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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-001-2022-00367-02 (A-0250-2023)

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-03-02

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDAD – Obligación a cargo de la AFP a partir del día 181. Ahora bien, la Sala no encuentra fundado el motivo de inconformidad expresado en el escrito de impugnación por parte de Colpensiones quien en el escrito de tutela asegura que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, en atención a que el período que se solicita sea reconocido y pagado corresponde a 159 días, pues si bien en cierto, los días que no han sido cancelados a la accionante si equivalen a ese número de días, no es menos cierto, que la incapacidad se ha prorrogado en el tiempo, por lo tanto los lapsos adeudados, tal como se señaló en líneas anteriores, por ser acumulados en virtud de las prórrogas, corresponden a las entidades de acuerdo a las obligaciones establecidas en el Decreto Ley 019 de 2012, Decreto 2943 de 2013 y la Ley 1753 de 2015, tal como se expone en la presente providencia. Siguiendo el hilo argumental y en atención a los argumentos esgrimidos en la impugnación por parte de Colpensiones, para la Sala no resulta acertado lo argüido por la entidad al señalar que todo el pago de las incapacidades le corresponde a la EPS, pues de las pruebas recaudadas, se puede observar que la entidad promotora de salud expidió el concepto desfavorable de rehabilitación el 25 de junio de 2021, el cual puso en conocimiento de Colpensiones el 08 de julio de 2021, por lo tanto la obligación del pago a partir del día 181 no está en cabeza de la E.P.S. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 02 de marzo de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Acción de Tutela Asunto: Impugnación de Tutela Radicación: N° 66001-33-33-001-2022-00367-02 (A-0250-2023) Accionante: CCVT Accionada: Nueva E.P.S. Procedencia: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira Tema: Reconocimiento y pago de incapacidad – Seguridad Social – Concede – Confirma el amparo de los derechos fundamentales / Modifica la orden

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones. Colpensiones1 dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 06 de febrero de 20232, proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira. 1 Archivo 26_IMPUGNACIONTUTELACOLPENSION ES(.pdf) NroActua 26 2 Archivo 24_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 24 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os CUESTIÓN PREVIA: El artículo 6° de la ley 1616 de 2013 establece: “derechos de las personas. además de los derechos consignados en la declaración de Lisboa de la asociación médica mundial, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y otros instrumentos internacionales, constitución política, y la ley general de seguridad social en salud, son derechos de las personas en el ámbito de la salud mental: // 1. derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en salud mental. // 2. derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circunstancias relacionadas con su seguridad social. // 3. derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. // 4. derecho a que las intervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. // 5. derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida. // 6. derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado. // 7. derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el profesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona. // 8. derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente. // 9. derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental. // 10. derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias. // 11. derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental. // 12. derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos. // 13. derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento. // 14. derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado. // 15. derecho a la confidencialidad de la información relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. // 16. derecho al reintegro a su familia y comunidad. //; con base en los numerales 9 y 15 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os precitados y transcritos, este Tribunal anonimizará en el texto de la presente providencia, el nombre de la paciente al igual que su número de cédula.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA3 La señora CCVT manifestó que, presenta problemas de salud severos, diagnosticados como dolor crónico intratable, trastorno mixto de ansiedad y depresión, incontinencia urinaria, entre otros Señala que, desde el día 17 de marzo de 2022 y tras entrar en liquidación la EPS MEDIMAS, quedó afiliada a la NUEVA EPS, entidad que asumió todos los servicios de salud.

Indica que, los médicos tratantes adscritos a la NUEVA EPS, le han otorgado incapacidades médicas de forma continua e ininterrumpida, con el fin de realizar los tratamientos médicos y de rehabilitación integral, los cuales la accionante intentó radicar por la aplicación de la entidad accionada, siendo rechazadas a pesar de cumplir con todos los requisitos.

Precisa que, los médicos tratantes, últimamente le han otorgado las siguientes incapacidades médicas: V Desde: 17/03/2022 Hasta: 25/03/2022 = 09 días S Desde: 26/03/2022 Hasta: 24/04/2022 = 30 días V Desde: 25/04/2022 Hasta: 24/05/2022 = 30 días V Desde: 25/05/2022 Hasta: 26/06/2022 = 30 días V Desde: 24/06/2022 Hasta: 23/07/2022 = 30 días S Desde: 23/09/2022 Hasta: 22/10/2022 = 30 días Total: 159 días.

Afirma que, al no obtener el pago de las incapacidades, se acercó a las instalaciones de la entidad accionada para solicitar su desembolso, donde le indicaban que se encontraba en trámite. Agrega que, en el momento se encuentra reuniendo toda la documentación necesaria para iniciar el proceso de calificación de mi pérdida de capacidad laboral ante la Administradora Colombiana De Pensiones -COLPENSIONES. 3 Páginas 1 a 3 del Archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Sostiene que, MEDIMAS EPS, consignó un (01) año de incapacidades a nombre de la entidad en la cual realizó aportes a pensión, dinero que nunca le fue consignado. Manifiesta que, en la actualidad no cuenta con ingreso económico alguno para sufragar sus necesidades básicas, las deudas la agobian y se encuentra desprovista de un mínimo vital para el diario vivir.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS4 Derechos fundamentales a la dignidad humana, y mínimo vital

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5 La señora CCVT, pretende: “PRIMERA: Que se TUTELEN mis derechos fundamentales al Mínimo Vital y Dignidad Humana, los cuales están siendo vulnerados por la NUEVA EPS. SEGUNDA: Consecuencia de la anterior, solicito muy respetuosamente que se ordene a la NUEVA EPS, a reconocerme, pagarme y consignar directamente a mi nombre, los siguientes subsidios de incapacidades médicas: Desde: 17/03/2022 Hasta: 25/03/2022 = 09 días Desde: 26/03/2022 Hasta: 24/04/2022 = 30 días Desde: 25/04/2022 Hasta: 24/05/2022 = 30 días Desde: 25/05/2022 Hasta: 26/06/2022 = 30 días Desde: 24/06/2022 Hasta: 23/07/2022 = 30 días Desde: 23/09/2022 Hasta: 22/10/2022 = 30 días TOTAL = 159 DÍAS TERCERA: Que se ordene a las entidades, a cumplir el fallo de tutela en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.”

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos 66-001-33-33-001-2022-00367-01 Por reparto ordinario del se asignó el conocimiento al Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira Archivo 1_ACUSEACTADEREPARTO(.pdf) Nro Actua 1 22 de noviembre de 2022 Se admite la demanda Archivo 3_AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroAc tua 2 22 de noviembre de 2022 Informe de la Nueva EPS Páginas 2-7 archivo 5_RESPUESTATUTELANUEVAEPS(.pdf ) NroActua 4 25 de noviembre de 2022 La Nueva EPS amplia el informe Páginas 2-7 archivo 28 de noviembre de 2022 4 Página 1 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 5 Páginas 3 a 4 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os 6_COMPLEMENTORESPUESTANUEVAE PS (.pdf) NroActua 5 Se profiere Sentencia, amparando los derechos invocados. Páginas 1-17 archivo 7_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTAN CIA(.pdf) NroActua 6 5 de diciembre de 2022 La entidad accionada, Nueva EPS impugnó la decisión Páginas 2-8 archivo 9_IMPUGNACIONFALLOTUTELANUEVA E PS(.pdf) NroActua 8 9 de diciembre de 2022 Auto concede la impugnación y ordena enviar al superior 10_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTE L A(.pdf) NroActua 9 9 de diciembre de 2022 Oficio envía al Tribunal Administrativo de Sucre 12_ENVIOEXPEDIENTETRIBUNALADMI NISTRATIVO(.pdf) NroActua 11 9 de diciembre de 2022 66-001-33-33-001-2022-00367-02 Auto obedézcase - nulidad decretada.

Se ordena vincular a la sociedad ALLINGROUP S.A.S., MEDIMÁS EPS S.A.S en LIQUIDACIÓN y al vicepresidente de Operaciones del Régimen de Prima Media, al gerente de Determinación de Derechos y a la directora de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 14_AUTOOBEDEZCASEYCUMPLASE(.pd f) NroActua 14 25 de enero de 2023 Informe presentado por Colpensiones 18_INFORMETUTELACOLPENSIONES(. pdf) NroActua 18 26 de enero de 2023 Informe presentado por MEDIMÁS E.P.S. 19_INFORMETUTELAMEDIMASEPS(.pd f) NroActua 19 20_INFORMETUTELAMEDIMASEPSCOM P LEMENTO(.pdf) NroActua 20 27 de enero de 2023 Auto solicita documentos 21_AUTOSOLICITADOCUMENTOS(.pdf ) NroActua 21 31 de enero de 2023 Respuesta a requerimiento de documentos 23_RESPUESTAREQUERIMIENTO(.pdf ) NroActua 23 1 de febrero de 2023 Sentencia 24_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 24 6 de febrero de 2023 Impugnación por parte de COLPENSIONES 26_IMPUGNACIONTUTELACOLPENSION ES(.pdf) NroActua 26 8 de febrero de 2023 Auto concede impugnación 27_AUTOCONCEDEIMPUGNACIONTUTE L A(.pdf) NroActua 27 14 de febrero de 2023 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos 66-001-33-33-001-2022-00367-01 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 15 de diciembre de 2022 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 15 de diciembre de 2022 Auto declara nulidad 3_003AUTODECLARANULIDAD(.pdf) NroActua 4 24 de enero de 023 66-001-33-33-001-2022-00367-02 Se somete a reparto para segunda instancia - correspondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 1_001ACTAREPARTO(.pdf) NroActu a 1 15 de febrero de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 2_002INGRESODESPACHO(.pdf) Nro Actua 2 15 de febrero de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS 6.1. La NUEVA EPS6, rindió informe manifestando que, la señora CCVT, viene de cesión MEDIMAS con vigencia del 17 de marzo del 2022, en NUEVA EPS. La entidad accionada, explica las reglas aplicables al pago de incapacidades, indicando el responsable, empleador o EPS, según el tiempo de duración de la incapacidad.

Sostiene que, se desvirtúa el requisito de procedibilidad, por cuanto, en lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos. Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural.

Arguye que, la acción de tutela protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales, y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de derechos de diferente categoría a estos. Precisa que, de acuerdo a las funciones y responsabilidades dentro de la entidad, para el caso de prestaciones económicas se encuentra en cabeza del director de Prestaciones Económicas.

Encargado exclusivamente de control el proceso de pago de prestaciones económicas. Solicita, denegar por improcedente la acción de tutela presentada por tratarse de pretensiones de índole económico y en atención al incumplimiento del principio de 6 Archivos 5_RESPUESTATUTELANUEVAEPS(.pdf ) NroActua 4 y 6_COMPLEMENTORESPUESTANUEVAEPS (.pdf) NroActua 5 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os subsidiariedad requerido por la acción constitucional, en el entendido que la jurisdicción laboral cuenta con recursos idóneos y eficaces para el reconocimiento de prestaciones económicas. Como petición subsidiaria solicita, por tratarse de incapacidades superiores al día 180, declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y ordenar el pago de las incapacidades generadas a partir del día 180 al fondo de pensiones.

En cuanto a las incapacidades superiores a 540 días, pide negar su reconocimiento. Por último, requiere declarar respecto de las incapacidades que se reclamen para pago antes del 17 de marzo del 2022, es decir, previo a que se surtiera la cesión, la falta de legitimación en la causa de la NUEVA EPS, dado que son incapacidades compensadas por MEDIMAS. 6.2.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES7 en el informe presentado precisó que, la accionante pretende que se ordene a NUEVA EPS, el pago de incapacidades causadas por el período comprendido entre el 17 de marzo y el 22 de octubre de 2022, períodos que no superan 180 días. Colige que, las incapacidades inferiores a 180 días deben ser pagadas por la respectiva entidad prestadora de salud (EPS), de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 y el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y es, por lo tanto, la entidad accionada la que debe pronunciarse frente al amparo deprecado, situación ante la cual, Colpensiones carece de competencia tanto jurídica como funcional, razón por la cual, se solicitará se le desvincule de la causa por pasiva del presente asunto en el fallo que lo resuelva.

Concluye que, acción de tutela carece de objeto, al no haber derechos fundamentales violados por parte de esta entidad, ya que la obligación, se insiste, recae hoy en día en la EPS a la cual se encuentra adscrito el accionante, configurándose entonces, una falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que no es Colpensiones el llamado a reconocer las incapacidades que se han generado de forma sucesiva y anteriores al día 180.

I 6.3. Medimás E.P.S. S.A.S en Liquidación8 en el informe manifiesta que, el demandante se encuentra afiliado en NUEVA EPS desde el 17 de marzo 7 Archivo 18_INFORMETUTELACOLPENSIONES(. pdf) NroActua 18 8 Archivos 19_INFORMETUTELAMEDIMASEPS(.pd f) NroActua 19 y 20_INFORMETUTELAMEDIMASEPSCOMP LEMENTO(.pdf) NroActua 20 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os de 2022, fecha en la cual se realizó el traslado masivo de todos los usuarios de Medimás EPS, por parte de la Supersalud, hacia otras entidades prestadoras de planes de beneficio (EAPB). Aduce que, las incapacidades prescritas por los médicos tratantes que atendieron al usuario(a), han sido generadas en vigencia de la afiliación que sostiene el usuario con la NUEVA E.P.S. por lo tanto reconocimiento de los subsidios de incapacidad que demanda el usuario se encuentra a cargo de esta entidad al ser esta la EAPB en la cual se encuentra afiliado el accionante.

Colige que, inexistencia de vulneración por parte de Medimás E.P.S. en liquidación sobre las garantías fundamentales invocadas. Sostiene que, debe ser desvinculada MEDIMÁS EPS SAS EN LIQUIDACIÓN de la presente acción constitucional, pues no ostenta responsabilidad alguna frente a la transgresión de derechos fundamentales alegada, como tampoco tiene la obligación legal atender las peticiones que se presentan mediante tutela.

Arguye que, en virtud del artículo 52 del Decreto 2353 de 2015 los usuarios afiliados a Medimás EPS tuvieron relación vigente con la entidad hasta el 16 de marzo de 2022, toda vez que, a partir del 17 de marzo ya se encontraban activos en las EPS a las cuales fueron trasladados por la SUPERSALUD, razón por la cual surgió la obligación para las EPS receptoras en el aseguramiento en salud de los usuarios trasladados y en el reconocimiento de las prestaciones económicas que se hayan generado aun con anterioridad a esa fecha, puesto que, a partir de esta data, las entidades receptoras empezaron a recibir las compensaciones por parte del ADRES. 6.4.

Ministerio Público: El señor Agente del Ministerio Público delegado, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN9 El Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia de calenda 6 de febrero, resolvió amparar el derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad humana En consecuencia, ordenó: “(…) 2. En consecuencia, SE ORDENA al Gerente de Determinación de Derechos del régimen de Prima Media y al Director de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término 9 Páginas 1-19 del archivo 24_SENTENCIATUTELAPRIMERAINSTA NCIA(.pdf) NroActua 24 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a cancelar a la señora CCVT, las siguientes incapacidades: N° Incapacidad Desde Hasta 1218 (fl. 11 doc.2) 17/03/2022 25/03/2022 1218 (fl. 12, doc. 2) 26/03/2022 24/04/2022 1218 (fl. 13, doc. 2) 25/04/2022 24/05/2022 1218 (fl. 14, doc. 2) 25/05/2022 23/06/2022 1218 (fl. 15, doc. 2) 24/06/2022 23/07/2022 (…)” Fundamentó su decisión, señalando que, la señora CCVT se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, inicialmente a Medimás E.P.S. S.A. en Liquidación y desde el 17 de marzo de 2022, a la Nueva E.P.S. S.A., en calidad de trabajadora dependiente a través de ALLINGROUP S.A.S., acreditando que se le han otorgado diferentes incapacidades por enfermedad general en consideración a su diagnóstico de DOLOR CRÓNICO INTRATABLE R521, desde el 07 de mayo de 2020 hasta el 23 de julio de 2022.

Indica que, desde el 07 de mayo de 2020 al 24 de enero de 2022, las incapacidades fueron pagadas por Medimás E.P.S S.A. en Liquidación, y las no pagadas datan desde el 17 de marzo de 2022 el 23 de julio de la misma anualidad, frente a lo cual se encuentra que Medimás E.P.S. S.A., cumplió con sus obligaciones de cancelar las primeras incapacidades incluso hasta enero de 2022; así como emitir y enviar el concepto de rehabilitación con pronóstico desfavorable a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, desde el 08 de julio de 2021.

Sostiene que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no ha acreditado que haya iniciado proceso alguno relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral de su afiliada, incluso en la respuesta a la presente acción indicó que dado que el período reclamado no supera los 180 días, es la E.P.S. quien debe asumir tal pago, argumento que no puede ser acogido por esta falladora, pues se advierte que el fondo de pensiones no adelantó gestión alguna para asumir su obligación de cancelar las incapacidades originadas después del día 180 y tampoco los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora CCVT.

Arguye que, la obligación de la E.P.S., referente al pago de incapacidades, se genera a partir del día 03 y hasta el 180 de incapacidad, siempre y cuando cumpla con su deber emitir el concepto de rehabilitación, que en el caso particular se encuentra efectuado. Así entonces, a partir del día 181 es obligación de la A.F.P. cancelar el Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os importe de las incapacidades, que para el caso de autos se extiende hasta tanto se conozca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, toda vez que el concepto de rehabilitación fue desfavorable. Colige que, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital de la señora CCVT, al no cancelar oportunamente las incapacidades reclamadas en el escrito tutelar e incumplir su obligación de valorar a la accionante y determinar la pérdida de capacidad laboral, que conllevaría a determinar las prestaciones económicas de las que es destinataria. 7.1.

LA IMPUGNACIÓN10: En tiempo, COLPENSIONES, presentó escrito de impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela de primera instancia, indicando que, al revisar el histórico de trámites de la parte accionante, no hay registro de ninguna solicitud que se encuentre pendiente de respuesta a favor de la señora CCVT y que esté relacionada con las pretensiones de la acción. Señala que, no se encuentra petición presentada por el accionante ante esta entidad que se encuentre pendiente de respuesta, además, se resalta que el derecho de petición es un presupuesto que debe agotarse para intentar la protección de los derechos fundamentales a través de este mecanismo constitucional.

Requiere que, para efectos de estudiar el derecho pretendido por la parte accionante, es necesario que aporte a la entidad la totalidad de documentos que soporten su petición, toda vez que Colpensiones solicita que se alleguen dichos documentos no como un capricho, contrario a ello, se requiere con el fin de dar celeridad a las actuaciones administrativas y resolverlas como en derecho corresponda.

Resalta que, se logró evidenciar concepto de rehabilitación DESFAVORABLE emitido por esta Entidad Promotora de Salud – MEDIMAS EPS., por lo cual no procede el pago de las incapacidades médicas y lo que jurídicamente se realizan estos casos es la calificación de perdida de la capacidad laboral. Aduce que, Colpensiones no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales alegados por la aquí accionante por cuanto esta entidad ha manifestado las razones de hecho y de derecho por la cuales no es procedente realizar el reconocimiento y pago de las incapacidades al tener CRE DESFAVORABLE y al realizar el estudio de la pérdida de la capacidad laboral, Por consiguiente, es visible que Colpensiones, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración 10 Archivo 26_IMPUGNACIONTUTELACOLPENSION ES(.pdf) NroActua 26 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os alguna a los derechos del ciudadano, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial. Explica que, en el asunto objeto de estudio la tutela debe declararse improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto la solicitud de pago de una incapacidad inferior a 180 días le corresponde de manera exclusiva a la respectiva EPS.

Colige que, para Colpensiones no es viable reconocer el pago de obligaciones no contraídas y no exigibles por parte del actor como lo es en el caso del pago de incapacidades superiores al día 181 sin que obre concepto favorable de rehabilitación del afectado. Solicita se revoque el fallo de primera instancia dado que, la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuando conforme a derecho.

Así mismo solicita que, se orden la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la señora CCVT, al no reconocer y pagar las incapacidades de los siguientes períodos: N° Incapacidad Desde Hasta 1218 (fl. 11 doc.2) 17/03/2022 25/03/2022 1218 (fl. 12, doc. 2) 26/03/2022 24/04/2022 1218 (fl. 13, doc. 2) 25/04/2022 24/05/2022 1218 (fl. 14, doc. 2) 25/05/2022 23/06/2022 1218 (fl. 15, doc. 2) 24/06/2022 23/07/2022 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Como problema jurídico asociado, en caso de que se acredite la vulneración de derechos fundamentales y la procedencia de la acción de tutela, se determinará, ¿Qué entidad es la responsable del pago de las incapacidades reclamadas por la accionante? Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Procedencia excepcional de la acción de tutela en asuntos relacionados con el pago de incapacidades;

II); El perjuicio irremediable y la presunción de vulneración; III) Procedimiento y obligados al pago de incapacidades; IV) El caso concreto.

8.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA EN ASUNTOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE LICENCIAS E INCAPACIDADES.11 La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Particularmente debe anotarse que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el procedimiento jurisdiccional creado por la Ley 1122 de 2007, destinado a ser 11 La base argumentativa de este acápite se ha reiterado en sentencias como la T-471 de 2017, T-046 de 2016, T-016 de 2015, T-157 de 2014, T-544 de 2013, T-909 de 2010, entre otras.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud, para resolver asuntos como el planteado en esta oportunidad, considerando que aunque en principio podría calificarse idóneo ese mecanismo jurisdiccional, ha identificado dos razones por las cuales no logra erigirse como tal.

Así, el que no se establezca un término preciso para resolver el recurso de impugnación crea un vacío que desencadenaría finalmente en el desconocimiento de derechos fundamentales del afectado, quien se vería sometido a un trámite que posiblemente se extienda sin límite en el tiempo. También resultaría ineficaz en los eventos en que se obtenga una decisión definitiva para el asunto planteado pero de forma tardía, por razón de esa falta de regulación del tiempo en que debe decidirse obligatoriamente la segunda instancia. Adicionalmente, se puntualizó que la citada Ley no prevé un medio para obtener de forma efectiva el cumplimiento de la decisión, y ello torna igualmente no idóneo el medio, si se busca una protección efectiva de derechos fundamentales.

Este vacío no logró subsanarse con lo reglado en el artículo 25 de la Ley 1797 de 201612, en cuanto estableció que el incumplimiento de la decisión acarrearía idénticas consecuencias que el desacato trae a una persona en una acción de tutela, porque en sentir de esa Corporación omitió reglar: “(…) (i) el procedimiento a través del cual se declarará el desacato, (ii) de qué manera se efectuará el grado jurisdiccional de consulta, y (iii) ante quien se surtirá dicha actuación. Ello resulta especialmente gravoso si se considera que el mismo artículo 52, en concordancia que lo expuesto por esta Corporación en Sentencia C-243 de 199613, establece que la sanción allí contenida solo es ejecutable una vez se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta de la decisión, motivo por el cual cualquier orden de desacato que se adopte puede quedar en el vacío jurídico hasta que no se efectúe dicho procedimiento, el cual, como se expuso, no se sabe ante quien se surtirá, ni de qué manera”.

Con fundamento en lo explicado y a manera de colofón, en el citado precedente constitucional se manifestó: “…en los eventos en que se ven desconocidos derechos de raigambre fundamental de una persona y en los que se requiere de una respuesta inmediata por parte del solicitante (en cuanto su situación particular no admite demora alguna), el procedimiento jurisdiccional establecido en la Ley 1122 de 2007 carece de idoneidad y eficacia, por lo que la acción de tutela se convierte en el único medio de defensa con el que cuentan los ciudadanos para obtener la salvaguarda de sus garantías fundamentales…”14 12 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 13 En la que se declaró la inexequibilidad del fragmento que establecía el efecto devolutivo de la consulta, en cuanto estimó indispensable surtir el grado jurisdiccional de consulta para que la sanción impuesta pudiera surtir efectos, ello, dada la gravedad la sanción allí dispuesta. 14 Sentencia T-529 de 2017.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os En efecto, en la Sentencia T-403 de 2017 consideró: “…En efecto, a pesar de la labor adelantada por la Superintendencia Nacional de Salud para cualificar su gestión jurisdiccional, estudios empíricos recientes muestran que la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación no ha logrado cumplir con el término legal de diez días con el que cuenta para proferir sus fallos15.

Así las cosas, en la actualidad, el trámite legal previsto para “garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”16, no resulta ser eficaz. (…) De otra parte el legislador en la normativa que regula la materia, omitió indicar el tiempo con el que cuentan las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país para desatar las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud.

Este vacío normativo fue advertido por la Corte Constitucional en la sentencia T-603 de 2015, decisión en la que se exhortó al Congreso de la República para que regule este aspecto del mecanismo en aras de contar con un diseño integral que permita predicar, sin ambages, su idoneidad como vía preferente y sumaria para la solución de las controversias surgidas en el marco de la prestación de los servicios de salud”.

Aunado a lo expuesto, la Corte Constitucional ha sostenido, en principio, que a la jurisdicción ordinaria le corresponde resolver las controversias laborales, y que la procedibilidad de la acción de tutela resulta justificada cuando la falta de pago de acreencias de esa índole genera amenaza o vulneración de derechos fundamentales como al mínimo vital y a la vida digna cuando constituye la única fuente de ingresos del afectado y su núcleo familiar.

Así, en la sentencia T-909 de 2010, se expuso: “… la Corte ha reiterado que el no pago oportuno y completo de las incapacidades laborales puede ser objeto de tutela, siempre que afecte el mínimo vital del actor. “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

“Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus 15 En la investigación “Facultad jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud para Servicios POS, no POS y exclusiones del POS”, realizada en el año 2016 por Natalia Arce Archbold, en donde se estudiaron 150 procesos adelantados por la Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función jurisdiccional, se encontró: “De los 150 fallos de los que se obtuvo la información completa, se tiene que desde la fecha en que se avocó conocimiento o desde que se admitió la solicitud de trámite hasta el momento en que profirió fallo: 1.

El promedio fue de 271 días. 2. El menor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 35 días. 3. El mayor tiempo que se tomó la Delegada para proferir fallo fue de 881 días.” p. 7. Información autorizada por la investigadora para divulgación. 16 Fin establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”17. La actuación subsidiaria al mecanismo ordinario se fundamenta en dos situaciones a saber, i) la afectación inminente de derechos fundamentales, y ii) lo efectivo del medio frente al agotamiento de las vías ordinarias ineficaces.

Del mismo modo se resalta, que en los eventos en que la acción u omisión invade prerrogativas de esa estirpe (fundamental), la acción de tutela procede no solo como mecanismo transitorio, sino definitivo18. La probanza de esa trasgresión del derecho al mínimo vital exige únicamente la afirmación que el accionante presente en ese sentido, cuando no es desvirtuada en el trámite19.

Para sustentar lo enunciado resulta oportuno evocar lo dicho por esa Alta Corporación respecto a la falta del pago de incapacidades médicas20: “3.4. Frente al caso específico de las tutelas impetradas para obtener el pago de incapacidades laborales, debe considerarse un aspecto adicional, relacionado con la importancia que estas representan para quienes se ven obligados a suspender sus actividades laborales por razones de salud y no cuentan con ingresos distintos del salario para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.

Cuando eso ocurre, la falta de pago de la incapacidad médica no representa solamente el desconocimiento de un derecho laboral, pues, además, puede conducir a que se trasgredan derechos fundamentales, como el derecho a la salud y al mínimo vital del peticionario. En ese contexto, es viable acudir a la acción de tutela, para remediar de la forma más expedita posible la situación de desamparo a la que se ve enfrentada una persona cuando se le priva injustificadamente de los recursos que requiere para subsistir dignamente.21 3.5.

Así, en lugar de descartar la viabilidad de las tutelas instauradas para obtener el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad laboral, la disponibilidad de instrumentos alternativos de defensa exige que el juez de tutela indague en las circunstancias personales y familiares del promotor del amparo, para verificar si la mora en el pago de las 17 Ver, sentencia T-311 de 1996. 18 Cfr, sentencias T-909 de 2010 y T-533 de 2007. 19 Ibídem. 20 Cfr, sentencias T-333 de 2013. 21 Al respecto, indica la sentencia T- 311 de 1996 (M.P. José Gregorio Hernández) que“el no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia.

No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”.

La sentencia C-065 de 2005 se pronunció en el mismo sentido, al explicar que el derecho al trabajo en condiciones dignas implica, además de la posibilidad de trabajar, la de “no verse forzado a laborar cuando las condiciones físicas no le permitan al trabajador seguir desempeñándose en su labor”. Advirtió el fallo, entonces, que permitirle al trabajador hacer un receso en sus labores por razones de salud, sin asegurarle una remuneración equivalente a la que obtendría de estar en pleno uso de sus facultades físicas equivale a forzarlo a trabajar en condiciones contrarias a la dignidad humana.

Sobre el mismo asunto pueden revisarse, también, las sentencias T-404 de 2010 (M.P. María Victoria Calle) y T- 154 de 2011 (Luis Ernesto Vargas). Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os incapacidades compromete sus derechos fundamentales o los de las personas a su cargo; si la ausencia de dichos emolumentos los exponen a un perjuicio irremediable o si, en todo caso, su situación de vulnerabilidad descarta la idoneidad y eficacia de los medios judiciales contemplados para el efecto”.

(Esta Sala subraya). Efectivamente y pese a la existencia de un mecanismo ordinario laboral en cuyo escenario puedan plantearse pretensiones relacionadas con pago de licencias e incapacidades laborales, la afectación de derechos fundamentales como a la salud y al mínimo vital del interesado, o la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pueden generar que de forma provisional o definitiva, la acción de tutela se erija procedente para conjurar la conculcación o a amenaza de las mencionadas prerrogativas.

Lo anterior ha sido criterio pacífico de la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, cuando, tal como se expuso, se vean comprometidas las garantías fundamentales del afectado22.

8.4. EL PERJUICIO IRREMEDIABLE. En su jurisprudencia, la Corte Constitucional23 puntualizó acerca de las dos hipótesis que conducen a que, pese al incumplimiento del supuesto de subsidiariedad enlistado, la acción de tutela sea procedente en asuntos como el planteado en esta oportunidad, la primera se configura: (i) cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, (ii) cuando se concluye que las vías ordinarias son ineficaces para la protección del derecho.

De la configuración del perjuicio irremediable, es necesario verificar: “(i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo24.” Adicionalmente, se aclaró que: “…cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como (…) personas en condición de discapacidad, (…) entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos25…”. 22 Sentencia T-643 de 2014;

T-200 de 2017; T-020 de 2018. 23 Sentencia T 106 de 2017. 24 Sentencias: T-225 de 1993 M.P. y T-789 de 2003 M.P., entre otras. 25 Sentencias T-456 de 2004, y T-789 del 11 de septiembre de 2003. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os 8.5. PROCEDIMIENTO Y OBLIGADOS AL PAGO DE INCAPACIDADES POR ENFERMEDADES DE ORIGEN COMÚN Artículo 1326 de la Carta Política contempla la protección constitucional que el Estado debe brindar a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por motivo de su condición económica, física o mental, como es el caso de los inválidos, discapacitados y quienes tienen algunas limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.

Los artículos 4727 y 5428 del mismo ordenamiento precisan la obligación del Estado de adelantar políticas encaminadas a la previsión, rehabilitación e integración de los disminuidos y a brindarles la atención especializada que requieran. En concordancia con los preceptos constitucionales indicados, el artículo 48 Superior definió la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en acatamiento de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo del mencionado precepto, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social e integral”, en la que se determinó que dentro de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral se encuentran las prestaciones que surgen de las incapacidades29 que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempeño de sus funciones.

Ahora bien, el estado de incapacidad de un trabajador puede ser de tres tipos: (i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5% pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de 26 Artículo 13, Constitución Política: “…El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. 27 Artículo 47, Constitución Política: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. 28 Artículo 54, Constitución Política: “Es obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.

El estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud” (subrayado por fuera del texto). 29 El artículo 1° dela Resolución 2266 de 1998 “por el cual se reglamenta el proceso de expedición, reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas por incapacidades y licencias de maternidad en el Instituto de Seguro Social” definido la incapacidad como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión y oficio”.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os su capacidad laboral superior al 50%. Bajo ese contexto, dependiendo de la incapacidad de que se trate, el Sistema de Seguridad Social ha previsto la forma en que se debe garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir ante la imposibilidad de ejercer su labor y/o profesión. De tal manera que, tratándose de incapacidad laboral generada por enfermedad de origen común o no profesional, la Ley 100 de 1993 en su artículo 206 dispone que: “INCAPACIDADES.

Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto” A su turno, el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, establece lo siguiente: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el trabajador tiene derecho a que el {empleador} le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante” Ahora bien, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.

En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. La Corte Constitucional en Sentencia T-333 de 2013, resumió las mentadas disposiciones para clarificar las entidades a quienes les corresponde cancelar el subsidio de incapacidad por enfermedad general hasta los 180 días, tal como se peticiona en esta acción de tutela de la referencia, así: “4.2.

El primer referente normativo sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales ocasionadas por enfermedad no profesional se encuentra en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, que consagra el derecho del trabajador a obtener de su empleador un auxilio monetario Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os hasta por 180 días, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores.30 Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dicha tarea quedó en manos de las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social.

El artículo 206 dispuso que el régimen contributivo asumiría el reconocimiento de “las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes”, y autorizó a las EPS para subcontratar el cubrimiento de esos riesgos con compañías aseguradoras. En esa dirección, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 1049 de 1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se ha entendido que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días31 y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, a menos que el empleador no haya afiliado a su trabajador al SGSSI o haya incurrido en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, en cuyo caso las incapacidades correrán por su cuenta.32”.

Por otra parte, si la limitación laboral del trabajador, emitida a través de una incapacidad, es mayor a los 180 días, a partir del día 181 y hasta los 540 días, el pago de este tipo de prestaciones económicas está a cargo de los fondos de pensiones, en virtud de la facultad que el artículo 52 de la Ley 962 de 200533 otorga a estos para “postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS34”35.

La Corte Constitucional ha destacado que esta situación fáctica, como regla general, tiene una excepción consistente en que la EPS debe emitir el concepto de rehabilitación del afiliado antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Así pues, si pasados 180 días iniciales la EPS no ha expedido el concepto de rehabilitación, “será responsable del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto”36.

De manera que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde 30 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. (…) 31 Parágrafo 1º, Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999: “Serán de cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado.

En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promotoras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. 32 La sentencia T-786 de 2009 (…) enumera los eventos en que la responsabilidad de las EPS en el reconocimiento de las incapacidades laborales causadas durante los primero 180 días se traslada a los empleadores.

El fallo indica que esto puede ocurrir cuando, por ejemplo, el trabajador no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el Decreto 47 de 2000; cuando el empleador incurrió en mora en el pago de las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella y cuando el empleador no informa sobre la incapacidad concreta del trabajador. 33 Artículo que modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 34 T-161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 35 Sobre el particular se advierte que este concepto debe emitirse antes del vencimiento de los primeros 150 días de incapacidad.

Si la EPS no cumple esta obligación, deberá asumir el pago de las incapacidades posteriores a los 180 días, hasta que emita el concepto. 36 -161 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger y T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os el día 181 al 540, a menos que la EPS haya omitido el deber de emisión y envío del concepto de rehabilitación correspondiente Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.

En este sentido, en sentencia T-468 de 2010, esa corporación había reconocido la existencia de múltiples eventos en los que una afectación a la salud de los trabajadores llevaba a las EPS a certificar incapacidades superiores al tiempo estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social, ya que las limitaciones físicas no permitían determinar una pérdida de capacidad laboral mayor al 50%, pero la imposibilidad de retomar las actividades laborales continuaba.

Por tanto, el trabajador quedaba en un estado de desamparo y desprotección sin los medios necesarios para subsistir37 por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni poder acceder a una pensión de invalidez. Ahora bien, la expedición de la Ley 1753 de 2015 supuso una solución al déficit de protección antes referido.

Así, el artículo 67 de dicha normatividad dispuso que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud estarán destinados, entre otras cosas “[al] reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos.”38 (Énfasis añadido) Con todo, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en considerar que, a partir de la vigencia del artículo 67 de Ley 1753 de 201539[, “en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado”40. 37 Al respecto ver sentencias T-684 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-876 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 38 Literal a del artículo 67 de la Ley 1753 del 2015 39 Ley 1753 de 2015.

“ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 40 er, entre otras, las sentencias Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Un ejemplo de lo anterior es la sentencia T-144 de 2016 en la que esta corporación conoció el caso de una persona que sufrió un accidente de tránsito y las lesiones sufridas ocasionaron la emisión de incapacidades superiores a los 540 días, pero su dictamen de pérdida de capacidad laboral no superaba el 50%.

En dicha oportunidad, la Sala Quinta de Revisión concluyó que la obligación de reconocer y pagar las incapacidades posteriores al día 540 estaba a cargo de las EPS, en virtud de la Ley 1753 de 2015. Ello, tras considerar que el caso se trataba de una persona que “no goza de una pensión de invalidez, (…) está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente.

Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”41. En dicha sentencia la Corte definió tres reglas necesarias para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares al estudiado en esa ocasión. En tal sentido señaló lo siguiente: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) El deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) La referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.42 En otro momento, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional determinó, a través de la sentencia T-200 de 2017, que las EPS no pueden sustraerse de su obligación de cancelar las incapacidades médicas cuando superan los 540 días alegando falta de legislación43, por cuanto la expedición de la Ley 1753 de 2015 superó el déficit de protección que existía en dicha materia.

Asimismo, en dicha providencia, la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago. En tal sentido se diseñó el siguiente esquema:44 41 Sentencia T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 42 er, entre otras, las sentencias Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís, T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, T-693 de 2017, T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger, T-268 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos y T-194 de 2021 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 43 Sentencia T-200 de 2017 reiterada en la sentencia T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger. 44 Cuadro extraído de la sentencia T-200 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís, reiterada en la T-161 de 2019 M.P Cristina Pardo Schlesinger.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Por consiguiente, en las hipótesis reseñadas, teniendo en cuenta que lo que se discute es el pago de una incapacidad por enfermedad general con duración de 159 días, el eventual encargado de cubrirla por el primer período, menor a 3 días es el empleador.

A partir de allí y hasta los 180 días, la responsable de cancelar ese monto es la respectiva Entidad Prestadora de Salud – E.P.S., superado este término, la entidad responsable es la Administradoras de Fondos de Pensiones – A.F.P. desde el día 181 hasta el 540. Una vez finalice el período a cargo de la AFP, desde el día 541, la entidad responsable será la E.P.S. a la que se encuentre afiliado. 9.

CASO CONCRETO: Con fundamento en las pruebas, previo a realizar el análisis de fondo, es necesario realizar un estudio de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela en relación con la legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Referente a la legitimación por activa, se observa que la accionante cumple con el requisito, toda vez que reposa en el expediente los certificados de incapacidad por enfermedad general, las cuales aduce no ha sido reconocidos por la Nueva E.P.S., ocasionando una vulneración de derecho fundamental al mínimo vital, así mismo, en la contestación de la demanda de la Nueva EPS, se indica que la actora cuenta con una afiliación activa a esa entidad en el régimen contributivo.

En lo concerniente a la legitimidad por pasiva, de acuerdo con lo señalado por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad pública, y en el caso, la autoridad a la que se les endilga la omisión, es decir la Nueva EPS, se encuentra legitimada por pasiva, por cuanto de conformidad con la normatividad transcrita con anterioridad, son las entidades sobre las cuales recae la cotización y/o el pago de las incapacidades que no superan los 180 días, siendo la EPS a la que se encuentra afiliada la accionante.

Es necesario resaltar que, al presente proceso fue vinculada Medimás E.P.S. en liquidación, dado que, fue la E.P.S a la que se encontraba afiliada la accionante con antelación; sin embargo, en atención a que se acreditó el reconocimiento y pago de las incapacidades a cargo de esta entidad hasta el 17 de marzo de 2022, fecha en la Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os que se realizó el traslado a la Nueva E.P.S. de acuerdo a lo ordenado por la Superintendencia de Salud, no se evidencia que tenga injerencia o puede ser sujeto de órdenes para amparar los derechos fundamentales deprecados, pues del escrito de tutela se puede precisar que la omisión causante de la presunta vulneración de derechos proviene de la omisión en el pago de las incapacidades otorgados con posterioridad al 17 de marzo de 2022; en consecuencia, en éste caso particular, Medimás E.P.S. en liquidación no se encuentra legitimada por pasiva y así se declarará en el fallo ordenando su desvinculación. En cuanto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la cual fue vinculada a este proceso, se observa que, parte del problema jurídico a resolver gira en torno a determinar el responsable del pago de las incapacidades, por lo tanto, la entidad se encuentra legitimada por pasiva, pues de corroborarse que las incapacidades otorgadas a la accionante se han extendido por más de 180 días, la responsable del reconocimiento y pago seria la A.F.P. En relación al requisito de inmediatez, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela podrá interponerse “en todo momento y lugar” y la jurisprudencia constitucional ha indicado que ésta debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales, por lo que no es posible establecer un término de caducidad de la acción, pues ello implicaría contradecir el artículo superior45.

Lo anterior, no debe entenderse como una facultad para presentar la acción de tutela en cualquier momento, pues tal decisión pondría en riesgo la seguridad jurídica y la propia naturaleza de la acción, concebida como un mecanismo de “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia SU-961 de 1999 la Corte Constitucional sostuvo que “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto” (Se subraya).46. De tal manera, no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo y al juez de tutela le corresponde evaluar, analizando el contexto y circunstancias de cada caso, lo que constituye un término razonable; en consecuencia, la acción de tutela no puede ser rechazada con fundamento en el paso del tiempo, y el juez constitucional debe analizar el caso concreto a la luz de la razonabilidad del término para interponer el amparo47. 45 Ver, Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 46 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 47 Ver, Corte Constitucional, sentencia T-246 de 2015.

Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os En el caso sub examine se observa que, la Nueva EPS mediante correos electrónicos del 23 de agosto de 2022, rechazó la solicitud de transcripción de la licencia incapacidad por enfermedad, y la acción de tutela fue radicada el 22 de noviembre de 2022, por lo cual se cumple el requisito de la inmediatez.

Respecto del requisito de subsidiariedad, los artículos 86 de la Carta Política y 60 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sea lo primero manifestar, respecto a la procedencia excepcional de la tutela, que si bien es cierto, las controversias laborales son llamadas a ser resueltas en la jurisdicción ordinaria y además existe un mecanismo (naturaleza jurisdiccional) que puede adelantarse ante la Superintendencia de Salud, conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional antes citado, estos no resultan eficaces para conjurar la potencial amenaza a los derechos fundamentales del agenciado, y es evidente la inminente ocurrencia de un perjuicio irremediable que compromete de manera grave el derecho a su mínimo vital.

Según lo aducido por la accionante en el hecho noveno del líbelo inicial, no cuenta con otra fuente de ingreso para sufragar las necesidades básicas. En esa medida, resulta procedente la acción de amparo en forma definitiva para propender por el pago de tales rubros, pues lo que se procura es la protección al mínimo vital. Máxime, cuando el afectado es un sujeto de especial protección constitucional, razón por la que se flexibilizan las exigencias mencionadas, así lo ha señalado la H. Corte Constitucional al analizar un caso en el cual se negó el pago de una incapacidad por enfermedad general48: “La Corte Constitucional ha establecido que, dado el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, ella no procede para el pago de las acreencias laborales.

Para exigir el cumplimiento de este tipo de obligaciones se debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, haciendo uso de la respectiva acción ordinaria: “Esta Corporación ha reconocido en reiterada jurisprudencia, que corresponde a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de la acción ordinaria laboral respectiva, la competencia para ventilar asuntos relativos a la reclamación de acreencias de orden laboral, tal como se encuentra contemplado en el Código Procesal del Trabajo.”[2] No obstante, la Corte Constitucional también ha permitido la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se trate de proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de 48 T-018 de 2010 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os la persona: “Sin embargo, excepcionalmente cuando la falta de pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada.”[3] El pago de la incapacidad causada por enfermedad general sustituye el salario del trabajador durante el tiempo de su inactividad laboral y económica.

Debido a su naturaleza, se ha sostenido que dicho pago constituye la única fuente de ingresos de un trabajador, razón por la cual su no cancelación vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales.

No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”.[4] Del análisis de las premisas enunciadas se colige que el no pago de la incapacidad por enfermedad general acarrea la pérdida de ingresos para un trabajador inactivo laboralmente por enfermedad debidamente comprobada.

El sujeto de derecho que omita dicho deber vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del trabajador incapacitado, motivo por el cual se considera que la acción de tutela debe proceder para salvaguardar sus pretensiones. En el mismo sentido, la H Corte Constitucional señaló: 3.2. De igual manera, esta Corporación ha señalado reiteradamente que las sumas de dinero reconocidas como subsidio por incapacidad vienen a sustituir el salario durante el lapso en el cual el trabajador se encuentra al margen de sus labores, constituyendo la garantía necesaria para que su recuperación transcurra de manera tranquila al no tener que preocuparse por la procura de los ingresos necesarios para el sostenimiento personal o de su grupo familiar, garantizando su subsistencia en condiciones dignas, (artículo 53 de la Carta Política).

En materia de procedencia de la tutela para el reconocimiento de esta prestación, en la sentencia T-684 de 2010, se compilaron las siguientes subreglas: “La jurisprudencia constitucional igualmente ha fijado unos criterios que deben tenerse en cuenta para que el reconocimiento de incapacidades laborales sea procedente a través de la acción de tutela, los cuales son: i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores[24], cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os 3.3. Este Tribunal Constitucional ha sostenido que cuando no se reconoce el pago de las incapacidades laborales, se pueden estar afectando otros derechos fundamentales como la salud, la vida en condiciones dignas, el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar, ya que en la mayoría de los casos el subsidio por incapacidad representa su único sustento.

Al respecto, se ha indicado: “De lo anterior puede colegirse que, el reconocimiento de la incapacidad por enfermedad general constituye un mecanismo idóneo para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los trabajadores dependientes e independientes, entre los que pueden destacarse los siguientes, no sin antes aclarar que no son los únicos: (i) La salud, en la medida que permite al afiliado disponer de una suma de dinero periódica a pesar de que en estricto sentido no exista prestación de servicio, circunstancia que contribuirá a la recuperación satisfactoria de su estado de salud, puesto que le permite seguir con el tratamiento prescrito por el médico tratante y guardar el reposo requerido para su óptima recuperación (…).

(ii) El mínimo vital, por cuanto constituye la única fuente de ingresos económicos que permiten satisfacer las necesidades básicas personales y familiares del actor, en la medida que posibilita la conservación del giro ordinario del proyecto vital del beneficiario y de su grupo familiar. Conviene recordar en este punto que, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho al mínimo vital no se agota de manera exclusiva en la posibilidad de gozar de un ambiente en el cual las necesidades de subsistencia biológica se encuentren satisfechas, pues tal derecho ‘debe permitir el ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador’.

Así pues, en la medida en que el pago de este tipo de incapacidades procura la consecución de fines constitucionales, se concluye que su creación en el Sistema de Seguridad Social procura la satisfacción de múltiples derechos fundamentales, entre los que pueden destacarse el derecho a la salud, el mínimo vital, y la seguridad social del cual hace parte.” 3.4.

Respecto al mínimo vital la Corte ha reiterado que se presume que el pago de las incapacidades laborales constituye la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizar su subsistencia y la de su familia, tal como ocurre con su salario. Es por ello que a pesar de la existencia de otras vías judiciales por las cuales se pueden reclamar las acreencias laborales, entre ellas las incapacidades, cuando éstas no se pagan oportunamente se afectan derechos del orden constitucional, por lo que se hace necesaria la intervención del juez de tutela a fin de neutralizar el perjuicio irremediable al que se ve sometido el asalariado y su núcleo familiar.

Una vez superado el estudio de procedencia de la presente solicitud de amparo, se tiene que la acción de tutela objeto de estudio tiene como presupuestos facticos, a una mujer a la cual, producto de un diagnóstico de “dolor crónico intratable”, le fue otorgada una incapacidad laboral por enfermedad general; sin embargo, la EPS a la cual se encuentra afiliada, se rehusó a reconocer el pago de 159 días, señalando como fundamento para tal determinación la ausencia de los soportes médicos anteriores, por cuanto se trata de la prórroga de una incapacidad de una usuaria cedida por otra E.P.S; o en su defecto, la constancia del empleador de la inexistencia de la documentación. Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os De las pruebas arrimadas al expediente puede deducirse que: ➢ Copia de la cedula de ciudadanía de la accionante49. ➢ Copia del certificado de incapacidad N° 1218, expedido por la E.S.E. Hospital Mental Universitario de Risaralda, del cual se constata que, a la señora CCVT, le fueron concedidas las siguientes incapacidades: FECHA DOCUMENTO INICIO INCAPACIDAD FIN INCAPACIDAD DURACION EN DÍAS 17/06/2022 24/02/2022 25/03/2022 30 17/06/2022 26/03/2022 24/04/2022 30 17/06/2022 25/04/2022 24/05/2022 30 17/06/2022 25/05/2022 26/06/2022 60 17/06/2022 24/06/2022 23/07/2022 60 Como diagnóstico se consigna en el certificado de incapacidad medica: “dolor crónico intratable”50. ➢ Copia de la Historia Clínica de la atención recibida por la señora CCVT, prestada por la Nueva E.P.S.51 ➢ Copia del correo electrónico mediante el cual se notifica a la accionante, el rechazo de solicitud de transcripción de incapacidad o licencia por parte de la Nueva E.P.S, indicando como causal, la falta de epicrisis que originó la incapacidad, ausencia de incapacidades previas o certificado del empleador indicando la inexistencia de estas52. ➢ Copia de la información de Afiliados en la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora CCVT, en el cual se corrobora el estado activo de la afiliación a la Nueva E.P.S., en el régimen contributivo53. ➢ Captura de pantalla del certificado de consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de los períodos compensados a la señora CCVT, para el año 2022, así54: 49 Página 10 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 50 Página 11-15 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 51 Página 16 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 52 Páginas 17-22 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 53 Página 23 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 54 Página 3 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os ➢ Certificado de consulta en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de los períodos compensados a la señora CCVT, desde diciembre de 2015 hasta octubre de 202255. ➢ Copia del Concepto Técnico de la Dirección de Prestaciones Económicas de la Nueva E.P.S. en la que se informa: ➢ Copia del certificado de incapacidades expedido por a Nueva E.P.S. en el cual se consigna: 55 Páginas 37-39 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Copia del Oficio con fecha 29 de junio de 2021 suscrito por Medimás E.P.S., radicado ante Colpensiones el día 08 de julio de 2021, con asunto: Respuesta Requerimiento, Notificación Concepto de Rehabilitación – CCVT, en el que se manifiesta56: “MEDIMAS EPS, “en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6 del Artículo 142 del.

Decreto Ley 019 de 2012, remite CONCEPTO DE REHABILITACIÓN del afiliado del asunto, con pronóstico laboral DESFAVORABLE, quien cumplió incapacidad temporal prolongada. Lo anterior para iniciar al respectivo tramite por la Administradora de Fondo de Pensiones frente al reconocimiento de prestaciones económicas y evaluación para calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente.

Al oficio en mención se anexó el siguiente documento: También se aportó el certificado de incapacidades Medimás E.P.S. en Liquidación del cuál se extrae lo siguiente57: 5656 Páginas 75-76 del archivo 20_INFORMETUTELAMEDIMASEPSCOMP LEMENTO(.pdf) NroActua 20 5757 Página 77 del archivo 20_INFORMETUTELAMEDIMASEPSCOMP LEMENTO(.pdf) NroActua 20 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os AF-29449248-2022- 00367 Razón Social Incapaci dad No Fecha Inicio Fecha Fin Origen Días otorga dos Días Acumula dos Diagnosti co -CIE 10 Días Liquida dos ALLINGROU P SAS 2132765 7/05/ 2020 5/06/ 2020 Enfermedad General 30 0 R521 28 ALLINGROU P SAS 2261341 6/06/ 2020 4/07/ 2020 Enfermedad General 29 30 R521 29 ALLINGROU P SAS 2177735 5/07/ 2020 3/08/ 2020 Enfermedad General 30 59 R521 30 ALLINGROU P SAS 2177736 4/08/ 2020 2/09/ 2020 Enfermedad General 30 89 R521 30 ALLINGROU P SAS 2193656 3/09/ 2020 2/10/ 2020 Enfermedad General 30 119 R521 30 ALLINGROU P SAS 2343377 4/10/ 2020 2/11/ 2020 Enfermedad General 30 149 R521 30 ALLINGROU P SAS 2260311 3/11/ 2020 2/12/ 2020 Enfermedad General 30 179 R521 28 ALLINGROU P SAS 2341563 3/12/ 2020 1/01/ 2021 Enfermedad General 30 209 R521 30 ALLINGROU P SAS 2341565 2/01/ 2021 31/01/ 2021 Enfermedad General 30 239 R521 30 ALLINGROU P SAS 2326812 1/02/ 2021 28/02/ 2021 Enfermedad General 28 269 R521 26 ALLINGROU P SAS 2326834 1/03/ 2021 30/03/ 2021 Enfermedad General 30 297 R521 30 ALLINGROU P SAS 2339920 31/03/ 2021 29/04/ 2021 Enfermedad General 30 327 R521 30 Razón Social Incapaci dad No Fecha Inicio Fecha Fin Origen Días otorga dos Días Acumula dos Diagnosti co -CIE 10 Días Liquida dos ALLINGROU P SAS 2388352 31/05/ 2021 29/06/ 2021 Enfermedad General 30 0 R521 28 ALLINGROU P SAS 2388362 30/06/ 2021 29/07/ 2021 Enfermedad General 30 30 R521 30 ALLINGROU P SAS 2409707 30/07/ 2021 28/08/ 2021 Enfermedad General 30 60 R521 30 Razón Social Incapaci dad No Fecha Inicio Fecha Fin Origen Días otorga dos Días Acumula dos Diagnosti co -CIE 10 Días Liquida dos ALLINGROU P SAS 2446568 28/09/ 2021 28/09/ 2021 Enfermedad General 1 0 R521 ALLINGROU P SAS 2444218 29/09/ 2021 27/10/ 2021 Enfermedad General 29 1 R521 29 ALLINGROU P SAS 2446551 28/10/ 2021 26/11/2 021 Enfermedad General 30 30 R521 30 ALLINGROU P SAS 2476494 27/11/ 2021 25/12/2 021 Enfermedad General 29 60 R521 29 ALLINGROU P SAS 2476497 27/12/ 2021 24/01/ 2022 Enfermedad General 29 89 R521 29 Las pruebas aportadas dan cuenta el cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos para adelantar la acción de tutela con el fin de obtener el pago de la incapacidad laboral por enfermedad común; a saber: se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y realizó las cotizaciones durante las 4 semanas anteriores.

De igual forma, es posible inferir que, se trata de un sujeto de especial protección constitucional, en tanto, según lo afirmado en la demanda sin que exista prueba en contrario, carece de otra fuente de ingreso; también es posible establecer que, como consecuencia de su padecimiento tuvo que suspender su actividad económica por orden del médico tratante, por lo que, al pertenecer a la población en condiciones Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os de vulnerabilidad, marginalidad, o en situación de debilidad, se presume la afectación del mínimo vital y por ende de las condiciones de vida digna, tal como lo ha señalado la H Corte Constitucional58. Es necesario resaltar que en el numeral 9 de los hechos del escrito de tutela se afirma una afectación al mínimo vital, lo cual se presume de su incapacidad para trabajar, dicha presunción de afectación del mínimo vital admite prueba en contrario; sin embargo, la Sala no evidencia que las accionadas la hubiesen desvirtuado.

En igual sentido, la colegiatura no observa la existencia de elementos probatorios dentro del plenario, que permitan inferir que la accionante cuenta con otros medios diferentes a su trabajo para su subsistencia. Para esta Sala resulta claro que, en el presente caso se ha configurado la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la omisión del pago de la incapacidad laboral, coincidiendo en principio con el análisis realizado por el juez de primera instancia; ya que las pruebas permiten presumir la afectación del mínimo vital y la vida digna de la accionante, sin que el argumento expuesto por la Nueva EPS sobre la inexistencia de los soportes documentales o los antecedentes de la incapacidad prorrogada en atención a la condición de la accionante, de ser una usuaria cedida por Medimás E.P.S. S.A., como consecuencia del proceso de liquidación, sea de recibo, pues la única obligación del paciente para el reconocimiento de la incapacidad es aportar el certificado de la misma expedido por el médico tratante de la red prestadora del servicio, tal como se consagra en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 que señala: “Artículo 2.2.3.4.1 Documentos para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas.

Para el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones económicas derivadas de incapacidad de origen común, licencia de maternidad y licencia de paternidad, el aportante deberá entregar a la entidad promotora de salud o entidad adaptada, los siguientes documentos, según sea el caso: 58 Sentencia T 278 de 2018: “Así, la Corte ha entendido que en los eventos en que la madre dependa de los ingresos derivados de su actividad laboral y no posea otra fuente de ingreso, la imposibilidad de desempeñarse normalmente en su trabajo y por consiguiente la falta de percepción de ingresos remuneratorios tornan a la licencia de maternidad en una prestación social que adquiere carácter fundamental por encontrarse íntimamente ligada con el desarrollo integral de la madre y su hijo recién nacido, en la medida en que representa el único ingreso que permite solventar sus necesidades básicas de subsistencia. De esta forma, esta Corporación ha reconocido a la acción de tutela como el medio idóneo de defensa para reclamar el pago de una prestación económica como la licencia por maternidad, si se verifican o se tienen en cuenta dos aspectos relevantes: primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo.

Así mismo la Corte ha establecido que la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.” Sentencia T -706 de 2009: “7. Esta Corte ha establecido que, en ciertas circunstancias, la negación del pago de la licencia de maternidad vulnera el derecho fundamental al mínimo vital: “Se presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo[12], o cuando el salario es su única fuente de ingreso[13] y no ha transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[14].

Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción.” Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Incapacidad de origen común: Certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la red de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta.” Así mismo, se corroborar que, la accionante cumple con los requisitos para el reconocimiento y pago de la incapacidad contemplados en el Artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016 que dispone: “Incapacidad de origen común Artículo 2.2.3.3.1 Condiciones para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común. Para el reconocimiento y pago de incapacidades de origen común, deben acreditarse las siguientes condiciones al momento del inicio de la incapacidad: 1.

Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, incluidos los pensionados con ingresos adicionales. 2. Haber cotizado efectivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad. El tiempo mínimo de cotización se verificará a la fecha límite de pago del período de cotización en el que inicia la incapacidad. 3.

Contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la red de la entidad promotora de salud o entidad adaptada o validado por esta. No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común cuando esta última se origine en la atención por servicios o tecnologías excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, según los criterios establecidos en la Ley 1751 de 2015, artículo 15, numerales a, b, c, d, e y f, y las normas que la modifiquen o regulen.

Para el reconocimiento y pago de la incapacidad de origen común y sus prórrogas, se tomará como ingreso base de cotización el reportado en el mes anterior al inicio de la incapacidad, entendiendo por inicio, el reportado en el día uno (1) de la incapacidad inicial, no el de las prórrogas. Parágrafo. Para efecto de determinar el monto de la prestación económica derivada de la incapacidad de origen común a favor del pensionado con ingresos adicionales a su mesada pensional, se tomará como Ingreso Base de Cotización, el valor sobre el cual efectúa cotizaciones adicionales al Sistema General de Seguridad Social en Salud y no sobre el valor de su mesada pensional ni la sumatoria de ambos ingresos.” Respecto al régimen de pago de incapacidades por enfermedades de origen común o general, se observa que la accionante cumple con la afiliación, la cotización previa de 4 semanas y cuenta con el certificado de los siguientes períodos59: Fecha Inicio Fecha Fin Días otorgados 7/05/2020 5/06/2020 30 6/06/2020 4/07/2020 29 5/07/2020 3/08/2020 30 4/08/2020 2/09/2020 30 3/09/2020 2/10/2020 30 4/10/2020 2/11/2020 30 3/11/2020 2/12/2020 30 3/12/2020 1/01/2021 30 5959 Página 77 del archivo 20_INFORMETUTELAMEDIMASEPSCOMP LEMENTO(.pdf) NroActua 20 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os 2/01/2021 31/01/2021 30 1/02/2021 28/02/2021 28 1/03/2021 30/03/2021 30 31/03/2021 29/04/2021 30 Fecha Inicio Fecha Fin Días otorgados 31/05/2021 29/06/2021 30 30/06/2021 29/07/2021 30 30/07/2021 28/08/2021 30 Fecha Inicio Fecha Fin Días otorgados 28/09/2021 28/09/2021 1 29/09/2021 27/10/2021 29 28/10/2021 26/11/2021 30 27/11/2021 25/12/2021 29 27/12/2021 24/01/2022 29 Así mismo acreditó los siguientes períodos de incapacidad60: FECHA DOCUMENTO INICIO FIN DURACIÓN EN DÍAS (…) 14/01/2022 25/01/2022 23/02/2022 30 (…) Y los períodos reclamados de los cuales sostiene no le han realizado el pago61: Pese a que no se está reclamando, también se acredito el siguiente período62: 60 Página 18 del archivo 23_RESPUESTAREQUERIMIENTO(.pdf ) NroActua 23 61 Páginas 11-15 del archivo 2_ESCRITOTUTELAANEXOS(.pdf) Nr oActua 1 62 Página 4 del archivo 6_COMPLEMENTORESPUESTANUEVAEPS (.pdf) NroActua 5 FECHA DOCUMENTO INICIO FIN DURACIÓN EN DÍAS 17/06/2022 24/02/2022 25/03/2022 30 17/06/2022 26/03/2022 24/04/2022 30 17/06/2022 25/04/2022 24/05/2022 30 17/06/2022 25/05/2022 26/06/2022 30 17/06/2022 24/06/2022 23/07/2022 30 Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Es oportuno reiterar que, en relación con los obligados a pagar la incapacidad, la Corte Constitucional en la Sentencia T- 200 de 2017, elaboró la siguiente tabla, con base en las previsiones de la Ley 1753 del 2015, la cual este Tribunal adiciona con el Decreto 1333 de julio de 2018, así: Período Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS63 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 Artículo 2.2.3.3.1.

Decreto 1333 de julio de 2018 Conforme a lo anterior, se tiene que, la accionante se encuentra afiliada a la NUEVA E.P.S. desde el 17 de marzo de 2022 y a la AFP Colpensiones, Así mismo, de las incapacidades dadas a la accionante, se puede observar que, los períodos sobre los cuales se sostiene no le han realizado el pago, corresponden al comprendido entre el 17 de marzo de 2022 y el 23 de julio de 2022; sin embargo, ese lapso hace parte de una incapacidad otorgada el 28 de septiembre de 2021 que se ha prorrogado sin interrupciones superiores a 30 días, y a la fecha se le adeudan los valores de las incapacidades ordenadas con posterioridad a la fecha en que fue transferida de Medimás E.P.S. a la Nueva EPS por orden de la Superintendencia de Salud.

Los períodos acreditados, demuestran que las incapacidades acumulan 298 días sin interrupciones, desde el 28 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, de los que se adeudan 159 días que reclama la accionante a través de la presente tutela. Como se puede observar, se trata de una incapacidad que se ha prorrogado lo anterior de conformidad al Decreto 1333 de 2018 que consagra: “ARTÍCULO 2.2.3.2.3.

Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con posterioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente código CIE (Clasificación Internacional de 63 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.

FECHA DOCUMENTO INICIO FIN DURACIÓN EN DÍAS (…) 23/09/2022 22/10/2022 30 (…) Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrupción mayor a 30 días calendario.” (Énfasis añadido) Con base en lo expuesto, independiente del tiempo que se adeude, estamos ante una incapacidad que se ha prorrogado por 298 días, de los cuales, los dos primeros le correspondían al empleador, del tercer día hasta el día 180 a la E.P.S, y a partir del día siguiente y hasta el día 540 a la AFP, para el caso concreto así: INICIO FIN DIAS RESPONSABLE 28/09/2021 29/09/2021 1 a 2 Allingroup 30/09/2021 16/03/2022 3 a 167 Medimás E.P.S. 17/03/2022 29/03/2022 168-180 Nueva EPS 30/03/2022 21/09/2023 181-540 Colpensiones (AFP) De conformidad con lo anterior y de acuerdo a lo acreditado y solicitado en la presente acción de tutela, le corresponde a la Entidad Prestadora de Salud Nueva EPS, el reconocimiento y pago de las incapacidades entre el 17 de marzo de 2022 hasta el 29 de marzo de 2022 y desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 30 de julio de 2022, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Ahora bien, la Sala no encuentra fundado el motivo de inconformidad expresado en el escrito de impugnación por parte de Colpensiones quien en el escrito de tutela asegura que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad, en atención a que el período que se solicita sea reconocido y pagado corresponde a 159 días, pues si bien en cierto, los días que no han sido cancelados a la accionante si equivalen a ese número de días, no es menos cierto, que la incapacidad se ha prorrogado en el tiempo, por lo tanto los lapsos adeudados, tal como se señaló en líneas anteriores, por ser acumulados en virtud de las prórrogas, corresponden a las entidades de acuerdo a las obligaciones establecidas en el Decreto Ley 019 de 2012, Decreto 2943 de 2013 y la Ley 1753 de 2015, tal como se expone en la presente providencia. Siguiendo el hilo argumental y en atención a los argumentos esgrimidos en la impugnación por parte de Colpensiones, para la Sala no resulta acertado lo argüido por la entidad al señalar que todo el pago de las incapacidades le corresponde a la EPS, pues de las pruebas recaudadas, se puede observar que la entidad promotora de salud expidió el concepto desfavorable de rehabilitación el 25 de junio de 2021, el cual puso en conocimiento de Colpensiones el 08 de julio de 2021, por lo tanto la obligación del pago a partir del día 181 no está en cabeza de la E.P.S. Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os Por otro lado, no resulta de recibo el argumento referido a la ausencia de documentación o antecedente por tratarse de una paciente cedida por la E.P.S. MEDIMAS con ocasión de su liquidación, por cuanto, no se puede trasladar a la accionante esa carga, que reposa en las entidades y que se surte a través de trámites administrativos internos, tal como lo indica el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012., que estipula: “ARTÍCULO 121.

Trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” En consecuencia, la tutela de los derechos de la accionante por parte de la juez de primera instancia resulta acertado, lo anterior tiene como fundamento el marco normativo y jurisprudencial recogido en la parte dogmática de esta decisión y los hechos probados en la solicitud de amparo; sin embargo, se modificará la parte resolutiva, para asignar el pago a cada una de las entidades responsables por aquel, en virtud de lo expuesto en la presente providencia. 9.1.

CONCLUSIÓN. El Tribunal confirmará el numeral primero del fallo impugnado, por cuanto, se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna el mínimo vital de la accionante, como consecuencia de la negativa de realizar el reconocimiento y pago de la incapacidad laboral; sin embargo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de ésta sentencia, se modificará la orden contenida en su numera segundo, por lo cual se ordenará al empleador, ALLINGROUP S.A.S., que adelante todos los tramites correspondiente al reconocimiento y pago de las licencias desde el 28 de septiembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022.

Así mismo, se ordenará a la Nueva EPS, el reconocimiento y pago de las incapacidades entre el 17 de marzo de 2022 hasta el 29 de marzo de 2022 y desde el 30 de marzo de 2022 hasta el 30 de julio de 2022 a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, Impugnación Acción de Tutela Rad.

N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os F A L L A, PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia de calenda 06 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, que tutela los derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad huma de la accionante señora CCVT.

SEGUNDO: SE MODIFICA el numera segundo de sentencia de fecha 06 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Pereira, que contiene los mandatos para dar cumplimiento a la tutela efectiva de los derechos de la accionante; en su lugar, SE ORDENA: - Al representante legal de ALLINGROUP S.A.S. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adelante los trámites respectivos para que se realice el reconocimiento y pago cancelar a la señora CCVT, de conformidad con el artículo 121 del Decreto Ley 019 de 2012, de las siguientes incapacidades: N° Incapacidad Desde Hasta 1218 (fl. 11 doc.2) 17/03/2022 25/03/2022 1218 (fl. 12, doc. 2) 26/03/2022 24/04/2022 1218 (fl. 13, doc. 2) 25/04/2022 24/05/2022 1218 (fl. 14, doc. 2) 25/05/2022 23/06/2022 1218 (fl. 15, doc. 2) 24/06/2022 23/07/2022 - Al a la Gerente regional Eje Cafetero y al director de prestaciones económicas de la Nueva E.P.S. S.A. que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a cancelar a la señora CCVT, la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 17 de marzo de 2022 y el 29 de marzo de 2022. - Al Gerente de Determinación de Derechos del régimen de Prima Media y al Director de Medicina Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo han hecho, procedan a cancelar a la señora CCVT, la incapacidad correspondiente al período comprendido entre el 30 de marzo de 2022 y el 30 de julio de 2022:

TERCERO: Si esta providencia es objeto de descargue en cualquier base de datos o archivo de acceso al público en general, por alguna persona natural o jurídica, pública Impugnación Acción de Tutela Rad. N° 001-2022-00367-02 CCVT vs. Nueva E.P.S. y Os o privada, su administrador deberá anonimizar los datos de la accionante; así como cualquier otro dato personal que pueda permitir su identificación.

CUARTO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y envíese copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente y puede ser consultado con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»