Ibagué, veintisiete (27) de Julio de dos mil veintitrés (2023) Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida en audiencia inicial el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas: 1. Se declare al señor JOSÉ GERMAN CASTELLANOS HERRERA es civil y patrimonialmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados al Municipio del Líbano Tolima, como consecuencia del pago realizado en virtud de la condena judicial, por el pago de las prestaciones sociales e indemnización moratoria producto de la declaratoria de un contrato realidad declarado mediante sentencia 93 del 22 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Cuarta de Decisión Laboral, Rad. 2017- 00083-02, que modificó parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano a favor de Esnoraldo Calles Torres y en contra del municipio del Líbano, por las sumas reconocidas por con concepto de salario, auxilio de cesantías, vacaciones e indemnización moratoria. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor JOSÉ GERMAN CASTELLANOS HERRERA a pagar al Municipio del Líbano Tolima, la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($43.842.254) Mcte, por concepto de pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria ordenando mediante sentencia del 22 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Cuarta de Decisión Laboral Rad. 2017- 00083-02 que modificó parcialmente la sentencia del 25 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano, a favor de Esnoraldo Calles Torres y en contra del Líbano1. 3.
Adicionalmente, solicita se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor, se condene al demandado al pago de los intereses a que haya lugar desde la fecha del pago que realizó el Municipio hasta cuando se efectúe la correspondiente devolución del dinero por parte del demandado y se condene al demandado al pago de costas procesales2. 1.
Fundamentos facticos3. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos: 1. Que el señor Esnoraldo Calles Torres, inició un proceso en contra del Municipio del Líbano para que por sentencia judicial se declarara la existencia de una relación laboral desde el 2 de enero al 27 de septiembre de 2014, toda vez que durante dicho periodo se desempeñó como técnico electricista, realizando funciones de sostenimiento, mantenimiento de alumbrado público, revisión permanente de redes e intervención en la infraestructura en áreas urbanas y rurales. 2.
Que el señor Esnoraldo Calles Torres, solicitó que como consecuencia de lo anterior se condenara al Municipio del Líbano al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, e indemnización por el no pago de las mismas. 3. Que el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, tomó como indicio grave la no contestación de la demanda por lo que, dio por ciertos los hechos de la misma y en consecuencia, declaró la relación laboral entre el demandante y el Municipio del Líbano obteniendo el demandante la calidad de trabajador oficial al prestar sus servicios al municipio como técnico electricista, liquidándose así las acreencias laborales a que tenía derecho: 1 Índice 8, fls. 5 y 6, índice 15 fl. 1 y 2 expediente digital Juzgado SAMAI. 2 Índice 8, fl. 6 expediente digital Juzgado SAMAI. 3 11_ Demanda/ folios 2 al 6.
Relación laboral: 2 de enero al 27 de septiembre de 2014 Naturaleza del cargo: Relacionada con el mantenimiento de obras públicas salario: $1,185,275 Liquidación de prestaciones sociales: Cesantías: $875,786,53 Intereses a las cesantías *No aplica* Prima de servicios *No aplica* Vacaciones $437,893,00 Despido injusto *Se niega* Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera 4.
Que contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, tanto la parte demandante como la demandada interpusieron el recurso de apelación. La primera por cuanto no le fue reconocida la prima de servicios y la indemnización por el no pago de las cesantías. La segunda, al considerar que reconocer prestaciones sociales al señor Esnoraldo Calles Torres, conllevaría a la creación de cargos que no se encuentran contemplados en la entidad. 5.
Que mediante sentencia del 22 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, Sala Cuarta de Decisión Laboral, modificó el fallo del 25 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano reconociendo los siguientes emolumentos: 6. Que en la Resolución Nro. 0653 del 15 de agosto de 2020, el alcalde municipal ordenó el pago de $4.347.557 por concepto de salario, auxilio de cesantías y vacaciones a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, el cual consta en el comprobante de egreso Nro. 1155 del 21 de agosto de 2020 (suma pagada $4.353.066). 7.
Que en la Resolución Nro. 911 de 2020, el alcalde municipal ordenó el pago de $38.868.969 por concepto de indemnización moratoria a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, el cual consta en el comprobante de egreso 1521 del 16 de octubre de 2020. Salarios adeudados: $10,509,438 Cotizaciones a entidades de seguridad social en pensiones Se le reconoció este derecho al trabajador para la totalidad del tiempo en que laboró, para que la entidad demandada pague las cotizaciones causadas.
Indemnización moratoria $39,509,16 diarios hasta el pago de las prestaciones reconocidas Sanción por no consignar oportunamente las cesantías *no se impone* Costas $2,213,151 Salarios: $4,353,066 Auxilio de cesantías: $ 417,641 Vacaciones: $ 202,578 Indemnización moratoria: $20,533 diarios a partir del 1 de diciembre de 2014, hasta el pago de las prestaciones sociales.
Cotizaciones a entidades de seguridad social en pensiones Se le reconoció este derecho al trabajador para el periodo del 31 de enero y el 1 de septiembre de 2014. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera 8.
Que el Municipio del Líbano pagó la totalidad de la condena impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, sala cuarta de decisión Laboral, en sentencia del 22 de septiembre de 2019. 9. Que el valor de $43.222.035 pagado por el municipio constituye un perjuicio económico y un detrimento, si se tiene en cuenta que, que asumió un gasto patrimonial adicional e innecesario, por no haber contestado la demanda y haber ejercido mecanismos de defensa en su momento, pues dicha situación fue tenida en cuenta como indicio grave dando por ciertos los hechos de la demanda. 2.
Contestación de la demanda. Mediante auto del 18 de marzo de 20224, proferido por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se dio por no contestada la demanda al no haber atendido, dentro del término concedido, el requerimiento efectuado por el Despacho en auto del 18 de febrero de 20225. 3. La sentencia impugnada6.
Lo es la proferida en audiencia inicial realizada el día 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor José German Castellanos Herrera no es patrimonialmente responsable a título de culpa grave o dolo por el valor pagado al señor Esnoraldo Calles Torres, como consecuencia, de la condena impuesta por Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al no haberse probado que la misma se originó en un actuar gravemente culposo o doloso.
Luego de citar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, el a quo respecto de los elementos de la acción de repetición, encontró acreditado que (i) el señor José German Castellanos Herrera se desempeñó como alcalde del municipio del Líbano durante el tiempo en que se adelantó el proceso bajo radicado Nro. 73411- 31-03-001-2017-00083-00 ostentando la calidad de servidor público y (ii) la existencia de una condena judicial impuesta por el Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué, la cual (iii) se cumplió mediante las Resoluciones Nro. 0653 del 15 de agosto de 2020 y 0911 del 10 de octubre de 2020 en donde se ordenó el pago respectivo de $4.347.557 y $38.868.969 a favor de señor Esnoraldo Calles Torres y los comprobantes de egreso Nros. 1155 del 21 de agosto de 2020 y 1521 del 16 de octubre de 2020.
En cuando a la calificación de la conducta del agente, indicó que la parte demandante manifiesta que el señor José German Castellanos en su calidad de Alcalde incurrió en culpa grave o dolo, al no haber constituido defensa judicial dentro del proceso bajo radicado 73411-31-03-001-2017-00083-00; sin embargo el a quo, considera que tal conducta no se encuentra demostrada pues no fue aportado material probatorio que pusiera de presente la presunta omisión del señor José German Castellanos, es decir elementos de juicio que acrediten que al 4 16_ expediente digital / folios 93 y 94. 5 16_ expediente digital / folios 81 y 82. 6 22_ Acta de audiencia inicial Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera momento de la ocurrencia de los hechos el demandado hubiese omitido constituir apoderado judicial en procura de la defensa del Municipio, pues por el contrario se evidencia que dentro de la audiencia de alegaciones y juzgamiento del día 25 de agosto de 2017 compareció la abogada Angela Patricia Giraldo en representación del Municipio del Líbano. Por la anterior advierte que, si bien en la mencionada audiencia se advierte que el juez de conocimiento se refirió al indicio grave por la falta de contestación de la demanda, esto no es suficiente para determinar que dicha omisión fue responsabilidad del aquí demandado, pues no existe certeza respecto a que la omisión de contestar la demanda se debió a la presunta omisión del demandado de constituir apoderado judicial, o a que, si habiendo sido designado abogado este último fue el que omitió presentar el escrito de contestación a la demanda.
Agregó que la señalada condena fue consecuencia de la existencia de una relación laboral entre el señor Esnoraldo Torres y el Municipio del Líbano la cual tuvo lugar a la acreditación a través de prueba testimonial, resultando claramente demostrado la existencia de una relación de subordinación debido a las ordenes emitidas por los secretarios de planeación y gobierno del Municipio del Líbano y reiteró que no es posible identificar la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa si se tiene en cuenta que la parte demandante no realizó ningún esfuerzo probatorio para acreditar la conducta señalada.
Para finalizar concluyó que, no se configura la totalidad de los elementos necesarios para la prosperidad de la acción y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda absteniéndose de condenar en costas al Municipio del Líbano. 2. Fundamentos de la impugnación7. Oportunamente la apoderada del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Alegó que, la conducta de señor José Germán Castellanos no necesita ser demostrada pues considera que la simple omisión inexcusable de un servidor público es prueba suficiente de su actuar gravemente culposo, dando lugar a la responsabilidad patrimonial, pues recuerda que la misma opera de manera objetiva requiriendo que el demandado pruebe que dicha omisión no fue la causante de daño patrimonial al Estado por lo que señaló que, la juez incurre en error al exigir al demandante demostrar la culpa grave.
Manifestó que es aún mayor el error del Despacho al afirmar que la omisión en la contestación de la demanda pudo haber sido error del abogado y no del entonces alcalde; porque si hubiese sido así, no exoneraría al alcalde de su responsabilidad pues debió probar que otorgó el poder y repetir contra este. Por lo anterior señala que la oportunidad para una entidad oponerse a las pretensiones de la demanda y aporte los medios probatorios es en el traslado de la demanda y su contestación, y en ese sentido la falla consiste en la pérdida de 7 24_ recurso de apelación. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera oportunidad para presentar ante el juez los argumentos jurídicos de la defensa y las pruebas que pretende hacer valer para su defensa.
III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 29 de marzo de 20238 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado demandante, y en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 17 de mayo de 20239 para proferir sentencia. IV.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida dentro de la audiencia inicial celebrada el pasado 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. 2.
Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que el señor José German Castellanos sea condenado al reembolso de la suma que tuvo que cancelar el Municipio del Líbano (Tol.), como consecuencia de la condena impuesta por Juzgado Civil del Líbano y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué los días 25 de agosto de 2017 y 22 de octubre de 2019, respectivamente, dentro del proceso 73-411-31-03-001-2017-00083-00. 3.
Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Considera que el señor José German Castellanos con su actuar gravemente culposo causó un perjuicio económico y un detrimento para el Municipio del Líbano al no haber contestado la demanda radicada dentro del proceso 73-411-31-03-001- 2017-00083-00 en tiempo ni haber ejercido los mecanismos de defensa en su momento, ocurrió una falla en la defensa del ente territorial pues dicha conducta procesal fue tenida como indicio grave dando por ciertos los hechos de la demanda, en las dos instancias.
Dentro del marco del recurso de apelación, ratificando su posición señala que la culpa grave del señor del señor José Germán Castellanos Herrera no necesita ser demostrada, pues esta, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o de la Ley 8 Expediente Digital, Archivo: 33. 9 Expediente Digital, Archivo: 37.. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera 678 de 2001, se presume, por lo que la simple omisión inexcusable de un servidor público es prueba suficiente de su actuar, dando lugar a la responsabilidad patrimonial de que trata el articulo 90 de la C.P., pese a que la omisión la hubiese generado un apoderado del ente territorial.
En ese orden de ideas, considera que quien debe probar que no incurrió en culpa grave es el demandado y no el demandante. 3.2. Tesis de la parte demandada. Se tuvo por no contestada la demanda al considerar que, la subsanación del poder se hizo por fuera del término dado por el a-quo. 4. Tesis de la Sala. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren todos y cada uno de los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad. 5.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable. 5.1.- Respecto de la acción de repetición La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 200110, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.
Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición está determinada por unos presupuestos indispensables que son: i. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos. 10 Por Medio De La Cual Se Reglamenta La Determinación De Responsabilidad Patrimonial De Los Agentes Del Estado A Través Del Ejercicio De La Acción De Repetición O De Llamamiento En Garantía Con Fines De Repetición. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera ii.
Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, iii. Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.
Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan11: I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal: Advierte nuestro órgano de cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales.12 Concluye sobre este punto que, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición. II).
Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal: Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios -Constitución Política, artículos 6, 91 y 123;
Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado13-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial 11 Entre Otras, Sentencia Del Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero del 13 de noviembre De 2008, Radicación Número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).
Actor: Bogotá Distrito Capital Demandado: Andrés Pastrana Arango y Rubén Darío Lizarralde. 12 En Términos Del Artículo 2 De La Ley 678 De 2001, Este Requisito Se Cumple Con “… Una Condena [Sentencia Judicial], Conciliación U Otra Forma De Terminación De Un Conflicto.” 13 Sentencia de agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865- y sentencia de 11 de 2005-Exp. 15.795-.
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo14. Maxime si se tiene en cuanta que otros conceptos, tales como, los de buena y mala fe, están contemplados en la Constitución Política15 y la Ley.
Bajo el imperio de la Ley 678 de 200116, para efectos de determinar la culpa grave o dolo, las disposiciones contenidas en sus artículos 5 y 6 establecen la presunción de dolo y de culpa grave en los eventos allí determinados, a saber: “ARTÍCULO 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.
Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal”. De lo anterior se infiere que la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de 14 Así se lo expuesto la jurisprudencia Constitucional: “Tal confusión se da como consecuencia de creer que el dolo que se presume por virtud del artículo 5º de la Ley 678 es el mismo dolo penal.
La acusación de la demanda también está montada sobre una equiparación conceptual que en realidad no existe y que considera que la acción de repetición persigue fines similares a los de la acción penal. En el capítulo generales (SIC) de esta providencia se estableció que el proceso mediante el cual se tramita la acción de repetición no busca cosa distinta que determinar la responsabilidad civil del agente estatal.
De allí que resulte incorrecto aplicar a un proceso de definición de responsabilidad patrimonial categorías propias de la responsabilidad penal, como son las que tienen que ver con la supuesta necesidad que existe en la acción de repetición de probar el elemento subjetivo de la conducta.” (Sentencia C-455 de junio 12 de 2002) 15 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 16 Sentencia del 30 de agosto de 2007, expediente: 29.223; 26 de febrero de 2009, expediente: 30329; 22 de julio de 2009, expediente: 25659.
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera la falla en su conducta, por lo que se itera se hace necesario analizar cada caso en concreto. III). Sobre el pago de la condena. Es presupuesto sine qua non, al igual que los previamente señalados, que la entidad demandante acredite el pago total de la condena -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente.17 Aunado a lo anterior, posteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado18 agregó como presupuesto de la acción, LA CALIDAD DEL AGENTE, materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado. 6.
El caso concreto. En el sub judice, pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable al señor José Castellanos Herrera de los perjuicios causados al Municipio del Líbano por el valor pagado al señor Esnoraldo Calles Torres en sentencias proferidas el 25 de agosto de 2017 y 22 de octubre de 2019 por la jurisdicción ordinaria. 6.1.
Limite y alcance del recurso de alzada. Así como la demanda señala el marco de juzgamiento del acto y/o conducta cuya reparación se pretende, la apelación, al aducir y sustentar las razones de inconformidad frente a las decisiones u omisiones presentadas en la sentencia apelada, delimita los aspectos a los que debe circunscribirse el superior, en ejercicio del control de legalidad, para revocar, modificar o confirmar la providencia impugnada.
En consecuencia, en segunda instancia, el problema jurídico se delimita a los puntos sometidos a debate en el escrito de apelación. 6.2. Hechos probados en el proceso Sobre el particular al expediente fue allegado el siguiente material probatorio relevante: • Acta de audiencia de Juzgamiento, del 25 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano – Tolima, en la cual se declaró la existencia de una relación laboral entre el señor Esnoraldo Calles Torres y el Municipio del Líbano19. • Medio magnético de la audiencia de fallo ordinario laboral celebrada el día 25 de agosto de 201720. 17 Sección Tercera.
Sentencia de 23 de noviembre de 2005, exp. 15.745. 18Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Tercera C.P: Ramiro Saavedra Becerra Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2009 Rad.: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano-IDU-demandado: Luis Fernando de Guzmán Mora Ref: Apelación de Sentencia en Acción de Repetición. 19 11_ Demanda/ folios 32 y 33. 20 Índice 07 expediente digital SAMAI.
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera • Acta de audiencia de Juzgamiento Nro. 1338, del 22 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral, cuya parte demandante es el señor Esnoraldo Calles Torres y la parte demandada es el Municipio del Líbano21. • Auto interlocutorio del 23 de junio de 2020, cuyo tema es la corrección de errores por omisión de palabras en la parte resolutiva de la sentencia oral de segunda instancia proferida el 22 de octubre de 202022. • Resolución 0653 del 15 de agosto de 2020 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una sentencia judicial” a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, por concepto de prestaciones sociales la suma de $4.347.557.00 reconocidos dentro del proceso bajo radicado 73411-31-03- 001-2017-00083-0223. • Comprobante de egreso Nro. 1155 del 21 de agosto de 2020, a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, por la suma de $4.353.066.00 por concepto de pago de prestaciones sociales según sentencia judicial de proceso ordinario laboral con radicación 73411-31-03-001-2017-00083-0224. • Orden de pago Nro. 998 del 21 de agosto de 2020, por valor de $4.353.066.00 a favor del señor Esnoraldo Calles Torres25. • Certificado de registro presupuestal Nro. 659 del 15 de agosto de 2020, por valor de $4.353.066.00 a favor del señor Esnoraldo Calles Torres26. • Certificado de disponibilidad presupuestal Nro. 571 del 21 de julio de 2020 por valor de $4.353.066.0027. • Resolución 0911 del 10 de octubre de 2020, “por medio de la cual se reconoce y orden el pago de una sentencia judicial” a favor del señor Esnoraldo Calles Torres por concepto de indemnización moratoria la suma de $$38.868.969.00 reconocidos dentro del proceso bajo radicado 73411- 31-03-001-2017-00083-0228. • Certificado de registro presupuestal Nro. 819 del 10 de octubre de 2020, por valor de $38.868.969.00 a favor del señor Esnoraldo Calles Torres29. • Comprobante de egreso Nro. 1521 del 16 de octubre de 2020, a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, por la suma de $38.868.969.00 por concepto de pago de indemnización moratoria según sentencia judicial de proceso ordinario laboral con radicación 73411-31-03-001-2017-00083-0130. • Orden de pago Nro. 1354 del 16 de octubre de 2020, por valor de $38.868.969.00 a favor del señor Esnoraldo Calles Torres31. • Oficio del 23 de julio de 2021, por medio del cual se hace constar que durante el periodo del 16 de mayo de 2017 y el 15 de agosto de 2017 ejerció como alcalde del Municipio del Líbano el señor José German Castellanos Herrera32. • Acta de posesión Nro. 04 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual el señor José German Castellanos Herrera toma posesión del cargo de Alcalde Municipal del Líbano Tolima33. 21 11_ Demanda/ folios 29 y 30. 22 11_ Demanda/ folios 34 al 39. 23 11_ Demanda/ folios 45 y 46. 24 11_ Demanda/ folio 41. 25 11_ Demanda/ folio 42. 26 11_ Demanda/ folio 43. 27 11_ Demanda/ folio 44. 28 11_ Demanda/ folios 57 y 58. 29 11_ Demanda/ folio 56. 30 11_ Demanda/ folio 54. 31 11_ Demanda/ folio 55. 32 11_ Demanda/ folio 61. 33 11_ Demanda/ folios 25 al 27.
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera • Copia de credencial del señor José German Castellanos Herrera34. • Comprobante de egreso Nro. 236 a favor del señor Esnoraldo Calles Torres, por concepto de pago de prestaciones sociales según sentencia judicial dentro de proceso ordinario Laboral bajo radicado 73411-31-03-001-2017- 00083-01 por valor de $620.219.0035. 6.3.
Análisis sustancial La Sala analizará si conforme lo sostiene el recurrente y, los argumentos expuestos en su recurso de apelación, hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del demandado a título de culpa grave a través de la configuración de los requisitos que contempla el medio de control de Repetición para su prosperidad, de acuerdo al material probatorio recaudado dentro del sublite.
En tal sentido, se debe verificar: i) La calidad de agente del Estado del demandado José German Castellanos Herrera; ii) La existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Municipio del Líbano; iii) El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública; y por último, iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.
Previo a analizar los ítems establecidos en los numerales i) a iii), en aras de abordar los limites propios del recurso de alzada procederá la Sala a analizar el requisito consistente en la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, para finalmente, si se encuentra acreditado aquel – iv) -, descender al análisis de los demás presupuestos a la luz de las pruebas y de la jurisprudencia, al merecer pronunciamiento por parte de este Tribunal.
En cuanto a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala, con base en lo probado en el proceso, advierte lo siguiente. Como es reconocido por las altas Cortes Constitucional y Contenciosa36, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba37, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.
Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al 34 11_ Demanda/ folio 28. 35 15_ Reforma demanda/ folio 6. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación Número: 680012331000201100492 01 (57.060), Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Demandado: Óscar Leal Bayona, Referencia: Repetición. 37 Preceptos de suyo más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (Artículos 63 y 2341 del Código Civil).
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material. Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º.
Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.
Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.
Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.
Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.
Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” (se resalta). Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado38.
Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-374 De 2002.
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera En sintonía con lo anterior, la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
La entidad demandante afirmó que el demandado causó el daño que dio lugar a la condena por su conducta gravemente culposa. Para demostrarlo, aportó: (i) el acta de juzgamiento en la que se certifica que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sesionó en audiencia pública el día 22 de octubre de 2019, con el fin de proferir sentencia dentro del proceso (147-2017) 73411-31-03-001-2017-00083-01 y en la cual solo se advierte la parte resolutiva de la decisión;
(ii) el acta de audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2017 suscrita por el Juez Civil del Circuito del Líbano (Tol.), la que indica “seguidamente, el suscrito juez hizo un resumen de las pretensiones de la demanda, trámite procesal y consideraciones” y traslitera la parte resolutiva de la sentencia; (iii) medio magnético de la audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tol.) y (iv.) el auto interlocutorio que modificó la decisión de fondo por errores aritméticos de la decisión proferida en segunda instancia en la jurisdicción ordinaria.
El demandante y hoy recurrente, hace consistir como argumento de su disenso y por el cual imputa la actuación gravemente culposa al, entonces, alcalde del Municipio del Líbano (Tol.), “(…) no haber contestado la demanda en tiempo y haber ejercido los mecanismos de defensa en su momento, pues esta situación fue tenida en cuenta, como indicio grave dando por ciertos los hechos de la demanda, en las dos instancias”, no obstante, de las pruebas allegadas se evidencia que, para estudiar dicha conducta se allega, únicamente, el audio emitido por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano (Tol.), pues las providencias allegadas de segunda instancia, tan solo, advierten la parte resolutiva de la sentencia proferida dentro proceso de carácter ordinario laboral, mas no el análisis de fondo de la misma, por lo que, tal como lo hizo el a-quo, era sobre este medio probatorio que, debía efectuarse el análisis de la conducta del señor José German Castellanos Herrera y si la misma constituía culpa grave, pues no había más medios de prueba allegados por el demandante que demostraran los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos.
No obstante, en el recurso de apelación la parte actora, señala que la culpa grave del señor José Germán Castellanos Herrera no necesita ser demostrada, pues está, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se presume, por lo que, advierte que (i) la simple omisión inexcusable del servidor público es prueba suficiente de su actuar gravemente culposo dando lugar a la responsabilidad patrimonial de que trata el artículo 90 de la C.P., (ii) correspondiéndole probar al demandado que la omisión no es la causante del daño, “de lo contrario, el legislador no hubiera dicho que este hecho lleva a presumir la responsabilidad”.
La Sala considera que, si bien es cierto, el numeral 2 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, prevé una presunción, ella no opera de manera automática, ni implica que, de manera per se, sin ningún tipo de análisis, se imponga una condena, ora por cuanto, el ordenamiento jurídico lo prohíbe; ora porque, la doctrina jurisdiccional contenciosa ha advertido, al analizar la presunción frente a la culpa grave consagrada en la norma en cita, que el hecho de que exista una sentencia Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera condenatoria contra el Estado, ello no equivale automáticamente a predicar la indudable existencia del dolo o la culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta39.
La Corte Constitucional estudiando las presunciones contempladas en la acción de repetición en su sentencia C- 374 de 0240 señaló que, “(…) las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad (énfasis por fuera de texto)”.
Dicha providencia fue reiterada en la más reciente sentencia de unificación proferida por dicha Corporación y en la que, ante un nuevo análisis de las presunciones contempladas en la Ley 678 de 2011, concluyó frente a la carga probatoria de la parte demandante, lo siguiente: “La Corte Constitucional estima que la referida ponderación entre principios constitucionales debe llevarse a cabo en el ejercicio de la acción de repetición, tanto en (i) la valoración de la atribución de responsabilidad a título de dolo o culpa grave (elemento subjetivo), como en la formulación (ii) del remedio previsto, cual es el regreso de lo pagado por el Estado. 5.34.
En cuanto hace a lo primero, la propia Constitución es expresa en señalar que la acción de repetición únicamente procede frente al dolo y la culpa grave del funcionario, por lo que esas condiciones de la atribución de responsabilidad deben evaluarse de manera estricta, no sólo porque responden a un claro mandato superior, sino en atención a la gravedad de la consecuencia que se predica del hecho de que se encuentren acreditadas. 5.35.
Por lo anterior, sin perjuicio del deber de adelantar la acción de regreso a fin de salvaguardar el patrimonio público y la moralidad administrativa, la procedencia de la acción de repetición está supeditada a la realización de un juicio de atribución de responsabilidad patrimonial, en el cual deben asegurarse las garantías que conforman el derecho al debido proceso, en especial, cuando la pretensión de regreso se fundamente en las presunciones de dolo y culpa grave establecidas por el legislador. 5.36.
Sobre este último punto, como se explicará más adelante en detalle, este Tribunal estima que si bien la ley contempló unas presunciones que fueron avaladas por esta Corporación, lo cierto es que para su correcta utilización es indispensable probar el hecho que determina la inferencia no sólo frente a la administración sino también de cara al funcionario implicado.
Lo anterior, para establecer en relación con el agente del Estado el supuesto que origina la 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31- 000-2011-01583-01(53008), Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Yolanda Pinto Afanador y otros Referencia: acción de repetición 40 Referencia: expedientes acumulados D-3756, D-3757 y D-3763, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 "Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición", Actores: Jorge Luis Pabon Apicella y Luz Beatriz Pedraza Bernal, Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sentencia del catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002).
Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera presunción, así como para permitirle a éste que, de ser posible, desvirtúe su alcance. En este punto de la fundamentación, reiterando lo expuesto páginas atrás sobre la hermenéutica histórica y finalista del inciso segundo del artículo 90 superior, la Corte estima pertinente insistir en que la procedencia de la acción de repetición está sujeta a la efectiva demostración por parte de la entidad convocante de la actuación dolosa o gravemente culposa de su agente.
En consecuencia, los jueces contenciosos administrativos deben ser garantes de que la administración cumpla con dicha carga, incluso en los casos en los que acudan a las presunciones legales. 5.56. En efecto, la Carta Política exige “la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente”, y, por ello, “no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta”. 5.57.
En atención a dicho carácter subjetivo de la acción de repetición, esta Corporación estima necesario resaltar que los jueces de lo contencioso administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29 superior, deben asegurar el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición, por lo que están en la obligación de evitar que los análisis construidos para enjuiciar la responsabilidad patrimonial del Estado sean simplemente extrapolados al examen de la responsabilidad patrimonial de los agentes de la administración. Lo anterior, porque: (i) La configuración superior de los juicios de responsabilidad y los presupuestos de la misma son distintos en uno y otro caso (objetivo y subjetivo);
(ii) La pretensión de regreso conlleva por mandato constitucional que la atribución de responsabilidad subjetiva deba hacerse directamente al servidor público, sin que le sea trasladable el título de responsabilidad en función del cual se condenó al Estado; y (iii) El respeto del derecho fundamental al debido proceso implica que el funcionario deba tener la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte. 5.58.
Así pues, esta Sala advierte que lo que es oponible al servidor público del fallo condenatorio del Estado es: (i) la existencia de un daño antijurídico, (ii) la imputación del mismo al Estado, y (iii) la circunstancia de la condena con la consiguiente obligación de reparar a cargo de la administración. Empero, no cabe derivar la responsabilidad subjetiva a partir de esa instancia previa, porque ese proceso de atribución debe cumplirse de manera integral en la causa que da lugar la acción de repetición. 5.59.
Por lo anterior, si bien la ley contempló unas presunciones a partir de las cuales las autoridades no tienen la obligación de probar que el supuesto de la inferencia (v.gr. desviación de poder o violación manifiesta e inexcusable de una norma de derecho) constituye una actuación dolosa o gravemente culposa, pues ello se conjetura de la ley; lo cierto es que sí resulta imperioso que las entidades acrediten con suficiencia que la actuación del agente, por Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera su arbitrariedad o suma negligencia, fue determinante en la ocurrencia del supuesto de la presunción. 5.60.
En este orden de ideas, los operadores jurídicos tienen que ser cuidadosos al analizar los argumentos de la parte demandada y los elementos de juicio allegados al litigio, toda vez que los mismos, a pesar de no llegar a tener la aptitud de desvirtuar la obligación resarcitoria de la entidad (asunto que no es objeto de debate en sede de repetición), sí pueden ser concluyentes para descartar que la actuación que originó el daño se realizó con dolo o culpa grave. 5.61.
En este sentido, la Corte Constitucional toma nota de que, a fin de comprobar que una conducta es atribuible a título de dolo o culpa grave, pueden ser determinantes aspectos propios de la gestión administrativa, tales como (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea atribuible al servidor público en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica recibida por el servicio prestado. 5.62.
Finalmente, esta Sala evidencia que si bien al tenor del artículo 4° de la Ley 678 de 2001 es un deber de las entidades ejercitar la acción de repetición so pena de responsabilidades disciplinarias y fiscales, lo cierto es que en razón del carácter subsidiario de la pretensión de regreso, su impulso por parte de la administración sólo debe procurarse cuando se acredite, con estrictos estándares de atribución de responsabilidad subjetiva, el dolo o la culpa grave del agente estatal, evitando su interposición cuando únicamente existan fundamentos precarios o altamente discutibles (…)41(énfasis por fuera de texto)”.
Posición que ha sido adoptada por el H. Consejo de Estado de manera reiterada. Recientemente, concluyó “quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume42.
En línea con lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU354 de 202043 fijó unos presupuestos constitucionales que debían ser 41 Corte Constitucional, Expedientes: (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020), sentencia de unificación SU354-20 42 Al respecto, se ha mencionado lo siguiente: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume. // La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. // La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta. // Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. // En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla (negrillas del texto original).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de mayo de 2014, exp. 40.755, M.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. 43 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-354 de 2020, del 26 de agosto de 2020. Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave”.
Además, la referida corporación judicial indicó que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa”44.
Bajo las anteriores premisas, queda desvirtuado por la Sala el argumento sobre el cual cimenta su posición el recurrente, pues si bien es cierto, las presunciones contenidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 trasladan la carga de la prueba al demandado con el fin de promover la equidad en las relaciones procesales que surgen a raíz de la acción de repetición, así como la protección y efectividad de bienes jurídicos relevantes como la moralidad y la defensa del patrimonio público; también lo es que, los sujetos, asuntos y responsabilidades objeto de debate difieren en uno y otro asunto, debiendo garantizarse el debido proceso, implicando ello, que el agente del Estado tenga “(…) la oportunidad de cuestionar el elemento subjetivo que se exige para determinar su responsabilidad, sin que quepa oponerle las conclusiones a las que se llegó sobre el particular en un juicio en el que no fue parte (…)”, no obstante, ello no ocurrió dentro del sub lite.
Lo anterior, debido a la exigua labor probatoria efectuada por el demandante, pues dentro del sub examine no existe prueba que posibilite a esta instancia surtir el análisis ordenado por la Corte Constitucional y adoptado por el Consejo de Estado, que impone al juez de lo contencioso administrativo con el fin de determinar si el daño antijurídico tuvo su origen en una acción u omisión atribuible al demandado, así como si dicha actuación fue dolosa o gravemente culposa, esto es, valorar los aspectos propios de la gestión pública, tales como: (i) las funciones del agente contempladas en la ley y en el reglamento, o (ii) el grado de diligencia que le sea exigible al servidor en razón de los requisitos para acceder al cargo, la jerarquía del mismo en la escala organizacional o la retribución económica por los servicios prestados, circunstancia esta que, obliga a esta instancia a confirmar la sentencia recurrida, máxime cuando quien dejó de contestar la demanda no fue el Alcalde del Municipio del Líbano, sino el profesional del derecho que para ese entonces representaba los interés del ente territorial en los extradós judiciales de la jurisdicción ordinaria.
Sobre esta última situación anotada, de la lectura de la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, se logra acreditar que “(…) el suscrito juez que en el caso examinado el demandante tuvo la calidad de trabajador oficial pues según el mismo demandante fue contratado para prestar servicios al Municipio del Líbano como técnico electricista para el sostenimiento y mantenimiento del alumbrado publica, 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010326000201300153 (49.051) Actor: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Demandado: Fernando Londoño Hoyos Referencia: Repetición Asunto: Sentencia Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera tanto el área urbana, como en el área rural, lo que se puede considerar como una obra pública para inferir de ahí la connotación jurídica de trabajador oficial.
Alegatos. La parte actora refiere que se trata del reconocimiento de derechos de carácter laboral habiéndose demostrado la prestación del servicio en forma personal, continua, subordinada, que sin embargo el ente público no cumplió con parámetros de orden legal como era el de cancelar la remuneración debida atendiendo la condición de técnico profesional electricista ostentada por el demandante que, sin embargo la administración se atiene a la disculpa del cumplimiento de un formalismo que le sirvió de excusa para no pagar la remuneración al trabajador.
Que debe tenerse en cuenta que las funciones realizadas por el demandante correspondieron a las actividades propias del rol y es deber de la administración municipal. Que es el mismo almacenista que refiere su condición de puente entre la administración y el trabajador para la prestación del servicio de alumbrado público que, los dos recibían ordenes de la administración a través del alcalde y la secretaria de planeación, al igual que la secretaria de gobierno en su momento y sobre el horario refiere que, la prestación del servicio es de disponibilidad permanente poniendo como ejemplo la atención de un apagón que no podía dejarse para atenderse en horarios de oficina, este hecho, tanto para el área urbana como rural.
Que debe tenerse en cuenta la calidad de profesional electricista al trabajador y que, aunque la designación del electricista no era de la nómina y empleados la labor profesional realizada por el demandante corresponde a la de técnico operario en electricidad y por lo tanto debe aplicarse el código para efectos de la remuneración que corresponda a este cargo.
Que no puede darse al demandante la calidad de contratista por cuanto se ha demostrado que, el mismo no tenía autonomía, ni independencia en ejercicio de sus funciones y que al contrario se demostraron los factores que establecen una verdadera relación laboral reclama, en consecuencia, la aplicación de la primacía de la realidad, etcétera (SIC).
Los anteriores argumentos los retoma el suscrito juez, teniendo en cuenta que, se demostró la relación laboral entre las partes merced los testimonios del demandante y el indicio grave que recae en contra de la parte demandada por no haber contestado la demanda en su oportunidad. Por su parte la apoderada del ente demandado señala que el actor que estuvo vinculado al ente municipal mediante varios contratos de prestación de servicios de tal manera que el señor era conocedor de los tramites y requisitos que debía cumplir para acceder a la contratación pública que sin embargo no los cumplió, circunstancia que obliga a la negación de las pretensiones de la demanda.
Estos argumentos, que señala la apoderada de la parte demandada no son de recibo pues ni siquiera el municipio demostró la existencia de los contratos a que hace mención en sus alegatos. En consecuencia, se accederá a las pretensiones de la demanda y se procederá a liquidar sus prestaciones sociales y como estamos frente a un trabajador oficial las relaciones contractuales se rigen por los estatutos y normas especiales como la 6 del 45, (…)45”.
Así las cosas, evidencia esta Sala que, al no haberse contestado la demanda por parte de la entidad demandada en el transcurso del proceso ordinario laboral ante la jurisdicción civil, el juez competente decidió dar aplicación al artículo 97 del C.G. del P. según el cual: “la falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”.
En consecuencia, los hechos que se presumirán ciertos son aquellos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, en ese sentido, no existe impedimento legal que prohíba que los hechos narrados sean probados por confesión cuando el 45 Min. 14:57 a 15:54, índice 7 expediente digital SAMAI. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera sujeto, de quien se predican, es una persona natural de conformidad con el articulo 193 del C.G. del P., contrario sensu, sucede con las declaraciones de los representantes de personas jurídicas de derecho público, pues en virtud del artículo 195 de la codificación ya citada, “no valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas”, por lo que, las expresión que se dan por ciertas, incluso aquellas que dan en aplicación del artículo 93 o con ocasión, a la configuración del indicio grave, ameritan prueba en contrario, no proceden.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado que “no necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte que no contestó la demanda, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador puede formar libremente su convencimiento de la verdad real inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, bajo reglas de comunidad, y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes.
Así, no cabe duda que la confesión ficta es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, resulta procedente que se adopte una decisión fundada en el universo de los medios de prueba, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento”46. Y si en gracia de discusión se admitiera que, la confesión de los representantes judiciales de las entidades públicas procediera, tampoco resultaría aplicable a la controversia aquí planteada, como quiera que, el numeral 5 del artículo 191 del Código General del Proceso, señala que son susceptibles de ser considerados como probados, aquellos que “verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento”, circunstancias que no sucedieron dentro del proceso Nro.
(147-2017) 73411-31-03-001-2017-00083-00/01/02, pues la omisión en la contestación de la demanda dentro del citado proceso, no era un proceso o actuación en los que el demandado en su calidad de alcalde debía intervenir directamente, o por lo menos ello, no se probó, pues la demandante, en ejercicio de la carga probatoria que le imponía el ordenamiento jurídico colombiano, debía no solo probar el hecho en que fundo su argumento, sino también este último, máxime si se tiene en cuenta, que tal como lo analizo el a-quo, se requería demostrar que, el demandado no había contratado la defensa jurídica y que dicha actuación, constituía no una simple culpa lata47.
Con todo, el órgano de cierre ordinario, en providencia STC14200-2019 la Corte Suprema de Justicia48, al analizar la confesión del apoderado judicial de una 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 110010326000201300153 (49.051) Actor: Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho Demandado: Fernando Londoño Hoyos Referencia: Repetición Asunto: Sentencia. 47 Corte Constitucional, C-374-2002 48 “«( ) desafortunadas resultan las alegaciones tendientes a convalidar la actuación de la sede judicial recriminada bajo el entendido que su proceder se ajustó a los cánones 77 y 193 del Código General del Proceso porque la confesión que sopesó provino no del representante del municipio -léase Alcalde- sino de su apoderada judicial, autorizada por el imperio de la ley para efectuarla en la contestación de la demanda.
Lo dicho porque la interpretación sistemática del ordenamiento jurídico patrio deja ver que lo consagrado en el canon 195 del Código General del Proceso, para el caso concreto, prevalece sobre lo establecido en los apartes referidos a espacio, acorde con las reglas 1ª y 2ª del artículo 10º del Código Civil (precepto 5º de la Ley 57 de 1887), por ser una disposición no sólo especial sino posterior de cara a “la confesión de los representantes de las entidades públicas”; y por ese sendero, advertido que la confesión de éstos “[n]o valdrá”, tampoco podía considerarse legítima la efectuada por las apoderadas judiciales que para su representación constituyó la Alcaldía de Ibagué, a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza -entiéndase la de confesar-, en otras palabras, el mandato otorgado por el ente territorial no trasladaba a sus apoderadas la posibilidad de confesar, pues el poderdante carecía de ella, lo que se afianza al observar que entre los requisitos determinados en el canon 191 ibídem para admitir ese medio probatorio, entre otros, se Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera entidad pública, concluyó que la misma no podía ser el soporte de una decisión judicial, pues dicha confesión no tiene validez, pues el ente territorial no traslada la posibilidad de confesar en virtud del artículo 195 del C.G. del P. En este sentido, se observa que en el desarrollo del proceso laboral ordinario e incluso, de los hechos narrados en la única prueba que, permite evidenciar el análisis de fondo realizado por el operador judicial de la justicia ordinaria, lo que únicamente se puede concluir es que, el demandado en esa ocasión, no actuó como representante judicial dentro del proceso, por lo que, no debe predicarse la presunción, dado que el demandado no intervino directamente en ellos y, por esa razón, no pueden considerarse como un hecho personal que es el requisito sine qua non para que exista confesión. Frente a tal requisito, el Consejo de Estado ha señalado: “Ahora bien, recuerda la Sala que la acción de repetición es una acción civil, de carácter patrimonial, a través de la cual se promueve un juicio de responsabilidad frente a quien, por sus acciones u omisiones, incurrió en una conducta dolosa o gravemente culposa por la que el Estado debió asumir el pago de una condena, en tanto que, con dicha conducta se causó un daño antijurídico a un tercero. Así, con dicha acción se pretende que el juez, previo derecho de audiencia y defensa del sujeto al que se le endilga tal responsabilidad, dicte sentencia en la que declare o niegue la responsabilidad del demandado, con la posibilidad, en el primer caso, de condenarlo al pago del monto que previamente debió asumir el Estado. 45.
Con tales rasgos, la acción de repetición es de naturaleza declarativa, cuya finalidad no es otra que la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial que esté en discusión y, es personal, lo cual indica que es individual y dirigida específicamente contra el servidor o ex servidor que con su conducta dio origen a la condena: por lo que previo a ella, ningún derecho u obligación existe entre las partes, de manera que con la muerte del presunto responsable, tal acción se extingue y desaparece la posibilidad que tiene el Estado de repetir contra aquél. 46.
Consecuente con lo anterior y así se reconoce con precisión y claridad, la capacidad para ser parte de un proceso tiene como supuesto la existencia de la persona, de manera tal que con la muerte cesa la capacidad para promover un proceso o afrontar una reclamación judicial con la que se aspire a una declaración de esa misma naturaleza (énfasis por fuera de texto)49”.
Se afirma de esta manera que la simple equivocación no es fuente de responsabilidad, pues para una conclusión contraria, se exige que el desatino sea de aquellos que no pueden excusarse y que quien en él incurre no pueda ofrecer motivo o pretexto válido que sirva para disculparlo50, por lo que, encuentran que “el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulta de lo confesado”, y que la misma “recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba”. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 05001-23-31- 000-2011-01583-01(53008), Actor: Departamento de Antioquia Demandado: Yolanda Pinto Afanador y otros Referencia: acción de repetición 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación Número: 680012331000201100492 01 Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera descendiendo al caso en concreto, si bien existe en cabeza de la figura del Alcalde una relación legal y reglamentaria que define sus competencias, facultades y funciones de obligatorio e inexcusable cumplimiento, ello por sí solo o, a la luz de la sentencia condenatoria, no constituyen una prueba fehaciente de la responsabilidad por culpa grave del demandado, pues se requiere del elemento inexcusable y craso de su omisión, es decir, que dependía única y exclusivamente de su conducta, sus funciones y gestión, no obstante ello, dentro del sub lite, no se probó. La Sala reitera que sustentar las pretensiones del medio de control de repetición, únicamente en la sentencia judicial que impuso la condena, no es procedente, toda vez que, la entidad demandante debía probar plenamente, y al margen del análisis efectuado en la providencia que declara la responsabilidad del Estado, “la atribución de la conducta determinante del daño antijurídico al agente, a título de dolo o culpa grave” por cuanto, por un lado, mal haría este Tribunal en fundamentar una responsabilidad en exiguas pruebas documentales que no advierten siquiera sumariamente las gestiones administrativas que en ejercicio del cargo hicieron o no los demandados y por el otro, debido a que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-354 de 2020, fijó unos presupuestos constitucionales que deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios judiciales al resolver las demandas de repetición. Entre ellos, advirtió que, para efectos de garantizar el derecho al debido proceso del demandado, “está prohibida la posibilidad de extrapolar las conclusiones sobre la responsabilidad del Estado contenidas en la providencia condenatoria a la administración”, pues la determinación de la responsabilidad del agente debe sustentarse en los elementos de juicio allegados al proceso de repetición, en el cual el demandado tenga la oportunidad real de ejercer su derecho de defensa.
Lo anterior, sin perjuicio de que la decisión tomada por el juez del restablecimiento, pues la misma se trata de una prueba documental contentiva de una decisión adoptada por una autoridad judicial y, por lo tanto, ofrece credibilidad de lo que allí se relata, no obstante, el fallo del proceso ordinario laboral no da cuenta de la conducta del accionado para los efectos previstos en la acción de repetición, razón por la que se requería de un mayor esfuerzo probatorio por parte de la entidad demandante, máxime si se tiene en cuenta que en su poder se encontraban todas las pruebas que dan cuenta de las conductas asumidas, gestiones surtidas a la luz de las funciones al demandado asignadas en la representación judicial del ente territorial del que es representante legal, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional “conviene resaltar que para que prospere la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, la entidad demandante debe probar no solo la violación manifiesta de la ley sino también la inexcusabilidad de la conducta del agente.
Así lo ha dicho la Corte Constitucional51 al explicar que no cualquier equivocación tiene la potencialidad de comprender la responsabilidad del agente, sino solo aquel que sea inexcusable. De manera que no es suficiente con que se aporte prueba de la vulneración de la ley, sino que se demuestre que dicho desconocimiento o error fue manifiesto (57.060), Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Demandado: Óscar Leal Bayona, Referencia: Repetición. 51 Corte Constitucional, sentencia C-455 de 2002.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera e inexcusable, deber que nace en cabeza del demandante sin que ello signifique la eliminación o desconocimiento de la citada presunción52”.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que, si bien las probanzas resultaron suficientes para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado dentro del proceso surtido ante la jurisdicción civil, no acontece lo mismo para la acreditación de la conducta individual -culpa grave- que en el presente proceso se reclama, esto es, el de haber violentado en forma inexcusable las normas de derecho, aspecto que, a no dudarlo, no guarda relación con la gravedad de la lesión irrogada.
Del estudio del exiguo acervo probatorio aportado al expediente -como se dejó sentado- es dable concluir la imposibilidad de presumir la culpa grave, pues, - se itera – el escaso material probatorio no da cuenta de circunstancias de tiempo, modo, lugar y condiciones modales y formales que rodearon la omisión endilgada al demandado, más allá de tener conocimiento que su función era la de contratar el personal para propender por los intereses del ente que representa.
Dadas las anteriores premisas, procederá la Sala a confirmar la sentencia apelada, dado que no hay el suficiente caudal probatorio para esclarecer si la conducta del es gravemente culposa e inexcusable ya que la documental allegada con el fin de probarla – el fallo - no resulta suficiente para acreditar tal grado de culpa, por lo que, se abstendrá esta Sala de continuar con el estudio de los demás presupuestos de configuración del presente medio de control. 7.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil hoy Código General del proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 1º: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
(…)” (Se resalta fuera de texto). En lo que tiene que ver con la condena en costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de proferir condena al respecto, teniendo en cuenta que, si bien no prosperó el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, los demandados no tuvieron ninguna actuación en esta instancia procesal. 52 «Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.
La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable» (negrilla por fuera del original).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 29 de noviembre de 2018, exp. 50.031; reiterada por la misma Subsección, entre otros en: sentencia del 24 de septiembre de 2020, exp. 60724. C.P. María Adriana Marín. Expediente Nro.: 73001-33-33-001-2021-00170-01 Interno Nro. 0251-2023 Medio de control: Repetición Demandante: Municipio del Líbano Demandado: José German Castellanos Herrera En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.
Firmado Por: Ausente con permiso Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3898e046707f61a5689377fca2364a48419f21f12cf720f5a8e0e8839fef3419 Documento generado en 28/07/2023 04:07:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica