientación en el manejo del aplicativo Sistema de Gestión Virtual 0213 del 15 de enero de 2012 5 meses 6 días Del 1° de febrero al 6 de julio de 2012 0691 del 25 de junio de 2012 5 meses 29 días Del 3 de julio al 31 de diciembre de 2012 0036 del 15 de enero de 2013 11 meses 15 días Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2013 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 11 de Aprendices o en el proceso de Regulación de Cuota de Aprendices. 12.
Atender en forma personalizada a las empresas. 13. Apoyar en la atención y proceso de resoluciones para la regulación de la Cuota de Aprendizaje. 14. Registrar en los aplicativos correspondientes las novedades de los aprendices de su proceso formativo. 15. Realizar seguimiento de las novedades de los aprendices en los comités de evaluación. 16.
Realizar informe mensual sobre las Relaciones de Aprendizaje (contrato de aprendizaje) para el control de los Apoyos de Sostenimiento. 17. Verificar y asesorar el cumplimiento y condiciones de los Contratos de Aprendizaje entre los aprendices y las empresas. 18. Participar en reuniones de planeación, evaluación y seguimiento. 19.
Atender y gestionar las solicitudes de las empresas, instructores y aprendices. 20. Trabajar en equipo con Asesores Corporativos, personas responsables de Contrato de Aprendizaje de los Centros y Coordinadores Académicos para que los aprendices tengan contrato de aprendizaje. 0507 del 21 de enero de 2014 11 meses 9 días Del 22 de enero al 30 de diciembre de 2014 Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar la gestión para el área de administración educativa y certificación académica y atención al cliente interno y externo del Centro de Comercio y Servicios 1) Adelantar todas las gestiones necesarias para la ejecución del contrato en condiciones de eficiencia y calidad, y de acuerdo a las especificaciones exigidas por el SENA. 0067 del 19 de enero de 2015 11 meses 11 días Del 20 de enero al 30 de diciembre de 2015 Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el área de administración educativa en cuanto al manejo del aplicativo SGAC, certificación académica en el seguimiento y elaboración de informes del programa del DPS a Apoyar en la planeación y administración de procesos de certificación de los aprendices.
Brindar apoyo a los instructores, supervisores y coordinadores con todo lo relacionado del proceso de ingreso, registro y certificación de aprendices en el aplicativo del Centro, b) Coadyuvar para el diseño y' estrategias de alternativas de solución que contribuyan al logro de los objetivos y responsabilidades asignadas en el área de certificación académica y administración educativa, e) Realizar la caracterización de grupos de formación y la digitación de matrículas de los aprendices.
Apoyar en los trámites de gestión de atención al programa de jóvenes en Acción DPS (certificaciones, atención aprendices, informes para pagos 069 del 22 de enero de 2016 11 meses 6 días Del 25 de enero al 30 de Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar en las actividades de a) Apoyar a la oficina de administración educativa en la planeación y administración de los procesos de certificación de los Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 12 diciembre de 2016 gestión del área de administración educativa, en el manejo del programa del departamento para la prosperidad social (DPS) y del aplicativo sistema de gestión de centro de aprendices, durante la vigencia 2016. aprendices, b) Brindar apoyo a los instructores, supervisores y coordinadores con todo lo relacionado del proceso de ingreso, registro y certificación de aprendices en el aplicativo del Centro, c) Coadyuvar para el diseño de estrategias de alternativas de solución que contribuyan al logro de los objetivos y responsabilidades asignadas en el área de certificación académica y administración educativa, d) Realizar la caracterización de los grupos de formación y la digitación de matrículas de los aprendices, e) Apoyar en tos trámites de gestión de atención al programa de Jóvenes en Acción DPS, certificaciones, atención aprendices, informes para pagos, f) Participar en el cumplimiento de las diferentes actividades del SIGA, principalmente en las capacitaciones que los subsistemas del SIGA orienta y con los demás lineamientos establecidos, bien sea para el sostenimiento de la certificación de la NTC ISO 9001, como también para las actividades de implementación de la NTC ISO 14001. 0075 del 19 de enero de 2017 11 meses 10 días Del 20 de enero al 29 de diciembre de 2017 Prestar los servicios personales de carácter temporal para realizar las actividades necesarias en el proceso de administración educativa en el procedimiento de inscripción de aprendices, registro de novedades y deserciones, matricula, certificación manejo del programa del departamento de la prosperidad social (DPS) y gestión documental conforme a lo requerido por el aplicativo Sofía Plus del Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda, durante la vigencia 2017. a) Apoyar a la oficina de administración educativa en el registro de las novedades académicas en la plataforma SOFIA plus, b) Brindar apoyo en el registro y la actualización de los datos básicos de los aprendices en el aplicativo SOFIA plus, e) Brindar atención y acompañamiento al cliente extremo e interno sobre el manejo de SOFIA y para las novedades académicas de la formación de titulada del Centro de Comercio y Servicios. d) Apoyar en el proceso de las deserciones académicas y del registro en el aplicativo Sofía Plus, e) Apoyar en la programación de los cursos de formación complementaria, en la plataforma Sofía Plus. 0 Apoyar en la realización de la inscripción y matricula de los aprendices de la formación complementaria, en la plataforma SOFÍA plus, g) Apoyar en las gestiones de recepción y verificación de documentos de la formación complementaria en el centro de formación, h) Ejecutar actividades de atención y apoyo en cuanto a la gestión y trámite de solicitudes de los aprendices, i) Apoyar en la planeación y administración de los procesos de certificación de los aprendices, j) Brindar apoyo a los instructores, supervisores y coordinadores con todo lo relacionado del proceso de Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 13 ingreso, registro y certificación de aprendices en el aplicativo del Centro, k) Coadyuvar para el diseño de estrategias de alternativas de solución que contribuyan al logro de los objetivos y responsabilidades asignadas en el área de certificación académica y administración educativa. 1) Realizar la caracterización de los grupos de formación y la digitación de matrículas de los aprendices, m) Apoyar en los trámites de gestión de atención al programa de Jóvenes en Acción DPS, certificaciones, atención aprendices, informes para pagos, n) Participar en el cumplimiento de las diferentes actividades del SIGA, principalmente en las capacitaciones que los subsistemas del SIGA orienta y con los demás lineamientos establecidos, bien sea para el sostenimiento de la certificación de la NTC ISO 9001, como también para las actividades de implementación de la NTC ISO 14001. ● Copia del Contrato No. 000007 de 2009 suscrito entre el SENA y la señora XXXXX por el término de 11 meses, cuyo objeto contractual era: «contrato de prestación de servicios personales de apoyo en las actividades de Gestión Académica de Centro, acorde con la autorización de la Dirección Regional No. 0005 del 14 de enero de 2009»21. ● Copia de la adición del Contrato No. 000007 de 2009 por el término de 12 días22. ● Copia del Contrato No. 0029 de 2010 suscrito entre el SENA y la demandante por el término 11 meses 11 días con el objeto contractual «Prestación de servicios personales en la oficina de Administración Educativa, para atender el ingreso en la plataforma de los aprendices nuevos, su respectiva matrícula, elaboración de constancias de estudio y certificaciones en el aplicativo SOFIA PLUS»23 ● Copia del Contrato No. 0048 de 2011 suscrito entre el SENA y la parte actora por el término 4 meses 20 días con el objeto contractual «Prestación de servicios personales de carácter temporal para realizar las actividades necesarias en el proceso de Administración Educativa, en el procedimiento de inscripción, registro, matrícula y certificación de aprendices requeridos por el aplicativo.»24 ● Copia del Contrato No. 0147 de 2011 celebrado por el SENA y la demandante por el término 5 meses con el objeto contractual «Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el proceso de ejecución de la Formación, específicamente en la Contratación de aprendices y Relaciones Corporativas del Centro De comercio y Servicios de la Regional Risaralda.»25 ● Copia de la adición al contrato 0147 de 2011 aumentando el plazo de 20 días26. 21 Folios 33-34 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 22 Folio 35 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 23 Folios 36-39 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 24 Folios 36-39 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 25 Folios 43-46 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 26 Folio 47 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 14 ● Copia del Contrato No. 0213 de 2012 celebrado por el SENA y la demandante por el término 5 meses 6 días con el objeto contractual «prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el proceso de ejecución de la Formación, específicamente en la Contratación de aprendices y Relaciones Corporativas del Centro De comercio y Servicios de la Regional Risaralda»27 ● Copia del Contrato No. 0691 de 2012 suscrito entre el SENA y la demandante por el término 5 meses 29 días, cuyo objeto contractual era «prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el proceso de ejecución de la Formación, específicamente en la Contratación de aprendices y Relaciones Corporativas del Centro De comercio y Servicios de la Regional Risaralda»28 ● Copia del Contrato No. 0036 de 2013 suscrito entre el SENA y la demandante por el término 11 meses 15 días, cuyo objeto contractual era «prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar el proceso de ejecución de la Formación, específicamente en la Contratación de aprendices y Relaciones Corporativas del Centro De comercio y Servicios de la Regional Risaralda durante el año 2013»29 ● Copia del Contrato No. 507 de 2014 celebrado entre el SENA y la demandante con duración hasta el 30 de diciembre de 2014, cuyo objeto contractual era «Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar la gestión para el área administración educativa y certificación académica y atención al cliente interno y externo del centro de comercio»30 ● Acta de reinicio del contrato No. 507 de 2014 en el cual se indica que el contrato fue suspendido entre las partes desde el 22 de enero de 2014 hasta el 7 de febrero de 2014, pues en dicha fecha se finaliza la licencia de maternidad, por lo que se reintegraría a sus labores el 10 de febrero de 201431. ● Copia del Contrato No. 0067 de 2015 celebrado entre el SENA y la demandante con una duración de 11 meses 11 días, cuyo objeto contractual era «Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar al área de administración educativa en cuanto al manejo en el aplicativo SGAC, certificación académica, y en el seguimiento y elaboración de informes del programa del DPS.»32 ● Copia del Contrato No. 069 de 2016 celebrado entre el SENA y la demandante con duración de 11 meses 6 días, cuyo objeto contractual era «Prestación de servicios personales de carácter temporal para apoyar en las actividades de gestión del área de administración educativa, en el manejo del programa del departamento para la prosperidad social (DPS) y del aplicativo sistema de gestión de centro de aprendices, durante la vigencia 2016»33 ● Copia del Contrato No. 075 de 2017 celebrado entre el SENA y la señora Alzate García con duración de 11 meses y 10 días, cuyo objeto contractual era «Prestar los servicios personales de carácter temporal para realizar las actividades necesarias en el proceso de administración educativa en el procedimiento de inscripción de aprendices, registro de novedades y deserciones, matricula, certificación, manejo del programa del Departamento de la Prosperidad Social (DPS) y gestión documental conforme a lo 27 Folios 48-51 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 28 Folios 52-56 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 29 Folios 57-62 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 30 Folios 63-67 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 31 Folio 68 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 32 Folios 69-73 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 33 Folios 74-78 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 15 requerido por el aplicativo Sofia Plus del Centro de Comercio y Servicios de la Regional Risaralda, durante la vigencia 2017»34 ● Modificación del contrato 075 de 2017 en el cual se estableció un plazo de 11 meses y 7 días35. ● Oficio No. 2-2018-001074 de octubre de 2018 mediante el cual la coordinadora Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA emite certificación de los cargos existentes, grados, asignación de funciones conforme al Manual de Funciones y salarios36. ● Reclamación Administrativa radicada ante el SENA – Regional Risaralda con el N° 66-1-2019-000637 del 29 de enero de 2019, en el cual solicita todos los conceptos salariales, prestacionales e indemnizatorios en virtud del contrato realidad que existió por su servicio prestado al SENA37. ● Oficio N° 66-2-2019-000854 del 11 de marzo de 2019, por medio del cual el director Regional del SENA dio respuesta a la reclamación administrativa de forma negativa38. ● Los testimonios de los señores Jorge Mario Mahecha Arias, Mónica Lucía García Orozco y Robinson Vélez Cardona, los cuales fueron recepcionados en la audiencia de pruebas realizada el 24 de noviembre de 2020.
El señor Jorge Mario Mahecha Arias manifestó que estuvo vinculado en el SENA por contrato de aprendizaje desde febrero de 2008 hasta febrero de 2009 y posteriormente vinculado por prestación de servicios hasta diciembre de 2016 que se fue para España. En el año 2017 estuvo de junio a diciembre. Refiere que la demandante estuvo inicialmente como aprendiz en la oficina de registro y control la cual ahora es administración educativa.
Tenía un horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m. y muchas veces debía quedarse hasta tarde porque la plataforma del SENA era muy lenta para la generación de los certificados. Labores que le fueron renovadas año tras año. Relata que en el año 2011 llegó un director nuevo e hizo una convocatoria y fueron movidos de áreas de acuerdo con los perfiles y a la accionante le correspondió en el área de contratación de aprendices en donde estuvo dos años.
Luego de esto, la demandante quedó embarazada al regresar volvió a administración educativa hasta la finalización de su contrato. Manifiesta que no tiene certeza hasta cuando estuvo la demandante en el SENA pero que no recuerda que la demandante hubiese estado en el 2017 en el SENA. Ella tuvo 3 jefes, Luz Elena Patiño la encargada de la oficina educativa, luego en contratación de aprendices era Liliana Henao y cuando regresó a administración educativa fue una señora María Adelaida.
Respecto a las órdenes precisó que era el tema de los horarios o las actividades que debían salir en una fecha determinada, por ejemplo, cuando el sistema estaba lento ella debía entregar los certificados y 34 Folios 79-83 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 35 Folio 84 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 36 Folios 85-121 del archivo denominado “01.
Cuaderno 1” del expediente digital 37 Folios 122-124 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 38 Folios 125-130 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 16 los debía hacer en horarios posteriores a los establecidos.
En esa oficina todos hacían todas las labores de registros, elaboración de certificados. Al indagar si la demandante recibió llamados de atención el testigo afirma que muchas veces ella se quejó llorando porque le echaban la culpa de lo que pasaba en la oficina donde ella estaba. Inicialmente era “regañada” por Luz Elena Patiño y posteriormente la señora María Adelaida.
Los elementos utilizados por al demandante eran propiedad del SENA, computador y teléfono. No podía cambiar su horario y tampoco delegar sus funciones. En el periodo muerto la gente se iba para su casa y esperaban que los llamaran del SENA. Terminaban el 31 de diciembre y máximo en febrero 15 los llamaban para volver a suscribir los contratos de prestación de servicios.
Y muchas veces las llamaban que fueran desde antes porque el contrato estaba listo, pero no firmado. La señora Mónica Lucía García Orozco indicó que fue aprendiz del SENA de marzo 2013 a diciembre 2014 en una jornada de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. Señala que en el tiempo que estuvo la demandante estaba encargada del tema de contratación de aprendices, el área de jóvenes en acción y que fue quien le ayudó en la contratación de la empresa en donde hizo sus prácticas.
El señor Robinson Vélez Cardona señaló que estuvo vinculado al SENA de 2011 a 2015 en el área financiera mediante contratos de prestación de servicios. Sostuvo que la demandante cumplía un horario de 7:30 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Ella estaba en el área de relaciones corporativas y contratación de aprendices. Refiere que estaban en pisos diferentes de las instalaciones del SENA.
Señala que no tenía mucha interacción con la demandante, salvo la presentación de su documentación para el pago de los honorarios y que en caso de faltar alguna documentación se frenaba el tema del pago. Refiere que no conoce personas de planta ejerciendo funciones iguales a las de la demandante. Explica que los contratos no se hacen superiores a un año. Los elementos de oficina utilizados por la demandante eran propiedad del SENA.
Señala que era necesario que pidieran permiso para ausentarse del trabajo, el cual era solicitado al jefe inmediato, es decir, al supervisor. De las pruebas referenciadas y de lo narrado en la demanda, se tiene que la demandante prestó sus servicios en el área administrativa, en donde debía realizar labores de registro y control de estudiantes, esto es, matrículas, atención al público, apoyo en la implementación del sistema de la entidad, elaboración de certificados, entre otros.
Posteriormente estuvo en relaciones corporativas consistente en la orientación de aprendices y de empresas para la contratación de estos, realización de inducciones, asesorías a empresas sobre el aplicativo SGVA para búsqueda de aprendices. Y luego nuevamente retornó a las labores en la oficina de administración educativa realizando digitación de matrículas, elaboración de certificados, informes para pagos, entre otros.
Así mismo quedó acreditado que se vinculó mediante contratos de prestación de servicios para los siguientes interregnos: • Del 16 de enero al 27 de diciembre de 2009 • Del 21 de enero al 30 de diciembre de 2010 Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 17 • Del 12 de febrero al 30 de junio de 2011 • De julio a diciembre de 2011 • Del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2012 • Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2013 • Del 22 de enero al 30 de diciembre de 2014 • Del 20 de enero al 30 de diciembre de 2015 • Del 25 de enero al 30 de diciembre de 2016 • Del 20 de enero al 29 de diciembre de 2017 La Sala se ocupará en determinar si en el caso concreto concurren los tres elementos que configuran la relación laboral, como se ha indicado, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. En cuanto a la prestación personal del servicio, se evidencia que la demandante desarrollaba las labores encomendadas, como se acredita con los contratos de prestación de servicios celebrados con el SENA y la señora XXX, además de la certificación que fue expedida por la subdirectora del SENA; circunstancias que fueron corroborados con los testigos quienes afirmaron que la demandante desarrolló funciones en el área de administración educativa y también en lo que tiene que ver con los aprendices.
De otra parte, en lo concerniente a la contraprestación por la labor que desempeñó la demandante, se logra evidenciar de los contratos de prestación de servicios suscritos que en cada contrato se estableció el monto a pagar de manera mensual a la demandante, lo cual, sería efectuado una vez presentara su informe y la documentación exigida en el área financiera, como afirmó el señor Robinson Vélez.
Lo anterior, permite establecer que la demandante por las labores que ejerció en el SENA recibió unos honorarios, configurándose dos de los elementos de una relación laboral. Ahora, en relación con la subordinación o dependencia, fueron coincidentes las declaraciones en señalar que la demandante estaba sujeta a sus jefes inmediatos de acuerdo con el área encargada, pues en la administración educativa tuvo una jefe distinta que cuando estuvo en el área de aprendices.
Para ejemplo de las órdenes recibidas, el testigo Jorge Mario Mahecha expresó que a la demandante le decían el horario que debía cumplir, o que debía entregar cierta cantidad de trabajo, lo cual incluso debía hacerlo por fuera del horario laboral por fallas del sistema para poderlo entregar en la fecha estipulada, aunado a ello afirmó que la accionante tuvo llamados de atención por parte de sus jefes inmediatos, pues le constaba que aquella en algunas ocasiones lloró por tales sucesos.
Respecto a estas órdenes que fueron impartidas por los superiores de la demandante resulta importante advertir que si bien no se allega documental alguna de las mismas, sí fueron aportados testimonios que daban cuenta de ello, declaraciones que resultaron idóneas para acreditar la subordinación, pues para esta Corporación tal prueba tiene mérito probatorio en cumplimiento del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA y en garantía del derecho integrador al debido proceso, en su componente del derecho a la prueba y a la valoración de las que permite el Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 18 ordenamiento jurídico, el cual no desconoce el derecho de defensa y contradicción de la entidad demandada, ya que ésta no se opuso a la eficacia probatoria de dichos testimonios.
En consecuencia, para este Tribunal no es de recibo la exigencia documental para acreditar lo relativo a las órdenes, pues la valoración probatoria que se efectúe, no puede estar supeditada a una tarifa probatoria determinada, pues de acuerdo con la doctrina jurídico procesal, en materia de apreciación de las pruebas, es decir, de la actividad intelectual del juzgador para determinar su valor de convicción sobre la certeza, o ausencia de ésta, existen tres sistemas de valoración, siendo acogido por nuestro ordenamiento procesal el sistema de la sana crítica o persuasión racional, en el cual, el juzgador debe establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Y es que, a diferencia de otros asuntos en los que resulta imperativa la prueba documental, en el caso concreto se dieron órdenes y llamados de atención de manera verbal, los cuales fueron acreditados con la prueba testimonial.
Por lo que, esta Sala se aparta de últimos pronunciamientos del Consejo de Estado39 que exigen la presentación de documentales que acrediten las órdenes, pues en el asunto bajo análisis la referida prueba no fue desconocida por la demandada y de tomarse así se transgrede los postulados constitucionales y legales, que en materia de seguridad social propenden por hacer efectivos los derechos fundamentales de los trabajadores.
Es decir, restarle eficacia probatoria a las declaraciones que fueron practicadas en esta instancia y exigirle a la parte que aporte o solicite como medio probatorio los documentos mediante los cuales le dieron las órdenes o los llamados de atención, contraviene lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, en la medida en que se privilegia las formas sobre la efectividad del derecho sustancial y además viabiliza a que las entidades públicas continúen encubriendo relaciones laborales bajo la modalidad de prestación de servicios.
Precisando lo anterior y continuando con los elementos de la subordinación, se pudo establecer además que, en cuanto a la cantidad de trabajo, se logró establecer el cumplimiento de horario, el cual se llevaba a cabo de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes. Y que en caso de ausentarse debía pedir permiso al jefe inmediato y como ya se dijo, la demandante en algunas ocasiones tuvo que extender su jornada para hacer entrega de su trabajo por falencias en el sistema.
Aunado a esto, el suministro de elementos para el cumplimiento de las responsabilidades de la demandante era entregado por el SENA. Ahora, no se pudo establecer con certeza que había personal de planta realizando las funciones de la demandante, lo cual no es óbice para demostrar la subordinación, que casos como el particular salta a la vista, pues no habría la posibilidad de que el ejercicio de estas funciones se hiciera con la libertad de decidir el momento o la cantidad de trabajo a ejecutar, y mucho menos la independencia en la toma de decisiones. 39 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, sentencia del 16 de junio 2022, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicación: 66001-23-33-000-2016-00390-01 (5756-2019); sentencia del 10 de noviembre de 2022, consejero ponente Rafael Francisco Suárez Vargas, referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso con radicación 41001-23-33-000-2013-00409-01 (0605-2018).
Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 19 También se demostró la similitud, desde la certificación y los contratos aportados, pues se logra advertir que la demandante si bien estuvo por un tiempo en el área de aprendices, pues tal como lo explicó el testigo Mahecha se hizo en virtud de una convocatoria realizada por el nuevo director para el año 2011, lo cierto es que en los interregnos comprendidos entre enero de 2009 y junio de 2011 y entre enero de 2014 a diciembre de 2017 permaneció en el área de administración educativa.
Labores que no eran realizadas con la independencia y autonomía propia de un contratista, a la luz del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto exigió una subordinación que corresponde a la naturaleza de una relación laboral. De conformidad con los elementos probatorios que han quedado analizados se concluye que se configuró el elemento de subordinación, ante la naturaleza de la función, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se desarrolló la actividad, así como el sometimiento a órdenes, instrucciones y horarios que imponía la entidad demandada.
Acreditado lo anterior, resulta preciso indicar que la misión del SENA de conformidad con la Ley 119 de 1994 es encargarse de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país. Ahora, de las funciones realizadas por la demandante en algún momento tuvo que ver con los aprendices, sus capacitaciones y la consecución de empresas para la realización de las prácticas y en los otros lapsos referidos en párrafos anteriores se encargó de lo que es conocido como registro y control, en donde se tratan temas de matrículas, certificaciones y documentos relativos a los estudiantes del SENA, funciones que desempeñó por más de 7 años, de acuerdo con los contratos y la certificación aportada.
En ese orden, se concluye que realizó funciones inherentes de la actividad misional de la entidad demandada. Lo que se acompasa con la necesidad permanente del servicio prestado por la actora y que hace parte del giro ordinario del SENA, quedando desdibujada la temporalidad y transitoriedad que caracteriza los contratos de prestación de servicios.
Llama la atención de la Sala que en los objetos contractuales y funciones específicas plasmados en los respectivos documentos, se indica como verbo rector en la mayor cantidad de ellos el “apoyar” (léase resaltados en cuadro incorporado al numeral 2.3.2 parte motiva de esta providencia), en una forma general y, por decirlo, abstracta, de circunscribir el alcance del mismo, pues el “apoyo”, “colaboración”, “coadyuvancia”, precisamente puede conducir a inferir que no hay posibilidad de autonomía, e inclusive se puede afirmar bajo el mismo ejercicio que no se hacen necesarios conocimientos técnicos o especializados.
Aunado, a que la contribución en la labor se dirige a una actividad esencial para el desarrollo institucional, pues se dirigieron a la inscripción de estudiantes (aprendices), asuntos relacionados con registro y control académico, que si bien se menciona en alguno de ellos es de carácter temporal, se contradice que con la naturaleza de la función y con la misma temporalidad en que fue vinculada la demandante.
En ese orden de ideas, evidenciados en el caso concreto los elementos esenciales de la relación laboral; sumado al ánimo de permanencia de la prestación del servicio y la similitud en que se desempeñaron las funciones durante todo el periodo de Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 20 contratación de acuerdo con la postura del Consejo de Estado40 que exige demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, habrá de declararse en aplicación de los principios contenidos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, la existencia de la relación laboral entre la señora XXXX y el SENA, en los interregnos ya referidos, lo cual tiene como consecuencia que la persona que fue vinculada como contratista reciba el pago de las prestaciones sociales dejadas de pagar, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado41.
En conclusión: Una vez desvirtuada la autonomía e independencia en la prestación del servicio de la demandante, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, así como también la prestación personal y la retribución que percibió, evidencia la Sala que el SENA desnaturalizó la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada, por lo que se configuró en este caso una verdadera relación laboral. 2.3.2.
Efectos de la declaratoria de la relación laboral. Es así, desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante y el SENA, se dispondrá el reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado, el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales y el pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social en pensión. La omisión en que incurrió el SENA al haberla vinculado mediante la modalidad de contratos de prestación de servicios, sin que mediara un concurso o un acto de nombramiento y la posesión, no puede prevalecer sobre los derechos irrenunciables de la demandante, porque existen postulados de rango Constitucional que garantizan, entre otros, la observancia de la realidad sobre las formalidades en materia laboral (artículo 53).
Al respecto se debe precisar que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral como la mencionada no implica conferir a la demandante la condición de empleado público, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el solo hecho de trabajar para el Estado.42 Es de precisar que dichas prestaciones se liquidarán tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes al período que habrá de reconocerse, en cuanto, una vez aceptada la existencia del contrato realidad, debe también aceptarse como válido el pacto que las partes hicieron sobre la remuneración. 2.3.3.
El fenómeno jurídico de la prescripción. Esta figura se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, donde se establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en 3 años contados desde que la obligación se hizo exigible y el reclamo del trabajador al empleador interrumpe el término por un lapso igual; por lo tanto, la prescripción es un fenómeno mediante el 40 Sentencia 2011-00400 de 2020 Consejo de Estado. 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Sentencia de 19 de febrero de 2009, expediente No.3074-2005, Actora: Ana Reinalda Triana Viuchi. 42 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, sentencia del 25 de enero de 2001, expediente 1654-2000. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 21 cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva.
La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley; es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquiridos, está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados. La Sección Segunda del Consejo de Estado43 unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias, en lo referente a la prescripción de derechos, las siguientes sub reglas: «[…] i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad […]».
De acuerdo con lo anterior resalta la Sala que la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, puesto que dicha declaración no se encuentra inmersa dentro del fenómeno prescriptivo tal cual se ha venido dilucidando jurisprudencialmente y como fue objeto de unificación en la cita arriba transcrita, de igual manera es claro que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales que sean reconocidos con ocasión tal declaración a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en el pronunciamiento aludido, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que el pago de las prestaciones que de ella se derivan de la relación laboral enmascarada prescriban, sin olvidar que no aplica ese fenómeno prescriptivo frente a los aportes para el sistema de seguridad social, en atención a la condición periódica de este derecho.
Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 202144 adoptó la como tesis unificadora para ese lapso de interrupción no significativo, el término de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, para tenerse como término de la no solución de continuidad y en los casos en que se exceda el mismo, se podrá flexibilizar evaluando las especiales circunstancias que el fallador encuentre probadas dentro del expediente. 43 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, magistrado ponente Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 44 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de septiembre de 2021, radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016), demandante Gloria Luz Manco Quiroz, demandado municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro.
Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 22 De la evidencia documental aportada en el dossier, se observa que la relación laboral entre la demandante y la entidad accionada tuvo lugar en los siguientes lapsos: ● Constancia del 22 de septiembre de 2017suscrita por la subdirectora del Centro de Comercio y Servicios del SENA en donde certifica que la demandante celebró los siguientes contratos de prestación de servicio45: CERTIFICACIÓN PERIODO INTERRUPCIÓN Certificado46y los contratos Del 16 de enero al 27 de diciembre de 2009 16 días Del 21 de enero al 30 de diciembre de 2010 29 días Del 12 de febrero al 30 de junio de 2011 - 5 meses de julio a diciembre de 2011 - Del 1° de febrero al 31 de diciembre de 2012 10 días Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2013 13 días Del 22 de enero al 30 de diciembre de 2014 12 días Del 20 de enero al 30 de diciembre de 2015 16 días Del 25 de enero al 30 de diciembre de 2016 15 días Del 20 de enero al 29 de diciembre de 2017 13 días Teniendo en cuenta que la última vinculación contractual del demandante, esto es, 29 de diciembre de 2017, la parte demandante contaba con el término de 3 años siguientes a la desvinculación para formular la petición de reconocimiento laboral ante la demandada, lo cual efectuó el 29 de enero de 2019.
Ahora, es de precisar que en el presente asunto no existe ninguna interrupción significativa, como quiera que entre la terminación de un contrato y la suscripción del nuevo no pasaron más de 30 días conforme al criterio establecido por la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, razón por la cual, no hay lugar a declarar prescripción. Razón por la cual, los reconocimientos que se harán en la presente providencia tendrán en cuenta los periodos comprendidos entre el 16 de enero de 2009 y el 29 de diciembre de 2017. 2.3.4.
Restablecimiento del derecho De conformidad con el análisis que antecede, se reconocerá el valor por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales legales a que haya lugar, durante los períodos comprendidos entre el 16 de enero de 2009 y el 29 de diciembre de 2017, conforme a lo efectivamente ejecutado por la demandante, tomando como base los honorarios contractuales47 derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, dado que conforme a la referida jurisprudencia, solo es procedente el reconocimiento en este caso de las diferencias de orden prestacional.
Respecto al subsidio de alimentación que solicita la demandante, se le precisa que la declaratoria de la relación laboral entre esta y la entidad demandada no da 45 Folios 26-32 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 46 Folios 26-32 del archivo denominado “01. Cuaderno 1” del expediente digital 47 Posición adoptada al respecto por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 2 de febrero de 2006, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección «A».
Rad.: 080012331000199611550. Actor: Irina del Rosario Ruiz Baena. Accionado: Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 23 lugar a la calidad de empleado de planta y, de otra parte, no fue objeto de prueba la decisión adoptada por el órgano de dirección de la institución respecto de los criterios propios para su asignación, motivo por el cual será negada.
Ahora, la parte actora no solicita pretensión relativa a los aportes al sistema de seguridad social, lo cual para esta Sala incide en el derecho pensional, por lo cual tiene carácter de imprescriptible. En consecuencia, en virtud de lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201648 que dispuso que dicha decisión deberá adoptarse incluso de manera oficiosa.
Por lo anterior la entidad demandada deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados para calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de aquella, mes a mes, si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista, y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante todos los vínculos y en la eventualidad de que no las hubiese efectuado o existiere diferencia, tendrá la carga de cancelar o completar el aporte, según sea el caso, en el porcentaje que le incumbía como trabajador. Además, como las cotizaciones a pensión constituyen un derecho inherente a la relación laboral, todo el tiempo laborado por la accionante, es decir, desde el 16 de enero de 2009 hasta el 29 de diciembre de 2017, en razón de los contratos de prestación de servicios que quedaron desmantelados, se tendrá en cuenta para efectos pensionales.
Por último, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula49: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).
Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. 3. Costas 48 Consejo de Estado, Sección Segunda. C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado: 23001-23-33-000-2013-00260-01 «vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.» 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia del 5 de agosto de 2010, Expediente No. 08001-23- 31-000-2008-00394-01(1521-09), Actora: Aminta Elena Galvis Baldovino. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 24 No se condenará en costas a la parte demandada vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022- 01(1291-14 Actor: José Francisco Guerrero Bardi), en la que se indicó que: «…en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365», ha proferido sin número de sentencias50 sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. Esto, teniendo en cuenta que la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dispone en el numeral octavo del artículo 365, entre otras que «Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, así como tampoco se observa ningún tipo de conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, donde la regla general ha sido la no condena por tal concepto.
En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición la Sala concluye que no es procedente la condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el Oficio No. 66-9121 del 11 de febrero de 2019, por medio del cual fue negado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, solicitadas por la demandante; conforme a las razones expresadas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA a pagar en favor de la señora xxxxx, las prestaciones, incluyendo la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y las demás prestaciones sociales legales a que haya 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia del 17 de octubre de 2018.
Radicación: 66001-23-31-003-2012-00140-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Héctor Alexander Zamora Perea. Demandado: Municipio de Pereira; providencia del 19 de abril de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2013-0334-01, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Luz Nelly Meza Ocampo.
Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 26 de abril de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00203-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: Esmeralda García Carvajal. Demandado: Departamento de Risaralda; providencia del 21 de junio de 2018. Radicación: 66001-23-33-000-2013-00427-01. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Ligia Stella López Restrepo. Demandado: Departamento de Risaralda, entre otras. Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 25 lugar, tomando como base los honorarios contractuales derivados de la vinculación por contratos de prestación de servicios correspondientes a los períodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 16 de enero de 2009 al 29 de diciembre de 2017, conforme lo efectivamente ejecutado por la demandante, dentro del marco de las consideraciones del presente proveído.
TERCERO: El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la señora XXXXX, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella como contratista y los que se debieron efectuar, caso en el cual, SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.
Para tales efectos, la señora XXXXXX deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.
QUINTO: SE ORDENA a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de la demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo.
SEXTO: NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, por lo considerado.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos referidos en el artículo 192 del CPACA. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del acta a la Procuraduría Regional, para los efectos del artículo 75 numeral 12 del Decreto 262 de 2000.
OCTAVO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo considerado.
NOVENO: Ejecutoriado este proveído, devuélvase el remanente de la cuota de gastos si a ello hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Expediente radicado 66001-23-33-000-2019-00376-00 Nulidad y restablecimiento del derecho. 26 «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la sentencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»