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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022)

Ponente: Juan Carlos Hincapié Mejía

Fecha: 2023-03-09

FALTA DE ACCESO PEATONAL Y VEHICULAR BARRIO GILBERTO PÉREZ - omisión en la construcción de una vía oficial/ EXISTENCIA DE SERVIDUMBRE- reubicación o la asignación de un subsidio de vivienda o de arrendamiento de vivienda de los propietarios de los predios privados afectados con la servidumbre Así las cosas, como lo dispuso el a quo, es clara la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel, toda vez que, si bien la comunidad hace uso de una servidumbre de hecho para acceder a sus viviendas, especialmente aquellos que habitan entre las manzanas 23 a 28, lo cierto es que, es el municipio de Pereira quien debe dar una solución real sobre esta situación, ya que se trata de una vía local, y por lo tanto, le asiste la obligación constitucional y legal de su construcción, mantenimiento y protección. Ahora bien, en lo que respecta a la construcción de una vía vehicular para acceder a las viviendas ubicadas entre las manzanas 23 a 28 del multicitado barrio al no contar con otra vía de acceso de este tipo, considera la Sala que, no puede obviarse que esta situación afecta igualmente a los propietarios de dichos predios privados, quienes no han podido llevar a término sus edificaciones, ante la prevalencia del interés general sobre el particular.

Sin embargo, este paso no puede ser considerado una solución definitiva a la problemática de acceso presentada, toda vez que, como ya se ha dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue considerada la construcción de una vía vehicular, como consta en el Oficio No. 27977 de fecha 7 de junio de 2019, remitido por el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, a través del cual señala que de la visita realizada al barrio Gilberto Peláez, se concluyó que el acceso vehicular que se encontraba habilitado para el ingreso al interior del barrio, no se encontraba establecido dentro del planteamiento urbanístico, precisando que las posibilidades de acceso vehicular al interior del barrio nunca habían sido consideradas técnicamente viables, dadas las condiciones topográficas y morfológicas del terreno donde se encuentra ubicada la urbanización. Por el contrario, sí se había contemplado una vía paisajística peatonal, asistiéndole razón al despacho de primera instancia en que mal se haría en ordenar la construcción de una vía vehicular por este trayecto y ordenar la compra de unos terrenos, sin ningún estudio técnico que haya sido aportado al proceso, en el que se demuestre la viabilidad de dicha construcción, mientras que, frente a la vía paisajística peatonal, sí ha sido contemplada en los estudios presentados durante el trámite de expedición de la licencia y aún, durante el curso del proceso se ha manifestado la posibilidad de llevarla a cabo, pues, así ha quedado en evidencia, al ofertarse la contratación para la consultoría del proyecto.

Aunado a ello, en los planos aportados se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, la construcción de este tipo de vía ha sido debatida y considerada técnicamente, mientras que, para la ejecución de una vía vehicular, únicamente se cuenta con la necesidad manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa afirmación no puede aceptarse únicamente con los dichos y la existencia de la servidumbre de hecho, toda vez que ello per se no es indicativo de la viabilidad del proyecto, pues ante la premura de la situación se utiliza este acceso provisionalmente, pero se desconoce si técnicamente este paso sea sostenible en el tiempo, toda vez que la habilitación de una vía vehicular por este sector implica una serie de estudios, entre ellos los de suelo, que permitan inferir sin lugar a dudas, que el proyecto es viable y pueda ordenarse su ejecución; sin embargo, estos estudios o estas pruebas no fueron aportadas al proceso.

Respecto a la reubicación o la asignación de un subsidio de vivienda o de arrendamiento de vivienda de los propietarios de los predios privados afectados por la servidumbre durante el lapso que dure la ejecución de la obra, cabe precisar que no tiene asidero el argumento presentado por el municipio de Pereira en su alzada, por cuanto la orden no va encaminada a conceder vivienda gratis a estos propietarios como mal lo caracteriza en su recurso, sino es garantizar una vivienda digna a estas personas durante el tiempo que dure la ejecución de la obra que debió ejecutar desde el año 2008 que ofertó el proyecto urbanístico y que por tal omisión terminó afectando no solo a los habitantes del barrio Gilberto Peláez sino además la propiedad privada de aquellas personas que se han visto afectadas por el paso de la servidumbre de hecho por sus predios.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 2 TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular Accionante: Defensoría del Pueblo Regional Risaralda Accionado: Municipio de Pereira Apelación de Sentencia Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el municipio de Pereira, en contra de la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, a través del defensor, quien actúa en representación de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, presentó demanda en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política, con el fin de que se garantice la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos que considera han sido transgredidos por el referido ente territorial, con fundamento en los siguientes:

HECHOS Como presupuestos fácticos para sustentar sus pretensiones la parte actora indicó los que se resumen así (doc. 1 pág. 2-7): Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 3 1. El barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, fue construido con aportes del beneficiado, el municipio de Pereira, el departamento de Risaralda y el gobierno nacional. 2.

El mencionado barrio fue entregado a la comunidad en noviembre de 2011 y desde ese momento se evidenció una problemática estructural, principalmente entre las manzanas 23 a la 28, las cuales no tenían vía de acceso a las viviendas. 3. En el plano de la planta urbanística está diseñada la existencia de una vía denominada «vía paisajística T II», la cual se supone que tendría la función de servir de vía principal de acceso para las manzanas 23 a 28, equivalentes a 74 lotes o viviendas, ubicadas en el sector conocido como La Playita, pero lo que actualmente existe en el espacio que le correspondería a dicha vía es un barranco que mide aproximadamente cinco metros de altura. 4.

Al no existir una vía de acceso habilitada, la comunidad se vio en la obligación de constituir una vía de servidumbre que atraviesa desde la manzana 23, lote 2c, hasta la manzana 27, lote 8, para un total de 8 lotes que se deben cruzar para poder tener acceso a las viviendas que existen, causando un perjuicio individual a sus vecinos que todavía no construyen sus viviendas. 5.

La vía habilitada se encuentra en medio de las dos manzanas que componen el barrio Gilberto Peláez Ángel parte baja, justo en los lotes que están listos para iniciar construcción, como lo es el del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, quien tiene licencia de construcción emitida por la Curaduría Urbana con No. 181341 del 1 de noviembre de 2018 y la número 171001017 del 4 de diciembre de 2017, esta última se encuentra en comunicación tipo valla emitida por la Curaduría Urbana Primera de Pereira, anunciando el inicio de trámite para la obtención de la licencia urbanística. 6.

Con la construcción de dichas viviendas se bloquearía el único acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la libertad personal, la libre circulación, locomoción y residencia de 60 familias, entre las que se cuentan unas 5 personas en situación de discapacidad, tal y como se evidencia en el censo aportado.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 4 7. La señora Trina Ramos Delgado, líder del barrio en mención, mediante queja presentada ante la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda el 14 de febrero de 2019, informó las controversias suscitadas en el barrio por falta de vía de acceso y la posible construcción de las viviendas en el mismo sitio de la vía pública, con lo cual, la Defensoría, en ejercicio de las facultades legales y reglamentarias, inició su actuación buscando un acercamiento entre las partes para una posible solución. 8.

Mediante oficio No. 6273 del 21 de febrero de 2019, el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, dio respuesta a la petición elevada por la Defensoría a través de oficio No. 20190060280031041 del 22 de enero de 2019, indicando que, se había elaborado un levantamiento topográfico que fue entregado a un ingeniero civil para que hiciera el diseño y evaluación, a fin de reacomodar las vías de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, el cual sería entregado el día 4 de marzo de 2019.

Señaló que, de acuerdo a las condiciones presentes en dicha urbanización, era necesario el rediseño y planteamiento urbanístico de la zona, para lo cual, una vez se rindiera dicho informe, se procedería a socializar con la Secretaría de Vivienda, Planeación municipal y la Curaduría Urbana No. 1, a fin de tomar una decisión que beneficiara a la comunidad. 9.

El 23 de enero de 2019, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda realizó una visita al barrio afectado, con el objeto de verificar en campo los hechos correspondientes a la petición No. 2019001919; se recorrió el sector y se levantó registro fotográfico. 10. El 28 de marzo de 2019 se realizó en la Secretaría de Infraestructura de Pereira una primera reunión de trabajo, en la que se acordó efectuar un análisis jurídico de la situación de los predios sobre los cuales se desconocía el propietario, con el fin de reasignar esos lotes a los propietarios de los lotes que están ubicados sobre la vía convertida en servidumbre por la comunidad; ejecutar una revisión topográfica a cargo de la Dirección de Obras de Diseños; analizar la viabilidad jurídica para comprar los predios, para lo cual, la Dirección Operativa de Infraestructura gestionaría lo pertinente con la Secretaría Jurídica; y convocar a la DIGER para una próxima reunión de trabajo, y a la Secretaría de Gobierno, con el fin de analizar las problemáticas de riesgo de deslizamientos y ocupaciones indebidas de espacio público.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 5 11. El 5 de abril de 2019, en una segunda reunión con la Secretaría de Infraestructura, se hizo una nueva ilustración del asunto reconociendo que se trataba de una situación compleja, motivo por el cual se anunció que se haría una reunión interna entre jurídica, topógrafos, ingenieros y la Secretaría de Planeación, para presentarle una propuesta al alcalde y revisar todos los aspectos sobre la clase de vía y demás. 12.

El 26 de abril de 2019, con el fin de dar seguimiento a los compromisos asumidos por la administración municipal, se realizó un requerimiento a la Secretaría de Gobierno municipal, obteniendo respuesta el 10 de mayo de 2019, en la que se indicó que, apenas se realizarían las gestiones de visitas. Del mismo modo, se requirió a la Secretaría Jurídica mediante oficio No. 20190060280336711, sin obtener respuesta oficial por parte de dicha secretaría. 13.

Mediante oficio No. 27977 del 11 de junio de 2019, el municipio de Pereira informó que había realizado una visita al sitio para analizar las condiciones de la vía y poder determinar las acciones o soluciones a implementar; añadió que, para la movilidad de ese sector, estaba planteada en el desarrollo urbanístico una vía paisajística perimetral de uso peatonal, para lo cual se iniciaría un proceso de mínima cuantía, cuyo objeto sería la consultoría para la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal. 14.

A la fecha de presentación de la demanda, la comunidad continuaba a la espera de la solución efectiva de la vía, con el agravante de que los dueños de los predios de servidumbre estaban legalmente facultados para iniciar las edificaciones correspondientes, teniendo en cuenta las licencias de construcción que estaban vigentes. INTERESES O DERECHOS COLECTIVOS VULNERADOS Considera la parte demandante que se han violado los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, contemplados en los literales d), y e) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 6 PRETENSIONES Se solicita (Doc. Pág. 13-14): «PRIMERA: ORDENAR que se amparen los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público (literales “d”, “e” del artículo 4 de la Ley 472 de 1998).

SEGUNDA: SE ORDENE – a la ALCALDÍA DE PEREIRA; que inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara (sic) sin dilación alguna, realice la construcción del acceso vial en el barrio GILBERTO PELAEZ ANGEL, sin perjuicio de los predios que están en la vía provisional. TERCERO (sic): SE ORDENE – a la ALCALDÍA DE PEREIRA, que en el evento que no se pueda trazar la vía de acceso por los predios colindantes con el talud, como inicialmente estaba trazado (vía paisajística), se inicie las actuaciones administrativas de compra de los predios utilizados actualmente en la vía provisional.

CUARTA: En caso de ser inviable la pretensión principal con el argumento en estudios definitivos que estos terrenos se encuentran en alto riesgo ORDENAR al Municipio de Pereira, a través de su alcalde que una vez ejecutoriado el fallo inicie las gestiones de todo orden, incluidas, las técnicas y presupuestales, que realizara sin dilación alguna para reubicar definitivamente a quienes habitan en zona de riesgo objeto de la acción popular, iniciando con los más expuestos a la amenaza.

QUINTO (sic): Que la entidad demandada acate inmediatamente la orden que su despacho le imparta, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. SEXTO (sic): Que la entidad demandada sea condenada en costas a favor de la Defensoría del Pueblo – Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.» INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada municipio de Pereira, a través de apoderado judicial, allegó escrito que obra en el documento 13 del expediente digital, mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que para la construcción de la urbanización Gilberto Peláez, se planteó la construcción de una vía paisajística peatonal y no una vía de acceso vehicular.

Además, señaló que fue programada por el municipio de Pereira, la consultoría para la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de dicha vía, en las condiciones inicialmente pactadas y ofertadas a los beneficiarios del proyecto en el año 2011. Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 7 Afirmó que, tal y como se acredita en los diversos documentos aportados con la demanda, en la urbanización Gilberto Peláez fue proyectada una vía peatonal que por una indebida planeación en la expedición del POT vigente para esa época no fueron contemplados los inconvenientes de tipo geotécnico y topográfico de dicha localidad y en esos términos fue expedida la licencia urbanística No. 003871 del 26 de septiembre de 2008.

Ahora, en cuanto al predio del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, el cual, según los documentos aportados se ubica en la manzana 26, lote 6, indicó que, se afirma sin demostrarse la existencia de una licencia urbanística de construcción de obra nueva, la cual afectaría a los residentes de otras manzanas, por cuanto implicaría el cierre de una supuesta servidumbre de tránsito existente de manera ilegal sobre la urbanización. Al respecto, la construcción de una vía vehicular es algo riesgoso y excesivamente costoso por la existencia de una ladera y se reconocen los errores que tuvo el diseño de la urbanización al no considerar tales falencias.

Adujo que, las pretensiones de la demanda se enfocan en la construcción de una vía vehicular que no fue contemplada para dicho proyecto en las manzanas implicadas y que la compra de predios para su construcción, constituiría una servidumbre de tránsito. Al respecto, afirmó que dicha posibilidad escapa a la esfera del derecho constitucional, siendo un aspecto correspondiente al derecho civil, motivo por el cual, considera que el presente mecanismo no es el adecuado para esos asuntos, lo cual generaría la improcedencia de la acción por tratarse de un tema de índole particular y civil.

Señaló que, prever la compra de predios para el trazo de una vía vehicular acarrea la elaboración de estudios técnicos que determinan la viabilidad, su inclusión en el banco de proyectos, consecución de recursos, planificación técnica y contractual, en los términos del Estatuto Orgánico de Presupuesto, en atención al principio de legalidad del gasto.

Añadió que, el municipio de Pereira tiene prevista la contratación de mínima cuantía para la consultoría de la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de una vía paisajística peatonal en el barrio Gilberto Peláez, lo que arrojará los resultados pertinentes respecto a la necesidad o no de adquisición de Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 8 predios, tema que constituye un trámite administrativo autónomo e independiente desde las ofertas de compra, hasta la expropiación por vía judicial. Finalmente, afirmó que no obra prueba en el expediente sobre la afectación de derechos colectivos de terceras personas, que acarrearía la construcción del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, máxime, cuando el contrato de obra aportado hace referencia a una dirección diferente a la consignada en la escritura pública No. 5031 del 12 de diciembre de 2016, y tampoco obra prueba de la licencia urbanística a favor del mencionado ciudadano. PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 25 de noviembre de 2019 se convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento, la que se realizó el día 16 de enero de 2020 (Doc. 18), declarándose fallida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 literal b) de la Ley 472 de 1998.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2022, luego de enunciar las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concedió el amparo de los derechos colectivos así: «(…) El hecho correspondiente a la existencia de la denominada servidumbre, es un hecho que se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no solo con las fotografías anexas y lo expresado en la demanda, sino también porque el municipio no ha negado la existencia de este acceso en sus diferentes escritos, incluso ha llegado a proponer una posible compra de terrenos para habilitar ese paso de manera permanente a los habitantes del sector, pues así quedó plasmado en las mesas de trabajo realizadas en el año 2019, en las que el director de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, así lo manifestara; sin embargo, esas reuniones nunca pusieron fin a la problemática y solo quedaron en propuestas sin materialización. Evidenciada entonces la problemática presentada, al haber sido entregada la urbanización Gilberto Peláez Ángel, sin la construcción total de las de vías de acceso previstas en el proyecto, es clara la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes, principalmente el derecho colectivo al goce del espacio público, pues si bien, la comunidad implementó de manera improvisada una vía de acceso sobre los predios privados para llegar a sus viviendas, especialmente aquellos que habitan entre las manzanas 23 a 28, lo cierto es Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 9 que, la solución a la problemática aquí debatida, es un asunto que no le compete a ellos como residentes, sino al municipio de Pereira, puesto que se trata de una vía local, y por lo tanto, le asiste la obligación constitucional y legal de su construcción, mantenimiento y protección. Si bien, conforme a lo manifestado por la Defensoría del Pueblo y lo reconocido por el municipio, el paso por los predios privados de los habitantes que no han edificado, es un punto obligado para acceder a las vivienda ubicadas entre las manzanas 23 a 28 del barrio al no contar con otra vía de acceso, no puede obviarse que esta situación afecta igualmente a los propietarios de dichos predios privados, quienes no han podido llevar a términos sus edificaciones, ante la prevalencia del interés general sobre el particular, pues en caso de que se llevaran a cabo las edificaciones en dichos lotes sin adecuarse otra vía de acceso, los residentes beneficiados con este paso, quedarían completamente bloqueados para llegar a sus viviendas, pues recordemos que alrededor de tales manzanas, donde debería estar construida la denominada “vía paisajística T-II”, solo se encuentra una ladera llena de maleza que se torna intransitable.

Sin embargo, este paso no puede ser considerado una solución definitiva a la problemática de acceso presentada, toda vez que, como ya se ha dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue considerada la construcción de una vía vehicular, sino una vía paisajística peatonal, la cual debe concretarse y llevarse a término, pues mal haría el despacho en ordenar la construcción de una vía vehicular por este trayecto y ordenar la compra de esos terrenos, cuando no existe ningún estudio técnico que haya sido aportado al proceso, en el cual se demuestre la viabilidad de dicha construcción, mientras que, frente a la vía paisajística peatonal, sí ha sido contemplada en los estudios presentados durante el trámite de expedición de la licencia y aún, durante el curso del proceso se ha manifestado la posibilidad de llevarla a cabo, pues, así ha quedado en evidencia, al ofertarse la contratación para la consultoría del proyecto.

Aunado a ello, en los planos aportados como anexos, se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, es un punto que ha sido debatido y considerado técnicamente, mientras que, para la ejecución de una vía vehicular, únicamente se cuenta con la necesidad manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir, podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa decisión no puede avalarse únicamente con lo visualmente apreciable, es decir, como en las fotografías se evidencia que actualmente hay un acceso vehicular a través de estos lotes privados, no puede tomarse este hecho como un estudio certero sobre la viabilidad de este paso, pues ante la premura de la situación se utiliza este acceso provisionalmente, pero el despacho desconoce si técnicamente este paso sea sostenible en el tiempo, toda vez que, la habilitación de una vía vehicular por este sector implica una serie de estudios, entre ellos los de suelo, que permitan inferir sin lugar a dudas, que el proyecto es viable y pueda ordenarse su ejecución; sin embargo, estos estudios o estas pruebas no fueron aportadas al proceso, motivo por el cual, no puede ser esa la orden que imparta el Juzgado para dar solución a la problemática vial presentada; ya que, ese tránsito permanente podría generar algún tipo de problema a futuro para las edificaciones que ya se encuentran en pie, por el movimiento continúo del suelo con el peso de los vehículos que por allí transiten.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 10 Máxime, cuando ha sido manifestado de manera reiterativa por el municipio de Pereira que, debido a las condiciones topográficas y meteorológicas de la zona, no ha sido considerada técnicamente viable la construcción de una vía vehicular en este terreno, sino que se ha insistido en la viabilidad de la “vía paisajística peatonal” o “vía paisajística T II”, al haber sido incluida en el proyecto y contar con los estudios que avalan su ejecución. En este sentido ha sido señalado en varias oportunidades procesales por el ente territorial, siendo la última de ellas, los alegatos de conclusión aportados, en los cuales insistió que lo procedente, era la materialización de una vía paisajística tipo II (…) 3.

FALLA PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira.

SEGUNDO: ORDENAR al municipio de Pereira, para hacer efectivo el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel de este municipio, que dentro de los seis (6) meses siguiente a la ejecutoria de esta providencia, lleve a cabo la contratación de la consultoría para la elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal prevista en el proyecto urbanístico del barrio; y en un término que no supere los doce (12) meses posteriores a la ejecutoria de esta providencia, inicie la ejecución de la obra, adoptando todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole, que se requieran para culminar cabalmente la construcción de la vía de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel.

TECERO (sic): ORDENAR al municipio de Pereira que, durante el tiempo que dure la terminación de la obra, garantice a los habitantes o propietarios de los predios privados por los cuales se halla habilitado el acceso implementado de manera provisional al barrio, su reubicación o la asignación de un subsidio de vivienda o de arrendamiento de vivienda, durante el término de culminación de la obra, toda vez que no podrán construir en sus predios hasta tanto se solucione la problemática de acceso al barrio con la construcción de la vía paisajística planteada en el proyecto urbanístico.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DESIGNAR un comité de verificación de lo aquí ordenado, el cual estará conformado por la Defensoría del Pueblo regional Risaralda, en su calidad de accionante, al alcalde del municipio de Pereira y/o quien haga sus veces, o sus delegados, el procurador delegado ante este Juzgado y el titular de este Despacho quien lo presidirá; los designados del municipio, deberán rendir informes cada tres (3), acerca de las gestiones adelantada para dar cumplimiento a las órdenes aquí impartidas, sin perjuicio que el Despacho los requiera en fecha diferente.

SEXTO: ADVERTIR al municipio de Pereira, como entidad accionada que, su incumplimiento los dejará incursos en desacato, sancionable con multa, conmutable en arresto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 472 Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 11 de 1998, independientemente de las acciones penales que por fraude a resolución judicial o cualquier otro delito se pueda tipificar.

SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, con el fin de garantizar los fines perseguidos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

OCTAVO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo considerado.

NOVENO: NOTIFICAR personalmente esta providencia en la forma indicada en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998.» II. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, mediante escrito obrante en el documento 58 del expediente digital, señala que no comparte lo decidido en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, manifestando que desconoce el a quo todo lo advertido durante el proceso, pues la petición de la comunidad va dirigida a la construcción de una vía vehicular y no peatonal, siendo este el motivo que impidió que efectivamente se pudiera llegar a un acuerdo, por lo que, afirma el apelante, no puede establecer el despacho en este momento del proceso que la vía solicitada puede ser cualquiera de las enunciadas en el Código Nacional de Tránsito.

Así mismo, hace una relación de las pruebas para señalar que la única solución existente para los habitantes del barrio Gilberto Peláez no es la construcción de una vía paisajística, sino que es posible la construcción de una vía vehicular realizando la compra de predios de los propietarios donde actualmente se tiene la presunta vía, pues así fue avalado tanto por el ingeniero Milton Chávez como por la secretaria jurídica del municipio de Pereira.

Adicionalmente, afirma que quedó demostrado que el POT reconoció la existencia de una vía vehicular, pues se le dio reconocimiento como vía local, y si bien aparentemente dicha vía no es viable de construirse porque por donde está trazada lo que se identifica es un barranco, debe entonces el municipio de Pereira darle solución a dicha problemática y propender por la construcción de la vía donde ahora se encuentra servidumbre improvisada por la comunidad, realizando previamente la compra de los terrenos de las personas que hoy son propietarias de los lotes.

Lo anterior, dice el recurrente, se debe a una necesidad real de poder transitar de 103 personas que habitan en el barrio, entre los cuales se hallan niños, adultos Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 12 mayores y personas en condición de discapacidad, que requieren movilizarse en vehículos o motocicletas, pero que también requieren acceder a servicios de trasporte público, bomberos o ambulancias en el caso de necesitarse y que con un vía paisajística o peatonal no será posible.

Por ello, afirma, la falla o error en el POT en donde no fueron contemplados los inconvenientes de tipo geotécnico y topográfico de dicha localidad, no debe ser una carga que se le deba imponer a los ciudadanos, quienes de buena fe adquirieron un proyecto que presuntamente tenía una vía vehicular de acceso. Por otra parte, menciona que el municipio sí advierte como posible la construcción de una vía vehicular por donde hoy se transita, lo cual se evidencia en los múltiples oficios que reposan en el expediente y en la contestación de la demanda.

Refiere, además, que en la audiencia de pacto de cumplimiento se propuso también la contratación de una consultoría para la construcción de una vía paisajística porque no se podía contratar una consultoría que determine cuál sería el sector más adecuado para construcción de la vía vehicular, que finalmente termine beneficiando a la comunidad afectada, no obstante, se observa que la renuencia de la entidad territorial obedece a problemas de presupuesto y no a temas técnicos, pues siempre aduce el municipio que la construcción de la vía es algo que requiere de la ejecución de una gran suma presupuestal, sin embargo, lo que se observa es que ante un error del ente territorial al permitir la construcción de una urbanización sin vía de acceso vehicular y sin tener en cuenta las problemáticas de tipo geotécnico y topográfico se perjudica es a la comunidad, niños, adultos mayores y en general a la población que requiere movilizarse en un vehículo, ya sea para transporte particular, acceder al trasporte público, a una ambulancia o los servicios de recolección de basuras, o en caso de un accidente al servicio de bomberos.

Conforme a lo anterior, solicita el recurrente se revoque parcialmente la sentencia y se ordene realizar un estudio para hacer efectivo el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, para que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria, lleve a cabo la contratación de la consultoría para la elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía vehicular; y en un término que no supere los 12 meses posteriores, inicie la ejecución de la obra adoptando todas las Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 13 medidas administrativas, presupuestales y de otra índole que se requieran para culminar cabalmente la construcción de la vía de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, y así mismo, que se realice la compra de predios que pueden verse afectados por la construcción de dicha vía; compra que si se llegara a realizar deberá obedecer al valor real y comercial que a la fecha tienen dichos predios sin desmejorar o perjudicar a sus propietarios y de una manera concertada; además, que si se observa alguna vivienda en riesgo cerca del barranco o ladera en el barrio Gilberto Peláez se proceda a su reubicación. Por su parte, el municipio de Pereira allegó escrito en el que manifiesta encontrarse en desacuerdo con el fallo proferido por el Juez Cuarto Administrativo argumentando que las órdenes impartidas al municipio de Pereira carecen de apropiaciones presupuestales que demanden el cumplimiento de estas, puesto que la contratación de la respectiva consultoría y su posterior ejecución requieren de la apropiación presupuestal en los términos del estatuto orgánico de la entidad territorial; en ese sentido, precisa que la contratación de una consultoría dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria resulta insuficiente, teniendo en cuenta que dicho rubro debe ser incorporado al presupuesto de la siguiente vigencia durante los 10 primeros días del último periodo de sesiones que se realiza del primero de octubre al treinta de noviembre de cada vigencia. Además, indica que, se ordena la reubicación o bien la asignación de subsidios de vivienda o de arrendamiento durante el plazo de ejecución de la obra; advirtiendo que la reubicación de viviendas es una medida de intervención dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial que se encuentra sujeta a unos condicionamientos.

Precisa que el artículo 169 del Plan de Ordenamiento Territorial no resulta aplicable al caso en concreto, pues el lugar, según el diseño urbanístico del barrio, corresponde a la ejecución de la vía paisajística tipo II o peatonal, la cual no afecta en su ejecución ninguno de los predios ocupados con la servidumbre de paso. De lo anterior, dice, se infiere que, en materia de vivienda, corresponde al Gobierno Nacional la concesión de los distintos programas, tales como los subsidios de vivienda que actualmente se encuentran compilados en el Decreto 1077 de 2015 modificado por el Decreto 729 de 2017, en especial para las personas en situación de riesgo; no obstante, dichos subsidios exigen condiciones y requisitos Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 14 administrativos, los cuales influyen en su otorgamiento, además de ello, es claro que el derecho a la vivienda pese a ser un derecho fundamental tiene la connotación de progresividad, cuya exigencia requiere de un desarrollo legal por el Gobierno Nacional. De otra parte, tal como se ha manifestado en otras oportunidades a la Defensoría del Pueblo, el municipio de Pereira no cuenta con proyectos de vivienda gratuitos, así como tampoco cuenta con los recursos financieros para atender el déficit habitacional en el municipio de Pereira; ya que la política general de vivienda es otorgar subsidios de vivienda familiar para ser aplicados en proyectos de vivienda debidamente viabilizados, no de políticas de vivienda gratis en donde resulte avante un proceso de reubicación. Se concluye entonces la relocalización de viviendas no erige como un derecho absoluto e inmediato.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada municipio de Pereira, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y teniendo en cuenta que no se observa causal alguna de invalidez de la actuación que hasta ahora se ha surtido. 2.

Procedencia de la acción La acción popular que con anterioridad a la Constitución de 1991 tenía regulación meramente legal en los artículos 1005 a 1007, 2359 y 2360 del Código Civil, así como también en otras disposiciones como el Código de Recursos Naturales (Ley 23 de 1973 y Decreto 2811 de 1974), la Ley 9ª de 1989, en el tema de recuperación del espacio público y el medio ambiente; el estatuto del consumidor Decreto Ley 3466 de 1982 y la Ley 45 de 1990 sobre intermediación financiera, fue elevada a Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 15 consagración constitucional en la actual Carta Política, en el artículo 88, desarrollado mediante la Ley 472 de 1998. La mencionada ley, en su artículo 2º inciso segundo, señala que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; igualmente el artículo 9º ibidem, prevé que este medio de defensa procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que sea violatorio o amenace violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses.

La Ley 472 de agosto 5 de 1998, cuya finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, reguló las acciones populares, sobre las cuales cabe señalar que tienen un carácter preventivo, comoquiera que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible (artículo 2°).

El artículo 4° enuncia los derechos colectivos susceptibles de protección1, y señala igualmente que gozan del mismo carácter de derechos e intereses colectivos, los 1 «a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública;

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 16 señalados por la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia. Esta clase de acción procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos; lo que indica que la acción procede, sin perjuicio de las demás acciones o recursos que tengan a su favor los ciudadanos. En el presente caso el Tribunal encuentra cumplidos tales presupuestos de procedencia del instrumento judicial incoado, toda vez que la parte actora atribuye al municipio de Pereira la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la defensa del patrimonio público. 3.- Problema Jurídico Procede el Tribunal a analizar en esta instancia el derecho pretendido, circunscribiendo el estudio al aspecto materia de la impugnación formulada por la parte actora y por el ente territorial demandado, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 328 del Código General del Proceso.

Así las cosas, el análisis del asunto planteado en la presente instancia está dirigido a establecer si el municipio de Pereira ha vulnerado o amenazado los derechos colectivos invocados por la parte demandante, por la omisión en la construcción de un acceso vial (vía paisajística y vehicular) para los habitantes del barrio Gilberto Peláez del municipio de Pereira, en especial aquellos que residen entre las manzanas 23 a 28 de dicha urbanización, o en su defecto, por la falta de reubicación de estas personas por encontrarse habitando la zona de alto riesgo del barrio. 4.- Acervo probatorio i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia». Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 17 - Copia de derecho de petición presentado el 14 de enero de 2019 por los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel, a la Secretaría de Vivienda de Pereira, a la Secretaría de Infraestructura y a la alcaldía municipal, en el que se solicita dar solución a la falta de vías de acceso presentada en dicho barrio (Doc. 3 pág. 7-33). - Oficio No. 6273 del 21 de febrero de 2019 remitido por el municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, mediante el cual informa que, con ocasión a la situación presentada en el barrio Gilberto Peláez Ángel, se había realizado una reunión el 14 de enero de 2019 con las 60 familias que habitaban la zona, a la cual había asistido el ingeniero Milton Hurtado García, director operativo de Obras de Infraestructura del municipio de Pereira, quien se había comprometido a realizar una visita con topógrafos a fin de dar solución a la problemática planteada y proceder a reacomodar las vías de acceso al barrio, el cual sería entregado el 4 de marzo de 2019.

Explica que, según las condiciones presentadas en la urbanización, era necesario el rediseño y planteamiento urbanístico de la zona, para lo cual una vez se rindiera dicho informe, se procedería a socializar con la Secretaría de Vivienda, planeación municipal y la Curaduría Urbana No. 1, a efectos de tomar una decisión que beneficiara a la comunidad (Pág. 34-35 ibidem). - Oficio No. 10596 del 15 de marzo de 2019, remitido por el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, informando que se había realizado el levantamiento topográfico a la urbanización Gilberto Peláez, donde se localizaron las viviendas actuales del sector a efectos de reubicar diez lotes debido a las condiciones topográficas que no permitían una libre movilidad (pág. 36 ídem). - Acta de reunión No. 1 de fecha 28 de marzo de 2019, suscrita por designados de la Defensoría del Pueblo, las Curadurías 1 y 2, la Secretaría de Planeación del municipio de Pereira, la Secretaría de Vivienda, la Secretaría de Infraestructura del citado municipio y propietarios, en la que se advierte que las curadurías fueron consultadas sobre si era posible un replanteamiento urbanístico para la comunidad del barrio Gilberto Peláez Ángel, quienes manifestaron que para ello debía hacerse todo desde el principio, esto es, el estudio de suelos, hidráulicos, diseño e Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 18 instalación de servicios públicos, lo que no daría una solución inmediata por su tardanza. Se indicó que, una posibilidad que daba el Curador No. 1, era una licencia de reurbanización para tratar de mantener lo existente, aunque ello sería complejo, y que todo lo que se fuese a iniciar debía ser desde cero, quedando los propietarios de esos lotes en el limbo (pág. 38-39 íd.). - Acta de reunión No. 2 calendada 5 de abril de 2019, que contó con la presencia de delegados de las anteriores entidades y, además, de la Secretaría de Vivienda, la Dirección de Diseños, la Secretaría Jurídica y la DIGER.

Por parte de la Secretaría de Vivienda se señaló que, en el estudio realizado por ellos, no era posible reubicar a las familias afectadas en los lotes que no han sido construidos porque estos lotes fueron escriturados y no existe ninguna cláusula que permita quitarle los lotes al transcurrir determinado tiempo sin construir; aunque respecto a cinco lotes manifestó que tenían problemas jurídicos y que por ello no había sido posible escriturarlos, los cuales podrían ser entregados a las familias afectadas que ya tenían licencia para construir.

Por su parte, la Secretaría Jurídica indicó que se podría comprar dos predios para hacer ahí la vía, toda vez que construir una nueva resultaría más riesgoso y costoso. El director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, manifestó que debía expedirse algún acto administrativo para detener la expedición de licencias, argumentando que el POT reconoció esa vía sin tener en cuenta la problemática presentada, pues se identificó como vía local sin ir a visitar el lugar; se dio reconocimiento a una vía en un barranco sin realizar una visita técnica, lo cual requería de una solución inmediata (pág. 45-49 íd.). - Oficio No. 21308 calendado 10 de mayo de 2019, signado por el director operativo de Control Físico del municipio de Pereira mediante el cual informa a la Defensoría del Pueblo que se realizó un operativo con la cuadrilla de reacción inmediata el día 24 de abril de 2019 en el barrio Gilberto Peláez, constatando la ocupación indebida del espacio público y procediendo al desmonte de la misma, en un área de 55 M2, en el espacio público frente la manzana 16.

Del mismo modo, confirmó la ocupación de viviendas informales en el sitio, por lo tanto, programó recorrido de control urbanístico y vigilancia con el fin de caracterizar a las familias que se encuentren ocupando indebidamente el espacio público, a Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 19 efectos de notificar al inspector de policía en jurisdicción del sector, e iniciar el proceso sancionatorio correspondiente (pág. 54-55 íd.). - Oficio No. 27977 de fecha 7 de junio de 2019, remitido por el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, a través del cual señala que de la visita realizada al barrio Gilberto Peláez, se concluyó que el acceso vehicular que se encontraba habilitado para el ingreso al interior del barrio, no se encontraba establecido dentro del planteamiento urbanístico; explicó que, las posibilidades de acceso vehicular al interior del barrio nunca habían sido consideradas técnicamente viables, dadas las condiciones topográficas y morfológicas del terreno donde se encuentra ubicada la urbanización. Añadió que, para la movilidad de este sector, estaba planteada en el desarrollo urbanístico, desde siempre, una vía paisajística perimetral de uso peatonal, ubicada por los costados norte y sur del barrio, para lo cual, mediante comunicación No. 18981 del 24 de mayo de 2019, se indicó que se procedería a realizar el proceso de contratación de mínima cuantía, cuyo objeto era la consultoría para la elaboración de estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de una vía paisajística peatonal en el barrio Gilberto Peláez (pág. 56-57 íd.). - Copia del documento denominado «Planos» correspondiente a la planta general urbanística del barrio Gilberto Peláez, en el que se advierte que el barrio se encuentra dividido en 28 manzanas, las cuales se componen de varios lotes medianeros y esquineros, para un total de 465 lotes en la urbanización así (pág. 58): - Censo realizado en el barrio Gilberto Peláez, en el que se advierte un total de 103 Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 20 personas, entre los cuales se hallan niños, adultos mayores y personas en condición de discapacidad (pág. 60-63 íd.). - Certificado de tradición expedido el 17 de noviembre de 2017, sobre el predio ubicado en la manzana 26, lote 6A del barrio Gilberto Peláez, con un área de 54 M2, en el que consta como último propietario el señor Fernando Antonio Bedoya Ríos, quien adquirió el bien por compraventa mediante escritura No. 5031 del 12 de diciembre de 2016, otorgada en la Notaría Tercera de Pereira (pág. 65-75 íd.). - Contrato de obra civil formato minerva, calendado 7 de enero de 2019, en el que figura como contratante el señor Fernando Antonio Ríos Bedoya y como contratista Yhangid Uribe Zuleta, para la construcción de una vivienda con placa en bloquelón, de una planta, en obra gris, por valor de $7.000.000, cuya fecha de inicio sería el 14 de enero de 2019 y como fecha de terminación el 5 de abril de 2019; sin embargo, allí no se indica la ubicación del lote donde debía hacerse la construcción (pág. 84- 85 íd.). - Levantamiento topográfico del diseño vial realizado por la Secretaría de Infraestructura municipal, allí se observa un proyecto de vía entre las manzanas 23 a 28 del barrio Gilberto Peláez, consistente en un área de pavimento lineal en uno de los extremos de las manzanas, para un área a pavimentar de 546 M2 (pág. 89 doc. 3), y planos de la planta general urbanística del barrio Gilberto Peláez, en el que se observa la inclusión de una vía colectora tipo I, una vía peatonal I y una vía paisajística tipo II (pág. 92-93 ibidem). - Registros fotográficos identificados así (pág. 94-103 ídem): i) Vista de la zona área afectada; ii) Vista de la zona convertida en servidumbre y iii) Vista del estado actual de la proyectada «vía paisajística TII». - Licencia urbanística de construcción No. 003871 del 26 de septiembre de 2008 (Doc. 36 pág. 512-514), aclarada mediante Resolución No. 000290 del 30 de octubre de 2008 (pág. 519 ibidem) y prorrogada mediante Resolución No. 000173 del 24 de septiembre de 2010 por doce meses más. Dicha licencia fue aportada con todos los antecedentes y trámites previos a su expedición, así como con los planos del proyecto (pág. 522 íd.).

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 21 5. Análisis jurídico Frente a las decisiones adoptadas por el a quo, señala la parte actora que lo procedente es que se ordene realizar un estudio para hacer efectivo el derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, para que dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, lleve a cabo la contratación de una consultoría para la elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía vehicular; y en un término que no supere los 12 meses posteriores, inicie la ejecución de la obra adoptando todas las medidas administrativas, presupuestales y de otra índole que se requieran para culminar cabalmente la construcción de la vía de acceso al barrio Gilberto Peláez Ángel, y así mismo, que se realice la compra de predios que pueden verse afectados por la construcción de dicha vía; además, que si se observa alguna vivienda en riesgo cerca del barranco o ladera en el barrio Gilberto Peláez se proceda a su reubicación. Por su parte, el municipio de Pereira alega que las órdenes impartidas por el a quo carecen de apropiación presupuestal; señalando que la contratación de la respectiva consultoría y su posterior ejecución requieren de la apropiación presupuestal en los términos del estatuto orgánico de la entidad territorial y en ese sentido, el término concedido para el cumplimiento de las órdenes resulta insuficiente, teniendo en cuenta que dicho rubro debe ser incorporado al presupuesto de la siguiente vigencia durante los 10 primeros días del último periodo de sesiones que se realiza del primero de octubre al treinta de noviembre de cada vigencia. Además, indica que, se ordenó la reubicación o bien la asignación de subsidios de vivienda o de arrendamiento durante el plazo de ejecución de la obra; advirtiendo que la reubicación de viviendas es una medida de intervención dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial que se encuentra sujeta a unos condicionamientos, y que el municipio de Pereira no cuenta con proyectos de vivienda gratuitos, así como tampoco cuenta con los recursos financieros para atender el déficit habitacional en el municipio.

Finalmente, precisa que el artículo 169 del Plan de Ordenamiento Territorial no resulta aplicable al caso en concreto, pues el lugar, según el diseño urbanístico del Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 22 barrio, corresponde a la ejecución de la vía paisajística tipo II o peatonal, la cual no afecta en su ejecución ninguno de los predios ocupados con la servidumbre de paso. 5.1.

Del derecho colectivo alegado como vulnerado y amparado en primera instancia – al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Referente al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, se tiene que los artículos 1, 82, 88 y 102 de la Constitución Política imponen al Estado y por ende a sus autoridades el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público; hacer prevalecer el interés general sobre el particular; asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular; ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros.

A nivel territorial, compete a los municipios y distritos la obligación de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, de conformidad con su particular reglamentación. Se destaca que el espacio público además de ser interés colectivo, constituye derecho fundamental atado a la locomoción, por lo que requiere atención urgente y la protección por parte de todas las autoridades públicas, dentro de las cuales están incluidos los jueces de la República.

Debe precisarse que por «espacio público» ha de entenderse en principio el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes (art. 5° Ley 9° de 1989).

En desarrollo de lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha sostenido que es deber del Estado y, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público, además i) velar por su destinación al uso común, ii) asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 23 espacio público sobre el interés particular, iii) ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros; precisando que es un derecho e interés colectivo que constituye el objeto material de las acciones populares y es uno de los bienes jurídicamente garantizables a través de ellas2.

Ahora bien, en cuanto a las áreas constitutivas de espacio público, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, definiéndolas así3: «(…) constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas, de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la conservación y preservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo» Así las cosas, es indudable que por ser el Estado el representante legítimo de la sociedad política, tiene a su cargo la obligación constitucional y legal de brindar efectiva protección al espacio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 Superior, siendo su responsabilidad resguardar y preservar su cabal funcionamiento y uso común (art. 1° Decreto 1504 de 1998). 5.2.

Del derecho fundamental a libertad de locomoción Se alude en la demanda que en el barrio Gilberto Peláez Ángel del municipio de Pereira, están siendo vulnerados por parte del referido ente territorial, los derechos colectivos de sus habitantes al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público, y la defensa del patrimonio público, al omitir la construcción de la vía de acceso a dicha urbanización, en especial para aquellos que habitan la 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP.: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 25 de marzo de 2010. Radicado No. 25000-23-27-000-2004-02676-01 (AP). 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. CP.: Marco Antonio Velilla Moreno. Sentencia del 12 de marzo de 2009. Radicado No. 25000-23-25-000-2004-01089-01 (AP).

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 24 parte baja del barrio entre las manzanas 23 a 28, quienes se han visto obligados a realizar, a modo de servidumbre, el tránsito de acceso a sus viviendas a través de algunos lotes de propiedad privada que se encuentran sin ser edificados, afectando a los propietarios de esos predios privados, como es el caso del señor Fernando Ríos Bedoya, quien no ha podido llevar a cabo la construcción de su vivienda, a pesar de habérsele expedido la licencia de construcción No. 181341 del 1 de noviembre de 2018.

El municipio de Pereira expuso en su defensa que, si bien es cierto que se había planteado la existencia de una vía paisajística peatonal para el acceso al barrio Gilberto Peláez, no lo es frente a la construcción de una vía vehicular. Además, explicó que, por una indebida planeación del POT vigente para esa época, no fueron contemplados los inconvenientes de tipo geotécnico y topográfico de dicha localidad para la construcción de la vía peatonal proyectada y que, en esos términos había sido expedida la licencia urbanística No. 003871 del 26 de septiembre de 2008.

A efectos de analizar la procedencia de la construcción de un acceso vial vehicular en el barrio Gilberto Peláez Ángel, es del caso en primer lugar referirse al derecho fundamental a la libertad de locomoción, entendido como la prerrogativa de desplazarse con libertad por el territorio nacional, eso sí, con las restricciones que la ley imponga.

Sobre el tema, el artículo 24 de la Constitución Política consagra que «Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.». En orden de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-518 del 16 de septiembre de 1992, precisó que este derecho fundamental no es de carácter absoluto, puesto que se trata de un derecho susceptible de las restricciones que imponga el legislador.

Además, advirtió que el carácter de este derecho alude a la libertad «cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos.»4. 4 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 25 Posteriormente, en sentencia T-257 del 30 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la guardiana Constitucional refirió que las limitaciones legales a la libertad de locomoción pueden ser necesarias cuando el orden público se encuentre gravemente alterado o justificarse por razones de planeación rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de reserva natural.

En el anterior pronunciamiento, la Corte recordó que la Constitución contempla unas restricciones derivadas de la propiedad privada y de la propiedad colectiva de las comunidades indígenas (artículos 58, 319 y 330 CP). De igual manera, el máximo órgano constitucional en sentencia T-036 de 1995, al analizar un caso en el que dos personas habitaban un predio enclavado ente otros predios vecinos sin acceso a la vía pública, determinó las limitaciones que conlleva el ejercicio de la propiedad privada de cara a la garantía del derecho a la libertad de locomoción y en advirtió sobre la exigibilidad del deber de solidaridad dadas las particularidades del caso.

La regla de decisión utilizada por la Corte Constitucional en la providencia referida ut supra fue replicada en casos posteriores en los que se reclamó la protección del derecho a la libertad de locomoción de sujetos de especial protección constitucional, apelando, también, a la función que cumplen las servidumbres como limitaciones admisibles al derecho de propiedad, en tanto buscan la protección de un interés general o público.

Ahora bien, en la sentencia T-628 de 2016, la guardiana Constitucional protegió los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo e igualdad de un adulto mayor sometido a una intervención quirúrgica en su cadera. En ese evento, la alta Corte constató que el proceso de servidumbre no era un medio eficaz para la protección de los derechos del actor, en razón de los gastos que su trámite demanda, y reconoció la amenaza que la restricción del paso vehicular significaba para el ejercicio de los derechos fundamentales. 5.3.

Caso concreto Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 26 Ha quedado demostrado con el material probatorio obrante en el proceso y no fue objetado por los sujetos procesales, que, en efecto, existe una problemática en cuanto al acceso al barrio Gilberto Peláez del municipio de Pereira, de la cual ha tenido pleno conocimiento el ente territorial a través de los múltiples derechos de petición elevados por la comunidad, mediante los cuales se solicita dar solución a la falta de acceso peatonal y vehicular presentado en ese barrio por la omisión en la construcción de una vía oficial, vulnerando con ello los derechos colectivos al goce del espacio público y al patrimonio público (doc. 3 pág. 7-33).

Así mismo, se logró demostrar que el municipio de Pereira ha realizado reuniones con la comunidad (pág. 38-39; 45-49 íd.), para dar solución a la falta de vías de acceso al barrio Gilberto Peláez, ante lo cual llevó a cabo una visita topográfica, explicando que, era necesario el rediseño y planteamiento urbanístico de la zona (pág. 36 ib.).

En vista de la situación presentada, y con el fin de dar solución a la problemática suscitada, las curadurías urbanas 1 y 2, asistentes a las reuniones realizadas con la comunidad el 28 de marzo y 5 de abril de 2019, manifestaron que no era posible el replanteamiento urbanístico del barrio, pues ello implicaría hacer todo desde el principio, estudio de suelos, estudios hidráulicos, diseños e instalación de servicios públicos, lo que no generaría una solución inmediata, sino una «tardanza desgastante»; por tal motivo, se propuso expedir una licencia de reurbanización para mantener lo existente, sin precisar ni existir prueba dentro del plenario sobre qué conllevaría esta reurbanización. De igual manera, quedó en evidencia la problemática existente con los propietarios de los predios en los que se constituyó la servidumbre de hecho por parte de los habitantes del barrio en cuestión, pues, debido a ello, no han podido realizar la construcción de sus viviendas, siendo del caso advertir que, según el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, en el POT del año 2008, año en que se ofertó el proyecto de vivienda de interés social en cuestión, se incluyó ese paso habilitado por la comunidad como una vía vehicular, motivo por el cual no se expedía licencia de construcción a estas personas propietarias de los predios, ya que, según el POT, por esos lotes pasaba una vía vehicular; situación que, según lo manifestado en la contestación de la demanda y no fue controvertido, se debió a un error en el POT expedido en ese Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 27 tiempo, toda vez que no se realizó una visita técnica para constatar que por el sector no pasaba una vía vehicular, sino que se trataba de predios privados en los que no existía edificación y habían sido utilizados por los demás miembros del barrio como vía de acceso vehicular a sus viviendas.

Error del POT que, valga decir, no puede ser imputable a los particulares y no puede impedir el ejercicio de sus derechos. Aunado a lo anterior, se observa que la Secretaría de Vivienda municipal de Pereira, en la reunión del 5 de abril de 2019, presentó informe explicando que no era posible la reubicación de esas personas en dichos lotes, toda vez que estos ya habían sido escriturados.

Por su parte, la Secretaría Jurídica indicó que una posible solución sería comprar los predios de las familias afectadas por la servidumbre, o reubicarlos para trazar por ahí la vía, toda vez que construir una nueva resultaría más riesgoso y costoso porque en el espacio que se ubicaría queda una ladera. Ahora, continuando con las pruebas relevantes aportadas al proceso y los hechos con ellas demostrados, se tiene que, en el plano correspondiente a la planta general urbanística del barrio Gilberto Peláez (pág. 59 doc. 3), se observa que el proyecto fue diseñado para comprender 28 manzanas compuestas por 465 lotes medianeros y esquineros, así: Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 28 De igual manera se advierte la proyección de la vía peatonal sobre la parte norte y sur de las manzanas 23 a 28, consistente en un área de pavimento lineal. Se observa además la proyección de una vía colectora tipo I, una vía peatonal I y una vía paisajística II que no había sido construida y por tanto fue objeto de pronunciamiento por parte del fallador de primera instancia quien ordenó su construcción dentro de los 12 meses posteriores a la ejecutoria de la sentencia de primer grado.

Ello por cuanto, aunque en la planta general urbanística del barrio fue planteada la aludida vía paisajística peatonal, a la fecha de fallarse en primera instancia no se había ejecutado la obra, a pesar de que reposa en el expediente oficios remitidos por el municipio de Pereira a la entidad accionante desde el año 2019, manifestando que procedería a la contratación de la consultoría de dicho proyecto, sin embargo no ejecuta dicha acción, prolongando cada día la problemática presentada en el barrio Gilberto Peláez ante la falta de una vía de acceso para sus habitantes.

Ahora bien, bordeado con color naranja en la imagen que antecede, se advierte una zona denominada como carreteable, y corresponde al sector de los predios privados que están siendo usados como servidumbre para acceder a las viviendas. Sin embargo, en este se demarcan los lotes que son usados como vía de acceso por los habitantes, según el cual, la denominada servidumbre pasa por algunos predios de la manzana 23 a la 26.

Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 29 Aunado a lo anterior, se observa la zona de afectación con la falta de acceso vial, esto es, las manzanas 23 a 28 del barrio Gilberto Peláez, en la que se avizora una franja que circunda dichas manzanas denominada «vía paisajística TII», la cual, como se dijo ut supra, no existe al momento de presentación de la demanda, encontrándose rodeadas estas manzanas por un cañón y una zona boscosa o matorral, a través de la cual no es posible transitar como se extrae del registro fotográfico aportado al proceso y que fue reconocido por las partes, pues, como se evidencia en las fotografías anexas a la demanda, el estado actual del lugar por donde debía pasar la «vía paisajística peatonal o T II», es un lugar lleno de maleza, boscoso, convertido en matorral, con un barranco que pone incluso en riesgo a los moradores de esta zona, sin que exista prueba en el plenario de que el ente territorial demandado haya adelantado acciones reales para ejecutar la obra en cuestión: Asimismo, se extrae de la información que reposa en el dosier, registro fotográfico donde se observa la servidumbre de hecho utilizada por los habitantes del barrio en cuestión, que, como se vio en el plano correspondiente a la planta general Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 30 urbanística del barrio Gilberto Peláez, atraviesa los lotes que aún no han sido edificados para trasladarse hacia sus viviendas (doc. 3 pág. 96 y ss.): En este punto cabe resaltar que el hecho correspondiente a la existencia de la denominada servidumbre, se encuentra plenamente demostrado en el proceso, no solo con los registros fotográficos reconocidos por las partes y lo expresado en la demanda, sino también porque el municipio no ha negado la existencia de este acceso en sus diferentes escritos, incluso ha llegado a proponer una posible compra de terrenos para habilitar ese paso de manera permanente a los habitantes del sector, pues así quedó plasmado en las mesas de trabajo realizadas en el año 2019, en las que el director de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira, así lo manifestara; sin embargo, no se advierte proceso alguno atinente a la compra de lotes o de reurbanización como lo aconsejó en su momento la Curaduría. Así las cosas, como lo dispuso el a quo, es clara la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público de los habitantes del barrio Gilberto Peláez Ángel, toda vez que, si bien la comunidad hace uso de una servidumbre de hecho para acceder a sus viviendas, especialmente aquellos que habitan entre las manzanas 23 a 28, Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 31 lo cierto es que, es el municipio de Pereira quien debe dar una solución real sobre esta situación, ya que se trata de una vía local, y por lo tanto, le asiste la obligación constitucional y legal de su construcción, mantenimiento y protección. Ahora bien, en lo que respecta a la construcción de una vía vehicular para acceder a las viviendas ubicadas entre las manzanas 23 a 28 del multicitado barrio al no contar con otra vía de acceso de este tipo, considera la Sala que, no puede obviarse que esta situación afecta igualmente a los propietarios de dichos predios privados, quienes no han podido llevar a término sus edificaciones, ante la prevalencia del interés general sobre el particular.

Sin embargo, este paso no puede ser considerado una solución definitiva a la problemática de acceso presentada, toda vez que, como ya se ha dicho, en el planteamiento del proyecto nunca fue considerada la construcción de una vía vehicular, como consta en el Oficio No. 27977 de fecha 7 de junio de 2019, remitido por el director operativo de Obras de Infraestructura y Equipamiento del municipio de Pereira a la Defensoría del Pueblo, a través del cual señala que de la visita realizada al barrio Gilberto Peláez, se concluyó que el acceso vehicular que se encontraba habilitado para el ingreso al interior del barrio, no se encontraba establecido dentro del planteamiento urbanístico, precisando que las posibilidades de acceso vehicular al interior del barrio nunca habían sido consideradas técnicamente viables, dadas las condiciones topográficas y morfológicas del terreno donde se encuentra ubicada la urbanización. Por el contrario, sí se había contemplado una vía paisajística peatonal, asistiéndole razón al despacho de primera instancia en que mal se haría en ordenar la construcción de una vía vehicular por este trayecto y ordenar la compra de unos terrenos, sin ningún estudio técnico que haya sido aportado al proceso, en el que se demuestre la viabilidad de dicha construcción, mientras que, frente a la vía paisajística peatonal, sí ha sido contemplada en los estudios presentados durante el trámite de expedición de la licencia y aún, durante el curso del proceso se ha manifestado la posibilidad de llevarla a cabo, pues, así ha quedado en evidencia, al ofertarse la contratación para la consultoría del proyecto.

Aunado a ello, en los planos aportados se observa la inclusión de esta vía en el planteamiento urbanístico del proyecto, es decir, la construcción de este tipo de vía ha sido debatida y considerada técnicamente, mientras que, para la ejecución de Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 32 una vía vehicular, únicamente se cuenta con la necesidad manifestada por la comunidad y la implementación de la denominada servidumbre, pues en su sentir podría habilitarse una vía oficial de acceso vehicular por este carreteable, sin embargo, esa afirmación no puede aceptarse únicamente con los dichos y la existencia de la servidumbre de hecho, toda vez que ello per se no es indicativo de la viabilidad del proyecto, pues ante la premura de la situación se utiliza este acceso provisionalmente, pero se desconoce si técnicamente este paso sea sostenible en el tiempo, toda vez que la habilitación de una vía vehicular por este sector implica una serie de estudios, entre ellos los de suelo, que permitan inferir sin lugar a dudas, que el proyecto es viable y pueda ordenarse su ejecución; sin embargo, estos estudios o estas pruebas no fueron aportadas al proceso,.

Al respecto se recuerda que, frente a la carga de la prueba en las acciones popular, el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo ha indicado que «la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular.

La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.»5 (Negrilla y subraya de la Sala) Con todo, dado que la parte actora solicitó, entre otras pretensiones, «(…) la construcción del acceso vial en el barrio GILBERTO PELAEZ ANGEL, sin perjuicio de los predios que están en la vía provisional.» (resalta la Sala), considera la Sala que aun cuando no es posible ordenar la construcción de una vía vehicular por no contarse con los parámetros técnicos adecuados, lo cierto es que, dadas las 5 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera.

CP: Marco Antonio Velilla Moreno. Providencia del 30 de junio de 2011. Radicación: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). Actor: Iván Orlando Briceño y otro. Accionado: Empresas Colombiana de Petróleos ECOPETROS y otros. Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 33 facultades ultra y extra petita del juez constitucional para lograr la efectiva protección de los derechos colectivos, resulta procedente ordenar al municipio de Pereira, que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice el estudio técnico para determinar si es posible la construcción de una vía vehicular que dé acceso a las manzanas 23 a 28 del barrio Gilberto Peláez, y en caso de ser viable, dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deberá hacer todos los trámites administrativos necesarios, incluyendo la compra de los predios que se vean afectados por el tramo de la vía a construir, si es del caso, para garantizar el acceso vehicular.

Lo anterior, a efectos de proteger los derechos colectivos y fundamentales amenazados de los habitantes del barrio en cuestión, así como de los propietarios que se han visto afectados con el paso de la servidumbre. Por otra parte, cabe resaltar que si bien se planteó de manera especial en los hechos del libelo petitorio la situación del predio del señor Fernando Antonio Ríos Bedoya, ubicado en la manzana 26 lote 6A, por tener relación con la demanda que aquí se estudia, lo cierto es que ello no significa que esa sola relación justifique que el juez de la acción popular pueda adentrarse a solucionar conflictos de personas individuales, sino que su objeto, como es claramente sabido, atañe exclusivamente con derechos colectivos o difusos, además, ello no fue materia de pretensión ni de apelación, por lo que ningún pronunciamiento podrá hacer la Sala sobre el particular.

De otro lado, frente a la inconformidad presentada por el municipio de Pereira respecto a la falta de apropiación presupuestal para ejecutar las órdenes, especialmente en lo que a la realización de la consultoría en seis (6) meses se refiere, señalando este término como insuficiente, cabe recordar que esta consultoría se ha propuesto por el ente territorial desde el año 2019, incluso antes de presentarse la acción de la referencia (doc. 3 pág. 36, 38-47, 56) ya que desde esa época ha reconocido la necesidad de realizar estudios para determinar las acciones a implementar a fin de dar solución a la falta de acceso vehicular de los habitantes del barrio, sin que a la fecha de la sentencia de primera instancia haya realizado alguna actuación administrativa, por lo que, como bien lo manifestó el Juez Cuarto Administrativo de este circuito judicial, no es de recibo la carencia de recursos económicos para la realización de la construcción de la vía de acceso al barrio Gilberto Peláez que comprende la contratación de la consultoría para la Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 34 elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal prevista en el proyecto urbanístico del barrio, desde el año 2008, eludiendo su obligación constitucional, pues al tratarse de una vía local, es claro que, por disposición legal el municipio de Pereira está en el deber de velar por la integridad del espacio público en su jurisdicción, debiendo promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

En relación con la falta de disponibilidad presupuestal para ejecutar obras que garanticen los derechos colectivos, el Consejo de Estado ha dicho: «Pues bien, ha sido criterio reiterado de la Sala que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección aquella se instauró, y que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades públicas que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtener los recursos necesarios.

En efecto, ciertamente la ejecución de una obra pública supone la disponibilidad de recursos así como el agotamiento del procedimiento legal de contratación de la misma, por lo que al emitirse una orden en esa dirección debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones financieras de los entes públicos y la naturaleza y alcance de las obras a realizar.

Por lo tanto, ante una circunstancia como la alegada en la impugnación, es deber de las autoridades públicas adelantar las actuaciones de orden administrativo, presupuestal y financiero que permitan la consecución de los recursos necesarios para adelantar las obras ordenadas, aclarándose, en todo caso, que sí bien dichas gestiones no pueden ser inmediatas, tampoco pueden prolongarse en el tiempo, ya que en modo alguno pueden los entes públicos dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.» Acorde con lo anterior, no es de recibo el argumento del ente territorial recurrente respecto a una falta de disponibilidad presupuestal para cumplir con su obligación de ejecutar la construcción de la denominada «vía paisajística peatonal» que se encontraba prevista para el barrio Gilberto Peláez Ángel de este municipio se itera, desde el año 2008, siendo del caso considerar, además, que el término concedido para ejecutar esta obra es de 18 meses que comprenden 6 meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para realizar la contratación de la consultoría para la elaboración de los estudios, diseños y recomendaciones para la construcción de la vía paisajística peatonal prevista en el proyecto urbanístico del barrio, y 12 meses posteriores a la ejecutoria de esta providencia, para iniciar la ejecución de la obra.

Finalmente, respecto a la reubicación o la asignación de un subsidio de vivienda o de arrendamiento de vivienda de los propietarios de los predios privados afectados Ref. Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 35 por la servidumbre durante el lapso que dure la ejecución de la obra, cabe precisar que no tiene asidero el argumento presentado por el municipio de Pereira en su alzada, por cuanto la orden no va encaminada a conceder vivienda gratis a estos propietarios como mal lo caracteriza en su recurso, sino es garantizar una vivienda digna a estas personas durante el tiempo que dure la ejecución de la obra que debió ejecutar desde el año 2008 que ofertó el proyecto urbanístico y que por tal omisión terminó afectando no solo a los habitantes del barrio Gilberto Peláez sino además la propiedad privada de aquellas personas que se han visto afectadas por el paso de la servidumbre de hecho por sus predios.

Conforme con lo expuesto y comoquiera que no se lograron desvirtuar los argumentos de la sentencia que se revisa en esta instancia, esta corporación judicial confirmará el fallo impugnado. 6.- COSTAS No se condenará en costas en esta instancia procesal por cuanto no se tipifican los presupuestos previstos en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV. FALLA 1. ADICIÓNASE el numeral 2.2. a la sentencia proferida el 6 de mayo de 2022 dentro del presente proceso, por el Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, así: «2.2.

ORDENA R al municipio de Pereira, que dentro de los nueve (9) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, realice el estudio técnico para determinar si es posible la construcción de una vía vehicular que dé acceso a las manzanas 23 a 28 del barrio Gilberto Peláez Ángel, y en caso de ser viable, dentro de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del término anterior, deberá hacer todos los trámites administrativos necesarios, incluyendo la compra de los predios que se vean afectados por el tramo de la vía a construir, si es del caso, para garantizar el acceso vehicular.» Ref.

Rad. 66001-33-33-004-2019-00251-01 (J-0682-2022) Acción Popular 36 2. CONFÍRMASE en lo demás el fallo apelado. 3. Sin costas conforme lo motivado. 4. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA MAGISTRADO ANDRÉS MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO MAGISTRADO «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»