1 RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN - OBLIGACIÓN DE DECLARAR MERCANCÍA EXTRANJERA/ CARACTERÍSTICA DE IMPORTACIÓN DE UNA UNIDAD FUNCIONAL AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL / DESCRIPCIONES MÍNIMAS DE MERCANCÍA OBJETO DE IMPORTACIÓN / DECOMISO DE MAQUINARIA QUE HACE PARTE DE LA UNIDAD DE PODER DE UN MARTILLO VIBRADOR IMPORTADO DESDE ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
De la lectura de los actos administrativo demandados, advierte la Sala que la administración aduanera le confiere unas cualidades al motor CATERPILLAR CAT aprehendido, como si se tratara de la unidad de poder en sí misma, pues afirma que la declaración de importación presentada por la sociedad demandante ampara una unidad distinta a la que fue objeto de decomiso, ya que la descripción física de la mercancía obedeció a un generador de energía marca CAT con número 9E00386, lo que a su juicio es un elemento diferente al declarado por la actora, que fue identificado como una «UNIDAD DE PODER MARCA J&M MODEL 44-50 - POWER UNIT 1997 SN 1742002»; razonamiento que como quedó explicado no es acertado, por cuanto desde el punto de vista técnico la unidad de poder del martillo vibrador, está formado por los siguientes elementos, engine Caterpillar 3408TA, power 535 HP (399 kw), operating speed 2100 rpm (2100 rpm), drive pressure 5.000 psi (345 bar), drive Flow, clamp pressure, clamp Flow, Wright, length, width, height, hydraulic reservoir y fuel capacity (información que se extrae de la ficha técnica ya referenciada), lo que determina con suficiente claridad que el multicitado motor CATERPILLAR es un componente interno de la unidad de poder J&M, que no requería descripción e individualización plena en la declaración de importación 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, como lo demandaba la autoridad aduanera.
En este orden, la Sala considera que la DIAN vulneró la notal legal 4 de la sección XVI del Decreto 2153 de 2015 que adopta el Arancel de Aduanas y el artículo 154 del Decreto 349 de 2018, por indebida interpretación, por cuanto a pesar de que aplicó dichas normas que regulan las directrices a tener en cuenta al momento de clasificar los componentes de las unidades funcionales, realizó un inadecuado análisis respecto del bien decomisado, pues le otorgó un procedimiento que no correspondía con las características del equipo, calificándolo como una unidad funcional, cuando realmente se trataba de un elemento o componente que hace parte de la unidad de poder del martillo vibrado, que fue descrito con la mínima precisión en la declaración de importación, como lo ordena las prerrogativas aduaneras vigentes para la época de los hechos, sin que existiera fundamento para impedir el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero Colombiano, como lo argumento en la actuación administrativa el ente demandado.
Contrario a lo razonado por la Unidad Administrativa Especial, colige el Tribunal que sí se presentó prueba, como lo es la declaración de importación número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015 que permite establecer que el equipo aprehendido y posteriormente decomisado se ingresó al país conforme a las normas aduaneras, y por ende su importación se repercute en legal forma.De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora logró desvirtuar sobre los actos impugnados la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos, esta Corporación declarará la nulidad de la actuación administrativa contenida en la resolución número resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración de importación con formulario número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía objeto de aprehensión y decomiso por la autoridad aduanera demandada. Así mismo, resulta viable que la entrega de la misma se realice a la XXXXXXX, por ser la persona jurídica a la que le fue decomisada de acuerdo con la resolutiva de los actos administrativos demandados, es decir, la titular de la relación jurídico-material que se define en esta providencia. En tal sentido se ordenará a la referida entidad estatal devolver en el mismo estado en que estaban al momento de la aprehensión, el bien decomisado, que corresponden al motor marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403 proveniente de Estados Unidos de América.
Por otra parte, la sociedad demandante solicita que sean indemnizados los perjuicios causados como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la mentada mercancía, no obstante, no especifica qué tipo de perjuicios, el monto a reconocerse, y tampoco aporta prueba diferente a unos contratos de obra civil cuya celebración y ejecución es anterior a la importación de la maquinaria.
Por tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión, ni ninguna otra Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 2 relacionada con el reconocimiento de perjuicios que no fueron especificados en la demanda, en tanto legal y jurisprudencial se ha considerado que deberá aportarse prueba que acredite la causación de los mismos.
TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve de marzo de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia anticipada de primera instancia. Radicado: 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: XXXXXXX.
Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Temas ➢ Régimen de importación - obligación de declarar mercancía extranjera. ➢ Característica de importación de una unidad funcional al territorio aduanero nacional – artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 y norma legal 4 sección 16 arancel aduanero. ➢ Descripciones mínimas de mercancía objeto de importación, parágrafo 3 del artículo 1 de la resolución 25 del 21 de febrero de 2013, Ministerio Comercio, Industria y Turismo. ➢ Decomiso de maquinaria que hace parte de la unidad de poder de un martillo vibrador importado desde Estados Unidos de América.
Decisión Accede parcialmente súplicas de la demanda. 1.
ANTECEDENTES Procede la Sala a dictar SENTENCIA ANTICIPADA dentro del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, una vez corrido traslado a las partes para alegar de conclusión conforme lo señala la citada disposición. 1.1.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS1 Se resumen como a continuación se dispone: 1.1.1. Que la sociedad demandante con domicilio en Bogotá, se encuentra dedicada entre otras actividades a la importación de maquinaria y equipo para el desarrollo de sus actividades de acuerdo con su objeto social, fue así como en mayo de 2015, la empresa tramitó ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la respectiva licencia de importación por tratarse de mercancía usada, para obtener la autorización de importar de los Estados Unidos de América un equipo consistente en un martillo vibrador (vibro hammer), marca JGM, modelo 1 Folios 3 y 4 del escrito de la demanda expediente digital samai.
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 3 44-50, utilizado en el sector de la construcción proyectos civiles para el hincado de pilotes, con serial número 186541 complementado con una unidad de poder, marca JGM, modelo 570, abrazadera (sheet damp), marca JGM, modelo 126, serial SN 174202 con sus accesorios para su montaje y puesto en funcionamiento, año de fabricación 1997. 1.1.2.
De acuerdo con la licencia de importación aprobada número 21553573 de 2015, se procedió a importar dicho equipo, el cual se nacionalizó por la aduana de Cartagena, según declaración con autoadhesivo número 07500271096004 del 14 de mayo de 2015, formulario número 482015000183367-1, posteriormente, se cancelaron los tributos aduaneros en cuantía de $84.113.000 y se obtuvo el levante de la misma sin contratiempo alguno con el número de aceptación 482015000183367 del 13 de mayo de 2015 y levante número 482015000151998 del 19 de mayo de 2015. 1.1.3.
Que una vez nacionalizada la mercancía, cuando se estaba trasladando de Tumaco a Bogotá la unidad de poder, en el Corregimiento de la Uribe, Bugalagrande – Valle del Cauca, fue retenido el vehículo por las autoridades de la POLFA y la mercancía que se transportaba en el vehículo de placas SPM-150- COTA, consistente en un martillo vibrador, el cual fue entregado a la sociedad demandante, la unidad de poder fue aprehendida. 1.1.4.
Se presentó la objeción contra el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019, la cual fue denegada y se ordenó el decomiso de la unidad de poder mediante resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, frente a la cual se interpuso recurso de reconsideración, el cual no prosperó y se confirmó el acto administrativo que declaró el decomiso de la maquinaria mediante resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019. 1.2.
PRETENSIONES2 Se solicitó lo siguiente: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante.
Así mismo, de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes. 1.2.2. En consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, quede en firme la declaración de importación con formulario número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía y se indemnice a la demandante por los perjuicios causados como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la maquinaria.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3 2 Folios 3 ibidem. 3 Folios 4 y s.s. ibidem. Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 4 Señala como violadas las siguientes disposiciones: - Decreto 390 de 2016: numeral 2 del artículo 550. - Decreto 4427 de 2011 - Resolución número 57 de 2015 del Ministerio de Comercio, industria y Turismo: parágrafo 3 del artículo 1 - Principio de la confianza legítima.
Como concepto de violación indica lo que a continuación se resume: Indica que se configuró como consecuencia del desconocimiento por parte de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira de los argumentos y las pruebas que en su momento se aportaron, tanto contra el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019, como contra la resolución número 000697 del 28 mayo de 2019, por medio de la cual se ordenó el decomiso de una mercancía de propiedad de la sociedad demandante.
Expone los siguientes argumentos contra dichas actuaciones: 1.3.1. Primer cargo. Aduce que se vulnera expresamente el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, precisamente con el que se soporta el decomiso de la mercancía, por cuanto se desconoció que la unidad de poder importada, sí se encuentra amparada por la declaración de importación número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, la cual constituye parte integral de la unidad funcional, conformada por un martillo vibrador (vibro hammer) y los demás accesorios para normal funcionamiento.
Que la unidad de poder es parte constitutiva del equipo o unidad funcional, la cual fue declarada con su marca JBM, modelo 170, serial 174202, año de fabricación, entre otros aspectos. Afirma que el martillo vibrador corresponde a la definición de la unidad funcional, dispuesta en la nota legal 4 de la sección XVI del arancel de aduanas, ya que las máquinas y aparatos que lo constituyen se encuentran individualizados, pero unidos por mangueras hidráulicas para su normal funcionamiento, denominación que la da la administración aduanera, lo cual es aceptado por la sociedad demandante.
Explica que de acuerdo con el catálogo del equipo se aprecia que el modelo 44-50 está compuesto por dos elementos fundamentales como son el martillo vibrador y la unidad de poder, los cuales se distinguen así: un martillo vibrador con todas sus características técnicas y la unidad de poder, la que está constituida entre otros elementos por un motor Caterpillar y otros componentes para su funcionamiento, lo que significa que la unidad de poder por su propia definición opera a través de un motor.
Que dicha unidad de poder que arancelariamente al importarse conjuntamente con el martillo, constituyen un solo equipo o unidad funcional que en su conjunto se clasifican en la subpartida 84.30.10.00.00, como máquina para hincar o arrancar pilotes de acuerdo con concepto de unidad funcional, por lo cual el motor no requiere identificación específica del mismo, reiterando que constituye parte integral y fundamental de la unidad de poder, la que se encuentra plenamente identificada en la respectiva declaración de importación. Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 5 Precisa que al comprender el motor como parte integrante de la unidad de poder, no era necesario describir el mismo, ya que ello se entiende y se encuentra comprendido, al forma parte integral de dicha unidad de poder la que se identificó con su marca J&M, modelo 575, abrazadera, modelo 126, año de fabricación 19997 y serial 174202 de acuerdo con el catálogo referido. 1.3.2.
Confianza legítima. Sostiene que es importante analizar el principio de la confianza legítima, con el cual se soporta y ampara la importación, dado que la administración aduanera de Pereira desconoció los argumentos y pruebas que en su momento se presentaron para demostrar que los aludidos equipos sí fueron importados legalmente y están amparados con su declaración de importación. Afirma que de acuerdo con el principio de la confianza legítima, al momento de practicarse la inspección aduanera sobre esta mercancía que se encontraba en el vehículo que la transportaba, consistente en un martillo vibrador y una unidad de poder con todos los elementos que la componen para su normal funcionamiento, el servidor de la Polfa que retuvo la mercancía ha debido tener en cuenta que esta unidad de poder, es una parte complementaria del martillo vibrador que se clasifica conjuntamente en la subpartida del martillo vibrado como es la 84.30.10.00.00, lo cual comprende también este equipo, así este se considere como una unidad funcional.
1.4. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA De conformidad con escrito visible a folio 16 del expediente digital samai, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, plantea como problema jurídico el siguiente: ¿Se cumplen los requisitos de orden legal, para considerar que la mercancía descrita como “UNIDAD DE PODER “marca JGM modelo 570 del año 1997 y serial SN174202, se encuentra debidamente soportada en una declaración de importación, para determinar la legal introducción al país y su movilización en el territorio Nacional, conforme con los requisitos señalados en la resolución número 025 de 21 de febrero de 2013 como se verifica en el expediente administrativo PF20192019834 o si dicha descripción en voces del demandante atiende los requisitos de la mencionada resolución? En lo tocante al primer cargo, señala que no es objeto de discusión, que la mercancía objeto de decomiso corresponde a una unidad funcional, no obstante, no cumple con la totalidad de los requisitos exigentes por la normatividad aduanera vigente para la época de los hechos, la cual, por tratarse de una unidad funcional, debió estar plenamente identificada en la declaración de importación, tal como lo plantea el parágrafo 3° del artículo 1 de la resolución 025 de 2013.
Argumenta que con fundamento en el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999 (vigente para la época de los hechos) es un requisito legal que en la declaración de importación se especifique que la mercancía descrita en ella,es parte de una unidad funcional; situación que no acontece al presente caso, por cuanto en la declaración de importación no se indicó que la mercancía allí descrita hacia parte de una unidad funcional, adicionalmente, la sociedad XXXXX con ocasión al recurso de reconsideración interpuesto en sede administrativa, indicó Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 6 que la mercancía aprehendida es un accesorio del equipo principal y no una unidad funcional, afirmación que en esta instancia contenciosa es cambiada.
Aclara que el martillo vibrador es una unidad principal la cual se encuentra conformada por varios elementos, sin embargo, en el presente asunto evidencia que no se cumple a totalidad con los requisitos del mismo, teniendo en cuenta que, en la declaración de importación no se indica que el martillo vibrador se importó como una unidad funcional.
Asevera que una vez analizada la declaración de importación, se observa que, la sociedad importadora, describió la mercancía, al momento de ingresar al territorio aduanero nacional, como parte de la unidad principal “MARTILLO VIBRADOR”, en el cual describe como una de sus partes compuesto por “UNIDAD DE PODER MARCA J&M MODEL 44-50”… POWER UNIT 1997 SN 1742002, esta declaración ampara una unidad de poder diferente a la que fue objeto de decomiso, pues la descripción física de la mercancía obedece a un generador de energía marca CATERPILLAR con número de motor 9E00386, lo que significa que es una mercancía diferente a la declarada.
En cuanto al segundo cargo, considera que de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente administrativo, se observa que el demandante afirma que la mercancía decomisada es un accesorio del equipo principal denominado “MARTILLO VIBRADOR” apreciación legal que no es cierta, puesto que se evidencia plenamente que el motor Caterpillar, aprehendido, (generador de energía) se encuentra individualizado con su correspondiente identificación, lo que indica que se trata de una unidad funcional compuesta por varias partes.
Explica que del análisis de la declaración de importación, se colige que es una combinación de máquinas, que en conjunto realiza una función específica, lo que para la demandada indica que su importación al país no cumple con la totalidad de los requisitos de orden legal, por cuanto cada unidad funcional debe estar plenamente identificada en la declaración de importación relacionando: nombre del producto, marca, referencia y serial que corresponda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 – parágrafo 3 de la resolución 25 del 21 de febrero de 2013.
Finalmente, lo concerniente a la pretensión de perjuicio causado de lucro cesante por no haber podido operar el equipo, indica que el demandante solo se limita a mencionarlo, pero no prueba o acredita la existencia del daño invocado como es su deber en virtud de la carga probatoria, además debe demostrar la conexión causal entre el daño y el beneficio dejado de percibir, es decir que cada una de las ganancias se han frustrado propiamente a consecuencia del hecho o daño causado.
Precisa que el apoderado no determinó en su escrito de demanda a cuál de los citados títulos se refiere (daño emergente o lucro cesante), de lo que dedujo del escrito, que la petición va encaminada a una condena por un daño a título de un lucro cesante. Sin embargo, con los documentos aportados no prueba dicho perjuicio, por cuanto se trata de contratos celebrados y ejecutados previo al decomiso, razón por la cual resultan ser impertinentes e inútil, ya que no prueban el perjuicio económico dejado de percibir como consecuencia de ello.
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 7
1.5. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. Mediante auto del 2 de septiembre de 2021 (folio 18 del expediente digital), se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad a la cual concurrieron las partes así: 1.5.1 La parte demandante, con escrito visible a folio 20 del expediente digital samai, reitera los argumentos vertidos en la demanda, solicitando que se examinen y consideren todas y cada una de las violaciones y conceptos de violación formulados en la demanda, que son suficientes para decretar la nulidad de los actos acusados y acceder a las pretensiones de la demanda. 1.5.2.
La entidad demandada, allegó alegatos de conclusión conforme al folio 21 del expediente digital, iterando los razonamientos esbozados en la contestación de la demanda, sintetizando que la mercancía que es objeto de decomiso, es un generador de energía marca Carterpillar con número de motor 9E00386, esto es, una mercancía completamente distinta a la declarada, situación que obligó al ente aduanero a proceder con el decomiso en virtud a la ausencia de la declaración de importación para este tipo mercancía. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. COMPETENCIA: Por cuanto no se observa ninguna causal de nulidad de la actuación que hasta ahora se ha surtido, procede el Tribunal a proferir la decisión que en derecho corresponde, lo cual hará en primera instancia, de conformidad con el artículo 152 numeral 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2. OBJETO DE LA DECISIÓN 2.2.1. Problemas jurídicos: 2.2.1.1. Principales: ¿En qué consiste una unidad funcional de una mercancía y que condiciones deben acreditarse al momento de ser importada al territorio nacional? ¿Qué presupuestos de la normatividad aduanera debe cumplir la importación de una maquinaria para que sea considerada como una unidad funcional? ¿Es necesario que un elemento o parte de un equipo que a su vez integra una unidad funcional, sea descrito con precisión para que sea aceptada su introducción al territorio nacional aduanero? 2.2.2.
Asunto a resolver: El análisis del asunto litigioso se circunscribe al estudio de juridicidad de las actuaciones administrativas contenidas en la resolución número resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 8 recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes; para determinar si es procedente la aprehensión y decomiso del motor CATERPILLAR modelo 3408 que hace parte de la unidad de poder marca J&M 44-50, POWER UNIT 1997 SN 17420002, y este a su vez es una unidad funcional de un martillo vibrador, que fue importado de los Estados Unidos de América por XXXXXXX a través de la declaración número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, para utilizarse en la construcción y proyectos civiles de hincado de pilotes. 2.3.
ANÁLISIS PROBATORIO. Obran en el expediente los siguientes documentos que componen los antecedentes administrativos de la actuación acusada y que tienen relevancia para la decisión que habrá de adoptarse: - Copia del auto número 00281 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo Pereira de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Pereira, comisiona a unos funcionarios para practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, en el puesto de control aduanero ubicada en el peaje La Uribe en el Corregimiento de la Uribe Municipio de Bugalagrande en el Departamento del Valle del Cauca (fls. 13 a 16 tomo I del cuaderno de antecedentes administrativos del expediente digital), anexo se encuentra acta de adopción y levantamiento de medida cautelar en el control posterior diferente a la inmovilización y aprehensión de fecha 14 de febrero de 2019, (fls. 17 a 20 ibidem), acta de hechos para acción de control posterior (fls. 21 a 23 ibidem). - Copia del auto comisorio aduanero número 00284 del 11 de febrero de 2019, por medio de la cual el Jefe de la División de Gestión de Control Operativo Pereira de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduanas de Pereira, comisiona a unos funcionarios para practicar diligencia de inspección, control, verificación de la exactitud de las declaraciones aduaneras y sus documentos soportes, en la carrera 2 norte número 1-536 centro logístico Eje Cafetero UT servicios logísticos 3A del Municipio de Dosquebradas (fls. 33 a 38 ibidem), junto con acta de hechos para acción de control posterior de fecha 15 de febrero de 2019 (fls. 39 a 41 ibidem). - Declaración de importación número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, del equipo objeto de aprehensión y decomiso, según el folio 43 del tomo I del expediente digital. - Copia del acta de aprehensión e ingreso de mercancía al recinto de almacenamiento número 373 de fecha 15 de febrero de 2019, de conformidad con los folios 55 a 62 ibidem y 1 a 18 tomo II del expediente digital. - Copia del auto de apertura 834 de 2019, que dispone adelantar la investigación para definir la situación jurídica de la mercancía aprehendida mediante acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2016, visible a folios 19 a 29 del tomo II del expediente digital. - Copia del documento de objeción contra el acta de aprehensión número 372 de 2019, suscrita por la sociedad demandante, en calidad de importador radicada ante Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 9 la DIAN el 8 de marzo de 2019, acompañando las pruebas pertinentes.
(fls. 31 a 78 ibidem). - Copia del auto número 000729 del 22 de marzo de 2019, proferido por el Jefe de GIT de Investigación Aduanera y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana de Pereira, por medio del cual decreta la práctica de pruebas de oficio (fls. 1 a 5 tomo III del cuaderno antecedentes administrativo expediente digital).
Frente a lo cual aparece las respectivas pruebas, conforme a folios del 15 a 42 ibidem. - Copia del auto número 000916 del 11 abril de 2019, suscrito por el Jefe de GIT de Investigación Aduanera y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana de Pereira, por medio del cual se cierra el período probatorio ordenado auto número 0729 de fecha 22 de marzo de 2018, obrantes 43 a 47 tomo III del cuaderno antecedentes administrativo del expediente digital. - Copia de la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, el Jefe de GIT de Investigación Aduanera y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana de Pereira, a través del cual se decomisa la mercancía relacionada en el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019 y en el documento de ingreso de mercancías – DIAM No. 39161120497 del 18 de febrero de 2019, correspondiente a generador de energía marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403 made in USA, por valor de $34.845.109, al encontrarse incursa en la causal de aprehensión establecida en el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2018 (fls. 53 a 66 tomo III). - Copia del recurso de reconsideración interpuesto contra el referido acto administrativo por la representante legal de la sociedad demandante, según los folios 2 a 7 del tomo IV del cuaderno de antecedentes administrativos del expediente digital, en la cual adjunta copia del catálogo y descripción de la maquinaria denominada martillo vibrador. - Copia de la resolución número 001378 del 11 septiembre de 2019, emanada del Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, confirmando el decomiso de la maquinaria (fls. 31 a 56 tomo V).
2.3. ANÁLISIS JURÍDICO Y CASO CONCRETO. De acuerdo con el escrito de demanda, le corresponde a la Sala establecer si se ajustaron a derecho los actos administrativos expedidos por la administración aduanera que ordenaron el decomiso de un equipo de propiedad de la sociedad demandante, argumentando que dicha entidad vulnera el numeral 2 artículo 550 del Decreto 390 de 2016, pues al momento de practicarse la inspección aduanera sobre esta mercancía, consistente en un martillo vibrador y una unidad de poder con todos los elementos que la componen para su normal funcionamiento, se ha debido tener en cuenta que esta unidad de poder, es una parte complementaria del martillo vibrador que se clasifica conjuntamente en la subpartida número 84.30.10.00.00, que a su vez está integrado por el generador de energía marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386, los cuales se encuentran Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 10 amparados por la declaración número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, sin que pudiera entonces declararse su aprehensión y decomiso por parte de la administración aduanera.
Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, considera que hizo una correcta aplicación del numeral 2 del artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, pues la mercancía decomisada no fue declarada como unidad funcional, además el motor marca CARTERPILLAR identificado con su respectiva marca, serial y modelo, es diferente al resto del viene o unidad denominada martillo vibrador, lo que aduaneramente significa que, el equipo objeto de decomiso, no se está incluido en la referida declaración del importador Civiles Mecánicos Eléctricos Ingenieros S.A.S. En efecto, el Jefe de GIT de Investigación Aduanera y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuesto y Aduana de Pereira, mediante resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, decomiso la mercancía relacionada en el acta de aprehensión número 373 del 15 de febrero de 2019, correspondiente a generador de energía marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403 made in USA, con sustento a los siguientes argumentos: «De lo anterior se concluye que la mercancía declarada como "Martillo Vibrador" es una unidad funcional de la cual forma parte la Unidad de Poder J & M modelo 570 año 1997 serial 174202 (también unidad funcional) y en su interior se encuentra la mercancía aprehendida consistente en Motor (generador de energía) marca Caterpillar con su correspondiente identificación. Ahora bien, teniendo en cuenta que se trata de una unidad funcional compuesta por varías partes como se describió anteriormente, se consulta la Resolución No. 025 de 21 de febrero de 2013 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se señalan las descripciones mínimas de las mercancías objeto de importación y en su artículo 1° señala que para los demás productos del capítulo 84 (diferentes a partes), se debe describir el producto, marca, modelo, referencia, serial si los tiene, así como su uso o destino y adicionalmente en el parágrafo 3º del mismo artículo se indica que las unidades funcionales, deben relacionarse e identificarse con los requisitos de la descripción correspondiente a la subpartida por donde se clasifique dicha unidad e indicar para sus componentes: nombre del producto, marca, referencia y serial que corresponda.
(resaltado fuera de texto). De la descripción de la mercancía aprehendida y la norma citada se desprende que ésta debió ser descrita en la declaración de importación como componente de la unidad de poder, más aun teniendo en cuenta que en la ficha técnica aportada por el importador (folio 62) y la consultada en la página web de "The J&M Model 44-50 Vibratory Driver/ Extractor", que coincide con la importada, se describe la unidad de poder con todas su características, por lo cual si físicamente la mercancía está identificada, debe estar descrita en la declaración de importación. En cuanto a las controversias e inconformidades expuestas por el importador en el documento de objeción radicado bajo el número 000E2019008416 de 08-03-2019, este despacho manifiesta: - Se considera que no hubo equivocación en la diligencia de inspección física, por error en la identificación de las mercancías por parte de la Policía Fiscal y Aduanera, ya que la mercancía aprehendida realmente no se encuentra descrita en la declaración de importación de importación formulario No. 482015000183367, de tal manera que se permita individualización, sino que declara Unidad de Poder marca J&M modelo 570, aunque en la ficha técnica de ésta si se proporciona información acerca de que la Unidad de Poder (Power Unit) contiene Motor o Generador (Engine) marca CATERPILLAR, el cual en últimas es el que le da el carácter esencial al mencionado componente de la Unidad Funcional y como tal debió haberse descrito, Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 11 atendiendo a lo ordenado en la Resolución de Descripciones mínimas vigente al momento de la importación. Se refuerza lo anterior con la manifestación de la misma Representante Legal de la sociedad importadora en su escrito, de que el motor CATERPILLAR objeto de aprehensión, “…es parte sustancial de la unidad de poder – POWER UNIT…”. - Igualmente, se considera que los funcionarios encargados de la acción de control aduanero no exigieron suministrar mayor información a la establecida en la normatividad aduanera, pues como en toda diligencia de control aduanero, se pidió aportar la declaración del régimen aduanero correspondiente, la cual, en este caso no fue aportada, ya que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada en la declaración de importación formulario No. 482015000183367, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos, en especial la aplicación de la Resolución 025 de 2013 sobre descripciones mínimas para las unidades funcionales y sus componentes. - En relación con el argumento de "Falta de análisis integral de oficio por parte de la administración", el despacho considera que no era aplicable en el momento de la medida cautelar de la aprehensión, pues como ya se mencionó, al omitir la descripción del generador de energía no se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en la Resolución 025 de 2013, sobre descripciones mínimas.
De otra parte, ha de tenerse en cuenta que el análisis integral en el marco de la normatividad aduanera vigente, se aplica en el momento de la presentación de una declaración de legalización con la que pretenda subsanarse error en la descripción de la mercancía y es el funcionario aduanero (aforador) quien analiza si procede o no el pago de rescate.
Por todo lo expuesto, no es aceptable para este despacho la pretensión de declarar la improcedencia de la aprehensión No. 373 de 15-02-2019 y proceder a la devolución de la mercancía. En consecuencia, en el presente caso se confirma la causal de aprehensión y decomiso contenida en el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreta 349 de 2018, toda vez que la mercancía aprehendida no se encuentra amparada por alguno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente.
(…)» Bajo los mismos argumentos, fue desatado el recurso de reconsideración a través de la resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, suscrita Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, destacándose de las consideraciones lo siguiente: «Para el caso, si bien el Martillo vibrador como unidad principal lo conforman varios elementos, lo cierto es, que no se cumplen en su totalidad los requisitos de los que hace mención la norma invocada, para que la máquina sea catalogada como unidad funcional, pues como se advierte claramente en su descripción, no registra en ninguna parte que dicho producto se importe como unidad funcional.
Por lo anteriormente descrito, este despacho, una vez analizada la documentación obrante en el informativo y la normatividad atinente al caso respecto de la interpretación del bien objeto de decomiso como unidad funcional, concluye, que la asiste razón a la recurrente, en cuanto a que la mercancía no constituye una Unidad Funcional, esto es, no героsa dentro de los antecedentes, ni mucho menos se encuentra descrita en la declaración de importación previamente citada, tal calificación, como tampoco fue solicitada a la Administración aduanera, la clasificación de la subpartida arancelaria como unidad funcional, por parte del importador CIVILES MECANICOS ELECTRICOS INGENIEROS S.A.S. NIT. 891.100.670-7.
Ahora bien, una vez esclarecido el tema de Unidad Funcional por este despacho, se acota que, si en gracia de discusión el bien objeto de estudio, generador de energía, hubiese sido declarado simplemente como un elemento accesorio, al martillo vibrador, como lo enrostra la recurrente, con mayor razón se reafirma el actuar de decomiso, ya que requiere de su plena individualización, máxime que tiene número Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 12 de serial que lo identifica e individualiza de otros del mismo género, la norma previene para efectos de la legalidad de la mercancía en el país, unas ritualidades a tener en cuenta, veamos: (…) Del análisis del acervo documental obrante en el informativo, este despacho determina que, la sociedad importadora, si bien describe en la declaración de importación en estudio, al momento de ingresar la mercancía al territorio aduanero nacional, como parte de la unidad principal 'MARTILLO VIBRATORIO", dentro del cual describe como una de sus partes compuesto por * UNIDAD DE PODER MARCA J8M MODEL 44-50 POWER UNIT 1987 SN 1742002, es claro para el despacho que ampara una unidad de poder completamente diferente a la que es objeto de decomiso, pues conforme se describe en el anterior cuadro, la mercancía decomisada es un generador de energía marca CARTERPILLAR con número de motor 9E00386, esto es, una mercancía completamente distinta a la declarada.
Tal y como lo determina la norma cuando se trata de un producto que en todas sus partes difiere en marca, serial y referencia al resto de la máquina que se identifica en la citada Declaración de Importación, lo que permite concluir, como se determina en el acto administrativo impugnado, se debía consignar en los documentos contentivos de la importación, toda la información respecto del mismo, más aun teniendo en cuenta la subpartida arancelaria utilizada para la importación como una (1) sola unidad, esto es, la subpartida 8430100000 “Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos, partes de estas máquinas o aparatos, Las demás máquinas y aparatas para explanar, nivelar, traillar (escraping»), excavar, compactar, apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves. – Martinetes y máquinas para arrancar pilotes, estacas o similares” de la que precisamente trata la normatividad en comento.
Insiste la recurrente, que la mercancía es un accesorio del bien principal, aseverando que se cumplen con todos los lineamientos de orden legal en su importación, al respecto este despacho acota que, si la mercancía es un accesorio del bien principal, esto es, una parte de la máquina que difiere al todo a la que la compone, con mayor razón la misma (El motor marca CATERPILLAR), debía estar contenida e individualizada en los documentos contentivos de la importación, pues no es predicable la afirmación de que se pueda introducir un producto de esta naturaleza al territorio aduanero nacional, que cuenta con marca, referencia y serial, siendo este último único en el mundo para este tipo de mercancía, sin ser previamente consignado e individualizado en la respectiva declaración de importación y mucho menos es aceptable la aseveración que hace de que, por estar el motor contenido dentro de una unidad (Contenedor) metálica, esta sea una sola pieza y deba clasificarse y determinarse como tal para su importación, pues esa unidad metálica, junto al resto de la máquina, tal como se evidencia en los documentos ya estudiados, y registro fotográfico, contentivos de la diligencia de inspección y el estudio técnico de automotores, se registra la marca CAT en la carcasa que protege al motor (FI.29), en tanto el motor cuenta por aparte con su respectiva marca, serial y modelo, diferentes al resto del bien o unidad denominada MARTILLO VIBRADOR, lo que significa que, el motor marca CATERPILLAR, objeto de decomiso, no se encuentra amparado en la declaración de importación N° 482015000183367-1 de fecha 19 de mayo de 2015 del importador CIVILES MECANICOS ELECTRICOS INGENIEROS S.A.S con NIT. 891.100.670-7 (FI. 37), cotejo realizado de la siguiente forma: (…) Que el MOTOR se registra con sus respectivas características, lo que determina igualmente que, si bien el mismo es parte sustancial de toda la máquina denominada MARTILLO VIBRADOR, difiere de esta por su referencia, marca y serial del bien, razón por la cual, si era obligatoria su individualización al momento de su importación, tal como lo indica la normatividad estudiada y resolución 25 de 2013, de descripciones mínimas, antes transcrita.
(…) Por lo anteriormente expuesto, y al no haberse desvirtuado en el proceso administrativo la causal 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, procedente es CONFIRMA en su totalidad, Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 13 el decomiso de la mercancía, contenida en la Resolución de Decomiso No 000697 del 28 de mayo de 2019…» De lo anterior, la Sala colige que la circunstancia que motivó a la DIAN para expedir los actos administrativos de aprehensión y el decomiso definitivo, se encuentra relacionada a que la parte actora no presentó declaración de importación que acreditara la legal permanencia en el territorio aduanero nacional del equipo marca CATERPILLAR modelo 3408 serie número 9ER00386 número 130-8403 de procedencia extranjera, por valor de $34.845.109, configurándose la causal estipulada en el numeral 2 del artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018, por cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 150.
Modifíquese el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme con la regulación aduanera vigente.
Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo. 2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente…» Ahora bien, en lo tocante al régimen de importación, establece el artículo 21 del Decreto 390 de 2016, que la obligación aduanera surge con las formalidades aduaneras que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y está compuesta por el suministro de información y/o documentación anticipada, las formalidades aduaneras y requisitos que deben cumplirse al arribo de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la presentación de la declaración aduanera, el pago de los derechos e impuestos causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar; así mismo como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
En ese mismo sentido, el inciso segundo del referido artículo, estipula que son responsables de las obligaciones aduaneras de importación, el importador de las mercancías, el declarante y los operadores de comercio exterior respecto de las actuaciones procedentes de su intervención. Que el importador será responsable de acreditar la legal introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos exigidos y el pago de los derechos e impuestos a la importación a que haya lugar de conformidad con lo previsto en este decreto.
A su turno, los artículos 22 y 23 del citado Estatuto Aduanero, consagran los elementos del derecho e impuestos de la importación, como son, hecho generador, que consiste la introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional definido en ese decreto, considerando además lo establecido en el último inciso del artículo 1° de la norma; sujeto activo en su calidad de acreedor, la Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 14 Nacionales; sujeto pasivo el declarante, en las condiciones previstas en ese decreto, y el adquirente de mercancías que salen del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Asimismo, es importante resaltar que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 500 ibídem, la administración aduanera – DIAN tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras, o integralmente, para verificar también el cumplimiento de las obligaciones tributarias y cambiarias de competencia de la entidad.
En este orden de ideas, y dando aplicación a tales potestades la DIAN cuenta con precisas prerrogativas de fiscalización y control que, entre otros asuntos, le permiten definir la situación jurídica de mercancías e imponer sanciones por la comisión de infracciones al régimen aduanero, según el procedimiento establecido en los artículos 501 y s.s. del Decreto 390 de 2016.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo4, ha indicado: «…(i) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 (Estatuto Aduanero), la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales es competente para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior que se podrá llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras.
En el régimen de importación, según lo dispone el artículo 87 del Estatuto Aduanero, la obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional, y comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requieran las autoridades aduaneras, atender las solicitudes de información y pruebas y en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.
Son responsables de las obligaciones aduaneras, según el artículo 3º ibídem, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía. En desarrollo de tales potestades atribuidas a la DIAN esta entidad cuenta con precisas facultades de fiscalización y control que, entre otros asuntos, le permiten definir la situación jurídica de mercancías e imponer sanciones por la comisión de infracciones al régimen aduanero, atendiendo en uno y otro caso al procedimiento establecido en ese Estatuto (artículos 470 y 504 y s.s.).
El proceso para definir la situación jurídica de mercancías se inicia con el acta de aprehensión, en la que, entre otros datos, se debe señalar la identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías involucradas. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del Acta de Aprehensión, el interesado o responsable de la mercancía aprehendida deberá acreditar la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o desvirtuar la causal que generó la aprehensión, presentando y/o solicitando las pruebas pertinentes para el efecto.
La DIAN, practicadas las pruebas, si hay lugar a ellas, procederá a definir la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala, providencia de fecha 14 de abril de 2016, dentro del expediente radicado con el No. 44001- 23-31-000-2009-00022-01. Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 15 situación jurídica de las mercancías mediante resolución motivada5, que podrá ser impugnada mediante el recurso de reconsideración que debe ser formulado directamente por la persona contra la cual se expidió el acto administrativo que se impugna, o a través de apoderado especial6.
El examen de las disposiciones atrás referidas, permite concluir a la Sala que en la actuación administrativa de definición de la situación jurídica de mercancías es procedente la intervención de distintas personas, entre ellas, el propietario de éstas. Ello se explica en varias razones: En primer lugar, en la indecencia que tiene sobre sus derechos patrimoniales la medida de decomiso, que está definida legalmente7 como el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999.
Constituiría una violación evidente a la garantía constitucional al debido proceso y a la defensa que el titular del derecho de propiedad sobre los bienes aprehendidos y decomisados no tuviera la oportunidad de acreditar su legal introducción al territorio aduanero nacional. En segundo término, porque el propietario es responsable del cumplimiento de las obligaciones aduaneras (entre ellas, presentar la declaración de importación).
Y en tercer lugar, porque la acreditación de la legal introducción o permanencia de la misma en el territorio aduanero nacional o la carga de desvirtuar la causal que generó la aprehensión no solo está en cabeza de quien atendió la diligencia sino del interesado o responsable de la mercancía y, por lo antes dicho, el primer interesado en ella es su propietario.
El interés derivado de la calidad de propietario de las mercancías lógicamente tiene que ser demostrado ante la autoridad aduanera a través de las pruebas pertinentes. (Subraya fuera del texto original). En otro pronunciamiento de esta alta Corporación, precisó: «Por su parte, los responsables de las obligaciones aduaneras8, tienen la obligación de acreditar la legal introducción y permanencia de las mercancías, toda vez que les asiste el deber de conservar y suministrar los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la operación respectiva.
La referida obligación surge desde el momento de su exigencia y aceptación por parte de las autoridades aduaneras, a efectos de que el importador pueda obtener el levante de la mercancía importada y se mantiene vigente, de tal manera que, en desarrollo del control posterior a las operaciones de importación, así lo requiera la administración. Lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 del Estatuto Aduanero, que “Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así lo requiera…”.
El precepto anterior fue adicionado por el artículo 1º del Decreto 4431 del 2004, para incluir la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los eventos en que la DIAN así lo exija, de tal manera que cuando 5 En todo caso, en cualquier estado del proceso, cuando la autoridad aduanera establezca la legal introducción y permanencia de la mercancía en el territorio aduane ro nacional o cuando se desvirtúe la causal que generó la aprehensión, el funcionario competente ordenará, mediante acto motivado que decida de fondo, la entrega de la misma y procederá a su devolución (art. 506 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 4431 de 2004). 6 Decreto 2685 de 1999, artículos 504, 505-1, 511. 512 y 516. 7 Decreto 2685 de 1999, artículo 1º. 8 Al tenor de lo dispuesto por el artículo 3º del Decreto 2685 de 1999 son el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía, así como los responsables de las obligaciones que se deriven para el transportador –el agente de carga internacional, el depositario y el intermediario–.
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 16 quiera que los responsables reciban un requerimiento les corresponde acreditar que cuentan con todos los documentos que soportan las operaciones. Como consecuencia de lo anterior, en los eventos en que no se acredite por parte del responsable aduanero la legal introducción y permanencia de una mercancía extranjera y el cumplimiento de los requisitos para su importación, procede su aprehensión y decomiso, de acuerdo con las causales previstas en el artículo 502 del Estatuto Aduanero y, de no ser esto posible, la sanción prevista en el artículo 503 ejusdem.» (Subraya fuera del texto original).
Los anteriores referentes jurisprudenciales, permiten concluir a la Sala que son responsables de la obligación aduanera, de manera directa los importadores, los exportadores, los declarantes de un régimen aduanero y los operadores de comercio exterior; e indirectos toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera, y que dicha obligación en el régimen de importación nace con las formalidades aduanera que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al territorio nacional aduanero, cuya legalidad se encuentra amparada con la presentación de información y/o documentación anticipada, de la declaración aduanera, el pago de los derechos impuestos causados por la importación de los intereses, el valor de rescate y las sanciones a que haya lugar, adicional que les compete obtener y conservar los documentos soporte de la operación y presentarlos cuando las autoridades aduaneras los requieran; por consiguiente la aprehensión y decomiso de la mercancía, puede realizarse en cualquier momento, ya que el transcurso del tiempo y la permanencia de la misma en el territorio nacional no posee la virtualidad de sanear su ilegalidad si no se encuentra amparada con el documento de importación. Ciertamente, se entenderá que la mercancía de procedencia extranjera no ha sido declarada ante la administración aduanera, en los casos previstos por el artículo 231 del Decreto 390 de 2016 que derogó el artículo 232-1 Decreto 2685 de 1999, los cuales refieren a: 1) no se encuentre amparada por una declaración aduanera, 2) se trate de mercancía diferente a la descrita en la declaración aduanera, 3) la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración aduanera, 4) en desarrollo de una acción de control se establezca la existencia de mercancías no amparadas con una declaración aduanera o en exceso, por la información contable, la documentación comercial o el cruce de inventarios, aunque no se encuentren físicamente tales mercancías.
En todos estos eventos procederá la aprehensión de las mercancías, sin perjuicio del análisis integral en las condiciones de dicho Decreto, cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración, la aprehensión procederá solo respecto de las mercancías encontradas en exceso. En concordancia con lo descrito, tal como se explicó en líneas atrás el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, modificado por el artículo 150 del Decreto 349 de 2018 determina que, en el régimen de importación, dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia, entre otros, de cualquiera de los siguientes eventos: «cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente.» Por lo tanto, en caso de que la DIAN advierta que la mercancía no se encuentra amparada en una planilla de envío, factura de nacionalización o declaración de importación, y que efectivamente haya ingresado y permanezca en el territorio nacional, debe adelantar el trámite administrativo correspondiente a fin de Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 17 verificar la legalidad de la importación y, de ser el caso, proceder al decomiso de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, tal y como ocurrió en el caso concreto.
Pues bien, en el sub examine la controversia dilucidada se relaciona con la legalidad de las resoluciones administrativas proferidas por la U.A.E. Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, mediante las cuales se dispuso el decomiso definitivo de un motor CATERPILLAR de procedencia extranjera, modelo 3408, serie 9ER00386, número 130-8403 de propiedad de la importadora sociedad XXXXXX hoy demandante, por incurrir en la causal descrita en el numeral 2 del artículo 150 del Estatuto Aduanero, lo que significó que el automotor pasó a poder de la Nación, al no haberse presentado la declaración de importación ante las autoridades aduaneras de la seccional Pereira, en el puesto de control aduanero ubicado en el peaje La Uribe en el Corregimiento La Uribe del Municipio de Bugalagrande del Valle del Cauca.
Antes de entrar analizar los medios probatorios aportados por la parte actora en sede administrativa y judicial, para demostrar la legal introducción del equipo decomisado al territorio nacional aduanero, esta Corporación debe analizar lo concerniente al concepto de una unidad funcional y su consecuente introducción y legalización al país, tratamiento aduanero que se le dio al equipo denominado «martillo vibrador» que la sociedad demandante importó desde los Estados Unidos de América: El artículo 154 del Decreto 390 de 2016, modificada por el artículo 136 del Decreto 349 de 2018, en lo relativo a la definición de una unidad funcional, consagra: «Artículo 154.
Unidades funcionales. Para la importación de unidades funcionales, conforme a lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la Nota legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a un régimen de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca.
En cada declaración aduanera de Importación se dejará constancia de que la mercancía allí descrita es parte de la unidad funcional. En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración aduanera del primer envío. En casos especiales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá autorizar prórroga, siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término señalado.
Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación. Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación. Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 18 establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.
Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada.» En efecto, el Decreto 2153 de 2015 por el cual se adopta el Arancel de Aduanas, en la Nota Legal 4 de la Sección XVI refiere lo que se entiende como unidad funcional, indicando que está compuesta por componentes individuales, que juntos cumplen una función definida, por ello dicho conjunto se clasifica por la partida correspondiente a la función que realice «(…) 4.
Cuando una máquina o una combinación de máquinas estén constituidas por elementos individualizados (incluso separados o unidos entre sí por tuberías, órganos de transmisión, cables eléctricos o de otro modo) para realizar conjuntamente una función netamente definida, comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85, el conjunto se clasifica en la partida correspondiente a la función que realice.
(…)». Sobre los beneficios de declarar un conjunto de componentes por su unidad funcional, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, efectuó el siguiente análisis en el oficio número 016739 del 2013: «(…) Previo a atender el interrogante planteado se debe precisar cuáles son los efectos y beneficios que se obtienen al declarar una mercancía, compuesta por varias partes, como una unidad funcional con la subpartida arancelaria que corresponda al todo y no la que le corresponda a cada una de las partes que la componen.
Tales efectos y beneficios se concretan en los siguientes: 1. Reducir los aranceles a pagar si se importa un conjunto de partes o equipos como unidad funcional, en lugar de declarar y pagar los que corresponda a cada uno de estos individualmente considerados. 2. Declarar el conjunto de equipos como unidad funcional permite al importador clasificar bajo una sola partida (la del equipo principal) diversos equipos y componentes individuales, si en conjunto esos equipos desarrollan una función definida. 3.
La decisión de declarar como unidad funcional varios equipos que desarrollan una función definida depende de la obtención de un beneficio que se concreta en el menor gravamen que tiene el equipo principal, respecto de los demás equipos que componen la unidad funcional. En este orden de ideas declarar los equipos que cumplen una función definida como unidad funcional responde a un criterio de racionalidad económica y en consecuencia tal tratamiento corresponde a una decisión del importador, no obstante para materializar tal propósito resulta necesario dar cumplimiento a las Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 19 normas que regulan la materia, entre otros el artículo 133 del Decreto 2685 de 1.999 y la nota legal IV de la Sección XVI del arancel de aduanas;(…) “De otra parte, tal y como se indicó en el Concepto 085 del 21 de septiembre de 2005: "Para que exista la figura de la unidad funcional como tal, se requiere según la norma legal 4 de la Sección 16 del arancel de aduanas, el cumplimiento de algunos requisitos tales como: - Existencia de una maquina o combinación de ellas - Constituida por elementos individualizados · - Diseñados para realizar conjuntamente una función específica comprendida en una de las partidas del capítulo 84 u 85".» Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 9 de mayo de 2019, consejera ponente Stella Jeannette Carvajal Basto, dentro del proceso con radicación número 76001-23-31-000-2009-00819-01(20774), consideró: «En el marco del régimen aduanero, las condiciones de la mercancía fungen como factor determinante de los tributos aduaneros, para lo cual debe realizarse la debida y detallada descripción de las mismas.
De allí que la declaración de mercancías en los sistemas especiales de importación-exportación deba consignar los elementos e informaciones exigidos por la legislación aduanera y, en ese sentido, contener información técnica sobre los elementos de hecho y las circunstancias relativas a la transacción comercial por las que se hubiere determinado el valor aduanero declarado como base gravable9.
(…) El importador es el responsable directo de la veracidad, exactitud e integridad de los datos consignados en la declaración de importación temporal, así como de los documentos que la soportan y que se requirieren para determinar el valor aduanero de las mercancías, y a aquel corresponde la carga de la prueba cuando la autoridad aduanera le solicite los documentos e información necesarios para establecer que el valor declarado en aduana es el valor real de la transacción10.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ciertas maquinarias por su tamaño y otras condiciones se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques. En tales eventos, los elementos o componentes de las maquinarias constituyen partes de una unidad funcional, conforme con lo previsto por el artículo 133 del Decreto 2685 de 2009.
Al efecto, se reitera el criterio expuesto por la Sala en la sentencia del 12 de abril de 201211, Exp. 17497, en la cual se expresó: «…hay ciertas maquinarias que por su tamaño necesariamente se tienen que importar al país de manera fraccionada y en diferentes embarques. Para tales eventos, los elementos o componentes de tales maquinarias constituyen partes de una Unidad Funcional.
Así lo dispuso el artículo 133 del Decreto 2685 de 1999, para efectos de la clasificación arancelaria de ese tipo de bienes, porque para efectos del control aduanero, se exige que cada envío se declare por la subpartida arancelaria que el arancel de aduanas establezca para la unidad funcional. Por eso, en cada declaración de importación se debe dejar constancia de que la mercancía descrita es parte de la unidad funcional.
Si las partes se declaran de manera individual, la mercancía recibe el tratamiento general, es decir, se debe declarar por la subpartida arancelaria correspondiente a la parte o repuesto individualmente considerado. 9 Decreto 2685 de 1999, arts. 1 (declaración de mercancías) y 169 (declaración de importación) 10 Decreto 2685 de 1999, arts. 170 (obligaciones del importador) y 256 (carga de la prueba) 11 C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 20 Para efectos de la valoración en aduanas de la mercancía, esa circunstancia también es relevante, puesto que cuando la parte de la unidad funcional se declara por la subpartida de la unidad funcional y se advierte que forma parte de esta, el valor en aduana de la unidad funcional, sea por el método del valor de transacción o por los métodos subsiguientes, alude al precio o valor real de la unidad funcional como un todo.
Sólo en estas circunstancias, entonces, sería procedente que se apliquen los criterios de depreciación a las partes y repuestos, puesto que se infiere que se está depreciando la unidad funcional, no sólo la parte o el repuesto». (se destaca)» (Subraya fuera del texto original). En consideración a lo expuesto, aduaneramente, se considera una unidad funcional el conjunto diverso de componentes, equipos y máquinas de diferente naturaleza que al estar juntas conforman un equipo con una función específica y distinta a la de cada una de sus partes.
Igualmente, cuando se importen partes componentes de una unidad funcional, deben dejar constancia de ese hecho en cada declaración de importación. Es así, que con fundamento al Concepto 085 del 21 de septiembre de 2005 emanado de la División de Gestión de Normativa y Doctrina – DIAN, el cual fue citado en el mentado oficio número 016739 del 2013 y el acto administrativo que resuelve el recurso de reconsideración, son tres los presupuestos para exista la figura de unidad funcional: 1) existencia de una máquinas o combinación de ellas, 2) constituida por componentes individualizados y 3) diseñados para realizar de manera conjunta una función concreta comprendida en unas de las partidas del capítulo 84 a 85.
De acuerdo con el Estatuto Aduanero, si un importador pretende nacionalizar una unidad funcional debe, obligatoriamente, solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la resolución de clasificación arancelaria de dicho equipo y deben declararse todos los elementos, componentes, equipos y máquinas por dicha partida, siendo la única autoridad competente para clasificar la mercancía o bienes como unidad funcional, razón por la cual, el inspector o aforador no debe generar una controversia por clasificación arancelaria aduciendo que el conjunto de máquinas es una unidad funcional ni solicitar la resolución de clasificación. En este punto se resalta oficio número 001430 del 25 de agosto de 2017, proferido por el Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, en el cual expuso: «Para responder a la pregunta No. 3, es importante señalar que la competencia para clasificar las mercancías o bienes como unidad funcional esta dada únicamente a la Coordinación del Servicio de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dependencia que expide la resolución de clasificación de unidad funcional de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Resolución 072 de 2016.
Por lo anterior, el inspector de mercancías o aforador no debe generar una controversia por clasificación arancelaria aduciendo que el conjunto de máquinas es una unidad funcional.» Ahora bien, en lo tocante al cumplimiento de las descripciones mínimas de las mercancías importadas al territorio aduanero nacional como unidades funcionales, la Resolución número 025 del 21 de febrero de 2013, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en el parágrafo 3 del artículo 1, determinó: Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 21 «ARTÍCULO
1. DESCRIPCIONES DE LAS MERCANCÍAS OBJETO DE IMPORTACIÓN. Las declaraciones de importación de las mercancías comprendidas en los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Arancel de Aduanas, deberán cumplir, ante la Dirección de impuesto y Aduanas Nacionales, con las descripciones mínimas señaladas en la presente Resolución, las cuales deberán registrarse en idioma español.
(…) Capítulo 84 – Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos. PARTES: Para las partes clasificadas en las partidas y subpartidas de este capítulo, indicar: Producto: Ejemplo: bloques, pistones, rodillos de impresión, torre para pc, etc. Destino: Indicar la maquina a la cual se va incorporar la parte: Ejemplo: a una impresora, a una copiadora, a un torno, a un taladro, etc.
Marca: Si tiene Referencia: Si tiene. (…) PARÀGRAFO 3. Las unidades funciones, deben relacionarse o identificarse con los requisitos de la descripción correspondiente a la subpartida por donde se clasifique dicha unidad. Adicionalmente, se deberá indicar para sus componentes, nombre del productor, marca, referencia y serial según corresponda.» (Subraya fuera del texto original) En el caso concreto la DIAN reconoce que la maquinaria que importó la sociedad demandante es una unidad funcional, pues así lo precisó la misma institución en la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019 que decomisó el motor de propiedad de la sociedad demandante y en la contestación de la demanda.
Lo que discute la entidad demandada es que el aparato decomisado motor CARTERPILLAR es una mercancía completamente diferente a la declarada, y en consecuencia no se encuentra amparada por la declaración de importación que soporta la importación del martillo vibrador. Para dilucidar lo anterior, con sustento en el acervo probatorio desarrollado en el acápite que antecede, observa la Sala que la sociedad demandante aportó como elementos probatorios para acreditar la legal permanencia del mueble objeto de la litis, los siguientes: - Copia del documento de aprobación de la licencia de importación identificada con el número LIC-21553573-04052015, conforme los folios 36 a 38 del archivo 4 del expediente digital samai: Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 22 Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 23 Copia de la declaración de importación número 482015000183367-1 con fecha de levante del 19 de mayo de 2015, estipulándose en la casilla 91 descripción de la mercancía lo siguiente: «DO F5310200 PEDIDO IMP 3333-15 IMPORTACION MARTILLO VIBRADOR DECLARACION 1 DE 1;
PRODUCTO: VIBRO HAMMER (MARTILLO VIBRADOR) MARCA J & M MODELO: 44-50 REFERENCIA: NO APLICA. USO O DESTINO: INDUSTRIAL, UTILIZADO EL SECTOR DECONSTRUCCION Y PROYECOS CIVILES PARA EL HINCADO DE PILOTES. SERIAL NO: 186541. COMPUESTO POR UNIDAD DE PODER MARCA: J & M MODELO 570, ABRAZADERA (SHEET CLAMP) MARCA: J & M MODELO: 126, CON SUS ACCESORIOS PARA SU MONTAJE Y PUESTO EN FUNCIONAMIENTO, AÑO DE FABRICACION: 1997, PRECIO CUANDO NUEVA USD732.000, MERCANCIA USADA.
FABRICANTE / PROVEEDOR: FRONTIER FOUNDATION LLC. USA. 1 EACH J & M MODEL 44-50 VIBRATORY HAMMER. SN 186541, CON: 1 EACH J & M MODEL 570 POWER UNIT 1997 SN 174202. / 1 EACH J & M MODEL 126 Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 24 SHEET CLAMPS SN 07053 (Continua al respaldo), 3 / 1 EACH JM MOVEABLE JAM / 1 EACH JM FIXED JAW / 1 EACH GROUND RELEASE SHACKLE / PACKED IN POWER UNIT.
CANT: 1 UNIDAD. PARA EFECTOS DE GRAVAMEN NOS ACOJEMOS AL DCTO 1755/2013» Copia de los documentos que identifican al equipo denominado «martillo vibrador», con la ficha técnica y catálogo de la marca J&M V44-50, visible a folio 23 a 35 de tomo IV del cuaderno de antecedentes administrativos, del cual se extrae: Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 25 Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 26 Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 27 Conforme a las pruebas documentales relacionadas anteriormente, la Sala encuentra que la maquinaria de procedencia extranjera importada por la sociedad demandante, está definida en la subpartida arancelaria número 843010000012, como una unidad comercial, en cantidad uno, y como descripción de la mercancía se indicó «producto: Vibro Hammer (martillo vibrador) Marca J & M modelo 44-50 referencia no aplica, Uso o destino: Industrial, utilizado en el sector de la construcción y proyectos civiles para la hincado de pilotes, compuesto por unidad de poder marca: J&M modelo 570 abrazaderas (sheet clamp), Marca: J&M Modelo: 126 con sus accesorios para su montaje y puesto en funcionamiento».
(Resaltado de la Sala). Dicha información es complementada con la ficha técnica y el catálogo del equipo, que determina que el martillo vibrador modelo 44-50 S/N 186541 se constituye en una unidad funcional, compuesta principalmente por el martillo (equipo principal) marca J&M y la unidad de poder marca J&M POWER UNIT 1997 modelo 570 serie 174202, último dispositivo que a su vez está integrado por un motor marca CATERPILLAR CAT, línea 3408, serie 9ER00386 placa interna, arrangment 130-8403 modelo 1996, capacidad, 399 (535) HP, engine family TCP18RZDBRJ, que según sus especificaciones hace parte integral de dicha unidad de poder y es un componente indispensable para su funcionamiento.
De modo que infiere el Tribunal que le asiste razón a la parte actora cuando expone que la mentada unidad contiene una abrazadera o pinza destinada a sostener firmemente el martillo para que pueda hincar los pilotes y otras herramientas, cuya fuerza hidráulica se obtiene del motor CATERPILLAR que se reitera hace parte de esta y acciona unas bombas de líquido hidráulico, por ende, no es una unidad funcional que cumpliera una labor independiente, y que por esta razón tuviera que nacionalizarse de manera individual, como lo exige la normatividad aduanera para las declaraciones de importación de la unidad funcional, de acuerdo con lo desarrollado en el acápite anterior, esto es que respecto del motor tuviera que indicarse el nombre del producto, marca, referencia y serial en las condiciones del parágrafo 3 del 1 de la Resolución 25 del 21 de febrero de 2013.
Para el efecto, tomemos como ejemplo una grúa que está constituida por una serie de componentes, equipos y máquinas, como motores, cables, brazos hidráulicos, ruedas, sillas, vidrios, paneles de control, ganchos y un sin número de artículos adicionales, cada uno con una función diferente, que al integrarse forman la grúa, y su introducción al territorio aduanero colombiano sería dispendioso hacerse elemento por elemento, por lo que lo correcto sería solicitar la licencia de nacionalización de todos los bienes que conforman la unidad funcional, sin embargo, para el caso del motor CATERPILLAR CAT no puede considerarse como un equipo adicional que cumpla con una tarea diversa, como si se tratara de una unidad funcional como se explica, sino incorporado en la unidad de poder que hace parte del esquema funcional de martillo vibrador, que fue ampliamente descrito en la declaración de importación y en la licencia de 12 Nota explicativa de la partida arancelaria 8430 «MARTINETES Y MAQUINAS PARA HINCAR O ARRANCAR PILOTES Los martinetes que se utilizan para hincar o arrancar pilotes, tablestacas, etc., están constituidos para una masa metálica pesada izada por el cable de un tomo a la cima de un castillete con guías verticales, que cae sobre la cabeza del pilote que hay que hincar, bienes por su propio peso (martinetes de simple efecto), o bien, por la acción de un motor que suma su fuerza de la gravedad (martinetes de doble efecto…».
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 28 aprobación, no siendo procedente entonces su aprehensión y decomiso por parte de la entidad demandada. De la lectura de los actos administrativo demandados, advierte la Sala que la administración aduanera le confiere unas cualidades al motor CATERPILLAR CAT aprehendido, como si se tratara de la unidad de poder en sí misma, pues afirma que la declaración de importación presentada por la sociedad demandante ampara una unidad distinta a la que fue objeto de decomiso, ya que la descripción física de la mercancía obedeció a un generador de energía marca CAT con número 9E00386, lo que a su juicio es un elemento diferente al declarado por la actora, que fue identificado como una «UNIDAD DE PODER MARCA J&M MODEL 44-50 - POWER UNIT 1997 SN 1742002»; razonamiento que como quedó explicado no es acertado, por cuanto desde el punto de vista técnico la unidad de poder del martillo vibrador, está formado por los siguientes elementos, engine Caterpillar 3408TA, power 535 HP (399 kw), operating speed 2100 rpm (2100 rpm), drive pressure 5.000 psi (345 bar), drive Flow, clamp pressure, clamp Flow, Wright, length, width, height, hydraulic reservoir y fuel capacity (información que se extrae de la ficha técnica ya referenciada), lo que determina con suficiente claridad que el multicitado motor CATERPILLAR es un componente interno de la unidad de poder J&M, que no requería descripción e individualización plena en la declaración de importación 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015, como lo demandaba la autoridad aduanera.
En este orden, la Sala considera que la DIAN vulneró la notal legal 4 de la sección XVI del Decreto 2153 de 2015 que adopta el Arancel de Aduanas y el artículo 154 del Decreto 349 de 2018, por indebida interpretación, por cuanto a pesar de que aplicó dichas normas que regulan las directrices a tener en cuenta al momento de clasificar los componentes de las unidades funcionales, realizó un inadecuado análisis respecto del bien decomisado, pues le otorgó un procedimiento que no correspondía con las características del equipo, calificándolo como una unidad funcional, cuando realmente se trataba de un elemento o componente que hace parte de la unidad de poder del martillo vibrado, que fue descrito con la mínima precisión en la declaración de importación, como lo ordena las prerrogativas aduaneras vigentes para la época de los hechos, sin que existiera fundamento para impedir el legal ingreso de la mercancía al territorio aduanero Colombiano, como lo argumento en la actuación administrativa el ente demandado.
Contrario a lo razonado por la Unidad Administrativa Especial, colige el Tribunal que sí se presentó prueba, como lo es la declaración de importación número 482015000183367-1 del 19 de mayo de 2015 que permite establecer que el equipo aprehendido y posteriormente decomisado se ingresó al país conforme a las normas aduaneras, y por ende su importación se repercute en legal forma.
De conformidad con todo lo discurrido y comoquiera que la parte actora logró desvirtuar sobre los actos impugnados la presunción de legalidad que, por disposición legal (artículo 88 CPACA) ampara los actos administrativos, esta Corporación declarará la nulidad de la actuación administrativa contenida en la resolución número resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 29 expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes.
Y, a título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración de importación con formulario número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía objeto de aprehensión y decomiso por la autoridad aduanera demandada. Así mismo, resulta viable que la entrega de la misma se realice a la sociedad XXXXXXX, por ser la persona jurídica a la que le fue decomisada de acuerdo con la resolutiva de los actos administrativos demandados, es decir, la titular de la relación jurídico-material que se define en esta providencia. En tal sentido se ordenará a la referida entidad estatal devolver en el mismo estado en que estaban al momento de la aprehensión, el bien decomisado, que corresponden al motor marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403 proveniente de Estados Unidos de América.
Por otra parte, la sociedad demandante solicita que sean indemnizados los perjuicios causados como consecuencia de la aprehensión y decomiso de la mentada mercancía, no obstante, no especifica qué tipo de perjuicios, el monto a reconocerse, y tampoco aporta prueba diferente a unos contratos de obra civil cuya celebración y ejecución es anterior a la importación de la maquinaria.
Por tanto, no hay lugar a conceder esta pretensión, ni ninguna otra relacionada con el reconocimiento de perjuicios que no fueron especificados en la demanda, en tanto legal y jurisprudencial se ha considerado que deberá aportarse prueba que acredite la causación de los mismos. 3. COSTAS. No se condenará en costas a la parte vencida, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles contenida en el artículo 188 del CPACA, por cuanto no se encuentran acreditadas las mismas, acorde con la posición que ha asumido el Consejo de Estado13 que, luego de señalar el criterio objetivo- valorativo para la imposición de costas, indicó que: «(…) en esta oportunidad la Subsección A varía aquella posición y acoge el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe).
Se deben valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365 (…)»; asimismo, atendiendo que se ha proferido sin número de sentencias sin condena en costas, al considerar que no se encuentra demostrada su causación. En efecto, la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) dispone en el artículo 365,8 que: «(…) Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)»; una vez revisado el expediente, se advierte que no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas en esta instancia, como tampoco se evidencia conducta que amerite la condena por ese concepto, razonamientos estos que son trasunto de los que las diferentes secciones del Consejo de Estado han señalado en punto a costas, como quedó 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), demandante José Francisco Guerrero Bardi.
Radicación 66001-23-33-000-2020-00529-00 Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho 30 referido, en las cuales la regla general ha sido la negativa a la condena por tal concepto. En consecuencia, al no existir fundamento para su imposición, la Sala concluye que no es procedente la condena en costas en el sub lite. En mérito de lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. DECLÁRASE LA NULIDAD de la resolución número 000697 del 28 de mayo de 2019, expedida por el Jefe de Grupo Interno de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que decomisa una mercancía de propiedad de la sociedad demandante; y de la Resolución número 001378 del 11 de septiembre de 2019, expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, que desata el recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo inicial, confirmándolo en todas sus partes, por las razones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Como consecuencia de la declaración que antecede y, a título de restablecimiento del derecho, SE DECLARA EN FIRME LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN con formulario número 482015000183367-1 del 14 de mayo de 2015, mediante la cual se nacionalizó la mercancía objeto de aprehensión y decomiso, por los argumentos anotados en la parte motiva de este proveído. 3.
ORDENA R a la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN devolver a la XXXXXXX en el mismo estado en que estaban al momento de la aprehensión y decomiso, el motor marca Caterpillar modelo 3408 serie número 9ER00386 arrangement number 130-8403, de acuerdo con lo motivado en la sentencia. 4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, conforme lo acotado en la parte motiva de la sentencia. 5.
Sin costas en esta instancia, por lo considerado. 6. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA (Ausente con permiso) JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»