VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS A LA SALUBRIDAD PÚBLICA Y AMBIENTE SANO / CONSTRUCCIÓN Y/O CAMBIO DE REDES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO / DELIMITACIÓN DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTACIÓN EFICIENTE Y OPORTUNA / INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA Ahora, como quiera que las pretensiones de la demanda también están encaminadas a que se garantice una eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y como ha quedado determinado que el canal colector de aguas lluvias está recibiendo todas las aguas servidas y residuos sólidos que allí caen y ello potencializa el problema sanitario de descomposición y disposición de residuos generando olores nauseabundos que se propagan a través de las tuberías y sumideros (Informe técnico de visita del 24 de junio de 2016 pág 76- archivo 03), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 302 de 2000 la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, se procederá a ordenar que en el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, elabore un cronograma de visitas a los colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si lo hay, del Plumón Bajo, para que establezca labores de mantenimiento periódicas entre lapsos que no superen los dos meses y mitigar en cierta medida los taponamientos producidos, las humedades y vertimientos que superan la capacidad de los colectores, entre otras afectaciones de salubridad pública que afecta a éstas comunidades y al decir de la Corte Constitucional atentan en igual medida derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud.
Dicho cronograma de mantenimiento del canal colector de aguas lluvias, deberá ser puesto en conocimiento de la comunidad y será objeto de control por parte del comité de verificación. Precisamente y en el mismo sentido, si bien es cierto, se afirma que no existe ningún estudio técnico que indique que es necesario el cambio del sistema de acueducto y alcantarillado o de algunas de sus partes, se hace ineludible establecer con certeza si ello es necesario en un futuro próximo, en razón a la naturaleza preventiva de la acción popular y a que de las pruebas arrimadas al dosier se constata que aquel tiene más de 30 años de uso y que se generan rebosamientos; por esas razones, se añadirá la orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., que realice un estudio que determine el estado actual de dicho sistema, para establecer sus necesidades de cambio o intervención, en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia y puesto en conocimiento de las comunidades de dichos asentamientos dentro del precitado plazo y objeto de verificación por Parte del Comité de verificación. Por otro lado, observa esta colegiatura que en el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referido al Comité de Verificación, si bien es cierto se reseña como norma aplicable el artículo 34 de la Ley 472 de 1998 y aquel señala que el juez hará parte del precitado Comité, aquello no se menciona expresamente; por esa razón, se realizará dicha la precisión en este fallo, indicando que lo presidirá, para mayor claridad.
No se puede pasar por alto que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. INEXISTENCIA DE ARGUMENTOS DE INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA SENTENCIA- Por último, en cuanto a la formulación del recurso de apelación que hiciera la parte accionante, debe decirse que el escrito no constituye un recurso de apelación propiamente dicho en atención a que no atacan de manera directa el núcleo de la sentencia, debe precisarse que como lo ha sostenido el Consejo de Estado: «al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada» y como quiera que no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto y por tanto, este Tribunal se abstendrá de darle trámite al escrito presentado por la parte accionante.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: ANDRÉS MEDINA PINEDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 23 de marzo de 2023 Protección de los Derechos e Intereses Colectivos – Acción Popular Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Accionante: Personería Municipal de Pereira Coadyuvante XXXXXy Defensoría del Pueblo Accionado: Municipio de Pereira y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. Tema: Vulneración de Derechos Colectivos a la Salubridad Pública y Ambiente Sano / Construcción y/o Cambio de Redes de Acueducto y Alcantarillado / Delimitación de competencias en materia de servicios Públicos / Prestación Eficiente y Oportuna / Inexistencia de argumentos de inconformidad en contra de la sentencia /Accede / Confirma Apelación de Sentencia: Procede la Sala a decidir sobre los recursos de apelación interpuestos por: la parte actora el día 13 de septiembre de 2022, el municipio de Pereira el día 12 de septiembre de 2022 y la Empresa de Acueducto y Alcantarilla de Pereira E.S.P. S.A el día 14 de septiembre de 2022, contra la sentencia de primera instancia del 07 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 1. PRETENSIONES 1.1. La Personería Municipal de Pereira interpuso acción popular, en calidad de agente oficioso, de los habitantes del Barrio Plumón, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la salud, igualdad, medio ambiente sano y salubridad pública, entre otros.
En consecuencia, formuló las siguientes: 2.
HECHOS Del escrito que contiene la acción popular, se destacan los siguientes hechos (Pág 3 y ss archivo 01 exp. dig): 2.1. En la comuna Ferrocarril de la ciudad de Pereira, se encuentra el Barrio El Plumón que comprende el Plumón Alto, Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza (invasión) y Sureste de la Sierra (Invasión), en los cuales viven aproximadamente 1500 familias entre adultos mayores, niños y personas en situación de discapacidad, en condición de vulnerabilidad. 2.2.
Mediante oficio del 28 de marzo de 2016 radicado N° 1298-2016 el presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Plumón solicitó con carácter al Gerente de Aguas y Aguas la revisión y mantenimiento del alcantarillado ubicado en la carrera 14 con calle 64 casas 64-52, 64-56, frente al cual se obtuvo respuesta el 13 de junio de 2016 mediante oficio No. 1401,00-2554. 2.3.
Posteriormente, a través de oficio del 11 de agosto de 2016 radicado 3930-2016 se solicitó a la misma empresa el cambio en el sistema de alcantarillado del Barrio el Plumón por cumplirse su vida útil, luego mediante oficio del 10 de octubre de 2016 N° 5003-2016 se reiteró la solicitud. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 2.4.
El día 13 de octubre de 2016 mediante oficio 20164600680791 la Coordinadora del Grupo de Pequeños Prestadores de la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó al alcalde del municipio de Pereira que se tomaran medidas para abordar la problemática presentada en el sector así como la implementación de proyectos en planeación o ejecución. 2.5.
Mediante oficio del 05 de octubre de 2018 radicado 2018-4406-E, se solicitó al Área de Planeación de Aguas y Aguas la realización de una revisión de la parte trasera de la casa 59 del Barrio El Plumón por encontrase la alcantarilla en mal estado. 2.6. La Empresa de Aguas y Aguas en comunicación del 07 de noviembre de 2018 radicado 1401,00-4974 informa a una usuaria de la junta de Acción Comunal del Barrio el Plumón que la prestación del servicio de alcantarillado en el sector de Pulmón Alto, no es factible ya que no se encuentra dentro de una zona donde sea técnica y económicamente viable prestar el servicio. 2.7.
Se solicitó por parte del Presiente de la Junta de Acción Comunal del Barrio El Plumón la intervención de la Personería, entidad que realizó mesas de trabajo por el daño presentado en la alcantarilla por donde se filtran aguas residuales, a las cuales asistieron el Alcalde del municipio, funcionarios de la entidad territorial y el gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira; rindiendo posteriormente informe por parte del Secretario de Infraestructura del Municipio sobre visita realizada el 24 de junio de 2016, evidenciando circulación de aguas servidas en el sector por casas de invasión ubicadas en lote localizado atrás de las viviendas de la calle 14, que caen al canal colector de aguas lluvias generando un problema sanitario. 2.8.
En total se realizaron cuatro mesas de trabajo por parte de la Personería, en las que se puso en conocimiento la problemática presentada en el sector del Barrio El Plumón, no obstante, aún continúa presentándose una afectación al goce de un ambiente sano y de salubridad pública. 2.9. El municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira ESP, han vulnerado igualmente el derecho colectivo a la moralidad administrativa por cuanto en sus respuestas a los informe manifestaron que no se pueden realizar inversiones en un predio privado sacrificando con ello derechos colectivos por asuntos administrativos. 3.
INTERVENCIONES Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 3.1. El municipio de Pereira1 se pronunció frente a los hechos de la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para tal efecto acotó que la reubicación de las familias que se encuentran asentadas en zonas de riesgo que para el desarrollo de un proyecto de vivienda, en el caso particular de reubicación, se requiere del otorgamiento de subsidios familiares de vivienda, a lo que el ente territorial, considerando las condiciones socioeconómicas de los postulantes, los recursos disponibles y en cumplimiento de los parámetros legales, se otorga subsidio de vivienda, presentando el proyecto al Gobierno Nacional; de esto se desprende que se trata de una decisión colectiva y no unilateral de la administración municipal, por cuanto intervienen entidades de carácter nacional y territorial, escapando de la órbita funcional del ente territorial que ahora se demanda.
Sostuvo que el municipio de Pereira ha sido garante de la protección a las familias que yacen en zonas de alto riesgo no mitigable y ha procedido a reubicar gran parte de la comunidad, evidenciándose como se menciona en el oficio N° 21177 del nueve (09) de abril de 2021, que se trata de proceso de reinvasión, lo cual guarda coherencia con las manifestaciones de la demanda en la acción popular N° 66001- 23-33-000-2019-00301-00 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, de donde se concluye la imposibilidad de proceder a efectuar reubicaciones.
En lo que tiene que ver con la prestación de los servicios públicos domiciliarios explicó que la función del Municipio de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, es la de asegurar que estos se presten de manera eficiente a los habitantes, bien a través de empresas de servicios públicos o directamente por la administración central del respectivo municipio y en el caso concreto, en el ente territorial existe la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P., entidad que de acuerdo al ámbito de sus competencias tiene la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales cuyos costas serán a cargo de ellas -Decreto 302 de 2000.
No obstante, lo anterior, la entidad de servicios públicos ha referido en varias oportunidades la imposibilidad técnica y financiera en la prestación del servicio cuando en Oficio N° 23-1285 del veinte de mayo de 2020, informó que según concepto técnico de la Subgerencia de Operaciones de la Empresa, no es posible prestar el servicio de alcantarillado en el sector del Plumón Alto, ya que no se encuentra dentro de una zona donde sea técnica y económicamente viable y teniendo en cuenta que no existen las condiciones para garantizar el mismo; y adicional a ello 1 Escrito de contestación visible en archivo N° 010 del expediente digital.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) se trataba de un asentamiento subnormal en predios privados y hasta tanto no se establezcan las condiciones legales del mismo, no se podrán realizar inversiones. Por último, propuso como excepciones las de i) agotamiento de jurisdicción, e ii) inobservancia de la carga de la prueba.
3.2. EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE PEREIRA S.A.S E.S.P2, allegó dentro del término escrito de contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones en ella formuladas teniendo en cuenta que la zona objeto de acción popular se encuentra en alto riesgo no mitigable por lo que en caso de iniciarse obras que requieran el movimiento de tierra se puede causar un daño irremediable y esa sería la principal causa para no realizar ninguna intervención por parte de la Empresa.
Sin embargo, sostiene que se ha planeado la reposición de las redes de acueducto y alcantarillado, la cual se ha venido ejecutando desde el año 2017, cuando se realizó la intervención de las redes en el tramo de la carrera 14 entre calles 63 y 64, tal como se le comunico al Presidente de la Comuna Ferrocarril señor Néstor Julio Restrepo por medio del oficio 1401,00-3959 de fecha 31 de agosto de 2018, esto evidencia que su representada no ha sido evasiva frente a la problemática, todo lo contrario, desde donde le permite sus funciones y su competencia ha sido diligente.
Expone que la acción impetrada, no se logra establecer o definir ni mucho menos probar por parte de la accionante los daños en concreto sufridos como consecuencia directa de una acción u omisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira; aunado a lo anterior, la demandante no está teniendo en cuenta las acciones realizadas por los habitantes del sector las cuales están permitiendo criaderos de zancudos, larvas, etc., por sus hábitos de vida, tal como lo evidencio la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social en visita de fecha 04 de septiembre de 2018, situación que se vuelve totalmente ajena y sale de la órbita de la responsabilidad de mi defendida, situación que hoy ponen de manifiesto para justificar la acción popular presentada.
Recalca que las condiciones técnicas son un requisito esencial para la viabilidad y disponibilidad de los servicios públicos domiciliarios, las cuales debe desarrollar el urbanizador, una vez se obtenga la licencia urbanística, como se ha podido evidenciar tanto en la demanda como en la contestación, los habitantes del barrio el Plumón se encuentran en una propiedad privada; es decir, se constituyeron como una invasión sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues de no haber sido así, 2 Archivo 012 exp.
Dig. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) estarían en la obligación de construir las redes locales y secundarias para el respectivo proyecto urbanístico. Para la empresa Aguas y Aguas, no es viable la prestación del servicio toda vez que la comunidad no se encuentra dentro de una zona donde es técnica y económicamente viable prestar el servicio, toda vez que no existen las condiciones para garantizar el mismo;
Si la empresa accediera a la solicitado por los habitantes del barrio el Plumón, estaría actuando en contra del Decreto referido, actuando de manera ilegal; aunado a lo anterior, se trata de un asentamiento subnormal en predios privados, motivo por el cual, hasta que no se establezcan las condiciones legales por parte del Municipio no se pueden realizar inversiones en el sector.
Al encontrarse los inmuebles en zona de invasión y con un alto riesgo no mitigable, con edificaciones inadecuadas y sin las condiciones para una adecuada prestación del servicio y frente al incumplimiento del Municipio de Pereira de evitar la proliferación de este tipo de construcciones, la empresa Aguas y Aguas sólo tiene como opción la prestación del servicio para evitar la vulneración de derechos fundamentales como el acceso al agua potable y por ello la empresa dio apertura a la pila pública para 40 familias, ya que, por sus condiciones técnicas, de riesgo y económicas no es posible construir redes en un asentamiento subnormal toda vez que se podría poner en riesgo la vida de las personas que habitan en el sector.
La responsabilidad no puede ser imputada a la empresa Aguas y Aguas, pues su obligación es la prestación del servicio en la forma en que se den las condiciones técnicas, ya que las estructurales ya están dadas por las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se construyeron las viviendas. Adicionalmente, la empresa tendría que realizar estudios previos para determinar el costo del proyecto en una ZONA DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE, el cual deberá ser asumido por la Alcaldía de Pereira.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante fallo calendado el 07 de septiembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y amparó los derechos colectivos invocados, con fundamentos en los siguientes argumentos: Sostuvo el a quo, que con base en los hechos probados en el expediente y la jurisprudencia relacionada con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública y la calidad de vida de los habitantes de donde se deriva el derecho al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, de acuerdo Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) con lo previsto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de julio 1994, para la satisfacción de las necesidades básicas de la comunidad. Hizo relación al derecho humano al agua y trajo a relación el artículo 366, en tanto consagra el mejoramiento de la calidad de vida de la población como una de las finalidades del Estado Social y Democrático de Derecho, para lo cual fijó en cabeza de las entidades del Estado, el objetivo prioritario de solucionar las necesidades insatisfechas de las personas en materia de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable y la misma forma se apoyó en pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado en la materia.
Sostuvo que el saneamiento ambiental es un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación goza de prioridad y se rige por los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, equidad y calidad además que guarda estrecha relación con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano y con el deber universal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, el cual se concreta en la prevención y control de los factores de deterioro ambiental3, tales como la contaminación de los recursos naturales renovables o la acumulación o disposición inadecuada de residuos basuras, desechos y desperdicios4; enfatizó en que los servicios públicos domiciliarios como los de acueducto y alcantarillado, estarán orientados a garantizar el saneamiento ambiental mediante, entre otros, el manejo integral de los residuos y las aguas residuales o vertimientos, toda vez que, al tenor de la Constitución y la ley, los servicios públicos tienen como propósito realizar los fines esenciales del Estado.
Circunscribiéndose al problema jurídico, al análisis de las pruebas y el caso concreto, determinó que en cuanto a los sectores de Nueva Esperanza Baja, Plumón Bajo y Sureste la Sierra en su caracterización social5, muestran el alto grado de vulnerabilidad social que en resumen se refieren a condiciones sociales por debajo de la línea de pobreza, con viviendas en alto riesgo construidas con materiales transitorios, sin que cuenten con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.
El sector de Nueva Esperanza, presenta riesgo hidrológico y geotécnico con el más alto grado de vulnerabilidad social y con la más alta concentración de población6. 3 Artículos 8°; 79; 80 y 95, numerales 1° y 8.°. 4 Decreto Ley 2811 de 1974: Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente. Artículo 8.°. 5 Hoja 198“Inventario de viviendas localizadas en zonas de alto riesgo geotécnico y geológico” documento 10 Expediente Electrónico. 6 La cual fue realizada en el año 2003 Hoja 198 documento 10 Expediente Electrónico Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Señaló que i) en el barrio El Plumón Medio, sector (carrera 14), llegan las aguas residuales que vienen del barrio El Plumón Alto, asentamiento que no cuenta con alcantarillado por ser una zona de invasión, sumado a que, si bien, como lo informaron en audiencia de pruebas los testigos que residen en El Plumón Medio, el carro recolector de basura pasa tres días a la semana, no se estableció si este mismo servicio se les presta a los habitantes del Plumón Alto o no se acogen al sistema de recolección de basuras de la zona, generando que esta sea arrojada al barrio El Plumón Medio; ii) la ausencia del servicio de acueducto y alcantarillado en los barrios Nueva Esperanza Baja, Plumón Bajo y Sureste la Sierra, implica que las viviendas de invasión construidas en estos asentamientos, no tengan las condiciones mínimas de habitabilidad, representando un daño al medio ambiente y a la salud de sus habitantes que está compuesto en un alto porcentaje por población vulnerable, con perpetua pobreza endémica que no permite que las personas accedan a lo necesario para vivir y desarrollarse.
Así las cosas, concluyó que tanto la administración municipal, como la Empresa de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., lejos de elaborar e implementar un proyecto de inversión para garantizar los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el sector mencionado, se han limitado a justificar su imposibilidad de realizar obra alguna por tratarse de un predio privado, además de no reunir las condiciones técnicas ni las viviendas, ni el terreno, no obstante, ante requerimiento probatorio realizado por el Despacho la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, indicó que reubicaría un punto de pila pública en El Plumón Medio, para prestar el servicio de agua potable y saneamiento, así mismo en el Plumón Bajo se ubicaría un punto en la entrada del sector con agua potable y saneamiento, además en este barrio sería técnicamente posible realizar la gestión de otro punto de pila pública para suministro de agua potable y evacuación sanitaria en las mejores condiciones a la altura de la cancha de fútbol de la zona, donde se tiene una red de acueducto, situación de la cual coligió que, es técnicamente viable mejorar las condiciones de prestación del servicio de agua potable y brindar la evacuación sanitaria en El Plumón Bajo.
Pese a lo anterior y refiriéndose a los barrios de Nueva Esperanza y Sureste la Sierra que también presentan esta misma problemática de insuficiencia de prestación del servicio de agua potable y falta de alcantarillado, sostuvo que estas soluciones son insuficientes atendiendo, que si bien, son asentamientos subnormales que están ubicados en zonas de riesgo alto no mitigable, y por ende estarían justificadas las limitaciones de índole técnico, jurídico y físico, que aduce la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, para no prestar el servicio, dicha situación no desvirtúa la vulneración del derecho al agua que tienen todos los seres humanos y el derecho Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) colectivo a la salubridad pública. Por ello, con independencia de las dificultades que presentan los asentamientos donde está ubicada la población que requiere la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, las autoridades están en la obligación de garantizar la prestación de los mismos a través del medio que sea idóneo.
Por lo anterior, debido a la falta de acción del municipio de Pereira le endilgó responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, atendiendo que debe adelantar las acciones necesarias a fin de garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la población afectada. En consecuencia, ordenó: Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 5. APELACIÓN 5.1. La parte accionante7, allegó escrito solicitando que se aclare el numeral 5º de la sentencia, en relación a las acciones de mejoramiento ordenadas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. 5.2. El municipio de Pereira8, interpuso y sustentó recurso de apelación solicitando que se le exonere del fallo en relación a lo ordenado en los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia y en su lugar se impongan dichas obligaciones a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira Aguas y Aguas E.S.P. S.A. en atención a que de acuerdo a las facultades otorgadas en la Ley 142 de 1994 y la Ley 136 de 1994, el ente territorial asume de forma directa la prestación del servicio en casos excepcionales que se sujetan al cumplimiento de lineamientos técnicos, y cuando no existiera empresa alguna que se ofreciera a prestarlo, no obstante, mediante Acuerdo Municipal 030 de 1996, se autorizó la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira - AGUAS Y AGUAS-, entidad que surgió a través de la escritura pública 1326 del 16 de Mayo de 1997 de la Notaría Cuarta del Circuito de Pereira que tiene por objeto “…la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y el servicio público domiciliario de alcantarillado, de conformidad con la definición contenida en los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la ley 142 de 1994…”, normas que de forma expresa señalan la competencia de la Empresa AGUAS Y AGUAS de la prestación del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado y en el mismo sentido lo hace el Decreto Nacional 302 de 2000, cuando señala en sus artículos 22, 33 y 34 la obligación de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios y la prestación del servicio público solicitado. 7 Memorial visible en los archivos N° 58 exp.dig. 8 Memorial visible en los archivos N° 57 exp.dig.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Por otro lado, señaló que en el proceso conforme las pruebas testimoniales se dejó claro que los demandantes poseen servicio de acueducto y alcantarillado y que en sus inmuebles no poseen problema alguno respecto de dichos servicios, siendo por tanto que las afirmaciones de la Personería Municipal carecen de soporte probatorio en relación con las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda contrariando lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y 167 del C.G.P, en cuanto a la carga de la prueba y en esa medida el Juez planteó su decisión en situaciones hipotéticas sobre la base del riesgo y no de la amenaza, acepción que atendiendo los pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen referencia a lo abstracto, a lo aleatorio o mera expectativa, además de conformidad con lo decantado por el Consejo de Estado9 la Acción Popular está diseñada para la protección frente amenazas que deben ser reales y no hipotéticas; es decir, que revistan la connotación de directas, inminentes, concretas y actuales y en esa medida ante la ausencia de acreditación probatoria en torno a la configuración real y concreta del daño objeto de la acción preventiva, se solicita revocar la sentencia de primer grado. 5.3.
La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P10, allegó recurso en el que se reseña, que desde la audiencia de pruebas y de cara a la prueba testimonial que rindieran los habitantes de los barrio Plumón Medio y Bajo se pudo determinar que poseen servicio de acueducto y alcantarillado y que en sus inmuebles no poseen problema alguno respecto a dichos servicios, que la problemática que viven se genera por el manejo y disposición de las aguas lluvias, servidas de la parte alta del Plumón por la inadecuada disposición de residuos sólidos domésticos y escombros, los vertimientos que de las aguas lluvias, servidas y solidos que afectan las estructuras de las viviendas ha ocasionado problemas de salubridad; la ausencia de infraestructura para la recolección de aguas servidas y residuales que en este sector se acumulan alrededor de las viviendas, afecta la salubridad pública de la comunidad pues, se han presentado enfermedades e infecciones como consecuencia de la proliferación de zancudos, bacterias y malos olores, nocivos para la salud comunitaria que realizan los habitantes de la invasión denominada PLUMÓN ALTO, pues la misma carece de servicio de alcantarillado al ser una invasión. En consecuencia, y dado que en el numeral 5º de la sentencia se instó a la Entidad para que ejecute en un término de 2 meses acciones de mejoramiento para la prestación del servicio de alcantarillado en el Barrio El Plumón Medio, precisó que de conformidad con la demanda la revisión, mantenimiento y cambio de 9 sentencia de revisión proferida el primero (01) de diciembre de 2015;
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR, Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil cinco (2005), Radicación número: 25000-23-25-000-2003-01499-01(AP). 10 Archivo 59 Exp.Dig. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) alcantarillado, hablando del tema específico de la prestación del servicio de alcantarillado pero en el sector del Plumón Alto, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ha informado insistentemente en la imposibilidad de prestar dicho servicio por no encontrarse en una zona donde sea técnica y económicamente viable la prestación del mismo; ahora, dentro de las pretensiones se encuentra la solicitud del cambio y/o construcción de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio El Plumón Alto, Medio y Bajo, no obstante, El Plumón Medio y Bajo ya cuentan con el servicio de alcantarillado y en cuanto al servicio del suministro de agua potable, el mismo ya es prestado y posteriormente se va a ampliar tal y como se señaló en el Oficio de fecha 19 de marzo de 2022 - respuesta Oficio N° 099 y 098 del 21 de abril de 2022, mediante pilas públicas como lo contempla el Decreto 1077 de 2015.
De tal manera, que en cuanto a mejoramiento al que alude el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia, no se encuentra que los actores hayan manifestado la ausencia del mismo o en su caso la deficiencia alegada o que existiera pronunciamiento respecto de algún mejoramiento que tuviere que ejecutar la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, pues como se indicó desde los alegatos, es el barrio El Plumón Alto quien carece de servicio de alcantarillado y en relación con el Plumón Medio y Bajo, se presta de manera normal e incluso los testigos asistentes en la audiencia de pruebas así lo señalaron.
6. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. 6.1. Mediante providencia calendada el día 06 de diciembre de 2022, se admitieron los recursos de apelación formulados por la parte demandante, municipio de Pereira y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.AS. E.S.P. Del mismo modo, se corrió traslado para que los sujetos procesales, así como el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, procedieran a alegar de conclusión y a rendir el concepto a que hubiese lugar, respectivamente. 6.2.
A la convocatoria realizada por esta Corporación, únicamente concurrió la parte accionante Personería Municipal de Pereira, allegando escrito de alegatos en el que puso en conocimiento la situación que atraviesa el Barrio Plumón Alto. En lo que tiene que ver con el Barrio Plumón Medio sostuvo que tiene redes de alcantarillado muy antiguas, las cuales no tienen la capacidad de recibir las aguas residuales del asentamiento subnormal (invasión) Barrio el Plumón alto, estas se desbordan, ocasionando inundaciones, olores nauseabundos y humedades entre otras por eso solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 6.3. Ministerio Público. Se advierte que el señor Agente del Ministerio Público, dentro del término otorgado por la Colegiatura para que emitiera su concepto de rigor en la presente acción popular, guardó silencio.
7. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Archivo No 004 ActaReparto 26 de marzo de 2021 Demanda y Anexos Archivos No 001 y 003_Demanda y _3Anexos 26 de marzo de 2021 Se admitió la demanda Archivo No 005AdmiteDemanda 19 de abril de 2021 Contestación Municipio de Pereira Archivo No 010ContestacionDemanda 14 de julio de 2021 Contestación Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P Archivo No 012_RespuestaDemandaEmpresa 07 de mayo de 2021 Se acepta coadyuvancia Defensoría del Pueblo Archivo 14_AutoAdmiteCoadyuvancia 12 de agosto de 2021 Auto Niega Llamamiento en Garantía de la E.A.A.P a Previsora Archivo No 017AutoNiegaLlamamientoGarantia 20 de septiembre de 2021 Audiencia Pacto de Cumplimiento Archivo No 031ActaAudienciaPacto 07 de diciembre de 2021 Se declara la nulidad de lo actuado por agotamiento de jurisdicción respecto de pretensiones frente al Barrio Plumón Alto Archivo No 40_ AutoResuelveNulidadAgotamientoJurisdicci ón 31 de enero de 2022 Audiencia de Pruebas Archivo No 051ActaAudienciaPruebas 13 de junio de 2022 Auto Corre Traslado Alegatos Archivo No 051ActaAudienciaPruebas 13 de junio de 2022 Sentencia Primera Instancia -Accede Archivo No 055SentenciaPrimeraInstancia 07 de septiembre de 2022 Apelación Municipio de Pereira Archivo No 057RecursoApelacionSentencia 12 de septiembre de 2022 Apelación Personería de Pereira Archivo No 057RecursoApelacionPersonería 13 de septiembre de 2022 Apelación EAAP S.A.S E.S.P 59_ApelacionEmpresaAcueducto 14 de septiembre de 2022 Auto Concede apelación interpuesta por las partes Archivo No 060AutoConcedeRecursoApelacion 03 de octubre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho Archivo No 001ActaReparto 01 de noviembre de 2022 Paso al despacho por reparto Archivo No 002IngresoDespacho 04 de noviembre de 2022 Auto Admite Recurso Archivo No 003AutoAdmiteRecurso 06 de diciembre de 2022 Alegatos Demandante Personeria de Pereira Archivo No 005AlegatosPersoneríaPereira 14 de diciembre de 2022 Paso al despacho para fallo Archivo No 006IngresoDespacho 20 de enero de 2023 Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. COMPETENCIA 8.1. Agotado el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide la actuación que hasta ahora se ha surtido, aborda esta Corporación Judicial, la decisión sobre el asunto debatido, esto es, el recurso de apelación promovido por las partes, para lo cual es competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 472 de 1998. 9.
PROBLEMA JURÍDICO: 9.1. Corresponde a la Sala de Decisión, resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia, para lo cual deberá establecerse por un lado, si en realidad existe vulneración a los derechos colectivos a la salubridad pública y un ambiente sano, de los habitantes de los Barrios Plumón Medio y Bajo, así como de los barrios Nueva Esperanza Baja, y Sureste la Sierra, de acuerdo con la carga de la prueba de la parte accionante. 9.2 La decisión a adoptar se circunscribirá a situación presentada en los barrios mencionados toda vez que frente al barrio Plumón Alto se declaró el agotamiento de jurisdicción el 31 de enero de 2022, por parte del juez A-quo; por existir en l Tribunal Administrativo de Risaralda acción popular con los mismos hechos, partes y pretensiones, pero referida específicamente a dicho sector, que se encuentra radicado bajo el número 66001233300020190030100 11, povidencia en la que se citó como precedente aplicable, la sentencia de unificación de 11 de septiembre de 2012, Proceso núm. 2009-00030-01(AP), actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, demandado: Municipio Pitalito y consejera ponente: Susana Buitrago Valencia, en la cual se razonó de la siguiente forma: “3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado.
Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.
Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “3.- De la creación jurisprudencial y de su aplicación La figura es de creación jurisprudencial 11 Auto del 31 de enero de 2022 (archivo 040 exp.dig).
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia.
Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad “por agotamiento de jurisdicción”.
Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia. “La Sala comienza el análisis partiendo de la preceptiva que establece el artículo 5° de la Ley 472 de 1998 acorde con el cual las acciones populares se tramitarán atendiendo a los principios de economía, celeridad y eficacia. “Precisamente la razón esencial de negar la acumulación de una nueva demanda cuando se trate del mismo reclamo de protección fundado en igual situación fáctica a la que inspiró la instauración de un proceso que ya está en curso, descansa en los parámetros de celeridad, eficacia y de economía procesal, en tanto propende por racionalizar la justicia en demandas de acción popular que se refieran a los mismos hechos, objeto y causa, dirigidas contra igual demandado.
Con la primera persona que ejerce el derecho de acción en calidad de miembro de la comunidad, no para propender por derechos subjetivos sino de los que incumben a todos los habitantes, iniciado el trámite de este proceso a partir de la admisión de la demanda, se garantiza el acceso a la justicia, a través del control judicial que se impartirá a la actividad o a la omisión de la autoridad pública y/o del particular, respecto de la protección de los derechos colectivos que se consideran amenazados o vulnerados por los mismos hechos y respecto de los mismos demandados.
“El actor popular que demanda lo que otra persona ya trajo a la justicia, es decir “que repite” lo ya “denunciado”, bien puede constituirse en coadyuvante de ese primer proceso en trámite. Porque carece de sentido lógico y no consulta la racionalización de recursos integralmente considerados que implica la tramitación de un proceso, ni consulta el principio de eficacia que también rige la función judicial, el que paralela y simultáneamente se adelante hasta cierta etapa un nuevo proceso, otro proceso, siendo que deriva de una demanda popular que se funda en los mismos hechos, contra el mismo demandado y que aspira a amparar iguales derechos de naturaleza colectiva, y que si el primero va más avanzado, deba esperar a que los demás se hallen en la misma etapa para poderlos acumular al inicial.” “( ) “ De esta manera, la Sala Plena del Consejo de Estado unifica su postura sobre la materia, en el sentido de determinar que, con apoyo en los principios de economía, de celeridad y de eficacia que rigen la función judicial, y que por expresa disposición del artículo 5° de la Ley 472 de 1998 deben orientar el trámite de las acciones populares3, cuando se esté ante demandas de acción popular en las cuales se persiga igual causa petendi, basada en los mismos hechos, y contra igual demandado, lo que procede es dar aplicación a la figura del agotamiento de jurisdicción. Providencia, que quedó debidamente ejecutoriada.
Entonces; una vez establecido lo dicho en precedencia se procederá a determinar cuál es la entidad competente para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) en dicho sector y por último examinar si deben modificarse o revocarse las órdenes emitidas en la sentencia objeto de apelación en los numerales 2, 3, 4 y 5 frente a las obligaciones impuestas a cada entidad.
Para resolver el anterior problema jurídico se reseñará el siguiente hilo conductor: (i) Procedencia de la Acción Popular; (ii) Definición de los derechos colectivos vulnerados al ambiente sano y la salubridad pública (iii) Regulación Constitucional y normativa de los Servicios Públicos y las obligaciones específicas de las entidades estatales en el ordenamiento interno;
(iv) Análisis jurídico probatorio y solución al caso concreto; y, vi) Conclusión.
10. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN 10.1. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 10.2.
Dentro de las características de la acción popular, se encuentra la de ser una acción principal, preventiva, en la medida en que se puede utilizar para evitar un daño o hacer cesar el peligro, cuando un derecho colectivo está siendo amenazado, o restitutiva, cuando quiera que el derecho colectivo está siendo violado y se ejerce con el fin de que las cosas vuelvan al estado anterior, razones por las cuales, el inciso segundo del artículo 2º de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “ se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. 10.3.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. 10.4.
La mencionada acción pretende que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de sus Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo12. 10.5.
Ahora bien, en relación con la configuración normativa de las reglas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º y 9º de la citada Ley 472 de 1998, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, se desprende que son características de la acción popular, las siguientes: a) Está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva; b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses; c) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante el ejercicio de este medio de control, son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; d) Su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; e) Es una acción pública, esto es -como mecanismo propio de la democracia participativa- puede ser ejercida por “toda persona” y además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos. f) No tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria. g) No ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo, se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes. h) Por la finalidad que persigue la acción popular y en virtud a su configuración normativa, se tienen entonces, como presupuestos de una eventual sentencia estimatoria los siguientes: Una acción u omisión de la parte demandada;
Que para la época en que se dicte la sentencia se presente daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; Que se demuestre la relación de causalidad entre la acción o la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.”13 10.6. Por su parte, en el artículo 4° de la Ley 472 de 1998 se encuentran individualizados los derechos colectivos susceptibles de protección a través de las acciones populares, además de señalar que tienen el mismo carácter y connotación que los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución, las leyes 12 Consejo de Estado-Sección Primera Consejero Ponente, Roberto Augusto Serrato, Radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01. 13 Sentencia Consejo de Estado-Sección Primera, Radicación número: 25000-23-15-000-2003- 02530- 01(AP), 25000-23-15-000- 2003-2526-01(AP) Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia14. Se agrega que son múltiples las providencias que ha proferido el Consejo de Estado15 en el ejercicio del trámite de las acciones populares, con las cuales se pretende el restablecimiento del espacio público ocupado de manera indebida y en las mismas se hace énfasis en la procedencia de la acción popular como mecanismo idóneo para dicho fin. 10.7.
Con base en lo expuesto, se considera que la acción popular es el mecanismo idóneo para someter a debate litigioso los derechos colectivos presuntamente vulnerados e invocados por la accionante en el escrito de demanda. 10.8. En el presente caso, es menester del Tribunal indicar que se encuentran cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte accionante le endilga a la entidad territorial y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, la responsabilidad por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública de los habitantes de los Barrios Plumón Medio, Plumón Bajo, Nueva Esperanza Baja, y Sureste la Sierra ubicados en el municipio de Pereira.
11. DRECHOS COLECTIVOS INVOCADOS COMO VULNERADOS 11.1. Derecho colectivo al medio ambiente sano El derecho al medio ambiente sano es protegido constitucionalmente y en los términos de los artículos 79 y 8016 de la Constitución Política de Colombia está catalogado como un derecho colectivo; el cual, a su vez fue consagrado en el literal a) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998 y su análisis involucra aspectos directamente relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y 14 Por el ejemplo en el tema de personas con discapacidad, el Estado Colombiano con la suscripción y aprobación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada mediante la Ley 1346 de 31 de julio 2009, adquirió múltiples compromisos en relación con la inclusión social de dicho grupo minoritario. 15Por ejemplo, en el tema relacionado con el restablecimiento del espacio público, se pueden mencionar las siguientes: Consejo de Estado-Sección Primera Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato, Radicación: 13001-23-31-000-2011-00315-01, Sección Quinta, Radicación número: 25000- 23-24-000-2001-0432-02(AP-303), Sección Primera Consejera Ponente María Claudia Rojas Lasso Expediente 2003-01097-01 entre otras. 16 Artículo 79.
Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Artículo 80.
El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Así mismo, cooperará con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) cultural, el desarrollo sostenible, la salubridad y la calidad de vida del hombre, entendido éste último como parte integrante de ese mundo natural.17 De conformidad con lo anterior, una vez elevado el derecho al medio ambiente a un rango constitucional, la Corte Constitucional18 ha hecho alusión a este como un conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre, que circundan su vida como miembro de la comunidad y que le permiten la supervivencia biológica e individual, además de su desempeño normal y desarrollo integral en el medio social.
De esta manera deben tenerse como fundamentales para la supervivencia de la especie humana. No obstante, el alcance de la protección y conservación del medio ambiente, no debe entenderse únicamente ligado a la supervivencia del ser humano, sino que se le ha elevado a la categoría de bien jurídico protegido de manera autónoma, cuya preservación no depende de acciones aisladas del Estado, sino de la concurrencia de todos los individuos, personas naturales, jurídicas y la sociedad.19 Debe precisarse, que la regulación normativa del medio ambiente no se limita a su consagración constitucional, pues se han ido promulgado normas, de diferente categoría, dirigidas a fortalecer su protección. De ahí que la Ley 99 de 199320 establece que la política ambiental colombiana seguirá, entre otros, los siguientes principios generales: i) el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de 1992, sobre Medio Ambiente y Desarrollo; ii) en la utilización de los recursos hídricos donde el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier otro uso; iii) la formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, excepto cuando deba aplicarse el principio de precaución; iv) el Estado fomentará la incorporación de los costos ambientales y el uso de instrumentos económicos para la prevención, corrección y restauración del deterioro ambiental y para la conservación de los recursos naturales renovables; v) el paisaje por ser patrimonio común deberá ser protegido; vi) la prevención de desastres será materia de interés colectivo y las medidas tomadas para evitar o mitigar los efectos de su ocurrencia serían de obligatorio cumplimiento; y vii) los estudios de impacto ambiental serán el instrumento básico para la toma de decisiones respecto a la 17 Consejo Estado, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau de Lafont, radicación 63001- 23-31-000-2003-00782-01 (AP). 18 Véase las sentencias: T- 154 de 2013, magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla, providencia del 21 de marzo de 2013;
T-341 de 2016, magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, providencia del 29 de junio de 2016; entre otras. 19 Sentencias T-606 de 2015 y C-449 de 2015. 20 “por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) construcción de obras y actividades que afecten significativamente el medio ambiente natural o artificial. En ese escenario, se puede anotar que el derecho a gozar de un ambiente sano se le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales que componen el mismo, garantizando su desarrollo sostenible, así como su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental, imponiendo las sanciones legales a que haya lugar, exigiendo la reparación de los daños causados, y por último preservar y conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines. 11.2.
Derecho colectivo a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la misma. En atención a lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y artículo 5º, numeral 5.1 de la Ley 142 de 11 de junio 199421, el acceso a una infraestructura de servicios públicos es innata a la finalidad social del Estado, razón por la cual debe garantizarse el acceso a una subestructura de servicios apropiada para la satisfacción de las necesidades básicas de la colectividad.
Respecto de este tema, el H. Consejo de Estado, se ha pronunciado de la siguiente manera: “(…) De otra parte, el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien los podrá prestar, con sujeción al régimen fijado por la ley, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares, pero en todo caso conservando su regulación, control y vigilancia. Ahora bien, el artículo 331 de la Carta Política, consagra que: “Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.22 Concepto desarrollado por el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, D.C., 19 de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00700-02 (AP), Actor: Nación – Defensoría Del 21 Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 22 Consejo de Estado, Sección Primera.
Sentencia del 4 de febrero de 2010, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. Rad. 2004-00212(AP) Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Pueblo, Demandado: Departamento De Putumayo, Municipio de Mocoa, Instituto Nacional De Vías – INVÍAS. Ahora bien, sobre este derecho cabe resaltar lo señalado por la Sección Primera del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a la relación entre el derecho al acceso a los servicios públicos y la seguridad y salubridad públicas, temas relacionados con la presente acción popular y frente a lo cual ha dicho lo siguiente: “La salubridad pública.
Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional: “En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.
Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”23. Ahora, de manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido la Máxima Corporación que: “El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”.
Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública (…)24. 23 Véase también la Sentencia de 15 de julio de 2004.
AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar. Consejo de Estado – Sección Tercera. 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) A tono con lo discurrido se colige, que la Nación, así como sus entidades territoriales, tienen el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública.
12. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO Y SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO. 12.1. Del líbelo introductorio, observa este Juez Colegiado que la parte accionante señala como quebrantados por las entidades accionadas los derechos colectivos a (i) un ambiente sano y (ii) a la salubridad pública; ya que, según la demanda, vienen siendo vulnerados al no ejercer control ni realizar actuaciones tendientes a solucionar la problemática ambiental y de salubridad pública, que se presenta de tiempo atrás en los Barrios Plumón Medio, Bajo, La Sierra y Nueva Esperanza, debido a la contaminación, filtración de aguas negras, emisión de olores nauseabundos, proliferación de plagas y roedores en el sector, suministro de agua y saneamiento básico por lo que solicitan el cambio y/o construcción de las redes de acueducto y alcantarillado para los habitantes de esta zona y la prestación eficiente del servicio. 12.2.
La Sala de Decisión del Tribunal procederá a resolver los cuestionamientos expuestos en los recursos de alzada, lo que hará inicialmente atendiendo los argumentos expuestos por el ente territorial, en tanto discrepa de la decisión adoptada por el A quo en la medida en que sostiene que es obligación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P la prestación de servicios públicos de acueducto y alcantarillado en la zona objeto de la demanda y por tanto las órdenes dadas en los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia se deben revocar respecto al municipio, aunado a la ausencia de prueba en cuanto a la configuración del daño objeto de la acción preventiva; seguidamente, se estudiarán las inconformidades de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S. E.S.P. y por último nos pronunciaremos sobre el escrito presentado por la parte accionante. 12.2.1.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Nacional; el Estado, tiene a cargo los servicios públicos de atención en salud y saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de igual forma le corresponde intervenir en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia establecidas en la Ley 142 de 1994, garantizando la calidad y continuidad del servicio público, para asegurar el Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios, así como también cubrir las necesidades insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (artículo 2º Ley 142 de 1994). Igualmente, del artículo 365 de la Constitución Política25 se extrae que (i) la prestación de los servicios públicos es inherente a la finalidad social del Estado y constituye un deber estatal;
(ii) la prestación está sometida al régimen jurídico que fije la ley y pueden ser prestados directa o indirectamente; y (iii) el Estado conserva la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. También, según el artículo 366 ibídem, los servicios públicos deben estar encaminados a procurar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población y de la misma manera, y ello obedece a las finalidades sociales del Estado: «ARTICULO 366.
El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación».
En desarrollo de los anteriores preceptos, el Congreso de la República expidió la Ley 142 de 199426, la cual se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía (fija) pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural, entre otros.
El artículo 15 de dicha normativa estableció que pueden prestar servicios públicos: “1) Las empresas de servicios públicos; 2) Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos; 3) Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo 25 “ARTÍCULO 365.
Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares.
En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”. 26 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones».
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) dispuesto en esta Ley; 4) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; 5) Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante los períodos de transición previstos en esta Ley; y 6) Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de expedirse esta Ley estén prestando cualquiera de los servicios públicos y se ajusten a lo establecido en el parágrafo del artículo.” Así mismo, fijó dos modalidades de prestación del servicio público de agua: directa e indirecta.
La primera, le fue asignada a los municipios, quienes, en virtud del artículo 311 de la C.P., deben “prestar los servicios públicos que determine la ley ( )” y, según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, se les atribuyó la competencia en la prestación de servicios públicos cuando dispuso: «… Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1.
Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente (…)».
También el artículo 6º de la citada Ley, dispone que los Municipios deberán prestar directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen y siempre y cuando se presenten los siguientes eventos: « 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo; 6.2.
Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; 6.3.
Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer.
Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios. 6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta más de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones.
Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27 de esta ley. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho». Por su parte el artículo 3° de la Ley 136 de 199427 establece como funciones del municipio, entre otras, las de 1) administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que determine la Ley; y 2) solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la Ley.
En ese orden de ideas, se tiene entonces que según la Ley, corresponde a los entes territoriales, la prestación de servicios públicos en forma directa en los casos vistos en la normas que anteceden y más concretamente cuando no exista empresa prestadora del servicio requerido; así mismo, a juicio de la Sala, no es de recibo que el Municipio de Pereira se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades son las competentes para satisfacer la necesidad del servicio público, pues aún ante la existencia de uno o varios prestadores, los Municipios deben asegurar la prestación eficiente en forma continua, sin interrupciones y de calidad a todos los sectores de la población además de solucionar necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, 27 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados.28 Según el artículo 365, inciso segundo de la Constitución Política, la prestación indirecta de los servicios públicos domiciliarios no exime al Estado y, particularmente, al municipio de la obligación de garantizar dicho servicio, por cuanto no se desprende de la titularidad de control y vigilancia en su prestación. En sintonía con esto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico recordó: «“Artículo 1.3.4.4 Casos en los que se encomienda a un tercero la prestación del servicio.
Cuando el Municipio encomiende a un tercero la prestación total o parcial de los servicios a través de transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina a la prestación de los servicios públicos, en su condición de responsable de la prestación eficiente de los mismos, está en el deber de vigilar en forma permanente el cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de la persona prestadora de los servicios, en especial lo referente a la sujeción a las tarifas, fórmulas tarifarias e indexación o incremento de las mismas, así como el sometimiento a los indicadores a que, en virtud del principio de integralidad, está asociada la tarifa.
(…)»29 (Negrillas fuera de la Sala) De manera concreta, el artículo 76 de la Ley 715 de 200130, señala que corresponde a los municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos.
Para el caso de la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el municipio de Pereira, mediante Acuerdo Municipal 030 de 1996 el Concejo Municipal autorizó la creación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira sociedad que tiene a cargo la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en la localidad del Barrio el Plumón; sin embargo, ello no habilita al Municipio, para desatender su obligación de asegurar a la población que la 28 Consejo de Estado, sección primera, Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN, sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proceso identificado con la Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00411-01 (AP) “A juicio de la Sala, no es de recibo que el Municipio se excuse de su deber bajo el argumento de que otras entidades son las competentes para satisfacer la necesidad del servicio público de alcantarillado, pues, como se dijo, le corresponde garantizar que su prestación sea eficiente, aunado al hecho de que también debe velar por la protección del medio ambiente y efectuar una adecuada gestión del riesgo, (…)” 29 Resolución 151 de 2001.
CRA. 30Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) prestación sea eficiente tal y como lo dispone el artículo 365 de la Constitución Nacional31. En ese orden, la adecuada prestación del servicio de acueducto y alcantarillado depende de la mencionada Empresa, no obstante, se itera, se debe tener en cuenta que el artículo 365 de la Constitución Política, dispone que los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo el Estado en todo caso, la regulación, control y vigilancia de dichos servicios.
Por su parte, el artículo 311 superior le asigna al Municipio como entidad fundamental la división político administrativa del Estado, la función de prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignan la Constitución y las leyes.
En conclusión, pese a que el municipio de Pereira le hubiese delegado la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, no puede desligarse de su obligación de garante de la prestación del mismo32; entonces, frente a lo expuesto en precedencia se tiene que no tienen vocación de prosperidad los argumentos expuestos por el municipio demandado en tanto pretende sustraerse de sus obligaciones legales y constitucionales, porque si bien la codemandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado es la encargada principal de la instalación, revisión, mantenimiento o en su defecto retiro de las redes de acueducto y alcantarillado, de ser el caso, es el ente territorial quien debe asegurar a la comunidad que ese servicio se preste de manera adecuada y sin interrupciones, y es por ello que las órdenes dadas en la 31 Artículo 365 Constitución Política de Colombia: «Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.
Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.
Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.» 32 Consejo de Estado, sección primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS, sentencia del nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso identificado con Radicación número:18001-23-33-000-2018-00035-02 (AP) “Nótese que a ese municipio “le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley y construir las obras que demande el progreso local”, “cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, conforme a lo dispuesto en los artículos 311 y 367 superiores.
Esos preceptos constitucionales fueron desarrollados por el artículo 3° (ordinales 10 y 19) de la Ley 136 de 1994; el artículo 5° de la Ley 142; y el artículo 8 de la Ley 388 de 1997, en el sentido de precisar que la prestación de los servicios públicos relacionados con el saneamiento ambiental constituye una función principalísima a su cargo.” Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) sentencia en los numerales 2º, 3º, 4º, tienen como titular al ente territorial sin que desborde el límite de sus competencias, no son desproporcionadas y se encuentran ajustadas al ordenamiento legal y, es por ello que lo ordenado debe realizarse, en acatamiento a los principios rectores del ejercicio de la competencia33, como son los de coordinación administrativa, concurrencia y subsidiariedad, en asocio o alianza con otras entidades debiendo garantizar en todo caso, la prestación efectiva de los servicios públicos a esta comunidad, bien sea directamente, o a través de particulares o comunidades organizadas34, razón por la cual deberá confirmarse la decisión en ese sentido. 12.2.2.
Ahora, es del caso estudiar otra de las aristas del recurso de apelación que ha incoado el municipio de Pereira en tanto, cuestiona la decisión de primera instancia en razón a que considera que se partió de un perjuicio hipotético que no quedó demostrado en el proceso, no obstante, en el proceso abunda el material probatorio que demuestra la afectación que padecen los habitantes del Barrio El Plumón y los asentamientos subnormales de La Sierra y Nueva Esperanza, pues se tienen sendos derechos de petición en los que se refleja la situación que afrontan los habitantes del Barrio El Plumón, los informes técnicos dejados por funcionarios de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. en razón a visitas efectuadas a la zona, las actas elevadas en razón a las mesas de trabajo adelantadas 33 La Ley 1551 de 6 de julio de 2012, desarrolla los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, en los siguientes términos: “Artículo 4°.
Principios Rectores del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en especial con sujeción a los siguientes principios: a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles. b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal. Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa.
Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales. c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente. d) Complementariedad.
Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios; […]”. [Subraya la Sala]. 34Sentencias T-223-18 y T-118-18 entre muchas otras Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) por la Personería de Pereira, en las que cada uno de los representantes de las entidades accionadas, de acuerdo a los compromisos establecidos en cada reunión determinaron y verificaron que en efecto existe una problemática que amerita la intervención del Estado en los sectores que son objeto de esta acción popular, entre ellos problemas de salubridad pública, contaminación, afloramiento de aguas residuales en terrenos, posible colapso de la red de alcantarillado de la calle central del barrio Plumón Medio, vertimientos de aguas negras, que si bien en su gran mayoría se originan por el inadecuado manejo que hacen habitantes de los asentamientos subnormales del Plumón Alto, repercuten y afectan directamente la calidad de vida de la comunidad que reside en la parte baja de la «invasión».
Como soporte de los anteriores argumentos se relaciona lo siguiente: - Acta de visita del 18 de abril de 2016 emitida por la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira al Barrio Plumón de la ciudad de Pereira que tuvo por objeto atender la molestia sanitaria por aguas residuales, lo que se encontró fue lo siguiente (Pág 87 archivo 03 exp.dig): - Escrito del 13 de junio de 2016, suscrito por el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Comuna Ferrocarril del municipio de Pereira le solicitó a la Personera Municipal de esta ciudad intervenir en la problemática presentada en la carrera 14 #64-52 con un daño presentado en la alcantarilla por donde se filtran aguas residuales formando una laguna de contaminación y problemas de salubridad (Pág 02 archivo 003 exp.dig). - Citación a mesas de trabajo realizada por la Personera Delegada Civil, Medio Ambiente y Urbanismo dirigidas Presidente JAL Ferrocarril al alcalde del Municipio de Pereira, así como al Secretario de Infraestructura, Secretario de Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Desarrollo Rural del Ente Territorial, al Gerente de Aguas y Aguas de fechas 21 de junio de 2016, para tratar problemas de: i) «Salubridad que afectan a la comunidad. Ubicado en la Cra 14 # 64-52 (Barrio El Plumón), por el daño que tiene la alcantarilla por donde se filtra aguas residuales, formando una laguna de contaminación»; ii) «Salubridad que afectan a la comunidad ubicada (sic) los barrios Plumón y Plumón Alto por vertimiento de aguas residuales y alcantarillados colapsados y fracturados» (Pág 3 y ss 17 y ss, 19 y ss, 32 y ss, 68 y ss archivo 003 exp.dig). - Informe técnico con registro fotográfico elaborado por el Secretario de Infraestructura del municipio de Pereira y remitido a la Personera Delegada el 27 de junio de 2016, con fecha de visita al Barrio El Plumón carrera 14 #64- 52 24 de junio de 2016, observando lo siguiente (Pág 7-9 archivo 03 exp.dig): - Acta N° 02 del 1º de agosto de 2016, levantada por la Personería de Pereira debido a la problemática presentada por contaminación, Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) deslizamiento y salud generadas por el vertimiento de aguas residuales del barrio El Plumón Alto al Plumón Medio, así como el alcantarillado colapsado en el Barrio Plumón Medio por deterioro y antigüedad (Pág 27 y ss archivo 03 exp.dig): (…)». En esta reunión la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira, se comprometió a realizar visita para mantenimiento en la caja de inspección en la casa 59 del barrio El Plumón Medio (Pág 30 archivo 003 exp.dig). - Acta 003 del 19 de agosto de 2016, levantada por la Personería de Pereira, dejada en virtud a mesas de trabajo que se convocaran para tratar la problemática presentada por contaminación, deslizamiento y salud generadas por el vertimiento de aguas residuales del barrio El Plumón Alto al Plumón Medio (Pág 50 y ss archivo 03 exp.dig);
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) (…) - Informe técnico N° 37286 del 14 de septiembre de 2016, elaborado por el funcionario a cargo de la Comuna Ferrocarril de la Dirección Operativa de Prevención y Atención de Desastres del municipio de Pereira basado en el reconocimiento de campo efectuado durante la visita, que abarca los Barrios El Plumón y Plumón Alto del cual se extrae lo siguiente (Pág 63 y ss archivo 03 exp.dig.): «Descripción de la situación y del evento: Se realiza visita técnica al sector donde detecta lo siguiente: (…) En la parte posterior de las viviendas del constado nor occidental del barrio el plumón se encuentra un terrero inclinado zona de ladera y taludes generados por intervenciones antrópicas y deslizamientos, en algunas viviendas donde se permitió el ingreso se pudo observar que cuentan con obras de contención en su parte posterior.
En la parte posterior de las viviendas del constado nor-occidental de plumón, pare superior de la ladera se encuentra el plumón alto y Sur Este La Sierra al parecer por sus características se trata de un asentamiento subnormal que en nuestros inventarios y mapas de riesgo se encuentran en riesgo no mitigable, las características de construcción de estas viviendas son estructuras en materiales livianos: madera, guadua, esterilla, cubierta en zinc. Durante el recorrido por el sector del plumón Alto se pudo observar que la mayoría de estas viviendas vierten sus aguas residuales de manera artesanal sobre el terreno, aguas residuales y residuos sólidos (basuras) que son dirigidas por gravedad a través de canales superficiales sobre el terrero hasta un canal en concreto que bordea la ladera en su parte superior … se observa como en algunos puntos de canal se reduce su sección generando puntos de poca capacidad la cual se ve superada cuando se presentas lluvias fuertes, dicha situación genera que las aguas que se rebosan se dirijan hacia las viviendas del plumón ubicas (sic) en la parte baja.
La DOPAD de manera oportuna ha atendido las solicitudes de visitas técnicas y visitas técnicas de emergencia que se han reportado parte de la comunidad del Plumón, donde se ha evidenciado en temporada de lluvias desprendimiento de material de la capa vegetal del talud o ladra Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) ubicado en la parte posterior de las viviendas del Plumón, en cuanto a las visitas técnicas que ha solicitado la comunidad también se ha observado la presencia de aguas residuales que se infiltran de la parte superior del talud o ladera hacía la parte posterior de las viviendas del Barrio el Plumón. (…)». - Acta N° 04 del 13 de octubre de 2016, dejada por la Personería Municipal de Pereira y en relación al punto que concierne a esta acción popular, se indicó en el numeral 5º (Pág 80 y ss archivo 003 exp dig);
(…) - Acta de visita del 04 de septiembre de 2018, elevada por la Secretaría de Salud Pública del municipio de Pereira, realizada en el Barrio El Plumón en la Comuna Ferrocarril, específicamente, los barrios Plumón Alto, Sureste de la Sierra y Nueva Esperanza, en virtud a derecho de petición que se elevara por parte de los habitantes que ocupan dicha comunidad en la que se dejó constancia de grave situación sanitaria y ambiental en la que viven sus habitantes (Pág 357 y ss archivo 03 exp. dig). - Oficio del 05 de octubre de 2018 suscrito por el Presidente de la Junta de Acción comunal del Barrio El Plumón dirigido al Jefe de Departamento de Planeación de Aguas y Aguas de Pereira, en el que solicita la reconstrucción y/o evaluación de resumideros y alcantarillado parte externa, en especial la parte trasera de la casa 59 del Barrio El Plumón ya que tanto la alcantarilla que la contiene está en muy mal estado -tubos de barro explotado y reconstruídos manualmente- así como los reboses de la recamara; de igual forma pone de manifiesto el mal estado de las cunetas que recogen las aguas negras del sector del Plumón Alto, y como amenazan ruina, las aguas se meten por la parte trasera de las viviendas junto a la montaña (Pág 95 archivo 03 exp.dig).
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Además, de la prueba testimonial recibida en el proceso. - Declaración del señor Marino López Grisales, residente del Barrio El Plumón Medio, carrera 14 número 63-18, quien depuso ante el Despacho de primera instancia, lo siguiente: «… PREGUNTADO: Señor Marino, usted ha sido llamado como testigo de la parte demandante para que rinda su declaración en un proceso que cursa en ese juzgado con motivo de la demanda presentada por la Personería municipal de Pereira, cuyo interés es que se protejan los derechos colectivos tales como seguridad y medio ambiente sano de los habitantes del barrio, pulmón medio, bajo y barrios subnormales de la ciudad de Pereira.
En consecuencia, se pretende que se ordene al municipio y a la empresa aguas y aguas realizar el cambio y/o construcción de las redes de acueducto y alcantarillado de los barrios antes mencionados, al igual que garantizar una eficiente prestación del servicio. Sírvase hacer un relato de lo que le consta al respecto de los hechos a los que acabo de hacer referencia. CONTESTO: De todas maneras en este en este sector los alcantarillados, pues son obsoletos, son demasiado viejos.
Cambiaron una red, un tramo pequeño de todas maneras, el perjuicio que hay con los alcantarillados y la parte del Plumón Alto, la humedad que hay en todas esas casas es tremenda porque el agua que cae, que baja de allá es mucha. No cae por una, hay una zanja por donde baja el agua, un agua por encima del barranco del Plumón Medio. Entonces comenzaron a construir unas casas por todo el borde de ese barranco y los alcantarillados los metieron a esa zanja, entonces esa tubería no le da paso a ninguna agua y ahora con este invierno todas las aguas, un aguacero, cualquier borrasca, se bota por esos barrancos e inunda todas en esas casas de la parte de abajo.
Entonces la humedad que hay es muy horrible, hace mucho tiempo se viene con esta problemática de alcantarillado de todos estos sectores, el perjuicio que hay de ese sector del Plumón Alto es tremendo. Hay plagas hay de todo lo que nadie se imagina lo que cae por ese barranco y por esa cañería. PREGUNTADO: Señor Marino según lo que yo le entiendo entonces esa zanja a la usted ha hecho alusión, qué tipo de aguas conduce, cuáles son las aguas que se están canalizando a través de esa zanja.
CONTESTO: En esa zanja el agua que circula por ese Plumón alto, es mucha el agua, no cae por una zanja que hay, el agua no cae, y con el invierno las borrascas con horribles. Entonces unas casas que construyeron en la parte de encima nos acomodaron un alcantarillado en esa misma zanja en un tubo que pusieron de 10 pulgadas le metieron dos tubos de ocho pulgadas por la boca de ese tubo, entonces hay no hay capacidad, por ahí no circula ningún***. baja una borrasca entonces llega a ese punto y se bota por encima y nos cae las casa de lado de abajo que están al pie del barranco y esas aguas salen por dentro de las casas salen a la calle, porque las inundaciones son horribles con este inverno y entonces las humedades que hay es horrible, usted encuentra, entre las plagas se encuentra, dice caracoles africanos y con el tiempo así y de todo y con el tiempo así, es horrible la situación en ese sentido.
PREGUNTADO: Don Marino entonces las casas que usted dice el Plumón Alto, las aguas de las cuales usted me hace alusión son aguas lluvias o aguas negras. CONTESTO: Eso ha sido de aguas lluvias pero entonces nos acomodaron una aguas negras en esa zanja, porque lo que había en ese Plumón Alto son puras letrinas, en la mayoría de las casas son puras letrinas, entonces unas casas que están construyendo nuevas ahora por el borde de ese barranco nos acomodaron esas aguas negras en esa misma zanja.
Entonces no hay capacidad en esa zanja de que circule esa agua y entonces con las borrascas de este invierno que producen, nos bota todo eso, no lo bota por ese barranco, prácticamente eso sale por las cocinas y las salas de las casas de lado de abajo porque ya con esos alcantarillados que nos acomodaron ahí en esa zanja entonces ya el perjuicio es peor.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) PREGUNTADO: Entonces residuos de aguas negras están llegando a las casas de los Barrios Plumón Medio y Bajo. CONTESTO: Si doctor, porque en esa zanja, esa zanja no está canalizada, eso es una canal de tierra ahí y entonces no tiene capacidad para las aguas lluvias, entonces nos metieron unas aguas negras ahí, unos alcantarillados ahí entonces al bajar una borrasca todos eso lo barre y no lo tira a las casas de abajo.
Hay varias casas que por la cocina sale esa agua y sale a la calle principal del pulmón medio. PREGUNTADO: Don marino las casas ubicadas en Plumón medio y Plumón bajo como disponen de las aguas residuales. CONTESTO: Pues hay un sector allá donde hicieron alcantarillado nuevo, pero se requiere más de la mitad que falta para, porque hay un alcantarillado que tiene 40, 50 años.
PREGUNTADO: pero entonces en este momento Plumón Medio Plumón Bajo tiene conexión al servicio de alcantarillado. CONTESTO: Claro tiene un sector donde hicieron uno nuevo, tiene un lote, una parte que hicieron alcantarillado renovaron todo nuevo entonces por ahí circula muy bien todo, pero el resto es malo y nos perjudica ya con las borrascas encima, ya no da capacidad abajo con la borrasca que baja de arriba no tiene capacidad con el alcantarillado que hay abajo.
PREGUNTADO: Don marino usted decía que se habían presentado plagas. Qué tipo de cosas se presentan y en que afectan a la comunidad CONTESTO: Mire usted que ese caracol africano abunda, eso no se hasta cuanto sea el perjuicio de eso, pero unas mascotas se me han muerto debido a ese caracol africano. De eso le tiran allá animales muertos le tiran a ese al bordo, mejor dicho, la basura que tiran allá es horrible para acabar antes de tapar más esa zanja y más perjuicio para esos arroyos.
PREGUNTADO: Y quien hace, quien tira arroja esa basura, habitantes del sector. CONTESTO: Habitantes de esa invasión. PREGUNTADO: ¿Don marino, usted conoce cómo se dispone de los residuos sólidos en la zona y pasa el carro recolector de basura o cómo se hace. CONTESTO: Sí, claro, en la semana pasa el carro recolector dos veces pero entonces no es que entre a ese Plumón Alto, tiene que entrar, pero lo que digo yo es que lo que nos tiran de allá pa’ abajo es demasiado, basura de toda clase, lo que se llama cochinadas.
Pero en el Plumón Medio hay recolección normal, en semana tres veces el lunes y miércoles y viernes. PREGUNTADO: Don Marino conoce usted qué intervención o qué labor ha realizado el municipio de Pereira o la empresa de aguas y aguas para solucionar esta problemática. CONTESTO: Pues lo que se solicitó por la Junta comunal arreglaron un sector del alcantarillado que hay una parte nueva.
Lo otro quedo en parada. Ahora están por allá haciendo otro trabajo de revisión de agua, pero, pero entonces eso, eso lo que nos tiene perjudicados es más, esa agua da la invasión que si no sea si sea en verano, nos falta, nos falta. Lo feo es que ojalá, pues si hubiera una visita como está eso allá. PREGUNTADO: Conoce usted si a raíz de esta situación se han presentado enfermedades en la Comunidad?.
CONTESTO: Sí, claro que sí. Eso no es que es para niños y todo eso se sabe que es que la con eso es normal eso. Hay niños, hay gente de la tercera edad, ancianos, en todas maneras eso afecta, las meras humedades que tiene las viviendas debido a ese barranco con esa instalación de agua ahí, es perjuicio. PREGUNTADO: El despacho no realizar más preguntas Al testigo le concede la palabra al señor, apoderado la parte accionante para que formule su interrogatorio por Juan Carlos.
Interroga parte demandante: «PREGUNTADO: Gracias, su Señoría, don marino, dígale al despacho cuando usted hace referencia, al asentamiento o los de arriba. ¿A quién se refiere. Quiénes son los de arriba. CONTESTO: Las personas de la invasión del Plumón Alto. Las invasiones pues no sé, son invasiones, es cosa horrible el invasor. Usted al invasor no le puede hacer un reclamo ni decirle, pedirle un favor, porque pues uno con esa gente no se puede meter.
Supongamos el caso mío, que por donde le digo yo que ahí pusieron un tubo de unas 10 pulgadas para para la corriente de agua en esa zanja, en ese tubo le colocaron otros dos tubos de cuatro pulgadas de alcantarillado, donde yo le haga una pregunta, un reclamo, a un señor de esos que el por qué hizo esto Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) que esto no se puede, … PREGUNTADO; Don marino, dígale al despacho si el Plumón Alto cuenta con redes formales de alcantarillado. CONTESTO: Sin ninguna clase, lo que le decía yo al doctor ahora que la mayoría de esa invasión allá son puras letrinas. Lo otro, pues no sé, ya lo que con lo que sepa yo son letrinas, pero lo que construyeron acá el bordo, pues que encima el barranco de nosotros ese alcantarillado cómodamente lo bajaron a la zanja que pasa ahí, que es lo que nos cae a nosotros encima.
PREGUNTADO: Don Marino dígale al despacho el Plumón Alto o el asentamiento subnormal del Plumón alto, donde hacen la disposición de los residuos sólidos. Donde la conecta. CONTESTO: Oiga, no, no le se decir eso. PREGUNTADO: Le aclaro la pregunta. Todos los residuos sólidos del Plumón Alto, caen al Plumón Medio, llegan al Plumón Medio.
Aclárale al Despacho cuando usted dice que no tiene capacidad o que se rebozan y que esa esa la razón por la cual sale por entre las casas. CONTESTO: No tiene capacidad porque hay una zanja, una zanja normal para un agua pequeña por ahí, pero entonces, como lo que el basurero que echan ahí es horrible, yo no sé, no recolectan, será bien la basura arriba, pero la basura que tiran ahí es mucha, entonces la borrasca qué hace? Lo amontona en el tubo que le digo yo que está, que está prácticamente tapado con los dos tubos de alcantarillado.
Qué hace al taparse ahí que hace el agua, ahí mismo se bota aquí y pa’ onde (sic) hecha aquí por eso está aquí al borde. PREGUNTADO: Don Marino dígale al despacho si usted tiene conocimiento de que se le haya hecho alguna solicitud al municipio de Pereira o a Aguas y Aguas sobre dicha situación, si tiene conocimiento de qué Aguas y Aguas haya intervenido.
CONTESTO: No. Eso se ha solicitado, que pasa con eso ahí encima si les van a hacer alcantarillado o qué para quitarnos ese perjuicio, pero entonces respuesta pues no ha habido de si le van a hacer eso, alcantarillado, eso esta pues quieto. PREGUNTADO: Su señoría, no más preguntas, muchas gracias. Interroga municipio de Pereira: PREGUNTADO: Gracias señor juez don marino una pregunta frente a estas personas que usted manifiesta que es una invasión, usted ha tenido, tiene conocimiento de que el municipio de Pereira ha reubicado a las invasiones que se han ubicado en esta zona del plumón alto bajo y medio.
CONTESTO: Han reubicado personas claro, pero que pasa con las invasiones, reubican, hay una familia y la reubican y eso sigue lo mismo como si no hubieran reubicado nada porque la persona que reubican se va y ahí queda más gente o siguen, sino tumban el rancho, si no lo tumban el rancho, si no tumban queda gente vivienda ahí como si no hubiera pasado nada.
Ya han reubicado la persona, para las partes de arriba, para donde se hacen las reubicaciones pero y si tumban la casa y todo, ya después llega otra y mire que noss han construido unas 3 o 4 casas pero por lo que se llama por todo el borto de acá, el barranco y del Plumón Medio y ese perjuicio que tenemos ahí porque eso no tiene alcantarillado arriba sino puras letrinas.
Pero la casas que nos construyeron allá ese bordo nos tiraron el alcantarillado de toda esa, metieron una tubería y no la tiraron a esa zanja, entonces baja un arroyo de agua y eso es el perjuicio donde nos tiran toda esa vulgaridad para abajo, no es algo que esté canalizado con concreto o una tubería grande sino que eso es tierra ahí entonces eso es horrible.
PREGUNTADO: Gracias don marino. ¿Don marino tiene conocimiento de más o menos qué tiempo hace que se empezaron a consolidar estas invasiones a las que hace referencia?. CONTESTO: No, eso el tiempo diré que yo llevo ahí 20 o 22 años, ahí donde vivo y eso ha existido, lo mismo. PREGUNTADO: Bien. don Marino tiene conocimiento usted si la comunidad ha puesto en conocimiento de la administración municipal, concretamente a la dirección de control de espacio público lo sucedido con esas invasiones y los perjuicios que les han estado generando?.
CONTESTO: Claro eso lo han puesto en conocimiento pero no sé, es lo que digo no sé que pasará, el ejemplo, está en reubicar una persona y no desaparecer el rancho y que aparezca el campo y todo libre, todo desocupado, sino que antes, antes acomodada del rancho si existe eso. De todas maneras, no sé el municipio como debe ser el control que hace sobre eso porque si reubica una persona entonces, por qué permiten que ese punto siga ocupado o lo ocupe otra Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) persona, entonces ahí no hay control sobre eso. PREGUNTADO: Gracias don marino. No más preguntas, señor juez. Pregunta Empresa de Acueducto y alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P: PREGUNTADO: Sí, su Señoría. Muchas gracias, don marino. Buenos días. Si me escucha bien. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Muy amable por asistir de un marino. Una preguntita inicial.
¿Usted cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado en el inmueble donde usted habita?. CONTESTO: Sí, claro que sí. PREGUNTADO: ¿Usted tiene problemas de agua, de agua o de alcantarillado? ¿En el inmueble donde usted habita? CONTESTO: No. PREGUNTADO: Don marino usted ha indicado a lo largo de su narración y a las diferentes preguntas que le han efectuado tanto el señor apoderado de la personería, como el señor apoderado del municipio y el señor juez, que el problema que ustedes presentan hoy radica en todos los vertimientos que hacen del Plumón Alto a través de una zanja.
Es eso así. CONTESTO: Sí, como no. PREGUNTADO: Don Marino usted indicó que a través de esa zanja se vierten todas esas disposiciones de aguas negras y de aguas lluvias. ¿Usted sabe quién elaboró esa zanja?. CONTESTO: Esa zanja ha existido pues que hace que yo habito el sector, esa zanja ha existido ahí, sino que ahora más perjuicio porque la zanja como es una canal de concreto de material, sino que es un zanja de tierra, entonces lo que les decía yo ahora, en la mayor parte de esa invasión que ha existido ahí no se cuántos años, son letrinas que existe lo del servicio ahí para la gente son puras letrinas, entonces ahora que bueno una visita, que hicieran a eso allá, nos hicieron unas casas lo que le decimos, tumban una de las casas pero hacen 3 o 4, entonces, de esas casas que nos construyeron ahí al borde, oiga al borde la zanja, que hicieron con el alcantarillado, nos metieron ahí a esa zanja, entonces ya con este invierno y todas estas borrascas, no tiene capacidad, eso ahí para evacuar lo que hay ahí y eso no lo tira a la parte de abajo.
Entonces resume agua, la humedad que hay en la parte de debajo de las viviendas se nutre. PREGUNTADO; Cuando usted indica o manifiesta, según esta respuesta que acaba de dar don Marino, que todo el alcantarillado se lo metieron a la zanja, se refiere al vertimiento que hacen los señores del Plumón Alto de la invasión a que usted ha aludido.
CONTESTO: Si como no. PREGUNTADO: Y cuando usted indica que ese alcantarillado, se refiere a los tubos que ellos conectaron o alguna obra que efectuó el municipio o aguas y aguas. CONTESTO: No. EL municipio no ha hecho ahí nada, esos son los que construyeron esas casas cómodamente pusieron su alcantarillado y lo metieron ahí a esa zanja.
PREGUNTADO: Don marino, muy gentil, señor juez, no más preguntas (…)». - De igual forma, se recibió la declaración del señor Luis Ángel Ríos Valencia residente en el Barrio El Plumón carrera 14 64-62 quien relató al Juzgado lo siguiente: «… PREGUNTADO: Usted ha sido llamado como testigo de la parte accionante, en un proceso que cursa en ese juzgado con motivo de la demanda presentada por la personería municipal de Pereira, cuyo interés es que se protejan los derechos colectivos tales como salubridad pública y medio ambiente sano de los habitantes del barrio Plumón Medio, Bajo y barrios subnormales de la ciudad de Pereira.
En consecuencia, se pretende que se ordene al municipio de Pereira y a la empresa de acueducto y alcantarillado, aguas y aguas que realice el cambio y/o construcción de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Pulmón Alto, Medio y Bajo, al igual que garantizar una eficiente prestación del servicio. Indique al despacho lo que le consta al respecto de los hechos que acabo de hacer referencia. Señor Luis, que conoce de ese tema.
CONTESTO: Pues el tema que yo conozco es que tenemos un alcantarillado supremamente viejo acabado hace más de 50 años que no, pues yo ya hace más de 30 años que estoy viviendo ahí, pero hasta ese momento que yo llegué a vivir ahí. De ahí para acá no me acuerdo, que han cambiado nada de nada para nada. Estamos perjudicados con el Plumón Alto nos tiran toda clase de basura.
Todo lo que es desperdicio, todo lo que les cae allá, todo lo tiran Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) a nosotros al Plumón medio. O sea, que nosotros estamos ahí, las casas están poniendo frías y llenas de lodo de hielo. Estamos sin saber qué camino coger. Tenemos un Presidente de la señora comunal muy bueno, pero, sin embargo, la mayoría de la gente no están conformes con él porque rajan de él a morir, siendo que es un tipo que se mueve, que hace bastante por la Comunidad.
Que hasta el momento, pues para mí, yo no tengo nada que sentir de él Pero si hay otras personas que dudan de él. PREGUNTADO: Señor Luis y cómo es esa afectación. Por qué será esa afectación a la que se ha hecho alusión, como llega este lodo, el agua que usted dice. CONTESTO: Por lo que ese lodo y esa agua, que ellos no tienen, no deben de tener, no sé, pero no deben de tener alcantarillado ni nada de esas cosas en el barrio alto del Plumón Alto entonces, por lo tanto, nos perjudican es a nosotros del Plumón Medio con todas las porquerías que encuentran o tienen al paso lo tiran es abajo a la parte de abajo, que es donde quedamos nosotros en el Plumón Medio.
Estamos totalmente perjudicados con todo lo que hace del Plumón Alto con nosotros. Y no tenemos a quien quejarnos, ni a quién decirle nada. Lo que el Presidente de la acción comunal pueda hacer por nosotros, de lo contrario, yo no veo ninguna alternativa. PREGUNTADO: Qué tipo de cosas arrojan los habitantes del Plumón Alto. CONTESTO: Basuras y desperdicios, cosas, por ejemplo van al sanitario y esos papeles los arrojan, yo he encontrado en mi pedacito de solar que me dejaron he encontrado de toda clase de desperdicios en el pedacito de solar mío. PREGUNTADO: Usted conoce si los habitantes del Plumón alto, tiene el servicio de alcantarillado.
CONTESTO: No, yo creo que ellos no deben de tener, ellos tienen las puras letrinas. No creo que tengan servicio de alcantarillado o no sé. Tampoco es que yo voy a decir no tienen, no sé si lo tendrán o no lo tendrán, pero el cierto del caso es que esa gente de allá no sacan la basura a los carros porque la tienen que cargar de una cuadra o dos para que el carro de la basura la recoja, sino que ellos cogen y todo lo tiran es a los solares en la parte de abajo nos tienen totalmente perjudicados.
PREGUNTADO: Conoce usted cómo se dispone de las aguas servidas de los habitantes de Pulmón Alto. Es decir, las aguas de servicios sanitarios, de la cocina. Conoce usted cómo se dispone esos residuos, esas aguas residuales?. CONTESTO: Pues en la parte de alta, cómo le dijera yo, más altico del solarcito mío hay una especie de alcantarillado, pero no sé si esas gentes tendrán, si desbocará ese alcantarillado que hay ahí, o si algunos no tienen alcantarillado, no sé porque pues uno como se va a ir a investigar o averiguar lo que a uno no le importa, siendo que es otro barrio pero como le digo, el problema, lo recibimos, somos nosotros, los más Plumón Bajo, Plumón Medio.
PREGUNTADO: El barrio Plumón Medio recibe aguas residuales de algún sector. Conoce eso?. CONTSTO: Pues, como le digo, del plumón Alto allá bajan los arroyos cuando llueve duro, bajan los arroyos y las casas están frías. Las casas están heladas porque bajan los arroyos con las partes donde, como le digo, y como le dije antes, no sé si habrá alcantarillado.
No sé si tendrán alcantarillado o no lo tendrán o cómo será la vaina ahí, pero el cierto del caso es que nosotros estamos perjudicados con esa cuestión. PREGUNTADO: Señor Luis, usted conoce si el municipio o la empresa de acueducto ha realizado algún tipo de intervención para solucionar esa problemática que usted ha descrito. CONTESTO: Sí, por ahí unos 10 o 15 años, más o menos, hicieron una media parte del alcantarillado, pusieron una parte, es decir una tercera parte y la otra parte eso esta todo, me imagino que debe estar todo podrido acabado porque es un alcantarillado que tiene, yo vivo hace 30 años en ese barrio y cuando yo hice la casita le puse alcantarillado el mío, de lo contrario no me he vuelto a dar cuenta de que hay un alcantarillado nuevo o que están haciendo alguno, ahora están haciendo 1 por detrás de la segunda Casa de la mía están haciendo una alcantarilla ahí el municipio.
Pero eso hace 50 años o más creo que no hacían una cosa de esas y el alcantarillado es muy pequeño, porque allá habemos muchas familias, no pues, yo creo que en miles miles de familias habemos en esos tres barrios. Pero nosotros, como le digo, recibimos los problemas del barrio Plumón alto. Porque nosotros, el mío por el predio mío, por ejemplo, está en el medio, el pulmón medio.
Y todos los problemas que surgen del barrio Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) del Plumón Alto, entonces recibimos nosotros abajo, por lo tanto, las casas están frías y heladas con aguas y residuos de aguas que seguro corren por debajo de las casas. PREGUNTADO: Don Luis, usted con habitante del barrio Plumón Medio conoce si este barrio tiene acceso a agua, alcantarillado, recolección de residuos.
CONTESTO: Yo creo que sí, Yo creo que sí deben de tener, pues por lo que a nosotros nos lo cobran todo, nos cobran agua, luz, alcantarillado y no sé qué más, entonces deben de tener esas cosas, no me doy cuenta bien en forma, pero yo creo que sí lo tienen, tienen que tener alcantarillado, ahí como le digo es un alcantarillado viejo, podrido, que no debe estar en el momento por eso es que se dañan los tubos y se van las aguas por dentro de aguas con residuos y todo eso.
PREGUNTADO: Don Luis Qué consecuencias ha traído esta situación?. CONTESTO: No, pues las consecuencias que les estoy comentando que tenemos la casita está fría, helada. Nunca habíamos sentido muy fríos como los que están sintiendo ahora. Y me imagino que eso es de lo mismo que esas aguas del del pulmón alto Se van penetrando Hasta llegar a la de uno. Esas aguas de todas maneras porque yo sí sé que en el Plumón Alto no tienen alcantarillado.
No no se mejor dicho. Interroga parte accionante: «… PREGUNTADO: Señor Luis, alguna vivienda ha tenido que ser evacuada por alguna situación relacionada con los hechos que se están estudiando en esta audiencia?. CONTESTO: Tengo para decirle que la segunda casa después de la mía, la mía es la 64-62 la de esa señora debe ser la 57 menos, la mía es la 57, está la 58, la 59 debe ser la 59 está desocupada por qué bajaban severos arroyos en esa casa le se le estaba pudriendo todo lo que tenían y la señora dueña de esa casa está pagando arriendo, viviendo en otra Casa en Cuba.
Es decir, que esa señora tuvo que desocupar la casa y la tiene desocupada. En este momento el municipio se está usuguplando (sic) de ella; no sé si le estarán pagando algún arriendo o alguna cosa, por lo que el municipio está haciendo ese alcantarillado o algo parecido de ahí por esa misma, por enseguida de esa casa. Lo que si sé es que esa señora tuvo que desocupar la casa porque no la podía ocupar por lo que estaba toda averiada y toda llena de de goteras de de humedades y ella no se si estará pagando arriendo o tendrá otra casita por allá en Cuba.
Lo que sí sé es que ella no vive ahí. En este momento al municipio se la tienen o el Municipio no sé si estaba pagando algo por tener cuestiones de trabajo ahí. En fin, pero yo sí sé que ella tiene un pleito con el municipio. No sé, algo más que le pueda decir. Muchas gracias, doctor Cataño, continúe. PREGUNTADO: Gracias, su Señoría Don Luis, dígale al despacho, si usted tiene conocimiento, si el parque infantil está inutilizado o tiene algún problema.
CONTESTO: Sí, el parque está inutilizado, el parquecito que sigue esta, casualmente, aquí está la casa de esa señora y enseguida sigue el parquecito está inhábil porque en este momento está lleno de estaba lleno de basura, de lodo de todo lo que baja de la parte de encima, estaba lleno cuando llueve duro, eso se inunda, nos inundamos todos, todos al alrededor de 8 o 10 o 15 casas ahí enseguida de la mía. Entonces, por lo tanto, esa casa está, ese parque está inhabilitado, pues no, no tiene, no está prestando ningún servicio para nada.
No sé si lo irán a poner, o irán a habilitar más adelante o en fin, pero el momento eso es, permaneció cerrado. Hoy lleva 2 o 3 años ahí que lo hicieron y en este momento eso permanece cerrado. En este momento tienen abierto eso, pero para guardar materiales y cosas del alcantarillado que están haciendo. O que si, que van a hacer. PREGUNTADO: Don Luis dígale al Despacho si de acuerdo con la problemática tienen problemas de olores, nausebundos.
Que si producto de la problemática que usted está planteando hay algo que los afecte ¿Hay algún problema ambiental?. CONTESTO: Si. Eso salen unos olores nauseabundos, fuertes de lo que, como les dije antes de lo que baja del barrio de encima todo eso cuando llueve duro, bajan viajes de basura de todo lo imaginable que todo va a caer a ese coso.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Pregunta apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado. PREGUNTADO: Don Luis Ángel Ríos, Buenos días cómo está. CONTESTO: Muy bien y usted señor. PREGUNTADO: Don Luis Ángel a molestarlo con unas preguntitas. Don Luis Ángel, usted tiene servicio de acueducto y alcantarillado.
CONTESTO: Sí, señor. PREGUNTADO: En su casa se presentan problemas de suministro de agua o de alcantarillado. CONTESTO: No. PREGUNTADO: Usted ha indicado en respuestas anteriores a preguntas que le han formulado que el problema de que ustedes padecen hoy se radica en que en lo que viene del plumón alto, es eso correcto o no. PREGUNTADO: Sí. Interroga Apoderado Judicial Coadyuvante XXXXX.
PREGUNTADO: Muchas gracias, su Señoría. Buenos días, Don Luis Ángel. Espero en nombre de la Comunidad que usted nos informe unas preguntas. Don Luis Ángel usted ha hablado que las casas que se están afectando con la disposición que hacen las casas de plumón alto, son entre 8 y 10 casas. CONTESTO: Pues creo que si porque cuando llueve duro el agua que entra al alcantarillado se devuelve por los …como les dijera yo.
Ah, sí, que cuando llueve bastante duro, el agua que debería ir por los alcantarillados se devuelve para arriba, hace borbollones de agua a las calles nuevamente. O sea, que el agua que entra por una parte sale por otra, por los sifones, por las cosas que en las alcantarillas. Y eso es cuando ahí es cuando la mayoría de las partes nos inundamos.
Más de una casa. Yo estoy, estoy completamente seguro que en más de una casa, alrededor de 8 o 10 casas hay una parte junto a la capilla en ese sector más de 1 nos inundamos. PREGUNTADO: Muchas gracias don Luis usted nos podría informar o sabe cada cuanto le hacen mantenimiento de esas cajas de alcantarillado. CONTESTO: Pues que yo me doy cuenta, Yo llevo 30 años viviendo en esa casa, un poquito más, tal vez y yo no me acuerdo, haber llegado a ver que estuvieran los de esas cosas haciendo limpieza o cosas así, en esos alcantarillados no me he dado cuenta de eso.
PREGUNTADO: Don Luis después de que pasan los residuos de las basuras o cuando hay corrientes de agua por lluvias si, cuando hay corrientes de agua, esos residuos hasta dónde llegan, usted sabe, se ha dado cuenta hasta dónde llegan?. CONTESTO: Que yo me de cuenta llegan no sé, la capilla de nada, al lado de la capilla, no sé para donde se reparten, No sé para donde si voltea al alcantarillado, si va hacia abajo o hacia no, no me doy cuenta, no me doy cuenta de esos residuos para donde llegan.
Interroga nuevamente el apoderado judicial de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira: PREGUNTADO: Don Luis, qué pena otra vez lo molesto. Las aguas a que usted alude ahora que se devuelven en el alcantarillado, en las tapas de alcantarilla, provienen de donde, del Plumón Medio del Plumón Alto o de dónde provienen esas aguas a que usted alude aludido aquí. CONTESTO: No sé, no sé por qué, pues eso de todas maneras eso hace burbullones es cuando llueve muy duro, entonces no sabría, de todas maneras del pulmón alto baja baja bastante agua porque por esa parte donde está el coso para niños, el cómo se llama, el por ese bajan viajes de agua tremendos y luego luego se va esparciendo por una parte por la otra bueno, no sé cómo será la cosa ahí. En todo caso, tienen que salir personas de enseguida de mi casa o de otras casas de enseguida a poner cintas para que los carros no lo bajen o suban, porque si un carro sube, el agua se devuelve inmediatamente con las alcantarillas y se devuelve hasta las casas a hacer los borbollones adentro donde están los,,, como le explicara yo donde están los sifones digámoslo así en por ahí, se devuelve el agua y vuelve a entrar a las casas de otra vuelta cuando llueve mucho. … » - Declaración de señor Conrado Arenas Duque Carrera 14 Número 65-58 Barrio Plumón: Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) «…PREGUNTADO: Señor Conrado, se le pone de presente que se decidió llamado como testigo de la parte accionante, en un asunto que cursa en este juzgado con motivo de la demanda presentada por la personería municipal de Pereira, cuyo interés es que se protejan los derechos colectivos tales como salubridad pública y medio ambiente sano de los habitantes del barrio Plumón Medio, Bajo y barrios subnormales de la ciudad de Pereira.
En consecuencia, pretende, que se ordene al municipio de Pereira y a la empresa de Acueducto y Alcantarillado, aguas y aguas realizar el cambio y/o construcción de las redes de acueducto y alcantarillado del barrio Plumón Alto, Medio y Bajo al igual que garantizar una eficiente prestación del servicio. Sírvase indicar al despacho qué le consta al respecto del asunto al que acabo de hacer referencia. CONTESTO: Bueno, señoría, para comentarle lo siguiente que estamos pidiendo un cambio de alcantarillado en el barrio que hace más de 50 años la tiene y eso ya está muy viejo, está muy deteriorado y otras cositas sobre el perjuicio que está acosando las invasiones del barrio, tanta comunidad que vive en parte del Plumón Alto, que no tiene alcantarillado, son pozos esépticos (sic) y esas aguas negras van a caer a todos los en la parte baja del barrio, afectando los barrancos que donde viven en la parte de arriba.
Nosotros, una parte de abajo estamos afectados por todos esos inconvenientes que está presentado esas invasiones. PREGUNTADO; Don Conrado y como caen estos residuos a los que usted ha hecho alusión. Cómo llegan hasta la parte baja. CONTESTO: Pues la humedad porque filtraciones, y que no tiene alcantarillado directamente para recibir sus residuos personalmente entonces como son pozos escépticos (sic) y otra cosa que los vecinos de arriba tiran basuras a los patios de las casas, los solares, tiran cualquier cantidad de mugrera, entonces todo eso es lo que están perjudicando.
PREGUNTADO: Según lo indicado entonces, cómo se dispone de las aguas residuales del Barrio Plumón Alto. CONTESTO: Que no tiene alcantarillado bajan por tuberías hechizas o cómo le dijera, pues si, no hay un registro que reciba esas aguas. Y todo el alcantarillado que es del aeropuerto y todas esas aguas todo, van a caer, pasan por el barrio, entonces la alcantarilla, la antigua, la que estamos pidiendo que nos cambien por un acueducto más amplio, más ancho, para que reciba todas las aguas del aeropuerto y las de las invasiones.
PREGUNTADO: Conoce usted si en el barrio plumón Alto hay servicio de recolección de basura. De residuos sólidos. CONTESTO: Pues sí, muy lentamente. PREGUNTADO: Usted conoce si el carro recolector de basura y acude al barrio plumón alto a prestar el servicio. CONTESTO: Sí, señor. Entra hasta cierta parte. PREGUNTADO: Señor Conrado, indique el despacho qué consecuencias o que afectaciones está causando esa situación y en qué sectores.
CONTESTO: El Plumón Bajo, lo que es la principal del barrio principal, y entonces y como el agua se deposita en los barrancos entonces la humedad y todo entonces han venido desprendimiento de tierra en muchas partes del barrio en muchos sectores ha habido muchos desprendimientos de tierra. Tiene sus partes en diferidos donde se desmorona el barranco porque chupa la humedad del agua de los alcantarillados.
PRGEUNTADO: ¿Algo más?. CONTESTO: Pues hasta el momento, pues ya dejar así. La inquietud todo lo que estamos, la solicitud que estamos diciendo del barrio, buscar la mejoría del alcantarillado y bregar a solucionar las aguas recibidas del barrio arriba y a ver si buscamos como la forma de que los que nos perjudican arriba no nos enmugren más el patio tirando cualquier cantidad de mugre en los patios de las casas.
PREGUNTADO: La Comunidad, la que usted pertenece, adicional a lo que se le ha indicado que otras consecuencias ha padecido. CONTESTO: la misma, porque todo eso es un barrio, es un solo barrio y pero lo tenemos es podrido desde arriba Plumón Alto, el que está causando perjuicio. PREGUNTADO: Diga que el despacho, si los habitantes del barrio Plumón Medio y Bajo cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado, si usted conoce.
CONTESTO: Que yo sepa el principal si. El Plumón Medio no sé cómo explicarle, si el de la mitad o el bajo donde yo vivo, donde habito, es el que he Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) distinguido toda la vida como Plumón. De resto los otros para mí, mi Señoría no nos tengo como Plumón. PREGUNTADO: cuenta con servicio de acueducto y alcantarillado.
CONTESTO: Mi propiedad si como no, el barrio, sí, el principal. PREGUNTADO: Indíquele al despacho si las aguas o la afectación por el agua, se presenta por aguas lluvias o aguas residuales o servidas. Conoce usted. CONTESTO: Aguas lluvias y aguas residuales también. Interroga apoderado judicial coadyuvante XXXXX: Muchas gracias, su Señoría. Buenos días, señor Conrado.
Usted por favor, le manifiesta a la audiencia. Sí sabe. Se han hecho alguna campaña de información o alguna reunión en relación a enseñar cómo deben ser dispuestos las basuras o, les han reconvenido a la Comunidad como para decir que de qué manera deben hacerlo, que no deben estar haciendo estas, disposiciones. O ha sabido si de pronto la policía ambiental ha hecho algún comparendo, algún control.
CONTESTO: No hasta el momento no. … PREGUNTADO: Y finalmente señor Conrado, usted sabe, o sabe la frecuencia o sabe si le hacen mantenimiento, limpieza, desarenamiento o algún tipo de mantenimiento a las cajas a la red de alcantarillado que ustedes se sirven en el barrio. CONTESTO: Si señor de vez en cuando va y limpian los alcantarillados.
PREGUNTADO: Poco más o menos, sabe cada cuánto lo hacen. CONTESTO: Pues el barrido lo hacen día de por medio, pero que destapen cajas si tengo mis se demora su tiempito, que levanten la alcantarillado para sacar drenar las cajas si se demoran. PREGUNTADO: Cuando usted dice se demora su tiempito es poco más o menos cuánto, 15 días, un mes, dos meses.
Como para hacer una aproximación. CONTESTO: 3 meses. cuatro meses destapan los alcantarillados para limpiar las cajas. Un tiempo prolongado mi señoría. (….)». Todo lo anterior, refleja que en efecto en el barrio El Plumón MEDIO existe una problemática sanitaria y de salubridad que ha sido puesta en conocimiento de las autoridades y que se viene presentado desde el año 2016, entonces contrario a lo manifestado por el ente territorial, ha quedado acreditado que en efecto hay unas aguas residuales que deben ser tratadas o encauzadas apropiadamente y una serie de afectaciones o daños, que se concretan en la falta de disposición o conducción de residuos sólidos -basuras, excrementos-, filtraciones de aguas residuales, servidas y humedades en las casas, olores nauseabundos que se propagan a través las tuberías y los sumideros, y salen a las casas y calles y todo esto afecta el ambiente sano de las personas que habitan en esa comunidad y que atentan contra los derechos colectivos invocados y aunque quede determinado que la contaminación y disposición de residuos proviene de la población que se asienta en el Barrio Plumón Alto, lo cierto es que con ello se produce una afectación para los habitantes de los Plumones de la parte media y baja que a la fecha no ha tenido solución que de contera pone en evidencia una inacción por parte de las Entidades que tiene afectadas enormemente a ésta población vulnerable que hoy piden la protección a través de esta acción constitucional y todo ello conlleva a que se confirme el fallo en su integridad y entonces deberá el municipio de Pereira acatar la sentencia en la forma dispuesta realizando convenios o alianzas con otras entidades, obviamente dentro del ámbito de su competencia. Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 12.3 Ahora, en cuanto a las acciones desplegadas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P, quien en el recurso de apelación arguye que los habitantes de El Plumón cuentan con el servicio de acueducto y alcantarillado y que no existe requerimiento ni concepto que indique la necesidad de intervenir las redes y por tanto no hay lugar a acatar lo ordenado en el numeral 5º de la sentencia, debe remarcar esta sala de decisión, que de las pruebas referidas en precedencia se constata que las redes de alcantarillado en el sector del Plumón Medio tienen en términos generales más de 30 años de antigüedad y corren el riesgo de colapsar pues de ello dan cuenta los informes dejados por operarios de la Empresa, así como las respuestas a los requerimientos realizados en virtud de las mesas de trabajo adelantadas por la Personería Municipal de Pereira, entre otras pruebas y, aunque también quedó acreditado que se han llevado a cabo algunas obras de reposición de las redes de acueducto y alcantarillado35 así como la propuesta del suministro de agua potable mediante un sistema alternativo para los habitantes de los Barrios Plumón Bajo y los asentamientos de La Sierra y Nueva Esperanza, también se encuentra que hay pendientes otras que pese a haberse anunciado que se ejecutarían36, como pasa a verse a continuación: 1.
Entonces, al proceso no se allegó elemento probatorio del que pudiera inferirse sin hesitación alguna que por parte de la Entidad se acataron las pretensiones de la acción popular, por el contrario con la prueba testimonial recaudada en el Juzgado de instancia -la cual fue recibida el 13 de junio de 202237-, se logró evidenciar que las circunstancias que dieron origen a la acción popular, aún persisten, no han variado, vulnerando con ello lo dispuesto en el artículo 79 Superior en tanto todas las 35 Pág 93 y ss archivo 03 exp.dig. 36 Ibidem.
Oficio 20174100304621 del 25 de abril de 2017 suscrito por la Cordinadora del Grupo de Reacción Inmediata – Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 37 Archivo 052 exp. Dig. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y por tanto, deberá ordenarse, como lo hizo el A quo su protección hasta tanto se acredite por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado el acatamiento a la sentencia y adicional a ello, si es que no lo hubieran hecho, deberán ejecutarse las obras a que se hace alusión en el Oficio 20174100304621 del 25 de abril de 2017 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues allí se plantea que se realizarán en el año 2018, ya que corresponden a obras de intervención de dos tramos de red críticos del alcantarillado.
Así las cosas, si bien respecto de la accionada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira SA ESP, se logró acreditar que El Plumón Medio y Bajo ya cuentan con el servicio de alcantarillado – lo que no es propiamente el objeto de esta acción popular-, que se realizaron y se van a realizar intervenciones de cambio y reposición de redes38, e instalación de pilas públicas para suministro de agua potable y saneamiento39, lo cierto, es que ello no es suficiente para demostrar que se superó la amenaza alegada en la demanda y que el servicio de acueducto y alcantarillado se presta de manera eficiente; por el contrario, de lo que si hay certeza es de que la problemática está latente y persiste a la fecha, y aunque los testigos que acudieron al Juzgado a la audiencia de pruebas, refirieron que el Barrio el Plumón sí cuenta con sistema de acueducto y alcantarillado, ello no releva de responsabilidad a la entidad prestadora de ese servicio de realizar mantenimientos y revisiones constantes a las redes40 y de ser el caso cambiar las que se encuentren en mal estado, máxime cuando es sabido que sufren una afectación sanitaria por los pobladores de la «invasión», así como también la atender las necesidades de los asentamientos subnormales a través de la instalación de pilas públicas41.
Entonces, las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, tienen una serie de obligaciones legales que no pueden evadir y para ello se trae a colación la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, del 25 de marzo de 2010, en el proceso radicado con el número 2004-01322-01 con ponencia del magistrado Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en la cual se explicaron las competencias de este tipo de empresas de la siguiente manera: “En concordancia con lo anterior, el Decreto 302 de 2000 “por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado” fija las normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los 38 oficio No. 20174100304621 del 25 de abril de 2017 39 Archivo 048 exp.dig;
(Pág 89 -90 archivo 03 exp.dig). 40 «Artículo 22. Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma». 41 Artículo 33 del Decreto 302 de 2000.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo. (Artículo 1º) En ese contexto, el artículo 3 del mencionado decreto prevé que el servicio público domiciliario de alcantarillado consiste en la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos.
Así mismo, las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos hacen parte de este servicio. Para la prestación del servicio público de alcantarillado, las empresas tienen la facultad de construir, operar y modificar sus redes e instalaciones. Incluso tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales42.
La Ley 142 de 199443 contiene el esquema normativo macro sobre la prestación de dichos servicios. Concretamente, desarrolla el deber del Estado de intervenir en su prestación a efectos de atender de manera prioritaria las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico44. El artículo 14 de la misma regulación definió los siguientes conceptos relevantes: “14.19.
SANEAMIENTO BÁSICO. Son las actividades propias del conjunto de los servicios domiciliarlos de alcantarillado y aseo. […].
14.22. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ACUEDUCTO. Llamado también servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.
14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos. (…)”45. El Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197446, en su artículo 134, resalta la estrecha relación que existe entre los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, así como la importancia que ello supone para los seres vivos: “Artículo 134.- Corresponde al Estado garantizar la calidad del agua para consumo humano y, en general, para las demás actividades en que su uso es necesario.
Para dichos fines deberá: a) Realizar la clasificación de las aguas y fijar su destinación y posibilidades de aprovechamiento mediante análisis periódicos sobre sus características físicas, químicas y biológicas. A esta clasificación se someterá toda utilización de aguas; 42 Ley 142 de 1994, Artículo 28. 43 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, 44 Artículo 2.3. 45 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 20 de marzo de 2002.
Rad. Núm: 11001-03-24- 000-2000-00030-01(7259). C. P: Olga Inés Navarrete Barreto. 46 “[p]or el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) b) Señalar y aprobar los métodos técnicos más adecuados para los sistemas de captación, almacenamiento, tratamiento y distribución del agua para uso público y privado; c) Ejercer control sobre personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para que cumplan las condiciones de recolección, abastecimiento, conducción y calidad de las aguas; d) Fijar requisitos para los sistemas de eliminación de excretas y aguas servidas; e) Determinar, previo análisis físico, químico y biológico, los casos en que debe prohibirse, condicionarse o permitirse el vertimiento de residuos, basuras, desechos y desperdicios en una fuente receptora; f) Controlar la calidad del agua, mediante análisis periódicos, para que se mantenga apta para los fines a que está destinada, de acuerdo con su clasificación; g) Determinar los casos en los cuales será permitida la utilización de aguas negras y prohibir o señalar las condiciones para el uso de estas; h) Someter a control las aguas que se conviertan en focos de contaminación y determinar las actividades que quedan prohibidas, con especificación de área y de tiempo, así como de las medidas para la recuperación de la fuente; i) Promover y fomentar la investigación y el análisis permanente de las aguas interiores y de las marinas, para asegurar la preservación de los ciclos biológicos y el normal desarrollo de las especies, y para mantener la capacidad oxigenante y reguladora del clima continental. […]”. [Resalta la Sala].
Frente al servicio público domiciliario de alcantarillado, el C.N.R.N.R. dispone lo siguiente: “Artículo 34.- En el manejo de residuos, basuras, desechos y desperdicios, se observarán las siguientes reglas: a) Se utilizarán los mejores métodos, de acuerdo con los avances de la ciencia y la tecnología, para la recolección, tratamiento, procesamiento o disposición final de residuos, basuras, desperdicios y, en general, de desechos de cualquier clase; […].
Artículo 35.- Se prohíbe descargar, sin autorización, los residuos, basuras y desperdicios y, en general, de desechos que deterioren los suelos o causen daño o molestia a individuos o núcleos humanos. […]. Artículo 137.- Serán objeto de protección y control especial: a) Las aguas destinadas al consumo doméstico humano y animal y a la producción de alimentos; b) Los criaderos y hábitats de peces, crustáceos y demás especies que requieran manejo especial; c) Las fuentes, cascadas, lagos y otros depósitos o corrientes de aguas, naturales o artificiales, que se encuentren en áreas declaradas dignas de protección. En los casos previstos en este artículo se prohibirá o condicionará, según estudios técnicos, la descarga de aguas Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) negras o desechos sólidos líquidos o gaseosos, provenientes de fuentes industriales o domésticas. Artículo 138.- Se fijarán zonas en que quede prohibido descargar, sin tratamiento previo y en cantidades y concentraciones que sobrepasen los niveles admisibles, aguas negras o residuales de fuentes industriales o domésticas, urbanas o rurales, en las aguas superficiales o subterráneas, interiores o marinas.
Artículo 145.- Cuando las aguas servidas no puedan llevarse a sistema de alcantarillado, su tratamiento deberá hacerse de modo que no perjudique las fuentes receptoras, los suelos, la flora o la fauna. Las obras deberán ser previamente aprobadas. […]”. [Resalta la Sala]. Conforme al artículo 211 del Decreto 1541 de 26 de julio de 197847 (compilado en el Decreto 1076 de 201548), “[s]e prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. […]”. [Resalta la Sala].
Además, “[e]n todo sistema de alcantarillado se deberán someter los residuos líquidos a un tratamiento que garantice la conservación de las características de la corriente receptora con relación a la clasificación a que se refiere el artículo 205 del presente Decreto”, es decir, en atención a los cuerpos de agua que no admiten vertimientos49 y aquellos que admiten vertimientos con algún tratamiento50.
Del previo recuento normativo, resulta claro que existe una relación ineludible entre la adecuada prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. De acuerdo con el anterior contexto fáctico y probatorio, estima la Sala que debe confirmarse la sentencia apelada, pues de acuerdo con los elementos probatorios 47 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto-Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973” Modificado por el Decreto Nacional 2858 de 1981. 48 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible".
Artículo 2.2.3.2.20.5. Modificado por el Decreto 050 de 2018. "Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con los Consejos Ambientales Regionales de la Macrocuencas (CARMAC), el Ordenamiento del Recurso Hídrico y Vertimientos y se dictan otras disposiciones". 49 “[…] Pertenecen a la Clase I: 1.
Las cabeceras de las fuentes de agua; 2. Las aguas subterráneas; 3. Los cuerpos de aguas o zonas costeras, utilizadas actualmente para recreación; 4. Un sector aguas arriba de las bocatomas para agua potable, en extensión que determinará el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conjuntamente con el Ministerio de Salud; 5.
Aquellos que declare el INDERENA como especialmente protegidos de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 70 y 137 del Decreto - Ley 2811 de 1974. […]”. 50 “[…]. Pertenecen a la Clase II los demás cuerpos de agua no incluidos en la Clase I”. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) enlistados se advierte con claridad que existió y aún existe vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y a la salubridad pública, pues aunque la Entidad -Aguas y Aguas- demostró haber adelantado algunas obras tendientes a la reposición de redes, tales obras no han sido suficientes para demostrar que los niveles de contaminación y la problemática de salubridad se han reducido, advirtiéndose que si bien se hizo referencia a otras obras por ejecutar para dar solución de las necesidades básicas insatisfechas, ellas no se pueden dilatar ni prolongarse indefinidamente en el tiempo.
En otras palabras, no se allegó por la Entidad prueba alguna que enervara la pretensión del actor y por tanto la decisión del Tribunal será confirmatoria de la sentencia de primer grado. En términos generales –ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional- en la acción popular no se disputan posiciones jurídicas subjetivas, dado que esta persigue la efectividad de derechos que están en cabeza de los miembros de una colectividad, “haciendo cesar su lesión o amenaza o logrando que las cosas vuelvan a su estado anterior”.
De allí que se indique que, en estricto sentido, en este medio de protección no se plantea una verdadera litis51. Lo anterior, a su vez, hace que la acción popular tenga una estructura especial que la diferencia de los demás procesos judiciales. En este punto, uno de sus elementos distintivos es el carácter oficioso con que debe actuar el juez en el trámite y sus amplios poderes en defensa de los derechos e intereses colectivos o difusos.
Después de todo, el fin último de este mecanismo no es proteger al demandante –actor popular–, sino resguardar a la comunidad que resulta afectada, y que es, en últimas, la titular de las garantías que se invocan52. Una de las formas más visibles en que se manifiesta esta singularidad y amplitud de las acciones populares es la marcada flexibilización del principio de congruencia. Este principio, en palabras de la Sección Primera del Consejo de Estado, “le impone al juez el deber de no poder condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en la misma”53.
En efecto, la facultad del juez popular de fallar ultra y extra petita es propia del sistema dispositivo diferenciado de las acciones populares y se deriva de los artículos 5º y 34 de la Ley 472 de 199854. En virtud de esta, el juez popular puede otorgar una 51 Sentencia SU-649 de 2017, fundamento 4.3.1. 52 Sentencia T-443 de 2013, fundamento 2.3.5. 53 Consejo de Estado, Sección Primera, 10 de mayo de 2007, rad. 2004-01252-01. 54 Ley 472 de 1998, artículo 5°: “El trámite de las acciones reguladas en esta ley se desarrollará con fundamento en los principios constitucionales y especialmente en los de prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia. Se aplicarán también los principios generales del Código de Procedimiento Civil, cuando éstos no se contrapongan a la naturaleza de dichas Acción Popular - Apelación Exp.
Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) protección judicial que desborde la solicitada por la parte actora, tomar medidas adicionales, no previstas en la demanda, que se estimen suficientes e idóneas para el amparo de los derechos colectivos y pronunciarse sobre un hecho transgresor que amerite remedios judiciales conducentes, aun cuando aquel no haya sido expresamente alegado por el accionante55.
Ahora, como quiera que las pretensiones de la demanda también están encaminadas a que se garantice una eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado y como ha quedado determinado que el canal colector de aguas lluvias está recibiendo todas las aguas servidas y residuos sólidos que allí caen y ello potencializa el problema sanitario de descomposición y disposición de residuos generando olores nauseabundos que se propagan a través de las tuberías y sumideros (Informe técnico de visita del 24 de junio de 2016 pág 76- archivo 03), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 302 de 200056 la entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado, se procederá a ordenar que en el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A E.S.P, elabore un cronograma de visitas a los colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si lo hay, del Plumón Bajo, para que establezca labores de mantenimiento periódicas entre lapsos que no superen los dos meses y mitigar en cierta medida los taponamientos producidos, las humedades y vertimientos que superan la capacidad de los colectores, entre otras afectaciones de salubridad pública que afecta a éstas comunidades y al decir de la Corte Constitucional atentan en igual medida derechos fundamentales como la dignidad humana, la vivienda digna y la salud57.
Dicho cronograma de mantenimiento del canal colector de aguas lluvias, deberá ser puesto acciones // El Juez velará por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes // Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda (…) Artículo 34: Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular (…)” (Énfasis fuera del texto). 55 Sentencia T-176 de 2016, fundamento 28. 56 Artículo 22.
Mantenimiento de las redes públicas. La entidad prestadora de los servicios públicos está en la obligación de hacer el mantenimiento y reparación de las redes públicas de acueducto y alcantarillado. Así mismo deberá contar con un archivo referente a la fecha de construcción de las redes, especificaciones técnicas y demás información necesaria para el mantenimiento y reposición de la misma.
Ver también objeto social del certificado de existencia y representación de la Empresa -Archivo 48 pág 8 exp. Dig. 57 Sentencia T-078/20 Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) en conocimiento de la comunidad y será objeto de control por parte del comité de verificación. Precisamente y en el mismo sentido, si bien es cierto, se afirma que no existe ningún estudio técnico que indique que es necesario el cambio del sistema de acueducto y alcantarillado o de algunas de sus partes, se hace ineludible establecer con certeza si ello es necesario en un futuro próximo, en razón a la naturaleza preventiva de la acción popular y a que de las pruebas arrimadas al dosier se constata que aquel tiene más de 30 años de uso y que se generan rebosamientos; por esas razones, se añadirá la orden a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., que realice un estudio que determine el estado actual de dicho sistema, para establecer sus necesidades de cambio o intervención, en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia y puesto en conocimiento de las comunidades de dichos asentamientos dentro del precitado plazo y objeto de verificación por Parte del Comité de verificación. Por otro lado, observa esta colegiatura que en el numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referido al Comité de Verificación, si bien es cierto se reseña como norma aplicable el artículo 3458 de la Ley 472 de 1998 y aquel señala que el juez hará parte del precitado Comité, aquello no se menciona expresamente; por esa razón, se realizará dicha la precisión en este fallo, indicando que lo presidirá, para mayor claridad.
No se puede pasar por alto que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de 58 “(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo.
(….)” Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales. 12.4 Por último, en cuanto a la formulación del recurso de apelación que hiciera la parte accionante, debe decirse que el escrito no constituye un recurso de apelación propiamente dicho en atención a que no atacan de manera directa el núcleo de la sentencia, debe precisarse que como lo ha sostenido el Consejo de Estado: «al impugnante o recurrente le asiste el deber o carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada»59 y como quiera que no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto y por tanto, este Tribunal se abstendrá de darle trámite al escrito presentado por la parte accionante. 13.Conclusión: Se dispondrá por parte de la Sala de Decisión la confirmación de la sentencia de primera instancia, en tanto amparo los derechos colectivos invocados como vulnerados por las entidades demandadas y además se adicionará el fallo, ordenando a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la elaboración de un cronograma de visitas a los colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si los hay en el Plumón Bajo, y que tenga a su cargo, para que establezca labores de mantenimiento periódicas entre lapsos que no superen los dos meses, cronograma que debe ser conocido por las comunidades de dichos sectores; adicionalmente, en razón a la naturaleza preventiva de la acción popular, SE ORDENARÁ a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., realizar un estudio que determine el estado actual del sistema de acueducto y alcantarillado en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, si lo hubiere en estos dos últimos, para establecer sus necesidades de cambio o intervención, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia y puesto en conocimiento de las comunidades de dichos asentamientos dentro del precitado plazo y objeto de verificación por Parte del Comité de verificación 14.
COSTAS. 59 Sentencia del 30 de enero de 2020. Consejo de Estado, Sección Segunda. CP: William Hernández Gómez, expediente radicado: 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-18); Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puerta Vs Ministerio De Educación Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio y Otro. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera ponente: María Adriana Marín. Sentencia del 12 de diciembre de 2022.
Radicación número: 68001- 23-31-000-2009-00742-01 (56334) Actor: Mauricio Gutiérrez Morales Y Otros Vs Nación – Rama Judicial Y Otro. Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) 14.1. La negativa de la condena en costas en primera instancia no fue objeto de apelación. 14.2. La condena en costas procede en los términos previstos en los artículos 365 y 366 del CGP, sin que se distinga la calidad de su destinatario; no obstante, en el caso sub lite se advierte que no se demostró su causación60, en la modalidad de expensas, conforme lo ordena el numeral 8 del citado artículo 365 del CGP, por lo que no se condenará en costas en esta instancia, pues no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998. 14.3.
Ahora bien, en lo referente a las agencias en derecho, en el asunto sub examine la Sala advierte que se acreditaron los supuestos contenidos en la sentencia de unificación61 que dan origen a la condena al pago de agencias en derecho, como se explica a continuación: -. La parte actora resultó vencedora frente a las entidades accionadas, por prosperar su pretensión tendiente a buscar la protección de los derechos colectivos Derechos Colectivos a la Salubridad Pública y Ambiente Sano, aunado a que los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Pereira y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. fueron resueltos desfavorablemente62.
Sobre el particular, vale la pena resaltar que las agencias en derecho también se causan cuando los demandantes actúan en nombre propio; y se les reconocen las mismas en atención al tiempo y esfuerzo que le han dedicado al proceso conforme lo ordena el numeral 4 del artículo 366 del CGP, situación que se configura en el presente caso.
Para el efecto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, -según el cual la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior-, corresponderá liquidar la condena en costas al juzgado cuarto administrativo, por lo que esta Sala se abstendrá de emitir cualquier juicio respecto de dicho aspecto.63 60 Pues dentro del expediente no obra prueba alguna de la cual se pueda establecer los gastos en que haya podido incurrir la parte actora con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo. 61 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente Rocío Araújo Oñate, providencia de 6 de agosto de 2019, expediente núm. 15001-33-33-007-2017-00036- 01(AP)REV-SU. 62 Numeral 1° del artículo 365 del CGP. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 1° de junio de 2020, expediente núm. 15001-23-33- 000-2013-00354-02.
Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) Decisión: EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, X. FALLA 1.- SE MODIFICA el numeral quinto de la parte RESOLUTIVA, del fallo de primera instancia, del 07 de septiembre de 2022, con las siguientes precisiones y órdenes adicionales: 5.
ORDENA R a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado Aguas y Aguas E.S.P. S.A. que ejecute en el término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta decisión, las acciones de mejoramiento que planteó en este medio de control para la prestación del servicio público de alcantarillado en el Barrio el Plumón Medio y para ampliar la cobertura del suministro de agua potable de agua potable por el sistema de pila pública en el Plumón Bajo y evacuación sanitaria del sector en un plazo de seis (6) meses. 5.1.
ORDENA R a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado la elaboración de un cronograma de visitas a los colectores de aguas lluvias y sumideros del Barrio Plumón Medio, y si los hay en el Plumón Bajo, y que tenga a su cargo, para que establezca labores de mantenimiento periódicas cada dos meses, cronograma que debe ser conocido por las comunidades de dichos sectores, ello de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 5.2.
ORDENA R a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., realice un estudio que determine el estado actual del sistema de acueducto y alcantarillado, en los sectores Plumón Medio y Plumón Bajo y los asentamientos subnormales Nueva Esperanza y Sureste de la Sierra, si lo hubiere en estos dos últimos, para establecer sus necesidades de cambio o intervención, que deberá ser realizado en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la presente sentencia y puesto en conocimiento de las comunidades de dichos asentamientos dentro del precitado plazo, y objeto de verificación por Parte del Comité de verificación. 5.3.
ORDENA R a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P., para que en el plazo de seis (6) meses Acción Popular - Apelación Exp. Rad. 66001-33-33-004-2021-00061-01 (A-1144-2022) contado a partir de la notificación de la presente sentencia, si es que aún no lo ha hecho, proceda a ejecutar las obras a que se hace referencia en el Oficio Nº 20174100304621 del 25 de abril de 2017, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 2.
El numeral 7° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, referido al Comité de Verificación debe entenderse en el sentido que el juez cuarto administrativo, hará parte del precitado Comité y lo presidirá.
3. SIN CONDENA en costas, en la modalidad de expensas en segunda instancia. CONDENAR EN COSTAS, en la modalidad de AGENCIAS EN DERECHO, en segunda instancia, al Municipio de Pereira y Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P. en favor de la parte actora. Para el efecto, las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada por el juez cuarto administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” 4.
CONFÍRMASE en lo demás, la sentencia de primera instancia, del 07 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con las consideraciones expresadas en la parte motiva de esta providencia. 5. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 6.
Aceptar la renuncia presentada por el abogado Felipe Alejandro Guerrero Ramírez (archivo 07 del exp. dig.), quien actuaba como apoderado judicial de la entidad demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A.S E.S.P en el proceso de la referencia en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co»