TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: THOMAS OVALLE LÓPEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR RADICADO: 20-001-23-33-000-2020-00520-00 MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede la Sala a dictar sentencia anticipada en el presente proceso, promovido a través de apoderada judicial, por THOMAS OVALLE LÓPEZ contra el MUNICIPIO DE AGUSTÍN CODAZZI - CESAR, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
II.
ANTECEDENTES. - 2.1.- HECHOS. - Se resumen de la siguiente manera: Relata la apoderada del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, que éste sostuvo una relación laboral con el Municipio de Agustín Codazzi, como Alcalde electo, por el período comprendido del 2001 al 2003, y, que una vez retirado, el ente municipal le quedó adeudando por concepto de salarios y prestaciones sociales, dentro de ellos, las cesantías, de dicho interregno. Menciona que para el mes de noviembre del año 2017, ante el incumplimiento desde el 31 de diciembre de 2013, el actor solicitó que unos saldos fueran cancelados mediante cruce de cuentas para el pago del impuesto predial del predio de propiedad del señor JULIÁN BARROS HERNÁNDEZ, por lo que el Secretario Jurídico Municipal emitió concepto favorable.
En virtud de lo anterior, precisa que el día 9 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda Municipal de Codazzi, emitió el Oficio No. SHACOO5CC concediendo el cruce de cuentas por la suma de $18.837.367, emitiendo la oficina de contabilidad la liquidación debidamente indexada de salarios y prestaciones sociales que se le adeudaban.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 2 Narra, que así mismo, para el año 2017, el Jefe de Talento Humano y el Alcalde Municipal emitieron solicitud de disponibilidad presupuestal parta el pago del valor antes referido, debidamente indexado, toda vez que se adeudaban desde el 31 de diciembre de 2003.
Sostiene, que el plazo de los 45 días previstos en la Ley 244 de 1995, feneció sin que el Municipio de Agustín Codazzi cancelara la indemnización moratoria a la que tenía derecho, considerando que el valor por concepto de prestaciones sólo vino a ser efectuado su pago en el año 2017. Asevera, que en virtud de lo anterior, el actor el día 23 de abril de 2019, presentó derecho de petición solicitando la indemnización moratoria, razón por la cual el Secretario Jurídico del ente municipal respondió mediante Oficio de fecha 13 de noviembre de 2019 conformando que efectivamente las cesantías del período 2001 a 2003, fueron canceladas en el mes de noviembre de 2017, pero niega el reconocimiento de la sanción moratoria pretendida.
Finaliza diciendo, que el actor nuevamente presentó el día 2 de diciembre de 2019, un derecho de petición solicitando aclaración del oficio anterior, lo que fue respondido a través del oficio de fecha 5 de diciembre de ese mismo año, reconociendo que no existe pago ni reconocimiento por concepto de indemnización moratoria. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios de fechas 13 de noviembre y 5 de diciembre de 2019, emanados del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria y se aclaró, respectivamente.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene al Municipio de Agustín Codazzi a pagar al señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, por la suma de $529.461.900, por concepto de indemnización moratoria a la que tiene derecho, por no habérsele cancelado oportunamente el valor de sus cesantías, suma que solicita sea reajustada con la correspondiente corrección moratoria, con base en el Índice de Precios al Consumidor.
Finalmente solicita, que se condene en costas a la entidad. 2.3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO. - Sostiene la apoderada de la parte actora, que los actos acusados van en contravía de los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, los artículos 2 y 137 del CPACA, artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 2, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Aduce, que en el plenario está demostrado la relación laboral que tuvo el demandante con el municipio demandado, cuando fungió como Alcalde desde el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, tiempo durante el cual devengó prestaciones sociales, entre ellas, las cesantías, la que no le fueron canceladas de manera oportuna, sólo hasta el mes de noviembre de 2017 a raíz del cruce de cuentas solicitado por el actor, lo que generó la sanción contemplada en la Ley 244 Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 3 de 1995.
Expresa, que en virtud de lo anterior, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, pero ésta le fue negada a través de los actos acusados. Finaliza diciendo, que la Constitución Política consagra el derecho al trabajo, el cual debe ser protegido por parte del Estado, por ello, las normas que atiendan a desconocer o infringir este derecho, deben ser desechadas y aplicar de manera preferente el canon constitucional. 2.4.-CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El apoderado del ente territorial demandado, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, alegando que en el proceso existe una total orfandad probatoria, puesto que los cargos que endilgó el demandante contra el acto acusado, no tuvieron la suficiente contundencia probatoria para desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre él, conformándose con allegar al plenario las copias simples de los documentos en los cuales fincaba sus pretensiones, sin allegar otros documentos de vital importancia que necesitaba para respaldar lo que persigue.
Señala, que la suma de dinero fue saldada por decisión emitida en Oficio No. 201771666, a través de la cual se le reconoció y ordenó el pago de unas cesantías definitivas al demandante, siendo pagadas conforme a las normas que reglamentan y desarrollan la materia, por lo que considera, que no se podría, desde ningún punto de vista, reconocer la sanción moratoria que reclama puesto que, dicho pago implicaría un doble pago de la administración que al tenor del claro mandato constitucional se encuentra prohibido.
Finaliza diciendo, que lo perseguido a través del presente medio de control le fue cancelado al actor, además, trajo a colación el fundamento normativo y jurisprudencial para indicar que las reclamaciones que hace el demandante se encuentran prescritas, de conformidad con las reglas de unificación jurisprudencial acogida en la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del H. Consejo de Estado, con ponencia del Consejero GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación Número: 05001-23-33-000-2013-00372- 01(3387-14), Actor: Didier De Jesús Morales Quintana, Demandado: Municipio de Santa Bárbara – Antioquia.
Propuso como excepciones: “Inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción” III. TRÁMITE PROCESAL Mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2012, se declaró la viabilidad de dictar sentencia anticipada en el presente asunto y se fijó el litigio, por configurarse la causal contemplada en el numeral 1 literal c) del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, esto es, al no existir petición de pruebas pendientes de practicar.
(Archivo 17 OneDrive). Seguidamente, mediante auto de fecha 28 de abril de 2022, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por 10 días, oportunidad en la cual el Ministerio Público podía emitir su concepto si a bien lo tenía. (Archivo 20 OneDrive). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 4 IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandada presenta sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos al contestar la demanda.
Por su parte, la apoderada de la parte demandante presenta sus alegatos de conclusión indicando, que en el acápite de pruebas se encuentra toda la documentación que respalda el sustento de hecho como materia de las pretensiones, acatando con ello la existencia plena del derecho que aquí se pretende, y por ende la causa directa para pedir y que si existió la mora para la cancelación de las cesantías como acreencia laboral del actor.
Menciona, que las pruebas documentales son más que suficientes para demostrar la relación laboral, el pago tardío de las cesantías y por ende la causa de la mora, por lo que considera el acto acusado infringió los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53 de la Constitución Política, artículo 2 y 137 del C.P.A.C.A., artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y artículos 2, 4 y 5 ley 1071 de julio 31 de 2006.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 47 Judicial en Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. VI.- CONSIDERACIONES. - 6.1.- COMPETENCIA. - Este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Tal y como quedó establecido en la ETAPA DE FIJACIÓN DEL LITIGIO, en el trámite de la audiencia inicial celebrada, de conformidad con el artículo 180 del C.P.A.C.A., el presente asunto se contrae a establecer, en primer lugar, si son nulos o no, los siguientes actos administrativos: i) Oficio de fecha 13 de noviembre del año 2019, emanado del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria al señor THOMAS OVALLE LÓPEZ; y ii) Oficio de fecha 5 de diciembre del año 2019, emanado del Secretario Jurídico del Municipio de Agustín Codazzi, mediante la cual se aclara el oficio anterior.
En caso de ser afirmativas las premisas anteriores, se deberá establecer, si resulta procedente ordenar al MUNICIPIO DE AGUSTIN CODAZZI, que pague a THOMAS OVALLE LÓPEZ, lo siguiente: i) La suma de $529.461.900, por concepto de la indemnización moratoria a la que tiene derecho, por no habérsele cancelado oportunamente el valor de sus cesantías, teniendo como base un salario de $3.208.864, y ocasionando por cada día de mora un día de salario, debiendo liquidarse esa indemnización desde el día 15 de febrero Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 5 del año 2004 (al vencimiento de los 45 días hábiles), hasta el día 14 de noviembre del año 2017, a razón de $106.692 diarios. ii) La indemnización moratoria por el no pago oportuno de la cesantía, con el reajuste correspondiente a la corrección moratoria. iii) Que el monto a que ascienda la condena por concepto de los emolumentos dejados de percibir, sea reajustado en su valor para el momento del fallo, conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. iv) La condena en costas.
Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de lo que fue aportado al proceso como prueba: - Copia de la cédula de ciudadanía del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ. (Folio 11) - Oficio de fecha 9 de noviembre de 2017, en donde el señor THOMAS OVALLE LÓPEZ le solicita al Secretario de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi que realice un cruce de cuentas de las obligaciones que se le adeudaban, a la cuenta del señor JULIÁN BARROS referente a la deuda por impuesto predial en su predio.
(Folio 22) - Oficio con radicado 20177166 de fecha 9 de noviembre de 2017, emitido por la Secretaria de Hacienda Municipal de Agustín Codazzi, remitido al actor, en el cual se le da respuesta a la petición anterior, realizando el cruce de cuentas aludido, por valor de $18.837.367. (Folios 23 y 24) - Derecho de petición de fecha 23 de abril de 2019, suscrito por el actor, dirigido al Alcalde Municipal de Agustín Codazzi, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por cancelación tardía de sus cesantías, cuando fungió como Alcalde del ente territorial.
(Folios 12 y 13) - Respuesta de fecha 13 de noviembre de 2019, suscrito por el Secretario Jurídico Municipal, en donde se le informa sobre la fecha en la cual se le canceló las cesantías por la relación laboral que mantuvo. (Folio 20) - Petición de fecha 28 de noviembre de 2019, con recibido de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrito por el actor, remitido al Jefe Oficina Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Agustín Codazzi, en donde solicitaba certificación de sus salarios para los años 2001, 2002 y 2003, tiempo en el que fungió como Alcalde de esa municipalidad.
(Folio 14) - Petición con fecha de recibido 4 de diciembre de 2019, en donde el actor le solicita a la entidad territorial, aclaración sobre el pago de la indemnización por no haberse cancelado de manera oportuna sus cesantías. (Folio 15) - Respuesta de fecha 5 de diciembre de 2019, suscrito por el Secretario Jurídico Municipal del ente territorial de Agustín Codazzi, en donde se le informa al demandante que no había reconocimiento por concepto de indemnización moratoria.
(Folio 21) - Certificación expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Agustín Codazzi – Cesar, en donde se deja constancia que al actor se le hizo entrega de la credencial como Alcalde electo de ese municipio, para el período comprendido del 1° de enero de 2001 hasta el 331 de diciembre de 2003. (Folio 16) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 6 - Acta de posesión del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, como Alcalde del Municipio de Agustín Codazzi – Cesar.
(Folios 17 y 18) - Certificación expedida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Agustín Codazzi, en donde se deja constancia que el actor laboró para ese municipio como Alcalde Municipal, y, lo salarios devengados. (Folio 19) - Indexación de liquidación y salarios pendientes a favor del señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, suscrita por el Jefe de Contabilidad, por valor de $18.837.367.
(Folio 25) - Salarios dejados de cancelar del 6 de noviembre al 30 de diciembre de 2003 a favor del actor. (Folio 26) - Solicitud de disponibilidad presupuestal vigencia 2017, emitida por el Jefe de Talento Humano del Municipio de Agustín Codazzi a la Secretaría de Hacienda Municipal, para amparar salarios y prestaciones sociales del demandante, se evidencia que dentro de ello se incluyó el ítem indemnización, por un valor total de $18.837.367.
(Folio 27) - Consecutivo 8890 – Cuentas por pagar sin afectación, emitido por la Alcaldía Municipal de Codazzi, para cancelar la liquidación final de prestaciones sociales del demandante, con fecha de aprobación 8 de noviembre de 2017, en donde se reconoció el pago anterior, por un valor total de $18.837.367. (Folio 28) - Pantallazo página impuesto predial, a nombre del propietario JULIÁN BARROS HERNÁNDEZ, en donde se ve reflejado el abono predial por cruce de cuentas a favor del predio, por valor de $18.837.367, con fecha 14 de noviembre de 2017.
(Folios 29 y 30) 6.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador. Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad. Ahora bien, el Decreto 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, fondo público que administra las cesantías, fijó en los artículos 11 y 12 ibídem, a favor de sus afiliados un monto por concepto de intereses, con el propósito de evitar la pérdida del poder adquisitivo del auxilio de cesantías depositado, y un porcentaje a título de intereses sobre las cesantías.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 7 Así mismo, en el evento en que el empleador no consigne, dentro del término de ley, las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, el artículo 6º ibídem, modificada por el artículo 193 del Decreto 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, se estableció lo siguiente: “El artículo 6 de Ley 432 de 1998, quedará así: "ARTÍCULO 6.
Transferencia de cesantías. Durante el transcurso del mes de febrero las entidades empleadoras deberán transferir al Fondo Nacional del Ahorro el valor liquidado por concepto de cesantías, teniéndose en cuenta los dos últimos números de NIT para fijar fechas de pago. Mensualmente, las entidades públicas empleadoras enviarán al Fondo Nacional de Ahorro una certificación que contenga el valor total de los factores salariales que constituyan base para liquidar cesantías, devengados en el mes inmediatamente anterior.
Los funcionarios competentes de las entidades públicas empleadoras, que sin justa causa no hagan oportunamente las consignaciones de los aportes mensuales o el envío de los reportes anuales de cesantías debidamente diligenciados, incurrirán en las faltas disciplinarias de conformidad con el régimen disciplinario vigente. En todas las entidades públicas será obligatorio incluir en sus presupuestos las partidas necesarias para atender las cesantías de la respectiva vigencia, como requisito indispensable para su presentación, trámite y aprobación por parte de la autoridad correspondiente.
PARÁGRAFO. Las fechas estipuladas en este artículo para el cumplimiento de la obligación de transferencia no serán aplicables a las entidades públicas empleadoras del orden departamental y municipal, el régimen establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en lo relacionado con las fechas de transferencia de cesantías, y demás normas que la reglamenten, modifiquen o sustituyan.” (Sic).
Por otra parte, la Ley 344 de 1996 “por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, dio paso para la liquidación anual de las cesantías, consagrando en su artículo 13, lo siguiente: “ARTÍCULO 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo; …” (Sic).
Así mismo, la Ley 50 de 1990, en cuyo artículo 99 consagró: “ARTÍCULO 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 8 1. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2.
El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija.
El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. (…)” (Sic) Se resalta, que el Decreto 1582 de 1998, reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, y precisó que la norma a la que se debía remitir a efecto de la liquidación anual del auxilio de cesantías de quienes se afilien a fondos privados es la Ley 50 de 1990, en sus artículos 99, 102 y 104, y para liquidar las cesantías de los afiliados al Fondo Nacional de Ahorro, la Ley 432 de 1998, en sus artículos 5 y siguientes.
Así lo determinó: “ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.” (Sic para lo transcrito).
No obstante, para aquellos empleados que venían con una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1996, cuando entró a regir la citada Ley 344 de 1996, se les continuaría respetando el régimen de liquidación del auxilio de cesantías consagrado en normas anteriores. Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, es importante establecer claramente las normas aplicables al presente caso, para efectos de determinar si resulta o no procedente.
Estipula la norma en cita: “Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 9 Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto). Por su parte, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, así: “ARTÍCULO 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Sic para lo transcrito) Lo anterior quiere decir, que el plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición, y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco (5) o diez (10) días de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación. Éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que, si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Sobre este preciso punto el Consejo de Estado1 en decisión de Sala Plena, concluyó: “(…) conviene recalcar que la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar su falta de respuesta o sus respuestas evasivas que acarrean perjuicio al peticionario. 1 Sentencia del 27 de marzo de 2007.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C. P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 10 Carecería de sentido que el legislador mediante norma expresa estableciera un término especial para la liquidación y pago de cesantías si el inicio del mismo quedara al arbitrio de la administración. Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.
Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante….”.
(Subrayas fuera del texto). Y, recientemente, el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, concluyendo lo siguiente: “(…) 2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018 HIPOTESIS NOTIFICACIO N CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORI A PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANE O (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 11 (…) 193.
En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse 3 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.
Estas diligencias totalizan 12 días. ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 3 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 12 el término dispuesto en la ley4 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Sic para lo transcrito) El anterior precedente, debe analizarse en concordancia con la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, lo que significa que si la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, no es solicitada en el plazo contemplado legalmente, opera el fenómeno de prescripción, pues no puede quedar al arbitrio del titular del derecho presentar la reclamación cuando a bien lo tenga. 6.4.- CASO CONCRETO. – Así las cosas, en el asunto de autos, se encuentra demostrado con la relación probatoria que antecede, que el señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, fungió como Alcalde Municipal de Agustín Codazzi – Cesar, para el período del 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, además los salarios que devengaba en dicho interregno, ello se puede constatar de las certificaciones expedidas por la Registraduría Municipal de esa localidad, el acta de posesión, y, de la constancia emitida por el Jefe de Talento Humano, folios 16 a 19 del paginario.
Ahora bien, las probanzas también evidencian, que frente a la solicitud incoada por el demandante ante la entidad territorial, referente a la liquidación y pago de sus salarios y prestaciones sociales por el período aludido, y, el cruce de cuentas sobre el pago del impuesto predial a nombre del señor JULIÁN BARROS, el ente municipal procedió a la liquidación y cruce de cuentas referido por la suma de $18.837.367, sin embargo, se atisba por parte de esta Corporación, que el monto anterior correspondió a los salarios dejados de cancelar desde el 6 de noviembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003, de conformidad con las probanzas vistas a folios 26 a 28 del expediente. 4 Artículos 68 y 69 CPACA.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 13 En todo caso, en lo que respecta a la sanción moratoria pretendida, lo primero que observa la Sala es que el proceso está huérfano de pruebas que permitan determinar si ésta se configuró o no, pues para poder llegar a esa conclusión, lo primero que debía demostrar la parte actora, era el fondo administrador de cesantías al cual estaba afiliado, pues las normas son lo suficientemente claras en señalar que el régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados antes del 1° de enero de 1991, es la Ley 244 de 1995, pero aquellos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Por supuesto que lo anterior es necesario, en la medida en que como bien se indicó en la relación legal que precede, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, adicionó y modificó lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, respecto al plazo que tiene la entidad pública de pagar la cesantía, sin perjuicio de lo establecido para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.
En atención a lo descrito, en el asunto de marras es innegable que el actor, al fungir como alcalde municipal para el período 2001 a 2003, la norma prestacional que lo cobija no es la señalada en la Ley 244 de 1995, como se aduce en la demanda, sino que sería aquella aplicable al servidor público dependiendo del fondo de cesantías al cual estuviera afiliado, esto es la Ley 50 de 1990 o si estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, sería la Ley 432 de 1998, reglamentación que no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, sino el cobro de intereses moratorios a favor del FNA.
Lo anterior, ha sido ratificado por el Consejo de Estado5, en el siguiente sentido: “Efectuada la precisión anterior, le corresponde a la Sala establecer si en calidad de afiliada al FNA, la actora tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación en forma oportuna de las cesantías, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 previó la sanción por mora a razón de día de salario por cada día de retardo, cuando el empleador no consigne la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo que el trabajador eligió. Con la expedición del Decreto 1582 de 1998, que reglamentó parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, la sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantía se extendió al sector público territorial, al disponer que el régimen de liquidación y pago de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, que se afilien a fondos privados, sería el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes con la Ley 50 de 1990.
Respecto a los servidores públicos afiliados al FNA, como es el caso de la actora, dicho decreto mantuvo el sistema de liquidación previsto en la Ley 432 de 1998, el cual no consagra la sanción por mora en la consignación del valor de las cesantías, 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”, Sentencia 2011-01269 de diciembre 5 de 2013, Expediente: 0229-2013, Rad.: 08001-23-31-000-2011-01269-01, Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 14 sino el cobro de intereses moratorios a favor del FNA, regulación que como se dejó expuesto en el acápite anterior, obedece a las características propias del sistema de liquidación, la naturaleza y los objetivos del FNA, y que no resulta violatoria del derecho a la igualdad, dadas las particularidades de dicho sistema de liquidación de cesantías, y los beneficios que tienen los afiliados al mismo.
Esta Sala en la sentencia proferida el 21 de mayo de 2009 dentro del proceso radicado con el 2070-2007, C.P. Gerardo Arenas Monsalve expuso en que consiste la diferencia entre la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los siguientes términos: “ existe diferencia entre la indemnización derivada de la falta de consignación antes del 15 de febrero en un fondo, por la cesantía que le corresponde al trabajador por el año anterior o la fracción correspondiente a dicha anualidad liquidada a 31 de diciembre; con la que surge frente a la falta de pago de dicha prestación a la terminación de la relación legal o reglamentaria, ya que una vez que se presenta este hecho, esto es, cuando el trabajador se retira del servicio por cualquier causa y la administración no consigna oportunamente la cesantía que adeuda, deberá cancelar a título de indemnización la sanción prevista en la Ley 244 de 1995”.
Dicho planteamiento se ve reflejado en la sentencia de 15 de setiembre de 2011, proferida por la Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara, en el siguiente sentido: “la sanción de la Ley 50 de 1990 se aplica mientras esté vigente la relación laboral y será pagadera en el momento en que el trabajador se retire del servicio, pues a partir de este instante la obligación que se origina no es la de consignar la cesantía en un fondo, sino la de entregarla al trabajador junto con las demás prestaciones, salarios y sanciones moratorias a las que haya lugar.
A diferencia de esta, la sanción de la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de la cesantía definitiva, la cual se activa cuando el funcionario solicita ante la administración su cancelación”. Acorde con lo expuesto, es posible concluir que los servidores públicos territoriales afiliados al FNA se sujetan al sistema de liquidación y consignación previsto en la Ley 432 de 1998, razón por la cual no tienen derecho al pago de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en caso de mora en la consignación del auxilio de cesantía. Así pues, dirá la Sala que la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 solo es aplicable a los servidores públicos que han escogido un fondo administrador de cesantías de carácter privado, pues los afiliados al FNA se gobiernan por el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998, la cual no previó una sanción por mora en la consignación del auxilio de cesantías, sino el pago de intereses moratorios a favor del fondo.
(…) Pues bien, al respecto, dirá la Sala que no le asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que le es aplicable la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por cuanto dicha interpretación contradice el contenido de la Ley 432 de 1998 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, de acuerdo con el cual el régimen de liquidación de cesantías aplicable a los afiliados del Fondo Nacional del Ahorro es el contenido en la referida Ley 432 de 1998 el cual tiene una justificación razonable en consideración a la naturaleza y los objetivos de la entidad, así como los beneficios que dicho sistema comporta para sus afiliados, quienes como contraprestación a la baja rentabilidad, gozan del derecho a obtener créditos de vivienda con menor onerosidad que los ofrecidos por el sector financiero.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 15 (…) A modo de conclusión, reitera la Sala que la cesantía de los servidores públicos territoriales vinculados a las entidades estatales a partir del 31 de diciembre de 1996 es anualizada y su liquidación se regirá por las normas correspondientes al Fondo escogido por el servidor, bien sea los llamados fondos de cesantías creados por la Ley 50 de 1990, el cual incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador, o el Fondo Nacional del Ahorro, que contempla el pago de intereses al empleado por parte del fondo y se rige por la Ley 432 de 1998.”6 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto) De conformidad con lo anterior, tratándose de servidores públicos afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, en caso de existir reconocimiento de una sanción por pago tardío del auxilio de cesantías definitivas, tal como se pretende en el asunto de marras, ésta debe ser girada a favor del Fondo Nacional del Ahorro de haberse demostrado que estaba afiliado al mismo, teniendo en cuenta que, no existe pago de sanción por mora a favor de un peticionario conforme a la Ley 244 de 1995, puesto que el artículo a aplicar en estos eventos son los artículos 6º y 9º de la Ley 432 de 1998, mediante la cual se modificó el Decreto 3118 de 1985.
En consecuencia, al no existir claridad sobre este punto de partida, es forzoso concluir que la parte actora no ejerció la carga probatoria que se necesitaba para acreditar todos aquellos aspectos que eran pertinentes en la contienda, lo que hace imposible determinar si le asiste o no el derecho pretendido. En ese orden de ideas, debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.
Sobre el deber que le asiste al demandante de acreditar los hechos en que fundamenta su demanda, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de 30 de noviembre de 2006, número interno 16626, Actor: Ramón Fernández Fernández y otro, citando la sentencia del 4 de mayo de 1992 de esa misma Corporación, manifestó: “Las afirmaciones o hechos fundamentales y las pruebas aportadas al proceso regular y oportunamente constituyen el único fundamento de la sentencia. En derecho no basta afirmar o relatar unos hechos sin que exista seguidamente la prueba de todos y cada uno de ellos; las pruebas son las herramientas que le permiten al juzgador establecer la verdad y ante la ausencia de ellas, ya sea porque no se emplearon oportunamente y en debida forma los medios que la ciencia y la técnica del derecho ofrecen a las partes, no queda distinto remedio que absolver, dando aplicación al conocido principio onusprobandi o carga de la prueba”.
(Sic). Por otro lado, esa misma Corporación se ha referido a la carga de la prueba basada en el principio de auto responsabilidad de las partes, que se constituye en requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable7: 6 Postura ratificada por el Consejo de Estado, en providencia de fecha 16 de mayo de 2019, radicado: 66001-23-33-000-2013-00446-00, Nº interno: 1388-2015, M.P César Palomino Cortés. 7 BETANCUR JARAMILLO, Carlos, De la Prueba Judicial, Ed. Dike.1982, pág 147.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 16 “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’8, la Constitución de 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idemest non esseaut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”9.
“Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que ‘son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial.
( ) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba’10. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones.”11(Sic).
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuáles hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Por lo expuesto, como quiera que de los elementos probatorios aportados en el proceso no es posible analizar la configuración o no de la sanción moratoria pretendida al desconocerse el fondo de cesantías al cual estaba afiliado el actor, para poder determinar el régimen normativo que le es aplicable, resulta menester negar las pretensiones solicitadas y declarar probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho y falta de causa para pedir” propuestas por la entidad demandada.
Más aún, en el expediente, tal como se indicó en precedencia, se acreditó que la entidad demandada efectuó el cruce de cuentas de los saldos adeudados al actor, por solicitud que éste hiciera, por el interregno del 6 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2003, tiempo para el cual se liquidó e incluyó un rubro por concepto de indemnización, sin que esta agencia judicial pueda determinar si se trató o no de la sanción moratoria aludida, además, la parte demandante tampoco manifestó oposición alguna requiriendo de manera completa, el período laborado como Burgomaestre, como se solicita en este medio de control, desconociendo la Sala si 8 “LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15.” 9 “Ibídem.” 10 “Op. Cit.
Pág. 26.” 11 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, Sentencia de 24 de marzo de 2004, Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166- 01 (AP), C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 17 para el período restante, se le reconoció o canceló tal emolumento, como quiera que se itera, el proceso se encuentra huérfano de pruebas para poder llegar a la convicción del derecho invocado.
Máxime, si aceptamos en gracia de discusión que el señor THOMAS OVALLE LÓPEZ estaba afiliado a un fondo de cesantías privado cuando fungió como servidor público, ello significaría que estaría regido el asunto bajo la Ley 50 de 1990, es decir, la consignación de sus cesantías serían de manera anualizada, por lo tanto, la indemnización moratoria que reclama estaría prescrita, teniendo en cuenta que cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la ley en mención, la moratoria debe contabilizarse de manera independiente por cada año, de modo tal que el peticionario tenía 3 años12 contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción13, en consecuencia, como en el caso de autos el período reclamado es 2001 a 2003, ello significa que el 15 de febrero de cada año 2002, 2003 y 2004 el demandante debió haber reclamado la sanción moratoria, no obstante, como las pruebas lo demuestran, el cruce de cuentas cancelando una parte de los emolumentos14 aconteció en el año 2017, lo que permitiría concluir que el derecho se encontraría prescrito.
Ahora, de haberse demostrado que el actor estaba afiliado al Fondo Nacional del Ahorro, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, el señor OVALLE LÓPEZ ni siquiera tendría derecho a la indemnización moratoria que reclama, como quiera que de conformidad con los artículos 6° y 9° de la Ley 432 de 1998, mediante la cual se modificó el Decreto 3118 de 1985, no existe pago de sanción por mora a favor de un peticionario, sino que en esa eventualidad opera es el pago de intereses al empleado por parte del fondo.
En suma, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar. 6.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho15, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. 12 Plazo consagrado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: «Artículo 151.
Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.» 13 Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020 Consejo de Estado 14 Se repite, en el expediente sólo se comprobó que se le canceló del 6 de noviembre al 31 de diciembre de 2003, no todo el período en el cual fungió como alcalde municipal, esto es 1° de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2003. 15 Artículo 361 del Código General del Proceso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2020-00520-00 Fallo primera instancia 18 Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.
No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado16en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.
En el caso, la Sala, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, no condenará en costas, al revisar que las mismas no se han comprobado. DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Inexistencia del derecho y falta de causa para pedir”, planteadas por el Municipio de Agustín Codazzi - Cesar, en consecuencia, se NIEGAN las súplicas de la demanda presentada por el señor THOMAS OVALLE LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente. Notifíquese y Cúmplase. Este proyecto fue discutido y aprobado en reunión de Sala de Decisión No. 053, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO DORIS PINZÓN AMADO PRESIDENTE 16 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b639be2c73881bcd0fd4757d5d54f1c74a91fc7ace1259f67572c18a376fd2b Documento generado en 03/08/2023 11:54:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica