TRÁMITE DE RECURSOS CALIFICACIÓN PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Pago de honorarios/ VULNERACIÓN DE GARANTÍAS CONSTITUCIONALES/ CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO- No se configura, se dio trámite en cumplimiento de fallo de primera instancia En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de la inconformidad presentada por el actor frente al dictamen número 4800561 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitido por Colpensiones, que arrojó como resultado un 34,7% de PCL, trámite que no se ha efectuado por cuanto Colpensiones no ha pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda conforme lo consagra la normatividad.
Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar la mora en el trámite de pago a la Junta, encuentra esta Sala de Decisión que Colpensiones no demuestra si existió o no una negativa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la emisión de la factura electrónica, solamente estructura una argumentación sin explicar lo sucedido para el caso del accionante; de igual manera, conforme a la normatividad citada, dicho trámite no hace parte del procedimiento que solicita el accionante, pues la norma otorga 5 días para la remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones, aunado a que de acuerdo a lo citado por la accionada en el escrito de impugnación, cuando se niega la expedición de la factura el trámite que debe seguir Colpensiones es denunciar ante las autoridades tributarias para que se adelanten las acciones pertinentes, evidenciándose que el trámite administrativo (tributario) que debe surtirse ante esta eventualidad es aparte al objeto del presente asunto; por lo tanto, no puede afectarse lo requerido por el accionante, lo que evidencia la vulneración de derechos por parte de Colpensiones, ante la actitud omisiva que impide seguir con el proceso del recurso presentado.
VER SOBRE ESTOS TEMAS. Sentencia del 11 de agosto de 2022, Rad. 66001-33-33- 006-2022-00219-01 (L-0737-2022). Demandante: Sinforoso Marín Vargas. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de mayo de 2022, Rad. 66001-33-33-006-2022-00133- 01 (L-0397-2022). Demandante: Mario Gaspar Vivar Araujo. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de junio de 2022, Rad. 66001-33-33-001-2022-00182-01 (D-0688- 2022).
Demandante: Paula Andrea Henao Cárdenas. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. 66001-33-33-001-2022-00222-01 (J-0778- 2022). Demandante: Ognis Ordilia Ramírez. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001-33-33-002-2022-00179-01 (F-0596-2022). Demandante: Carlos Eduardo Hernández Ocampo.
Demandado: Colpensiones. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 2 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) Referencia Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-00 (J-0221-2023) Acción de Tutela Accionante: XXXXXX Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Impugnación de Fallo Procede el Tribunal a resolver la impugnación formulada por Colpensiones, contra el fallo de tutela de fecha 24 de enero de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.
I.
ANTECEDENTES 1. En el mes de noviembre de 2022, el accionante se notificó del Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. DML 4800561 del 24 de noviembre de 2022, emitido por COLPENSIONES, donde lo calificaron con un porcentaje de 34,70%, con fecha de estructuración del 29 de octubre 2022. 2. Frente a dicho dictamen el 14 de diciembre de 2022 interpuso inconformidad, la cual fue recibida por Colpensiones el 15 de diciembre de 2022. 3.
El 9 de enero de 2023, se comunicó con la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con el fin de indagar el estado de su trámite, pero le informaron que COLPENSIONES no ha procedido a remitir el expediente ni a pagar los honorarios correspondientes. 4. A la fecha, han transcurrido más de los 5 días hábiles que contempla la Ley para que la entidad remita las inconformidades y los expedientes a la Junta Regional, vulnerándose el derecho al debido proceso y a la seguridad social en pensiones.
II. PRETENSIONES Se solicita a través de la presente acción constitucional, lo siguiente: «1. Se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO, DERECHO DE PETICION y a la SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES, por cuanto están siendo vulnerados por COLPENSIONES 3 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) 2.
Que se le ORDENE a COLPENSIONES que, en un término perentorio de 48 horas siguientes al fallo, procedan a realizar las gestiones necesarias a fin de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, así como a remitirles mi expediente, con el fin de que la Junta proceda a darle tramite a mi inconformidad.» III.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS Se invocan como vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, petición y a la seguridad social. IV. INTERVENCIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, presentó contestación señalando que el pago de estos honorarios debe hacerse de manera anticipada como requisito legal para la remisión, para lo cual se requiere que la Junta correspondiente allegue la factura electrónica de conformidad con la normatividad vigente, para proceder con el pago.
Señala que le asiste a todas las Juntas de Calificación de Invalidez la obligación legal de emitir facturas por concepto de pago anticipado de honorarios a su favor, para la emisión de dictámenes de calificación de invalidez, requisito legal dentro del Sistema de Seguridad Social, Tributario y Fiscal imprescindible para que las Administradoras de Pensiones puedan hacer efectiva la cancelación de los honorarios.
Por lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda allega respuesta en la que se opuso a que se imparta cualquier orden en su contra, por cuanto no ha recibido el expediente para resolver y carece de capacidad legal o jurídica para intervenir en los procedimientos administrativos de los fondos de pensiones.
Arguye que la acción de tutela es un instituto jurídico instaurado como mecanismo para proteger derechos fundamentales vulnerados o puestos en riesgo por 4 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) personas naturales o jurídicas, estando vedado al juez de tutela (aún en uso de facultades ultra o extra petita) ordenar la protección de derechos que no se han afrentado, ya que se presenta carencia de objeto.
Puntualiza que es obligación de las entidades de previsión social remitir el trámite ante esa corporación, cuando se presenta oposición al dictamen de primera oportunidad, con el lleno de los requisitos del artículo 30 del Decreto 1352 de 2013 y los honorarios del artículo 20 del Decreto 1352 de 2013, que deben ser abonados de forma anticipada, so pena de devolución del trámite.
Finalmente, dice, frente al argumento que pueda exponer Colpensiones en relación con la emisión de la factura, que la misma fue solicitada el 04 de enero de 2023, y fue remitida en esa misma data. Solicita, en consecuencia, que se declare improcedente la acción de tutela en contra de esa corporación o, en su defecto, se le desvincule del trámite por no haber incurrido en vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
V. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 24 de enero de 2023, resolvió: «1. Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social. En consecuencia: 2. Ordenar a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere hecho, dé trámite a la inconformidad presentada por el tutelante en contra del dictamen DML No. 4800561 del 24 de noviembre de 2022, esto es, proceda con el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional, y remita el expediente clínico administrativo. 3.
Exonerar de responsabilidad a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda.». Lo anterior argumentando Colpensiones ha omitido dar el trámite correspondiente a la inconformidad que se propuso, el 15 de diciembre de 2022, frente al dictamen del 24 de noviembre, en tanto, estando ampliamente excedido el término de ley (05 días) no ha remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda el expediente clínico administrativo para la resolución de fondo de la inconformidad, con el correspondiente pago anticipado de honorarios, 5 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) por cuanto el diagnóstico «secuela de fractura de fémur» objeto de calificación, es de origen común. Por tanto, consideró que quedó acreditada la amenaza al derecho a la seguridad social, habida cuenta que esa dilación injustificada, que provoca la omisión de Colpensiones de pagar los honorarios y remitir el expediente clínico administrativo al competente, paraliza su expectativa de acceder a una pensión de invalidez, de vejez anticipada por invalidez o la indemnización sustitutiva de la primera, según el caso, y siempre que cumpla la totalidad de los presupuestos legales; de manera que se garantice el cubrimiento de la contingencia nacida de sus quebrantos de salud.
VI. IMPUGNACIÓN DEL FALLO Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada COLPENSIONES impugnó la misma mediante escrito obrante en el archivo 9 del expediente digital de primera instancia, en el que manifiesta que la tutela de la referencia no está llamada a prosperar frente a las pretensiones por cuanto no cumple con los requisitos excepcionales para resolver de fondo la controversia que por naturaleza compete al juez ordinario, así como no existe acción u omisión por parte de la entidad mediante el cual se configure la vulneración de los derechos invocados.
Aduce además que a la fecha no se evidencia que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda haya aportado a esa entidad factura para pago anticipado de honorarios, documento esencial para poder cumplir con la solicitud de inconformidad en contra del dictamen de calificación de invalidez. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la tutela comoquiera que no se ha vulnerado derecho alguno por parte de Colpensiones, toda vez que no se ha realizado el pago de los honorarios al no haberse allegado a la entidad la factura electrónica para el pago anticipado.
VII. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA 6 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) Siendo competente esta Corporación para conocer del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 32º del Decreto 2591 de 1991, sin que se observe causal de invalidez de la actuación surtida, procede el Tribunal a decidir lo que en derecho corresponde.
2. OBJETO DE LA DECISIÓN El problema jurídico a resolver en esta instancia, se contrae en establecer si en el presente caso resulta procedente tutelar al actor sus derechos fundamentales, con ocasión de la no remisión del expediente de calificación de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para surtir el recurso de apelación y el pago de los respectivos honorarios; o si por el contrario, se debe revocar el fallo de primera instancia ya que la tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos.
Esta Corporación ya se ha pronunciado en varias ocasiones sobre asuntos de similares características al que es objeto de controversia1. En los mencionados fallos se incorporaron razones que serán reiteradas en el presente, dado que sirven de fundamento para la decisión que en éste habrá de proferirse.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, la acción de tutela puede ser incoada por cualquier persona con el objeto de reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos sean amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, así: «Artículo 86.
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 1 Sentencia del 11 de agosto de 2022, Rad. 66001-33-33-006-2022-00219-01 (L-0737-2022).
Demandante: Sinforoso Marín Vargas. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de mayo de 2022, Rad. 66001-33- 33-006-2022-00133-01 (L-0397-2022). Demandante: Mario Gaspar Vivar Araujo. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 19 de junio de 2022, Rad. 66001-33-33-001-2022-00182-01 (D-0688-2022). Demandante: Paula Andrea Henao Cárdenas.
Demandado: Colpensiones; Sentencia del 22 de agosto de 2022, Rad. 66001-33-33-001-2022-00222-01 (J-0778-2022). Demandante: Ognis Ordilia Ramírez. Demandado: Colpensiones; Sentencia del 23 de junio de 2022, Rad. 66001-33-33-002-2022-00179-01 (F- 0596-2022). Demandante: Carlos Eduardo Hernández Ocampo. Demandado: Colpensiones; entre otras. 7 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.» La precedente regla superior fue desarrollada por el Decreto Ley 2591 de 1991, de cuyo artículo 5º se colige que la acción de tutela como mecanismo de protección de derechos constitucionales fundamentales procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que constituya violación o amenaza de vulneración de cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de la indicada norma.
Es de señalar que la acción de tutela como mecanismo residual y transitorio tiene su razón de ser en la necesidad de amparar los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados con la acción u omisión de las entidades públicas o incluso de los particulares por vía de excepción. La Corte Constitucional ha determinado que «el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva; afectación de derechos fundamentales; instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez); y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad)»2 En cuanto a los requisitos de procedibilidad de la presente acción de tutela se encuentra que el actor está legitimado en la causa por activa ya que es titular de los derechos fundamentales cuya protección invoca en la acción de tutela. 2 Sentencia T- 788 de 2013 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) Por su parte, existe legitimación en la causa por pasiva de la accionada y la vinculada, en cuya responsabilidad está la remisión del expediente médico laboral del actor a la respectiva Junta de Calificación de Invalidez y el respectivo pago de honorarios, situación respecto de la cual se generó la controversia descrita en la relación fáctica de la presente acción. De la misma manera la Sala encuentra que para el presente caso el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho ya que el hecho por el cual el actor estima que se produjo la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió en diciembre de 2022, por lo que el tiempo transcurrido entre el evento que, presuntamente, afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción (17/01/2023), es razonable.
Finalmente en cuanto al requisito de subsidiariedad se tiene que la condición de salud física del actor, quien padece de secuela de fractura de fémur y amputación transfemoral pie izquierdo; requieren una definición concreta y oportuna de su capacidad laboral, y el desarrollo de un proceso ordinario laboral, podría agravar su condición en salud, lo cual se torna ineficaz amén de tratarse de una controversia que de no definirse afectaría precisamente ese derecho de acceso a la administración de justicia. En ese sentido, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela. 3.1.
Trámite de la calificación de pérdida de capacidad laboral, pago de honorarios y remisión del expediente a las juntas en caso de inconformidades Pues bien, respecto de la calificación de pérdida de capacidad laboral se tiene que la misma tiene por objeto determinar el porcentaje de afectación, el origen y la fecha en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, determinando así el estado de invalidez en que se encuentra la persona y que es realizada por las entidades autorizadas por la ley, tales como: Colpensiones, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las entidades promotoras de salud,3 de acuerdo a lo dispuesto en el Manual Único de Calificación vigente a la fecha de calificación. Sobre este punto, se tiene que la Corte Constitucional en la sentencia T-038 de 2011 ha reiterado que «la calificación de pérdida de capacidad laboral es un 3 Artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 9 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna», hecho que adquiere importancia por ser necesario para la obtención de prestaciones económicas intrínsecamente relacionadas con la garantía de los derechos a la seguridad social o al mínimo vital y en virtud de lo cual se considera que las dilaciones o negaciones injustificadas para la realización del trámite constituyen una vulneración de las garantías de protección constitucionales.
Ahora, en lo que concierne a la normativa para el trámite de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, dispuso lo siguiente: «Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional».
(Negrillas y subrayas fuera de texto) El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 reguló los honorarios de las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez así: «Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.» (Resaltado fuera del texto) 10 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) Con fundamento en los argumentos expuestos, se concluye que ante un desacuerdo con el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido en primera oportunidad por Colpensiones, las ARP, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte o las EPS, debe remitirse el expediente a las juntas regionales de calificación de invalidez, caso en el cual la administradora del fondo de pensiones (en caso que la calificación del origen sea común) o la administradora de riesgo laboral (en caso que la calificación del origen sea laboral) deben cancelar los honorarios de manera anticipada.
De acuerdo con lo anterior, queda claro que el legislador estableció un procedimiento destinado a establecer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de las personas que pretenden el reconocimiento de una pensión de invalidez, valoración que se convierte en el soporte de los derechos al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social.
En el asunto sub judice la discusión que se propone gira en torno a la falta de trámite de la inconformidad presentada por el actor frente al dictamen número 4800561 de fecha 24 de noviembre de 2022, emitido por Colpensiones, que arrojó como resultado un 34,7% de PCL, trámite que no se ha efectuado por cuanto Colpensiones no ha pagado los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda conforme lo consagra la normatividad.
Ahora, en cuanto a los argumentos presentados por Colpensiones para justificar la mora en el trámite de pago a la Junta, encuentra esta Sala de Decisión que Colpensiones no demuestra si existió o no una negativa de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respecto a la emisión de la factura electrónica, solamente estructura una argumentación sin explicar lo sucedido para el caso del accionante; de igual manera, conforme a la normatividad citada, dicho trámite no hace parte del procedimiento que solicita el accionante, pues la norma otorga 5 días para la remisión a la Junta y ordenó el pago anticipado por parte de las administradoras de pensiones, aunado a que de acuerdo a lo citado por la accionada en el escrito de impugnación, cuando se niega la expedición de la factura el trámite que debe seguir Colpensiones es denunciar ante las autoridades tributarias para que se adelanten las acciones pertinentes, evidenciándose que el trámite administrativo (tributario) que debe surtirse ante esta eventualidad es aparte al objeto del presente asunto; por lo tanto, no puede 11 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) afectarse lo requerido por el accionante, lo que evidencia la vulneración de derechos por parte de Colpensiones, ante la actitud omisiva que impide seguir con el proceso del recurso presentado. Así las cosas, considera la Sala que dada la connotación constitucional y el alcance que implica la realización y materialización de la calificación de la pérdida de capacidad laboral, resulta procedente en el asunto de la referencia conceder la protección constitucional solicitada, ello teniendo en cuenta que las solicitudes de los afiliados deben tramitarse y atenderse con prontitud por las entidades competentes; de lo contrario, la mora en el trámite, como la falta de pago y remisión del recurso presentado, por trámites internos de las entidades, vulnera garantías constitucionales, puesto que aquel se constituye en una condición indispensable para el ejercicio de otros derechos como los pensionales.
Establecida la vulneración de los derechos fundamentales antedicha, es oportuno examinar el contenido del documento allegado por la accionada (archivo 003 del exp. dig.) con el que argumenta la superación de dicha transgresión. 3.2. Hecho superado La Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES allegó escrito (archivo 003 del exp. dig.) en el que indica que, sin perjuicio de la impugnación presentada, dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio del 6 de febrero de 2023 con radicado BZ 2023_919628 - 2023_839510 - 2023_1176159 - 2023_1709919 dirigido al accionante en donde se le indica (pág. 10 a 14 ibidem.): «3) Acatamiento de la orden judicial.
Por lo anteriormente expuesto nos permitimos informar que esta Administradora, en virtud del fallo judicial de la referencia ha realizado el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante oficio de pago No. DML – H 160 del 01 de febrero de 2023. Aunado a lo anterior, con el fin que la controversia que versa sobre el dictamen de primera oportunidad sea dirimida en primera instancia por la Junta Regional en mención, se realizó la remisión de su expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda la cual corresponde por jurisdicción conforme a su lugar de residencia, mediante el aplicativo GoAnyWhere el 06 de febrero de 2023.
(…)» 12 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) Asimismo aporta Oficio No. DML – H 160 del 1 de febrero de 2023, dirigido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda en el cual se señaló: «En aras de dar cumplimiento a lo ordenado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE PEREIRA, RISARALDA, la Dirección de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES, autoriza el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para proceder a la calificación del accionante de conformidad con lo señalado en el oficio ya trascrito.
Acorde a todo lo anteriormente expuesto, la Dirección de Medicina Laboral, procede a Reconocer y ordenar el pago por la suma de UN MILLON CIENTO SESENTA MIL PESOS ($1.160.000), por concepto de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, por la calificación que realice al siguiente asegurado: (…) 1. XXXXX … $1.160.000.
(…) La suma reconocida a través de este oficio, deberá ser pagada, en la Cuenta Corriente Nº 5771012606 del Banco Colpatria a nombre de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, identificada con NIT: 900605547-9. El pago ordenado a través de este oficio se imputará con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal Nº. 1000007737 del 02 de enero de 2023.».
Página 7 a 9 del archivo 003 del exp. dig.. Igualmente, en la página 6 del mencionado documento, obra certificado de envío. Respecto de la figura del hecho superado, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado que existen situaciones en las que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales desaparece por alguna causa, y con ello la acción pierde su razón de ser, en cuanto no subsiste la materia jurídica sobre la cual deba efectuarse el pronunciamiento; este fenómeno se denomina por la jurisprudencia: carencia actual de objeto, la cual puede tener lugar en virtud de un hecho superado o de un daño consumado.
La Honorable Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial frente a esta figura jurídica, en los siguientes términos: «Ahora bien, si durante su trámite la causa de la conculcación o del riesgo cesa o desaparece, o se consuma, por cualquier causa, la acción pierde su razón de ser, ya que no subsiste materia jurídica sobre la cual pronunciarse.
Cuando esto ocurre, surge el fenómeno de carencia actual de objeto, que usualmente se especifica en dos eventos: hecho superado y daño consumado. Al respecto, en la sentencia T-308 de 2003, esta Corporación indicó: 13 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) “… cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto… la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.” 5.
La Corte Constitucional expuso que el hecho superado se presenta cuando “en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”. 6. Observando lo manifestado por este tribunal, recuérdese que el artículo 86 de la Constitución señala que toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos previstos al efecto, mediante un amparo que consiste en una orden para que el sujeto contra quien se reclama la tutela de esas garantías, actúe o se abstenga de hacerlo. 7.
Con todo, si el amparo solicitado se torna innecesario debido a que la amenaza, la omisión o el hecho generador de la acción ha desaparecido mientras cursaba el diligenciamiento, mal podría ordenarse que se realice algo que ya ha sido efectuado. 8. Acorde con el referido artículo 86 superior, la Corte ha expresado que la tutela, por regla general, tiene un carácter eminentemente preventivo y no indemnizatorio, como quiera que su finalidad constitucional se encamina a que, mediante la protección inmediata, se evite que se concrete o incremente el peligro o la violación contra el derecho fundamental. 9.
Cuando la presunta vulneración o riesgo fue superado con la satisfacción o salvaguarda de las garantías invocadas, se presenta una carencia de objeto por hecho superado.»4 A tono con lo expuesto, cuando se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, desaparece la razón de ser de la acción constitucional, lo cual debe ser declarado por el juzgador, en cuanto la decisión de protección del derecho «resultaría a todas luces inocua», conforme lo explica la jurisprudencia en cita; sin embargo, también es clara la misma en señalar que la vulneración se supera cuando «en el entretanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado», presupuestos que para el caso concreto no evidencia esta magistratura, por cuanto la actuación de la accionada tuvo lugar para dar alcance a la orden contenida en el fallo de tutela de primera instancia. Conforme lo discurrido, la Sala de Decisión estima que no se configura una carencia actual de objeto por superación de la situación de vulneración que ha 4 Sentencia T-512 de 2015, MP María Victoria Calle Correa 14 Tutela - Impugnación Exp.
Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) quedado evidenciada, de tal forma que procederá este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VIII. FALLA 1.
CONFÍRMASE la sentencia de tutela proferida en este proceso por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Pereira el 24 de enero de 2023, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia. 2. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 3. Por Secretaría, se expedirán copias de la presente providencia a la parte interesada. 4.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Copia del presente envíese al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO 15 Tutela - Impugnación Exp. Rad. 66001-33-33-002-2023-00003-01 (J-0221-2023) «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»