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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2020-00051-01

Ponente: Carlos Mario Arango Hoyos

Fecha: 2023-08-03

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE CARÁCTER PENSIONAL-APELACIÓN SENTENCIA. EXP. DIGITAL DEMANDANTE: DARÍO ENRIQUE ROMERO MARTÍNEZ Y LEDIS MARÍA SARMIENTO DEMANDADA: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-007-2020-00051-01 MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el día 4 de mayo de 2021, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.- HECHOS. - La apoderada de la parte demandante, relata que el señor David Enrique Romero Sarmiento, ingresó a prestar el servicio militar como soldado profesional voluntario el 16 de enero de 1989 hasta el 26 de noviembre de 1989, cuando por muerte “en el servicio, por causa y razón del mismo, por acción directa del enemigo”, fue dado de baja.

Indica que, con ocasión al fallecimiento del señor David Enrique se expidió la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992 por la cual se reconocen prestaciones sociales consistentes en cesantías definitivas dobles y compensación por muerte, con fundamento en la hoja de servicio No. 260 de 1992, y además se declara como cabo segundo póstumo.

Sostiene que, los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, por ser los únicos parientes ascendente y con vocación sucesoral del causante, dado que el señor Romero Sarmiento no tuvo relación sentimental ni procreó hijos, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente consagrada en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.

Petición que fue negada mediante la Resolución No. 2727 de 9 de junio de 2014, bajo el argumento que, el Decreto 2728 de 1968 no consagra pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados profesionales, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas Militares de Colombia. Aduce que, la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, desconoce que, en virtud de la declaración de cabo segundo póstumo del fallecido en combate le es aplicable lo dispuesto en el literal d del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, respecto del derecho pensional deprecado, toda vez que, asciende de soldado profesional a Suboficial, con todas las implicaciones legales.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 Considera también, que la negativa de la entidad demandada vulnera los derechos de igualdad y favorabilidad de carácter constitucional, tal como ha sido determinado en números pronunciamientos del Consejo de Estado en casos similares, donde decide aplicar la normatividad más favorable y en consecuencia concede el derecho pensional.

Por último, refiere que, el señor Darío Enrique Romero Martínez es una persona de la tercera edad, discapacitado que no tiene quien vele por él, y que padece varias enfermedades (Demencia Alzheimer- Síndrome Depresivo). 2.2.- PRETENSIONES. - La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 2727 del 9 de junio de 2014 proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional que niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de los demandantes.

A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, conforme al artículo 189 literal d del decreto 1211 de 1990, con el retroactivo pensional cuatrienal a que tienen derecho de acuerdo al artículo 174 del Decreto 1211.

Que se condene a la entidad demandada a pagar a favor de los demandantes, por concepto de mora en el pago de la pensión por vejez las mesadas atrasadas desde el momento en que se hizo la solicitud de la pensión con su respectiva indexación a la fecha del pago. Y que se condene en costas de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A. 2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. - Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: los artículos 13, 48, 53 y 83 de la Constitución Política, los artículos 3, 82, 85, 132, 135 a 139, 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, el Decreto 1211 de 1990 y la sentencia No. S2-425-Ap Rad. 05001333302420120007101; pues considera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente viola los principios constitucionales de igualdad y favorabilidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares, ha manifestado que cuando los soldados mueren en un combate y son ascendidos de manera póstuma al escalafón de suboficiales, se debe conceder la pensión de sobrevivientes de conformidad con el artículo 189 Decreto 1211 de 1990.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. - El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2021, resolvió lo siguiente: “Primero: Declarar no probadas las excepciones de (i) Inexistencia de la obligación, (ii) De la ausencia de dependencia económica de la demandante y (iii) Prescripción de la pretensión, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la nulidad de la Resolución No.2727 del 9 de junio de 2014 proferida por la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 Nacional mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Tercero: A título de restablecimiento del derecho, Ordenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconozca y pague la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, a que tienen derecho los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, en su calidad de padres del soldado voluntario David Enrique Romero Sarmiento, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por el fallecimiento en combate el 26 de noviembre de 1990, teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa, desde el 6 de abril de 2010, por prescripción cuatrienal, conforme a las consideraciones señaladas con anterioridad.

No deberá efectuarse descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubiere recibido el demandante. Cuarto: Al efectuar la liquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada deberá aplicar la siguiente fórmula reconocida por el Consejo de Estado y que tiene por objeto actualizar al valor presente el valor que corresponde a las diferencias dejadas de recibir por la parte demandante con el fin de garantizar que sea resarcida la pérdida del poder adquisitivo de la moneda: R= Rh X Índice final__ Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la parte demandante desde la fecha a partir de la cual se originó la obligación, por la suma que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de ésta sentencia), por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se debe aplicar en forma separada mes por mes, para cada diferencia pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos. Quinto: Al efectuarse la reliquidación de las mesadas pensionales, la entidad demandada debe aplicar el ajuste de valores contemplado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efecto de que ésta se pague con su valor actualizado, conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta providencia. Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.

Séptimo: No se condenará en costas, en esta instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión”. El a-quo una vez realizada la valoración de las pruebas aportadas en el expediente, a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que rige este asunto, concluyó que, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 los demandantes Darío Enrique Romero Martínez y Ladis María Sarmiento, en su calidad de padres del soldado voluntario David Enrique Romero Sarmiento, quien fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo, por el fallecimiento en combate el 26 de noviembre de 1990, tienen derecho, al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente prevista en el régimen contenido en el Decreto 1112 de 1990, en aplicación del principio de especialidad, en armonía con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral, en consideración a que acreditaron los requisitos establecidos por este.

Y que, tal prestación se debía reconocer a partir del 6 de abril de 2010, por prescripción cuatrienal. Sostuvo que, para efectos de calcular el monto de la pensión habrá de tener en cuenta que el señor David Enrique Romero Sarmiento prestó sus servicios al Ejército Nacional, por un lapso inferior a 12 años, por lo que la liquidación de la mesada, en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe realizarse teniendo como base los haberes correspondientes al grado póstumo conferido, esto es de cabo segundo, sobre el equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 de la misma normativa.

Y no procedería efectuar descuento alguno por concepto de la compensación por muerte que hubieren recibido los demandantes, teniendo en cuenta que no existe incompatibilidad entre las prestaciones por muerte en combate reconocidas en la Resolución No. 07895 del 28 de septiembre de 1992 y las que se ordena reconocer en virtud del Decreto 1211 de 1990, sino que contrario a ello, se presenta identidad entre aquellas.

IV.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia dentro del expediente relacionado en la referencia, con el objeto que la decisión adoptada sea revocada, argumentando en primera lugar, que existe caducidad del medio de control, pues, la resolución No. 2727 de 09 de junio de 2014 y notificada por aviso, quedó ejecutoriada el día 05 de agosto de 2014, y con ello tendríamos que bajo los parámetros del artículo 164 numeral 2 literal (d) 1 el término para interponer la demanda o interrumpir el mismo fue hasta el día 5 de diciembre de 2014, pero viendo las fechas de presentación de la misma, existió demoras en el cuestionamiento, confirmándose por el simple transcurrir del tiempo la legalidad del mismo.

Advierte que, incluso seria desproporcionado la liquidación del derecho si se toma la fecha de petición del derecho por cuanto la pasividad de los demandantes tiene un fin y es el de si ganar el proceso recibir valores mucho mayores a los que si hubiera presentado la demanda dentro del término de ley. Como segundo argumento, expone que el Soldado Voluntario SLV David Enrique Romero Sarmiento, se encontraba en un régimen prestacional anterior al que consagró la pensión de sobreviviente para los demandantes en calidad de padres, lo cual no aplica para el presente caso, puesto que ni aun para el 26-noviembre- 1990, fecha en la cual falleció el Soldado Voluntario, había entrado en vigencia el Decreto Ley 1793 de 2000, por el cual se expidió el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, norma que dio entrada para que a partir de su vigencia se concediera una pensión de sobreviviente a los familiares de los soldados profesionales muertos en combate, que conforme este régimen especial, acrediten que les asiste el derecho, ni cumplía el requisito de haber muerto en combate.

Resalta que, mediante Resolución No. 07895 del 28 de septiembre de 1992 se ordena el pago de cesantías dobles y definitivas y compensación por muerte a los Señores Darío Enrique Romero M y Leidis María Sarmiento, tal cual lo establecido Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 por la norma mencionada.

Estableciendo y ordenando el pago por valor de ($2´867.496), evento que evidencia que efectivamente la Entidad cumplió con el deber de indemnizar a quien tenía derecho por la muerte del Soldado Voluntario SLV David Enrique Romero Sarmiento. Considera que, tampoco sería aplicable el Decreto 1211 de 1990, en los términos del artículo 53 de la Constitución Política, porque éste condición la aplicación de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la interpretación o aplicación de las fuentes formales del derecho, que en el presente asunto no se ha presentado, pues el estatuto aplicable para la fecha de la muerte del Soldado Voluntario, es el Decreto 2728 de 1968, por remisión expresa de la Ley 131 de 1985, que en su artículo 8° establece un ascenso póstumo y el pago de una indemnización a favor de sus familiares siempre y cuando el soldado o grumete haya fallecido en servicio activo y en combate por acción directa del enemigo, siendo esta la circunstancia que encaja en este asunto.

Alega que, el a quo desconoció la condición de soldado voluntario del señor David Enrique Romero Sarmiento y le dio tratamiento de sub oficial y al aplicar el beneficio del Secreto 1211 de 1990 realiza citación de la sentencia unificación que precisamente discrimina claramente que calidad de soldados le es aplicable la sentencia unificatoria con efectos ex nunc y no como lo realizo la a quo efectos ex tunc, desconociendo la carta magna al momento de aplicar la ley.

En este sentido solicita que se debe revocar íntegramente la decisión impugnada por ser inconstitucional a la luz de la carta política de 1886. Por último, insistió en los argumentos de su contestación de la demanda por los cuales basó la excepción de ausencia de prueba de la dependencia económica de la demandante para poder acceder al beneficio reclamado.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Los sujetos procesales en esta oportunidad no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulada. (documento#47InformeSecretarial.pdf). VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la decisión proferida en primera instancia se encuentra ajustada a derecho, al declarar probada la nulidad de la Resolución No. 2727 del 9 de junio de 2014, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, mediante el cual se negó el derecho a la pensión de sobreviviente reclamada por lo señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, como consecuencia del fallecimiento de su hijo David Enrique Romero Sarmiento, acaecida el día 26 de noviembre de 1990, quien prestaba sus servicios en el Ejército Nacional como Soldado Voluntario. 6.2.

De lo probado y asunto de fondo. • Que el extinto soldado David Enrique Romero Sarmiento ingresó a prestar su servicio militar como Soldado Regular en BAPOP el 16 de enero de 1989 hasta el 16 de julio de 1990, por tiempo cumplido, y como Soldado Voluntario desde el 1 de octubre de 1990 hasta el 26 de noviembre de 1990, cuando fue dado de baja por Defunción- folio 36 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf-.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 • Que la muerte del SLV David Enrique Romero Sarmiento, ocurrió el día 26 de noviembre de 1990, según consta en el registro civil de Defunción visible a folio 18 del expediente prestacional, así mismo, tal como lo indica el informe administrativo por muerte No. 02 del 27 de noviembre de 1991, en el que además se determina que, la muerte del mencionado soldado ocurrió en “El Servicio, por Causa y Razón del mismo y por Acción Directa del Enemigo” folio 31 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf-. • Mediante la Resolución No. 4947 de 09 de agosto de 1991, el Ministro de Defensa Nacional, honra la memoria del fallecido soldado David Romero Sarmiento y confiere el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo. (fl. 78 doc #11ExpedientePrestacionalPorMuerte.pdf). • De acuerdo con el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 48 del archivo #11 del expediente prestacional digitalizado, se constata que la señora Ledys María Sarmiento Villero y el señor Darío Enrique Romero Martínez, son los padres de quien en vida respondía al nombre de David Enrique Romero Sarmiento, según las consideraciones expuestas por la misma entidad accionada en la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992, se tiene resuelto que los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, en su calidad de padres, recibieron el pago de las prestaciones sociales consolidadas por el fallecimiento del Cabo Segundo (Póstumo) David Enrique Romero Sarmiento (fls. 93-95 documento#11.pdf). • Que los demandantes radicaron una solicitud ante el Ministerio de Defensa Nacional con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, incluidas las mesadas pensionales, prima de actividad, subsidio familiar, bonificación por compensación y demás haberes a los que dicen tener derecho por la muerte de su hijo, el Soldado Voluntario David Enrique Romero Sarmiento, y que dicha petición fue resuelta mediante Resolución No. 2727 de 09 de junio de 2014 proferida por la Directora Administrativa y la Coordinadora Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se negó una solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento (fls. 88 a 94).

Pues bien, en primer término es preciso indicar que la consagración legal del derecho a la pensión de sobrevivientes se encamina a proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, en razón a las especiales relaciones de afecto, convivencia y dependencia económica existentes entre ellos, las cuales ameritan una previsión especial con el objetivo de impedir el futuro desamparo de dichas personas, teniendo en cuenta que desde la Constitución Política se ha entendido que la familia constituye el sustrato fundamental de la sociedad.

Mediante la Ley 131 de 1985, se estableció el servicio militar voluntario, para quienes habiendo prestado el servicio militar obligatorio manifiesten el deseo de prestar dicho servicio. Igualmente, en el artículo 3° de la misma norma se dispuso que “Las personas a que se refiere el artículo 2º de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.”.

Por su parte, el Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 de las Fuerzas Militares”, en el artículo 8° establece algunas prestaciones de carácter económico a favor de los soldados que en servicio activo mueren “por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público”.

Al respecto, la norma en referencia preceptúa: “Artículo 8. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.

A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero.”. En este orden de ideas, la entidad demandada aplicando en estricto sentido el Decreto 2728 de 1968, únicamente reconoció el ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo de David Enrique Romero Sarmiento, y, a favor de sus beneficiarios, el pago doble de las cesantías y una compensación por muerte.

Y no reconoció la pensión de sobrevivientes, argumentando que la misma no se encontraba prevista en la referida norma. No obstante, lo anterior, es preciso resaltar que el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, en su artículo 189 establece una serie de prestaciones a favor de los ascendientes o descendientes de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en combate, entre las que se encuentran el ascenso póstumo y el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente.

En efecto, la citada disposición prescribe: “Artículo 189. Muerte En Combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”.

Bajo estos supuestos, resulta evidente la existencia de un trato diferenciado entre las prestaciones reconocidas por el Decreto 2728 de 1968 a los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y las previstas por el Decreto 1211 de 1990, para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares muertos en las mismas circunstancias.

Frente al tema, el Honorable Consejo de Estado ha concluido que, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad, así como proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, es viable aplicar el Decreto 1211 de 1990 con el objetivo de reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en dicho régimen. Así, por ejemplo, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Sentencia de 7 de julio de 2011, Radicación No.: 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161-09), Actor: Evadias Pérez Villalba, indicó que: “Así las cosas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que no existe justificación válida para que a los beneficiarios de los soldados regulares que vienen prestando sus servicios a la Fuerza Pública, y fallezcan en desarrollo de actos propios del servicio, no les sea reconocida una pensión de sobreviviente cuya única finalidad, como quedó visto, es la de brindar un apoyo económico al grupo familiar que ante la ausencia definitiva de quien proveía lo necesario para satisfacer las necesidades básicas, ha quedado desprovisto de los medios económicos para tal efecto.

No resulta razonable que el Decreto 2728 de 1968 al igual que Decreto 1211 de 1990 ordene el ascenso póstumo del soldado regular muerto por causas imputables al servicio al grado inmediatamente superior, así como el reconocimiento y pago de unas prestaciones económicas a favor de sus beneficiarios, pero se abstenga de reconocer el pago de una pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerza Pública pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los soldados al igual que los suboficiales y oficiales no sólo hacen parte de las Fuerzas Militares, sino que contribuyen al desarrollo de su misión constitucional y legal, esto es, la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional.”. En el año 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, emitió varios pronunciamientos de unificación relacionados con las prestaciones por muerte y las pensiones de sobrevivientes que causan los miembros de la Fuerza Pública, así como el margen de procedencia de los principios de favorabilidad e igualdad que tienen cabida en estos casos, la relevancia constitucional de la pensión Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 post-mortem para los familiares de los uniformados fallecidos, y la aplicación de las normas que las consagran en el tiempo.

Así, en la sentencia CE-SUJ2-013-18 se estableció que las pensiones de sobrevivientes consagradas en los Decretos 95 de 1989 y el Decreto 1211 de 1990 también son aplicables por favorabilidad a los soldados voluntarios fallecidos en combate hasta el 7 de agosto de 2002, fecha en que entró a regir el Decreto 4433 de 2004 en lo tocante a este aspecto puntual.

Por su parte, en la sentencia CE-SUJ- SII-010-2018 se unificó la jurisprudencia y se determinó que las reglas comprendidas en la Ley 100 de 1993 sobre la pensión de sobrevivientes también pueden emplearse por favorabilidad para reconocer esta prestación en favor de los soldados conscriptos que fallezcan en simple actividad siempre que la ley del sistema general de pensiones esté vigente al momento del fallecimiento.

A su turno, la sentencia SUJ-009-18 estableció las pautas de unificación para dar cabida al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad antes de la vigencia del Decreto 4433 de 2004, según los preceptos del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, y por último, la sentencia CE-SUJ-016-19 se pronunció en idéntico sentido para el caso de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad.

En efecto, corresponde resaltar lo dispuesto en la ratio decidendi de la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-2018 del 4 de octubre de 2018, en la que se discutió la aplicación de las reglas de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios de soldados voluntarios del Ejército Nacional que pretendieran el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de favorabilidad, así como la procedencia de emplear las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 para solucionar este tipo de casos por favorabilidad, y en la que se concluyó lo siguiente: “(…) en tratándose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo.

Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, que en su orden serían los Decretos 89 de 1984, 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 del mismo año, los cuales consagraron de manera expresa la pensión de sobrevivientes para ese personal.

(…) si bien por virtud del Decreto 2728 de 1968, los soldados voluntarios fallecidos en combate, ascendían a suboficiales y por ende eran destinatarios del Decreto 89 de 1984, tal regulación solo contemplaba la pensión de sobrevivientes para aquellos miembros de la Fuerza Pública que hubieren fallecido en combate, y tuvieren 12 o más años de servicios, lo que no les permitía acceder a la aludida prestación por muerte, como quiera que al haberse incorporado en esa calidad a las Fuerzas Militares por virtud de la Ley 131 de 1985, no les era dable reunir el requisito temporal que la norma exigía toda vez que ningún soldado voluntario habría podido prestar sus servicios durante 12 años en vigencia del decreto en mención. Así las cosas, fue solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, que obtuvieron el derecho a tal prestación, toda vez que la aludida disposición la preveía con independencia del tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990, normas que mejor regulan el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 10 supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

De acuerdo con lo anterior y en atención al contenido del principio de especialidad explicado en precedencia, se debe dar prevalencia al régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.

La identidad fáctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado haya encontrado que no es razonable ni existe justificación válida para que tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990 ordenen un ascenso póstumo, así como el reconocimiento de unas prestaciones económicas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensión de sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo económico que este les brindaba, por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el objetivo de reconocer la prestación periódica.

Debe considerarse además, que dado que el principio de inescindibilidad impediría que el reconocimiento de las prestaciones por muerte bajo las condiciones del régimen general se liquidaran con fundamento en los haberes percibidos por el grado superior, la aplicación de un criterio basado en los principios de igualdad material y justicia lleva a que sea el principio de especialidad el que oriente la selección del régimen contenido en el Decreto 95 de 1989 o en el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, pues tal medida se acompasa de mejor manera con el principio pro homine y la dignidad humana de quienes entregaron su vida para el cumplimiento de los fines del Estado, acto meritorio que da lugar al ascenso póstumo.

Por otra parte, en relación con la aplicación de la Ley 447 de 1998 a los soldados voluntarios en materia de pensión de sobrevivientes, conviene referirse a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2003, al analizar la exequibilidad del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por el cargo de vulneración del derecho a la igualdad, frente a quienes prestaban servicio militar que estaban amparados por dicha ley, providencia en la que se concluyó: «Por otro lado, y en cuanto al argumento del demandante, consistente en que existe un trato desigual para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares frente al trato que reciben los beneficiarios de quienes mueren en combate prestando el servicio militar obligatorio en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional, toda vez que estos últimos, independientemente del tiempo de servicio, reciben una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (Ley 447 de 1998), a juicio de la Corte tampoco se desconoce el artículo 13 por cuanto se trata de supuestos de hecho distintos que hacen imposible una comparación. Mientras el servicio militar tiene una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 11 duración máxima de 24 meses, la carrera de los oficiales o suboficiales es aproximadamente de 36 años para los primeros y de 23 para los segundos.

Así mismo, mientras la prestación del servicio militar es obligatoria, el ingreso a las Fuerzas Militares para iniciar la carrera de oficial o suboficial es un acto voluntario del individuo. El tiempo de permanencia en las instituciones es distinto. De tal manera que no pueden compararse las dos situaciones, por lo menos en el aspecto que ahora ocupa la atención de la Corte, y toda vez que vistos los artículos impugnados en conjunto con el resto de las disposiciones del Decreto 1211 de 1990, del cual hacen parte, se encuentra que los beneficios que reciben los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como los que reciben sus beneficiarios, luego de su muerte, son mayores.» En efecto, la situación del conscripto en las Fuerzas Militares resulta distinta a la del soldado voluntario, pues mientras el primero se encuentra vinculado por la obligación constitucional de tipo temporal que se le ha impuesto, el segundo, al igual que los oficiales y suboficiales, deviene de su incorporación voluntaria a la institución, lo cual expone la diferencia entre los supuestos de hecho que se regulan.

Así pues, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 95 de 1989 o el Decreto 1211 de 1990, según la fecha de fallecimiento, la norma aplicable para los soldados voluntarios fallecidos en combate desde la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989 hasta el 7 de agosto de 2002, fecha a partir de la cual se aplican las reglas contenidas en el Decreto 4433 de 2004”1. -Se resalta por fuera del texto original-.

Así las cosas, en la referida sentencia se fijaron las siguientes subreglas de unificación: “- Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. - Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. - Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación SUJ-013-2018-S2 del 4 de octubre de 2018, rad.: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), M.P.: William Hernández Gómez.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 12 propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990).”. -Sic para lo transcrito-. En este punto, también ha de reconocerse que dicha sentencia unificó el criterio de aplicación del principio de favorabilidad para acompasar las disposiciones del Decreto 1211 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de soldados voluntarios que fallecieran en combate, pero no obstante ello, las subreglas dictadas encuentran plena integración a los casos donde los mismos beneficiarios reclaman idéntica prestación cuando el causante es un soldado regular pues si bien la sentencia no unificó puntualmente sobre el reconocimiento de la prestación en favor de estos beneficiarios, lo cierto es que sí se emitió pronunciamiento sobre las similitudes y diferencias entre uno y otro caso, y tanto una como otra circunstancia determinante en el fallecimiento del causante se encontraban en situación de desigualdad frente a la norma que sí contempló este beneficio para los oficiales y suboficiales del Ejército.

Es decir, tanto los beneficiarios del soldado voluntario que fallece en simple actividad como los de los soldados que prestan el servicio militar obligatorio que fallece por las mismas causas, se encontraban en una situación de desigualdad plena frente a los beneficiarios de un oficial o suboficial que se rige por las normas del Decreto 1211 de 1990, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 y del Decreto 4433 de 2004 dicha situación legal anómala se corrigió contemplando la pensión de sobrevivientes para que los beneficiarios de unos u otros accedieran a ella.

Por lo tanto, el principio de favorabilidad como criterio orientador para la aplicación de las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales que fallecen en combate (Decreto 89 de 1984, Decreto 95 de 1989, y Decreto 1211 de 1990 según la fecha del deceso y la vigencia de estos preceptos) se tornan plenamente aplicables a los beneficiarios de los soldados conscriptos que fallecen por esa misma causa siempre y cuando el fallecimiento ocurra antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, y así lo ha reconocido recientemente la misma Sección Segunda de esa Alta Corte al transpolar una decisión de unificación análoga a la que se ha citado a esta clase de casos: “De esta manera se tiene que en tratándose de soldados regulares fallecidos en combate, estos tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968, el cual contempla el ascenso póstumo.

Ahora por virtud de ese ascenso póstumo, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones contenidas en los regímenes prestacionales de ese personal, es decir Decreto 1211 de 1990 vigente al momento del deceso del causante. En consecuencia, la normativa que se adapta el supuesto de hecho consistente en la muerte de un miembro de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público es el Decreto 1211 de 1990, pues son precisamente estos servidores los que están sometidos al riesgo especial que la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, comprometen.

De esta forma, debe acudirse al principio de especialidad, criterio interpretativo para resolver los casos en los que se presenta incompatibilidad entre fuentes formales del derecho de igual jerarquía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 13 conforme se prevé en el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1987, toda vez que si bien la ley general garantizaba el derecho de pensión de sobreviviente, dada la característica del ascenso póstumo, esta solo se prevé para los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que es dicha normativa la que debe resolver el problema jurídico planteado.

En este sentido, tal y como lo previó el a quo es procedente inaplicar el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, con fundamento en el artículo 4 de la Constitución Política, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el núcleo familiar del soldado que fallece en combate, para en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, que sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de que trata el artículo 185 ibidem, (…) Así pues, se concluye que el criterio hermenéutico de especialidad conduce a que sea el Decreto 1211 de 1990, la norma aplicable para los soldados regulares fallecidos en combate antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998”2. -Se resalta por fuera del texto original-.

Lo anterior, permite concluir entonces que para determinar si hay lugar a aplicación a las disposiciones del Decreto 89 de 1984, el Decreto 95 de 1989, o el Decreto 1211 de 1990 por favorabilidad en el caso donde beneficiarios de soldados regulares que fallecen en combate o por acción directa del enemigo reclaman la pensión de sobrevivientes, debe verificarse entonces cuál cuerpo normativo aplicaba al caso concreto según la fecha de fallecimiento del causante, y si las reglas de la mencionada ley se encontraban vigentes en ese momento, a fin de verificar los requisitos previstos en esa misma ley para estudiar la procedibilidad de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de ellos.

En atención a la aludida directriz jurisprudencial, en consonancia con el artículo 44 de la Constitución Política, la Sala estima que en el caso concreto se debe inaplicar el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968 en cuanto no dispone el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de los familiares de los soldados muertos en desarrollo de actos propios del servicio y, en su lugar, aplicar el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, toda vez que, como quedó visto, sí reconoce la citada prestación pensional a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública.

Aunado a lo anterior, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, se debe aplicar el Decreto 1211 de 1990, es oportuno acudir al artículo 185 de dicho estatuto, el cual establece el siguiente orden de beneficiarios, así: “Artículo 185. Orden de Beneficiarios. Las prestaciones sociales por causa de muerte de Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial: a. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley. c. Si no hubiere hijos la prestación se divide así: - El cincuenta por ciento (50%) para el cónyuge. - El cincuenta por ciento (50%) para los padres en partes iguales. 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, rad.: 13001-23-33-000-2013-00706-01(0133- 16), M.P.: César Palomino Cortés. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 14 d. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos, la prestación se divide entre los padres así: - Si el causante es hijo legítimo llevan toda la prestación a los padres. - Si el causante es hijo adoptivo la totalidad de la prestación corresponde a los padres adoptantes en igual proporción. - Si el causante es hijo extramatrimonial, la prestación se divide en partes iguales entre los padres. - Si el causante es hijo extramatrimonial con adopción, la totalidad de la prestación corresponde a sus padres adoptivos en igual proporción. - Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo llamadas en el orden preferencial en él establecido, la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era su único sostén a los hermanos menores de 18 años. - Los hermanos carnales recibirán doble porción de los que sean simplemente maternos o paternos. - A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptivos, hermanos y cónyuges, la prestación corresponderá a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares” En el caso objeto de estudio, se demostró que los señores Darío Enrique Romero Martínez y Ledis María Sarmiento, son beneficiarios del fallecido soldado, toda vez que, como se dejó visto según el registro civil de nacimiento visto a folio 48 del expediente prestacional, se tiene que son los padres de quien en vida respondía al nombre de David Enrique Romero Sarmiento.

Aunado a que de las consideraciones expuestas por la entidad accionada en la Resolución No. 07895 de 28 de septiembre de 1992, se tiene demostrado que los mencionados señores, en calidad de padres del fallecido reclamaron las prestaciones sociales que le correspondían al Cabo Segundo (Póstumo) del Ejercito Nacional Romero Sarmiento, y que en el curso del proceso no se probó lo contrario.

Conforme a lo antes mencionado y en aplicación del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, los demandantes tienen derecho a que la Nación –Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, les reconozca y pague la pensión de sobreviviente por causa del fallecimiento de su hijo. Así las cosas, tal como lo consideró el a quo y teniendo en cuenta que el señor David Enrique Romero Sarmiento, prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Voluntario durante un (1) mes, veinticinco (25) días es decir por un lapso inferior a doce (12) años, el monto de la prestación pensional, de acuerdo con el literal d), del artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, debe ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 ibídem, el cual reza: “Artículo 189.

Muerte en Combate. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado.

Además, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: (…) d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 15 pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” -Subrayado fuera del texto- En resumen, las anteriores conclusiones imponen desestimar el argumento central de la apelación, atinente a la improcedencia de aplicar las reglas del Decreto 1211 de 1990 por favorabilidad en el caso concreto, puesto que como se vio, el causante del caso sub judice sí reunió los requisitos para que dicha norma le fuera aplicada a sus beneficiarios.

La conclusión anterior abre paso a la anulación del acto administrativo demandado por la causal de ilegalidad en cuanto a su objeto, por haber sido expedido con infracción en las normas en que debió fundarse señalada en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: Ahora frente al argumento expuesto por la entidad demandada, referente a la falta de cumplimiento del requisito de dependencia económica, se tiene que el Decreto 1211 de 1990 no exige en modo alguno la dependencia económica como requisito para reconocer la pensión de sobrevivencia, de manera que exigirlo traspasa la voluntad del Legislador y despoja de efectos al contenido normativo mismo.

Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la demandada en su defensa, la demostración de la dependencia económica del causante en estos eventos no es fundamental y en nada obsta el hecho del paso del tiempo sin reclamarse la prestación para su reconocimiento. No obstante, ello sí incide en la prescripción de las mesadas no reconocidas, puesto que en la sentencia de unificación también se precisó que sí opera la prescripción cuatrienal consagrada en el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 que se debe aplicarse en su integridad al caso particular.

No obstante, verificado el texto de la sentencia apelada, se observa que el juzgador de instancia menor fue cuidadoso y diligente al pronunciarse sobre este punto de la contienda, y juzgó acertadamente la fecha en que la prescripción cuatrienal operó en el caso particular, por lo que no hay lugar a modificar la sentencia sobre el particular ni siquiera en forma oficiosa.

Y por demás, la Sala avala la postura del a quo referente a la improcedencia de descontar de la prestación que se reconoce por vía judicial lo pagado a la parte actora a título de compensación por muerte y cesantías dobles en virtud del Decreto 2728 de 1968, pues según lo establecido en la sentencia de unificación SUJ-013- 2018 del 4 de octubre de 2018 estas prestaciones económicas no excluyen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, pues del análisis del precepto normativo que prevé estos beneficios, se colige que todos ellos son concomitantes.

En otras palabras, las prestaciones post-mortem que se consagraron en el Decreto 2728 de 1968 son idénticas a las previstas en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, y en este último artículo, se consagró además de estos beneficios la posibilidad de adquirir la pensión de sobrevivientes en forma adicional a estas prestaciones por muerte.

De manera que, habida cuenta que el reconocimiento de unas no excluye el derecho de acceder a las otras, no puede descontarse lo pagado en favor del demandante en este caso. Bajo las anteriores consideraciones, la Sala confirmará íntegramente la sentencia apelada. Finalmente, no se dispondrá condena en costas en esta segunda instancia, porque a pesar que el recurso fue resuelto de manera desfavorable a la petición de la parte demandada, los demandantes no surtieron ninguna actuación, pues ni siquiera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-007-2020-00051-01 Sentencia de 2ª Instancia 16 presentaron alegatos de conclusión, de donde se infiere que no le exigió un mayor despliegue de acción. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia proferida el cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, conforme se explicó en la parte considerativa de esta decisión. Segundo: Sin condena en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 079. CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO Magistrado Presidente MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Magistrado Firmado Por: Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 11513188111f8abe3398da1083dea05c2885f25e79598fc5d8984db6a2048830 Documento generado en 03/08/2023 11:27:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica