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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2023-02-23

INESTABILIDAD DEL TERRENO SECTOR LA ARGELIA DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL CONSIDERADO ZONA DE ALTO RIESGO – vivienda digna/ OBLIGACION DEL ENTE TERRITORIAL- improcedencia de vincular personas que construyeron en el sector/ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE AUTOPISTAS DEL CAFÉ- no tiene dentro de sus obligaciones este tipo de funciones legales / TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS- Ajustado a las actuaciones administrativas requeridas para dar cumplimiento a la orden La Sala advierte que la omisión de brindar una solución a los habitantes de zonas de alto riesgo, es atribuible a las entidades territoriales involucradas quienes tienen una responsabilidad ya sea de manera directa o indirecta, sin que pueda exigírsele a los mismos habitantes actuación alguna en el manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, al encontrarse ubicados en «ZONAS DE ALTO RIESGO POR INUNDACIONES Y FENOMENOS DE REMOCION EN MASA Y DEL MAPA DE APTITUD DEL SUELO EN LA ZONA URBANA MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) se clasificó en un RIESGO ALTO NO MITIGABLE por fenómenos …en masa y se recomienda la reubicación de las viviendas que lo conforman».

Por lo anterior, considera la Sala que no resulta procedente la vinculación de cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en el sector de La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, o a quienes habitan en ellas, como presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte accionante, puesto que ha quedado establecido que son los entes territoriales los llamados a adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo, amén que tales actuaciones deben surtirse con la autoridad encargada de llevarlas a cabo y no con el despacho judicial competente para el trámite y decisión de la acción popular, ya que es en la fase de cumplimiento de lo ordenado en el fallo donde se deben garantizar los derechos de los vinculados a las correspondientes actuaciones administrativas ordenadas en el mismo.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA SOCIEDAD AUTOPISTAS DEL CAFÉ- no le asiste razón al apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal en que la sociedad Autopistas del Café debe ser declarada responsable de las órdenes dadas por el a quo por ser la obligada a la operación y mantenimiento de la vía, especialmente al tema del direccionamiento de las aguas de escorrentía, debido a la supuesta obligación de hacer mantenimiento permanente a la vía nacional concesionada, cuando es claro que la sociedad no tiene dentro de sus obligaciones este tipo de funciones legales, ni siquiera en las obligaciones contractuales la reubicación de las viviendas del sector La Argelia Baja y el estudio e implementación de un sistema alcantarillado que esté acorde con una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.

TÉRMINO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES IMPARTIDAS- frente a la manifestación que efectúa el apelante de que el municipio accionado solo podrá obedecer la orden de reubicación en la medida que obtenga recursos de las entidades del orden nacional o departamental, pues sus ingresos escasamente alcanzan para atender los gastos de funcionamiento, cabe recordar que respecto de los inconvenientes de índole presupuestal para justificar la falta de competencia para el cumplimiento de la decisión apelada, el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de junio de 2010 señaló que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues dentro del trámite presupuestal se encuentran previstas etapas de gestión administrativa y financiera, las cuales conllevan a la obtención de una obra pero siempre dentro de un periodo prudencial.

Conforme lo anterior, se observa que la orden dada por el a quo contempló un término de 9 meses para que el municipio de Santa Rosa de Cabal realice un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, así mismo, para que adelante todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector.

Además de lo anterior, concedió un término de 2 años para que el ente territorial realice las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, para la reubicación total de los habitantes que habitan en el sector La Argelia Baja, específicamente quienes se encuentran ubicados en la zona de riesgo no mitigable, Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 2 considerando esta Sala de decisión que el término concedido resulta ajustado a las actuaciones administrativas requeridas para dar cumplimiento a la orden. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular Accionante: Personería municipal de Santa Rosa de Cabal Accionado: Municipio de Santa Rosa de Cabal y otros Apelación de Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal y la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado de la coadyuvante XXXXX, en contra de la sentencia proferida el 29 de marzo de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira que accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Personería municipal de Santa Rosa de Cabal, a través del personero, quien actúa en representación de los habitantes del sector La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el municipio de Santa Rosa de Cabal, con fundamento en los siguientes: Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 3 HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así (doc. 1 pág. 6-9): 1. El 02 de mayo de 2017, la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Risaralda a solicitud de la Procuraduría Provincial de Pereira, realizó visita al sector La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal con la finalidad de verificar si el terreno era habitable y si estaba en zona de alto riesgo, de lo cual se suscribió informe de visita técnica No. CDRG15.

En dicho informe se concluyó que el terreno presentaba deterioro general, expuesto a diversos riesgos, especialmente el geotécnico e hidrológico debido a sus características, la composición y al manejo incorrecto de aguas superficiales como residuales domésticas, viales industriales y de escorrentía, ya que todas las afluencias descendían directamente sobre el terreno, lo que generaba inestabilidad total en el suelo y, por ende, las viviendas construidas en este. 2.

La Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda en el informe final realizó las siguientes recomendaciones: - De manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio La Argelia y generan inestabilidad en el terreno de manera directa. - Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio La Argelia, además, para concretar si es conveniente que en el terreno se realicen obras de mitigación. - Contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que las realice de acuerdo a la situación real del sector y no se hagan malas inversiones, ya que cuentan con varios factores a tener en consideración. - Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente y reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar las zonas de riesgo del municipio y construir obras Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 4 estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector. - Las obras civiles que se adelanten se deben acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector.

Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales en construcción. 3. Mediante auto calendado 04 de diciembre de 2018, la Procuraduría Provincial de Pereira remitió las diligencias a la Personería municipal de Santa Rosa de Cabal para que «proceda a hacer el acompañamiento a las autoridades de este municipio, con el objeto de que si no se hubiere hecho, sean atendidas las recomendaciones realizadas por la Coordinación Departamental de Gestión de Riesgo de Desastres». 4.

En virtud de lo anterior, la Personería municipal dispuso trámite de actuación preventiva y remitió a la administración municipal de Santa Rosa de Cabal, el informe final de la visita técnica realizada el 02 de mayo de 2017 por la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda. 5. El Secretario de Gobierno municipal mediante escrito del 13 de marzo de 2019, informó a la entidad accionante que el director de EMPOCABAL ESP EICE había determinado la responsabilidad de la ANI y así mismo, comunicó la necesidad de la ampliación y el mantenimiento de los sumideros existentes, por lo que a través de oficio PM-478 del 27 de marzo de 2019, se solicitó a la mencionada agencia acatar las recomendaciones anteriormente descritas.

La ANI por su parte manifestó que requirió a la interventoría del proyecto la presentación del informe de las medidas adoptadas por Autopistas del Café dentro de su competencia, pues se había denunciado por su parte a la alcaldía municipal que la problemática se había generado por construcciones ilegales y manipulación del sistema de drenaje y, sin aceptar responsabilidad, señaló que para mejorar las condiciones hidráulicas habían realizado las obras necesarias sobre las condiciones de drenaje del sector. 6.

Mediante comunicaciones del 10 de mayo de 2019, 27 de mayo de 2019 y del 25 de junio de 2019, la entidad accionante requirió a la administración municipal en atención a que las recomendaciones realizadas eran competencia del ente territorial, a lo cual el Secretario de Planeación de Santa Rosa de Cabal respondió Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 5 mediante oficio del 02 de septiembre de 2019, señalando que un estudio detallado necesitaba de una consultoría sobre estudios de detalle de riesgo y que no se podía realizar debido a carencia de recursos, además, que la oficina de Planeación no contaba con expertos en obras de mitigación y ese tipo de funciones pertenecía a la oficina de control de riesgo municipal y que el sector La Argelia, según el POT se encuentra ubicado en una «ZONA IIIB áreas no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad» y en el caso que se adelante tramite de licencia para cualquier tipo de obra de obra en el sector se revisaría de acuerdo a la normatividad vigente -NSR-10 y PBOT Acuerdo 028 de 2000.

En similares términos dio respuesta la Secretaría de Desarrollo Económico y Competitividad del municipio de Santa Rosa de Cabal. 7. Pese a haber transcurrido un año y medio desde la fecha de la visita técnica y del informe final emitido por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental, aún no se ha dado una solución efectiva a la problemática planteada en el sector La Argelia, al no haberse dado cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la entidad, como tampoco ha diseñado un plan de acción que defina las actividades, metas y tiempo de ejecución para atender las recomendaciones de la oficina de riesgos, lo que vulnera los derechos colectivos al goce de un amiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad públicas, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de los habitantes del sector.

INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 6 técnicamente, contemplados en los literales a), c), g), h) y l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. PRETENSIONES Se solicita (Doc. Pág. 13-14): «En razón a lo anteriormente expuesto solicito al señor Juez se declare la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas, acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y en consecuencia:

PRIMERO: Ordenar al Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por la Coordinación de Gestión de Riesgo Departamental de Risaralda, contenidas en el informe final de visita técnica con No. CDRG15 realizada el día 02 de mayo de 2017, consistentes en: 1. De manera urgente realizar un control adecuado para las aguas superficiales que circulan en toda la zona del barrio la Argelia y generan inestabilidad en el terreno de manera directa. 2.

Realizar un estudio detallado en el sector para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio la Argelia, además, concretar si es conveniente que en el terreno se realicen otras obras de mitigación. 3. Contratar o contar con el criterio de un experto en obras de mitigación para que realice estás (sic) de acuerdo a la situación real del sector y no hagan malas inversiones, ya que se cuentan con varios factores a tener a consideración. 4.

Antes de ejecutar cualquier tipo de intervención para mejorar, reforzar estructuralmente, reconstruir viviendas, realizar un estudio de títulos, revisar la aptitud del suelo, verificar la zonificación de zonas de riesgo del municipio y construir obras estructurales que permitan el adecuado drenaje y disposición final de las aguas residuales del sector. 5.

Que las obras civiles que se adelanten se deban acoger a la norma de sismo resistencia NSR10 y a aquellas que de acuerdo a las necesidades se deban tener en cuenta en el sector. Deben ser realizadas y/o supervisadas por profesionales de la construcción.

SEGUNDO: Se dispongan las demás actuaciones que el Juez considere pertinentes en garantía de los derechos colectivos vulnerados de conformidad con los hechos narrados en la presente acción.» INTERVENCIONES DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y VINCULADAS La entidad vinculada Corporación Autónoma de Risaralda - CARDER, a través de apoderado judicial, allegó escrito que obra en el documento 1 páginas 96 y s.s. Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 7 del expediente digital, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, pues considera que de acuerdo con la normatividad vigente no tiene la obligación ni la capacidad para proteger los derechos colectivos. Afirmó que el deterioro del barrio La Argelia se traduce en un riesgo de desastre natural previsible mitigable o no mitigable, de ahí que la competencia para ejecutar las obras o acciones requeridas no recaen en la CARDER, ya que por mandato legal del artículo 32 de la Ley 1523 de 2012, a la entidad le corresponde brindar asesoría y asistencia técnica frente a la prevención y protección de riesgos, lo cual se contrae a visitas técnicas y elaboración de los respectivos estudios e informes técnicos pero no la ejecución de obras civiles ni de infraestructura, que es función de las entidades territoriales, en este caso, el municipio de Santa Rosa de Cabal conforme a lo establecido en el Decreto Ley 919 de 1989 artículos 32 y 34, 56 inciso 1°, Ley 388 de 1997, Ley 136 de 1994, Ley 715 de 2001 y Ley 1523 de 2012 que dispone que los municipios deben realizar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo de los asentamientos localizados en zonas de alto riesgo.

Adujo que, si conforme a lo manifestado por los secretarios de Planeación y Desarrollo Económico, de acuerdo a lo establecido en el PBOT, el barrio La Argelia se encuentra ubicado en una zona IIIB, es decir, áreas no urbanizadas ni urbanizables con potenciales problemas de estabilidad, el municipio de Santa Rosa de Cabal no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el PBOT y ha obviado realizar las labores de control para prohibir los asentamientos poblacionales e iniciar las acciones administrativas tendientes a su reubicación y recuperación de la zona, motivo por el cual es el único llamado a responder.

Formuló las excepciones de inexistencia de violación al presunto derecho fundamental; inexistencia de un perjuicio por parte de la CARDER que legitime la presente acción y falta de competencia de la CARDER para ejecutar las obras que demanda el actor constitucional. La entidad vinculada Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, allegó contestación de la demanda a través del cual se opone a las pretensiones de la demanda (Doc. 1 pág. 134 y ss.).

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 8 Formuló la excepción que denominó «inexistencia de prueba técnica que permita advertir que la amenaza pueda materializarse y que sea imputable a la ANI», mediante la cual argumenta que el actor popular debe acreditar la existencia de una lesión a los derechos colectivos y que existe una amenaza real, inminente y actual de que pueda producirse un daño, lo que dice no ocurre en este caso, pues la principal causa que motiva la acción popular es una situación en la que el daño no se ha producido y que no es imputable a la entidad.

Además, dice, la demanda no cuenta con prueba alguna que de forma técnica permita advertir que la amenaza sea generada por la ANI y aunado a ello, se tiene que la presunta vulneración de los derechos colectivos que alega el actor se relaciona con deberes que corresponde al municipio de Santa Rosa de Cabal. Planteó también la excepción «A la ANI no le es imputable, fáctica o jurídicamente, la situación hipotética que sustenta la pretensión» para lo cual señala que, dentro de las funciones de la entidad no se encuentran las de ejecutar y adelantar obras de construcción o rehabilitación de obras de infraestructura, ni tampoco tiene dentro de sus obligaciones la de adelantar acciones de mitigación sobre riesgos y desastres, pues sus funciones son las asignadas en el Decreto 4164 de 2011 y se refieren a la administración de los contratos de concesión, de ahí que no existe una relación sustancial entre la Agencia y el interés sustancial del litigio y menos aun cuando se acredita que el sistema de drenaje de la vía está en buen estado y en óptimas condiciones para su funcionamiento, de ahí que la problemática de la vía se debe a anomalías ajenas a las denunciadas.

El municipio de Santa Rosa de Cabal dio contestación a la demanda mediante escrito en el que se opone a que se declaren vulnerados los derechos colectivos invocados por la parte actora (doc. 1 pág. 201 y s.s.), argumentando que el ente territorial no es el responsable de su vulneración, sino que se debe a causas de la naturaleza, y afirma que a pesar de que en el sector La Argelia existen construcciones irregulares, ninguna ha sido afectada por situaciones calamitosas derivadas de la inestabilidad del terreno o del supuesto mal manejo de aguas, y si la Coordinación de Gestión de Riesgo de Risaralda solo considera urgente realizar control adecuado de las aguas superficiales que circulan en la zona y aconseja hacer un estudio detallado para diagnosticar todos los riesgos a los que están expuestos los habitantes del barrio e identificar las obras de mitigación a realizarse, Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 9 no se puede afirmar que se vulneran todos los derechos colectivos a los que se refiere la personería municipal. Precisó que en el mes de octubre se realizó una reunión en la que se trataron temas referidos al sector de La Argelia, y de igual manera se realizó un monitoreo permanente del lugar no solo para evitar nuevas construcciones, sino también para atender con prontitud cualquier emergencia que allí se presente, y a pesar que la entidad ha tenido la voluntad de atender dichas recomendaciones, se requiere de una consultoría para identificar con precisión el riesgo, además de contratar expertos en obras de mitigación. Agregó que una de las recomendaciones se relaciona con el manejo de las aguas de escorrentía que provienen de la vía principal y al respecto, se logró que la ANI por conducto del concesionario Autopistas del Café, realizara obras civiles para mitigar el riesgo como: demolición de la cuneta existente, reconstrucción de la cuneta con refuerzo, retiro de la tubería colmatada y la instalación de una nueva, reconstrucción de la caja de inspección existente en el lugar y adecuación de la rejilla, entre otras, obras de las que tiene conocimiento la Personería municipal de Santa Rosa de Cabal.

Autopistas del Café S.A., en su calidad de vinculada, por intermedio de apoderado judicial dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones alegando que estas no van dirigidas en su contra (doc. 44). Señaló que del informe se puede destacar que el barrio La Argelia por su componente natural es una zona con riesgos geotécnicos e hidrológicos inminentes, como se consignó en el Acuerdo 028 del 10 de diciembre de 2000 por medio del cual se adoptó el POT del municipio de Santa Rosa de Cabal; lo que dice en nada se relaciona con la sociedad en cuanto esta no es una autoridad pública, policiva ni ambiental, ni fue contratada para mitigar, reconstruir y/o mejorar las condiciones naturales del sector, como tampoco es su deber reubicar las viviendas construidas en la zona y que incrementan el riesgo, ya que sus deberes se limitan a cumplir las obligaciones contractuales respecto del contrato de concesión No. 0113 de 1997, que corresponden únicamente a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada sin que implique el mejoramiento de sistemas de recolección y dirección de aguas de escorrentía propias de los predios privados.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 10 Sostuvo que la vía preexistía a la fecha en que fue concedida, es decir, la sociedad no diseñó ni construyó la vía ni mucho menos su sistema hidráulico y le fue entregada al concesionario únicamente para su operación y mantenimiento, obligaciones plenamente cumplidas por Autopistas del Café, sin que el contrato de concesión incluyera el rediseño de sistema de drenaje de la vía mencionada ni su reforma ni la construcción de algún sistema de drenaje diferente y a pesar de ello, cuando se enteró de las fallas hidráulicas ocasionadas por modificaciones irregulares e ilegales de terceros, de inmediato dispuso actuaciones tendientes a mejorar las condiciones hidráulicas como demolición cuneta existente, reconstrucción cuneta con refuerzo, retiro de tubería colmatada y se reinstaló mejorando pendiente, se realizó reconstrucción de caja de inspección y adecuación de rejilla, obras que en la actualidad están en óptimas condiciones.

Argumentó que si el problema persiste, se debe exclusivamente a (i) las condiciones naturales del sector que generan riesgo por sí mismas, (ii) la construcción de viviendas en el sector a pesar que los habitantes fueron advertidos del riesgo por la administración municipal, (iii) las modificaciones que realizan en las viviendas aledañas al sistema hidráulico de la vía nacional concesionada y (iv) las actuaciones ilegales e irregulares de terceros quienes conectan las tuberías de aguas servidas y lluvias al descole que es concebido únicamente para aguas de escorrentía superficiales o de lluvias de la vía nacional concesionada, por lo que las obras de mitigación deben ser ejecutadas por parte de las entidades competentes y de ninguna manera puede ser declarada como la responsable de cumplir las recomendaciones que pretende materializar el accionante.

Con base en los anteriores argumentos, propuso las excepciones de «área históricamente afectada por un riesgo geotécnico debido a condiciones naturales»; «cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales de Autopistas del Café S.A.»; «falta de legitimación material en la causa por pasiva»; «Autopistas del Café S.A. no diseñó ni construyó la vía nacional concesionada que transcurre en inmediaciones del barrio La Argelia»; «Autopistas del Café S.A. no ha sido contratada para modificar el sistema de drenaje de la vía ni el mejoramiento del drenaje interno del sector»; «hecho superado por parte de Autopistas del Café S.A.»; «inexistencia de los elementos de procedencia de la acción popular»; «culpa exclusiva de la víctima y hechos determinantes de terceros» e «inexistencia de nexo Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 11 causal entre el supuesto daño o peligro causado con una conducta de Autopistas del Café S.A.». PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 19 de marzo de 2021 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 21 de abril de 2021 (Doc. 41), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 29 de marzo de 2022, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así: «(…) En el presente caso, se ha demostrado que en el barrio La Argelia existe un mal manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, que afecta los derechos de los habitantes a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad, pero que además, genera un riesgo mayor para la estabilidad del terreno que puede provocar eventos de remoción en masa poniendo en peligro la vida e integridad de quienes habitan el sector.

Además, este sistema de alcantarillado deficiente que genera empozamiento de aguas en el sector vulnera los derechos colectivos a un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública de los habitantes de La Argelia, en especial La Argelia Baja, quienes tienen derecho a acceder a una estructura sanitaria que garantice su salubridad, para evitar que se generen malos olores, focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad; derechos además que la Corte Constitucional ha considerado como ligados a los de dignidad humana, por lo que es deber del Estado garantizar de menara eficiente y adecuada los servicios de saneamiento básico entre los que incluyen el de alcantarillado.

Dada la situación expuesta y que tiene sustento en las pruebas arrimadas al proceso, debe el municipio de Santa Rosa de Cabal adelantar una serie de acciones para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos de esta comunidad invocados en la presente acción popular, pues de las normas transcritas anteriormente, son funciones del municipio prestar los servicios públicos de acueducto y saneamiento básico y le corresponde financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos, la construcción, ampliación, Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 12 rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos; así de los artículos 311, 315, 365 y 367 de la Constitución política, 3 de la Ley 136 de 1994, 8 de la Ley 388 de 1997 y 76 de la Ley 715 de 2001, la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es responsabilidad primera de los municipios, de manera que, el manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía guarda relación directa con el servicio de alcantarillado que está a cargo de los entes territoriales municipales.

Teniendo en cuenta que ha quedado establecido que el Municipio de Santa Rosa de Cabal es el responsable de prestar de manera eficiente y adecuada el servicio de alcantarillado en el barrio La Argelia, y también de adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos si es el caso, debe la entidad territorial adelantar las siguientes acciones para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos anteriormente mencionados y garantizar su efectivo goce para sus habitantes: Con relación a la población que habita el barrio La Argelia, deberá realizar un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, así mismo, deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector, incluido La Argelia Baja.

El plazo para la realización del estudio y la ejecución de las obras será de máximo nueve (9) meses, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. Con respecto a la población del sector de la Argelia Baja y asentada específicamente en zona de riesgo no mitigable conforme al estudio denominado “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”, se deben impartir las órdenes para el amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consecuencia, el municipio de Santa Rosa de Cabal debe realizar las gestiones y actuaciones de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, que sean necesarias para la reubicación total de estas personas, debiendo para ello adelantar las labores necesarias tendientes a su identificación plena y demás aspectos relevantes a efectos de adelantar la reubicación, que deberá hacerse previa planeación de la zona en donde se haga efectiva la reubicación que debe tener las adecuadas condiciones geotécnicas para el uso del suelo, garantizando además la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

El plazo para cumplir esta orden será de dos (2) años, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. (…) Teniendo en cuenta todo lo anterior, colige el Despacho que si bien no se avizora que la Carder haya incurrido en una vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, le corresponde dentro de sus competencias en materia ambiental, las de acompañamiento técnico a los entes Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 13 territoriales respecto de la prevención de emergencias y desastres, por lo que en el sub-judice, conforme a las competencias asignadas por las normas transcritas, le corresponde adelantar funciones de apoyo a las acciones de prevención y control de desastres que corresponden a los municipios.

(…) Además de lo anterior, estima el Despacho que en el presente asunto no puede impartirse una orden de protección de los derechos colectivos invocados en la demanda a la Agencia Nacional de Infraestructura ni a su concesionario Autopistas del Café en virtud del contrato de concesión No. 113 de 1997, pues como ya se dijo, la reubicación de las viviendas del sector La Argelia Baja y el estudio e implementación de un sistema alcantarillado que esté acorde con una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es competencia exclusiva del Municipio de Santa Rosa de Cabal (…).

VII. FALLA 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Corporación Autónoma de Risaralda, Agencia Nacional de Infraestructura y Autopistas del Café S.A, excepto la de la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Agencia Nacional de Infraestructura y de Autopistas del Café S.A, que se DECLARA probada. 2. DECLARAR que el Municipio de Santa Rosa de Cabal ha vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; a la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, por las razones anotadas en la parte motiva del presente proveído. 3.

ORDENA R al Municipio de Santa Rosa de Cabal realizar un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, así mismo, deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector.

El plazo para la realización del estudio y la ejecución de las obras será máximo de NUEVE (9) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 4. ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal que EN EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, proceda a realizar las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, para la reubicación total de los habitantes que habitan en el sector La Argelia Baja, específicamente quienes se encuentran ubicados en la zona de riesgo no mitigable según el estudio “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”; reubicación que deberá hacerse en una zona que brinde las adecuadas condiciones geotectónicas para el uso del suelo, garantizando además la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 14 5. ORDENAR al Municipio de santa (sic) Rosa de Cabal como medida transitoria, mientras se adelanta el proceso de reubicación total de los habitantes del asentamiento La Argelia Baja a los que se refiere el numeral anterior, adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado en el numeral tercero para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras se lleva a cabo.

Para la adopción de estas medidas transitorias la entidad territorial tiene un plazo de NUEVE (9) MESES, contado a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. 6. ORDENAR al Municipio de Santa Rosa de Cabal que mientras se cumplen las órdenes anteriores y se culmine el proceso de reubicación de los habitantes del sector La Argelia Baja, ejerza control de manera permanente en coordinación con las demás autoridades correspondientes, conforme al Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana -ley 1801 de 2016- y demás normas concordantes, para evitar nuevas construcciones y prevenir el aumento del asentamiento de personas en el sector identificado como zona de riesgo no mitigable según el estudio denominado “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”. 7.

ORDENA R a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales, brinde el apoyo técnico y administrativo que requiera expresamente el Municipio de Santa Rosa de Cabal, una vez cumplidos los trámites administrativos y los requisitos legales a cargo de este último, para las gestiones que deba adelantar previamente y para la ejecución de las obras ordenadas en los numerales 3o, 4o, 5o y 6o. 8.

CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el señor Alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o quien este delegue, el Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Defensor Regional de Risaralda o quien este delegue y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos.

La Secretaría enviará las respectivas comunicaciones con copia de esta providencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998). El Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal deberá rendir informe cada tres (3) meses, sobre el seguimiento y avances en el cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia. Una vez vencidos todos los términos concedidos en la presente decisión, los integrantes del comité de verificación, bajo la coordinación del Defensor Regional de Risaralda o su delegado, deberán entregar un informe final detallado sobre las acciones desarrolladas para el acatamiento de la sentencia. 8.

Sin condena en costas, por lo considerado. 9. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998 y el Oficio Circular Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 15 No. C-219-325 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por Secretaría envíese copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y de la presente sentencia a la Defensoría Regional del Pueblo. 10.

Expídanse a su costa, las copias que sean solicitadas por las partes.» II. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante escrito obrante en el documento 100 del expediente digital, señala que no comparte los argumentos esbozados por el A quo, manifestando que si la Dirección de Gestión del Riesgo del departamento de Risaralda emitió concepto sobre la situación de algunas viviendas ubicadas en el barrio La Argelia, y precisó que la situación irregular que allí se presenta se origina en las construcciones ilegales por el mal manejo de las aguas servidas o residuales y de escorrentía, entonces se debió vincular a esta acción popular a cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en zona de alto riesgo o, en su defecto a los que actualmente las habitan, pues son ellos los verdaderos responsables de la violación a los derechos colectivos indicados en la demanda radicada por la personería municipal.

Cita el artículo 14 de la Ley 472 de 1998, para señalar que la norma es clara en la obligación de vincular a la acción popular al particular responsable de la actuación que dio lugar a la vulneración del derecho colectivo, obligación que no cumplió el juez popular, ya que resulta lógico que se vincule a cada una de las personas causantes del agravio, máxime cuando se ordena en la sentencia que, previa la reubicación de las viviendas, se ejecuten obras y acciones destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía «de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientas ésta se lleva a cabo».

Y si el vertimiento de las aguas servidas o residuales proviene de las viviendas ubicadas en zona de riesgo, no se entiende cómo podría cumplirse la orden del juez popular si ella no va dirigida también a los ocupantes de las viviendas. Por otro lado, menciona que tampoco comparte la sentencia en cuanto desvincula a la sociedad Autopistas del Café, quien por virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, es la obligada a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada que cruza por la parte superior del barrio La Argelia, mantenimiento que conlleva el direccionamiento de las aguas de escorrentía, de manera que no afecten ni agraven la situación. Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 16 Considera, entonces, que la orden de realizar «los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado en el numeral tercero para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras esta se lleva cabo…» también debe cobijar a la concesionaria, por el deber del mantenimiento de la vía nacional.

Indica el recurrente que otra inconformidad con la sentencia radica en que, si bien es cierto que la reubicación de las viviendas construidas en zona de alto riesgo es una tarea que deben cumplir las entidades territoriales para garantizar a la población del derecho a la vivienda libre de riesgos, también lo es que el juez popular, al emitir la orden de reubicación, debe tener en cuenta la situación económica del municipio obligado a hacerlo, pues no es lo mismo emitir una orden para un municipio de primera categoría, que emitirla para un municipio de sexta, como lo es Santa Rosa de Cabal, quien solo podrá obedecer la orden de reubicación en la medida que obtenga recursos de las entidades del orden nacional o departamental, pues sus ingresos escasamente alcanzan para atender los gastos de funcionamiento, por lo que considera que la orden debe complementarse en el sentido de indicar que la reubicación deberá iniciarse una vez el municipio logre obtener los recursos con el apoyo de entidades del orden nacional y departamental.

Por último, refiere el apelante que el plazo de 9 meses otorgado al municipio en los numerales 3 y 5 de la parte resolutiva de la sentencia para realizar estudios de ingeniería, «en el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el Barrio La Argelia», así mismo, para adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector, es insuficiente, si se tiene en cuenta la complejidad de los procesos contractuales, más ahora con las limitaciones de la ley de garantías electorales que prohíbe la contratación directa.

En consecuencia, considera que debe ampliarse el término a por lo menos 18 meses para realizar la contratación del dicho estudio sin contratiempo alguno. La parte coadyuvante, a través de apoderado judicial, presentó apelación adhesiva en la que expone su inconformidad frente al fallo de primera instancia Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 17 particularmente en lo relativo a la negativa de las costas y agencias en derecho, lo que a su juicio desincentiva las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para motivar la sentencia en razón del principio de equidad.

Condena en costas que afirma no debe ser inferior a los topes tarifarios de los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con los derechos reivindicados en la sentencia de primera instancia. En orden de lo anterior, pide conceder costas por agencias en derecho (sic) en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda, sin olvidar que, en virtud del derecho a la igualdad laboral, al principio de, a trabajo igual, salario igual, le debe corresponder a los proponentes de los argumentos jurídicos que se presentan, una remuneración equivalente a la que perciben los apoderados y representantes judiciales de las partes accionadas.

Para esto solicita que se oficie a la entidad accionada para que informe el valor mensual que le ha sido pagado por los trámites procesales en los que ha hecho gestión de este proceso en beneficio de su empleadora, desde el conocimiento de la demanda. Solicita que se emita pronunciamiento en relación con los derechos fundamentales llamados a protección, con reconocimiento de los esfuerzos realizados en la acción por todos sus participantes.

Aunado a lo anterior, depreca constituir una póliza de cumplimiento que cubra el valor de las obras, como garantía del cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la acción, durante los meses que puedan durar las capacitaciones u obras o las convalidaciones técnicas correspondientes en las obras. Finalmente solicita que se ordene la guarda y protección de los guaduales, los individuos arbóreos de la zona, para que sean reemplazadas sus ausencias con especies similares del mismo origen endémico y se extienda la restricción de más construcciones y obras de construcción en el sector, en beneficio de la comunidad.

X. CONSIDERACIONES 1. Competencia Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 18 Este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada municipio de Santa Rosa de Cabal, así como la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la coadyuvante XXXXX contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998.

La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 19 La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección1, y señala igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye al municipio de Santa Rosa de Cabal, la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo 1 «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 20 sostenible, su conservación, restauración o sustitución; a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 3.- Problema Jurídico Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnación formulada por la entidad demandada municipio de Santa Rosa de Cabal, así como la apelación adhesiva presentada por el apoderado de la coadyuvante XXXXXX, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer si se debe realizar la vinculación de cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en zona de alto riesgo del barrio La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, o a los que actualmente las habitan, y si la orden impartida a las entidades accionadas en los términos indicados por el a quo están dentro de sus competencias, especialmente si resulta procedente o no la falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Autopistas del Café; así como si las órdenes decretadas se hallan dentro de un término razonable para su cumplimiento teniendo en cuenta, además, la situación económica del municipio en cuestión, que es de sexta categoría. Finalmente se deberá analizar el reconocimiento de las costas, la procedencia de la constitución por parte del municipio de Santa Rosa de Cabal de una póliza de cumplimiento que garantice la ejecución de las obras requeridas y la protección de los guaduales e individuos arbóreos de la zona a intervenir. 4.- Análisis jurídico Frente a las órdenes dadas por el a quo señala el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal que se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y ordenar al juez que integre el contradictorio con la vinculación de todos y cada uno de los propietarios de las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo en el barrio La Argelia.

Y de manera subsidiaria, modificar la Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 21 sentencia en el sentido de: a) hacer extensiva la medida provisional establecida en el numeral 5 de la parte resolutiva de la sentencia, a la sociedad Autopistas del Café, por virtud de su obligación de hacer mantenimiento permanente a la vía nacional concesionada; b) modificar los numerales 3 y 5 de la sentencia en el sentido de ampliar el plazo con los fines allí indicados, a 18 meses y c) complementar la orden establecida en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia, para indicar que la reubicación deberá iniciarse una vez el municipio logre obtener los recursos con el apoyo de entidades del orden Nacional y Departamental.

La parte coadyuvante, a través de apoderado judicial, presentó apelación adhesiva en la que solicita se condene en costas y agencias en derecho, precisando que tal condena no debe ser inferior a los topes tarifarios de los acuerdos administrativos del Consejo Superior de la Judicatura. Para lo anterior, se pide conceder «costas por agencias en derecho» en cuantía de 14 salarios mínimos legales mensuales vigentes, 10 en primera instancia y 4 en la segunda.

Aunado a lo anterior, depreca la parte coadyuvante se constituya una póliza de cumplimiento que cubra el valor de las obras, como garantía del cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la acción, durante los meses que puedan durar las capacitaciones u obras o las convalidaciones técnicas correspondientes en las obras. Finalmente solicita que se ordene la guarda y protección de los guaduales, los individuos arbóreos de la zona, para que sean reemplazadas sus ausencias con especies similares del mismo origen endémico y se extienda la restricción de más construcciones y obras de construcción en el sector, en beneficio de la comunidad. 4.1.

De los derechos colectivos alegados como vulnerados y amparados en primera instancia – al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas; al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente i) Derecho al goce de un ambiente sano Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 22 La Sección Primera del Consejo de Estado en pronunciamiento del 12 de febrero de 20152 sostuvo que el medio ambiente hace parte de lo que se ha denominado por la jurisprudencia como «Constitución Ecológica»3, conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la sociedad con la naturaleza y que buscan proteger el medio ambiente para las generaciones presentes y futuras.

Sobre el medio ambiente y el desarrollo sostenible, la Conferencia de las Naciones Unidas reunida en la Cumbre de Río de Janeiro celebrada en el año 1992, delimitó una serie de principios y recomendaciones en materia ambiental encaminados a que los recursos naturales sean empleados de forma adecuada, evitando su agotamiento y propiciando su conservación en beneficio de las generaciones futuras.

En dicha ocasión, se ahondó en la responsabilidad que recae en los Estados en cuanto a emitir leyes eficaces en materia de prevención y precaución, en pro de evitar los daños ambientales y promover la concientización y colaboración de los ciudadanos en lo que respecta al cuidado del medio ambiente. El marco normativo Constitucional establecido en los artículos 79 y 80 en cuanto a aspectos relacionados con el medio ambiente, disponen: «(…) Artículo 79.

Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (…).

(…) Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (…)».

De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional4 ha hecho alusión a este como un 2 Sentencia del 12 de febrero de 2015, Expediente No. 2012-00044-00(AP), CP. María Claudia Rojas Lasso. 3 Corte Constitucional. Sentencias T-411 de 1992, Actor: José Felipe Tello Varón, M.P. Alejandro Martínez Caballero;

T-523 de 1994, Actores: María de Jesús Medina Pérez y Otros M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1998, Actores: Luis Fernando Macías Gómez y Luis Roberto Wiesner Morales M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-431 de 2000, Actor: Julio César Rodas Monsalve, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 4 Véase la sentencia T- 154 de 2013 MP: Nilson Pinilla Pinilla, Bogotá, D. C., 21 de marzo 2013.

Sentencia T- 341 de 2016 MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Bogotá DC, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), entre otras. Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 23 conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.

De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que, se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad5.

En ese escenario, a manera de conclusión, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. ii) Derecho a la seguridad y salubridad públicas Este derecho implica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la garantía de la salud de los ciudadanos6.

El Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2013, al referirse a este derecho de rango colectivo señaló7: «De modo que, las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos (…) En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las 5 Ver entre otras: Corte Constitucional T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 6 Sentencia T-223 de 7 de junio de 2018.

MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera- Subsección C. CP: Enrique Gil Botero. Bogotá, D.C., 26 de noviembre de 2013. Radicación: 25000-23-24-000-2011-00227-01(AP). Actor: Angela María Maldonado Rodríguez y otros. Demandando: Ministerio de Medio Ambiente, Fundación Instituto de Inmunología de Colombia y otros.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 24 condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad (…) Sobre los conceptos de salubridad y seguridad públicas la Sección Primera de esta Corporación ha puntualizado: “En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público.

Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”8 En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad.» iii) Del acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública Este derecho se encuentra consagrado en el literal h) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, entendiéndose como aquel derecho consistente en la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional a través de prestaciones realizadas por el Estado, de forma tal que sea posible asegurar una atención básica y una prestación de servicios mínima que permita asegurar la calidad de vida de la comunidad.

Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. Se observa así, que este derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere es a la posibilidad de acceder a 8 Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, exp. Radicado: 2005-00067, MP.: Marco Antonio Velilla Moreno. Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 25 infraestructuras que sirvan para proteger el interés colectivo. Se verifica entonces una relación comunidad –bienes y/o comunidad– organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste, no es el acceso a los servicios sino la infraestructura de estos9. iv) Derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente La Constitución Política ha establecido en su artículo 2°, la obligación de las autoridades de velar por la protección de todas las personas residentes en el Estado colombiano, igualmente se ha instituido el deber del aparato estatal por propender a la protección del interés colectivo, el cual es susceptible de amparo constitucional de conformidad con el artículo 88 mediante la vía procesal de las acciones populares reglamentadas y consagradas en la Ley 472 de 1998, orientadas en el presente caso a la protección del equilibrio ecológico, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, su restauración o sustitución, preservación y restauración del medio ambiente, a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Dentro del marco jurídico institucional de la Ley 46 de 1988, del Decreto Ley 919 de 1989 y el Decreto 93 de 1998, el Estado asumió su función de ente planificador en la materia con la creación de la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres y la conformación de Comités Regionales y Locales de Emergencias. Ahora bien, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente se encuentra contemplado en la Ley 472 de 1998 como patrimonio común y público, derecho colectivo que debe ser protegido cuando sea amenazado, vulnerado o agraviado.

Luego, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 46 de 1988, los desastres objeto del derecho colectivo en estudio, son los daños graves o 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. CP.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sentencia del 19 de abril de 2007. Radicación No. 54001-23-31-000-2003-00266-01 (AP).

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 26 alteraciones graves «de las condiciones normales de vida en un área geográfica determinada, causada por fenómenos naturales y por efectos catastróficos de la acción del hombre en forma accidental, que requiera por ello de la especial atención de los organismos del Estado y de otras entidades de carácter humanitario o de servicio social.».

En consecuencia, el contenido del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles es eminentemente preventivo, pues busca garantizar la protección de los residentes en el país, adoptando las medidas como el desalojo, la reubicación, ayudas en dinero o en especie requeridas, ante la inminencia o posibilidad de un fenómeno desestabilizador. 4.2.

Caso concreto 4.2.1. Vinculación de los ciudadanos que construyeron, o habitan, las viviendas ubicadas en zona de alto riesgo en el barrio La Argelia El Juez de primera instancia consideró que el municipio de Santa Rosa de Cabal vulneró los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública y el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y por ello ordenó al ente territorial: «(…) realizar un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, así mismo, deberá adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector.

(…) proceda a realizar las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, para la reubicación total de los habitantes que habitan en el sector La Argelia Baja, específicamente quienes se encuentran ubicados en la zona de riesgo no mitigable según el estudio “Actualización del Inventario de Viviendas Localizadas en Zonas de Alto Riesgo por Inundaciones y Fenómenos de Remoción en Masa y del Mapa de Aptitud del Suelo en la Zona Urbana del Municipio de Santa Rosa de Cabal”; reubicación que deberá hacerse en una zona que brinde las adecuadas condiciones geotectónicas para el uso del suelo, garantizando además la adecuada prestación de los servicios públicos domiciliarios.

(…) como medida transitoria, mientras se adelanta el proceso de reubicación total de los habitantes del asentamiento La Argelia Baja a los que se refiere el numeral anterior, adelantar todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado en el numeral tercero para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras esta se lleva a cabo.

(…)» Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 27 Frente a las órdenes dadas por el a quo indica el apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal que la norma es clara al señalar la obligación de vincular a la acción popular al particular responsable de la actuación que dio lugar a la vulneración del derecho colectivo, luego que en el caso de marras se trata de una omisión que afecta el debido proceso, pues si las pruebas e informes allegados por la personería municipal revelan que la violación de derechos colectivos se origina en las construcciones ilegales, entonces resulta apenas lógico que se vincule a cada una de las personas causantes del agravio, máxime cuando se ordena en la sentencia que, previa la reubicación de las viviendas, se ejecuten obras y acciones destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientas esta se lleva a cabo, y si el vertimiento de las aguas servidas o residuales proviene de las viviendas ubicadas en zona de riesgo, no se entiende cómo podría cumplirse la orden del juez popular si ella no va dirigida también a los ocupantes de las viviendas.

Al respecto, recuerda la Sala que en la acción popular quien promueva la demanda deberá indicar la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o agravio de los derechos colectivos que pretende proteger, para lo cual deberá indicar los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición (Ley 472 de 1998 art. 18 literales b) y d)).

Ahora bien, el último inciso del artículo 18 de la mencionada Ley 472 le otorga al juez la facultad de vincular a otros posibles responsables en caso de que establezca su existencia a lo largo del proceso. Dicha facultad, además de posibilitar la efectiva protección de los derechos colectivos, le permite al juez de conocimiento encausar el proceso adecuadamente para lograr el fin constitucional pretendido pese a las posibles omisiones de la demanda.

En el caso de marras, la acción de la referencia fue incoada para mitigar la inestabilidad del terreno del sector La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal considerado zona de alto riesgo, por estar expuesta a diversos riesgos, especialmente el geotécnico e hidrológico debido a sus características, la composición y al manejo incorrecto de aguas superficiales como residuales domésticas, viales industriales y de escorrentía, ya que todas las afluencias Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 28 descienden directamente sobre el terreno, lo que genera inestabilidad en el suelo y por ende, en las viviendas construidas sobre este. Para dilucidar la cuestión planteada, es del caso recordar el alcance del derecho fundamental a la vivienda digna, ello por cuanto en el caso que convoca se plantea una reubicación de los habitantes del sector en cuestión debido a las características del terreno sobre el cual se construyeron las viviendas, y al manejo incorrecto de aguas superficiales y domésticas.

Es así como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Política, todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna. En relación con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional10 ha reconocido este derecho como aquel por medio del cual se busca satisfacer la necesidad humana de contar con un sitio, propio o ajeno, que disponga de las condiciones adecuadas y suficientes para que quien lo habite pueda desarrollar con dignidad, su proyecto de vida.

Sobre el alcance de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional11 se ha remitido al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12, el cual en su artículo 11 reconoció el derecho a tener una vivienda adecuada, y el que, a su vez, ha sido desarrollado por la Observación General 4 del Comité de los Derechos Económicos Sociales y Culturales13, para manifestar que la materialización del derecho fundamental a la vivienda digna, no involucra únicamente la posibilidad de adquirir un inmueble para su habitación, sino, a su vez, que dicho acceso sea real y estable en el sentido de que el bien otorgado permita su goce efectivo y se constituya en un lugar adecuado para que una persona y su familia puedan desarrollarse en condiciones de dignidad14.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con situaciones de inminente peligro por catalogarse la zona como de alto riesgo o riesgo inminente, como el caso que convoca, la Corte Constitucional ha manifestado que existen otros derechos que puedan verse afectados cuando la vivienda no cuenta con una habitabilidad adecuada, como por ejemplo la seguridad y la integridad personal.

Lo anterior, 10 Ver entre otras las sentencias T-585 de 2008, T-675 de 2011, T-761 de 2011 y T-024 de 2015. 11 Ver la sentencia T-024 de 2015 12 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/international-covenant-economic-social-and- cultural-rights 13 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34177.pdf 14 Ver sentencias T-157 de 2008, C-057 de 2010 y T-024 de 2015, entre otras.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 29 puesto que dicha circunstancia puede someter a las personas a una circunstancia de riesgo extraordinario15. De igual forma, dada la gran importancia que comporta la materialización del derecho a la vivienda digna en relación con la posibilidad de poder llevar a cabo un proyecto de vida y la dignidad del ser humano, en aquellos eventos en los que el inmueble se encuentre ubicado en una zona que implica un riesgo para quienes lo habitan, se puede entender que las autoridades territoriales tienen deberes en relación con los asentamientos en zonas de alto riesgo.

Así, en virtud del artículo 311 de la Constitución Política, los municipios tienen el deber de desarrollar su jurisdicción, propender por el progreso social y cultural de la población y, a su vez, se encuentran obligados a reglamentar todo aquello relacionado con la construcción de inmuebles destinados a vivienda, así como los usos del suelo.

Lo anterior comprende la implementación de programas de ordenamiento territorial, dentro de los cuales se encuentran aquellos cuyo objetivo es atender a los habitantes asentados en zonas de alto riesgo. Bajo ese orden, para hacerle frente a situaciones de suelos identificados como propensos a los deslizamientos, derrumbes o fenómenos similares, y que por tanto hacen que estos sean vulnerables, el Estado, a fin de implementar una política pública para atender este tipo de eventos, sobre todo en lo que tiene que ver con la identificación y evacuación de dichos lugares, ha desarrollado un sistema normativo con el objeto de garantizar los derechos de quienes los ocupan16.

Al respecto, la Ley 9 de 1989 en su artículo 56, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991 «por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones», estableció la obligación de realizar un inventario de aquellos asentamientos situados en zonas de alto riesgo, para con ello proceder a la reubicación de personas ubicadas en sitios proclives a deslizamientos, derrumbes, o que se encuentran en condiciones insalubres para ser habitados.

De igual manera, en virtud del mencionado artículo, la entidad territorial tiene la facultad de efectuar desalojos cuando se encuentre 15 Ibidem. 16 Ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de 2017. Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 30 comprometida la seguridad de la población del lugar, recurriendo a la enajenación voluntaria o a la expropiación de considerarlo necesario.

Posteriormente se profirió la Ley 388 de 1997 que modificó las leyes antes mencionadas, en el sentido de complementarlas y reiterar el deber de las entidades territoriales competentes, de identificar las zonas de riesgo. Bajo ese orden, se advierte que el objeto principal de la ley es la implementación de mecanismos que permitan el ordenamiento territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, para ello estableció la acción urbanística con miras a la planificación e intervención en los usos del suelo.

En efecto, el artículo 10 de la precitada ley señala que, al elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial, la entidad encargada debe ajustarse a criterios como la prevención de amenazas y riesgos naturales, localizar las áreas de riesgo para asentamientos humanos y establecer los planes de manejo en las zonas que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a lo anterior.

Bajo ese entendido, el mencionado plan debe contemplar, como mínimo, los mecanismos para la reubicación de asentamientos ubicados en sitios catalogados de alto riesgo, garantizando la salud y la integridad de dicha población, incorporando también las medidas para impedir que dichas zonas sean ocupadas nuevamente. De manera posterior se profirió la Ley 715 de 2001 a través de la cual se reiteró la obligación de los municipios en relación con la prevención de desastres, así como su respectiva atención dentro de su jurisdicción. Así, acorde con lo anterior, es dable afirmar que, tanto constitucional como legalmente, es clara la responsabilidad de los municipios frente a sus administrados, en lo que tiene que ver con la prevención y atención de desastres, especialmente en aquello relacionado con los deberes respecto a la población que habita en zonas de riesgo.

Frente al tema, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dichos entes territoriales, se encuentran en la obligación de17: «(i) tener una información actual y completa de las zonas de alto riesgo de deslizamientos o derrumbes que se encuentran en su municipio, y (ii) adoptar las medidas necesarias de reubicación en 17 Ver sentencias T-045 de 2014 y T-149 de 2017.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 31 los casos en que personas se encuentren ubicadas en las zonas donde se ponga en riesgo sus derechos por las condiciones del terreno. Así, pues, cuando la vivienda se encuentra en situación que ponga en peligro la vida de las personas, es necesario que “se proceda a la evacuación de las personas para proteger su vida y además será obligación del Estado efectuar los actos administrativos indispensables para que los afectados encuentren otro lugar donde vivir en condiciones parecidas a las que antes disfrutaban.» Así las cosas, con base en el marco constitucional, legal y jurisprudencial antes señalado, la Corte Constitucional18 ha establecido las reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos;

(ii) adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo; (iii) la entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta; (iv) cualquier interesado puede presentar ante el alcalde o intendente, la solicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario;

(v) los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación; (vi) los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados; (vii) el terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió;

(viii) las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 5º de la Ley 2ª de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma, incurren en el delito de prevaricato por omisión. 18 Ver sentencia T-1094 de 2002 y T-149 de 2017.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 32 Ahora bien, de lo dicho hasta ahora la Sala advierte que la omisión de brindar una solución a los habitantes de zonas de alto riesgo, es atribuible a las entidades territoriales involucradas quienes tienen una responsabilidad ya sea de manera directa o indirecta, sin que pueda exigírsele a los mismos habitantes actuación alguna en el manejo de las aguas servidas, residuales y de escorrentía, al encontrarse ubicados en «ZONAS DE ALTO RIESGO POR INUNDACIONES Y FENOMENOS DE REMOCION EN MASA Y DEL MAPA DE APTITUD DEL SUELO EN LA ZONA URBANA MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL DEPARTAMENTO DE RISARALDA (…) se clasificó en un RIESGO ALTO NO MITIGABLE por fenómenos …en masa y se recomienda la reubicación de las viviendas que lo conforman»19.

Por lo anterior, considera la Sala que no resulta procedente la vinculación de cada uno de los ciudadanos que construyeron las viviendas en el sector de La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal, o a quienes habitan en ellas, como presuntos responsables de la vulneración de los derechos colectivos deprecados por la parte accionante, puesto que ha quedado establecido que son los entes territoriales los llamados a adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo, amén que tales actuaciones deben surtirse con la autoridad encargada de llevarlas a cabo y no con el despacho judicial competente para el trámite y decisión de la acción popular, ya que es en la fase de cumplimiento de lo ordenado en el fallo donde se deben garantizar los derechos de los vinculados a las correspondientes actuaciones administrativas ordenadas en el mismo. 4.2.2.

Legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Autopistas del Café Ha dicho el apoderado del ente territorial accionado que no comparte la sentencia de primera instancia en cuanto desvincula a la sociedad Autopistas del Café, respecto de quien afirma que, por virtud del contrato de concesión No. 0113 de 1997, es la obligada a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada que cruza por la parte superior del barrio La Argelia; mantenimiento que conlleva el direccionamiento de las aguas de escorrentía, de manera que no afecten ni agraven la situación. 19 Oficio No. 16349 del 12 de julio de 2021 expedido por la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de Risaralda, en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante providencia de fecha 16 de junio de 2021 (Doc. 66).

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 33 Considera, entonces, que la orden de realizar «los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de las obras y acciones que determine el estudio ordenado en el numeral tercero para todo el barrio La Argelia, destinadas al adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía, de tal manera que beneficien también a los habitantes objeto de reubicación mientras esta se lleva cabo…» también debe cobijar a la concesionaria, por el deber del mantenimiento de la vía nacional.

Al respecto, recuerda la Sala que mediante el Decreto 4165 de 2011 «Por el cual se cambia la naturaleza jurídica, cambia de denominación y se fijan otras disposiciones del Instituto Nacional de Concesiones (INCO).», se estableció en las funciones de la Agencia Nacional de Infraestructura, entre otras (art. 4): «ARTÍCULO 4°. Funciones generales.

Como consecuencia del cambio de naturaleza, son funciones generales de la Agencia Nacional de Infraestructura: 1. Identificar, evaluar la viabilidad y proponer iniciativas de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el desarrollo de la infraestructura de transporte y de los servicios conexos o relacionados. 2. Planear y elaborar la estructuración, contratación y ejecución de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública y de los servicios conexos o relacionados, que hayan sido previamente identificados por el Ministerio de Transporte o asignados por el Gobierno Nacional. 3.

Crear y administrar un banco de proyectos de infraestructura de transporte que sean susceptibles de desarrollarse mediante concesión u otras formas de Asociación Público Privada. 4. Definir metodologías y procedimientos en las etapas de planeación, preadjudicación, adjudicación, postadjudicación y evaluación de proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 5.

Elaborar los estudios para definir los peajes, tasas, tarifas, contribución de valorización y otras modalidades de retribución por el diseño, construcción, operación, explotación, mantenimiento o rehabilitación de la infraestructura relacionada con los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. 6.

Elaborar los estudios y adelantar las acciones necesarias para recopilar la información de carácter predial, ambiental y social requerida para una efectiva estructuración y gestión de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo. (…) 8. Realizar directa o indirectamente la estructuración técnica, legal y financiera de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo, con base en los lineamientos y políticas fijadas por las entidades encargadas de la planeación del sector transporte y por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, (Conpes).

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 34 9. Coordinar y gestionar, directa o indirectamente, la obtención de licencias y permisos, la negociación y la adquisición de predios y la realización de las acciones requeridas en el desarrollo de los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada a su cargo.

(…) 12. Evaluar y hacer seguimiento a los riesgos contractuales e institucionales y proponer e implementar medidas para su manejo y mitigación. (…)» Ahora bien, para el caso que convoca, se observa que de acuerdo con el contrato de concesión No. 0113 del 21 de abril de 1997 (Doc. 1 pág. 147-188), la sociedad Autopistas del Café tiene dentro de sus obligaciones, entre otras, las de realizar el mantenimiento, reparación, así como la señalización de la vía concedida que comprende un tramo de la misma que pasa por el barrio La Argelia del municipio de Santa Rosa de Cabal.

Sin embargo, no se observa en el objeto del contrato de concesión que se haya acordado la construcción o el mantenimiento del sistema de alcantarillado del sector que interesa al proceso, menos cuando, como quedó esbozado en el acápite anterior, corresponde a las entidades territoriales adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo.

Tampoco en el recurso de apelación la entidad territorial indica cuál es la fuente legal o convencional específicas –no de manera global o abstracta- para derivar la obligación de Autopistas del Café para realizar las obras que se echan de menos en esta actuación. No se observa en el objeto del contrato de concesión que se haya acordado la construcción o el mantenimiento del sistema de alcantarillado del sector que interesa al proceso, menos cuando, como quedó esbozado en el acápite anterior, corresponde es a las entidades territoriales adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo, ya que los deberes de la sociedad se limitan a cumplir las obligaciones contractuales respecto del contrato de concesión No. 0113 de 1997, que corresponden únicamente a la operación y el mantenimiento del tramo de la vía nacional concesionada sin que implique el mejoramiento de sistemas de recolección y dirección de aguas de escorrentía propias de los predios privados.

Aunado a lo expuesto, se tiene como hecho probado dentro del proceso y que no fue refutado por las partes, que la vía preexistía a la fecha en que fue concedida, por lo que le asiste razón a la sociedad al afirmar que esta la vía le fue entregada al Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 35 concesionario únicamente para su operación y mantenimiento, sin que el contrato de concesión incluyera el rediseño de sistema de drenaje de la vía mencionada ni su reforma ni la construcción de algún sistema de drenaje diferente y a pesar de ello, al ser comunicada de las fallas hidráulicas ocasionadas por modificaciones irregulares e ilegales de terceros, dispuso actuaciones tendientes a mejorar las condiciones hidráulicas reconocidas por el mismo municipio de Santa Rosa de Cabal.

Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado del municipio de Santa Rosa de Cabal en que la sociedad Autopistas del Café debe ser declarada responsable de las órdenes dadas por el a quo por ser la obligada a la operación y mantenimiento de la vía, especialmente al tema del direccionamiento de las aguas de escorrentía, debido a la supuesta obligación de hacer mantenimiento permanente a la vía nacional concesionada, cuando es claro que la sociedad no tiene dentro de sus obligaciones este tipo de funciones legales, ni siquiera en las obligaciones contractuales la reubicación de las viviendas del sector La Argelia Baja y el estudio e implementación de un sistema alcantarillado que esté acorde con una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 4.2.3.

Término para el cumplimiento de las órdenes impartidas La Ley 715 de 200120 estableció que, en materia de prevención y atención de desastres, los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: prevenir y atender los desastres en su jurisdicción y adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos21.

Sobre la atención y prevención de desastres, la Ley 1523 de 201222 previó las siguientes competencias para los alcaldes municipales: «ARTÍCULO

14. LOS ALCALDES EN EL SISTEMA NACIONAL. Los alcaldes como jefes de la administración local representan al Sistema Nacional en el Distrito y el municipio. El alcalde, como conductor del desarrollo local, es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. 20 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 21 Ley 715 de 2001 artículo 76.9. 22 Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 36 PARÁGRAFO. Los alcaldes y la administración municipal o distrital, deberán integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública».

De igual manera, la Ley 388 de 199723 asigna a las autoridades locales amplias competencias en relación con el urbanismo con respeto al medio ambiente y con garantía de la protección de los ciudadanos: «ARTICULO 3o. FUNCIÓN PÚBLICA DEL URBANISMO. El ordenamiento del territorio constituye en su conjunto una función pública, para el cumplimiento de los siguientes fines: 1.

Posibilitar a los habitantes el acceso a las vías públicas, infraestructuras de transporte y demás espacios públicos, y su destinación al uso común, y hacer efectivos los derechos constitucionales de la vivienda y los servicios públicos domiciliarios. 2. Atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible. 3.

Propender por el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación del patrimonio cultural y natural. 4. Mejorar la seguridad de los asentamientos humanos ante los riesgos naturales.(Negrilla de la Sala). (…) ARTICULO 8o. ACCIÓN URBANÍSTICA.

La función pública del ordenamiento del territorio municipal o distrital se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo.

Son acciones urbanísticas, entre otras: (…) 5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda. (…) 11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística. 12.

Identificar y caracterizar los ecosistemas de importancia ambiental del municipio, de común acuerdo con la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, para su protección y manejo adecuados…” (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, frente a la manifestación que efectúa el apelante de que el municipio accionado solo podrá obedecer la orden de reubicación en la medida que obtenga recursos de las entidades del orden nacional o departamental, pues sus ingresos escasamente alcanzan para atender los gastos de funcionamiento, cabe recordar que respecto de los inconvenientes de índole presupuestal para justificar la falta de 23 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 37 competencia para el cumplimiento de la decisión apelada, el Consejo de Estado mediante providencia del 10 de junio de 201024 señaló que no puede dilatarse en el tiempo el acatamiento de una orden judicial arguyendo la falta de disponibilidad presupuestal, pues dentro del trámite presupuestal se encuentran previstas etapas de gestión administrativa y financiera, las cuales conllevan a la obtención de una obra pero siempre dentro de un periodo prudencial.

Conforme lo anterior, se observa que la orden dada por el a quo contempló un término de 9 meses para que el municipio de Santa Rosa de Cabal realice un estudio de ingeniería mediante el cual se determinen las obras y demás acciones necesarias para el adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, así mismo, para que adelante todos los trámites administrativos necesarios para lograr la ejecución de dichas obras y acciones en el sector.

Además de lo anterior, concedió un término de 2 años para que el ente territorial realice las gestiones y estudios que sean necesarios de carácter administrativo, técnico, financiero y presupuestal pertinentes, para la reubicación total de los habitantes que habitan en el sector La Argelia Baja, específicamente quienes se encuentran ubicados en la zona de riesgo no mitigable, considerando esta Sala de decisión que el término concedido resulta ajustado a las actuaciones administrativas requeridas para dar cumplimiento a la orden.

Por tal motivo, no hay lugar a modificar el plazo otorgado por la a quo para el cumplimiento de las órdenes proferidas. 4.2.4. Póliza de cumplimiento para cubrir el valor de las obras Depreca la parte coadyuvante se ordene por parte de la Corporación constituir una póliza de cumplimiento que cubra el valor de las obras, como garantía del cumplimiento de las obligaciones constitucionales de la acción, durante los meses que puedan durar las capacitaciones u obras o las convalidaciones técnicas correspondientes en las obras.

Al respecto, advierte la Sala que dentro de las pretensiones de la demanda la parte actora no efectuó tal petición y además, ello no fue objeto de estudio por el a quo, 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010).

Radicación número: 25000 2324 000 2004 92425 01(AP). Actor: Personería de Bogotá D.C. Demandado: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP y otros. Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 38 pues el mismo se delimitó al análisis de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda a efectos de encaminar la decisión al mejoramiento de la zona afectada a través del adecuado manejo de las aguas residuales, servidas y de escorrentía para el barrio La Argelia, y de la reubicación de los habitantes que habitan en la zona de riesgo no mitigable, por lo que la constitución de la póliza de cumplimiento a la que hace alusión el coadyuvante, será un tema a cargo del ente territorial demandado en la vía administrativa para la ejecución de las órdenes proferidas dentro de la acción de la referencia. Por demás, se recuerda que el principio de congruencia en las decisiones judiciales se encuentra consagrado en el Código General del Proceso, aplicable por remisión supletoria del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 a las disposiciones procedimentales civiles, en los aspectos no regulados así: «ARTÍCULO 281.

CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.» Al respecto, el alto Tribunal de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo25 ha reiterado un criterio de laxitud en cuanto a la aplicación del principio de congruencia en materia de acciones populares, a condición que la decisión judicial tenga relación con la causa petendi planteada en la demanda y que se fundamente en hechos probados en el proceso: «En el marco de las acciones populares el principio de congruencia se flexibiliza frente al interés colectivo, que se expresa a través de los derechos por cuya protección propende esta acción, permitiéndole al juez: i) proteger derechos que no han sido invocados en la demanda, siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso, ii) estudiar hechos que no se expusieron en la demanda, bien sea porque no se alegaron específicamente, pero aparecen probados en el proceso, o porque ocurrieron con posterioridad a la presentación del libelo, en uno y otro caso, siempre que tengan relación con la causa petendi, iii) adoptar medidas diferentes a las deprecadas en la demanda, para proteger los derechos colectivos que encuentre amenazados o vulnerados.

De todo lo anterior surge que, a pesar de que el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; por ello, sus facultades no son ilimitadas, pues, si bien le está dado amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso, adoptar medidas de protección diferentes a las deprecadas en el libelo, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, 25 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A. C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 5 de julio de 2018, radicación: 20001-23-31-000-2010-00478-01(AP) Actor: Procuraduría General de la Nación. Demandados: Municipio de Valledupar y otros.

Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 39 que no puede ser una diferente a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos, en tanto que otro tipo de imputaciones escapan a la finalidad de la acción popular e impiden que el juicio se surta a través de esta acción» Acorde con lo anterior, si bien el juez de la acción popular se encuentra facultado para estudiar otros hechos y pretensiones que no fueron planteados en la demanda, en pro del amparo de los derechos colectivos de la comunidad, lo cierto es que ello solo procede «cuando tienen relación con la causa petendi de la demanda, que no puede ser una diferente a la relacionada con la amenaza o transgresión de derechos colectivos».

Por lo que no se accederá a lo pedido por la parte coadyuvante en su apelación adhesiva relativo a ordenar constituir una póliza de cumplimiento que cubra el valor de las obras. 4.2.5. Complementación de orden para reforestar la zona afectada Finalmente, con relación a la petición elevada por la parte coadyuvante relativa a que se ordene la guarda y protección de los guaduales, los individuos arbóreos de la zona, para que sean reemplazadas sus ausencias con especies similares del mismo origen endémico, considera la Sala que no resulta procedente analizar tal solicitud no solo por las consideraciones esbozadas en el acápite anterior, al no haberse planteado en el libelo petitorio, sino que además de las pruebas obrantes en el plenario no se logra obtener información sobre posible afectación a individuos arbóreos de la zona.

Es más, en el informe realizado por la Coordinación Departamental de Gestión del Riesgo, visible en el documento 66 del expediente digital, se observa el siguiente diagnóstico: «El barrio la Argelia Baja (invasión) se encuentra localizada hacia el sector sur occidental del casco urbano del municipio de Santa Rosa de Cabal y hace parte de la comuna I. Esta zona está caracterizada por una geomorfología semiplana y ondulada con pendientes suaves, y con una intervención antrópica fuerte con modificaciones geométricas del relieve.

La geología expuesta en el contexto general se asocia a depósitos de ceniza volcánica y depósitos aluviales, específicamente en el barrio la Argelia Baja, se apreció que el terreno está constituido por materiales antrópicos o llenos antrópicos (dispuestos por acción del hombre), lo que hace que la zona sea muy susceptible a deslizarse.

Morfológicamente, se observó que el sector (invasión) La Argelia Baja está asentado u ocupando parte de laderas de un patrón de drenaje o depresión natural por la cual Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 40 transita una corriente permanente que no se pudo identificar, posiblemente se trata de una quebrada de poco caudal que fue canalizada en algún momento, impidiendo el curso natural de este afluente (…); además es un punto geográficamente menos elevado lo que favorece directamente a la acumulación y saturación de las diferentes aguas superficiales circulantes en el medio.» Informe del que no se puede determinar la existencia de individuos arbóreos en la zona a intervenir, y menos la cantidad, ubicación, especie y demás características requeridas para adoptar alguna decisión al respecto.

Conforme con lo expuesto y comoquiera que no se lograron desvirtuar los argumentos de la sentencia que se revisa en esta instancia, esta corporación judicial confirmará el fallo impugnado, a excepción del numeral 8 que será modificado de manera oficiosa toda vez que el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia no se integró con el juez, desconociendo el contenido del artículo 34 inciso cuarto de la Ley 472 de 1998, por lo que se ordenará conformar el comité por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el señor alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o quien este delegue, el Personero municipal de Santa Rosa de Cabal, el Defensor regional de Risaralda o quien este delegue, y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de primera instancia, Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos. 5.- COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA La parte coadyuvante recurrente señala que la ausencia total del reconocimiento de las costas desincentiva las actividades de las partes que impulsaron y construyeron el criterio para conseguir las mejorías en razón del principio de equidad.

Al respecto, observa la Sala que no hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 se desprende que la condena en costas procede a favor de la parte y no de terceros; luego, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene la calidad de tercero al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso, no hay lugar a modificar el fallo de primera instancia en este aspecto. 6.- COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA No se condenará en costas en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los Ref.

Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 41 presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, XI. FALLA: 1. MODIFÍCASE el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de marzo de 2022 por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Pereira, el cual quedará así: «8.

CONFORMAR el comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado, además del Juez, por el señor alcalde del municipio de Santa Rosa de Cabal o quien este delegue, el Personero Municipal de Santa Rosa de Cabal, el Defensor Regional de Risaralda o quien este delegue y el señor Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, Procurador 211 Judicial I para Asuntos Administrativos.

La Secretaría enviará las respectivas comunicaciones con copia de esta providencia (artículo 34 de la Ley 472 de 1998).» 2. CONFÍRMASE en lo demás la sentencia proferida el dentro del presente proceso. 3. Sin costas conforme lo motivado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 5. Se reconoce personería a la abogada Luisa Fernanda Díaz Sánchez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.093.224.575 de Santa Rosa de Cabal, y tarjeta profesional No. 337.726 del C. S. de la J., para que represente a la CARDER bajo los términos del poder conferido (doc. 12).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO Ref. Rad. 66001-33-33-005-2019-00412-01 (J-0468-2022) Acción Popular 42 ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»