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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300920210010101

Ponente: José Ascención Fernández Osorio

Fecha: 2023-07-25

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Inexistencia de incumplimiento por parte de la entidad demandada al no cumplir el contratista el objeto contractual, cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable. En este orden de ideas, destaca la Sala, que el objeto contractual consistía en operar las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Combita (EPAMSC-CAS COMBITA), tanto para el agua potable, como de agua residual y que el alcance del contrato se definía en los estudios previos, en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 202- 2017, que eran parte integral del mismo y estaba a cargo del acá demandante realizar el análisis fisicoquímicos y microbiológicos para el agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales.

De igual manera atendiendo la oferta presentada por el contratista y que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, corrobora esta instancia que el demandante se obligaba para con la entidad contratante, además de los anteriores aspectos a: a. Suministrar y operar el personal para el efecto. b. Realizar mantenimiento preventivo de soplador lobular: monitoreo preventivo / correctivo de soplador lobular de 5,0 HP trifásico, incluyendo reemplazo de filtro de succión, manómetro de glicerina, empaquetadura, rodamiento, rodamientos, juego de correas, limpieza de rotor, cámara, placas, lubricación, cambio de aceite, transporte a taller certificado y todos los elementos y actividades necesarias para su correcto funcionamiento. c. Realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos (9.7.), tanto de agua potable, como de agua residual, obteniendo resultados emitidos por laboratorio acreditado por el IDEAM, dentro de los límites de detección estipulados. d. Suministrar insumos para los tratamientos. e. Efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM.

Es decir que la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSC-CAS CÓMBITA), no podía limitarse a ejecutar ciertas actividades, sino que envolvía un conjunto de acciones, obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitieran cumplir con las normas de calidad del agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales.

Por lo anterior, al valorar las pruebas allegadas al plenario, corrobora la Sala que los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional, demuestran que en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos, esto es, el primero y el último, arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015.Así mismo, con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, se encontró que no cumplían con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales.

En tal sentido y para el sub judice, operar las plantas de tratamiento de aguas implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable, esto es, que fuese apta para el consumo humano y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales, por lo que al obtener resultados de calidad deficiente se estaba incumpliendo con lo pactado.

Concordante con lo anterior, la Sala al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, encuentra que él reconoció que el objeto era la operación de las plantas de tratamiento, mas no su mantenimiento y la exigencia del muestreo, por lo que se destacan los siguientes apartes: (…) Es claro para la Sala que en el contrato sí quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales, por lo que atendiendo el alcance del objeto del contrato el contratista aceptó la obligación de resultado, ya que el operar las plantas de tratamiento tenía implícito el control y calidad del agua potable, como las aguas residuales, en consonancia con las disposiciones que regulan las condiciones ambientales vigentes y al obtener resultados de calidad no aptos se configuró el incumplimiento.

(…) PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA – Aplicación frente a contratista de prestación de servicios, al no cumplir con el objeto contractual cual era operar unas plantas de tratamiento de aguas lo cual implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable. Así las cosas, recalca la Sala que el contrato como expresión que es de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inherencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

Para el caso en estudio, nos encontramos frente a un contrato bilateral o conmutativo -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, así que la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. El artículo 1609 del CC, soporta dicha lógica: (…) De la revisión probatoria allegada al plenario, la parte demandante, no logró acreditar el cumplimiento del objeto contrato al tenor de lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, esto es, la totalidad de las actividades y servicios necesarios para su cumplimiento, incluso, aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales como eran, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y, capítulo 9.7.2 – análisis fisicoquímicos y microbiológicos agua residual, esto es, la realización de los monitoreos correspondientes, con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales.

En consecuencia, tal y como lo considerara la Juez de primera instancia, al contratista demandante no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción total de sus propias obligaciones contractuales, y, por lo tanto, la entidad demandada estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tunja, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022, mediante la cual el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DEMANDA El señor Diego Darío Castro Zúñiga, por intermedio de apoderado, instauró demanda de controversias contractuales contra el entonces FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO - FONADE, con el fin de que: Se declare que entre el señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO-FONADE, hoy ENTERRITORIO se celebró Contrato de Prestación de Servicios No. 2172364 del 22 de noviembre de 2017 y se declare que el objeto contractual era: “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”.

Se declare que el Señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA, ejecutó en un ciento por ciento el objeto de lo contratado, en los términos del Contrato de Prestación de Servicios No. 2172364. Se declare el incumplimiento del contrato No. 2172364 por parte de la entidad demandada, al no cancelar la totalidad del valor del contrato estatal, en los términos acordados con relación con la prestación del servicio contratado.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEICIENTOS TREINTA PESOS ($163.139.630), por concepto de los pagos dejados de realizar en el marco del contrato No. 2172364, todo lo anterior a título de daño emergente.

Además, solicitó que las sumas se indexen mes a mes, hasta la fecha en que se efectúen los pagos pretendidos con la presente solicitud y se dé cumplimiento al tenor del artículo 192 del CPACA.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte demandante efectuó una relación de todas y cada una de las actuaciones precontractuales y contractuales que se adelantaron con ocasión del acuerdo de voluntades. De cara a las pretensiones de la demanda, pueden extraerse las siguientes manifestaciones fácticas relevantes: Que el señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA, en calidad de contratista celebró tres contratos de prestación de servicios con el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE, hoy EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DE DESARROLLO TERRITORIAL – ENTERRITORIO, descritos de la siguiente manera: Contrato No. 2170862 de 15 de mayo de 2017 cuyo objeto fue “MANTENIMIENTO Y OPERACIÓN DEL SISTEMA DE CAPTACIÓN, TRATAMIENTO, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO LETICIA-AMAZONAS EN EL MARCO DEL CONTRATO INTERADMINISTRATIVO No. 216144”.

Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 cuyo objeto fue “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”. Contrato No. 2172373 de 28 de noviembre de 2017 cuyo objeto fue “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO EPMSC MAGANGUE, BOLIVAR” Que la parte demandada le adeudaba unas sumas de dinero por la ejecución de los referidos contratos, resaltando que, para el caso del Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 ejecutado en el municipio de Cómbita – Boyacá, omitió cancelar la totalidad de lo convenido contractualmente; es decir, la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS ($163.139.630).

Que la entidad demandada sentó su postura para negar el pago de las sumas adeudadas de los tres contratos, en que, una vez revisados los informes de laboratorio correspondientes a los monitoreos realizados dentro de los establecimientos EPMSC Leticia, EPMSC Magangué y EPAMSCAS Cómbita durante las vigencias contractuales respectivas, se encontró que estos no cumplen con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente, Resolución 2115 de 2007, para el caso de agua potable, así como los parámetros y valores máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, Resolución 631 del 17 de marzo de 2015.

Que, como consecuencia de la negativa de pago el demandante fue requerido en varias oportunidades por sus proveedores y trabajadores, quienes incluso lo convocaron, junto a la demandada a instancias del Ministerio de Trabajo, viéndose obligado, además, a acudir a préstamos bancarios para cubrir las obligaciones generadas con ocasión de la ejecución de los contratos relacionados.

Que luego de varias gestiones la demandada ordenó el pago de lo adeudado con ocasión de los contratos ejecutados en los municipios de Leticia – Amazonas y Magangué – Bolívar, manteniendo su negativa en cuanto a lo adeudado por el Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017 ejecutado en el municipio de Cómbita–Boyacá, pese a que, según refiere, al igual que los otros dos contratos, este se ejecutó en su totalidad, culminando el objeto contractual el día 01 de mayo de 2018 y, presentó los informes diarios, semanales y mensuales de rigor entre los meses de diciembre de 2017 y junio de 2018, los cuales indica, fueron recibidos a satisfacción. Que ejecutó las actividades de la misma forma en los tres contratos, de manera que, no son de recibo las razones esgrimidas por la accionada para negar el pago de lo adeudado por el Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017, puesto que cumplió con el objeto contractual, que correspondía únicamente a la OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”; objeto que a su juicio, era aún más limitado que el pactado en los otros dos contratos, ya que el mismo únicamente comprometía al contratista en la OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO.

Que 20 días después de dar inicio a la ejecución del referido contrato, presentó a la entidad demandada el inventario de equipos, nivel de riesgo y requerimiento, relacionando, entre otros, aquellos que debían ser cambiados por alto riesgo en su funcionamiento; por lo cual, requirió varias adecuaciones para realizar la operación de la planta en condiciones normales, sin que la demandada accediera a los mismos, ya que no fueron autorizados.

Que las muestras del agua no se pudieron tomar en debida forma, toda vez que las plantas no contaban con puntos concertados y autorizados por la autoridad sanitaria para realizarlas, lo cual, a su juicio, hacía evidente que si las pruebas se tomaron intra-domiciliarias iban a salir alteradas. Que la posición de la accionada es contradictoria, toda vez que aceptó que se cumplió con el objeto de los contratos No. 2170862 de 15 de mayo de 2017 y No. 2172373 del 28 de noviembre de 2017, pero sostiene que no se cumplió con el objeto del contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017, pese a que, según su dicho, se encuentra demostrado que el mismo tenía un objeto contractual incluso más limitado, en comparación con los otros dos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entonces Empresa Promotora del Desarrollo Territorial – ENTERRITORIO manifestó que se oponía a la totalidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que, en principio, no hay lugar que se declare judicialmente la existencia del Contrato No. 2172364, ejecutado en Cómbita-Boyacá, comoquiera que la entidad demandada nunca ha desconocido dicho vínculo contractual con el demandante, ateniéndose en consecuencia al contenido literal del contrato referido y su modificación. Resaltó que, no hay lugar a que se declare que el demandante ejecutó el contrato de prestación de servicios No. 2172364 a cabalidad y en consecuencia se declare el incumplimiento contractual por parte de la entidad demandada, ya que el objeto contratado, en efecto, no fue cumplido en debida forma por el demandante, quien en su ejecución desconoció las condiciones técnicas en las que debía operar la planta de tratamiento de agua, impidiendo que en el Centro Penitenciario de Cómbita y sus usuarios accedieran al servicio de agua potable y al adecuado tratamiento de aguas residuales.

Refirió que para la fecha en que fue presentada la solicitud de conciliación para los contratos de Leticia - Amazonas y Magangué – Bolívar se cancelaron los valores correspondientes a la ejecución de los mismos, pero, en relación al contrato de Cómbita, se encuentra incumplido y no se tiene validado el porcentaje de ejecución puesto que no se suscribieron el acta de terminación del contrato (FMI 026) y acta de recibo final del objeto contractual (FMI 027).

Aclarando que, si bien existen 2 contratos más con objetos similares, los mismos se ejecutaron en establecimientos penitenciarios y condiciones técnicas diferentes, toda vez que en el Establecimiento EPAMSCAS Cómbita se cuenta con un sistema de tratamiento más completo cuya adecuada operación permitiría el cumplimiento de la normatividad ambiental en cuanto a los parámetros fisicoquímicos del agua potable y residual.

Precisó las cifras efectivamente pagadas con ocasión de la ejecución de los contratos de Leticia - Amazonas y Magangué – Bolívar, afirmando que, para el caso del Contrato No. 2172364, ejecutado en Cómbita-Boyacá, si bien fueron presentados por el demandante los informes mensuales, algunos no cuentan con visto bueno de la supervisión de la época y, nunca fueron suscritos los formatos FMI 026 - Acta de Terminación de contrato, FMI 027 – Acta de entrega y recibo final del objeto contractual, ni fueron aprobados pagos parciales por la supervisión durante la ejecución del contrato.

Resaltando que, el incumplimiento por parte del contratista demandante persistía. Señaló que la entidad demandada cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo, al punto que incluso aprobó la solicitud de adición y prórroga presentada en su momento por el demandante, justificada en operación e insumos, de ahí que, según su dicho, no sea cierto que la planta de tratamiento fuera obsoleta, pues refiere que, la solicitud de adición y prórroga en comento se presentó para su correcta operación, lo cual no se materializó por el demandante en la forma como se detalla en el Documento de Estudios Previos CDI 202 – 2017, que expresamente lo estipuló el contrato en mención (cláusulas 1 y 6).

Formuló como medios exceptivos los que denomino “La Empresa de Desarrollo Territorial cumplió a cabalidad con las obligaciones a su cargo; Inexistencia de obligación a cargo de la Empresa de Desarrollo Territorial; Incumplimiento de las obligaciones a cargo del Contratista – Hecho exclusivo de la víctima y cobro de lo no debido”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja dictó sentencia el 6 de octubre de 2022, en los siguientes términos: “(…)

PRIMERO. – DECLARAR probada la excepción denominada “Incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista – Hecho exclusivo de la víctima”, propuesta por la entidad demandada, en razón a lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO. – NEGAR las súplicas de la demanda.

TERCERO. - Sin condena en costas. (…)” (Resaltado del texto original) Para adoptar esta determinación, la jueza de primera instancia se refirió a la caducidad del medio de control para colegir que al 1° de enero de 2019, había trascurrido apenas un año, dos meses y catorce días. Fue así que, al levantarse la suspensión a partir del 1° de julio de 2020 el demandante aún contaba con 9 meses y 16 días para presentar la demanda oportunamente, término que vencía el 16 de abril de 2021, por lo que no se daban los presupuestos de la caducidad; posteriormente aborda el caso concreto refiriéndose al régimen contractual del ENTERRITORIO y la existencia de las obligaciones contractuales.

Hizo alusión a las etapas precontractuales, para resaltar que el demandante presentó una propuesta económica en la que incluyó el análisis de fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y agua residual, para significar que el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso de contratación directa CDI 202-2017 FONADE llevó a cabo informe de evaluación concluyendo que la oferta del señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA cumplía a nivel de capacidad financiera y jurídica.

Explicó que el 22 de noviembre de 2017 FONADE, en calidad de contratante, y el señor Diego Darío Castro Zúñiga, en calidad de contratista, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 2172364, con un plazo de ejecución de 3 meses desde el acta de inicio, destacando apartes del clausulado y resaltando que el 1° de marzo de 2018 FONADE y el demandante suscribieron la Prórroga No. 1, Adición No. 1 y Modificación No. 01 del el Contrato de Prestación de Servicios N° 2172364, adicionado en 2 meses de plazo.

Adujo que, por remisión del propio contrato fueron definidos los estudios previos y en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 202- 2017, proceso que dio origen al contrato en estudio tales documentos previos, integrantes del contrato, no fueron aportados por las partes, a pesar de que, como contratante y contratista, debían tenerlos en su poder, pues el primero los expidió y el segundo tuvo que tener acceso a ellos para poder presentar su oferta.

Expuso que la obligación esencial del contratista DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA era maniobrar las plantas de tratamiento de aguas, tanto potable como residual en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, a fin de producir el efecto para el cual fueron destinadas, es decir, cumplir con las normas de calidad de agua potable (apta para el consumo humano) y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales.

Esgrimió que el demandante no cumplió con su obligación en la forma debida, pues si bien se encuentra acreditado con la bitácora de actividades realizadas diariamente respecto de las PTAP, PTAR, pero no del objeto especifico del contrato, de acuerdo con la oferta económica del contratista, que hace parte integrante del contrato, pues incluso, fue transcrita en el mismo debiendo efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM y debían encontrarse dentro de los límites de detección estipulados.

Con base en lo anterior, concluyó que tales muestreos fueron realizados, obteniendo los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional; no obstante, en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos (el primero y el último) arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015, por lo que arguyó que el contratista incurrió en una falta o falla en la prestación a su cargo, o en un cumplimiento defectuoso, pues si bien el objeto del contrato no incluía expresamente el mantenimiento, al 1º de febrero de 2018 el contratista advirtió a FONADE que se requería realizar el mantenimiento correctivo de varios aparatos de las plantas de tratamiento.

Refirió que en el interrogatorio de parte el demandante manifestó que en ningún sitio del contrato se estipuló que “si el agua no sale apta para el consumo humano, no le pagamos”; pero que en el contrato si quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas no contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales (inciso final de la cláusula tercera, previo al parágrafo), lo que, atendiendo el alcance del objeto del contrato, se le impuso una obligación de resultado a la que se allanó por virtud de la autonomía de la voluntad, al suscribir de manera libre, consciente y voluntaria el contrato en estudio, constituyéndose así este en ley para las partes, ley que en últimas desconoció el contratista.

Manifestó que al señor Diego Darío Castro Zúñiga no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción de sus propias obligaciones contractuales, esto es, el cumplimiento del objeto del contrato, y, por tanto, la entidad estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.

RECURSO DE APELACIÓN Parte demandante El apoderado de la parte demandante sustentó su recurso de apelación como sigue: Retomó los mismos planteamientos de la demanda, para significar que el demandante requirió varias adecuaciones para realizar la operación de las plantas en condiciones normales, sin embargo la entidad hizo caso omiso a dichos requerimientos y decidió no autorizarlos, por lo que no era posible operar las plantas de tratamiento en condiciones normales, dadas las circunstancias en que se encontraban, más aún, eran completamente obsoletas para las condiciones de sobrepoblación o hacinamiento en que se encontraba el centro penitenciario.

Bajo ese entendido, al ser el objeto del contrato únicamente la operación de las plantas de tratamiento no había forma que se consiguiera que el agua fuese potable. Manifestó que las muestras del agua no se pudieron tomar en debida forma, toda vez que las plantas no contaban con puntos concertados y autorizados por la autoridad sanitaria para realizarlas, razón por la cual es evidente que si las pruebas se tomaron intra-domiciliarias iban a salir alteradas.

Precisó que el contrato celebrado fue cumplido, como se verifica con las actas de ejecución de la operación contratada, firmada por las partes, donde se pudo constatar que el contratista cumplió con el objeto del contrato de prestación de servicios, esto era la operación de las plantas no su mantenimiento y reparación. Explicó que, no obstante, el actor fue convocado por la entidad accionada a un proceso administrativo sancionatorio por presunto incumplimiento del contrato, el cual concluyó con el archivo del mismo; que si la entidad demandada no allegó al expediente los documentos de cierre del proceso sancionatorio la única conclusión posible es que no se probó el incumplimiento y por ello no se sancionó al contratista, pues el incumplimiento que fuera sancionado solo podría probarse con el acto administrativo sancionatorio, el cual, brilla por su ausencia en este expediente contencioso.

Agregó que los testimonios de los señores Mauricio Ramírez Ingeniero coordinador del proyecto en la cárcel de Cómbita y José Pacheco Zúñiga técnico operador del sistema en el proyecto de Cómbita, sumadas a las del dragoneante del INPEC que acompañó la operación y la supervisora del contrato, son coincidentes y concordantes en afirmar que el actor cumplió con el objeto del contrato y su prórroga, por cuanto operó las plantas de tratamiento de agua de la cárcel de Cómbita en Boyacá. Resaltó que es inadmisible que la a quo señale que el actor incumplió el contrato de prestación de servicios objeto del presente proceso y que en razón de ello, no tiene derecho a que le paguen la operación realizada, a pesar de que, todos los testigos bajo la gravedad del juramento, declararon que cumplió con la operación contratada, por lo que la sentencia comporta un enriquecimiento sin causa en favor de la entidad demandada, pues el actor prestó el servicio, llevó el personal requerido, aportó los insumos e hizo actividades más allá de lo contratado, lo cual no puede beneficiar al Estado, sin que se le pague un solo peso por todo lo realizado.

Adujo que la decisión recurrida es contraria a la evidencia probatoria allegada al expediente y por ello, solicita la estimación de las pretensiones de la demanda. TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso fue concedido mediante auto del 3 de noviembre de 2022 y fue admitido por esta Corporación mediante providencia calendada del 9 de diciembre del 2022.

La parte demandada se pronunció en relación con la apelación en la oportunidad prevista en el artículo 247-4 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021). La parte demandada descorrió el recurso La entidad a través de apoderado descorrió el escrito de apelación solicitando confirmar el fallo de primera instancia, argumentando que contrario a lo expuesto por el apoderado de la parte actora, y tal como lo indicó el fallo, el contratista tenía a su cargo las actividades necesarias para la operación de la planta y no logró acreditar con las documentales aportadas al plenario que ENTERRITORIO adelantó a través del grupo de operaciones las gestiones requeridas para determinar la incidencia del incumplimiento y se dispuso en cabeza de dicho grupo el traslado de la información para iniciar acción en contra de Diego Darío Castro Zúñiga debido al referido incumplimiento, no existe ninguna prueba que demuestre las manifestaciones del contratista y sí las de la entidad.

Resaltó que el contratista no cumplió a satisfacción con el objeto contractual con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, por lo que se encuentra que no cumplen con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales, y el incumplimiento no solo se remite a este hecho sino a la falsificación de documentos derivados de la contratación ya que la USPEC encontró a través de su personal de Seguridad y Salud en el trabajo que existían graves inconsistencias en los documentos entregados por el contratista, especialmente en los certificados del curso avanzado trabajo seguro en alturas y certificados de aptitud de ingreso, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la Unidad de Policía correspondiente.

Resaltó que la atención y operación de la planta se centraba en desarrollar las actividades mínimas de mantenimiento y operación necesarias para la optimización de las plantas de tratamiento de agua que cumplieran con la normativa aplicable, pero no fue posible, es decir, que no se suministraba agua potable, ni se hacía el correcto tratamiento de agua residual proveniente de distintas áreas del establecimiento carcelario y aunque no se hayan reportado situaciones al interior del centro carcelario, lo cierto es que no se cumplía con el desarrollo del objeto contractual pactado entre las partes.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo establecido en el artículo 207 del CPACA, la Sala no encuentra hasta este momento que se haya configurado alguna causal de nulidad que pueda invalidar la actuación realizada dentro del proceso. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a esta Sala establecer si: ¿En los términos de la apelación y de acuerdo con la valoración probatoria, la entidad demandada incumplió con las obligaciones del pago derivada del Contrato de Prestación de Servicio No 2172364, o, por el contrario, no se probó que el demandante hubiese ejecutado lo determinado en el referido contrato? De la interpretación de la sentencia apelada y los motivos de inconformidad propuestos en el recurso, la Sala concreta la tesis argumentativa del caso para dirimir el objeto de la litis e igualmente anuncia la posición que asumirá, así: Tesis argumentativa propuesta por la Sala La Sala precisa que al contratista demandante no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó probatoriamente la satisfacción total de sus obligaciones contractuales contenida en el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, y, por lo tanto, la entidad demandada estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido, conllevando a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA Del estudio de la caducidad en orden al presente asunto. Atendiendo los poderes oficiosos del Juez, y previo a resolver el fondo del asunto, se considera necesario determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control como se pasa a establecer. Lo primero que debe considerar esta Sala es que, tratándose del estudio del medio de control de asuntos contractuales, el numeral 2 literal j) del artículo 164 del CPACA establece: “j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

(…) v)En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente (…)” De cara a lo expuesto, encuentra la Sala, que en el presente asunto se solicitó el pago del Contrato No. 2172364 de 22 de noviembre de 2017, cuyo plazo de ejecución señalado en la cláusula cuarta sería de tres meses contados a partir de la fecha de firma del acta de inicio, la cual se llevó a cabo el 1 de diciembre de 2017.

El precitado contrato fue objeto de una prórroga, según acta FM 1025 del 1º de marzo de 2018 con plazo de 2 meses, y con fecha de vencimiento de esa prórroga el 1º de mayo de 2018, luego el plazo total de la ejecución contractual fue de 5 meses. En la cláusula decimoséptima del contrato se estableció que la liquidación del mismo tendría un plazo de 6 meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho o acto que genera la terminación. Es decir que como el vencimiento del cumplimiento contractual fue hasta el 1º de mayo de 2018, según su prórroga, la fecha máxima para la liquidación según la cláusula decimoséptima sería hasta el 1º de noviembre de 2018.

No obstante, en dicho término no se realizó la liquidación bilateral ni unilateral del contrato, dando paso a la aplicación de lo normado en el numeral v) del literal J) del artículo 164 del CPACA antes citado. Por consiguiente, el plazo de vencimiento de la liquidación sería hasta el 1º de enero de 2019. Entonces, el término de caducidad fenecería el 1º de enero de 2021; sin embargo, se presentó la suspensión de términos por la pandemia Covid-19 entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 (conforme Decreto 564 de 2020, en concordancia con el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020), llevando hasta allí 1 año, 2 meses y 14 días, por lo que le faltaban 9 meses y 16 días, que empezaron a correr el 1º de julio de 2020.

El demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de diciembre de 2020, término en el que le faltaban 4 meses y 3 días. Como la constancia de conciliación fallida le fue entregada el 02 de marzo de 2021 y la demanda se radicó el 12 de marzo de 2021 en el Circuito Judicial de Popayán (Anotación 4- Samai), se encuentra que la demanda fue oportunamente presentada, pues para entonces le sobraban 3 meses y 22 días para superar el término de los dos años de caducidad.

ANÁLISIS DE LA SALA El problema jurídico delimitado utsupra, será resuelto por la sala, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En el presente caso, se encuentra probado que el 29 de noviembre de 2016 la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y el entonces Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (FONADE) suscribieron el Convenio Interadministrativo No 216144, cuyo objeto era “la gerencia para la construcción e interventoría, ampliación de cupos, y mantenimiento de la infraestructura carcelaria y penitenciaria de orden nacional requerida por la USPEC, lo que supone adelantar estudios, diseños, demolición, mantenimiento, suministro, mejoramiento, conservación y ampliación, así como la elaboración del Plan Maestro de Infraestructura en materia penitenciaria y carcelaria, de acuerdo con la información de los diseños que presenta la USPEC”.

Como consecuencia de lo anterior, el entonces FONADE dio apertura a proceso de contratación directa CDI 202-2017 con el objeto de contratar la “OPERACIÓN DE PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)” y el 13 de octubre de 2017 envió invitación a presentar oferta dentro del proceso mencionado.

En respuesta a tal invitación el acá demandante señor DIEGO CASTRO ZÚÑIGA, presentó la siguiente oferta económica: “(…) (…).(…) (…)” De lo destacado, puede considerar de manera preliminar la Sala que, en el capítulo, 9.7, 9.7.1 – ANÁLISIS FISICOQUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS AGUA POTABLE y, Capítulo 9.7.2 – ANÁLISIS FISICOQUÍMICOS Y MICROBIOLÓGICOS AGUA RESIDUAL, el Contratista debía realizar los monitoreos correspondientes, con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales.

También se observa que el 2 de noviembre de 2017, dentro del proceso de contratación directa CDI 202-2017, el extinto FONADE llevó a cabo informe de evaluación concluyendo procedente la oferta del señor DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA a nivel de capacidad financiera y jurídica, así como en relación con la oferta económica, por lo cual concluyó: “(…), el Comité Evaluador del proceso de CONTRATACIÓN DIRECTA – CDI 202-2017, (…), recomienda al ordenador del gasto de FONADE, aceptar la oferta presentada por el oferente DIEGO DARÍO CASTRO ZÚÑIGA (…)”.

Conforme a lo anterior, el 22 de noviembre de 2017, el entonces FONADE, en calidad de contratante, y el señor DIEGO DARIO CASTRO ZUÑIGA, en calidad de contratista, suscribieron el Contrato de Prestación de Servicios N° 2172364, con un plazo de ejecución de 3 meses desde el acta de inicio, por valor de CIENTO DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS M/CTE ($102.238.580,00), cuyo objeto contractual, era: “CLÁUSULA PRIMERA-OBJETO: El Contratista se compromete con FONADE a la “OPERACIÓN DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO DE AGUA EN EL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE ALTA DE SEGURIDAD DE CÓMBITA (EPAMSC-CAS CÓMBITA)”, de acuerdo a la descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en la Solicitud de Oferta y los Estudios Previos, para el proceso de Contratación Directa CDI 202-2017, los documentos e información técnica suministrada por FONADE y la oferta presentada por EL CONTRATISTA, todo lo cual hace parte integral del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: El alcance al objeto del presente contrato se encuentra contenido en el numeral 2.2. del documento de Estudio Previo.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La Solicitud de Oferta para el Proceso de Contratación Directa CDI 202-2017 y documentos referidos en esta cláusula se entienden incorporadas al contrato, aun cuando en este no se reproduzcan.

PARÁGRAFO TERCERO: En el evento en que se presente alguna contradicción entre, de una parte, la Solicitud de Oferta para el Proceso de Contratación Directa CDI 202-2017 y este contrato y de otra, la oferta presentada por el CONTRATISTA prevalecerá el contenido de los documentos enunciados en el parágrafo segundo de este contrato. En todo caso prevalecerán la Solicitud de Oferta para el Proceso de Contratación Directa CDI 202-2017 y sus anexos.

PARÁGRAFO CUARTO: Sin autorización previa y escrita de FONADE, previo concepto de la supervisión, EL CONTRATISTA no podrá apartarse de las obligaciones que le resulten exigibles en virtud del presente contrato. En el evento en que lo haga, perderá el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de cualquier suma que resulte de su decisión y será responsable de los daños que, como consecuencia de ella, le cause a FONADE, sin perjuicio de que seguirá vigente su obligación de ejecutar el objeto contractual en su totalidad.

PARÁGRAFO QUINTO: La descripción técnica detallada y completa del objeto está contenida en los documentos del proceso de selección CDI 202-2017”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Concordante con ello, también se destacan las obligaciones puntuales derivadas del contrato en mención, de la siguiente manera: “(…) CLÁUSULA TERCERA-FORMA DE PAGO: FONADE pagará al contratista el valor del contrato de la siguiente manera: “PERSONAL REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN: Se pagará por el sistema de precio global fijo sin fórmula de ajuste de la siguiente manera: Tres pagos mensuales: Dos pagos cada uno correspondiente al treinta y tres (33%) por ciento del valor total del personal mínimo (relacionado en este documento) requerido para la operación de las plantas de tratamiento de agua y un tercer pago correspondiente al treinta y cuatro (34%) por ciento restantes, previo recibo a satisfacción y aprobación por parte de la supervisión del informe de operación mensual, además de la totalidad de los productos requeridos.

ACTIVIDADES REQUERIDAS PARA LA OPERACIÓN: A) Pagos mensuales hasta completar el noventa (90%) por ciento del valor de las actividades requeridas para la operación y que se señalan en el presupuesto del presente proceso, de conformidad con las actividades realizadas durante el mes, debidamente aprobadas por la supervisión, en el informe de operación mensual.

B) El saldo correspondiente al diez (10%) por ciento, se pagará una vez se haya liquidado el contrato y previa suscripción del acta de recibo final de las actividades realizadas por el contratista y la entrega de los documentos señalados en este estudio, en el contrato, en el proceso de selección, así como de la aprobación de las garantías correspondientes, señaladas en el numeral de GARANTÍAS del presente documento.

Dicha entrega será realizada a FONADE. El CONTRATISTA está obligado a ejecutar todas las actividades y servicios que resulten necesarias para la ejecución del objeto contractual, incluyendo todas aquellas no contempladas en la oferta o en el resultado de los Estudios Técnicos y Diseños realizados y todo aquel personal de apoyo que requiera para el desarrollo del objeto del contrato.

PARÁGRAFO PRIMERO: REQUISITOS PARA EL PAGO Los pagos y/o el desembolso de recursos relacionados con el contrato quedan sometidos, además a las condiciones anteriormente previstas, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a. Deberán ser revisados y refrendados por el supervisor en los formatos que FONADE suministra para el efecto. b. El CONTRATISTA acreditará al supervisor del cumplimiento de sus obligaciones frente al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales (…) de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente. c. Se realizarán dentro de los diez (10) días calendario siguientes a las fechas de radicación de las facturas o cuentas de cobro según corresponda, o de la fecha que el contratista subsane las glosas que se le formulen. d. Toda vez que los impuestos y retenciones que surjan por la celebración y ejecución del contrato corren por cuenta de EL CONTRATISTA, FONADE hará las retenciones del caso y cumplirá las obligaciones fiscales que ordene la ley” (…) CLÁUSULA SEXTA. – OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

1. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA deberá cumplir las obligaciones propias de este contrato, las mencionadas en los diferentes apartes del documento de Estudios Previos para el Proceso de CONTRATACIÓN DIRECTA CDI 202-2017, su anexos y formatos, los cuales hacen parte integral del presente contrato y en especial las contenidas en el documento de estudios previos y en la Solicitud de Oferta en el numeral 9 y siguientes para el Proceso de Contratación Directa CDI 202-2017.

2. OBLIGACIONES DE FONADE: Son obligaciones de FONADE las siguientes: 1. Cancelar a EL CONTRATISTA el valor del contrato en la forma de pago establecida en la cláusula correspondiente. 1. Exigir a EL CONTRATISTA la ejecución idónea y oportuna del objeto contractual y velar por el cumplimiento del mismo. (SIC) 2. Suministrar la información necesaria que el contratista requiera para la ejecución del contrato. 3.

Realizar los trámites necesarios en caso de incumplimiento del contrato.. Ejercer la supervisión general del contrato. 5. Formular sugerencias por escrito sobre los asuntos que estime convenientes en el desarrollo del contrato, sin perjuicio de la autonomía propia de los contratistas de prestación de servicios y de la supervisión. 6. Las demás obligaciones que surjan de acuerdo con la naturaleza del contrato” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera se encuentra acreditado que el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364 contó con una prórroga en tiempo de dos (2) meses, adición y modificatorio realizados el 01 de marzo de 2018, en los siguientes términos: “CLÁUSULA TERCERA-ADICIÓN: Adicionar el valor del Contrato de Prestación de servicios No. 2172364 en la suma de SESENTA MILLONES NOVECIENTOS UN MIL CINCUENTA PESOS M/CTE ($60.901.050,00), (…) CLÁUSULA CUARTA: Modificar la Cláusula Segunda del Contrato de Prestación de Servicio No 2172364 referente al valor, la cual quedará de la siguiente manera: El valor del presente Contrato asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA PESOS M/CTE (163.139.630,00), (…) CLÁUSULA QUINTA MODIFICACIÓN: Modificar la Cláusula Tercera – Forma de Pago la cual quedará de la siguiente manera: PERSONAL REQUERIDO PARA LA OPERACIÓN: Se pagará por el sistema de precio global fijo sin fórmula de ajuste de la siguiente manera: Dos pagos cada uno correspondiente al treinta y tres (33%) por ciento del valor total del personal mínimo (relacionado en este documento) requerido para la operación de las plantas de tratamiento de agua y un tercer pago correspondiente al treinta y cuatro (34%) por ciento restantes, previo recibo a satisfacción y aprobación por parte de la supervisión del informe de operación mensual, además de la totalidad de los productos requeridos.

ACTIVIDADES REQUERIDAS PARA LA OPERACIÓN: A) Pagos mensuales hasta completar el noventa (90%) por ciento del valor de las actividades requeridas para la operación y que se señalan en el presupuesto del presente proceso, de conformidad con las actividades realizadas durante el mes, debidamente aprobadas por la supervisión, en el informe de operación mensual.

B) El saldo correspondiente al diez (10%) por ciento, se pagará una vez se haya liquidado el contrato y previa suscripción del acta de recibo final de las actividades realizadas por el contratista y la entrega de los documentos señalados en este estudio, en el contrato, en el proceso de selección, así como de la aprobación de las garantías correspondientes, señaladas en el numeral de GARANTÍAS del presente documento.

Dicha entrega será realizada a FONADE”. (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En este orden de ideas, destaca la Sala, que el objeto contractual consistía en operar las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad Combita (EPAMSC-CAS COMBITA), tanto para el agua potable, como de agua residual y que el alcance del contrato se definía en los estudios previos, en la solicitud de oferta del proceso de contratación directa CDI 202- 2017, que eran parte integral del mismo y estaba a cargo del acá demandante realizar el análisis fisicoquímicos y microbiológicos para el agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales.

De igual manera atendiendo la oferta presentada por el contratista y que hace parte integral del Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, corrobora esta instancia que el demandante se obligaba para con la entidad contratante, además de los anteriores aspectos a: Suministrar y operar el personal para el efecto. Realizar mantenimiento preventivo de soplador lobular: monitoreo preventivo / correctivo de soplador lobular de 5,0 HP trifásico, incluyendo reemplazo de filtro de succión, manómetro de glicerina, empaquetadura, rodamiento, rodamientos, juego de correas, limpieza de rotor, cámara, placas, lubricación, cambio de aceite, transporte a taller certificado y todos los elementos y actividades necesarias para su correcto funcionamiento.

Realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos (9.7.), tanto de agua potable, como de agua residual, obteniendo resultados emitidos por laboratorio acreditado por el IDEAM, dentro de los límites de detección estipulados. Suministrar insumos para los tratamientos. Efectuar 3 muestreos, tanto del agua potable, como del agua residual, a efectos de realizar análisis fisicoquímicos y microbiológicos, cuyos resultados debían ser emitidos por un laboratorio acreditado por el IDEAM.

Es decir que la operación de las Plantas de Tratamiento de Aguas del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Cómbita (EPAMSC-CAS CÓMBITA), no podía limitarse a ejecutar ciertas actividades, sino que envolvía un conjunto de acciones, obras, equipos y materiales necesarios para efectuar los procesos que permitieran cumplir con las normas de calidad del agua potable y residual, conforme a los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales.

Por lo anterior, al valorar las pruebas allegadas al plenario, corrobora la Sala que los resultados por parte del laboratorio de Ingeniería Ambiental de la Universidad Nacional, demuestran que en el caso del agua potable, 2 de los 3 muestreos, esto es, el primero y el último, arrojaron como resultado agua no apta para el consumo humano, conforme a los límites de detección de los parámetros pactados en el contrato, en concordancia con la Resolución 2115 del 22 de junio de 2007, y en el caso del agua residual los 3 muestreos no cumplieron con los límites de detección estipulados en el contrato, en concordancia con la Resolución 631 de 2015.

Así mismo, con base en los informes de laboratorio correspondientes al monitoreo realizado en el Establecimiento Carcelario de Cómbita durante la vigencia contractual, se encontró que no cumplían con los estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales. En tal sentido y para el sub judice, operar las plantas de tratamiento de aguas implicaba cumplir con las normas de calidad de agua potable, esto es, que fuese apta para el consumo humano y tratar las aguas residuales de acuerdo a las normas ambientales, por lo que al obtener resultados de calidad deficiente se estaba incumpliendo con lo pactado.

Concordante con lo anterior, la Sala al valorar el interrogatorio de parte rendido por el demandante, encuentra que él reconoció que el objeto era la operación de las plantas de tratamiento, mas no su mantenimiento y la exigencia del muestreo, por lo que se destacan los siguientes apartes: “(…) el objeto contractual sólo era la operación de las plantas de tratamiento de agua en el Establecimiento Penitenciario de alta y mediana seguridad de Cómbita, (…) teníamos que dar el tratamiento, teníamos que hacer el tratamiento, pero amén de eso, no teníamos mantenimiento, pero eran necesaria unas acciones de mantenimiento para poder hacer la otra acción, (…) no solo el contratista desarrolló las actividades que se requerían, como era, suministrar los insumos, suministrar el personal y hacer las actividades de operación, sino que también arreglaba equipos, ponía contactores, ponía relé, que es eso, elementos eléctricos que eran necesarios para que se trabajara el sistema, pero por qué, pues porque ese sistema de alta seguridad estaba en condiciones no aptas de operación, pero que el contratista para cumplir su objeto contractual, el cual cumplió a cabalidad, hacía esas acciones tanto en mediana como en alta, entonces sí cumplimos nosotros haciendo un muestreo (…) el contrato me exige que debo tener 3 muestras, (…) si usted lee el primer informe del 06 de diciembre, suscrito entre las partes, cuando me entregan a mí, el mismo Doctor Caraballo, Director de la Cárcel dice, dice, dice él que por qué ese contrato no tiene mantenimiento, (…)porque mi contrato era operación, (…)” (Negrilla y subrayado por la Sala) Es claro para la Sala que en el contrato sí quedó consignado que el contratista debía realizar todas las actividades y servicios necesarios para la ejecución del objeto contractual, incluso aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales, por lo que atendiendo el alcance del objeto del contrato el contratista aceptó la obligación de resultado, ya que el operar las plantas de tratamiento tenía implícito el control y calidad del agua potable, como las aguas residuales, en consonancia con las disposiciones que regulan las condiciones ambientales vigentes y al obtener resultados de calidad no aptos se configuró el incumplimiento.

Adicionalmente corrobora esta instancia, que mediante oficio con radicado No. 20202700186681 de 22 de septiembre del año en 2020, la entidad demandada, dando respuesta a una comunicación radicada por el demandante, le informó que “(…) Así mismo es pertinente aclarar que si bien existen 2 contratos con objetos similares los mismos se ejecutaron en establecimientos penitenciarios y condiciones técnicas diferentes, toda vez que en el establecimiento EPAMSCAS Cómbita se cuenta con un Sistema de Tratamiento cuya adecuada operación permitiría el cumplimiento de la normatividad ambiental en cuanto a los parámetros fisicoquímicos del agua potable y residual.

(…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera valora la Sala que la supervisora del Contrato de Prestación de Servicios No. 2172364, en el respectivo informe señaló que no se cumplieron las obligaciones a cargo del contratista, es decir el demandante, por lo que procedió a rechazar las facturas, refiriendo además que, en este caso particular, no se subsanó la falta de entrega de información, en tal sentido se considera que pese a que el contratista presentara informes de actividades, los mismos no contaron con los visados de supervisión, entendiéndose no aceptados.

Así las cosas, recalca la Sala que el contrato como expresión que es de la autonomía de la voluntad se rige por el principio “lex contractus, pacta sunt servanda”, consagrado positivamente en el artículo 1602 del Código Civil, por cuya inherencia los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales.

Para el caso en estudio, nos encontramos frente a un contrato bilateral o conmutativo -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse, así que la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.

En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. El artículo 1609 del CC, soporta dicha lógica: “(…)

ARTÍCULO 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos. (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De la revisión probatoria allegada al plenario, la parte demandante, no logró acreditar el cumplimiento del objeto contrato al tenor de lo establecido en el Contrato de Prestación de Servicios No 2172364, esto es, la totalidad de las actividades y servicios necesarios para su cumplimiento, incluso, aquellas contempladas en la oferta o en los documentos precontractuales como eran, los análisis fisicoquímicos y microbiológicos de agua potable y, capítulo 9.7.2 – análisis fisicoquímicos y microbiológicos agua residual, esto es, la realización de los monitoreos correspondientes, con estándares mínimos exigidos por la norma ambiental vigente en los vertimientos puntuales de aguas superficiales.

En consecuencia, tal y como lo considerara la Juez de primera instancia, al contratista demandante no le es dable exigir el pago del contrato a la entidad contratante, en tanto no acreditó la satisfacción total de sus propias obligaciones contractuales, y, por lo tanto, la entidad demandada estaba legitimada para abstenerse de realizar el pago pactado, en virtud de la excepción de contrato no cumplido.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con los numerales 1.º y 8.º del artículo 365 del CGP, no se dictará condena en costas al no evidenciarse su causación en esta instancia y en la medida en que la demanda no se desestima por carencia de fundamento legal, sino porque las pruebas desvirtuaron las razones en que se sustentaban sus pretensiones.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 4, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 6 de octubre de 2022 por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Tunja, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previo registro en el sistema Samai. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión virtual de la Sala de Decisión, según acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente  JOSÉ ASCENCIÓN FERNÁNDEZ OSORIO  Magistrado          Firmado electrónicamente FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado Firmado electrónicamente  ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada    Constancia: “La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma Samai por los magistrados que integran la Sala de Decisión. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA”.