República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Acción: POPULAR Demandante: OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL Demandado: MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS Radicación: 73001-33-33-000- 2020-00235-00 PROCESO SISTEMA ESCRITURAL Cumplidas las etapas previstas, procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro de la presente ACCION POPULAR promovida 19 de julio de 2010 por OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL en contra del MUNICIPIO DE COELLO y del DEPARTAMENTO DEL TOLIMA siendo vinculados a lo largo de la actuación CORTOLIMA, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT SA ESP y la Empresa de Servicios Públicos De Coello "ESPUCOELLO ESP.
DECLARACIONES Y CONDENAS DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS VULNERADOS La parte actora, relaciona los siguientes derechos e intereses colectivos como vulnerados: 1. Al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; 2. Al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; 3.
A La seguridad y salubridad públicas; 4. Al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; PRETENSIONES Que se declare la existencia de la vulneración de los derechos colectivos antes mencionados y, por consiguiente, su amparo. Que se declare responsable de la vulneración de los derechos colectivos enunciados, al MUNICIPIO DE COELLO, en cabeza de su alcalde municipal, por no suministrar agua potable a la comunidad de la Vereda LA SALINA de dicha municipalidad.
Que se DECLARE responsable de la vulneración de los derechos colectivos al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en cabeza de su representante legal, teniendo en cuenta los principios de Concurrencia, Subsidiaridad y Coordinación, para apoyar a los Municipios en la prestación de los servicios públicos básicos, para el presente caso el de AGUA POTABLE. 2 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a los Representantes Legales de los entes territoriales accionados, cumplir con lo ordenado en el DECRETO NÚMERO 1575 DE 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por consiguiente, realizar las Gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para GARANTIZAR el SUMINISTRO DE AGUA POTABLE a la comunidad de la Vereda la Salina del Municipio de Coello.
Que se ordene al Municipio de Coello, realizar las gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para la adecuación del sistema de acueducto de la vereda La Salina de dicho municipio, para garantizar el abastecimiento del agua potable, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 Que se fije a favor del actor el incentivo contemplado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Que se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo con lo normado en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes:
HECHOS Se afirma por el accionante que la vereda LA SALINA del Municipio de COELLO, se ubica a unos 20 minutos de la cabecera municipal y que esta comunidad no cuenta con un acueducto adecuado que supla de agua potable a las personas que viven en esta localidad. Que la comunidad cuenta con un acueducto comunitario que no funciona hace aproximadamente doce (12) meses y que, desde la fecha en que éste se averió, ni el Municipio, ni el Departamento, han esmerado esfuerzo alguno para la solución de dicha problemática, por lo tanto, los habitantes acuden a recolectar aguas lluvia para su abastecimiento del preciado líquido.
Que el agua de la cual se proveía se bombeaba proviene de un Aljibe que está en la hacienda El Salado de la misma localidad y que se ubica a unos 200 metros del Río Magdalena, pero dicha comunidad se encuentra en riesgo, porque el agua del que surten a la comunidad de la Salina no es apta para consumo humano, por cuanto tal como la extraen así mismo la distribuyen.
Que el acueducto antes mencionado no cuenta con Junta Administradora y a este sistema de abastecimiento de agua para el consumo humano, no se le realizan los procesos de Coagulación, Floculación, Sedimentación, Filtración, desinfección y tampoco se efectúan los controles de análisis de laboratorio para garantizar la potabilización del agua.
No cuenta con un programa de control interno de calidad, ni puede ejecutarlo; tampoco cuenta con un programa de limpieza, mantenimiento y operación del mismo. Que la omisión de los entes estatales accionados está afectando la calidad de vida de los habitantes de la Vereda la Salina del Municipio de Coello, Tolima, pues el agua que actualmente consumen no es apta, poniendo en riesgo la salud y hasta la vida de las personas de dicha localidad, por no contar con un adecuado tratamiento del agua que consumen. 3 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 Que los habitantes se quejan, aduciendo un abandono por parte del Estado, y argumentando que desde que se construyó el acueducto comunitario, ningún ente del estado se ha hecho presente para observar la calidad del agua o al menos para verificar el estado y funcionamiento del acueducto.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones tendientes a vincular al Departamento del Tolima dentro de esta acción, por cuanto esta Entidad Territorial no es responsable por la vulneración de los derechos e intereses colectivos que se indican vulnerados, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, a los habitantes de la Vereda la Salina del Municipio de Coello.
Lo anterior porque, al tenor de la Ley de servicios públicos domiciliarios, la directa responsabilidad de la adecuada prestación del servicio de acueducto se encuentra en cabeza de cada Municipio, afirmando que en el presente asunto, el responsable es el municipio de Coello a través de la Empresa de Servicios Públicos o la dependencia que hiciere sus veces, entidad encargada de la prestación del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado.
Propone la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA e IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, con fundamento en que la competencia para la prestación del servicio público de acueducto no recae en el Departamento, y por ende, no se le pueden endilgar acciones u omisiones que amenacen o hayan vulnerado los derechos e intereses colectivos citados por el actor popular.
MUNICIPIO DE COELLO Manifestó su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, refiriendo que el actor, bajo el amparo de la acción popular, intenta única y exclusivamente el reconocimiento de un incentivo que no solamente pone en detrimento del patrimonio público, sino también el bienestar de los habitantes del Municipio de Coello - Tolima.
Aclara que la vereda Salinas si cuenta con un acueducto y que, por lo menos en lo que hace referencia a ese Municipio, ha desplegado todo su accionar para que los problemas que presenta este acueducto sean solucionados. Cosa distinta es que las circunstancias que rodearon su construcción, puesta en marcha y funcionamiento, a la fecha, no se hayan superado por razones diversas a la voluntad de la actual administración Municipal.
Advierte que en momento alguno se ha puesto en riesgo la salud de los habitantes de la región y mucho menos su vida pues, por el contrario, estas aguas por su esencia natural pueden llegar incluso a ser más adecuadas para el consumo humano que aquellas que requieren de múltiples tratamientos químicos para su consumo, pues la historia y análisis técnicos así lo han demostrado Afirma que, en la actualidad, la Vereda La Salinas del Municipio de Coello, cuenta con un pozo de captación y una red de distribución, que sin ser la mejor, cumple con los estándares de calidad para el consumo humano; prueba de ello es que hasta la fecha no 4 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 se ha reportado caso epidémico alguno que coloque en riesgo o en peligro el bienestar de esta comunidad.
ENTIDADES VINCULADAS Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA Luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, manifiesta que se opone a sus pretensiones, atendiendo a que lo aquí debatido tiene que ver con obligaciones que se encuentran a cargo del municipio accionado y no de esa corporación, pues las obligaciones de potabilización con el pleno lleno de los requisitos físico químicos y organolépticos del agua suministrada a los usuarios del acueducto comunitario de la vereda LA SALINA en el Municipio de Coello - Tolima es exigible al operador y prestador del servicio público y, en consecuencia, no a la Corporación Autónoma Regional del Tolima quien no cumple funciones de suministro de agua potable, pues itera, la garantía de la prestación eficiente de los servicios públicos por mandato constitucional corresponde al Estado, designando para tal fin a las entidades territoriales como los Municipios Propuso la EXCEPCION DENOMINADA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - GARANTIA DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE ALCANTARILLADO A CARGO DE LA ENTIDAD TERRITORIAL y/o PRESTADOR DE SERVICIOS PUBLICOS Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT Aduce que la EDAT SA ESP Oficial, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3200 de 2008, fue creada para ejercer las funciones de GESTOR del Plan Departamental de Agua y Saneamiento Básico del Tolima.
Refiere que el Municipio de Coello se vinculó al CONVENIO DE COOPERACION Y APOYO FINANCIERO PARA VINCULACION DEL PLAN DEPARTAMENTAL DE AGUAS Y SANEAMIENTO en el cual la EDAT S.A.ESP como GESTOR tiene obligaciones especificas que están consagradas en la cláusula segunda del anotado convenio, y de las cuales se puede inferir que de ninguna manera tiene la obligación de realizar la construcción de las obras que pretende el accionante, pues el llamado al cumplimiento es el Municipio de Coello Concluye afirmando que la EDAT S.A ESP en el marco del Plan departamental de Aguas del Tolima, como gestor de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 3200 de 2008, no esta obligado a garantizar la prestación de los servicios básicos de acueducto, alcantarillado y/o saneamiento básico en el municipio de Coello, como quiera que los recursos destinados por ese Municipio al Plan Departamental de Aguas del Tolima ya están comprometidos en el convenio de cooperación y apoyo financiero para la vinculación del Municipio de Coello Tolima al Plan Departamental de Agua.
Empresa de Servicios Públicos De Coello "ESPUCOELLO E.S.P A través de apoderado judicial manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones, considerando que no pueden prosperar, debido a que la comunidad de la Vereda la Salinas goza de autonomía administrativa y presupuestal, para determinar el desarrollo adecuado de su acueducto.
Aclara que la empresa de servicios públicos y el municipio han tratado de hacer inversiones en la vereda la salina para optimizar el acueducto allí construido, y como 5 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 prueba de ello la alcaldía Municipal solicitó crear CDP para ejecutar unas obras en la vereda objeto de la acción popular con respecto a la rehabilitación de su acueducto.
TRÁMITE PROCESAL Habiendo conocido en primer término de la presente acción el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, a través de auto de fecha 27 de julio de 2010, ese Despacho ordenó admitir la misma, en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Coello1. Mediante auto de 13 de enero de 20112, la misma autoridad judicial ordenó vincular a Cortolima y a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. EDAT.
Por auto del 29 de septiembre de 2011, se avocó conocimiento del presente asunto por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué3 El día 18 de febrero de 2015, se lleva a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 19984, la cual fue declarada fallida, y en consecuencia, mediante auto del 19 de marzo de 2015, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes5.
Con auto del 28 de agosto de 2018, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que continuó con el manejo del presente proceso por la desaparición del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Ibagué, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, por considerar concluida la etapa probatoria, oportunidad en la que ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de alegatos de conclusión6.
A través de providencia dictada el 5 de diciembre de 2019, el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué se declaró impedido para continuar conociendo el presente proceso, ordenando su remisión al Juzgado Primero Administrativo de Ibagué, autoridad judicial en el que igualmente su titular se declaró impedida para tramitarlo, ordenando su envió al Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2019.
Recibido el proceso en el Juzgado Segundo Administrativo de Ibagué, el titular de dicha dependencia judicial igualmente se declaró impedido a través de providencia de fecha 30 de enero de 2020, ordenando su remisión al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué. En providencia del 7 de febrero de 2020, la Juez Tercero Administrativo de Ibagué advirtió la falta de competencia de dicha autoridad judicial para tramitar el asunto, atendiendo a que el mismo pertenecía al sistema escritural, ordenando su remisión al Juzgado Decimo Administrativo Mixto de la Ciudad de Ibagué. Una vez recibido el presente proceso por el Juzgado Decimo Administrativo Mixto de la Ciudad de Ibagué, mediante auto de fecha 7 de Julio de 2020, declaró su falta de 1 Folio 13 a 14 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 2 Folio 92 a 95 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 3 Folio 184 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 4 Folio 85 a 86 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 5 Folio 102 a 103 del Cuaderno Principal Tomo I, expediente digital 6 Folio 168 y 213 del Cuaderno Principal Tomo II, expediente digital 6 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 competencia funcional para conocer el asunto atendiendo a que una de las entidades vinculadas era del orden nacional, y ordenó remitir la actuación para ser repartida entre los magistrados del sistema escritural del Tribunal Administrativo del Tolima.
Con auto del 8 de febrero del 2021, el Despacho avocó el conocimiento del asunto. Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta corporación es competente para conocer y fallar la presente acción en primera instancia, por tratarse de un proceso de Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular, en el cual funge como extremo pasivo una entidad del orden nacional, de acuerdo con el numeral 14 del artículo 132 del C.C.A. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si las entidades accionadas vulneran los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al igual que el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; a La seguridad y salubridad públicas; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; expuestos en la demanda, atendiendo a que la comunidad de la vereda la Salina del Municipio de Coello no cuenta con un sistema de acueducto que garantice un abastecimiento del agua potable, tal como lo establece la Ley 142 de 1994 TESIS DE LA SALA En el sub lite consiste en señalar que, si bien es cierto al momento de instaurar el presente proceso, existía la vulneración de los derecho colectivos invocados como vulnerados a través de la presente acción, en el entendido que la comunidad de la vereda la Salina del Municipio de Coello no contaba con un acueducto en condiciones que les garantizara agua potable, también es cierto que en el transcurso de la acción popular el Municipio de Coello celebró el día 20 de mayo de 2019 contrato de obra pública cuyo objeto es la OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA LA SALINA Y CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE COELLO, el cual fue ejecutado en su totalidad y recibida a satisfacción la obra, situación que conlleva a la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA De la Protección de Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular El artículo 2°, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; al tenor del artículo 9° Ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. 7 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 De acuerdo con lo anterior, se tiene que los REQUISITOS INDISPENSABLES7 para que proceda la acción popular son los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.
Ahora bien, en referencia a la responsabilidad del Estado en la prestación de los servicios públicos, el artículo 365 de la Constitución Política, establece que “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional (…)”.
Según lo preceptuado en el artículo 366 ídem, el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son fines sociales del Estado, siendo objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Por su parte, el artículo 367 superior dispone que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, los cuales se prestarán directamente por cada municipio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y que los departamentos cumplirán en ese aspecto funciones de apoyo y coordinación. En desarrollo de los mandatos anteriores, se expidió la ley 142 de 1994, que estableció la posibilidad de que el Estado preste directamente el servicio, cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, entendiéndose como prestación directa por parte de un Municipio, a voces del artículo 14.14 ibídem, la que realiza bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con su patrimonio, por lo,que la prestación será indirecta, cuando lo haga a través de empresas de servicios públicos oficiales, mixtas e incluso privadas en las que exista una participación estatal mínima.
De las competencias de los municipios en materia de agua potable y saneamiento básico Como se anotó con anterioridad, el legislador ha asignado a los municipios y a las autoridades locales, la responsabilidad de garantizar en sus respectivas jurisdicciones, la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, por esa vía, la efectividad de los derechos al saneamiento básico y a la salubridad de todos sus habitantes.
En efecto, la Ley 1368 de 2 de junio de 1994, prescribe en los ordinales 10 y 19 del artículo 3°, que compete a los municipios: “[…] 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y ambientales, de 7 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA, proferida el 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP), Actor: Bibiana Mercedes Parra Ariza, Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano - IDU y OTRO, Referencia: Apelación Sentencia - Acción Popular. 8 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los Municipios”. 8 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 conformidad con la constitución y la ley; […] 19.
Garantizar la prestación del servicio de agua potable y de saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios. […]”. Por su parte, la citada Ley 1429 de 11 de julio de 1994, en su artículo 5°, le atribuye a los municipios la competencia para prestar los servicios públicos.
Al respecto, dispone: “[…] Es competencia de los Municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: (…) 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo Municipio en los casos previstos en el artículo siguiente […]”.
En lo que tiene que ver con la responsabilidad de los entes territoriales municipales en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 38810 de 18 de julio de 1997, en su artículo 8º, numerales 2 y 9, dispone: “[…] Artículo 8º.- Acción urbanística. La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.
Son acciones urbanísticas, entre otras: […] 2. Localizar y señalar las características de la infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios, la disposición y tratamiento de los residuos sólidos, líquidos, tóxicos y peligrosos y los equipamientos de servicios de interés público y social, tales como centros docentes y hospitalarios, aeropuertos y lugares análogos. […] 9.
Dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes […]”. De otra parte, la Ley 71511 de 21 de diciembre de 2001 en su artículo 76 preceptúa que es competencia de los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, además de las competencias establecidas en otras normas vigentes, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Su tenor literal dispone: “[…] Artículo 76. Competencias del Municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de 9 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”. 10 Modificado por el artículo 6 de la Ley 155110 de 6 de julio de 2012 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, el cual actualizó y adicionó las funciones de los Municipios. 11 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”. 9 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.1.
Servicios Públicos. Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos […]”. Por último, cabe igualmente referir que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, precisa, frente a los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones con destinación específica para el sector agua potable y saneamiento básico, lo siguiente: “[…]
ARTÍCULO
11. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS DE LA PARTICIPACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO EN LOS DISTRITOS Y MUNICIPIOS. Los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, en las siguientes actividades: (…) b) Pago del servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico, mediante la pignoración de los recursos asignados y demás operaciones financieras autorizadas por la ley; c) Preinversión en diseños, estudios e interventorías para proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico; d) Formulación, implantación y acciones de fortalecimiento de esquemas organizacionales para la administración y operación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, en las zonas urbana y rural; e) Construcción, ampliación, optimización y mejoramiento de los sistemas de acueducto y alcantarillado, e inversión para la prestación del servicio público de aseo;
(…) h) Adquisición de los equipos requeridos para la operación de los sistemas de agua potable y saneamiento básico […]”. El recuento normativo expuesto permite concluir que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado de manera directa o indirecta se encuentra a cargo de los municipios y así también la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en aras de garantizar la eficiente y oportuna prestación de este servicio, por lo que debe adoptar medidas necesarias para garantizar el servicio de acueducto en óptimas condiciones de funcionalidad y salubridad.
DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE POR HECHO SUPERADO EN LAS ACCIONES POPULARES La posición de la jurisprudencia del Consejo de Estado es que no es posible dar orden alguna a efectos de conjurar la amenaza alegada a través de estos asuntos, cuando la pretensión de la acción popular ha sido satisfecha en el transcurso del proceso. Ello obedece a que la acción popular pierde eficacia y por ende su justificación constitucional, cuando los hechos que pudieren constituir amenaza o vulneración del derecho colectivo han sido derrotados, pues desaparece toda posibilidad de amenaza o 10 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 daño a los derechos colectivos y, por ende, carece de sentido que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de dictarse la sentencia no existen.
Frente a la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO Y HECHO SUPERADO, nuestro órgano de cierre en Sala Plena profirió sentencia de Unificación de jurisprudencia en relación con los requisitos de configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, a través de providencia de 4 de septiembre de 201812, y en la cual, sostuvo la siguiente regla: (…) SEGUNDO.- UNIFICAR la jurisprudencia en relación con la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de una acción popular, en los siguientes dos sentidos: i) en aquellos casos en que la amenaza a los derechos colectivos subsista no es procedente declarar el hecho superado, aun cuando se verifique que se ha adelantado alguna actuación enderezada a cesar la amenaza o vulneración de los mismos; ii) el hecho de que, durante el curso de la acción popular, el juez compruebe la desaparición de la situación que originó la afectación de derechos colectivos, no es óbice para que proceda un análisis de fondo, a fin de establecer el alcance de dichos derechos.
Resalta la sala plena del Consejo de Estado en la anotada providencia que, incluso cuando al momento de proferir el fallo la orden pudiese ser inocua por ser inexistentes los hechos señalados como vulneradores de los derechos cuya defensa se pretendía con la acción, corresponde al juez analizar el fondo del asunto y declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió, pero desapareció, pronunciándose así sobre el alcance de los derechos en juego y, de ser procedente, en punto de la responsabilidad del demandado.
DE LO PROBADO EN EL PROCESO Para efectos de verificar si en el presente asunto continua la afectación de los derechos colectivos que fueron invocados proteger a través de la presente acción, se consultó el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP - I y se constató que el alcalde del Municipio de Coello celebró contrato de obra pública No 205 de 4 de junio de 2019 con DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHAVARRO, cuyo objeto era la OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA LA SALINA Y CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE COELLO, por un valor inicial de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($349.367.200) y plazo de ejecución de 4 meses13. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-004-2007-00191-01(AP)SU Actor: BERNARDO ABEL HOYOS MARTÍNEZ Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PALACIO DE LA CULTURA RAFAEL URIBE URIBE DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN 13 https://www.contratos.gov.co/consultas/detalleProceso.do?numConstancia=19-1-200761&g-recaptcha- response=03AAYGu2QS0bXZ2TCQyuVgeBYf8GJ1_fmRyrlQDod0pUk2WgGKZNvHmQExi8cxX23b7LD_Cn xi8SdYUD4dZBEvOX9MsEigjywFRa3uZMv8jm8c-4LYI3bfStSrmWDgqo_kpSxT8DbfST48U_2OYtvN- qUptzsjYInMs0S9EviPdmC8Yl7KGBdSd34JzKZDVr54wdwA5iX2wJuzvOsA- zgI2aW14SchIXv3bVNi1rtLSWKMuV8PkPVrtNgbDTy2lq2WRpaP6cKhAHGYE6XZuzfCG6xFlI9I- ULGNzxLNEwDTomwkGeYw- Qka8FCLj9TwKNviQ_FLWt5vBQxX4bDPDuctxUVa4khAKfcUGoH5sJpZw8QeXg-2- 3Hcfd_iVKDhxtxBz3vpnMKh3a_NSxflaHR9IMgxdXDSi1ZKsIg8r6EEFWft8itu7ybl6eNYNONRazJ1N3RR5oV 11 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 Revisado el contrato el de obra pública No 205 de 4 de junio de 2019 en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP – I, se advierte que efectivamente en él se plasmó como objeto contractual lo siguiente: (…) Entre los suscritos ERNESTO BERNARDO CUERO PORTELA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.070.587.239, actuando en nombre y representación del MUNICIPIO DE COELLO, con NIT 800.100.051-7; de una parte y quien para efectos de este contrato se denominará EL CONTRATANTE y de la otra, DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHAVARRO identificado con cedula de ciudadanía No. 93.392.415 de Ibagué, Tolima, quien en adelante se denominará EL CONTRATISTA, hemos convenido celebrar el presente CONTRATO DE OBRA, que se regirá por las siguientes cláusulas, que se pactan a continuación, previo el procedimiento establecido en el Decreto 1082 de 2015.
PRIMERA. OBJETO: EL objeto principal de este contrato consiste en OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA LA SALINA Y CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE COELLO. Reposa igualmente en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública – SECOP – I, acta de recibo final de la obra, en la que se estipuló lo siguiente: (…) En Coello Tolima, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre de 2020, se reunieron en el despacho de la Secretaria de Planeación e Infraestructura del Municipio, el Ingeniero DIEGO FERNANDO RODRIGUEZ CHAVARRO, como Contratista de Obra, el Ingeniero ANDRES MAURICIO CASTRO MURCIA, en calidad de Interventor y el Ingeniero JOSE ARSECIO VARGAS BENITEZ, Secretario de Planeación e Infraestructura del Municipio, en calidad de supervisor de los Contratos de Obra e interventoría, con el objeto de proceder a verificar el estado y recibo del contrato de obra.
Bc6xZh1zHBMyChk71h_0O8m9SL44qhKamHxC2P04woaqDKVZgWlnW0lSQ84Yhd- 3ksvkVBi0mIFHDN8NvdIG12ujTc4Mql0Rqxir3V8gsHoMqL-Uoc0CTzeBm72dt3R5f8aZ 12 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 Previa revisión de los informes y datos objeto del contrato de obra, se constató que éstos se encuentran terminados y que el objeto del mismo se recibió a entera satisfacción.” Por último, se aprecia acta de liquidación del contrato en la que se hizo el siguiente balance de lo contratado y su ejecución: CASO CONCRETO La parte accionante pretende, de acuerdo con los hechos narrados y lo solicitado en la demanda, que se ordene a las accionadas cumplir con lo ordenado por el decreto número 1575 de 2007, expedido por el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y por consiguiente, realizar las Gestiones Administrativas, Presupuestales y Técnicas para GARANTIZAR el SUMINISTRO DE AGUA POTABLE a la comunidad de la Vereda la Salina el Municipio de Coello Al momento de presentarse la demanda efectivamente, tal como lo reconoce el Municipio de Coello, al igual que la empresa de servicios públicos de dicha localidad, en sus contestaciones de demanda, la vereda la Salina no contaba con un sistema de acueducto optimo que garantizara abastecer con agua potable a la población de dicha localidad.
No obstante, se encuentra acreditado que el Municipio de Coello Celebró contrato de obra pública No 205 de 4 de junio de 2019 con DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ CHAVARRO, cuyo objeto es la OPTIMIZACIÓN SISTEMA DE ACUEDUCTO VEREDA LA SALINA Y CONSTRUCCIÓN PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUA POTABLE MUNICIPIO DE COELLO, contrato que se ejecuto en su totalidad siendo recibido a satisfacción por el ente territorial, cumpliéndose el objeto contractual.
En este orden de ideas, resulta palmario para esta Sala que, en el presente asunto se configuran los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para terminar el proceso por hecho superado porque, de una parte, al momento de presentación de la demanda existía una vulneración a los derechos e intereses colectivos señalados por la parte actora en su escrito de demanda, tanto es así que el municipio procedió realizar un contrato de obra tendiente a optimizar el sistema de acueducto de la vereda la Salima del Municipio de Coello, obra que se ejecutó a satisfacción del ente territorial, de tal suerte que cesó la vulneración indicada en la demanda. 13 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 En síntesis y atendiendo a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se declarará que efectivamente en el presente asunto existió la vulneración por parte del municipio de Coello de los derechos colectivos cuya protección se invocó en la demanda, no obstante, la misma desapareció con las obras contratadas y en consecuencia se declarara la configuración del fenómeno jurídico del hecho superado, sin mas consideraciones.
Aclara la Sala en este estado, que seria del caso entrar a analizar si con la declaración anterior, la parte accionante tendría derecho al incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, el cual solicita como pretensión principal, no obstante es preciso aclarar que el incentivo económico que establecía la ley 472 de 1998 en sus artículos 39 y 40, para esta clase de acciones fue derogado a través de la Ley 1425 de 25 de diciembre de 2010, situación por la cual no es posible realizar análisis alguno al respecto.
COSTAS En cumplimiento de las directrices impartidas en sentencia de unificación proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de octubre de 2019, CP HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00318-01(AP) en la determinación de las costas en los procesos adelantados dentro del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se debe tener en cuanta lo dispuesto sobre el particular en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, que remite para ese efecto a la normatividad procesal civil que, en el momento en el que se profiere esta decisión, lleva directamente a los artículos 365 y ss del CGP En ese orden de ideas y atendiendo, en primer lugar, a que se accede a las pretensiones en forma parcial (numeral 5 del artículo 365 del CGP) y, en segundo lugar, porque el presente trámite se adelantó de manera oficiosa porque el actor popular no pagó los gastos procesales ni los de publicación que se dispusieron en el auto de admisión de la demanda y tampoco asistió a las posteriores diligencias programadas en desarrollo del proceso, la Sala considera que no hay lugar al reconocimiento de costas en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: DECLÁRAR que en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias EXISTIO por parte del Municipio de Coello vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; al seguridad y salubridad públicas; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; no obstante a la fecha de proferirse la presente decisión la misma cesó conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que en el presente proceso se presenta la figura de HECHO SUPERADO y, en consecuencia, negar las pretensiones.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones que sean del caso en el Programa SAMAI 14 ACCION: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: POPULAR OSCAR EDUARDO GUZMAN SABOGAL MUNICIPIO DE COELLO Y OTROS 73001-23-33-000-2020-00235-00 En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ JOSE ANDRES ROJAS VILLA Salva voto parcial ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Radicación: 73001-33-33-000-2020-00235-00 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Oscar Eduardo Guzmán Sabogal Demandado: Municipio de Coello y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Salvamento de voto parcial del Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 73001-33-33-000-2020-00235-00 Acción: Protección de los derechos e intereses colectivos Accionante: Oscar Eduardo Guzmán Sabogal Accionado: Municipio de Coello y otros Magistrado Ponente: ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA. Salvo el voto parcialmente: Con el respeto de las decisiones mayoritarias manifiesto lo siguiente: En efecto, en varias sentencias de Este Tribunal se ha estimado no seguir renuente a la doctrina del C. de E. en lo concerniente a las costas en el medio de control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos en no menos de 15 decisiones - Magistrados ponentes Luis Eduardo Collazos Olaya y José Andrés Rojas Villa-.
Cuando el suscrito ha tenido oportunidad, como ponente siempre propongo a mi Sala de Decisión cumplir al respecto con una decisión de unificación de nuestro Órgano de Cierre, y por ello la Sala me acompaña para decir, de tanto en tanto: " En fallo del Órgano de Cierre de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo se ha dicho1, "72.
Atendiendo a los argumentos de la sentencia referida, la Sala considera que los mencionados supuestos deben ser tenidos en cuenta al pronunciarse, en segunda instancia, respecto de la condena en costas, cuando se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior por cuanto, a pesar de que los derechos e intereses colectivos ya no requieren de ninguna medida de protección al momento de dictar la sentencia, tal situación es consecuencia de la superación de la circunstancia que efectivamente los vulneró o amenazó, durante el transcurso del proceso. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ;
Sentencia del 24 de octubre de 2019, Radicación número: 68001-23-33- 000-2013-00318-01(AP), Actor: Luis Francisco Pico, Demandado: Municipio de Bucaramanga, Autopistas de Santander S.A. y el Instituto Nacional de Concesiones, Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, Asunto: Apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Santander el 16 de octubre de 2015, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, Sentencia Segunda Instancia. Radicación: 73001-33-33-000-2020-00235-00 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Oscar Eduardo Guzmán Sabogal Demandado: Municipio de Coello y otros 73.
Dicho de otro modo, cuando se declara que efectivamente ocurrió una vulneración de derechos e intereses colectivos, en su momento atribuida a alguna entidad, ésta última se considera vencida en el proceso, aun cuando por diferentes circunstancias, analizadas en cada caso, la vulneración o amenaza se supera antes de que se profiera la sentencia de primera instancia; situación que necesariamente obliga al Juez a pronunciarse respecto de la condena en costas, en aplicación de la normativa referida supra.".
Y para ello, recordó la Unificación de Jurisprudencia que sobre el tema de costas en el marco de las Acciones Populares hizo tan Alta Corporación1, "PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar el alcance de la interpretación del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 y su armonización con las disposiciones que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, así: 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.
En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código general del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.". 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE;
Sentencia del 6 de agosto de 2019, Radicación número: 15001- 33-33-007-2017-00036-01 (AP) REV-SU, Actor: Yesid Figueroa García, Demandado: Municipio de Tunja, Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual – Acción Popular, Temas: Acción popular. Costas procesales. Agencias en derecho, Sentencia de Unificación. Radicación: 73001-33-33-000-2020-00235-00 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos Demandante: Oscar Eduardo Guzmán Sabogal Demandado: Municipio de Coello y otros Al respecto se tiene que en el plenario obra acción múltiple del actor popular para resolver el conflicto colectivo por la inacción estatal; así que resuelto el asunto y viendo que su reclamo tuvo éxito por las acciones que reclamaba del Estado, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas.
El Código General del Proceso sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Así las cosas, la Sala condenará en costas a la parte accionada, básicamente teniendo en cuentas el ejercicio de la acción judicial una vez que las accionadas se negaron a solucionar el conflicto colectivo planteado por la parte actora y en la que se invirtieron gastos normales en un asunto judicial donde se recaudaron testimonios y prueba pericial; las costas, en ambas instancias, y las agencias en derecho en esta instancia. Respetuosamente, JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado.
Fecha ut supra.