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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-753-2015-00153-00

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-08-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-753-2015-00153-00 Interno: No. 2021 – 00922 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE Demandados: HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. Vinculadas: CTA SURGIMOS EN LIQUIDACIÓN, SEFIRA CTA Y COOPSERTEP CT, Y OTRO.

Referencia: Sentencia segunda instancia – Contrato realidad. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el 24 de septiembre de 2021, y conforme a la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora Andrea Maritza Chávez Viuche, a través de apoderado judicial instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte actora en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.1.

Se declare la nulidad del acto administrativo - oficio- 0219 del 27 de enero de 2015, suscrito el Doctor ALFREDO JULIO BERNAL CAÑÓN en su condición de agente especial Interventor del HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA ESE, mediante el cual: (i) se niega el reconocimiento de una relación laboral para el periodo comprendido entre 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 y 1 ver fol. 43- 44 del archivo DEMANDA Y ANEXOS en la carpeta CONTENIDO CD, Expediente Juzgado– TEAMS.

Pág. 2 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia consecuencialmente (ii) se niega el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos prestacionales contenidos en el Decreto 1919 de 2002 tales como: nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, horas extras diurnas y nocturnas, recargos diurnos y nocturnos, Indemnización de que trata la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, aportes al sistema de seguridad social integral y demás emolumentos salariales y prestacionales a los cuales tiene derecho el DEMANDANTE para el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012. 1.2.

Como consecuencia de la declaración de nulidad se reconozca en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades que entre el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA Y ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE se configuró una verdadera relación laboral subordinada para el periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012. 1.3.

Como consecuencia de la declaración de nulidad, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título indemnizatorio a favor de ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho entre el periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012. 1.3.1 En subsidio de la pretensión anterior, se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a reconocer y pagar a título de restablecimiento del derecho a favor de ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE las prestaciones sociales dejadas de percibir tales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas, trabajo suplementario, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos prestacionales de que trata el Decreto 1919 de 2002, así como los aportes al sistema de seguridad social integral a que hubiese tenido derecho para el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012. 1.4.

Se tenga en cuenta para todos los efectos declarativos, de indemnización y/o restablecimiento del derecho el periodo de vinculación del demandante comprendido entre el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012 o el que resulte probado en el proceso. 1.5. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E como pretensión autónoma a pagar la Indemnización de que trata la Ley 1071 de 2006. 1.6.

Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E como pretensión autónoma, a pagar a título de indemnización a favor del demandante, las sumas de dinero que debió asumir por concepto de aportes al sistema de seguridad social integral durante su vinculación. 1.7. Se condene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a efectuar la Indexación de las prestaciones sociales, en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.8.

Se ordene al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Pág. 3 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 1.9.

Se condene en costas a la entidad demandada en los términos del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. I.II. HECHOS2 Como sustento fáctico relevante, la parte accionante relaciona: 1. Que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. a través de cooperativas y precooperativas de trabajo, así como a través de contratos de prestación de servicios, desde el 07 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012, de esta manera: - Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Servicios Operativos, Técnicos y Profesionales “Coopsertep” para desempeñarse como Técnico Administrativo en la división de Recursos Financieros en el área de Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 15 de marzo de 2008. - Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado Surgimos, hoy en Liquidación, para desempeñarse como Técnico Administrativo en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 16 de marzo de 2008 hasta el 28 de febrero de 2009. - Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, para desempeñarse como Técnico Administrativo en el área de Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2009 hasta el 28 de febrero de 2011. - Contrato de asociación celebrado con la Cooperativa de Trabajo Asociado SEFIRA, para desempeñarse como Profesional Universitario en el área de Tesorería y Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011. - Contrato de prestación de servicios No. 1219 del 30 de septiembre de 2011 con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., para “desarrollar actividades de Profesional Universitario para recepción, revisión y registro de las obligaciones contraídas por el hospital por concepto de prestación de bienes y servicios en la oficina de contabilidad de la entidad contratante”, desde el 3 de octubre hasta el 16 de noviembre de 2011; contrato que fue adicionado el - 15 de noviembre de 2011 en sus ítems de valor y ejecución del objeto contractual hasta el 30 de diciembre de 2011. - Contrato a término fijo inferior a un año con la sociedad Flórez y Pérez Consultores S.A.S., para desempeñarse como Profesional en el Hospital 2 ver fol. 45- 50 del archivo DEMANDA Y ANEXOS en la carpeta CONTENIDO CD, Expediente Juzgado– TEAMS.

Pág. 4 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Federico Lleras Acosta E.S.E., en las actividades de Cuentas por Cobrar de la Unidad de Recursos Financieros sus respectivas instalaciones, desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011; que el plazo de ejecución contractual entre la referida S.A.S y la E.S.E. demandada fue del 1° de enero al 29 de febrero de 2012. 2.

Que, en desarrollo de los referidos contratos, la señora Andrea Maritza Chávez Viuche ejecutó las actividades que le fueron encargadas, de acuerdo a las instrucciones que le eran impartidas por el Hospital, desempeñando sus funciones en el lugar de trabajo asignado en el área de contabilidad, tesorería, pagaduría y recursos financieros del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de lunes a viernes de 7 am a 12 y de 2 a 7 pm, superando el horario y la jornada habitualmente permitida. 3.

También manifiesta que se le hicieron llamados de atención en relación al desempeño de sus funciones por parte del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., así como a que le fueren impartidas órdenes, como el deber de informar al ausentarse del área de trabajo e instrucciones para el desarrollo de las funciones asignadas. 4. Que, pese a la intermediación laboral, resulta claro que entre la señora Andrea Maritza Chávez Viuche y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., se estructuró una verdad relación laboral, pues, las actividades encomendadas se desarrollaron de manera directa, subordinada y continuada, sin existir autogobierno o independencia técnica en la ejecución de las mismas. 5.

Que conforme lo reglado en el Decreto 4588 de 2006, a las cooperativas de trabajo asociado les está prohibido enviar trabajadores en misión o desempeñar actividades propias de las empresas de servicios temporales. 6. Que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche durante su vinculación debió asumir a su costa los pagos de aportes al sistema de seguridad social integral y que al finalizar la relación laboral no le fueron reconocidas y liquidadas el auxilio de cesantías, interés a las cesantías, bonificaciones, primas semestrales, primas anuales, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos, días compensatorios, vacaciones y demás prestaciones sociales a las cuales tiene derecho. 7.

Que conforme al memorial radicado el 29 de diciembre de 2014 con el número 19597, la señora Chávez Viuche presentó reclamación administrativa ante la E.S.E. demandada, la cual le fue resuelta de forma desfavorable a lo pretendido mediante oficio 0219 del 27 de enero de 2015. 8. Que el anterior acto administrativo adolece de la causal de nulidad de falsa motivación, por cuanto en el desarrollo del objeto contractual no existió autonomía o independencia técnica para desempeñar las funciones, y en contraste, se le impartieron instrucciones precisas para la ejecución de las mismas, el cumplimiento de un horario, incluso solicitando permiso para ausentarse del lugar de trabajo.

Pág. 5 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué, CTA Surgimos en Liquidación, Sefira CTA y Coopsertep CT (vinculada) arrimaron escrito de contestación a la demanda, conforme al se opuso a las pretensiones demandatorias, así: 2.1.

Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. 3 De entrada, presentó oposición a las súplicas de la demanda, por cuanto considera que dentro del sub examine no se configura una verdadera relación laboral, y orden de ello, señaló: “… entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la hoy demandante no se configuro una relación laboral, lo anterior en virtud de que esta ostentaba la calidad de ser una Trabajadora Cooperada de la Cooperativa de Trabajo Asociado, siendo esta la razón por la cual la demandante se encontraba desempeñando actividades en el interior del Hospital, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado el Hospital Federico Lleras Acosta y la Cooperativa de Trabajo Asociado.

Por otro lado, se hace posible colegir como la hoy demandante, quien trabajo durante más de cinco años al servicio de la Cooperativa de Trabajo Asociado, se afilio (sic) voluntariamente a esta, presentando para ello una solicitud de ingreso, firmando acuerdos asociativos de trabajo, uno por cada anualidad laborada, se benefició de las subvenciones otorgadas por la Cooperativa, amparándose en su calidad de asociada, repudiando tal calidad hoy en día. En cuanto a los cuadros de turno, ha de precisarse como estos eran elaborados por la Cooperativa de Trabajo Asociado, toda vez que el Hospital desconocía la calidad y/o identidad de los trabajadores asociados a esta cooperativa, la cual, en virtud del contrato de prestación de servicios celebrado entre esta y el Hospital, tenía la responsabilidad de efectuar las labores correspondientes a la coordinación de su personal.

En este sentido, resulta imperativo resaltar como el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011 establece “Las empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos previa verificación de las condiciones de habitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad”, el cual fue declarado exequible de manera condicionada mediante sentencia de la Corte Constitucional C 171 de 2012, en el entendido que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones propias de la entidad.

Es así como atendiendo al Acuerdo 035 del 28 de diciembre de 1998, por el cual se adopta los estatutos del Hospital Federico Lleras de Ibagué – Tolima Empresa Social del Estado, en cuyo artículo 4 se concreta, “El objeto de la Empresa será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integral del Sistema de Seguridad Social en Salud”, al haber sido 3 Fol. 108 - 122 del Expediente Juzgado en el archivo CUADERNO PRINCIPAL TOMO I– TEAMS.

Pág. 6 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia la labor desempeñada por la parte actora la de TÉCNICO ADMINISTRATIVO” en el Área de Contabilidad, es dable colegir sin mayor esfuerzo como al no ser Objeto del Hospital esta no podrá ser entendida como una actividad misional propia de la entidad, permitiendo entonces a la entidad efectuada su tercerización por disposición legal.” (…) en torno a las responsabilidades derivadas de la relación entre el Hospital Federico Lleras Acosta como beneficiario y la demandante como Trabajadora Asociada, deberá recordarse que, dada la inexistencia de vínculo laboral, no se genera el pago de prestaciones sociales tales como prima de servicios cesantías, intereses a las cesantías, así como vacaciones y demás prerrogativas laborales propias del contrato de trabajo.

Por tanto, en el caso de que existan saldos pendientes, estos corresponden a compensaciones, sean estas ordinarias o extraordinarias, que la Cooperativa debía de efectuar conforme el Régimen de Trabajo Asociado pactado entre esta y sus trabajadores asociados. Asimismo, deberá recordarse que de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, las Cooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de sus trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.

(…)” Además, propuso como excepciones: (I) falta de jurisdicción, aludiendo que conforme al artículo 38 del Decreto 4588 de 2006 las diferencias entre las cooperativas y precooperativas de trabajo y sus asociados, se someterán al procedimiento arbitral o a la jurisdicción laboral ordinaria; (II) inexistencia de la obligación, señalando que la demandante prestó sus servicios en el Hospital, en su calidad de trabajadora asociada de la cooperativa de trabajo con la que el Hospital tuvo el vínculo contractual, sin que con ello se presentará una desnaturalización del trabajo asociado, en razón a que no se presentan los tres elementos que configuran el contrato realidad, partiendo desde la subordinación, recordando que todos los asociados son gestores y dueños de la cooperativa, gozando de autonomía, autodeterminación y autogobierno;

(III) pago debido, por cuanto no se originó un vínculo laboral del cual devinieran el pago de prerrogativas propias del contrato de trabajo; (IV) cobro de lo no debido, exponiendo que entre el Hospital Federico Lleras Acosta y la demandante no existió relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prerrogativas propias del contrato de trabajo;

(V) buena fe, manifestando que, para el Hospital Federico Lleras Acosta, la demandante, ostentaba la calidad de trabajador asociado de la Cooperativa, quien en virtud de la contratación efectuada entre la Cooperativa en mención y el Hospital, se encontraba prestando sus servicios, sin que con ello se presentará una desnaturalización del trabajo asociado, actuando dicha entidad de buena fe. 2.2.

CTA Surgimos en Liquidación, Sefira CTA y Coopsertep CT (vinculadas)4 La Curadora Ad Litem designada por el a quo, arrimó escrito de contestación a la demanda conforme a la cual manifestó que se opone a todas y cada una de las 4 Mediante auto del 6 de marzo de 2018, el a quo designó como curador Ad Litem al Abogado JUDY MARGARITA CAPERA ARCINIEGAS (FL. 110 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2); y Escrito de contestaciòn – folios 120-124 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2.

Pág. 7 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia pretensiones de la demanda, y luego de indicar que no le consta cada uno de los hechos y que se atiene a los que se pruebe dentro del proceso, solicitó a la operadora judicial la declaratoria de las excepciones que se llegaren a encontrar probadas. 2.3.

Sociedad Flórez y Pérez Consultores S.A.S. (vinculadas)5 Según constancia secretaria adiada el 22 de abril de 2019, y obrante a folio 290 del expediente, se tiene que dicha entidad guardó silencio. III. SENTENCIA APELADA6 El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 24 de septiembre de 2021, adoptó decisión de fondo en el asunto de la referencia, en consideración a que reposaban en el cartulario las pruebas necesarias para ello, resolviendo: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo -oficio 0219 del 27 de enero de 2015- por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, Pago, Cobro de lo no debido y Buena fe.

TERCERO: DECLARAR la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre la señora ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE y el HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., desde el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. a reconocer y pagar a favor de la demandante ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE, las prestaciones sociales ordinarias o comunes que estaban a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta de la entidad, para lo cual deberá tener en cuenta, como salario base los honorarios y o remuneración pactados en los diferentes contratos suscritos por la demandante en la proporción correspondiente al periodo comprendido del 07 de mayo de 2003 al 31 de diciembre de 2011, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

Para el periodo transcurrido entre el 1º de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 durante el cual la demandante estuvo vinculada a través de contrato individual de trabajo, la entidad demandada deberá hacer el reconocimiento de las diferencias de los salarios y aquellas prestaciones sociales que estaban a cargo del empleador, de acuerdo con el ordenamiento legal, frente a los salarios y prestaciones reconocidas a la demandante por Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S.; y con relación a aquellas que no hubieren sido reconocidas, habrá lugar a su reconocimiento integral, teniendo en cuenta la prestación aplicable con base en el salario pactado. 5 Mediante auto del 6 de marzo de 2018, el a quo designó como curador Ad Litem al Abogado JUDY MARGARITA CAPERA ARCINIEGAS (FL. 110 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2); y Escrito de contestaciòn – folios 120-124 A2 753-2015-00153 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2. 6 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivo B6. 753-2015-00153 SENTENCIA DE MÉRITO– TEAMS.

Pág. 8 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia QUINTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., a reconocer y pagar a la demandante, la cuota parte que el empleador dejó de trasladar a las entidades de seguridad social - Fondo de Pensiones, por el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012, y para lo que la entidad demandada deberá tomar como IBC pensional de la demandante, el pactado en los distintos contratos de trabajo asociado, el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito directamente con la E.S.E. y el contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un años suscrito con la Sociedad Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S., mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y/o trabajador asociado y los que se debieron efectuar, le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello, la accionante deberá acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante cada uno de sus vínculos contractuales, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá la demandante pagar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

SEXTO: Las sumas resultantes deberán ser actualizadas conforme lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y siguiendo la fórmula expresada en las consideraciones de esta decisión.

SÉPTIMO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: CONDENAR en costas al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E., conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se fija la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000) por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante, y se ordena que por Secretaría se realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

NOVENO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

DÉCIMO: En aras del acatamiento de este fallo, expídase al extremo demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo.

UNDÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones de rigor.” Para llegar a la anterior decisión el a-quo consideró: “De la Continuidad – Permanencia de la Función (…) teniendo como base la prueba documental que se ha consolidado en el trámite, encontramos como demostrada la vinculación de la promotora de este debate con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., en un período comprendido entre el 7 de mayo de 2013 al 28 de febrero de 2012 presentando dos interrupciones, la primera de tan solo 2 días (1 y 2 de octubre de 2011/sábado y domingo) y de un solo día la segunda (31 de diciembre de 2011), por tanto no se cierne duda alguna acerca de la ininterrumpida prestación del servicio en el caso su examine; por consiguiente, se considera que para este caso se deben tomar un único período de vinculación contractual.

De la Prestación Personal del Servicio (…) se concluye que la prestación de los servicios de la demandante fue como Técnico Administrativo (del 07-05-2003 al 28-02-2011) y como Profesional Universitario (del Pág. 9 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 01-03-2011 al 30-09-2011) en el Área de Pagaduría de la División de Recursos Financieros (hoy Subgerencia Administrativa y Financiera) labor ésta que siguió desarrollando en el referido centro hospitalario del 3 de octubre al 30 de diciembre de 2011 de forma directa a través de contratos de prestación de servicios, y culminando la prestación de su servicio profesional como contadora pública a la E.S.E. demandada a través de la sociedad Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S. hasta el 28 de febrero de 2012.

Aunado a lo anterior, los testimonios recibidos, sin excepción alguna, dan cuenta de que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche prestó sus servicios de forma personal e ininterrumpida en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. (…) De los anteriores elementos de juicio, reluce que la labor desempeñada por la “trabajadora asociada” y /o “contratista” debía necesariamente cumplirse de manera personal, y en tal sentido no era admisible, como es apenas lógico, que se hiciera de manera libre y espontánea por aquella, en el horario que escogiera motu proprio o eventualmente a distancia, dada la naturaleza del cargo que desempeñaba.

Por ello, no cabe duda al Despacho acerca del cumplimiento de este ítem en cuanto al caso sub examine. De la Remuneración Frente al particular, basta con observar el valor pactado en los diferentes contratos suscritos sucesivamente por la demandante con las diferentes cooperativas y/o empresas intermediarias y el Hospital demandado, así como los respectivos certificados de pago allegados, para verificar que efectivamente la demandante recibía como contraprestación en el cumplimiento de sus labores, la suma convenida para ese momento como compensación, honorarios e incluso como salario, con lo que no merece ninguna resistencia, el hecho de que efectivamente se percibió una remuneración económica por la labor prestada en desarrollo de las actividades asignadas.

De la Subordinación (…) Al apreciar las declaraciones rendidas por Norbey Arandia Castro y Liliana Ramírez Morales en la etapa de pruebas, se aprecian coincidentes aspectos fundamentales para la observancia del elemento de la subordinación, en principio atinan los declarantes frente al periodo laborado por la actora. Un segundo aspecto relevante está soportado no solo con los testimonios sino también con las pruebas documentales allegadas al plenario, tales como las certificaciones de las cooperativas de trabajo asociado en las que se señala las funciones que cumplía la hoy demandante, así como el contrato de prestación de servicios suscrito directamente con la E.S.E. demanda y el contrato individual de trabajo suscrito con Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S., de todo lo cual se desprende que las funciones realizadas por la demandante y que describen, se dirigen a las labores inicialmente como Auxiliar Administrativo en el área de Tesorería – Pagaduría y finalmente como Profesional Universitario (Contadora Pública) de la misma dependencia, destacándose que se cumplía un horario de lunes a viernes y en ocasiones debiendo laborar en horas de la noche o incluso los sábados.

(…) así como el hecho de que era una práctica habitual del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., el alternar la vinculación de su personal a través de cooperativas de trabajo asociado o contratos de prestación de servicios, para lo cual se les informaba con que cooperativa contrataría en cada momento puntual, señalando igualmente que en ningún momento había un funcionario de las respectivas cooperativas verificando el cumplimiento del horario o de las actividades asignadas a ninguno de sus asociados, limitándose únicamente a realizar la firma de los respectivos contratos de Pág. 10 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia trabajo asociativo y el desembolso de su asignación mensual una vez el hospital les giraba el respectivo dinero.

(…) Con todo lo examinado en las pruebas documentales y los testimonios rendidos, este Despacho llega a la razonable convicción, de que se presentó una relación de subordinación entre la demandante Andrea Maritza Chávez Viuche y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., entidad contratante y beneficiaria de los servicio prestados por la primera a través de cooperativas de trabajo asociado como trabajadora asociada, como trabajadora directa de la sociedad Flórez y Pérez con la cual igualmente tercerizó la prestación de sus servicios, y de manera directa a través de un contrato de prestación de servicios con su respectiva adición; pues como se observó, la primera no contaba con la liberalidad característica en el cumplimiento de sus funciones ni con la autonomía suficiente para determinar la forma de ejercicio de sus labores como contratista ni mucho menos como trabajadora asociada, siendo realmente la E.S.E. cuestionada la que fungía como su empleador, dándole órdenes, asignándole labores a desarrollar, efectuándole llamados de atención, imponiéndole horario de trabajo y requiriéndole la solicitud de permisos para poder ausentarse de su lugar de trabajo, sin la participación de personal externo del hospital en el desarrollo o realización de estas labore de empleador, sino que, como quedó decantado, aquella se encontraba sometida a las órdenes o delegaciones que le eran asignadas por la Profesional Universitaria (Tesorera-Pagadora) del Hospital, labores que cumplía en las instalaciones del centro hospitalario y con los elementos que le ofrecía la misma entidad, en el horario señalado, y respecto de lo cual también debían de rendir los respectivos informes para el pago de la contraprestación pactada, desdibujando aún más la figura del contrato de prestación de servicios, trabajador asociado o trabajador de un tercero utilizados en el caso sub examine para tercerizar la labor contratada, por cuanto finalmente en el desarrollo de sus labores diarias ejecutadas por la demandante Andrea Maritza Chávez Viuche, había una total injerencia de la entidad hospitalaria.

(…)

6. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES (…) Al descender sobre el análisis del asunto sometido a escrutinio de esta Jurisdicción, de la documental arrimada se avizora, primero, que la accionante adelantó reclamación administrativa ante la entidad radicada el 29 de diciembre de 2014 Segundo, que durante el periodo laborado entre el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012 no se presentó interrupción alguna que generase solución de continuidad, y si bien en el caso sub examine existieron tres diferentes tipos de vinculación entre la señora Andrea Maritza Chávez Viuche y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., de las pruebas recaudadas y analizadas se desprende lo acaecido en el presente asunto fue un verdadero acto de tercerización de los servicios prestados por la demandante, y si bien en el transcurso de la prestación de los servicios o la labor desarrollada por la actora, este se varió cambiando de Técnico Administrativo el 28 de febrero de 2011 a Profesional Universitario el 1º de marzo de 2011, tal modificación se dio sin ningún tipo de suspensión del servicio brindado ni modificación del área en la que desarrollaba su labor, y estando vinculada con la misma cooperativa de trabajo asociado, lo cual se podría llegar a entender incluso con un ascenso por cuanto continuó desempeñándose como Profesional Universitario hasta la terminación de su vinculación con la E.S.E. demandada.

En razón de lo anterior, se concluye que entre la finalización del vínculo y la reclamación no transcurrió un lapso de 3 años, en consecuencia, no existen emolumentos que hayan sido cobijados con prescripción. Pág. 11 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia (…)” VI.

LA APELACIÓN7 Dentro del término8 respectivo la apoderada judicial de la entidad demandada– HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, manifestando estar en desacuerdo con la decisión adoptada por el a quo, y en orden de ello señaló que: “(…) las labores de Técnico Operativo y Profesional del área de contabilidad, desempeñadas por la señora ANDREA CHÁVEZ, no fueron de aquellas relacionadas con el objeto encomendado a esta entidad descentralizada del orden departamental, por lo que las mismas no pueden ser entendidas como actividades misionales.

Encontrándose revestida la legalidad, la contratación de macroprocesos con cooperativas de trabajo asociado. Por su parte, el Decreto 4588 de 20006, por el cual se reglamentó la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, reguló en su artículo 5, sobre su objeto, siendo enfático en afirmar: El objeto social de estas organizaciones solidarias es el generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. De modo tal, que la vinculación con estas entidades resulta de una decisión libre y espontánea de sumarse como gestor de la misma, lo que significa que la solidaridad laboral surge entre el beneficiario y la cooperativa, recayendo en cabeza de las cooperativas, la obligación de efectuar el pago de las sumas de dinero, que resulten como consecuencia de la naturaleza de la relación. En cuanto a la legalidad de los contratos de prestación de servicios, indicó: “(…) El contrato de prestación de servicios se encuentra regulado por la ley 80 de 1993, en el artículo 32 (…) y observando el texto de la norma, nos podemos dar cuenta, que es precisamente ésta la que determina que EN NINGÚN CASO con el contrato de prestación de servicios se genera relación laboral, ni prestaciones sociales, indicando con ello que la única remuneración posible para quienes aceptan suscribir un contrato de prestación de servicios es la suma pactada como honorarios, que se causan mensualmente de conformidad con las cláusulas del contrato y que es precisamente lo que ocurre en el presente caso.

(…) el contrato suscrito por la señora ANDREA MARITZA CHAVEZ VIUCHE, es de aquellos enunciados por la norma como contratos de prestación de servicios de Apoyo a la Gestión, se hace preciso entonces reiterar que, los contratos de apoyo a la gestión los pueden suscribir personas que no son profesionales, o técnicos y asistenciales, en cuanto al objeto contractual, será la respectiva entidad quien realice las necesidades en su planeación anual, aclarando nuevamente que inclusive así sea el contratista profesional puede conllevar a un contrato de prestación de servicios de apoyo a la Gestión, pues finalmente lo que determina el tipo de contrato a ejecutar, son las actividades que se debe realizar como obligaciones del contrato, independientemente que se haya o no especificado en el texto del contrato que es de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Sobre el tema, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se han pronunciado dejando una posición clara y reiteradas al respecto, cuando se pronuncian de la siguiente manera: “(…) los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos d naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento 7 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivó RECURSO DE APELACIÓN HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA. -TEAMS. 8 Ver carpeta Expediente Juzgado, archivó CONSTANCIA SECRETARIAL VENCE EJECUTORIA DE S.-TEAMS.

Pág. 12 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia de las funciones de la entidad; así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. (…)” Por lo tanto a manera de conclusión, podemos decir que definitivamente, estamos frente a los contratos de prestación de servicios que celebran las entidades por el término estrictamente necesario, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las mismas, cuando éstas no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, constituye un mecanismo amparado en la Ley 80 de 1993, que junto al ejercicio de los empleos que conforman la planta de personal de las entidades del sector público para desarrollar funciones permanentes, sirven para que el Estado pueda satisfacer las necesidades de la comunidad, cumplir con los planes de desarrollo y lograr sus fines.

Precisamente esto es lo que ocurre en el caso del cual nos ocupamos en el presente medio de control, ante la insuficiencia del personal que conforma la planta del Hospital, se hace necesario, efectuar la vinculación de personas naturales que ayuden a suplir la necesidad por un tiempo limitado en el caso concreto fue por un término aproximado de 3 meses, y con el fin de igual manera de realizar los estudios para la creación de la planta necesaria para la prestación del servicio de salud y satisfacer el interés general, sin implicar con ello que estemos frente a una vinculación laboral, sino exclusivamente a la forma de vinculación a la que se refiere la ley 80 de 1983.

Por lo tanto, frente a la vinculación que utilizó el Hospital Federico Lleras Acosta en el caso de la demandante señora Andrea Maritza Chávez, no se genera pago de salarios ni reconocimientos de prestaciones sociales, porque como lo determina la Ley 80 de 1993, con lo contratos de prestación de servicios no se genera vínculo laboral. Observado lo anterior y ocupándonos del caso concreto podemos decir señor Juez, que NO QUEDÓ DEMOSTRADO, en el proceso, que en el desarrollo de las actividades y obligaciones ejecutadas por la señora ANDREA MARITZA CHAVEZ VIAUCHE, se hubieran configurado los elementos del contrato realidad, pues del acervo probatorio documental allegado, no es posible demostrar la existencia de los mismos, ya que los documentos aportados solo son indicativo que la mencionada señora ha tenido varios tipos de vínculos con el Hospital y que en cada uno de ellos, la entidad le ha pagado lo que realmente le corresponde.

De igual manera quedo demostrado con la prueba documental que existió un contrato de prestación de servicios de aquellos regulados por el Estatuto de Contratación, ley 80 de 1993, del cual, por disposición jurídica, no se genera pago de salario, ni de prestaciones sociales, pues el pago es la remuneración concertada en el contrato es decir HONORARIOS pactados por las partes.

A hilo, en relación con la prescripción manifestó que: (…) Así pues, está claro que la reclamación de inconformidad presentada por la demandante, data del 29 de diciembre de 2014 (fl. 4. Cuaderno principal Tomo I – expediente digital), lo que significa que, en el hipotético caso de ratificar algún tipo de condena en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., debe entenderse que la misma alcanzaría el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 al 29 de diciembre de 2014.

No podría privilegiarse la inactividad de la señora ANDREA CHAVEZ, púes no se alegó, ni se probó que le hubiese existió algún tipo de imposibilidad, para presentar su inconformismo ante la entidad hospitalaria, ni mucho menos para acudir al aparato judicial en aras de que sus pretensiones hubiesen sido estudiadas por la jurisdicción.” Finalmente, presentó inconformidad con respecto a la condena en costas, así: “Respecto la condena en costas impuesta a la parte que hoy acude en apelación, encontramos que tal decisión debe fundamentarse en lo preceptuado por el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que la condena en costas obedece al análisis que el director del proceso realice de la conducta de las partes; siendo que en el trámite del proceso no se ha hecho uso abusivo del derecho de defensa que le asiste a la parte Pág. 13 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia demandada, razón por la cual solicito de manera respetuosa, también sea revocada esta decisión del a quo.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad accionada – HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA E.S.E. de IBAGUÉ, fue admitido mediante proveído fechado el 30 de noviembre de 20219, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 04 de marzo de 202210 el expediente ingresó al despacho para sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes, VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA VI.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto sujeto al derecho administrativo expedido por una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal y como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328, inciso 1º del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 201811, el estudio en esta segunda instancia se circunscribe a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales quedaron plenamente establecidos en el acápite anterior. 9 Ver archivo 005 AUTO ADMITE RECURSO DE APELACIÓN del expediente digital del Tribunal - TEAMS 10 Ver archivo 009 INGRESO AL DESPACHO PARA SENTENCIA del expediente digital del Tribunal - TEAMS 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001- 23-31-000-2001-03068-01-(46005).

Pág. 14 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 6.1.3. Problema jurídico a resolver El problema jurídico se concreta en determinar si la decisión conforme a la cual se declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 0219 del 27 de enero de 2015, se encuentra conforme a derecho, es decir, sí entre el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. y la señora Andrea Maritza Chávez Viuche se configuró una relación laboral, y de ser así, establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las acreencias laborales que reclama en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; o si por el contrario, y como lo aduce el extremo demandado, en el presente caso no concurren los elementos sustanciales de la relación laboral, sino por el contrario la configuración plena de un contrato por prestación de servicios. 6.2.

Análisis sustancial Pretende la parte actora la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 0219 del 27 de enero de 2015- por el cual se resolvió desfavorablemente la totalidad de las reclamaciones administrativas efectuadas por la demandante y se negó la existencia de una relación laboral entre la señora Andrea Maritza Chávez Viuche y la E.S.E. demandada.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, efectuará en análisis correspondiente a la normativa aplicable al sub examine. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que fueron aportados al proceso de manera oportuna y en forma legal, los elementos de convicción de carácter relevante relacionados a continuación, y en consecuencia se establecerán los hechos que lograron ser probados en el cartulario.

Documentales: a) Que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche prestó sus servicios al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E a través de diferentes contratos de trabajo asociado con cooperativas de trabajo y contratos de prestación de servicios, como Técnico Administrativo entre el 7 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2011 y como Profesional Universitario desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012, presentando dos interrupciones, la primera de 2 días (1 y 2 de octubre de 2011/sábado y domingo) y la segunda de un día (31 de diciembre de 2011), esto, según diversas certificaciones, contratos de trabajo asociado y contratos de prestación de servicios, así: No. Tipo de vinculación PERIODO OBJETO VALOR Certificación y/o contrato Pág. 15 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 1.

Contrato de trabajo asociado 7 de mayo de 2003 al 15 de marzo de 2008 Desempeñarse como Técnico Administrativo - División de Recursos Humanos, en el Hospital Federico Lleras Acosta. Certificación expedida por el Gerente de COOSERTEP L. T. D. A.12 1.1. Contrato de trabajo asociado 8 de mayo de 2003 al 15 de mayo de 2003.

Desempeñarse como Aux Administrativa Área Contable, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $585.350 Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A13 1.2. Contrato de trabajo asociado 1 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2003. Desempeñarse como Aux Administrativa Área Contable, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $422.000 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A14 1.3.

Contrato de trabajo asociado 1 de enero de 2004 al 29 de febrero de 2004 Desempeñarse como Aux Administrativa Área Contable, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $460.700 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A15 1.4. Contrato de trabajo asociado 1 de marzo de 2004 al 30 de abril de 2004 Desempeñarse como Aux Administrativa Área Contable, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $460.700 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A16 1.5 Contrato de trabajo asociado 1 de mayo de 2004 al 30 de agosto de 2004 Desempeñarse como Técnica Administrativa Financiera, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $400.000 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A17 1.6.

Contrato de trabajo asociado 1 de junio de 2005 al 30 de noviembre de 2005 Desempeñarse como Técnica Administrativa de Pagaduría, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $450.000 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A18 1.7. Contrato de trabajo asociado 1 de marzo de 2006 al 30 de marzo de 2006 Desempeñarse como Técnica Administrativa de Pagaduría, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $450.000 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A19 1.8.

Contrato de trabajo asociado 1 de octubre de 2006 al 31 de octubre de 2006 Desempeñarse como Técnica Administrativa, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $450.000 (mensual) Contrato celebrado con COOSERTEC L. T. D. A20 12 Ver folio 140 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, y folios 208 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del Expediente Juzgado en Teams. 13 Ver folios 141 al 142 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 14 Ver folios 143 al 144 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 15 Ver folios 145 al 146 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 16 Ver folios 147 al 148 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 17 Ver folios 149 al 150 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 18 Ver folios 151 al 152 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 19 Ver folios 153 al 154 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 20 Ver folios 155 al 156 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams.

Pág. 16 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 2. Contrato de trabajo asociado 16 de marzo de 2008 al 28 de febrero de 2009 Desempeñarse como Técnica Administrativo en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Certificación expedida por la Gerente la Cooperativa de Trabajo Asociado SURGIMOS21, y copia del Convenio de Asociación22. 3. Contrato de trabajo asociado 1 de marzo de 2009 al 30 de septiembre de 2011 Desempeñarse como Técnica Administrativa hasta el 28 de febrero de 2011 y posteriormente como Profesional Universitario en el área de Tesorería, en el Hospital Federico Lleras Acosta.

Certificación expedida por la Gerente de la Cooperativa de Trabajo Asociado – SEFIRA y Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado23. 3.1. Contrato de trabajo asociado 1 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009 Desempeñarse como Técnica Administrativa, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $550.000 (mensual) Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado 24 3.2.

Contrato de trabajo asociado 1 de enero de 2010 al 31 de de agosto de 2010 Desempeñarse como Técnica Administrativa, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $530.000 (mensual) Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado 25 3.3. Contrato de trabajo asociado 1 de septiembre de 2010 al 31 de diciembre de 2010 Desempeñarse como Técnica Administrativa, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $530.000 (mensual) Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado 26 3.4.

Contrato de trabajo asociado 1 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 Desempeñarse como Técnica Administrativa, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $580.000 (mensual) Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado 27 3.5. Contrato de trabajo asociado 1 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 Desempeñarse como Profesional Universitario, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $800.000 (mensual) Acuerdo o Contrato de Trabajo Asociado 28 4.

Contrato de prestación de servicios N° 1219 3 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011 Desempeñarse como Profesional Universitario, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $3.503.933 contrato de prestación de servicios de mínima cuantía celebrado con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.29, y Certificación expedida por 21 Ver folios 157 al 159 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 22 Ver folios 160 al 162 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 23 Ver folios 163 al 171 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 24 Ver folios 172 al 175 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 25 Ver folios 176 al 179 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 26 Ver folios 180 al 183 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 27 Ver folios 184 al 187 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 28 Ver folios 188 al 191 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 29 Ver folios 192 al 198 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, y folios 172-175 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del Expediente Juzgado en Teams.

Pág. 17 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Supervisor designado por la Gerencia del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 30 5. Adición No. 001 al Contrato de prestación de servicios N° 1219 17 noviembre de 2011 al 30 de diciembre de 2011 Desempeñarse como Profesional Universitario, en el Hospital Federico Lleras Acosta. $3.426.067 contrato NO. 1219 y Adición. 001 celebrado con el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.31, y Certificación expedida por Supervisor designado por la Gerencia del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. 32 6.

Contrato individual de trajo a término fijo inferior a un año N° 017 1 de enero de 2012 al 28 de febrero de 2012 Desempeñarse como Profesional Universitario, en el Hospital Federico Lleras Acosta. 1.889.849 Contrato celebrado con Flores y Pérez Consultores Profesionales S.A.S. 33 b) Que el 29 de diciembre de 2014, la señora Andrea Maritza Chávez Viuche, solicitó al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones propias de un empleado público, nivelación salarial, prima de navidad, indemnización por vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación especial por recreación, subsidio familiar, auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, horas extras diurnas y nocturnas y demás prestaciones sociales que se hubiere podido causar por el periodo comprendido del 7 de mayo de 2003 hasta el 20 de febrero de 2012, por las labores desarrolladas como Técnico Administrativo y Profesional Universitario de esa institución. Además, indicó que, si bien había sido vinculada mediante contratos de asociación con diferentes cooperativas, realmente lo que había existido era una verdadera relación laboral, pues, se cumplía con los presupuestos legales.34 c) Que mediante oficio No. 0219 del 27 de enero de 2015 el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. resolvió desfavorablemente la anterior petición, indicando que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche ostentaba la calidad de trabajador asociado de las cooperativas y en ese sentido no podía relacionarse con un vínculo laboral.35 30 Ver folio 202 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I - Expediente Juzgado en Teams. 31 Ver folios 197 al 201 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO, y folios 177-181 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del Expediente Juzgado en Teams. 32 Ver folio 203 y 204 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 33 Ver folios 213 al 215 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I, y folios 193-195 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del Expediente Juzgado en Teams. 34 Ver folios 4 al 9 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 35 Ver folios 12 al 14 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams.

Pág. 18 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia d) Copia de certificado de existencia de entidad sin ánimo de lucro COOSERTEP del 20 de febrero de 2014.36 e) Copia de certificados de existencia de entidad sin ánimo de lucro C.T.A. SURGIMOS del 20 de febrero de 2014. 37 f) Copia de certificado de existencia de entidad sin ánimo de lucro SEFIRA del 20 de febrero de 2014.38 g) Copia de certificado de existencia y representación legal de la sociedad FLÓREZ & PÉREZ CONSULTORES ROFESIONALES S.A.S. del 20 de febrero de 2014. 39 h) Copia de la Constancia de Conciliación Extrajudicial, proferida el 3 de julio de 2015 por la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos. 40 De la Prueba Testimonial Recaudada Al interior de las audiencias de pruebas celebradas el 27 de agosto de 202041 y el 20 de octubre de 202042 adelantadas por el Juzgado de instancia, se recepcionaron los testimonios de los señores (as) Rafael Alberto Quiñonez Lara, Norbey Arandia Castro, Juan Carlos Bermeo y Liliana Ramírez, quienes en sumas indicaron lo siguiente: ● Rafael Alberto Quiñonez Lara – testigo de la parte actora (Minuto 19:00 a 26:00) Luego de indicar los generales de ley, y al momento de ser interrogado por la autoridad judicial de instancia, el testigo manifestó que conoció a la señora Andrea Maritza Chávez Viuche cuando él trabajaba en el Hospital Federico Lleras Acosta, entre el año 2006 y 2011, pero que trabajaban en diferentes áreas, él en el área de control interno y ella en el área jurídica y por ende casi no se veían. ● Norbey Arandia Castro – testigo de la parte actora (Minuto 30:00 a 1:04:00) Inicialmente indicó sus datos personales, y que se desempeñó en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, en principio como Cajero, luego como Técnico Administrativo y finalmente como Profesional Universitario, desde septiembre de 1998 hasta febrero de 2012; que conoció a la señora Andrea Maritza Chávez Viuche en el año 2003 cuando esta ingresó a laborar a la entidad en la misma sección que él, el área de Tesorería. 36 Ver folios 15 al 22 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I., y folios 36-41 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO II del Expediente Juzgado en Teams. 37 Ver folios 23 al 29 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 38 Ver folios 30 al 35 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 39 Ver folios 36 al 41 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 40 Ver folios 42-43 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams. 41 Ver acta de audiencia de pruebas en el Expediente Juzgado de Teams. 42 Ver acta de audiencia de pruebas II en el Expediente Juzgado de Teams.

Pág. 19 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Respecto a la vinculación que tenía la demandante con la entidad, indicó que tanto él como ella estaban vinculados por medio de contratos de prestación de servicios y cooperativas, que esa era la forma de contratación que manejaba el Hospital con la mayoría de trabajadores del área, pero que sin embargo nunca se veía personal de las cooperativas haciendo seguimiento a las actividades realizadas por ellos, ni impartiendo órdenes, simplemente tenían contacto cuando se firmaban los contratos, y además que era la entidad quien los orientaba hacia determinada cooperativa para contratar.

También indicó que cumplían un horario obligatorio igual al de los empleados de planta, que no podían modificar, de lunes a jueves de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 7:00 pm y los viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 2:00 pm a 5:00 pm, y que en algunas ocasiones les ordenaban ir los sábados. Además, expresó que el hospital les suministraba todos los elementos para el desarrollo de las actividades asignadas.

Igualmente manifestó que respondían a las órdenes impartidas por la Tesorera Pagadora, Gloria María Arce Beltrán, quien fue la jefe directa del área en el que laboraban y que si necesitaban ausentarse del lugar de trabajo dentro del horario establecido debían solicitar la autorización de ella, y que los llamados de atención o memorandos venían de parte de la misma. ● Juan Carlos Bermeo Díaz – testigo de la parte actora (Minuto 1:08:00 al 1:17:01) Preliminarmente manifestó sus generales de ley, y mencionó que trabajó en el Hospital Federico Lleras Acosta desde el año 2005 hasta el 3 de enero de 2012, que a la señora Andrea Maritza Chávez Viuche la conoció cuando ella trabajaba en el área jurídica y él en el área de archivo, entre los años 2008- 2009- 2010, que mantenían contacto debido a que la oficina de ella era la que más información le solicitaba a la oficina en la que él se desempeñaba. ● Liliana Ramírez Morales - testigo de la parte actora (Minuto 12:00 a 44:00 de la segunda audiencia de pruebas) Inicialmente señaló sus datos personales e informó que entró a trabajar en el Hospital Federico Lleras Acosta en el año 2000 hasta noviembre de 2011, respecto a la señora Andrea Maritza Chávez Viuche, manifestó que trabajaban en la misma dependencia “recursos financieros” pero en diferentes áreas, la señora demandante en pagaduría y ella en el área de cuentas por pagar.

También indicó que la demandante ingresó a trabajar en la entidad en el año 2003, y que todos estaban contratados a través de cooperativas de trabajo asociado y debían cumplir el mismo horario, este era de 7:00am a 12:00 am y de 2:00 pm a 6:00 pm de lunes a viernes y algunos sábados. Así mismo manifestó que las actividades asignadas debían desarrollarlas directamente en las instalaciones del Hospital y que utilizaban plataformas propias del trabajo operativo dentro del hospital, Además expresó que nunca había personal de las cooperativas verificando las actividades desarrolladas y que todo el entendimiento frente a las labores desarrolladas tanto por ella como Pág. 20 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia la demandante, era con los jefes inmediatos de las respectivas áreas, quienes eran empleados de planta del Hospital. 6.2.2.

Del Contrato realidad - principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. En este punto, es importante establecer que en efecto existen amplias diferencias respecto a la celebración de un contrato de prestación de servicios, y la ejecución de las labores encomendadas en razón del cumplimiento de un vínculo laboral, pues debe tenerse en cuenta que en el primero, se le otorga una serie de facultades discrecionales al contratista para el cumplimiento del objeto por el cual fue contratado, dándole autonomía e independencia para alcanzar el fin contractual; por el contrario, cuando se está hablando de un contrato laboral, se entiende que el trabajador se encuentra supeditado a las órdenes laborales impuestas por el empleador, poniendo a la vista en gran manera la actividad tanto personal como subordinada del empleado.

De manera amplia la Honorable Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente43: “… Teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

“(…)” Preferentemente, el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales tiene plena operancia en el asunto sub lite, en los casos en que se haya optado por los contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de manera que, configurada esa relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación que haya adoptado el vínculo que la encuadra, desde el punto de vista formal, con lo cual "agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo.44". (Subrayado fuera del texto original). Así las cosas, de entrada es dable establecer que la Honorable Corte Constitucional, ha considerado que la administración puede celebrar contratos con particulares que tengan conocimiento específico y que sean necesarios para el cumplimiento de una actividad de manera temporal, siempre y cuando la entidad pública no utilice dicho modo de contratación para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, los contratos de prestación de servicios pueden ser 43 Corte Constitucional, Sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997.

M.P.: Hernando Herrera Vergara. Expediente: D-1430. Norma acusada: Numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 44 Sentencia C-555/94, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Pág. 21 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.3.

De los elementos constitutivos de la relación laboral Teniendo en cuenta que la apoderada judicial de la accionada – Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, en el escrito de alzada manifiesta que en el presente caso no se presentó una verdadera relación laboral, sino por el contrario únicamente una relación contractual nacida a partir de contratos de trabajo asociado y de prestación de servicios profesionales, la Sala abordará el estudio de los elementos que la estructuran.

El máximo Tribunal de lo Constitucional, en la anotada Sentencia C-154 de 1997 declaró exequibles las expresiones "no puedan realizarse con personal de planta o" y "En ningún caso generan relación laboral ni prestaciones sociales" contenidas en el numeral 3o. del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, expresó claramente las diferencias entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios, así: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.

En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continua subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales- contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo, se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de la subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensú, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante en impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de un horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.”.

(Negrilla fuera del texto original) De la jurisprudencia en cita se logra extraer que para que exista una relación laboral, se requiere la configuración de tres elementos esenciales a saber45: 45 Los cuales se encuentran contemplados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Pág. 22 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia 1.

La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponer reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y 3. Un salario como retribución del servicio. Además de los tres (3) elementos legales en cita, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia46, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

El Honorable Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que para que se configure una relación laboral con la Administración deben concurrir dichos elementos, los cuales una vez demostrados prevalecerán sobre cualquier denominación que haya recibido determinado vínculo entre las partes, surgiendo de esta manera el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, conforme lo dispone el artículo 53 de la Constitución47.

Ahora bien, el contrato de prestación de servicios consagrado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, preceptúa que sólo puede celebrarse esta modalidad de contrato con personas naturales, cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de una entidad estatal no puedan ser realizadas con personal de planta o se requiera conocimientos especializados, así: “Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES). 46 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación No. 68001- 23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de marzo de 2010.

Expediente N° 0817-2009. C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Consejo de Estado. Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Asimismo, debe señalarse que el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, prohíbe, salvo tratándose de los trabajadores oficiales, la celebración de contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente.

En este contexto, la jurisprudencia y la doctrina en general han buscado establecer el elemento determinante que permita distinguir la relación laboral de cualquier otro tipo de vínculo y ha encontrado que no puede ser otro que la subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, la cual es definida por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.

Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél”.48 Así las cosas, la viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, orientada a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó, es el que desglosa fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. 6.2.4.

De las Cooperativas de trabajo asociado. Según lo dispuesto en la Ley 79 de 198849 y en el Decreto 4588 de 200650, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas organizaciones sin ánimo de lucro que pertenecen al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.

En los artículos 16 y 17 del precitado decreto, se establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la 48 Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell. 49 «por el cual se actualiza la legislación cooperativa». 50 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado».

Pág. 24 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional51 ha definido a la cooperativa de trabajo asociado como una forma de organización solidaria, en la cual un grupo de personas se asocian para prestar un servicio determinado creando una persona jurídica aparte de ellas mismas. En ese sentido el artículo 70 de la Ley 79 de 1998 señala: “Las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios.” La Corte Constitucional en sentencia C-211 de 2000, señaló que «las características más relevantes de estas cooperativas son éstas: - La asociación es voluntaria y libre; se rigen por el principio de igualdad de los asociados; no existe ánimo de lucro; la organización es democrática; el trabajo de los asociados es su base fundamental; desarrolla actividades económicas sociales; hay solidaridad en la compensación o retribución; existe autonomía empresarial52» De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación por el trabajo aportado, en estas Cooperativas, es el establecido en los estatutos y reglamentos dado que dichas materias se originan en el acuerdo cooperativo y por lo tanto no están sujetos a la legislación laboral.

Sin embargo, dicha figura asociativa no fue creada por el Legislador para que se desconocieran los derechos de los trabajadores, al punto que, por mandato legal las cooperativas de trabajo asociado que incurran en prácticas deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. En ese sentido, el trabajo asociado no puede ser utilizado indebidamente para desconocer o eludir las obligaciones de estirpe laboral con los trabajadores dependientes o subordinados, por ello, la norma consagró la prohibición de que las cooperativas de trabajo asociado actuaran como empresas de intermediación laboral, por disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios.

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, y que quedaron definidos precedentemente: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 51 Corte Constitucional, sentencias C-211 de 2000, T-504 de 2008 y T-004 de 2010. 52 Corte Constitucional, sentencia C-211 de marzo 1º de 2000.

Pág. 25 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Frente al particular, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de abril de 201653, señaló lo siguiente: “(…) En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados.

Por ello, el Legislador consagró la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado. 54 Sin perjuicio de que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica.55” En ese sentido, debe señalarse que los contratos de trabajo asociado no pueden ser usados para encubrir una verdadera relación laboral, pues de lo contrario, pueden ser desvirtuados cuando se demuestren los elementos de una relación laboral, evento en el cual surgirá el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del trabajador asociado, en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo. 6.2.5.

Caso concreto Aborda la Sala el estudio de los elementos que constituyen la relación laboral de la siguiente forma: En primer lugar, se evidencia de la prueba recaudada en el sub examine, que la señora Andrea Maritza Chávez Viuche laboró para el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., desde el 7 de mayo de 2003 hasta el 28 de febrero de 2012, prestado sus servicios como Técnico Administrativo entre el 7 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2011 y como Profesional Universitario desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 20 de febrero de 2012, periodo dentro del cual se presentaron dos interrupciones, la primera de 2 días (1 y 2 de octubre de 2011/sábado y domingo) y la segunda de un día (31 de diciembre de 2011), esto, según se tiene los diferentes contratos de trabajo asociado con cooperativas de trabajo, contratos de prestación de servicios e incluso contrato individual de trabajo con un tercero, situación que evidencia la voluntad de la administración de emplear de forma permanente y continua sus 53 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, fallo de. 27 de abril de 2016, C.P: Gabriel Valbuena Hernández; expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 54 Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006.

Que reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado. 55 Artículo 7º de la Ley 1233 de 2008. Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones.

Pág. 26 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia servicios, es decir, que de entrada se desvanece la característica de temporalidad y transitoriedad propia de este tipo de vínculo contractual.

También se acredita que en los periodos en que la demandante prestó sus servicios al Estado, recibió retribución económica mensual, lo cual se deriva de las múltiples órdenes y del ítem correspondiente al “VALOR” de cada uno de los contratos de trabajo asociado y de prestación de servicios, en los que muchas veces se pactó un valor total, que eran fraccionados y cancelados mensualmente, en calidad de Técnico Administrativo y posteriormente Profesional Universitario del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., aspecto con lo cual queda acreditada la contraprestación económica.

De otra parte, la prueba testimonial recaudada permite colegir el elemento de subordinación existente en la presunta relación contractual suscrita, toda vez que, tanto el señor Norbey Arandia Castro- ex compañero de trabajo de la accionante, como la señora Liliana Ramírez Morales- ex trabajadora de la entidad, en sus manifestaciones ante el despacho de instancia, fueron claros en indicar que, la demandante al desarrollar sus actividades tanto de Técnico Administrativo como de Profesional Universitario debía cumplir a cabalidad un horario de lunes a jueves de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 7:00 pm y los viernes de 7:00 a 12:00 am y de 2:00 a 5:00 pm, y adicionalmente en ocasiones debían acudir los días sábados, y que esté era establecido por la administración, prestando sus servicios en las mismas condiciones en que las desarrollaba el personal de planta y de manera personal, pues, esta tenía que desarrollar las actividades asignadas en las instalaciones del Hospital Federico Lleras Acosta y con los implementos suministrados por la entidad, y según sus dichos la accionante cuando debía atender situaciones personales o de salud requería pedir permiso a la Tesorera Pagadora, funcionaria de planta quien fungía como jefa directa del área de Pagaduría donde desarrollaba sus labores.

Con respecto a la subordinación, el Consejo de Estado ha establecido que tanto la prueba documental como la testimonial son procedentes para demostrar dicho elemento, para lo cual ha señalado lo siguiente: “A la parte actora le corresponde acreditar los elementos de la relación laboral que se dejaron enunciados…para lograr este objetivo, tendrá que revestir el proceso, de pruebas testimoniales, documentales y demás medios que sean pertinentes A través de las documentales, tendrá que demostrar por ejemplo, que las actividades asignadas mediante contrato son similares o iguales a las cumplidas por el personal de planta; que al contratista se le brindaba el trato propio de un empleado público por que recibía órdenes y llamados de atención; que se le asignaban actividades que implican subordinación y dependencia; que recibía por concepto de honorarios unos ingresos aproximados a los devengados por el personal de planta (para efectos de desvirtuar indiciariamente el concepto de honorarios)… “A través de las testimoniales, podrá demostrar la subordinación, la dependencia, el cumplimiento de horario y de órdenes.”56 (Destaca la Sala).

Entonces, así las cosas, la prueba testimonial que fue recaudada en el plenario apuntan a que la señora Andrea Maritza Viuche, suscribió en calidad de contratista 56 Sentencia del 31 de octubre de 2002, M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. Pág. 27 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia y trabajadora asociada los contratos de prestación de servicios y de trabajo asociado, no obstante, esta cumplía un horario dispuesto por la administración de la entidad, recibía órdenes de la Tesorera Pagadora, jefa del área de Pagaduría del Hospital Federico Lleras Acosta, y para ausentarse necesitaba contar con un permiso.

Así mismo, lo anterior lleva al convencimiento de la Sala de que la actora prestó sus servicios en forma personal como Técnico Administrativo y posteriormente como Profesional Universitario en el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. Luego, en este caso, encuentra la Sala desvirtuados los elementos de autonomía e independencia en la prestación del servicio, así como la temporalidad que debe primar en un verdadero contrato de esta categoría; contrario sensu, encuentra probados los elementos de la relación laboral, tales como la prestación personal del servicio, la remuneración como contraprestación directa y proporcional del mismo, la subordinación y dependencia en el desarrollo de la actividad y el desempeño de una labor de carácter permanente propia de la Entidad.

Se puede concluir en el sub-lite, que la Administración utilizó equivocadamente la figura del contrato de prestación de servicios y de trabajo asociado, para ocultar una verdadera relación laboral, siendo del caso dar aplicación a los principios dispuestos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política para declarar la existencia de un contrato realidad.

No puede perderse de vista que las diferentes situaciones administrativas y necesidades del servicio, no son patentes de corso para que las entidades estatales vinculen precaria e ilegalmente personal para el desempeño permanente de funciones públicas, desconociendo las formas sustanciales del derecho administrativo, y las garantías laborales y derechos fundamentales de quienes así resultan vinculados.

No obstante, pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleada pública, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior57.

En tales condiciones, esta Corporación confirmará la sentencia recurrida, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el oficio N° 0219 del 27 de enero de 2015, y la correspondiente declaratoria de existencia de la relación laboral entre la actora y el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué – Tolima, durante el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012, como en efecto lo abordó el a quo. 57 «No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando la autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público […]».

Pág. 28 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Entonces, y en razón a lo anterior, resulta claro que hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de las respectivas prestaciones sociales como restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de la relación laboral, pues, la jurisprudencia sentada por el órgano de cierre jurisdiccional ha sostenido que la consecuencia es el “reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron”58, esto, previas las siguientes precisiones.

Sobre las vacaciones, en pronunciamiento del 21 de enero de 201659, el Honorable Consejo de Estado precisó que están concebidas como una prestación social y como una situación administrativa, la cual consiste en el reconocimiento en tiempo libre y en dinero a que tiene derecho todo empleado público o trabajador oficial por haberle servido a la administración durante un año y el monto de las mismas se liquidará con el salario devengado al momento de salir a disfrutarlas.

Por tanto, resulta menester precisar, en consonancia con este criterio, que las vacaciones comportan una prestación social y son un derecho de los trabajadores, derivado del principio de garantía de descanso previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, consistente en la concesión de 15 días no laborables remunerados60, que de manera excepcional ha de ser reconocido monetariamente en los términos de Decreto ley 1045 de 197861, que dispone: “Artículo 20º.- De la compensación de vacaciones en dinero.

Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” Por ende, al haberse declarado la existencia de una relación laboral entre la señora Andrea Maritza Chávez Viuche y la Administración, corresponde compensarle a la primera el derecho a descansar de sus labores y a la par recibir remuneración ordinaria, pero comoquiera que el daño de impedirle el goce de tal período se encuentra consumado, ha de compensarse con dinero tal garantía en los términos del aludido artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978, así como de la Ley 995 de 200562. 58 Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moreno en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. 59 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 21 de enero de 2016, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-23-31-000-2005-03979-01 (2316-12). 60 De conformidad con el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», artículo 8º, «Los empleados públicos o trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones, por cada año de servicio, salvo lo que se disponga por los reglamentos especiales para empleados que desarrollan actividades especialmente insalubres o peligrosos […]». 61 Expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al presidente de la República mediante Ley 51 de 1978, «por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional». 62 «Artículo 1°.

Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan Pág. 29 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Frente al reconocimiento de las primas y las cesantías, cabe destacar que en providencia del 4 de febrero de 2016 el H. Consejo de Estado63, precisó que: “…con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación integral del daño al declararse una relación de carácter laboral, […] acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas.

En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como son entre otras las primas, las cesantías; y las prestaciones sociales que se encuentran a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social son la salud, la seguridad social, los riesgos profesionales y el subsidio familiar, que para ser asumidas o reconocidas por cada sistema debe mediar una cotización”.

En virtud del derrotero jurisprudencial expuesto, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal que devengaba un empleado de su mismo nivel, en este caso, a la señora Andrea Maritza Chávez Viuche, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social.

En ese sentido, le corresponderá a la entidad accionada al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales que serán objeto de liquidación a favor de la actora, tomando como base el valor de los honorarios y/o remuneraciones contractuales pactados, tal y como lo estableció el a quo. De otra parte, y en relación con los aportes al sistema de seguridad social, se debe tenerse en cuenta que en la sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 25 de agosto de 201664, la sección segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo determinó reiteró que no es aplicable la prescripción en relación a los aportes a pensión, debido a la periodicidad del derecho pensional, como se pasa a exponer: “(…)” “ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad.

(…) De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado». 63 Expediente 810012333000201200020-01 (316-2014). 64 Expediente 23001-23-33-000-2013-00260-01 (88-2015), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Pág. 30 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho (…).

En esta misma línea, se tiene lo dispuesto por el Sistema de Seguridad Social Integral previsto en la Ley 100 de 1993, el cual garantiza el cubrimiento de las contingencias, tales como pensión y salud. Sobre el tema pensional, la Sección Segunda del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, reconoce tal prestación ordenando computar el tiempo laborado para efectos pensionales, explicando que una vez demostrada la relación laboral, el verdadero principio de la realidad sobre las formalidades permite el otorgamiento de los derechos implícitos, sin ello constituya un fallo extra petita con el siguiente tenor literal: “Así las cosas, el Estado infractor no puede entonces beneficiarse de su conducta irregular y pretender trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido de esa manera contratado, pues el verdadero sentido del principio de la realidad sobre la formalidad lo que impone es que se le reconozca con certeza y efectivamente todo derecho que deviene del despliegue de su actividad laboral.

( ) Por lo anterior, los derechos que por este fallo habrán de reconocerse, se ordenarán no a título de indemnización, como ha venido otorgándole de tiempo atrás, sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos éstos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación ”65 En este orden de ideas, en aplicación de la jurisprudencia decantada por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado66, se comparte la decisión que de instancia, y conforme a la cual se ordena al Hospital accionado, tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional (calculado sobre los honorarios pactados en los contratos de trabajo asociado, contratos de prestación de servicios y contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito con la Sociedad Flórez y Pérez Consultores Profesionales S.A.S.) de la demandante durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012, para que cotice al respectivo fondo de pensiones el monto que le correspondía como empleador para la época de los contratos; y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y/o trabajador asociado y los que se debieron efectuar; le corresponderá efectuar la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En razón a ello la accionante deberá acreditar las cotizaciones realizadas al sistema durante su vinculación con la institución, y en caso de que no se hubieren efectuado 65 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, había ordenado el reconocimiento de estos efectos, en sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 54001-23-31-000-2000-00020-01(2776-05), Actor: JOSÉ NELSON SANDOVAL CÁRDENAS, Demandado: INSTITUTO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO DE NORTE DE SANTANDER - IFINORTE, Magistrado Ponente Dr. JAIME MORENO GARCÍA. 66 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, Sentencia del 18 de septiembre de 2014, Expediente No. 68001-23-33-000-2013-00161-01 (0739-2014) Actor: Elkin Hernández Abreo.

Pág. 31 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar y/o completar el porcentaje que le compete como trabajadora.

En cuanto al reconocimiento de los aportes en salud, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en reciente pronunciamiento del 23 de junio de 202267, reiteró que “la devolución de aportes a seguridad social en salud realizados por la demandante a cuenta propia, tienen la naturaleza de parafiscales, es decir, son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del interesado, por lo cual, no es factible que se le retribuyan directamente al contratista.

En consecuencia, resulta improcedente que se disponga el reembolso por los mencionados conceptos en la forma solicitada por la accionante”. Ahora bien, y como lo estableció el a quo dentro del sub lite no hay lugar a acceder al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, ni al pago de sanción alguna, conforme fue solicitado en la demanda, pues como lo ha indicado en múltiples oportunidades el Honorable Consejo de Estado, la existencia de la relación laboral surge con la declaración de esta sentencia, lo que implica que los derechos que se originan sean exigibles a partir de la ejecutoria de la misma, a pesar de que los fundamentos de la declaración sucedieron con anterioridad68.

Por consiguiente, es claro que únicamente a partir de la ejecutoria de esta sentencia, nace para la actora el derecho al reconocimiento y pago de los intereses respectivos, pero siempre que, el empleador incurra en atraso en la cancelación de sus cesantías69. Por lo puntualizado, este Tribunal confirmará la sentencia recurrida, de conformidad con lo expuesto en parte precedente.

En este orden, y en atención a los reparos esbozados en el recurso de apelación, esta instancia judicial procederá al análisis del fenómeno jurídico de la prescripción en materia de derechos laborales en el caso en concreto. 6.2.6 Prescripción La parte demandada, objetó el estudio de prescripción realizado por el Juzgado de primera instancia, pues argumenta que “( ) está claro que la reclamación de inconformidad presentada por la demandante, data del 29 de diciembre de 2014 (fl. 4.

Cuaderno principal Tomo I – expediente digital), lo que significa que, en el hipotético caso de ratificar algún tipo de condena en contra del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., debe entenderse que la misma alcanzaría el lapso de tiempo comprendido entre el 29 de diciembre de 2011 al 29 de diciembre de 2014. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección Segunda, subsección B, sentencia del 23 de junio de 2022, radicado 73001-23-33-000-2015-00313-01, Demandante: LADY CAROLINA RODRIGUEZ ZAMBRANO, Demandado: E.S.E. HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ, TEMA: CONTRATO REALIDAD. 68 Consejo De Estado-Sección Segunda- Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 05001-23-31-000-2005-03008-01(1793-12) Actor: RAMON RAÚL MAZO AREIZA Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 69 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia del 19 de enero de 2015.

Radicación Nº. 47001-23-33- 000-2012-00016-01(3160-13). C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Pág. 32 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia No podría privilegiarse la inactividad de la señora ANDREA CHAVEZ, púes no se alegó, ni se probó que le hubiese existió algún tipo de imposibilidad, para presentar su inconformismo ante la entidad hospitalaria, ni mucho menos para acudir al aparato judicial en aras de que sus pretensiones hubiesen sido estudiadas por la jurisdicción.” Lo primero que se ha de establecer es que, en materia de derechos laborales de los empleados públicos, los artículos 41 del Decreto 3135 de 196870 y 102 del Decreto 1848 de 196971 (reglamentario del primero) regulan que las acciones que emanen de los derechos consagrados en dichas normas prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

En lo que tiene que ver con el reconocimiento de la existencia de la relación laboral encubierta a través de un contrato de prestación de servicios, contrato de prestación de servicio u otros, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016, estipuló las siguientes reglas respecto a la prescripción extintiva de los derechos salariales y prestacionales derivados del contrato realidad72: ● El término para exigir el reconocimiento de una relación laboral con el Estado es de tres años, contados a partir de la terminación del vínculo contractual, y que pasado dicho tiempo se extingue el derecho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella. ● En aquellos casos donde existe interrupción entre los contratos de prestación de servicios y en su ejecución, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización.73 Igualmente indicó: “[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los 70 «Artículo 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» 71 «Artículo 102. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» 72 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2-05 del 25 de agosto de 2016. Consejero Ponente Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.

Radicación 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 73 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Subrayado de la Subsección) Pág. 33 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]” (Subraya fuera del texto original) Ahora, en reciente sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, la Alta Corporación se pronunció sobre el término de “solución de continuidad” cuando hay interrupción entre contratos estatales de prestación de servicios.

Este tuvo lugar al encontrar que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no existía un criterio definido sobre cómo se debe “computar la interrupción de los contratos estatales de prestación de servicio, sin que exista consenso sobre el tiempo que debe transcurrir entre uno y otro para determinar la solución de continuidad o un fundamento normativo claro que la soporte” 74.

En este sentido la providencia en cita dispuso como regla «establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.» La anterior regla permite entonces aclarar que, en caso de múltiples vinculaciones contractuales en los que se presenten interrupciones, debe entenderse que, para efectos de determinar la fecha a partir de la cual empieza a correr el término prescriptivo, no habrá solución de continuidad cuando entre contrato y contrato no transcurran más de 30 días hábiles.

En otras palabras, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez contencioso deberá determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la finalización del primer vínculo, en tanto, se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación. En ese orden de ideas, se evidencia que la petición de reconocimiento y pago de las acreencias laborales por parte de la demandante fue radicada ante la entidad demandada el 29 de diciembre de 201475, y conforme a los medios de prueba legalmente incorporados al expediente se avizora que durante el periodo laborado, esto es, desde el 7 de mayo de 2003 al 28 de febrero del 2012 se presentaron dos interrupciones, la primera de 2 días (1 y 2 de octubre de 2011/sábado y domingo) y la segunda de un día (31 de diciembre de 2011) luego esta instancia judicial evidencia que la accionante estuvo vinculada a la entidad con contratos cuyas interrupciones no superaron los 30 días que ha establecido el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 para que se generará solución de continuidad. 74 Sentencia de unificación de la Sección Segunda del 9 de septiembre de 2021, con radicación 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016). 75 Ver folios 4 al 9 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams.

Pág. 34 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia Así las cosas, la Sala atendiendo el criterio fijado por el órgano de cierre, encuentra que la relación contractual global concluyó el 28 de febrero de 2012; y la reclamación de reconocimiento de las prestaciones sociales en efecto fue elevada el el 29 de diciembre de 201476, lo que significa que no había vencido el término de tres (3) años para que la actora reclamara sus derechos laborales económicos derivados de la declaración de existencia de la relación laboral, siendo del caso confirmar la sentencia recurrida en este aspecto. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas. 76 Ver folios 4 al 9 del CUADERNO PRINCIPAL TOMO I del Expediente Juzgado en Teams.

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Síntesis Por lo puntualizado, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida, esto, al encontrarse demostrado que en el caso sub lite convergen los elementos que desarticulan un vínculo contractual, y que por el contrario, estructuran una verdadera relación laboral, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, siendo lo procedente declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante– ANDREA MARITZA CHÁVEZ VIUCHE y la ESE HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ durante el periodo comprendido entre el 7 de mayo de 2003 al 28 de febrero de 2012, tal y como lo determinó el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Por lo anterior, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 24 de septiembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en consonancia con las consideraciones expuestas en parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor. 77 “Artículo 365. Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

(…)” Pág. 36 MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Andrea Maritza Chávez Viuche Vs. Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E RAD: 753-2015-00153-01 INTERNO: 2021 – 00922 Sentencia Segunda Instancia La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30050579726fde3528d0d1b872440361147d042ca4577673262569f295c968fa Documento generado en 08/08/2023 09:08:07 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica