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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2023-00249-00

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-07-21

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Asunto: Providencia que decide en única instancia recurso de insistencia La Sala de Decisión resuelve en única instancia el recurso de insistencia formulado por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez, remitido a este Tribunal por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.

ANTECEDENTES Hechos El solicitante señor Ancizar Cardozo Rodríguez, mediante escrito de 18 de abril de 2023 dirigido por correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima le solicitó “…información certificada acerca de la relación LABORAL y/o ADMINISTRATIVA de la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA.

Lo anterior, por cuanto esta será prueba documental o de referencia que aportaré en mi defensa en el inminente juicio oral al que seré sometido ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tol.). dentro del Rad. 732683104001-202100048-01.” (Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 03.DemandaConAnexos – 2023-06- 26T143.220.238, página 1, del expediente digital).

La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por intermedio de la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur (E) – Seccional Tolima mediante oficio con radicado Nro. 31500-3047-2023 de 20 de junio de 2023 dio respuesta a la petición con radicado 20230140024835 de 19 de abril de 2023 presentada por el solicitante ante la entidad, indicándole que: “(…).

Al respecto me permito informarle que en observancia de la Ley 1581 del 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que la información y los documentos solicitados son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera, no es procedente entregar la información solicitada por usted en su Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima petición. En concordancia con la normatividad vigente, los documentos de la servidora solo son de interés de ella; en caso de ser requeridos por orden judicial, estos deben ser entregados a quien indique el Juez o la autoridad que los requiera, en aras al cumplimiento de la protección de datos personales.

(Constitución Política, Art. 15; Decreto Ley 020 de 2014, Art. 39; Ley 1755 de 2015 Art 24; Ley 1437 de 2011, Art. 24-4; Sentencia C-951 de 2014). Así mismo en la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Entidad, se encuentra estipulado que: “La entidad prestará los servicios de acceso a sus archivos, sin embargo, para el caso de los expedientes laborales y teniendo en cuenta que estos son de carácter reservado en el marco de lo establecido en normatividad legal vigente, solo podrán tener acceso: los entes de control que realicen algún tipo inspección, la autoridad judicial, auditorías internas o externas y el servidor a quien pertenece el expediente.”.

(Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 03.DemandaConAnexos – 2023-06- 26T143.220.238, páginas 5 a 6, del expediente digital). Pretensiones El señor Ancizar Cardozo Rodríguez insiste en su petición, razón por la cual mediante escrito de 22 de junio de 2023 presentó ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima el recurso de insistencia que trata el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para que se le brinde la información y documentación solicitada mediante petición de 19 de abril de 2023, expresando: “(…).

Estando en desacuerdo con la respuesta a mi petición [misma que se allega extemporánea y forzadamente por la instauración de la tutela 2023-00149-00 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué] me permito insistir en mi solicitud, de acuerdo con los siguientes argumentos: La petición elevada se enmarca en aquellas de modalidad de “solicitud de información y documentos” conforme al art. 14.1 de la ley 1755 de 2015.

Así las cosas, usted ya no puede retener los mismos y está en mora de entregármelos pues ya me pertenecen. “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Lo previamente anotado, sin entrar a refutar que la documentación requerida, de ninguna manera posee reserva legal, como erráticamente se aduce.

Ella no involucra la privacidad o intimidad de la exfuncionaria, de acuerdo con el art. 24-3 del CPACA, pues la misma, de acuerdo con el art. 243 del Código General del Proceso es pública, en la medida que testimonia del vínculo laboral o administrativo con esa institución: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [Ley 1712 de 2014] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece en su art. 4, el concepto y alcance del derecho que esa entidad me está vulnerando con negativa: “ARTÍCULO 4.

Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática.

El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” Para último, solicito que de persistir en la negativa, se proceda, de inmediato, según el art. 26 del CPACA.

Esto es, remitiendo: i) mi solicitud inicial, ii) el oficio 31500 - 3047- 2023 y iii) este recurso ante un Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué a fin de que se dirima el conflicto jurídico aquí suscitado.” (Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 04.CorreoReparto (77), páginas 1 a 4, del expediente digital).

Trámite procesal Inicialmente, el conocimiento de esta actuación le correspondió por reparto el 22 de Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima junio de 2023 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. No obstante, por auto de 28 de junio de 2023, el juzgado indicó que teniendo en cuenta que la autoridad a la cual se presentó la solicitud es del orden departamental, la competencia para el conocimiento del recurso de insistencia, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y el artículo 154, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 es del Tribunal Administrativo; motivo por el cual ordenó su remisión a esta Corporación a través de la oficina judicial – reparto (Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 02.ActadeReparto – 2023-06-26T143215.150; 07.Autoremiteporcompetencia, del expediente digital).

El 3 julio de 2023, la actuación le correspondió por reparto a este Tribunal según acta individual de reparto de la misma fecha. Teniendo en cuenta que el solicitante de forma directa presentó la insistencia ante esta jurisdicción, por auto de 11 de julio de 2023 se requirió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para indicar i. cuáles fueron los fundamentos jurídicos (legales, reglamentarios y jurisprudenciales) aplicados por dicha autoridad, para dar respuesta a la petición que el solicitante realizó el 18 de abril de 2023; y ii. cuáles son los fundamentos jurídicos (legales, reglamentarios y jurisprudenciales) y la posición actual de la entidad ante el recurso de insistencia presentado por el solicitante; además de acreditar, todo el trámite dado por la entidad frente a la insistencia (Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf 002_Acta Reparto; 005_(…) auto requiere, del expediente digital).

En atención a tal requerimiento, la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por intermedio de la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur (E) – Seccional Tolima mediante oficio Nro. 31500-3411-2023 de 11 de julio de 2023 corrió traslado a este Tribunal del recurso de insistencia interpuesto por el solicitante, además de señalar mediante oficio Nro. 31500-3412-2023 de 11 de julio de 2023 que la posición actual de la entidad sigue siendo que la información solicitada tiene carácter de reserva (Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf 008_FGN atiende Requerimiento (…); 009_FGN Complementa respuesta (…), del expediente digital).

Consideraciones del Tribunal Competencia De acuerdo con el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el conocimiento del recurso de insistencia corresponderá al tribunal administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá. Por su parte, el artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, establece que los tribunales administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia “(…). 5.

Del recurso de insistencia previsto en la parte primera de este código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental, o del Distrito Capital de Bogotá. (…).” En ese orden, como la información y los documentos solicitados están ubicados en jurisdicción del Tribunal Administrativo del Tolima, y en la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima, autoridad que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nro. 2353 de Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima 29 de junio de 20171 expedida por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del modelo de gerencia pública implementado por la entidad enfocado en el establecimiento de condiciones de mejora continua en sus procesos administrativos para resolver de manera eficiente y expedita las necesidades de las áreas misionales, orientada a la racionalidad administrativa de recursos y la optimización de sus procesos para una adecuada prestación del servicio, considera apropiado establecer el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo bajo los criterios de gerencia pública, por lo que en su artículo 1 determinó en 8 el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, así como su ubicación, sede y jurisdicción, y señaló que la “1.4 Subdirección Regional de Apoyo – Centro Sur [tiene] Ubicación: Ibagué, Sede: Seccional Tolima, Jurisdicción: Tolima, Huila, Caquetá y Putumayo.

(…).” Así, al tener la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima I.G.A.C. ubicación, sede y jurisdicción en el Departamento del Tolima, este Tribunal es competente para conocer y decidir el recurso de insistencia interpuesto por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez. Recurso de insistencia El artículo 74 de la Constitución Política prevé que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley”, al tiempo que el artículo 23 ibidem, les concede el derecho de acceder a la información sobre el actuar de las autoridades y la expedición de documentos correspondientes, así como consultar aquellos que reposen en las oficinas públicas, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados conforme a la Constitución o a la Ley, o tengan relación con la defensa o seguridad nacional.

En desarrollo de tales preceptos la Ley 1755 de 20152 dispone: “Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información con motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.

Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.

Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1 “Por medio de la cual se determina el número de Subdirecciones Regionales de Apoyo, su ubicación, sede y jurisdicción” 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima 1.

Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.

Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” En este sentido, corresponde indicar que cuando la autoridad frente a una petición no otorga una respuesta de fondo, completa, clara y conforme con lo solicitado, o no comunica dicha decisión al peticionario, vulnera el derecho fundamental de petición, caso en el cual el mecanismo judicial de protección idóneo es la acción de tutela.

Ahora, si la administración niega la petición bajo el argumento de una reserva legal, es procedente que el peticionario presente recurso de insistencia en aras de reiterar la solicitud de documentos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 considera: “La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes.

En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” (Negrilla fuera de texto).

De manera que el recurso de insistencia exige como presupuestos los siguientes: i. que los documentos reposen en la entidad a la que se dirige la petición; y ii. que una vez recibida la petición, la entidad mediante decisión motivada niegue el acceso a la información o la expedición de documentos aduciendo reserva legal. En relación con el recurso de insistencia como herramienta judicial idónea para eventos en los cuales se deniega el acceso a un documento público por la existencia de una reserva legal, la Corte Constitucional4 consideró: “…la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida 3 Sentencia T-466 de 2010, Referencia: expediente T-2547814, Acción de tutela de Helder Enrique Méndez Álvarez contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio;

Sentencia de 16 de junio de 2010. 4 Sentencia C-951-14, Referencia: Expediente PE-041, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, Magistrada (E) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez;

Sentencia de 4 de diciembre de 2014. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.” Por otra parte, el Consejo de Estado5 ha expuesto que: “…mediante el recurso de insistencia no se facilita o regula el acceso de la información reservada (art. 24, Ley 1755 de 2015), caso en el cual habría que convocar a los titulares de la información, sino que solamente se verifica qué datos tienen una connotación pública para que sean entregados de manera expedita al peticionario.

En otras palabras, este recurso no es el medio para que un ciudadano acceda a los datos objeto de reserva sino solamente un medio para determinar judicialmente la naturaleza pública de los datos. Una vez definida esa condición, el acceso a la información es libre y debe ser garantizado por la administración pública bajo los principios de transparencia, facilitación, celeridad y de responsabilidad, en los términos del artículo 2º de la Ley 1712 de 2014, “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Acceso a documentos o información pública y la reserva legal De acuerdo con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades o ante organizaciones privadas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha determinado que dicho proceso se funda en dos supuestos esenciales: i. la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, ii. la garantía que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Su núcleo esencial se enmarca en la formulación de la petición, su pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario. La Ley 1755 de 20157 reguló lo correspondiente al derecho de petición ante autoridades y fijó las reglas especiales respecto de informaciones y documentos reservados; así, dispuso en el artículo 24: “Informaciones y documentos reservados.

Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ;

Sentencia del 3 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001- 03-15-000-2016-02216-00(AC), Actor: Universidad del Quindío, Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión Oral. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/Recurso de insistencia - Adecuada aplicación normativa. 6 Sentencia T-230-20, Referencia: Expediente T-7.040.215, Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 7 de julio de 2020. 7Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.” La Ley 1712 de 20148 reguló el derecho de acceso a la información pública, los procedimientos para el ejercicio y garantía del derecho y las excepciones a la publicidad de la información (Artículo 1).

En el artículo 2 determinó el principio de máxima publicidad para titular universal, indicando que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal, de conformidad con la presente ley.” En el artículo 18 estableció las excepciones de acceso a la información, especificando la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas, precisando que: “<Artículo corregido por el artículo 2 del Decreto 1494 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) <Literal corregido por el artículo 1 del Decreto 2199 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

PARÁGRAFO. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Estas excepciones tienen una duración ilimitada (se sujetará al término de protección legal consagrado para la protección de los secretos profesionales, comerciales o industriales) y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” La información pública clasificada, según el artículo 6, literal c) ibidem “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, 8 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(…).” De acuerdo con lo anterior, los documentos e información exceptuada del principio de máxima publicidad para el titular universal, solo puede ser reservada o limitada por disposición constitucional o legal (Artículo 18 de la Ley 1712 de 2014; Artículo 24 Ley 1755 de 2015); por lo tanto, ese tipo de documentos e información puede ser rechazada o denegada de manera motivada y por escrito, cuando pueda causar un daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud, la seguridad, al secreto comercial, industrial y profesional.

De manera que la negativa para el suministro de información o de documentos que reposen en las autoridades, solo es posible si tienen el carácter de reservados o tienen relación con el derecho a la intimidad de las personas naturales, entre otras variables, o por expresa disposición constitucional o legal. Esto también significa que la autoridad a la cual se le solicita la documentación o la información debe verificar ese carácter; luego no es suficiente que la reserva sea así porque la administración lo determine.

En consecuencia, la interpretación sobre los documentos e información sometidos a reserva es restrictiva, teniendo en cuenta que la regla general es el principio de máxima publicidad para el titular universal dentro del marco de la función administrativa como lo establece el artículo 2099 de la Constitución Política, el artículo 910 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 311 de la Ley 489 de 1998. 9 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.” 10 “Prohibiciones. A las autoridades les queda especialmente prohibido: 1. Negarse a recibir las peticiones o a expedir constancias sobre las mismas. 2.

Negarse a recibir los escritos, las declaraciones o liquidaciones privadas necesarias para cumplir con una obligación legal, lo cual no obsta para prevenir al peticionario sobre eventuales deficiencias de su actuación o del escrito que presenta. 3. Exigir la presentación personal de peticiones, recursos o documentos cuando la ley no lo exija. 4.

Exigir constancias, certificaciones o documentos que reposen en la respectiva entidad. 5. Exigir documentos no previstos por las normas legales aplicables a los procedimientos de que trate la gestión o crear requisitos o formalidades adicionales de conformidad con el artículo 84 de la Constitución Política. 6. Reproducir actos suspendidos o anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando no hayan desaparecido los fundamentos legales de la anulación o suspensión. 7.

Asignar la orientación y atención del ciudadano a personal no capacitado para ello. 8. Negarse a recibir los escritos de interposición y sustentación de recursos. 9. No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal. 10. Demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. 11.

Ejecutar un acto que no se encuentre en firme. 12. Dilatar o entrabar el cumplimiento de las decisiones en firme o de las providencias judiciales. 13. No hacer lo que legalmente corresponda para que se incluyan dentro de los presupuestos públicos apropiaciones suficientes para el cumplimiento de las sentencias que condenen a la administración. 14.

No practicar oportunamente las pruebas decretadas o denegar sin justa causa las solicitadas. 15. Entrabar la notificación de los actos y providencias que requieran esa formalidad. 16. Intimidar de alguna manera a quienes quieran acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el control de sus actos.” 11 “Principios de la función administrativa.

La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Los principios anteriores se aplicarán, igualmente, en la prestación de servicios públicos, en cuánto fueren compatibles con su naturaleza y régimen.

(…).” Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima En relación con la limitación del derecho de acceso a la información pública debido a su reserva, la jurisprudencia de la Corte Constitucional12 consideró: “(…).

La Sentencia C-491 de 2007 contiene el balance de las reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que cobija algunos de ellos. Dicho fallo declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006 Por la cual se regulan los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, de la siguiente manera: 1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento.

Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública. 7) La reserva debe ser temporal.

Su plazo debe ser razonable y proporcional al bien jurídico constitucional que la misma busca proteger. Vencido dicho término debe levantarse. 8) Durante el periodo amparado por la reserva, la información debe ser adecuadamente custodiada de forma tal que resulte posible su posterior publicidad. 9) La reserva cobija a los funcionarios públicos, pero no habilita al Estado para censurar la publicación de dicha información cuando los periodistas han logrado obtenerla.

En aplicación de esta regla la Corte declaró inexequible una norma que prohibía a los periodistas difundir información reservada. 10) La Corte ha considerado que la reserva puede ser oponible a los ciudadanos, pero no puede convertirse en una barrera para impedir el control intra o interorgánico, jurídico y político, de las decisiones y actuaciones públicas de que da cuenta la información reservada. 11) El legislador puede establecer límites del derecho de acceso a la información, pero esos límites sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como la seguridad nacional, el orden público o la salud pública. 12) La Corte ha dicho que le corresponde al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue. 13) En lo que se refiere a la información relativa a la defensa y seguridad nacional, distintas disposiciones legales y de derecho internacional admiten su reserva legal. 12 Sentencia T-487-17, Referencia: Expediente T-5.929.699, Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A., Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia del 28 de julio de 2017. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Más recientemente sería expedida la Ley 1712 de 2014 Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones, que destinó el Título III, artículos 18 a 22, a la regulación de las excepciones del derecho de acceso a la información. De este modo el artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011, mientras que el artículo 19 de la misma ley, enumera los casos en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazado o denegado “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional.” (…).” Por lo tanto, la restricción a la información o documentación pública está sometida a reserva de ley, esto es, aquella que el legislador determine, sin perjuicio de lo que al respecto también establezca; o cuando se comprometan derechos fundamentales o bienes constitucionales, por lo que será en cada caso concreto que deberá verificarse si la restricción resulta proporcional y necesaria.

Una limitación, por ejemplo, sería la relacionada con el derecho fundamental a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política. La Corte Constitucional respecto de la reserva de la información que involucre el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, expuso: “(…). Numeral 3: Reserva de la información que involucre derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

Habida cuenta que el numeral 3 del artículo 24 del proyecto de ley estatutaria protege la información y documentos por medio de los cuales pueden ser divulgados cuestiones que involucren la “privacidad e intimidad de las personas” incluidas en determinados documentos laborales y en la historia clínica de las personas, para efectos de examinar la constitucionalidad de esta reserva es necesario precisar el ámbito que cobija.

(…). Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.

Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima (…). Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.

A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.

Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.

Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…). De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.

Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.

El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°. Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C- 748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.

Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.

En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.” Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;

(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público; b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.

Para lo que interesa en este análisis, la Corte indicó en la sentencia C-274 de 2013 que: “Como se indicó en apartes previos, la prohibición de tratamiento de datos sensibles es una garantía del habeas data y del derecho a la intimidad, y además se encuentra estrechamente relacionada con la protección de la dignidad humana. Sin embargo, en ciertas ocasiones el tratamiento de tales datos es indispensable para la adecuada prestación de servicios –como la atención médica y la educación- o para la realización de derechos ligados precisamente a la esfera íntima de las personas –como la libertad de asociación y el ejercicio de las libertades religiosas y de opinión. Las excepciones del artículo 6 responden precisamente a la necesidad del tratamiento de datos sensibles en dichos escenarios.

Ahora bien, como se trata de casos exceptuados y que, por tanto, pueden generar altos riesgos en términos de vulneración del habeas data, la intimidad e incluso la dignidad de los titulares de los datos, los agentes que realizan en estos casos el tratamiento tienen una responsabilidad reforzada que se traduce en una exigencia mayor en términos de cumplimiento de los principios del artículo 4 y los deberes del título VI.

Esa mayor carga de diligencia se deberá también traducir en materia sancionatoria administrativa y penal. (…). La tensión entre el derecho a acceder a la información pública clasificada o pública reservada deberá resolverse en cada caso concreto, para determinar si la posibilidad de negar el acceso a este tipo de información resulta razonable y proporcionada a la luz de los intereses que se pretenden salvaguardar al garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Así, por ejemplo, cuando se trata de información clasificada, se deberá sopesar en el caso concreto si la divulgación de ese tipo de información cumple una función constitucional importante o constituye una carga desproporcionada e irrazonable para el derecho a la intimidad de las personas afectadas, que no están obligadas a soportar”.

Precisamente por ello el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 establece que: “En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia”. De esta manera, frente a casos concretos en los que se contraponga el derecho a la intimidad y el interés ciudadano el operador deberá ponderar cuál de estos derechos ha de prevalecer, de conformidad con lo regulado en las Leyes Estatutarias 1266 de 2008, 1581 de 2012 y 1712 de 2014 y los criterios jurisprudenciales establecidos en la aplicación de la reserva de información, cuando se trata de datos personales sensibles o datos públicos clasificados.” Medios de prueba aportados al expediente Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima En la presente actuación obra medio de prueba documental que se relaciona a continuación, que no fue tachado por las partes, razón por la cual pueden y deben ser valorados: • Petición de 18 de abril de 2023 dirigida al Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima mediante la cual el señor Ancizar Cardozo Rodríguez le solicitó “…información certificada acerca de la relación LABORAL y/o ADMINISTRATIVA de la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA.

Lo anterior, por cuanto esta será prueba documental o de referencia que aportaré en mi defensa en el inminente juicio oral al que seré sometido ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tol.). dentro del Rad. 732683104001-202100048-01.” (Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 03.DemandaConAnexos – 2023-06-26T143.220.238, página 1, del expediente digital). • Oficio con radicado Nro. 31500-3047-2023 de 20 de junio de 2023 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima por intermedio de la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur (E) – Seccional Tolima, por el cual dio respuesta a la petición con radicado 20230140024835 de 19 de abril de 2023 presentada por el solicitante ante la entidad, expresando que: “(…).

Al respecto me permito informarle que en observancia de la Ley 1581 del 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que la información y los documentos solicitados son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera, no es procedente entregar la información solicitada por usted en su petición. En concordancia con la normatividad vigente, los documentos de la servidora solo son de interés de ella; en caso de ser requeridos por orden judicial, estos deben ser entregados a quien indique el Juez o la autoridad que los requiera, en aras al cumplimiento de la protección de datos personales.

(Constitución Política, Art. 15; Decreto Ley 020 de 2014, Art. 39; Ley 1755 de 2015 Art 24; Ley 1437 de 2011, Art. 24-4; Sentencia C-951 de 2014). Así mismo en la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Entidad, se encuentra estipulado que: “La entidad prestará los servicios de acceso a sus archivos, sin embargo, para el caso de los expedientes laborales y teniendo en cuenta que estos son de carácter reservado en el marco de lo establecido en normatividad legal vigente, solo podrán tener acceso: los entes de control que realicen algún tipo inspección, la autoridad judicial, auditorías internas o externas y el servidor a quien pertenece el expediente.”.

(Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 03.DemandaConAnexos – 2023-06- 26T143.220.238, páginas 5 a 6, del expediente digital). • Recurso de insistencia presentado por el solicitante el 22 de junio de 2023 ante la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima, argumentando: “(…).

Estando en desacuerdo con la respuesta a mi petición [misma que se allega extemporánea y forzadamente por la instauración de la tutela 2023-00149-00 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Ibagué] me permito insistir en mi solicitud, de Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima acuerdo con los siguientes argumentos: La petición elevada se enmarca en aquellas de modalidad de “solicitud de información y documentos” conforme al art. 14.1 de la ley 1755 de 2015.

Así las cosas, usted ya no puede retener los mismos y está en mora de entregármelos pues ya me pertenecen. “ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Lo previamente anotado, sin entrar a refutar que la documentación requerida, de ninguna manera posee reserva legal, como erráticamente se aduce.

Ella no involucra la privacidad o intimidad de la exfuncionaria, de acuerdo con el art. 24-3 del CPACA, pues la misma, de acuerdo con el art. 243 del Código General del Proceso es pública, en la medida que testimonia del vínculo laboral o administrativo con esa institución: “Artículo 243. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.

Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.” [Ley 1712 de 2014] “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones”, establece en su art. 4, el concepto y alcance del derecho que esa entidad me está vulnerando con negativa: “ARTÍCULO 4.

Concepto del derecho. En ejercicio del derecho fundamental Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados.

El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública.

Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos.” Para último, solicito que de persistir en la negativa, se proceda, de inmediato, según el art. 26 del CPACA. Esto es, remitiendo: i) mi solicitud inicial, ii) el oficio 31500 - 3047- 2023 y iii) este recurso ante un Juzgado Administrativo del Circuito de Ibagué a fin de que se dirima el conflicto jurídico aquí suscitado.” (Carpeta Expediente Juzgado – Remite por competencia, archivo pdf 04.CorreoReparto (77), páginas 1 a 4, del expediente digital). • Oficio Nro. 31500-3411-2023 de 11 de julio de 2023 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima dirigido a esta Corporación corriéndole traslado del recurso de insistencia interpuesto por el solicitante Ancizar Cardozo Rodríguez con el propósito de resolver sobre dicho recurso (Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf 008_FGN atiende Requerimiento (…), del expediente digital). • Oficio Nro.

Nro. 31500-3412-2023 de 11 de julio de 2023 expedido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur – Seccional Tolima, por medio del cual indicó: “(…). Rta./Ante la solicitud de “información certificada acerca de la relación LABORAL y/o ADMINISTRATIVA de la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA, esta Subdirección en observancia de la Ley 1581 del 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que la información documento solicitados son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera, informó al peticionario que no es procedente entregar la información solicitada, toda vez que, en concordancia con la normatividad vigente, el documento “información certificada” de la servidora es de interés particular por cuanto solicita certificación del tipo de relación laboral.

Así mismo en la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Entidad, se encuentra estipulado que la información que se encuentra en los expedientes laborales son de carácter reservado, en el marco de lo establecido en la normatividad legal vigente. (…). Los fundamentos jurídicos son el cumplimiento a Ley 1581 del 2012 y lo reglamentado en la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Entidad por lo cual la posición actual de la entidad sigue siendo, que la información solicitada tiene carácter de reserva, por cuanto el señor Ancizar Cardozo Rodríguez, solicita “información certificada” acerca de la relación laboral de Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, la cual se encuentra en la historia laboral.

Por lo anterior, con oficio No. 31500-3411-2023, esta Subdirección corre traslado del Recurso de Insistencia presentado mediante correo electrónico de fecha 22 de junio de 2023, por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez, al Tribunal Administrativo del Tolima, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, para su decisión.” (Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf 008_FGN atiende Requerimiento (…); 009_FGN Complementa respuesta (…), del expediente digital). • Sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez dada la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el trámite de la acción de tutela la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima acreditó que le dio respuesta a la petición de 18 de abril de 2023, con la expedición del Oficio con radicado Nro. 31500- 3047-2023 de 20 de junio de 2023.

(Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf, del expediente digital). Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, para estudiar de fondo el recurso de insistencia interpuesto por el solicitante y de serlo, si es posible ordenar a la autoridad requerida, brindarle la información y documentación solicitada.

Caso concreto En el caso objeto de estudio, el señor Ancizar Cardozo Rodríguez mediante escrito de 18 de abril de 2023 dirigido por correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima le solicitó “…información certificada acerca de la relación LABORAL y/o ADMINISTRATIVA de la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA.

Lo anterior, por cuanto esta será prueba documental o de referencia que aportaré en mi defensa en el inminente juicio oral al que seré sometido ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tol.). dentro del Rad. 732683104001-202100048-01.” Corresponde indicar, que mediante sentencia de tutela proferida el 30 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, negó el amparo al derecho fundamental de petición solicitado por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez por carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto en el trámite de la acción de tutela la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima acreditó que le dio respuesta a la petición de 18 de abril de 2023, con la expedición del Oficio con radicado Nro. 31500-3047-2023 de 20 de junio de 2023.

(Carpeta Expediente Tribunal, archivo pdf, del expediente digital). La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, por intermedio de la Subdirectora Regional de Apoyo Centro Sur (E) – Seccional Tolima mediante oficio con radicado Nro. 31500-3047-2023 de 20 de junio de 2023 dio respuesta a la petición con radicado Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima 20230140024835 de 19 de abril de 2023 presentada por el solicitante ante la entidad, indicándole que: “(…).

Al respecto me permito informarle que en observancia de la Ley 1581 del 2012 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, teniendo en cuenta que la información y los documentos solicitados son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera, no es procedente entregar la información solicitada por usted en su petición. En concordancia con la normatividad vigente, los documentos de la servidora solo son de interés de ella; en caso de ser requeridos por orden judicial, estos deben ser entregados a quien indique el Juez o la autoridad que los requiera, en aras al cumplimiento de la protección de datos personales.

(Constitución Política, Art. 15; Decreto Ley 020 de 2014, Art. 39; Ley 1755 de 2015 Art 24; Ley 1437 de 2011, Art. 24-4; Sentencia C-951 de 2014). Así mismo en la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Entidad, se encuentra estipulado que: “La entidad prestará los servicios de acceso a sus archivos, sin embargo, para el caso de los expedientes laborales y teniendo en cuenta que estos son de carácter reservado en el marco de lo establecido en normatividad legal vigente, solo podrán tener acceso: los entes de control que realicen algún tipo inspección, la autoridad judicial, auditorías internas o externas y el servidor a quien pertenece el expediente.” De lo hasta ahora expuesto, en especial de la regulación contenida en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 se infiere que el recurso de insistencia exige como presupuesto la presencia de documentos, información o certificaciones que la administración aduzca como reservada para impedir su conocimiento por parte del peticionario.

Así mismo, cuando se trata de petición de documentos, estos deben reposar en la oficina de la autoridad a la cual la petición se dirigió. No obstante, cuando la negativa del suministro de documentos públicos, de información o de certificaciones consideradas de la misma naturaleza, no se apoya en la calificación de estar amparados por reserva legal sino en otra razón cualesquiera, el recurso de insistencia deviene improcedente y por tal razón, el solicitante puede y debe acudir a la acción de tutela, que es el mecanismo judicial más expedito para proteger el derecho fundamental de petición, también en su modalidad de solicitud de información y acceso a documentos públicos.

En el caso objeto de estudio y conforme la normatividad que regula el recurso de insistencia, la Sala de Decisión indica que se cumplen los presupuestos para avocar el conocimiento del presente asunto y proceder a su resolución, por cuanto en la respuesta dada por la autoridad al solicitante, se señaló que no era posible brindarle la información ni la documentación solicitada por estar sometida a reserva legal, específicamente, porque i. de acuerdo con la Ley 1581 del 2012 son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera.

Además, ii. porque los documentos de la servidora solo son de su interés y en caso de ser requeridos por orden judicial, deben ser entregados a quien indique el Juez o la autoridad que los solicite en cumplimiento de la protección de datos personales (Constitución Política, artículo 15; Decreto Ley 20 de 2014, artículo 39; Ley 1755 de 2015, artículo 24;

Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 4; Sentencia C-951 de 2014); igualmente iii. porque la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Fiscalía establece que “La entidad prestará Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima los servicios de acceso a sus archivos, sin embargo, para el caso de los expedientes laborales y teniendo en cuenta que estos son de carácter reservado en el marco de lo establecido en normatividad legal vigente, solo podrán tener acceso: los entes de control que realicen algún tipo inspección, la autoridad judicial, auditorías internas o externas y el servidor a quien pertenece el expediente.” Así mismo es procedente abordar su análisis, porque el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 establece que la oportunidad para interponer el recurso de insistencia es dentro de los 10 días siguientes a la notificación del escrito que resuelve la petición, y en este sentido, en el expediente se acreditó que el solicitante presentó su insistencia dentro del plazo exigido, debido a que la respuesta de la entidad demandada se emitió y fue conocida por el solicitante el 20 de junio de 2023, y el recurso se presentó mediante correo electrónico ante esa entidad el 22 de junio de 2023.

Si bien la insistencia se presentó de forma directa ante esta jurisdicción, lo cierto es que en el transcurso de este trámite judicial, la autoridad requerida dio el traslado correspondiente a esta Corporación de acuerdo con el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015), como se advierte del contenido del Oficio Nro. 31500-3411-2023 de 11 de julio de 2023.

Ahora bien, el solicitante le pidió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur Seccional “…información certificada acerca de la relación LABORAL y/o ADMINISTRATIVA de la doctora ZEIDY JEANETH IZQUIERDO VARGAS, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DEL TOLIMA.

Lo anterior, por cuanto esta será prueba documental o de referencia que aportaré en mi defensa en el inminente juicio oral al que seré sometido ante el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tol.). dentro del Rad. 732683104001-202100048-01.” Primero debe hacerse una precisión necesaria que está relacionada con la insistencia presentada por el solicitante, quien en dicho escrito considera que como la autoridad requerida no dio respuesta oportuna a su derecho de petición, de conformidad con el artículo 14, numeral 1 de la Ley 1755 de 2015, debe considerarse que la respectiva solicitud ha sido aceptada y la administración no podrá negar la entrega de los documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los 3 días siguientes.

En este sentido i. se señala que tal efecto procede respecto de la entrega de documentos y sus copias, no así respecto de la solicitud de información por cuanto de ésta es necesario determinar si su naturaleza es pública y no está sometida a reserva de acuerdo con la Constitución, la ley y el reglamento; de manera que su suministro no es automático, pese a una respuesta inoportuna por parte de la administración; ii. no obstante, la entrega de documentos, también está sujeta a dicha verificación; iii. el procedimiento especial de insistencia -empleado por el solicitante- es el medio adecuado para determinar la naturaleza pública de los datos o documentos requeridos; de allí que, al negarse el suministro de aquellos por parte de la administración bajo una reserva, corresponde iniciar el trámite especial previsto en la ley, como lo hizo el solicitante; iv. inicialmente, el artículo 243 del C.G. del P. al referirse a documento público hace referencia al medio de prueba, no así a la publicidad o reserva de la información de naturaleza pública o privada.

En consecuencia, le corresponde a la Sala de Decisión determinar si respecto de la información y documentación solicitada, existe la reserva legal que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima aduce para denegarla. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Como se indicó, el artículo 74 de la Constitución Política establece la regla general según la cual todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, la cual solo puede ser exceptuada por la Constitución y la ley cuando determine una reserva de información o de documentos.

En ese sentido, las autoridades no pueden invocar una reserva de información o documental, sin que esta no esté prevista en la Constitución o la ley de forma expresa; de allí que la decisión de la administración sobre la reserva de determinada información o documentación debe i. ser motivada; ii. la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva; iii. estar soportada de manera clara y precisa en una ley; y iv. ser razonable y proporcionada al propósito que busca.

La Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima sin especificar la disposición jurídica aplicable, se fundamentó en términos generales en la Ley 1581 de 201213 por considerar que la información y documentación solicitada son de carácter reservado, de interés única y exclusivamente del titular del derecho o de la autoridad que los requiera.

Igualmente, de forma genérica porque la Guía para la Organización y Administración de Historia Laborales de la Fiscalía establece esta restricción. No obstante, precisó que, conforme a la Constitución Política, artículo 15; Decreto Ley 20 de 2014, artículo 39; Ley 1755 de 2015, artículo 24; Ley 1437 de 2011, artículo 24, numeral 4; Sentencia C-951 de 2014; los documentos de la servidora solo son de su interés y en caso de ser requeridos por orden judicial, deben ser entregados a quien indique el Juez o la autoridad que los solicite en cumplimiento de la protección de datos personales.

La Ley 1755 de 2015, estableció en el artículo 25 los requisitos que la respuesta debe contener cuando niegue la información o documentos solicitados por estar afectada de reserva como estar motivada, e invocar y precisar la disposición que justifica el carácter reservado de la documentación o información. La Corte Constitucional14, al realizar el estudio de constitucionalidad de dicha disposición consideró: “A su vez, la norma cumple con el cometido constitucional exceptivo del acceso a la información, cuando obliga a que esa motivación obedezca a lo que expresamente las disposiciones legales han establecido como reserva, deber que impone señalar de manera precisa la fuente legal que le permite rechazar la petición de información sometida a tal condición. Así las cosas, de acuerdo con la citada jurisprudencia, el legislador impone al funcionario que rechaza la petición de información la carga de la prueba para negar el acceso a la información, a través de la cual asegura el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, pues impide que tal decisión sea meramente discrecional y arbitraria, condición que acata el diseño legal objeto de escrutinio constitucional, pues exige que la restricción deba ser motivada y fundamentada en los preceptos legales que previamente han consagrado la reserva a la información pública.” Para identificar estos asuntos objeto de reserva se debe acudir al artículo 24 de la Ley 1755 de 2015.

El referido artículo dispone: 13 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales.” 14 Sentencia C-951-14, Referencia: Expediente PE-041, Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley número 65 de 2012 Senado y número 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”, Magistrado (E) Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez;

Sentencia del 4 de octubre de 2014.Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…). 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” Al respecto, la Corte Constitucional15 indicó que: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.” En este sentido, la interpretación de la referida disposición no indica que la reserva comprenda toda la información incluida en las hojas de vida o la historia laboral, porque si bien pueden contener información privada y sensible cuya divulgación llevaría una transgresión a la privacidad e intimidad de la persona, lo cierto es que también pueden contener información de carácter público con el mismo acceso.

De acuerdo con la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012 existe una clasificación respecto los datos personales como i. públicos, ii. semi-privados, y iii. privados o sensibles. De acuerdo con el artículo 3, literal e) de la Ley 1266 de 2008 el dato personal es “…cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica.

Así, son clases de dato personal el i. dato privado: “…que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.”(Artículo 3°, literal h) de la Ley 1266 de 2008); ii. dato semi-privado: “que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.”(Artículo 3°, literal g) de la Ley 1266 de 2008; iii. dato público: el dato calificado como por la Constitución o la Ley y todos aquellos que no son semiprivados o privados, como “los datos contenidos en documentos públicos” (Artículo 3°, literal f) de la Ley 1266 de 2008); y, iv. dato sensible: el que afecta la intimidad de su titular “o cuyo uso indebido puede generar su discriminación… así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” En relación con ello, la información o datos de tipo sensible según el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 son “…aquellos que afectan la intimidad del titular o cuya indebida utilización puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” 15 Ibidem.

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Por su parte, el Decreto 1377 de 2013, que reglamentó parcialmente la Ley 1581 de 2012, estableció en el artículo 3, numeral 2, el dato público como aquél “…que no sea semiprivado, privado o sensible.

Son considerados datos públicos, entre otros, los datos relativos al estado civil de las personas, a su profesión u oficio y a su calidad de comerciante o de servidor público. Por su naturaleza, los datos públicos pueden estar contenidos, entre otros, en registros públicos, documentos públicos, gacetas y boletines oficiales y sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva.”, y el numeral 3, como datos sensibles “…aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual, y los datos biométricos.” En consecuencia, la protección de la reserva recae en los datos sensibles o privados, como manifestación del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad.

No obstante, no está sujeto a reserva la información o documentos que aun siendo personales son públicas, como la afín a la relación laboral y/o administrativa de Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas en el periodo que estuvo al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima. La Ley 1712 de 201416 dispuso en el artículo 6, literal c) que la información pública clasificada “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;

(…).”, y en el literal d) que la información pública reservada “Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; (…).” En su artículo 18 estableció: “Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas.

Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales Parágrafo.

Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable.” 16 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima La Corte Constitucional17 estableció los principios rectores de acceso a la información, señalando: “1.

Máxima divulgación, lo cual implica que el derecho de acceso a la información debe ser sometido a un régimen limitado de excepciones. 2. Acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, toda vez que como todo derecho no es absoluto, pero sus limitaciones deben ser excepcionales, previstas por la ley, tener objetivos legítimos, ser necesarias, con estricta proporcionalidad y de interpretación restrictiva. 3.

Carga probatoria a cargo del Estado respecto de la compatibilidad de las limitaciones con las condiciones y requisitos que debe cumplir la reserva. 4. Preeminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de regulación. 5. Buena fe en la actuación de las autoridades obligadas por este derecho, de tal manera que contribuya a lograr los fines que persigue, su estricto cumplimiento, promuevan una cultura de transparencia de la gestión pública y actúen con diligencia, profesionalidad y lealtad institucional.

La referida Ley 1712 de 2014 determinó en el artículo 28 frente a la carga de la prueba que: “Le corresponde al sujeto obligado aportar las razones y pruebas que fundamenten y evidencien que la información solicitada debe permanecer reservada o confidencial. En particular, el sujeto obligado debe demostrar que la información debe relacionarse con un objetivo legítimo establecido legal o constitucionalmente.

Además, deberá establecer si se trata de una excepción contenida en los artículos 18 y 19 de esta ley y si la revelación de la información causaría un daño presente, probable y específico que excede el interés público que representa el acceso a la información.” Frente a la carga de la prueba en esta materia, la Corte Constitucional18 expuso: “El artículo 29 establece que es el sujeto obligado bajo cuyo control se encuentra un documento público, quien tiene la carga de la prueba cuando ha invocado que éste debe permanecer en reserva, con base en alguna de las excepciones contenidas en los artículos 19 y 20 del proyecto de ley.

En ese evento, debe expresar las razones que fundamentan la negativa, esto es, que se trata de una de las excepciones autorizadas en los artículos 18 y 19 del proyecto, así como las pruebas que evidencian que la información solicitada debe permanecer en reserva dado que el daño que puede causar permitir su acceso es real, probable y específica, y que tal daño excede el interés público que representa el acceso a la información. Contrario a lo que afirma el Procurador General de la Nación y otro de los intervinientes, los criterios elegidos por el legislador para definir la carga probatoria y argumentativa que debe cumplir el sujeto obligado son compatibles con la protección constitucional que en nuestro ordenamiento tiene el derecho fundamental a acceder a la información pública. 17 Sentencia C-221-16, Referencia: expediente D-10958, Demanda de inconstitucionalidad de Wilson Rentería Riascos contra el Artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” y los Artículos 20, 49, 50 (parcial), 51, 52 (parcial) y 173 (parcial) de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.”, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos;

Sentencia del 4 de mayo de 2016. 18 Sentencia C-274/13, Referencia: expediente PE-036, Revisión constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria número 228 de 2012 Cámara, 156 de 2011 Senado, “por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional”, Magistrada sustanciadora: María Victoria Calle Correa;

Sentencia del 9 de mayo de 2013. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Los adjetivos empleados por el legislador, lejos de ser ambiguos, recogen el estándar probatorio constitucional e internacional que se ha empleado para valorar si la denegación a acceder a un documento público es un acto arbitrario o un acto legítimo amparado por la Constitución y la ley.

Dado que la regla general consiste en permitir el acceso ciudadano a todos los documentos públicos, constituye un deber constitucional que quien deniega su acceso alegando la existencia de una reserva, demuestre que su decisión no es acto arbitrario, sino el resultado de una decisión administrativa legítima, responsable, juiciosa y respetuosa de los derechos ciudadanos y acorde con los deberes que tienen los servidores públicos.

Estas exigencias aseguran la protección máxima del derecho a acceder a documentos públicos y evitan la actuación discrecional y arbitraria del Estado, que resulta acorde con los parámetros constitucionales que protegen los derechos de petición, información, acceso a la información, la libertad de prensa, la libertad de expresión y el ejercicio de los derechos políticos, y en esa medida es compatible con la Carta.

Por las razones anotadas, esta disposición será declarada exequible, en el entendido de que los artículos a los que se refiere esta disposición, es a los artículos 18, (Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas) y 19 (Información exceptuada por daño a los intereses públicos) y no a los artículos 19 y 20 como dice actualmente el texto.” Ahora bien, acerca de la reserva de la información que reposa en la hoja de vida o en la historia laboral ha de indicarse que tiene relación directa con el derecho a la intimidad previsto en el artículo 15 de la Constitución Política, según el cual toda persona tiene derecho a su intimidad personal y familiar, y debe ser respetada y protegida por el Estado, por ello, la Corte Constitucional ha sostenido que involucra el “…ámbito personalísimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fenómenos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente están sustraídos a la injerencia o al conocimiento de extraños…”19, por consiguiente, el núcleo esencial de este derecho se circunscribe al goce y existencia de una esfera reservada para cada persona libre de cualquier intervención estatal o intromisión de la sociedad20.

De manera que el derecho fundamental a la intimidad se identifica jurídicamente con el concepto de vida privada que abarca espacios de la existencia cotidiana del ser humano cuyo desarrollo, en principio, no debe llegar al dominio público. Estos espacios se refieren a la sexualidad, a la salud, a las creencias, a las convicciones y al manejo de las relaciones interpersonales, entre otros.

De allí que la Corte Constitucional indique que el derecho a la intimidad involucra distintos aspectos de la persona, los cuales van desde el derecho a la proyección de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados distintos al domicilio, en los que un individuo realiza actividades que sólo son de su interés. Al respecto, dicha Corporación indicó: 19 Sentencia SU-056 de 1995, Referencia: Expedientes T-40754 y T-44219, Acción de tutela de Rosmery Montoya Salazar, Margarita Vásquez Arango y Libia González de Fonnegra contra Germán Castro Caycedo, Lucrecia Gaviria Diez y Editorial Planeta, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell; sentencia de 16 de febrero de 1995. 20 Sentencia T-574-17, Referencia: Expediente T-6.142.741, Acción de tutela interpuesta por Marco Antonio Jauregui López contra Nutresa, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo;

Sentencia del 14 de septiembre de 2017. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima “Este tribunal ha señalado que el derecho a la intimidad comprende la protección de la esfera personal y supone la facultad de oponerse a injerencias de terceros y del Estado en ese ámbito de privacidad.

A su vez, implica “la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito (…).”. Con fundamento en ello, la jurisprudencia constitucional reconoce que este derecho garantiza la libertad de las personas para desarrollar su plan de vida de manera autónoma sin la intromisión arbitraria de otros. En otras palabras, la intimidad comprende “el espacio exclusivo de cada uno, (…) aquella órbita reservada para cada persona y de que toda persona debe gozar, que busca el aislamiento o inmunidad del individuo frente a la necesaria injerencia de los demás, dada la sociabilidad natural del ser humano”.

Se trata del “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley”. Precisando el alcance del derecho, la Corte ha identificado el tipo de posiciones y relaciones vinculadas al derecho a la intimidad.

En la sentencia C-602 de 2016 sostuvo, primero, que confiere a su titular la facultad (permisión) de oponerse -cuando no existe justificación suficiente- (i) a la intromisión en la órbita que se ha reservado para sí o su familia; (ii) a la divulgación de los hechos privados; o (iii) a las restricciones a su libertad de tomar las decisiones acerca de asuntos que solo le conciernen a la persona.

Señaló, segundo, que el referido derecho le impone a las autoridades y particulares el deber de abstenerse (prohibición) de ejecutar actos que impliquen (iv) la intromisión injustificada en dicha órbita, (v) la divulgación de los hechos privados o (vi) la restricción injustificada de la libertad de elegir en asuntos que solo le conciernen a la persona o a su familia.

Finalmente, advirtió este Tribunal, impone a las autoridades el deber (mandato) (vii) de adoptar las medidas normativas, judiciales y administrativas a efectos de asegurar el respeto de las dimensiones del derecho.”21 En relación con los límites al derecho a la intimidad y las restricciones que constitucionalmente son permitidas, expuso: “El derecho a la intimidad y sus límites. 43.

Su reconocimiento como derecho implica que puede ser objeto de limitaciones cuando ellas se encuentren debidamente justificadas. En esa dirección, otros sujetos - cuando exista autorización del titular o medie una orden dictada por autoridad competente y en ejercicio de sus funciones- puedan conocer asuntos que, prima facie, se encuentran comprendidos por su ámbito de protección46.

En otras palabras, el derecho a la intimidad puede ser “susceptible de limitación por razones legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente”. En ese sentido, este Tribunal ha señalado “que uno de los aspectos centrales en la definición del alcance del derecho a la intimidad, consiste en determinar cuándo (i) una intromisión en la órbita que la persona o la familia se ha reservado para sí, (ii) una divulgación de hechos o datos privados o (iii) una restricción a la libertad de decidir se encuentra justificada constitucionalmente”. 44.

La jurisprudencia ha señalado que la validez constitucional de las restricciones al derecho a la intimidad exige tener en cuenta, entre otras cosas, la naturaleza de la información que se encuentre en juego. Sobre el particular la sentencia C-602 de 2016 señaló: “15.1. La primera ha consistido en establecer una clasificación de la información con el propósito de “determinar la intensidad con que dicha información se encuentra ligada la esfera íntima del individuo y a los casos en que la misma puede o debe ceder a favor del interés público” (…).

En esa dirección, la Corte estableció que la 21 Ibidem. Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima información puede ser pública, semiprivada, privada o reservada. Dicha tipología se apoya en tres ideas generales que muestran su utilidad: (i) es posible clasificar la información a partir del tipo de contenidos a los que se refiere;

(ii) en función de esos contenidos, es posible definir los sujeto habilitados para permitir su divulgación cuando el titular de la información no lo ha autorizado; y (iii) el tipo de razones que pueden justificar su conocimiento por parte de terceros varía en función de su cercanía con la esfera más íntima de la persona. La información pública, ha dicho este Tribunal, “en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.)” (…) y en consecuencia, es de libre acceso.

Comprende la relativa a “los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas” (…) así como a “los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia” (…) y el dato sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de quienes ejercen cargos de elección popular (integrantes) (…).

Ella “puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.” (…) Cuando se trata de esta información no se requiere la intervención de ninguna autoridad a efectos de autorizarla, ni se exige presentar una justificación particular para su conocimiento. En estos casos lo que ocurre, en realidad, es que el derecho a la intimidad se torna irrelevante.

La información semi-privada corresponde a aquella información que no es pública, pero que se encuentra sometida a “algún grado de limitación para su acceso” (…) de manera que “se trata de información que sólo puede accederse por orden de autoridad judicial o administrativa y para los fines propios de sus funciones, o a través del cumplimiento de los principios de administración de datos personales” (…).

En esa dirección esos datos son “aquellos que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general” (…). Entre la información que encuadra en esta clasificación se encuentra, por ejemplo, la relativa al sistema de seguridad social –con exclusión de la historia clínica-, la administrada por las bases de datos de información financiera (…), la recaudada y almacenada por los Centros de Reconocimiento en el RUNT de conformidad con las normas de tránsito (…), los datos contenidos en el Registro Único de Seguros (…), los datos incluidos en el Registro de la propiedad de perros altamente peligrosos (…), la información sobre aportes, contribuciones y créditos, que reciben las campañas políticas (…) y la información sobre la pertenencia a un partido o movimiento político de los miembros (…).

Respecto de esta información, la resistencia a su divulgación es reducida en tanto corresponde a materias que, a pesar de referirse al individuo, revisten una importancia clara y significativa para el cumplimiento de funciones o tareas asignadas a otras personas. En estos eventos, las razones constitucionalmente admisibles para acceder a la información están vinculadas al cumplimiento de las tareas o funciones ejercidas por quien tiene interés en conocerla.

Se trata entonces de información que tiene una vocación de circulación restringida. El desconocimiento de los fines previstos para su circulación, así como de las condiciones para su divulgación, constituye una infracción no solo del derecho a la intimidad, sino también de otras garantías como el habeas data. A su vez, (iii) la información privada es aquella “que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…).

Comprende la relativa a “los libros de los comerciantes, (…) los documentos privados, (…) las historias clínicas o (…) la información extraída a partir de la inspección del Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos penales sujetas a reserva” (…).

Igualmente reviste la naturaleza de información privada la información genética que reposa en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares (…). En estos casos, el tipo de información revela dimensiones particularmente importantes de la vida personal, social y económica de las personas y que, debido a expresa disposición constitucional (arts. 15 y 250) o a su naturaleza, solo puede ser divulgada por autorización de la persona a la que se refiere o por la existencia de una decisión judicial.

En estos casos, la justificación que explica la posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal. Finalmente (iv) si se trata de información reservada, tal y como ocurre por ejemplo con la relativa a datos sensibles, a la inclinación sexual, a los hábitos personales o los datos relativos a la pertenencia a un partido o movimiento político de los ciudadanos votantes (…), ella “no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones” (…).

En este último caso, la relación entre el derecho a la información y la protección de la intimidad cambia de manera significativa. En efecto, el tipo de información de la que se trata hace que su conocimiento, en cuanto alude a datos de especial impacto, significado y trascendencia para las personas, se encuentra sometido a especiales cautelas, exigiendo la voluntad del sujeto concernido.

En estos supuestos nadie puede pretender auscultarla. (…)” 45. En síntesis, el derecho a la intimidad admite diferentes grados de realización y, precisamente por ello, puede ser objeto de restricciones de naturaleza diversa. A efectos de caracterizar y juzgar las restricciones del derecho a la intimidad, es necesario considerar la naturaleza de la información de cuya divulgación se trata, los límites que a la administración de datos personales se desprenden del derecho al habeas data y, adicionalmente, la prohibición de injerencias desproporcionadas en el ejercicio del derecho a la intimidad.

Estos criterios se articulan con la clasificación que este Tribunal ha hecho de los diferentes espacios y contextos en los que se desenvuelve la vida de las personas. (…).”22 De acuerdo con lo anterior, todo lo relacionado con el derecho a la intimidad involucra las relaciones familiares, su domicilio, salud, comunicaciones personales, orientación sexual, convicciones religiosas o políticas, gremiales, y en general, todos los comportamientos de un individuo que solo pueden llegar a ser objeto de conocimiento por otra persona siempre que el titular de la información decide revelarlos; no obstante, este derecho no es absoluto por lo que es susceptible de restricciones en su ejercicio, solo si son compatibles con intereses superiores.

Como lo establece la Ley 1712 de 201423 en su artículo 4, toda persona en ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados24, la cual sólo se restringirá de acuerdo con las excepciones previstas en la Constitución o la ley. 22 Ibidem. 23 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones.” 24 “ARTÍCULO 5o.

ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1494 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las siguientes personas en calidad de sujetos obligados: a) Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima De acuerdo con su artículo 9, todo sujeto obligado debe publicar una información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan, como: “(…). c) Un directorio que incluya el cargo, direcciones de correo electrónico y teléfono del despacho de los empleados y funcionarios y las escalas salariales correspondientes a las categorías de todos los servidores que trabajan en el sujeto obligado, de conformidad con el formato de información de servidores públicos y contratistas;

(…).”, y por su parte, el parágrafo 2 de dicho artículo respecto del literal c) indicó que “…el Departamento Administrativo de la Función Pública establecerá un formato de información de los servidores públicos y de personas naturales con contratos de prestación de servicios, el cual contendrá los nombres y apellidos completos, ciudad de nacimiento, formación académica, experiencia laboral y profesional de los funcionarios y de los contratistas.

Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.”. El título III de la Ley en comento regula lo correspondiente a las excepciones para el acceso a la información, estableciendo en el artículo 18, la información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas como toda información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales.

Ya su artículo 21 dispuso que cuando la información contenida en un documento tenga reserva parcial, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable y que, además, “…la información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. (…).” Atendiendo el alcance de la reserva de los documentos e información que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas contenidas en la hoja de vida o historia laboral, para la Sala de Decisión, la negativa por parte de la Dirección b) Los órganos, organismos y entidades estatales independientes o autónomos y de control. c) Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. d) Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación. f) Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. g) Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

Las personas naturales o jurídicas que reciban o intermedien fondos o beneficios públicos territoriales y nacionales y no cumplan ninguno de los otros requisitos para ser considerados sujetos obligados, solo deberán cumplir con la presente ley respecto de aquella información que se produzca en relación con fondos públicos que reciban o intermedien.

PARÁGRAFO 1 o. No serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública” Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima Seccional de Fiscalías del Tolima de suministrar al solicitante la información y documentación peticionada, no cumple con los presupuestos mínimos establecidos en la ley estatutaria de manejo de datos, de acceso a la información pública y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional para tal propósito.

La información afín a la relación laboral y/o administrativa de Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas en el periodo que estuvo al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima no cuenta con reserva, sobre todo cuando es un individuo que ejerce funciones públicas, además que el dato solicitado lo que permite es identificar el vínculo de un servidor público con el Estado, y no el ámbito de su vida privada - entendiendo así el alcance de la petición- lo cual no está sometida a reglas especiales de tratamiento de datos respecto de su captación, administración y divulgación. Se reitera que el derecho a la intimidad se circunscribe a la vida privada de las personas que se desarrolla en ese mismo ámbito, el cual no debe ser de conocimiento público, ni objeto de intromisiones estatales o de particulares, por lo que la información solicitada no tiene reserva legal, que si bien puede encontrarse en su hoja de vida o historia laboral, la reserva solo aplica para los datos e información sensible propios del derechos a la intimidad que puedan contener como la dirección del domicilio, números de teléfono, datos de contacto personal, referencias familiares o personales, entre otros; o aquellos que afecten la intimidad del titular, o cuyo uso indebido puede generar discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garantice los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida, sexual y los datos biométricos.

Los datos personales que se encuentren en la categoría de datos personales públicos podrán circularse sin la autorización del particular, mientras que los datos sensibles y semiprivados, deberán contar con la aprobación del titular del dato según los parámetros establecidos en la constitución, la ley y el reglamento. La entrega de la información solicitada no compromete la esfera íntima de su titular, y tampoco se advierte que con su uso se presente algún tipo de discriminación por su ideología, condiciones personales, o se ponga en riesgo su seguridad.

Además, los datos requeridos son propios de los servidores públicos en el marco de su relación con el Estado, y no en el ámbito de su vida privada; es más, lo correspondiente a los cargos que ocupan, las funciones que desarrollan, tampoco desconocen el derecho a la intimidad porque no son considerados como datos sensibles objeto de reserva.

En consecuencia, se trata de información de carácter público atinente a la vinculación de un servidor público al Estado. En efecto, la negativa de la entidad se limitó en su fundamentación a considerar que los datos e información que reposan en la entidad tienen protección de datos personales, sin precisar cómo la entrega de la información y de los documentos podría afectar los intereses privados o semiprivados de su titular.

Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-951 de 2014, en el control previo de constitucionalidad al proyecto que luego sería la Ley 1755 de 2015, artículo 24, numeral 3, que no se trata de la reserva de la totalidad de las hojas de vida, la historia laboral o los expedientes pensionales, sino de apartes específicos que hicieran referencia a datos personales sensibles.

Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima La solicitud del señor Ancizar Cardozo Rodríguez se refirió en concreto a obtener “…información certificada acerca de la relación laboral y/o administrativa de la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.”, y no a la totalidad de su hoja de vida o historia laboral, sino al vínculo laboral de un servidor público con el Estado.

Tan así que en el recurso de insistencia, el solicitante indicó que lo peticionado “no involucra la privacidad o intimidad de la exfuncionaria (…) en la medida que testimonia del vínculo laboral o administrativo con esa institución.”, esto es, a información que no tiene la connotación de datos sensibles. Ahora bien, como lo establece la Ley 1712 de 2014, artículo 9, las entidades públicas están obligadas a publicar una información mínima obligatoria respecto de las hojas de vida o historia laboral de los servidores públicos, esto es i. nombres y apellidos completos; ii. ciudad de nacimiento; iii. formación académica, iv. experiencia laboral y profesional de los funcionarios, y precisó de forma determinante que “Se omitirá cualquier información que afecte la privacidad y el buen nombre de los servidores públicos y contratistas, en los términos definidos por la Constitución y la ley.” En consecuencia, la Sala de Decisión considera que la información solicitada es pública y no tiene el carácter de reservado, por cuanto pese a que consta en su hoja de vida o historia laboral, no se trata de datos personales sensibles, ni se advierte que invada la órbita de privacidad e intimidad de su titular, al no evidenciar - además- que con tales datos se ponga en riesgo a la persona que figure como titular.

No se advierte que la información y documentación negada tenga reserva legal o represente afectación a los derechos de privacidad e intimidad amparados por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, sea secreta o implique datos sensibles de los que señala el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012. Tampoco halla justificación jurídica en la motivación de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima para entender la existencia de reserva legal respecto de la información y documentación solicitada, y en ese sentido, lo peticionado no constituye información reservada; o al menos la fundamentación normativa y fáctica que señaló como limitante a la publicidad de la información y de los documentos tampoco lo establecen, además que no se probó con suficiencia tal carácter, razones por las cuales la Sala de Decisión declarará mal denegada la solicitud de información y documentación peticionada.

En consecuencia, se accederá al recurso de insistencia, ordenando que la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur Seccional dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia entregue al solicitante, y a su costa, los siguientes documentos e información: “…información certificada acerca de la relación laboral y/o administrativa de la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías Del Tolima.”, atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar mal denegada la petición con radicado 20230140024835 presentada por el señor Ancizar Cardozo Rodríguez mediante escrito de 19 de abril de 2023 dirigido por correo electrónico a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur Seccional de conformidad con Referencia: Recurso de insistencia Radicación: 73001-23-33-000-2023-00249-00 Solicitante: Ancizar Cardozo Rodríguez Demandado: Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima lo expuesto.

SEGUNDO: Ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima – Subdirección Regional de Apoyo Centro Sur Seccional, que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia entregue al solicitante, y a su costa, los siguientes documentos e información: “…información certificada acerca de la relación laboral y/o administrativa de la doctora Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, en el periodo en que esta funcionaria estuvo al frente de la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima.” atendiendo las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agente del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto concurrentemente por el artículo 3º. de la Ley 2213 de 2022 y de la Ley 2080, el Artículo 46 (que modifica el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011), el Artículo 48 (que modifica el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, el Artículo 51 (que modifica el artículo 201A a la Ley 1437 de 2011), el Artículo 52 (que modifica el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011).

CUARTO: En firme esta providencia, archívese el expediente previas las respectivas anotaciones en los sistemas de información de la Rama Judicial autorizados para dar publicidad a las respectivas actuaciones judiciales.

NOTIFÍQUESE25 Y CÚMPLASE ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Aclara Voto). JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 25 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023).

RADICACIÓN No. 73001-23-33-000-2023-00249-00 Recurso de insistencia ACLARACIÓN DE VOTO Comparto la decisión asumida por la Sala, en este asunto en particular, pero considero necesario aclarar, con el debido respeto de la Sala mayoritaria, que la información personal que obra en los registros de las instituciones públicas y privadas no es de propiedad de esas instituciones porque, como bien lo aclara el parágrafo del artículo 24 de la ley 1755 de 2015, el único facultado para exponer y hacerla pública es la persona a quien corresponde dicha información pues solo él tiene los elementos de juicio suficientes para establecer el grado de riesgo que esa decisión conlleva para sus derechos fundamentales.

Lo anterior explica el que, si bien algunos servidores públicos deben publicar periódicamente algunas piezas de su información personal con fines de garantizar la transparencia en el ejercicio de la función pública, también es cierto que dicha información ya obra en los registros de las instituciones públicas a las que se encuentran vinculados, pero el procedimiento establecido obedece a la necesidad de dar prevalencia a los derechos fundamentales del titular de esa información personal sobre los derechos a la información de la colectividad.

En ese contexto constitucional considero que, en el presente asunto, pese a que la solicitud de información que motiva este recurso de insistencia hace referencia a información personal de un servidor público no vinculado al trámite procesal, resulta necesario que la información que se entregue en cumplimiento de esta orden judicial sea delimitada estrictamente a la esfera de la experiencia laboral de la funcionaria en su vínculo con la entidad destinataria de la petición de información porque, reitero, se está entregando una información que, en esencia, no le pertenece a quien la entrega y cuya difusión puede poner en riesgo los derechos fundamentales y la seguridad personal de un tercero. En los anteriores términos, dejo rendida mi aclaración de voto.

El Magistrado, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA